Sentencia C-134 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-134-16 Sentencia C-134/16 PENSION FAMILIAR-Exigencia de haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de semanas requeridas para pensión de vejez, no vulnera los derechos de igualdad y de seguridad social La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, ya que, la pensión de vejez y la familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de la facultad de configuración del legislador es amplio y da lugar a la aplicación de un nivel intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener que la medida demandada persigue fines constitucionales como la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida, fines todos que son adecuadamente atendidos por el requisito consistente en que para acceder a la pensión familiar se precisa de que cada uno de los beneficiarios haya cotizado antes de los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, toda vez que contribuye a identificar un grupo vulnerable y merecedor de que hacia él se enfoque el gasto público social, merced a la asunción pública del subsidio implícito con que el Estado contribuye al pago y al reajuste de las pensiones en el régimen de prima media, ante la insuficiencia de las cotizaciones y de sus rendimientos. PENSION FAMILIAR-Definición DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad PENSION DE VEJEZ Y FAMILIAR-Contenido y alcance SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Regímenes/SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Beneficiarios PENSION FAMILIAR-Contenido REGIMENES PENSIONALES DE AHORRO INDIVIDUAL Y DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Son autónomos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Margen de configuración legislativa/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Límites PRINCIPIO DE PRIORIDAD DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta PENSION FAMILIAR-Reconocimiento orientado hacia personas en situación vulnerable JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional PENSION FAMILIAR EN REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Implicaciones especiales en criterio de sostenibilidad financiera/PENSION FAMILIAR EN REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Cálculo actuarial al que se sujeta su manejo económico depende de un conjunto de variables PENSION FAMILIAR-Finalidad SISBEN-Parejas clasificadas en niveles 1 y 2 para ser beneficiario de pensión familiar Referencia: Expediente D-10.934 Demandante: José Rafael Flórez Montaña Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar” Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Rafael Flórez Montaña demandó el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar”. Mediante Auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Trabajo y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a ASOFONDOS, a COLPENSIONES, así como a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, “Por la cual se crea la pensión familiar” y se subraya el literal demandado. “LEY 1580 DE 2012 Por la cual se crea la pensión familiar EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Pensión familiar (…) Artículo 3. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 151 C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual; c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo; d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema; e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional; f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite; g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes; h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna; i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían; j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero; k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional; l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley; m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente. PARAGRAFO. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al sistema el mayor número de semanas”. III. LA DEMANDA El demandante considera que el precepto objeto de censura constitucional, contenido en el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, contraviene los artículos 13 y 48 de la Constitución Política. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece solo dos requisitos para que los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida puedan acceder a la pensión de vejez, a saber, cierta edad y un número mínimo de semanas cotizadas. Sostiene que el legislador, con el fin de subsanar una injusticia del sistema de seguridad social, creó la pensión familiar, la cual se reconoce, en el régimen de prima media, a los cónyuges y compañeros permanentes que con la suma de sus esfuerzos de cotización o de aportes cumplan, en principio, con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, cierta edad y un numero mínimo de semanas cotizadas. Sin embargo, además de lo anterior, la ley exige, para el reconocimiento de dicha prestación, que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, de acuerdo a la ley. Para el demandante, la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados que pretenden el reconocimiento de la pensión familiar, pues, a diferencia de lo que se les exige a los cotizantes ordinarios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media, esta les impone un requisito adicional para acceder a dicha prestación. Considera que la introducción del mencionado requisito hace nugatoria la figura de la pensión familiar, toda vez que deja a la mayoría de los postulantes sin la mínima posibilidad de acceder a ella. Dicha exigencia desnaturaliza su filosofía y constituye una odiosa discriminación para con los ciudadanos que, por alguna circunstancia, no tuvieron la posibilidad de cotizar al Sistema de Seguridad Social desde jóvenes. Según el actor, si una pareja de cónyuges o compañeros permanentes, como unidad, cotiza las semanas exigidas por la ley y cada uno cumple