C-134-16
Sentencia C-134/16
PENSION FAMILIAR-Exigencia
de haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de semanas requeridas para
pensión de vejez, no vulnera los derechos de igualdad y de seguridad social
La
Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del literal l)
del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012,
ya que, la pensión de vejez y la familiar no son en estricto sentido
comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios, fuera
de lo cual, en este caso el grado de la facultad de configuración del
legislador es amplio y da lugar a la aplicación de un nivel intermedio de
escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener que la medida
demandada persigue fines constitucionales como la ampliación de la cobertura
del sistema de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y la sostenibilidad financiera del
sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación
definida, fines todos que son adecuadamente atendidos por el requisito
consistente en que para acceder a la pensión familiar se precisa de que cada
uno de los beneficiarios haya cotizado antes de los 45 años de edad el 25% de las
semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, toda vez que contribuye a
identificar un grupo vulnerable y merecedor de que hacia él se enfoque el gasto
público social, merced a la asunción pública del subsidio implícito con que el
Estado contribuye al pago y al reajuste de las pensiones en el régimen de prima
media, ante la insuficiencia de las cotizaciones y de sus rendimientos.
PENSION FAMILIAR-Definición
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
PENSION DE VEJEZ Y FAMILIAR-Contenido
y alcance
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA
PENSIONAL-Regímenes/SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Beneficiarios
PENSION FAMILIAR-Contenido
REGIMENES PENSIONALES DE AHORRO
INDIVIDUAL Y DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Son autónomos
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Margen de
configuración legislativa/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENSIONAL-Límites
PRINCIPIO DE
PRIORIDAD DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Personas en circunstancias de debilidad
manifiesta
PENSION FAMILIAR-Reconocimiento
orientado hacia personas en situación vulnerable
JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad
JUICIO DE
IGUALDAD-Método de análisis constitucional
PENSION
FAMILIAR EN REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Implicaciones
especiales en criterio de sostenibilidad financiera/PENSION FAMILIAR EN
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Cálculo actuarial
al que se sujeta su manejo económico depende de un conjunto de variables
PENSION
FAMILIAR-Finalidad
SISBEN-Parejas
clasificadas en niveles 1 y 2 para ser beneficiario de pensión familiar
Referencia:
Expediente D-10.934
Demandante:
José Rafael Flórez Montaña
Asunto:
Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal
l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la
Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis
(2016)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el
ciudadano José Rafael Flórez Montaña demandó el literal l) del artículo 151C de
la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por
la cual se crea la pensión familiar”.
Mediante
Auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador
decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su
competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso
al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Trabajo y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del
proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la
disposición acusada.
Además, invitó al Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a ASOFONDOS, a COLPENSIONES, así como a los
decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del
Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana,
del Sinú, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran
Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del
Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con
la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el artículo 151C de la Ley
100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la
cual se crea la pensión familiar” y se subraya el literal
demandado.
“LEY 1580 DE 2012
Por la cual se crea la pensión familiar
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Pensión familiar
(…)
Artículo
3. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de
1993, el cual quedará así:
Artículo
151 C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media
con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos
cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la
suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas
para el reconocimiento de la pensión de vejez.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán
estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y
acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
b) Los cónyuges o
compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de
semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de
manera individual;
c) En el evento de que
uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el
régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los
criterios fijados en ese mismo artículo;
d) Para efectos de la
cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar
deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de
la presente ley. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del
Sistema;
e) La Pensión Familiar
será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de
la Constitución Nacional;
f) En caso de
fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de
la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo
que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que
dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el
cual la pensión del de cujus pasa el
50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la
condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del
causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el
porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite;
g) El fallecimiento de
los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de
la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la
pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes;
h) El supérstite deberá
informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días
siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que
se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario
efectuar sustitución alguna;
i) En caso de divorcio,
separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex
cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un
beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que
percibían;
j) La pensión familiar es
incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los
cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los
sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones
convencionales. También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos
BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado,
que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de
los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.
Adicionalmente solo se podrá
reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero;
k) Solo podrán ser
beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas
personas que se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en
cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional;
l) Para acceder a la
Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de
edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a
una pensión de vejez de acuerdo a la ley;
m) En el Régimen de Prima
Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo
legal mensual vigente.
PARAGRAFO. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o
compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya
cotizado al sistema el mayor número de semanas”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el
precepto objeto de censura constitucional, contenido en el literal l) del artículo
151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012,
contraviene los artículos 13 y 48 de la Constitución Política. Lo anterior, con
base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003, establece solo dos requisitos para que los afiliados en el régimen de
prima media con prestación definida puedan acceder a la pensión de vejez, a
saber, cierta edad y un número mínimo de semanas cotizadas.
Sostiene que el legislador, con el
fin de subsanar una injusticia del sistema de seguridad social, creó la pensión
familiar, la cual se
reconoce, en el régimen de prima media, a los cónyuges y compañeros permanentes
que con la suma de sus esfuerzos de cotización o de aportes cumplan, en
principio, con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de
vejez, es decir, cierta edad y un numero mínimo de semanas cotizadas. Sin
embargo, además de lo anterior, la ley exige, para el reconocimiento de dicha
prestación, que cada beneficiario haya cotizado a los
45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para
acceder a una pensión de vejez, de acuerdo a la ley.
Para el demandante, la disposición
acusada vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados que pretenden el
reconocimiento de la pensión familiar, pues, a diferencia de lo que se les
exige a los cotizantes ordinarios para obtener el reconocimiento de la pensión
de vejez en el régimen de prima media, esta les impone un requisito adicional
para acceder a dicha prestación.
