C-134-97
Sentencia C-134/97
Sentencia C-134/97
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Reactivación construcción viviendas de interés social
Referencia:
Expediente RE-095
Revisión oficiosa
del Decreto 223 del 31 de enero de 1997, "Por el cual se dictan medidas
para reactivar el ciclo de la construcción de vivienda de interés social"
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del
31 de enero de 1997, el secretario general de la Presidencia de la República,
en cumplimiento del artículo 215 de la Constitución Política y de la Ley 137 de
1994, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 223 del 31
de enero de 1997, "Por el cual se dictan medidas para reactivar el ciclo
de la construcción de vivienda de interés social."
Mediante auto del 7
de febrero de 1997, el magistrado ponente en el proceso de la referencia,
asumió el conocimiento del Decreto 223 de 1997 con el fin de adelantar el
control de constitucionalidad de que trata el numeral 7 del artículo 241 de la
Constitución Política. Así mismo, ordenó fijar en lista la norma de la referencia
con el fin de permitirle a los ciudadanos impugnar o defender su
constitucionalidad; y, finalmente, dispuso el envío del decreto al procurador
general de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de su competencia.
II. TEXTO DEL
DECRETO SOMETIDO A REVISIÓN
DECRETO NUMERO 223 DE
31 DE ENERO DE 1997
Por el cual se
dictan medidas para reactivar el ciclo de la construcción de vivienda de
interés social
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Política y en
desarrollo del decreto 80 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante
decreto 80 de enero 13 de 1997, se declaró el estado de Emergencia Económica y
Social, por las razones en él descritas;
Que de conformidad
con lo establecido por el artículo 215 de la Constitución Política, el
Presidente de la República puede, con la firma de todos los ministros, dictar
decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de
sus efectos;
Que la actividad de
la construcción es intensiva en mano de obra y guarda estrecha relación con
otras actividades económicas de las cuales utiliza sus insumos;
Que la caída del
ciclo de la construcción ha elevado el nivel de desempleo de los colombianos,
tanto en el propio sector de la construcción como en el de las industrias
relacionadas;
Que las delicadas
situaciones fiscal y cambiaria han provocado que los recursos públicos
dedicados a los subsidios de la vivienda de interés social se hayan menguado
notoriamente, pues, la disminución en el recaudo de algunos tributos nacionales
y la imposibilidad de acudir a otras fuentes alternativas de financiación como
sería el endeudamiento, obligaron a reducir las apropiaciones para estos fines;
Que se hace
necesario tomar medidas que reactiven el ciclo de la construcción, en
particular aquella dedicada a la vivienda de interés social, lo cual coadyuvará
necesariamente a la generación de empleo y a la solución de algunas necesidades
sentidas de las personas con menores posibilidades de acceso a su vivienda y, a
la vez, evitar mayores traumatismos en la macroeconomía;
Que de tomarse las
medidas correctivas del caso se generará un déficit para el año de 1997 de
11.621 soluciones de vivienda de interés social respecto de las metas físicas establecidas
en el Plan Nacional de Desarrollo;
Que para incrementar
los recursos públicos disponibles para que la Nación pueda aliviar en parte su
déficit fiscal se hace necesario reorientar algunos recursos y así atender el
gasto público más apremiante;
Que la reasignación
de rentas permite que la Nación pueda cubrir algunos rubros de gastos
deficitarios, sin necesidad de acudir a nuevas fuentes de financiación, como el
endeudamiento nuevo por encima de los niveles programados, evitando, de esta
forma, mayores presiones sobre la revaluación de la tasa de cambio;
DECRETA:
Artículo 1. Créase
en el Ministerio de Desarrollo Económico el programa Fondo Nacional de
Solidaridad para Vivienda, que se manejrá en cuenta separada, cuyo objetivo
será la generación de oferta de vivienda, destinando recursos para atender el
Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, a través del INURBE y para
planes de vivienda de servidores públicos, a través del Fondo Nacional de
Ahorro.
Los recursos
recibidos por el INURBE en virtud de este decreto se destinarán al otorgamiento
de subsidio para los hogares que tengan derecho al Subsidio Familiar de
Vivienda y para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda para los
servidores públicos, siempre y cuando en ambos casos los postulantes cumplan
con los requisitos establecidos por la Ley 3ª. De 1991 y su reglamento.