con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media, no existe ninguna razón para diferenciarlos de un cotizante ordinario que cumple con los mismos requisitos y al cual sí se le reconoce dicha prestación, pues se le estaría dando un trato desigual a los iguales. En segundo lugar, sostiene que la norma acusada también vulnera el artículo 48 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Refiere que la citada norma al no cumplir con el propósito para el cual fue creada, es decir, que dos cónyuges o compañeros permanentes que tienen la edad requerida para obtener la pensión de vejez, pero que individualmente no cuentan con las cotizaciones exigidas, juntos, puedan acceder a una pensión familiar, porque les impone un requisito adicional que se los impide, desconoce el principio de eficiencia que debe regir al sistema de seguridad social. Agrega que el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, contradice el principio de universalidad que busca proteger a todas las personas, pues discrimina a quienes no cotizaron al sistema antes de cumplir 45 años, ignorando que, para el caso de la pensión familiar, son dos los cotizantes y, al hacer un desdoblamiento de las cotizaciones de los dos cónyuges o compañeros permanentes, el resultado es el mismo que si uno solo de los cónyuges o compañeros hubiese cotizado ordinariamente, sin que con ello se cause un daño económico al sistema. De igual manera, aduce que la norma demandada viola el principio de solidaridad, porque excluye del sistema de seguridad social, de forma injusta, a un sector importante de la población que, a su vez, es el más débil y desvalido, pues de conformidad con el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012, solo podrán ser beneficiarios de la pensión familiar, en el régimen de prima media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional. Finalmente, manifiesta que el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, desconoce flagrantemente el derecho fundamental a la seguridad social, por no ajustarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen el sistema. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 25 de agosto de 2015, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención: 1. Academia Colombiana de Jurisprudencia Jaime Cerón Coral, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corporación declarar inexequible el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, toda vez que va en contra de la definición de pensión familiar y desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005 que solo exige para adquirir la pensión el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas de cotización o el capital necesario dependiendo del caso. 2. Universidad Externado de Colombia Jorge Enrique Manrique Villanueva, Director del Departamento de Derecho Laboral, y Paula Andrea Sánchez Sarmiento, Asistente de Dirección de la Universidad Externado de Colombia, solicitan a la Corporación declarar exequible la disposición acusada. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Indican que la Corte Constitucional, en sentencia C-613 de 2013, resolvió una demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra de los literales k), i) y m) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, por considerar que dichos preceptos vulneraban el principio de igualdad. En dicha oportunidad, la Corporación declaró la exequibilidad de las normas acusadas y recordó que “El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad, el cual se manifiesta en varias dimensiones: (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas.” En ese orden de ideas, para los intervinientes, existen fundamentos que justifican el trato diferente que se impone con la disposición acusada, pues la Ley 100 de 1993 define como característica esencial del régimen de prima media con prestación definida la realización de aportes para poder obtener la pensión de vejez. Así mismo, consideran que el requisito previsto en el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, es una acción afirmativa que busca proteger, con un beneficio económico, a cierto sector de la población que, en principio, no tendría derecho a recibirlo. Señalan que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones no implica una vulneración del derecho a la igualdad, y aducen que la norma demandada está en consonancia con el principio de progresividad, en la medida en que con ella se busca el acceso de un determinado grupo de personas a una prestación económica, siendo, a su vez, una disposición legal que nace con la Ley 1580 de 2012. Del mismo modo, sostienen que el legislador en virtud de su libertad de configuración legislativa en materia de pensiones, está facultado para diseñar los mecanismos de acceso de la población a los beneficios económicos creados dentro del marco del derecho a la seguridad social. Finalmente, manifiestan que el requisito referente a que cada beneficiario acredite haber cotizado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, es presupuesto necesario para la sostenibilidad financiera del sistema pensional y garantía de cobertura universal de seguridad social para la población vulnerable. 