Considera que la introducción del
mencionado requisito hace nugatoria la figura de la pensión familiar, toda vez
que deja a la mayoría de los postulantes sin la mínima posibilidad de acceder a
ella. Dicha exigencia desnaturaliza su filosofía y constituye una odiosa
discriminación para con los ciudadanos que, por alguna circunstancia, no
tuvieron la posibilidad de cotizar al Sistema de Seguridad Social desde
jóvenes.
Según el actor, si una pareja de
cónyuges o compañeros permanentes, como unidad, cotiza las semanas exigidas por
la ley y cada uno cumple con la edad requerida para acceder a la pensión de
vejez, en el régimen de prima media, no existe ninguna razón para diferenciarlos
de un cotizante ordinario que cumple con los mismos requisitos y al cual sí se
le reconoce dicha prestación, pues se le estaría dando un trato desigual a los
iguales.
En segundo lugar, sostiene que la norma acusada también
vulnera el artículo 48 de la Constitución Política que establece, entre otras
cosas, que la Seguridad
Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Refiere que la citada norma al no cumplir con el propósito para el cual
fue creada, es decir, que dos cónyuges o compañeros permanentes que tienen la
edad requerida para obtener la pensión de vejez, pero que individualmente no
cuentan con las cotizaciones exigidas, juntos, puedan acceder a una pensión
familiar, porque les impone un requisito adicional que se los impide, desconoce
el principio de eficiencia que debe regir al sistema de seguridad social.
Agrega que el literal l) del
artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley
1580 de 2012, contradice el principio de universalidad que busca proteger a
todas las personas, pues discrimina a quienes no cotizaron al sistema antes de
cumplir 45 años, ignorando que, para el caso de la pensión familiar, son dos
los cotizantes y, al hacer un desdoblamiento de las cotizaciones de los dos cónyuges
o compañeros permanentes, el resultado es el mismo que si uno solo de los
cónyuges o compañeros hubiese cotizado ordinariamente, sin que con ello se
cause un daño económico al sistema.
De igual manera, aduce que la
norma demandada viola el principio de solidaridad, porque excluye del sistema
de seguridad social, de forma injusta, a un sector importante de la población
que, a su vez, es el más débil y desvalido, pues de conformidad con el artículo
151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012, solo podrán ser
beneficiarios de la pensión
familiar, en el régimen de prima media, aquellas personas que se encuentren
clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema
equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.
Finalmente,
manifiesta que el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993,
adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, desconoce flagrantemente
el derecho fundamental a la seguridad social, por no ajustarse a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen el sistema.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista, y en
cumplimiento de lo ordenado en Auto de 25 de agosto de 2015, la Secretaria
General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones
libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Jaime Cerón Coral, en representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corporación declarar inexequible el
literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo
3 de la Ley 1580 de 2012, toda vez que va en contra de la definición de pensión
familiar y desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005 que solo exige para adquirir
la pensión el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio,
semanas de cotización o el capital necesario dependiendo del caso.
2. Universidad Externado de Colombia
Jorge Enrique Manrique Villanueva, Director del
Departamento de Derecho Laboral, y Paula Andrea Sánchez Sarmiento, Asistente de
Dirección de la Universidad Externado de Colombia, solicitan a la Corporación
declarar exequible la disposición acusada. Lo anterior, con base en los
siguientes argumentos:
Indican que la Corte Constitucional, en sentencia
C-613 de 2013, resolvió una demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra
de los literales k), i) y m) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado
por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, por considerar que dichos preceptos vulneraban
el principio de igualdad. En dicha oportunidad, la Corporación declaró la
exequibilidad de las normas acusadas y recordó que “El artículo 13 de la
Constitución reconoce el principio de igualdad, el cual se manifiesta en varias
dimensiones: (i) la igualdad
ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la
aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de
discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los
particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de
criterios definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y
(iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad
material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a
beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de
cambios políticos a prestaciones concretas.”
En ese orden de ideas, para los intervinientes, existen
fundamentos que justifican el trato diferente que se impone con la disposición
acusada, pues la Ley 100 de 1993 define como característica esencial del
régimen de prima media con prestación definida la realización de aportes para
poder obtener la pensión de vejez. Así mismo, consideran que el requisito
previsto en el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993,
adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, es una acción afirmativa
que busca proteger, con un beneficio económico, a cierto sector de la población
que, en principio, no tendría derecho a recibirlo.
Señalan que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones
no implica una vulneración del derecho a la igualdad, y aducen que la norma demandada
está en consonancia con el principio de progresividad, en la medida en que con
ella se busca el acceso de un determinado grupo de personas a una prestación
económica, siendo, a su vez, una disposición legal que nace con la Ley 1580 de
2012.
Del mismo modo, sostienen que el legislador en
virtud de su libertad de configuración legislativa en materia de pensiones,
está facultado para diseñar los mecanismos de acceso de la población a los
beneficios económicos creados dentro del marco del derecho a la seguridad
social.
Finalmente, manifiestan que el requisito referente
a que cada beneficiario acredite haber cotizado a los 45 años de edad, el 25%
de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, es presupuesto
necesario para la sostenibilidad financiera del sistema pensional y garantía de
cobertura universal de seguridad social para la población vulnerable.
3. Ministerio del Trabajo
Justo German Bermúdez Gross, Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible la disposición demandada, por considerar que se ajusta al
ordenamiento superior y no quebranta los postulados de igualdad e
irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social.
Aduce que, de conformidad con los artículos 32 y
138 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1515 de
1998, el Estado garantizará el pago de las pensiones reconocidas en el régimen
de prima media con prestación definida cuando los ingresos y las reservas de la
administradora de pensiones se agoten. Durante el año 2011, el gobierno
nacional destinó el 3.3% del producto interno bruto para el financiamiento de
las pensiones.