Artículo 2. El
programa Fondo Nacional de Solidaridad para la Vivienda se financiará con:
a.
Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación; y
b.
El cincuenta por ciento (50%) de los recursos financieros, en efectivo,
títulos valores o cualquier documento representativo de dinero, que sean objeto
de la extinción del dominio a que se refiere la Ley 333 de 1996 y el veinte por
ciento (20%) del producto de la venta de los demás bienes objeto de dicha
extinción.
Artículo 3. Créase
un Consejo Asesor para el desarrollo de los programas del Fondo Nacional de
Solidaridad para Vivienda, el cual estará integrado por:
a.
El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá;
b.
El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
c.
El Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social
INURBE;
d.
El Director del Fondo Nacional de Ahorro;
e.
El Presidente del Banco Central Hipotecario o su delegado; y
f.
El Presidente de la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL).
Artículo 4. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición,
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C. 31 de enero de 1997.
(siguen firmas)
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
constitucionalidad del decreto de la referencia de acuerdo con los argumentos
que se enuncian a continuación.
En cuanto al aspecto
formal del decreto de la referencia, considera la vista fiscal que este se
aviene correctamente a los requisitos señalados por la Constitución Política,
pues fue expedido en desarrollo del Decreto 080 de 1997, por medio del cual se
declaró el Estado de Emergencia Económica; se dictó dentro del límite temporal
establecido por el anterior decreto; lleva la firma del presidente de la
República y de todos sus Ministros, y fue enviado oportunamente a la Corte
Constitucional para su revisión.
Desde el punto de
vista material, considera el agente del Ministerio Público que el decreto
sometido a revisión al pretender "...reanimar la actividad propia del
área de la construcción, en particular la dedicada a la vivienda de interés
social, que permitirá la generación de empleo y la solución a las necesidades
de vivienda para algunos de los sectores desprotegidos de la población",
y al crear el Fondo Nacional de Solidaridad para Vivienda que a partir del
decreto formará parte del Ministerio de Desarrollo Económico, está relacionado
directamente con los factores que dieron origen al Estado de Emergencia
Económica, y que fueron aducidos por el gobierno en el Decreto 080 de 1997.
Finalmente, en
cuanto a la preceptiva relacionada con la financiación del programa con bienes
objeto de la extinción de dominio, el procurador considera que la medida
modifica el Capítulo VII de la Ley 33 de 1996 y los artículos 25 y ss. de la
misma, pero que dicha modificación está acorde con el espíritu constitucional
del Estado de Emergencia Económica, el cual concede al ejecutivo la facultad de
suspender la normatividad ordinaria incompatible con la crisis.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 7o. de la Carta Política, en
concordancia con el parágrafo del artículo 215 del mismo Estatuto Superior,
corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del
Decreto No. 223 del 31 de enero de 1997, "por el cual se dictan
medidas para reactivar el ciclo de la construcción de vivienda de interés
social ", por ser éste de carácter legislativo, expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Carta Fundamental y en desarrollo del Decreto 80 de 1997,
por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en
todo el territorio nacional.
2.
Inconstitucionalidad del decreto 80 de 1997 y subsiguiente inconstitucionalidad
del decreto bajo examen.
En reciente
pronunciamiento contenido en la Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, con
ponencia de los magistrados Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, la Corte declaró la inconstitucionalidad del Decreto 80 del 13 de enero
de 1997, por medio del cual el Gobierno Nacional declaró la emergencia
económica en todo el territorio nacional.
Teniendo en cuenta
que el decreto bajo examen es de naturaleza legislativa, expedido con base en
las atribuciones que la Costitución Política otorga al presidente de la
República en el estado de emergencia económica, y que al declararse la
inexequibilidad del decreto que instauró este estado de excepción, por
sustracción de materia los decretos expedidos al amparo del mismo devienen
también en inconstitucionales, la Corte advierte que el decreto 223 del 31 de
enero es inexequible y así debe declararlo.