3. Ministerio del Trabajo Justo German Bermúdez Gross, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición demandada, por considerar que se ajusta al ordenamiento superior y no quebranta los postulados de igualdad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. Aduce que, de conformidad con los artículos 32 y 138 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1515 de 1998, el Estado garantizará el pago de las pensiones reconocidas en el régimen de prima media con prestación definida cuando los ingresos y las reservas de la administradora de pensiones se agoten. Durante el año 2011, el gobierno nacional destinó el 3.3% del producto interno bruto para el financiamiento de las pensiones. Indica que la pensión familiar no se financia únicamente con los aportes o cotizaciones efectuadas por los dos integrantes de la pareja pues, en el régimen de prima media, las pensiones se sufragan con subsidios del Estado. Así, si una persona cumple con los requisitos de edad y el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, dicha prestación le será reconocida, independientemente de que estén constituidas las reservas para su pago, pues el Estado asumirá parte de la pensión con recursos públicos. Puntualiza que la ley de pensión familiar surge como consecuencia de la dificultad que presentan los colombianos para completar las semanas de cotización requeridas a la hora de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, pues muchas personas solo alcanzan a cotizar entre 500 y 650 semanas, aproximadamente. En razón de lo anterior, el legislador permitió que las parejas de cónyuges o compañeros permanentes pudieran sumar las semanas cotizadas, individualmente, para cumplir con el mencionado requisito. Es por ello que, los periodos de fidelidad son un factor determinante para calcular la reserva actuarial de la pensión, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en sentencia C-613 de 2013, al indicar: “Si bien es cierto para reclamar las pensiones familiar y de vejez en el RPM se necesita el mismo número de semanas de cotización, en el primer evento las cotizaciones son efectuadas por una pareja, mientras en el segundo por un individuo. Este hecho da lugar a un panorama diferente en lo que respecta a lo que esas semanas de cotización significan financieramente para el sistema. Tal como se describió en la consideración 2.6.3.1., en el RPM los periodos de fidelidad son un criterio determinante del cálculo actuarial de la pensión –suma de dinero que se requiere para financiar la pensión una vez se reconoce-, pues a menor continuidad de las cotizaciones, menores rendimientos del capital; a esto se suma el problema de la desfinanciación del fondo común para el pago de las pensiones activas. En el caso de la pensión familiar, los periodos de fidelidad de los miembros de la pareja son inferiores, precisamente porque dejaron de cotizar un tiempo importante. En consecuencia, esa menor fidelidad conlleva un aumento del subsidio estatal implícito; en otras palabras, la pensión familiar en el RPM demanda un mayor subsidio estatal que la pensión de vejez debido a la menor fidelidad al sistema de los cónyuges o compañeros. Por estas razones no es posible afirmar que los afiliados al RPM que quieren acceder a la pensión familiar, de un lado, y a la pensión de vejez, de otro, se hallen en la misma situación.” Sostiene que para pensionarse, actualmente, en el régimen de prima media con prestación definida, se requiere haber cotizado 1.300 semanas, es decir, 25 años, sin embargo, en Colombia, la mayoría de las personas cotiza un promedio de 10 años, lo que implica que no se les pueda reconocer la pensión de vejez. Así mismo, refiere que el 25% de las semanas requeridas, en este momento, corresponde a 325 semanas, es decir, un poco más de 6 años, por consiguiente, si una persona a sus 45 años de edad solo ha cotizado dicha cantidad no podrá aspirar a pensionarse, como se muestra a continuación: HOMBRES MUJERES Edad Cotizaciones Edad Cotizaciones 45 325 45 325 46 377 46 377 47 429 47 429 48 481 48 481 49 533 49 533 50 585 50 585 51 637 51 637 52 689 52 689 53 741 53 741 54 793 54 793 55 845 55 845 56 897 56 897 57 949 57 949 58 1.001 59 1.053 60 1.105 61 1.157 62 1.209 Sin embargo, al sumar las cotizaciones de la pareja de cónyuges o compañeros permanentes si se cumpliría con los requisitos exigidos para acceder a la pensión familiar. De igual manera, aduce que la seguridad social, por tratarse de un derecho y un servicio público bajo la dirección y control del Estado, está sujeta a restricciones que tienden a garantizar un acceso equitativo a las prestaciones, ampliar la cobertura y fortalecer financieramente el sistema. Considera que el precepto demandado respeta y acata los postulados y valores fundantes de la seguridad social, sin quebrantar los principios superiores del Estado Social de Derecho, pues permite a un segmento de la población, en condición de vulnerabilidad, acceder a una pensión, juntando las cotizaciones efectuadas por la pareja, de tal forma que les asegure un ingreso permanente, circunstancia que es fiel reflejo del principio de progresividad, en la medida en que se aparta de la concepción tradicional que ha asumido la pensión como un derecho de naturaleza eminentemente individual y no familiar. Agrega que la ley de pensión familiar regula una situación diferente a la prevista para la pensión de vejez, pues fue creada para un grupo especial de personas, por lo que no resulta adecuado exigirles a los beneficiarios los mismos requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para otra prestación. Por último, manifiesta que el juicio de igualdad que debe realizar la Corte Constitucional, en el asunto de la referencia, debe privilegiar el interés colectivo y asegurar la efectividad de los principios fundantes del sistema, tales como la equidad, la sostenibilidad financiera y la progresividad, en aras de garantizar los derechos de todos, desestimando el alcance pretendido en la demanda para autorizar beneficios que, a la postre, representarían un retroceso si con ello se afecta el sistema pensional. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Diana Marcela Cárdenas Ballesteros, solicita a la Corte Constitucional, en primer lugar, inhibirse para resolver la demanda de la referencia por ineptitud sustancial y, en segundo lugar, declarar la exequibilidad de la disposición demandada, si la Corporación considera que los cargos planteados son aptos. Señala que el demandante, al formular el cargo basado en el artículo 13 constitucional, se limita a comparar la norma demandada con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que regula los requisitos generales para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, sin realizar el test de igualdad ni demostrar por qué la medida es innecesaria o desproporcionada. Sostiene que el cargo por violación al principio de igualdad no cumple con el requisito de especificidad, pues no establece una oposición objetiva y verificable entre la norma demandada y el contenido del derecho a la igualdad, sino que se limita a proponer una comparación simple entre dos situaciones que, a su juicio, deberían ser iguales, sin justificar por qué deberían ser objeto de tratamiento igualitario y sin ofrecer ningún argumento de rango constitucional que concrete la razón por la cual la existencia de condiciones diferentes para dos pensiones diferentes, pensión de vejez y pensión familiar, podría violar el derecho a la igualdad. Asevera que dicho cargo también es insuficiente, toda vez que no propone los elementos de juicio necesarios para adelantar el análisis de constitucionalidad, ni sugiere siquiera cómo podría desvirtuarse la presunción de constitucionalidad de la norma acusada. Advierte que el reparo del actor no tiene relación alguna con el contenido del principio de igualdad, pues se fundamenta en las ideas que tiene el demandante sobre lo que debería ser la pensión familiar y sobre las condiciones que imagina tienen los cónyuges o compañeros permanentes que quieren acceder a este derecho. Indica que la norma demandada no contiene un trato desigual, pues no efectúa ninguna segmentación de los afiliados al sistema, ni establece una condición diferente a los afiliados que quieran acceder a la pensión familiar respecto de los eventuales pensionados por vejez del régimen general, sino que, por el contrario, crea una prestación novedosa, no solo en el Sistema General de Pensiones de Colombia, sino en cualquier otro sistema pensional del mundo, por lo cual, para su reconocimiento se requiere implementar otras condiciones de acceso, pues la pensión de vejez y la pensión familiar son prestaciones completamente diferentes una de la otra. En relación con el cargo formulado por violación del artículo 48 constitucional y de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, señala que el demandante no ofrece suficientes elementos para generar una duda razonable que habilite el juicio necesario para destruir la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma acusada. Informa que, según un estudio publicado por el Banco de la República, el 55% de las personas en edad de trabajar perciben ingresos entre 0.51 y 1.46 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que dicha población, por estar en condiciones de informalidad, no alcanza a cumplir con las cotizaciones necesarias para obtener una pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones. En razón de lo anterior, el legislador creó la pensión familiar para ampliar la cobertura del Sistema garantizando su sostenibilidad financiera. Considera que la pensión familiar realiza el principio de progresividad del sistema, en la medida en que una de las condiciones para acceder a dicha prestación es que los cónyuges o compañeros permanentes estén clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN. Así mismo, manifiesta que el requisito exigido en la norma acusada no desconoce el carácter solidario de la prestación, toda vez que se van a tener que usar más recursos del sistema para financiarla que los que se hubieren gastado en el pago de las indemnizaciones sustitutivas a las que tenían derecho los beneficiarios de la pensión familiar antes de la expedición de la Ley 1580 de 2012. Aduce que el subsidio implícito de cada pensión se incrementa cuando se realizan la mayoría de los aportes al final de la vida laboral, así pues, cuando un afiliado cotiza con fidelidad uniforme durante toda su vida laboral, es decir, entre los 20 y los 62 años el subsidio de la pensión será del 45%, mientras que, si por el contrario, la misma persona cotiza solamente al final de su vida laboral el subsidio será del 65%. En el caso de la pensión familiar el subsidio será del 88%. Indica que exigir el requisito de cotizar el 25% de las semanas antes de los 45 años busca eliminar la conducta de los afiliados de cotizar solo durante el tiempo justo para cumplir con las semanas mínimas, pues con esto se pierden los rendimientos. Así pues, si se llegare a eliminar dicho requisito, el impacto fiscal en el régimen de prima media variaría entre el 0.7% y el 2.7% del PIB, dependiendo del porcentaje de pensiones que no cumplan con dicho requerimiento. Finalmente, señala que el fondo común del régimen de prima media está diseñado para que las personas aporten a lo largo de su carrera salarial, de manera que suprimir este requisito seria desincentivar la cotización a edades medias y tempranas, lo que impacta la financiación del sistema en general. Además, se multiplicaría el nivel de los subsidios lo que resultaría insostenible. 5. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Adriana Camacho Ramírez, Profesora del Área del Derecho al Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Sostiene que la pensión familiar es un beneficio económico que busca “ayudar en extremis” a aquellas parejas que no logran pensionarse por su cuenta, no obstante debe existir el intento por lograrlo. Así pues, la política social debe crear la conciencia de que el Estado no puede subsidiar auxilios y beneficios sin exigir un mínimo de requisitos. Del mismo modo, considera que al reconocer la pensión familiar, el sistema sufre un daño económico, pues debe otorgar, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión de vejez, una prestación mensual y vitalicia para los dos cónyuges, en lugar de regresar los dineros que se habían recibido, en forma de indemnización sustitutiva. 6. Pontificia Universidad Javeriana Nicolás Rodríguez Villamil, miembro del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, solicita a la Corte Constitucional inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. Señala que los cargos planteados por el actor carecen de tecnicismo, pues, en primer lugar, compara la pensión de vejez con la pensión familiar como si fueran prestaciones de la misma categoría, así mismo, desconoce el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, pues no tiene en cuenta el esfuerzo que debe realizar cualquier cotizante para acumular un número mínimo de semanas durante su etapa productiva. 