Indica que la pensión familiar no se financia
únicamente con los aportes o cotizaciones efectuadas por los dos integrantes de
la pareja pues, en el régimen de prima media, las pensiones se sufragan con
subsidios del Estado. Así, si una persona cumple con los requisitos de edad y el
número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, dicha
prestación le será reconocida, independientemente de que estén constituidas las
reservas para su pago, pues el Estado asumirá parte de la pensión con recursos
públicos.
Puntualiza que la ley de pensión familiar surge como
consecuencia de la dificultad que presentan los colombianos para completar las
semanas de cotización requeridas a la hora de solicitar el reconocimiento de la
pensión de vejez, pues muchas personas solo alcanzan a cotizar entre 500 y 650
semanas, aproximadamente. En razón de lo anterior, el legislador permitió que las
parejas de cónyuges o compañeros permanentes pudieran sumar las semanas
cotizadas, individualmente, para cumplir con el mencionado requisito. Es por
ello que, los periodos de fidelidad son un factor determinante para calcular la
reserva actuarial de la pensión, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en
sentencia C-613 de 2013, al indicar:
“Si bien es cierto para reclamar las
pensiones familiar y de vejez en el RPM se necesita el mismo número de semanas
de cotización, en el primer evento las cotizaciones son efectuadas por una
pareja, mientras en el segundo por un individuo. Este hecho da lugar a un
panorama diferente en lo que respecta a lo que esas semanas de cotización
significan financieramente para el sistema. Tal como se describió en la
consideración 2.6.3.1., en el RPM los periodos de fidelidad son un criterio
determinante del cálculo actuarial de la pensión –suma de dinero que se
requiere para financiar la pensión una vez se reconoce-, pues a menor continuidad
de las cotizaciones, menores rendimientos del capital; a esto se suma el
problema de la desfinanciación del fondo común para el pago de las pensiones
activas. En el caso de la pensión familiar, los periodos de fidelidad de los
miembros de la pareja son inferiores, precisamente porque dejaron de cotizar un
tiempo importante. En consecuencia, esa menor fidelidad conlleva un aumento del
subsidio estatal implícito; en otras palabras, la pensión familiar en el RPM
demanda un mayor subsidio estatal que la pensión de vejez debido a la menor
fidelidad al sistema de los cónyuges o compañeros. Por estas razones no es
posible afirmar que los afiliados al RPM que quieren acceder a la pensión
familiar, de un lado, y a la pensión de vejez, de otro, se hallen en la misma situación.”
Sostiene que para pensionarse, actualmente, en el
régimen de prima media con prestación definida, se requiere haber cotizado
1.300 semanas, es decir, 25 años, sin embargo, en Colombia, la mayoría de las
personas cotiza un promedio de 10 años, lo que implica que no se les pueda
reconocer la pensión de vejez. Así mismo, refiere que el 25% de las semanas
requeridas, en este momento, corresponde a 325 semanas, es decir, un poco más
de 6 años, por consiguiente, si una persona a sus 45 años de edad solo ha
cotizado dicha cantidad no podrá aspirar a pensionarse, como se muestra a
continuación:
HOMBRES
MUJERES
Edad
Cotizaciones
Edad
Cotizaciones
45
325
45
325
46
377
46
377
47
429
47
429
48
481
48
481
49
533
49
533
50
585
50
585
51
637
51
637
52
689
52
689
53
741
53
741
54
793
54
793
55
845
55
845
56
897
56
897
57
949
57
949
58
1.001
59
1.053
60
1.105
61
1.157
62
1.209
Sin embargo, al sumar las cotizaciones de la pareja
de cónyuges o compañeros permanentes si se cumpliría con los requisitos exigidos
para acceder a la pensión familiar.
De igual manera, aduce que la seguridad social, por
tratarse de un derecho y un servicio público bajo la dirección y control del
Estado, está sujeta a restricciones que tienden a garantizar un acceso
equitativo a las prestaciones, ampliar la cobertura y fortalecer financieramente
el sistema.
Considera que el precepto demandado respeta y acata
los postulados y valores fundantes de la seguridad social, sin quebrantar los
principios superiores del Estado Social de Derecho, pues permite a un segmento
de la población, en condición de vulnerabilidad, acceder a una pensión,
juntando las cotizaciones efectuadas por la pareja, de tal forma que les
asegure un ingreso permanente, circunstancia que es fiel reflejo del principio
de progresividad, en la medida en que se aparta de la concepción tradicional
que ha asumido la pensión como un derecho de naturaleza eminentemente
individual y no familiar.
Agrega que la ley de pensión familiar regula una
situación diferente a la prevista para la pensión de vejez, pues fue creada
para un grupo especial de personas, por lo que no resulta adecuado exigirles a
los beneficiarios los mismos requisitos establecidos en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993 para otra prestación.
Por último, manifiesta que el juicio de igualdad
que debe realizar la Corte Constitucional, en el asunto de la referencia, debe
privilegiar el interés colectivo y asegurar la efectividad de los principios
fundantes del sistema, tales como la equidad, la sostenibilidad financiera y la
progresividad, en aras de garantizar los derechos de todos, desestimando el
alcance pretendido en la demanda para autorizar beneficios que, a la postre,
representarían un retroceso si con ello se afecta el sistema pensional.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Diana Marcela Cárdenas Ballesteros, solicita a la
Corte Constitucional, en primer lugar, inhibirse para resolver la demanda de la
referencia por ineptitud sustancial y, en segundo lugar, declarar la
exequibilidad de la disposición demandada, si la Corporación considera que los
cargos planteados son aptos.