7. Universidad Santo Tomás Ciro Nolberto Güechá Medina, Decano de la Facultad de Derecho y Carlos Rodríguez Mejía, Director del Consultorio Jurídico Internacional de la Universidad Santo Tomás, solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma demandada. Aducen que la disposición acusada resulta inconstitucional, porque impone una restricción que no es justificada, toda vez que el único requisito que se debe exigir para garantizar el derecho a la seguridad social es el de la edad, pues con ello se le garantiza a las personas de avanzada edad un retiro en condiciones dignas. Señalan que la edad en la que los afiliados hayan efectuado las cotizaciones no puede ser un criterio para determinar quiénes pueden o no acceder a la pensión familiar, pues dicha figura busca el retiro digno de las personas mayores. Finalmente, resalta que, de conformidad con lo enunciado por la OIT, la pensión de vejez es un mecanismo para acceder al retiro en condiciones dignas y para prevenir la explotación laboral de personas en estado de vulnerabilidad, como lo son las personas de avanzada edad. 8. ASOFONDOS Clara Elena Reales Gutiérrez, Representante Legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS- solicita a la Corte Constitucional, en primer lugar, inhibirse para resolver la demanda de la referencia por ineptitud sustancial y, en segundo lugar, declarar la exequibilidad de la disposición demandada, siempre que la Corporación considere que los cargos planteados son aptos. Señala que los argumentos esbozados por el demandante no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo en contra de una norma por violar la cláusula de igualdad, pues, en primer lugar, realiza una comparación entre dos prestaciones distintas, la pensión de vejez creada por la Ley 100 de 1993 y la pensión familiar creada por la Ley 1580 de 2012, en segundo lugar, coloca en pie de igualdad a personas que objetivamente no son iguales:1) personas jóvenes (menores de 45años) que pueden seguir cotizando al sistema para alcanzar individualmente una pensión de vejez; 2) personas mayores (mayores de 45 años) que han cotizado al sistema general de una manera muy esporádica y en un porcentaje inferior al 25% exigido, y para quienes es fácticamente imposible cotizar el número de semanas requeridas antes de alcanzar la edad para pensionarse; y 3) personas que a los 45 años han cotizado el 25% de las semanas que se requieren para alcanzar una pensión de vejez, que son las que han sido protegidas por la norma. Además de estos 3 grupos, el demandante incluye a cualquier colombiano que haya cotizado a cualquier edad un número indefinido de semanas. Y en tercer lugar, al considerar que el sistema pensional colombiano es un sistema universal no contributivo, dirigido a toda la población colombiana, independientemente de si son afiliados y cotizantes. Indica que por cada trabajador dependiente o independiente afiliado al sistema, se efectúa un aporte del 16% de su ingreso de cotización. Con ello el afiliado (i) va construyendo su ahorro para la vejez, (ii) genera la protección de las contingencias derivadas de una posible muerte o invalidez de origen no profesional, (iii) contribuye a la solidaridad del sistema y al pago de los aportes de aquella población de bajos recursos; así como, (vi) asegura la sostenibilidad financiera y la preservación del sistema. Aduce que, en desarrollo del margen de configuración, en el año 2012, el legislador creó una nueva prestación en ambos regímenes, con carácter optativo, llamada pensión familiar, cuyo objetivo es ampliar la cobertura pensional, partiendo de la premisa de que las condiciones del mercado, informalidad y desempleo, impiden que personas que tienen la edad para acceder a una pensión cumplan con el requisito de semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez, de manera individual. Manifiesta que la pensión familiar se estableció como una prestación de carácter voluntario, no obligatorio, y que, en esa medida, es la pareja quien decide, en caso de cumplir con los requisitos, si opta por la pensión familiar o por la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el régimen al que estén afiliados. Sostiene que las condiciones que fijó el legislador como requisitos de acceso a la pensión familiar, en el Régimen de Prima Media con prestación definida, son razonables, proporcionadas y cumplen con un fin legítimo y constitucionalmente relevante, pues buscan ampliar la cobertura del sistema pensional, pero asegurando su sostenibilidad financiera. Refiere que las razones por las cuales el legislador estableció, para los posibles beneficiarios de la pensión familiar, el requisito de haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las cotizaciones exigidas para la pensión de vejez, son: 1) Porque si una persona a los 45 años no ha cotizado al Sistema General de Pensiones le será fácticamente imposible cotizar 1.300 semanas antes de cumplir los 62 años, si es hombre, o los 57 años, si es mujer. 2) Porque si una persona a los 45 años ha cotizado el 25% de las semanas requeridas para pensionarse en el Régimen de Prima Media, es decir 325 semanas, es poco probable que por sí sola alcance a cotizar el total de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, dicha exigencia resulta razonable si se suman los aportes de la pareja. De conformidad con lo expuesto, manifiesta que el accionante, al querer que se suprima uno de los requisitos que definió el legislador para la efectividad de los derechos pensionales de un gran número de colombianos, busca generar un privilegio en favor de personas que no han contribuido con cierta fidelidad al sistema, accediendo a un beneficio estatal oneroso, lo cual resulta inequitativo y pone en riesgo la efectividad de los derechos pensionales de quienes sí han contribuido, de manera suficiente, a la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. 