Señala que el demandante, al formular el cargo
basado en el artículo 13 constitucional, se limita a comparar la norma
demandada con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
9 de la Ley 797 de 2003, que regula los requisitos generales para acceder a una
pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, sin realizar el test de igualdad
ni demostrar por qué la medida es innecesaria o desproporcionada.
Sostiene que el cargo por violación al principio de
igualdad no cumple con el requisito de especificidad, pues no establece una
oposición objetiva y verificable entre la norma demandada y el contenido del
derecho a la igualdad, sino que se limita a proponer una comparación simple
entre dos situaciones que, a su juicio, deberían ser iguales, sin justificar
por qué deberían ser objeto de tratamiento igualitario y sin ofrecer ningún
argumento de rango constitucional que concrete la razón por la cual la
existencia de condiciones diferentes para dos pensiones diferentes, pensión de
vejez y pensión familiar, podría violar el derecho a la igualdad.
Asevera que dicho cargo también es insuficiente,
toda vez que no propone los elementos de juicio necesarios para adelantar el
análisis de constitucionalidad, ni sugiere siquiera cómo podría desvirtuarse la
presunción de constitucionalidad de la norma acusada. Advierte que el reparo
del actor no tiene relación alguna con el contenido del principio de igualdad,
pues se fundamenta en las ideas que tiene el demandante sobre lo que debería
ser la pensión familiar y sobre las condiciones que imagina tienen los cónyuges
o compañeros permanentes que quieren acceder a este derecho.
Indica que la norma demandada no contiene un trato
desigual, pues no efectúa ninguna segmentación de los afiliados al sistema, ni
establece una condición diferente a los afiliados que quieran acceder a la
pensión familiar respecto de los eventuales pensionados por vejez del régimen general,
sino que, por el contrario, crea una prestación novedosa, no solo en el Sistema
General de Pensiones de Colombia, sino en cualquier otro sistema pensional del
mundo, por lo cual, para su reconocimiento se requiere implementar otras
condiciones de acceso, pues la pensión de vejez y la pensión familiar son
prestaciones completamente diferentes una de la otra.
En relación con el cargo formulado por violación
del artículo 48 constitucional y de los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, señala que el demandante no ofrece suficientes elementos para
generar una duda razonable que habilite el juicio necesario para destruir la
presunción de constitucionalidad que ampara a la norma acusada.
Informa que, según un estudio publicado por el
Banco de la República, el 55% de las personas en edad de trabajar perciben
ingresos entre 0.51 y 1.46 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es
decir, que dicha población, por estar en condiciones de informalidad, no
alcanza a cumplir con las cotizaciones necesarias para obtener una pensión de
vejez en el Sistema General de Pensiones. En razón de lo anterior, el
legislador creó la pensión familiar para ampliar la cobertura del Sistema
garantizando su sostenibilidad financiera.
Considera que la pensión familiar realiza el
principio de progresividad del sistema, en la medida en que una de las
condiciones para acceder a dicha prestación es que los cónyuges o compañeros
permanentes estén clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN. Así mismo,
manifiesta que el requisito exigido en la norma acusada no desconoce el
carácter solidario de la prestación, toda vez que se van a tener que usar más
recursos del sistema para financiarla que los que se hubieren gastado en el
pago de las indemnizaciones sustitutivas a las que tenían derecho los
beneficiarios de la pensión familiar antes de la expedición de la Ley 1580 de
2012.
Aduce que el subsidio implícito de cada pensión se
incrementa cuando se realizan la mayoría de los aportes al final de la vida
laboral, así pues, cuando un afiliado cotiza con fidelidad uniforme durante
toda su vida laboral, es decir, entre los 20 y los 62 años el subsidio de la
pensión será del 45%, mientras que, si por el contrario, la misma persona
cotiza solamente al final de su vida laboral el subsidio será del 65%. En el
caso de la pensión familiar el subsidio será del 88%.
Indica que exigir el requisito de cotizar el 25% de
las semanas antes de los 45 años busca eliminar la conducta de los afiliados de
cotizar solo durante el tiempo justo para cumplir con las semanas mínimas, pues
con esto se pierden los rendimientos. Así pues, si se llegare a eliminar dicho
requisito, el impacto fiscal en el régimen de prima media variaría entre el
0.7% y el 2.7% del PIB, dependiendo del porcentaje de pensiones que no cumplan
con dicho requerimiento.
Finalmente, señala que el fondo común del régimen
de prima media está diseñado para que las personas aporten a lo largo de su
carrera salarial, de manera que suprimir este requisito seria desincentivar la
cotización a edades medias y tempranas, lo que impacta la financiación del
sistema en general. Además, se multiplicaría el nivel de los subsidios lo que
resultaría insostenible.
5. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Adriana Camacho Ramírez, Profesora del Área del
Derecho al Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia
del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
Sostiene que la pensión familiar es un beneficio
económico que busca “ayudar en extremis” a aquellas parejas que no logran
pensionarse por su cuenta, no obstante debe existir el intento por lograrlo.
Así pues, la política social debe crear la conciencia de que el Estado no puede
subsidiar auxilios y beneficios sin exigir un mínimo de requisitos.
Del mismo modo, considera que al reconocer la
pensión familiar, el sistema sufre un daño económico, pues debe otorgar, sin el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión de vejez, una
prestación mensual y vitalicia para los dos cónyuges, en lugar de regresar los
dineros que se habían recibido, en forma de indemnización sustitutiva.
6. Pontificia Universidad Javeriana
Nicolás Rodríguez Villamil, miembro del Grupo de Acciones
Públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, solicita a la Corte
Constitucional inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud
sustancial de la demanda.