9. Universidad de San Buenaventura Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de la Universidad de San Buenaventura, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la disposición demandada, por cuanto va en contra del principio de progresividad en materia del derecho a la seguridad social. Considera que si con la pensión familiar se busca garantizar el principio de la universalidad del sistema, con cualquier restricción, vía requisitos de fidelidad, se causa un agravio a los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, advierte que como quiera que la Ley 100 de 1993, ab initio, no consagró requisitos de fidelidad, al establecerlos en la Ley 1580 de 2012, que la adicionó, se hizo más gravoso el acceso a un derecho que fue reconocido en el mismo estatuto. 10. COLPENSIONES German Ernesto Ponce Bravo, Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición acusada, ya que desarrolla fines constitucionales. Indica que la pensión familiar permite a las parejas de esposos o compañeros permanentes, que no reunieron los requisitos para reclamar una pensión de vejez de forma individual, acumular las semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media o los montos ahorrados en el Régimen de Ahorro Individual, con el fin de obtener una pensión compartida. Así mismo, advierte que, en aras de distribuir equitativamente los subsidios estatales, el legislador estableció, entre otras cosas, que la pensión familiar beneficiará únicamente a las parejas que a la edad de los 45 años acrediten el 25% de las semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto N.°5973 de 5 de octubre de 2015, solicita a la Corte Constitucional INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993 (adicionado por el artículo 3° de la Ley 1580 de 2012), por ineptitud de la demanda”. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Según el Procurador, “en la presente demanda no se expone en debida forma el concepto de vulneración de igualdad y seguridad social”, pues el accionante considera que la norma contraviene el derecho fundamental a la igualdad, porque a los cotizantes de la pensión ordinaria no se les exige que antes de los 45 años de edad deban haber cotizado un porcentaje de semanas, como sí ocurre para quienes pretendan acceder a la pensión familiar. Para el Jefe del Ministerio Público, este señalamiento no es suficiente para sostener que se vulnere el derecho a la igualdad de los ciudadanos que pretendan obtener este beneficio, frente a los que tienen el interés de acceder a la pensión de vejez, creando una discriminación que conduzca a su protección constitucional. Y no es suficiente, porque si los dos grupos de personas no se encuentran en la misma situación en el sistema, la regulación no tiene por qué ser igual para unos y otros, ni el legislador está obligado a establecer los mismos requisitos de acceso a la prestación, como tantas veces lo ha señalado la Corte Constitucional. De otra parte, en lo que refiere a la posible violación de la seguridad, el actor tampoco expone argumentos que la sustenten. Por el contrario, únicamente señala que la norma excluye a un sector de la población más débil y desvalida, cuando lo cierto es que el literal k) de la misma disposición establece la cobertura de la Pensión Familiar para los beneficiarios en los niveles 1 y 2. Además, esta última disposición ya fue estudiada por la Corte y declarada exequible, ocasión en que precisó que está pensión es una medida orientada a la ampliación de la cobertura del sistema de pensiones que busca favorecer a los sectores afiliados más vulnerables a nivel socioeconómicos del país. Así las cosas, la pensión familiar constituye una medida para ampliar la cobertura al sistema de seguridad social Por la anterior, concluye que las pretendidas vulneraciones de los artículos 13 y 48 superiores no se encuentran debidamente sustentadas, pues el demandante no expuso las razones en que sustenta tales violaciones, de donde resulta que la Corte Constitucional no puede proceder a hacer un análisis de fondo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, pues el precepto acusado hace parte de una ley de la República. 2. Planteamiento de la cuestión El 1º de octubre de 2012 fue expedida la ley 1580 de ese año, “Por la cual se crea la pensión familiar”, y en su artículo primero se ordenó adicionar un nuevo capítulo al Título IV, al libro I de la Ley 100 de 1993, así como un nuevo artículo al capítulo V. La mencionada adición comprende el artículo 151A en el cual se define la pensión familiar, el artículo 151B sobre la pensión familiar en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 151C acerca de la pensión familiar en el Régimen de prima media con prestación definida, el artículo 151D relativo a la afiliación al mismo régimen de pensiones, el artículo 151E respecto del auxilio funerario y el artículo 151F que trata del reconocimiento y pago de la pensión familiar. De acuerdo con al artículo 151A, la pensión familiar “es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993”. Al regular la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida, el artículo 151C la establece a favor de quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en ese régimen, siempre que “los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez”. A continuación el artículo citado establece algunos requisitos, entre los que se cuentan la afiliación al régimen de prima media, la acreditación de más de cinco años de relación conyugal o convivencia permanente; sumar, entre los dos, al menos el número de semanas exigidas para una pensión de vejez individual o cotizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, al Sistema de Seguridad Social en Salud. Igualmente, el artículo 151C precisa que la pensión familiar “será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional” y prevé lo que sucedería en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de esa prestación; su agotamiento, sin que haya lugar