Señala que los cargos planteados por el actor
carecen de tecnicismo, pues, en primer lugar, compara la pensión de vejez con
la pensión familiar como si fueran prestaciones de la misma categoría, así
mismo, desconoce el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, pues no
tiene en cuenta el esfuerzo que debe realizar cualquier cotizante para acumular
un número mínimo de semanas durante su etapa productiva.
7. Universidad Santo Tomás
Ciro Nolberto Güechá Medina, Decano de la Facultad
de Derecho y Carlos Rodríguez Mejía, Director del Consultorio Jurídico
Internacional de la Universidad Santo Tomás, solicitan a la Corte
Constitucional declarar inexequible la norma demandada.
Aducen que la disposición acusada resulta
inconstitucional, porque impone una restricción que no es justificada, toda vez
que el único requisito que se debe exigir para garantizar el derecho a la
seguridad social es el de la edad, pues con ello se le garantiza a las personas
de avanzada edad un retiro en condiciones dignas.
Señalan que la edad en la que los afiliados hayan
efectuado las cotizaciones no puede ser un criterio para determinar quiénes
pueden o no acceder a la pensión familiar, pues dicha figura busca el retiro
digno de las personas mayores.
Finalmente, resalta que, de conformidad con lo
enunciado por la OIT, la pensión de vejez es un mecanismo para acceder al
retiro en condiciones dignas y para prevenir la explotación laboral de personas
en estado de vulnerabilidad, como lo son las personas de avanzada edad.
8. ASOFONDOS
Clara Elena Reales Gutiérrez, Representante Legal
de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías -ASOFONDOS- solicita a la Corte Constitucional, en primer lugar,
inhibirse para resolver la demanda de la referencia por ineptitud sustancial y,
en segundo lugar, declarar la exequibilidad de la disposición demandada,
siempre que la Corporación considere que los cargos planteados son aptos.
Señala que los argumentos esbozados por el
demandante no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional
para estructurar un cargo en contra de una norma por violar la cláusula de igualdad,
pues, en primer lugar, realiza una comparación entre dos prestaciones
distintas, la pensión de vejez creada por la Ley 100 de 1993 y la pensión
familiar creada por la Ley 1580 de 2012, en segundo lugar, coloca en pie de
igualdad a personas que objetivamente no son iguales:1) personas jóvenes
(menores de 45años) que pueden seguir cotizando al sistema para alcanzar
individualmente una pensión de vejez; 2) personas mayores (mayores de 45 años)
que han cotizado al sistema general de una manera muy esporádica y en un
porcentaje inferior al 25% exigido, y para quienes es fácticamente imposible
cotizar el número de semanas requeridas antes de alcanzar la edad para
pensionarse; y 3) personas que a los 45 años han cotizado el 25% de las semanas
que se requieren para alcanzar una pensión de vejez, que son las que han sido
protegidas por la norma. Además de estos 3 grupos, el demandante incluye a
cualquier colombiano que haya cotizado a cualquier edad un número indefinido de
semanas. Y en tercer lugar, al considerar que el sistema pensional colombiano
es un sistema universal no contributivo, dirigido a toda la población
colombiana, independientemente de si son afiliados y cotizantes.
Indica que por cada trabajador dependiente o
independiente afiliado al sistema, se efectúa un aporte del 16% de su ingreso
de cotización. Con ello el afiliado (i) va construyendo su ahorro para la
vejez, (ii) genera la protección de las contingencias derivadas de una posible
muerte o invalidez de origen no profesional, (iii) contribuye a la solidaridad
del sistema y al pago de los aportes de aquella población de bajos recursos;
así como, (vi) asegura la sostenibilidad financiera y la preservación del
sistema.
Aduce que, en desarrollo del margen de
configuración, en el año 2012, el legislador creó una nueva prestación en ambos
regímenes, con carácter optativo, llamada pensión familiar, cuyo objetivo es
ampliar la cobertura pensional, partiendo de la premisa de que las condiciones
del mercado, informalidad y desempleo, impiden que personas que tienen la edad para
acceder a una pensión cumplan con el requisito de semanas de cotización para
acceder a una pensión de vejez, de manera individual.
Manifiesta que la pensión familiar se estableció
como una prestación de carácter voluntario, no obligatorio, y que, en esa
medida, es la pareja quien decide, en caso de cumplir con los requisitos, si
opta por la pensión familiar o por la indemnización sustitutiva o la devolución
de saldos, según el régimen al que estén afiliados.
Sostiene que las condiciones que fijó el legislador
como requisitos de acceso a la pensión familiar, en el Régimen de Prima Media
con prestación definida, son razonables, proporcionadas y cumplen con un fin
legítimo y constitucionalmente relevante, pues buscan ampliar la cobertura del sistema
pensional, pero asegurando su sostenibilidad financiera.
Refiere que las razones por las cuales el legislador
estableció, para los posibles beneficiarios de la pensión familiar, el
requisito de haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las cotizaciones
exigidas para la pensión de vejez, son:
1) Porque si una
persona a los 45 años no ha cotizado al Sistema General de Pensiones le será
fácticamente imposible cotizar 1.300 semanas antes de cumplir los 62 años, si es
hombre, o los 57 años, si es mujer.
2) Porque si una
persona a los 45 años ha cotizado el 25% de las semanas requeridas para
pensionarse en el Régimen de Prima Media, es decir 325 semanas, es poco
probable que por sí sola alcance a cotizar el total de semanas exigidas para el
reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, dicha exigencia resulta
razonable si se suman los aportes de la pareja.
De conformidad con lo expuesto, manifiesta que el accionante,
al querer que se suprima uno de los requisitos que definió el legislador para
la efectividad de los derechos pensionales de un gran número de colombianos,
busca generar un privilegio en favor de personas que no han contribuido con
cierta fidelidad al sistema, accediendo a un beneficio estatal oneroso, lo cual
resulta inequitativo y pone en riesgo la efectividad de los derechos pensionales
de quienes sí han contribuido, de manera suficiente, a la sostenibilidad del
Sistema General de Pensiones.
9. Universidad de San Buenaventura
Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de la Universidad de San
Buenaventura, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la
disposición demandada, por cuanto va en contra del principio de progresividad
en materia del derecho a la seguridad social.
Considera que si con la pensión familiar se busca
garantizar el principio de la universalidad del sistema, con cualquier
restricción, vía requisitos de fidelidad, se causa un agravio a los derechos
fundamentales de las personas. Así mismo, advierte que como quiera que la Ley
100 de 1993, ab initio, no consagró requisitos de fidelidad, al establecerlos
en la Ley 1580 de 2012, que la adicionó, se hizo más gravoso el acceso a un
derecho que fue reconocido en el mismo estatuto.
10. COLPENSIONES
German Ernesto Ponce Bravo, Gerente Nacional de Doctrina de la
Vicepresidencia Jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la
disposición acusada, ya que desarrolla fines constitucionales.
Indica que la pensión familiar permite a las parejas de esposos o
compañeros permanentes, que no reunieron los requisitos para reclamar una
pensión de vejez de forma individual, acumular las semanas cotizadas en el Régimen
de Prima Media o los montos ahorrados en el Régimen de Ahorro Individual, con
el fin de obtener una pensión compartida.
Así mismo, advierte que, en aras de distribuir equitativamente los
subsidios estatales, el legislador estableció, entre otras cosas, que la
pensión familiar beneficiará únicamente a las parejas que a la edad de los 45
años acrediten el 25% de las semanas necesarias para acceder a una pensión de
vejez.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto N.°5973 de 5 de
octubre de 2015, solicita a la Corte Constitucional INHIBIRSE para
pronunciarse de fondo sobre el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de
1993 (adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012), por ineptitud de
la demanda”. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
Según
el Procurador, “en la presente demanda no se expone en debida forma el concepto
de vulneración de igualdad y seguridad social”, pues el accionante considera
que la norma contraviene el derecho fundamental a la igualdad, porque a los
cotizantes de la pensión ordinaria no se les exige que antes de los 45 años de
edad deban haber cotizado un porcentaje de semanas, como sí ocurre para quienes
pretendan acceder a la pensión familiar.
Para
el Jefe del Ministerio Público, este señalamiento no es suficiente para
sostener que se vulnere el derecho a la igualdad de los ciudadanos que
pretendan obtener este beneficio, frente a los que tienen el interés de acceder
a la pensión de vejez, creando una discriminación que conduzca a su protección
constitucional. Y no es suficiente, porque si los dos grupos de personas no se
encuentran en la misma situación en el sistema, la regulación no tiene por qué
ser igual para unos y otros, ni el legislador está obligado a establecer los
mismos requisitos de acceso a la prestación, como tantas veces lo ha señalado
la Corte Constitucional.
De
otra parte, en lo que refiere a la posible violación de la seguridad, el actor tampoco
expone argumentos que la sustenten. Por el contrario, únicamente señala que la
norma excluye a un sector de la población más débil y desvalida, cuando lo
cierto es que el literal k) de la misma disposición establece la cobertura de
la Pensión Familiar para los beneficiarios en los niveles 1 y 2. Además, esta última
disposición ya fue estudiada por la Corte y declarada exequible, ocasión en que
precisó que está pensión es una medida orientada a la ampliación de la
cobertura del sistema de pensiones que busca favorecer a los sectores afiliados
más vulnerables a nivel socioeconómicos del país. Así las cosas, la pensión
familiar constituye una medida para ampliar la cobertura al sistema de
seguridad social
Por la anterior, concluye que las
pretendidas vulneraciones de los artículos 13 y 48 superiores no se encuentran
debidamente sustentadas, pues el demandante no expuso las razones en que
sustenta tales violaciones, de donde resulta que la Corte Constitucional no
puede proceder a hacer un análisis de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo
241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer la
demanda de la referencia, pues el precepto acusado hace parte de una ley de la
República.
2. Planteamiento de la cuestión
El 1º de octubre de 2012 fue expedida la ley 1580
de ese año, “Por la cual se crea la pensión familiar”, y en su artículo primero
se ordenó adicionar un nuevo capítulo al Título IV, al libro I de la Ley 100 de
1993, así como un nuevo artículo al capítulo V. La mencionada adición comprende
el artículo 151A en el cual se define la pensión familiar, el artículo 151B
sobre la pensión familiar en el régimen de ahorro individual con solidaridad,
el artículo 151C acerca de la pensión familiar en el Régimen de prima media con
prestación definida, el artículo 151D relativo a la afiliación al mismo régimen
de pensiones, el artículo 151E respecto del auxilio funerario y el artículo
151F que trata del reconocimiento y pago de la pensión familiar.
De acuerdo con al artículo 151A, la pensión
familiar “es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o
aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes,
cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión
de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de
ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993”.
Al regular la pensión familiar en el régimen de
prima media con prestación definida, el artículo 151C la establece a favor de
quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez en ese régimen, siempre que “los dos
cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma
del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para
el reconocimiento de la pensión de vejez”.