a pensión de sobrevivientes cuando, fallecidos los cónyuges o compañeros, no existan “hijos beneficiarios con derecho”, también regula lo que acontece en caso de divorcio, separación legal o de hecho, la incompatibilidad de la pensión familiar con otras prestaciones, hace beneficiarios en el régimen de prima media a los clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN y establece que su valor “no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente”. En el literal l) del artículo 151C se indica que “para acceder a la pensión familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley”. En contra de este literal, el ciudadano José Rafael Flórez Montaña instauró acción de inconstitucionalidad, aduciendo al efecto la violación de los artículos 13 y 48 de la Constitución que, respectivamente, se refieren al derecho a la igualdad y al derecho a la seguridad social. En cuanto al derecho a la igualdad, el demandante considera que para acceder a una pensión, todos los cotizantes deben cumplir dos requisitos concurrentes, cuales son la edad mínima y el número de semanas cotizadas, independientemente de la edad en que hayan empezado a cotizar, luego al exigir que cada beneficiario deberá haber cotizado antes de cumplir 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas, se torna nugatoria la pensión familiar, a causa de un requisito adicional que, por no exigírsele “a un cotizante ordinario”, ubica “en inferioridad de condiciones a quienes aspiren a obtener la pensión familiar”, y esto sin señalar cuál es la diferencia entre los dos tipos de cotizantes. El actor estima que lo anterior constituye una clara discriminación que afecta a quienes aúnan sus esfuerzos para lograr una pensión familiar, por cuanto “deja sin la menor posibilidad de acceder a ella a la mayoría de los postulantes”, pues si la pareja cotiza el número de semanas exigidas y cada uno de sus integrantes cumple el requisito de edad establecido, resulta injustificada una exigencia adicional que, por lo tanto, comporta un tratamiento contrario a la igualdad. En relación con el derecho a la seguridad social, el libelista destaca que, de conformidad con el artículo 48 superior, el Estado deberá prestar el correspondiente servicio con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que resultan desconocidos por el literal demandado, ya que la eficiencia implica que todos los recursos se orienten a una prestación adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios, lo cual se desconoce si las cotizaciones de una pareja que sumen el equivalente de las pagadas por una sola persona no se orientan, sin mayores requisitos, al reconocimiento de la pensión familiar. Puntualiza el actor que cuando se le impide a una pareja el acceso a la seguridad social por no haber cotizado, antes de los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, el sistema deja de ser eficiente e impide que la pensión familiar cumpla su propósito, a lo que añade la violación del principio de universalidad en la medida en que no se protegería a quienes no cotizaron al sistema antes de los 45 años, excluyéndolos injustamente del sistema, con vulneración adicional del principio de solidaridad. 3. La aptitud de la demanda Que la demanda es inepta han conceptuado quienes intervinieron en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, ASOFONDOS, e idéntico criterio sostiene el señor Procurador General de la Nación quien, en su concepto de rigor, le solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, “por ineptitud de la demanda”. En líneas generales se ha expuesto que los cargos carecen de especificidad por no establecer una oposición objetiva y verificable entre el precepto demandado y la Constitución, que son insuficientes, puesto que el demandante no propone los elementos de juicio indispensables para adelantar el análisis de constitucionalidad, que no están dados los presupuestos para adelantar un juicio de igualdad, pues la pensión familiar y la de vejez no son comparables, como tampoco lo serían los respectivos grupos de beneficiarios y que, en suma, no aparecen expuestas las razones que sustenten la inconstitucionalidad cuya declaración se pide. Sobre este aspecto conviene recordar que, desde la Sentencia C-1052 de 2001, la Corporación ha decantado unos requisitos que deben reunir los cargos de inconstitucionalidad para que sean aptos y puedan dar lugar al adelantamiento del juicio de constitucionalidad. Así, con insistencia se ha reiterado que la argumentación ofrecida por el actor ha de ser clara, cierta, específica pertinente y suficiente. Los argumentos (i) son claros cuando en su exposición se detecta la existencia de un hilo conductor que, dotándolos de coherencia, haga comprensible la demanda, (ii) son ciertos siempre que lo alegado corresponda al contenido normativo de la disposición censurada y no se trate de un significado atribuido por el actor y carente de toda conexión con el precepto demandado, (iii) son específicos si el esfuerzo del demandante se dirige a demostrar, en forma concreta, de qué manera se produce una oposición entre la Carta y lo demandado, (iv) son pertinentes cuando se proponen razones de índole constitucional que facilitan una confrontación con la Constitución y no entre disposiciones legales y (v) son suficientes si la demanda aporta los elementos argumentativos y probatorios necesarios para entrar a analizar la constitucionalidad y si los argumentos alcanzan un grado de persuasión tal que generen en el juez al menos una duda mínima sobre la constitucionalidad de lo impugnado[1]. Ciertamente en la demanda el libelista consigna afirmaciones caracterizadas por cierta radicalidad carente de argumentos que la sustenten, como se percibe en aseveraciones como aquella según la cual la exigencia del 25% de las cotizaciones antes de cumplir 45 años de edad “hace nugatoria la figura de la pensión familiar, ya que deja sin la menor posibilidad de acceder a ella a la mayoría de los postulantes”, pero estos apartes no pueden ser tomados en forma