A continuación el artículo citado establece algunos
requisitos, entre los que se cuentan la afiliación al régimen de prima media, la
acreditación de más de cinco años de relación conyugal o convivencia
permanente; sumar, entre los dos, al menos el número de semanas exigidas para
una pensión de vejez individual o cotizar, de conformidad con lo establecido en
el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Igualmente, el artículo 151C precisa que la pensión
familiar “será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la
Constitución Nacional” y prevé lo que sucedería en caso de fallecimiento de uno
de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de esa prestación; su
agotamiento, sin que haya lugar a pensión de sobrevivientes cuando, fallecidos
los cónyuges o compañeros, no existan “hijos beneficiarios con derecho”,
también regula lo que acontece en caso de divorcio, separación legal o de
hecho, la incompatibilidad de la pensión familiar con otras prestaciones, hace
beneficiarios en el régimen de prima media a los clasificados en los niveles 1
y 2 del SISBEN y establece que su valor “no podrá exceder de un salario mínimo
legal mensual vigente”.
En el literal l) del artículo 151C se indica que
“para acceder a la pensión familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a
los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas
para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley”. En contra de este
literal, el ciudadano José Rafael Flórez Montaña instauró acción de
inconstitucionalidad, aduciendo al efecto la violación de los artículos 13 y 48
de la Constitución que, respectivamente, se refieren al derecho a la igualdad y
al derecho a la seguridad social.
En cuanto al derecho a la igualdad, el demandante
considera que para acceder a una pensión, todos los cotizantes deben cumplir
dos requisitos concurrentes, cuales son la edad mínima y el número de semanas
cotizadas, independientemente de la edad en que hayan empezado a cotizar, luego
al exigir que cada beneficiario deberá haber cotizado antes de cumplir 45 años
de edad, el 25% de las semanas requeridas, se torna nugatoria la pensión
familiar, a causa de un requisito adicional que, por no exigírsele “a un
cotizante ordinario”, ubica “en inferioridad de condiciones a quienes aspiren a
obtener la pensión familiar”, y esto sin señalar cuál es la diferencia entre
los dos tipos de cotizantes.
El actor estima que lo anterior constituye una
clara discriminación que afecta a quienes aúnan sus esfuerzos para lograr una
pensión familiar, por cuanto “deja sin la menor posibilidad de acceder a ella a
la mayoría de los postulantes”, pues si la pareja cotiza el número de semanas
exigidas y cada uno de sus integrantes cumple el requisito de edad establecido,
resulta injustificada una exigencia adicional que, por lo tanto, comporta un
tratamiento contrario a la igualdad.
En relación con el derecho a la seguridad social,
el libelista destaca que, de conformidad con el artículo 48 superior, el Estado
deberá prestar el correspondiente servicio con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, que resultan desconocidos por el
literal demandado, ya que la eficiencia implica que todos los recursos se
orienten a una prestación adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios, lo
cual se desconoce si las cotizaciones de una pareja que sumen el equivalente de
las pagadas por una sola persona no se orientan, sin mayores requisitos, al
reconocimiento de la pensión familiar.
Puntualiza el actor que cuando se le impide a una
pareja el acceso a la seguridad social por no haber cotizado, antes de los 45
años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de
vejez, el sistema deja de ser eficiente e impide que la pensión familiar cumpla
su propósito, a lo que añade la violación del principio de universalidad en la
medida en que no se protegería a quienes no cotizaron al sistema antes de los
45 años, excluyéndolos injustamente del sistema, con vulneración adicional del
principio de solidaridad.
3. La aptitud de la demanda
Que la demanda es inepta han conceptuado quienes
intervinieron en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Grupo
de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, ASOFONDOS,
e idéntico criterio sostiene el señor Procurador General de la Nación quien, en
su concepto de rigor, le solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de
fondo, “por ineptitud de la demanda”.
En líneas generales se ha expuesto que los cargos
carecen de especificidad por no establecer una oposición objetiva y verificable
entre el precepto demandado y la Constitución, que son insuficientes, puesto
que el demandante no propone los elementos de juicio indispensables para
adelantar el análisis de constitucionalidad, que no están dados los presupuestos
para adelantar un juicio de igualdad, pues la pensión familiar y la de vejez no
son comparables, como tampoco lo serían los respectivos grupos de beneficiarios
y que, en suma, no aparecen expuestas las razones que sustenten la
inconstitucionalidad cuya declaración se pide.
Sobre este aspecto conviene recordar que, desde la
Sentencia C-1052 de 2001, la Corporación ha decantado unos requisitos que deben
reunir los cargos de inconstitucionalidad para que sean aptos y puedan dar
lugar al adelantamiento del juicio de constitucionalidad. Así, con insistencia
se ha reiterado que la argumentación ofrecida por el actor ha de ser clara,
cierta, específica pertinente y suficiente.
Los argumentos (i) son claros cuando en su
exposición se detecta la existencia de un hilo conductor que, dotándolos de
coherencia, haga comprensible la demanda, (ii) son ciertos siempre que lo
alegado corresponda al contenido normativo de la disposición censurada y no se
trate de un significado atribuido por el actor y carente de toda conexión con
el precepto demandado, (iii) son específicos si el esfuerzo del demandante se
dirige a demostrar, en forma concreta, de qué manera se produce una oposición
entre la Carta y lo demandado, (iv) son pertinentes cuando se proponen razones
de índole constitucional que facilitan una confrontación con la Constitución y
no entre disposiciones legales y (v) son suficientes si la demanda aporta los
elementos argumentativos y probatorios necesarios para entrar a analizar la
constitucionalidad y si los argumentos alcanzan un grado de persuasión tal que
generen en el juez al menos una duda mínima sobre la constitucionalidad de lo
impugnado[1].
Ciertamente en la demanda el libelista consigna
afirmaciones caracterizadas por cierta radicalidad carente de argumentos que la
sustenten, como se percibe en aseveraciones como aquella según la cual la
exigencia del 25% de las cotizaciones antes de cumplir 45 años de edad “hace
nugatoria la figura de la pensión familiar, ya que deja sin la menor
posibilidad de acceder a ella a la mayoría de los postulantes”, pero estos
apartes no pueden ser tomados en forma aislada para derivar de ellos la
ineptitud de los cargos formulados.
En atención al principio pro actione se
precisa interpretar la demanda en su conjunto y de ese análisis la Corte puede
concluir que el actor sostiene que no existe diferencia entre los requisitos
exigidos para acceder a la pensión de vejez y los que deberían exigirse para
acceder a la pensión familiar, lo que, a su turno genera, según su
planteamiento, una asimilación del grupo de beneficiarios de la pensión de
vejez con el grupo de beneficiarios de la pensión familiar.
La equiparación de los requisitos, que el
demandante reduce al número de semanas cotizadas indispensables y al
cumplimiento de la edad requerida, sirve de soporte a la alegación del actor,
quien estima que la exigencia de haber cotizado antes de cumplir los 45 años de
edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez
constituye un requisito adicional que introduce una diferenciación
injustificada entre la pensión de vejez y la familiar, diferenciación que se
transmite a los grupos de beneficiarios, generando una discriminación en contra
de las parejas aspirantes a la pensión familiar, que deberán cumplir una
exigencia más, exigencia que en ningún caso recae sobre los aspirantes
individuales a la pensión de vejez en el régimen de prima media.
Lo anterior se desprende con claridad de los
planteamientos vertidos en la demanda y como quiera que la diferenciación entre
las pensiones de vejez y familiar, así como entre los respectivos grupos de
beneficiarios no es algo que surja al rompe y con todo detalle de la simple lectura
de las disposiciones concernientes, se torna imperioso examinar si esas
diferencias existen o no, máxime si el demandante ha aportado, en grado
susceptible de ser tenido en cuenta, explicaciones orientadas a demostrar que,
por el aspecto de los requisitos para acceder a la respectiva prestación, no
debe haber distinción entre las pensiones de vejez y familiar ni, por lo tanto,
entre los grupos de beneficiarios de una y de otra.
Procede, entonces, el análisis del literal
demandado a la luz del derecho constitucional a la igualdad, para saber si es
válida o no la equiparación de los requisitos y de los grupos que el demandante
predica y para determinar, como consecuencia de lo anterior, si se justifica o
no el requisito consistente en haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de
las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, requisito que se le
exige a cada uno de los miembros de la pareja a fin de acceder a la pensión
familiar.
En cuanto a los argumentos dirigidos a demostrar la
vulneración del derecho a la seguridad social, cabe señalar que su estimación
aislada posiblemente llevaría a concluir en su ineptitud, panorama que cambia
al verificar que su planteamiento es por completo dependiente de la
argumentación efectuada respecto del derecho a la igualdad.
En efecto, cuando el actor sustenta la violación
del principio de eficiencia vuelve a preguntar “cuál es el criterio de
diferenciación que utilizó el legislador para hacer imponer unos requisitos a
quien cotiza individualmente y otros a quienes no lo hicieron así pero que
sumados sus esfuerzos como pareja llegan al mismo punto y aportan las mismas
sumas al sistema”. Lo propio ocurre en relación con la vulneración del
principio de universalidad, a propósito del cual el demandante aduce que se
excluye a quienes no cotizaron en el porcentaje requerido antes de los 45 años
de edad, siendo que al final, “el resultado es exactamente igual al que se
hubiera dado si uno solo de los cónyuges o compañeros hubiese cotizado
ordinariamente y también en lo atinente al quebrantamiento del principio de
solidaridad, desconocimiento cuya raíz el actor sitúa en la exclusión, que él
considera injusta, “de un sector importante de la población que adicionalmente
es el más débil y desvalido”.
Así las cosas, lo que se decida al analizar los
cargos cimentados en el derecho a la igualdad repercute en lo alegado a
propósito del derecho a la seguridad social, de modo que si se desestimaran los
cargos formulados por violación del artículo 13 constitucional, no habría que
entrar a estudiar los esgrimidos con base en el artículo 48 superior, pero si
se llegara a concluir que al actor le asiste la razón, la vulneración de la
igualdad llevaría a examinar lo concerniente a la seguridad social, y esto aun
si nada hubiera expuesto el libelista, porque, al tenor de lo establecido en el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, “La Corte Constitucional deberá
confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los
preceptos de la Constitución, especialmente los del título II”, de tal manera
que la Corte “podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la
violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada
en el curso del proceso”.
4. El problema jurídico y las intervenciones allegadas
al expediente
En este orden de ideas, a la Corte le corresponde
averiguar si la exigencia establecida en el literal l) del artículo 151C de la
Ley 100 de 1993, consistente en que para acceder a la pensión familiar, cada
uno de los beneficiarios debe haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de
las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez viola los derechos a
la igualdad y a la seguridad social.
Alrededor de este problema jurídico en las
intervenciones allegadas al expediente se han dado dos respuestas contrarias,
que corresponden al total acuerdo con los argumentos de la demanda o al
completo desacuerdo con las pretensiones esgrimidas en el libelo. A favor de la
inconstitucionalidad solicitada se pronunciaron los intervinientes que conceptuaron
en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Derecho
de la Universidad Santo Tomás de Bogotá y la Facultad de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Económicas de la Universidad de San Buenaventura, Sede Bogotá,
mientras que quienes intervinieron en representación de la Universidad
Externado de Colombia, del Ministerio de Trabajo, de la Facultad de
Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de
COLPENSIONES pidieron la declaración de exequibilidad, petición que también
hicieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ASOFONDOS, aunque
inicialmente plantearon la ineptitud de los cargos y la inhibición.
La inconstitucionalidad pedida en las
intervencio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.