aislada para derivar de ellos la ineptitud de los cargos formulados. En atención al principio pro actione se precisa interpretar la demanda en su conjunto y de ese análisis la Corte puede concluir que el actor sostiene que no existe diferencia entre los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez y los que deberían exigirse para acceder a la pensión familiar, lo que, a su turno genera, según su planteamiento, una asimilación del grupo de beneficiarios de la pensión de vejez con el grupo de beneficiarios de la pensión familiar. La equiparación de los requisitos, que el demandante reduce al número de semanas cotizadas indispensables y al cumplimiento de la edad requerida, sirve de soporte a la alegación del actor, quien estima que la exigencia de haber cotizado antes de cumplir los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez constituye un requisito adicional que introduce una diferenciación injustificada entre la pensión de vejez y la familiar, diferenciación que se transmite a los grupos de beneficiarios, generando una discriminación en contra de las parejas aspirantes a la pensión familiar, que deberán cumplir una exigencia más, exigencia que en ningún caso recae sobre los aspirantes individuales a la pensión de vejez en el régimen de prima media. Lo anterior se desprende con claridad de los planteamientos vertidos en la demanda y como quiera que la diferenciación entre las pensiones de vejez y familiar, así como entre los respectivos grupos de beneficiarios no es algo que surja al rompe y con todo detalle de la simple lectura de las disposiciones concernientes, se torna imperioso examinar si esas diferencias existen o no, máxime si el demandante ha aportado, en grado susceptible de ser tenido en cuenta, explicaciones orientadas a demostrar que, por el aspecto de los requisitos para acceder a la respectiva prestación, no debe haber distinción entre las pensiones de vejez y familiar ni, por lo tanto, entre los grupos de beneficiarios de una y de otra. Procede, entonces, el análisis del literal demandado a la luz del derecho constitucional a la igualdad, para saber si es válida o no la equiparación de los requisitos y de los grupos que el demandante predica y para determinar, como consecuencia de lo anterior, si se justifica o no el requisito consistente en haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, requisito que se le exige a cada uno de los miembros de la pareja a fin de acceder a la pensión familiar. En cuanto a los argumentos dirigidos a demostrar la vulneración del derecho a la seguridad social, cabe señalar que su estimación aislada posiblemente llevaría a concluir en su ineptitud, panorama que cambia al verificar que su planteamiento es por completo dependiente de la argumentación efectuada respecto del derecho a la igualdad. En efecto, cuando el actor sustenta la violación del principio de eficiencia vuelve a preguntar “cuál es el criterio de diferenciación que utilizó el legislador para hacer imponer unos requisitos a quien cotiza individualmente y otros a quienes no lo hicieron así pero que sumados sus esfuerzos como pareja llegan al mismo punto y aportan las mismas sumas al sistema”. Lo propio ocurre en relación con la vulneración del principio de universalidad, a propósito del cual el demandante aduce que se excluye a quienes no cotizaron en el porcentaje requerido antes de los 45 años de edad, siendo que al final, “el resultado es exactamente igual al que se hubiera dado si uno solo de los cónyuges o compañeros hubiese cotizado ordinariamente y también en lo atinente al quebrantamiento del principio de solidaridad, desconocimiento cuya raíz el actor sitúa en la exclusión, que él considera injusta, “de un sector importante de la población que adicionalmente es el más débil y desvalido”. Así las cosas, lo que se decida al analizar los cargos cimentados en el derecho a la igualdad repercute en lo alegado a propósito del derecho a la seguridad social, de modo que si se desestimaran los cargos formulados por violación del artículo 13 constitucional, no habría que entrar a estudiar los esgrimidos con base en el artículo 48 superior, pero si se llegara a concluir que al actor le asiste la razón, la vulneración de la igualdad llevaría a examinar lo concerniente a la seguridad social, y esto aun si nada hubiera expuesto el libelista, porque, al tenor de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, “La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del título II”, de tal manera que la Corte “podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso”. 4. El problema jurídico y las intervenciones allegadas al expediente En este orden de ideas, a la Corte le corresponde averiguar si la exigencia establecida en el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, consistente en que para acceder a la pensión familiar, cada uno de los beneficiarios debe haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez viola los derechos a la igualdad y a la seguridad social. Alrededor de este problema jurídico en las intervenciones allegadas al expediente se han dado dos respuestas contrarias, que corresponden al total acuerdo con los argumentos de la demanda o al completo desacuerdo con las pretensiones esgrimidas en el libelo. A favor de la inconstitucionalidad solicitada se pronunciaron los intervinientes que conceptuaron en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá y la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de la Universidad de San Buenaventura, Sede Bogotá, mientras que quienes intervinieron en representación de la Universidad Externado de Colombia, del Ministerio de Trabajo, de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de COLPENSIONES pidieron la declaración de exequibilidad, petición que también hicieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ASOFONDOS, aunque inicialmente plantearon la ineptitud de los cargos y la inhibición. La inconstitucionalidad pedida en las intervencio...

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