Sin embargo, tal y
como se aclaró en la Sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, la declaratoria
de inexequibilidad del decreto bajo examen sólo produce efectos hacia el
futuro, a partir del día siguiente a la notificación al Gobierno Nacional, de
la Sentencia mencionada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar
INEXEQUIBLE el Decreto 223 de 31 de enero de 1997.
Segundo: Declarar
que la presente decisión sólo produce efectos a partir del día siguiente a la
fecha de la notificación al Gobierno Nacional, de la Sentencia C-122 del 12 de
marzo de 1997.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Con salvamento de voto
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Con salvamento de voto
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-134/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisión
inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto)
Los fallos
relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del
estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios
por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los
decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la
Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene
oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por
cuanto, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución".
Así, pues sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos
formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su
inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas
adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde
el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es
decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía
tal decisión no se ha notificado por edicto, su adopción es un hecho notorio
que nadie ignora en el país. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe
ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al
momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera
del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE EMERGENCIA-Producción
efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto)
Lo consecuente no
es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de
notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo
en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus
efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de seguridad
jurídica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciación
de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un determinado
proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y, de otro lado,
la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más pronta
efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las
pertinentes normas una mayor certeza. La notificación formal, en mi criterio,
no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando
los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en
la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es
precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera
inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también
inconstitucionales.
Referencia:
Expediente RE-095
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Como lo expresé durante la sesión de Sala
Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a
partir de la cual dejan de producir efectos jurídicos los decretos legislativos
expedidos por el Presidente de la República con base en el Decreto 080 de 1997,
mediante el cual se asumió el poder excepcional previsto en el artículo 215 de
la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo según Sentencia
C-122 del 12 de marzo del presente año.
Pese a haber compartido lo que aprobó la
Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias,
debió pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de
Conmoción Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta
por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz y he terminado por persuadirme de que
tiene razón, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con
base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por
la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto.
Sigo considerando, claro está, que la
inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean
intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la Corte, en la señalada
hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el análisis material
de cada uno de ellos, sino por cuanto, según se dijo desde la Sentencia C-488
del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente,
"todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución".
Así, pues, como lo ha sostenido la Corte,
sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos formales y
materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su
inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial.
Pero surgen dos interrogantes :
1.
¿Debe la Corte declarar inexequible cada decreto ?
2 ¿En ese caso, a partir de cuándo
desaparece del sistema jurídico la medida declarada inexequible ?
A la primera de tales preguntas, creo yo,
ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas
adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde
el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es
decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía
tal decisión no se ha notificado por edicto en los términos del artículo 16 del
Decreto 2067 de 1991, su adopción es un hecho notorio que nadie ignora en el
país y, por si fuera poco, el Presidente de la República se notificó del fallo
por conducta concluyente cuando en Cartagena, el día 13 de marzo, formuló
irrespetuosas críticas a la providencia y anunció públicamente su propuesta de
reformar la Constitución para quitar a la Corte la facultad que dio base al
pronunciamiento que no gustó al Ejecutivo.
La sentencia sobre cada decreto legislativo
debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo.
Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran
fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.
La segunda inquietud carece de importancia
si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que
acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere
gran importancia, especialmente desde el punto de vista práctico, en el evento
de haberse aceptado, como lo acepta la mayoría, que es indispensable una declaración
judicial expresa y de mérito a propósito de cada decreto.
En tal hipótesis (que, reitero, no
comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de
inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo ha hecho la
Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción Interior, que cada
fallo principia a producir sus efectos desde el día de su respectiva
notificación, y ello por razones de seguridad jurídica.
Aunque para algunos magistrados lo resuelto
ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario,
un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia
procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la
cual culmina un determinado proceso al momento de notificación de una sentencia
diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido
objeto de fallo en esta fecha-, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría
permitido la más pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los
destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza.
Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la
tesis de la inhibición, que resultaba mucho más lógica y consecuente, se buscó
cambiar el derrotero que indicaba el más inmediato antecedente, pero generando
una gran confusión en lo que toca con los efectos de las distintas providencias
de la Corte.
Ello resulta todavía más preocupante si se
tiene en cuenta que la extensión -a mi juicio artificial e innecesaria- de los
efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son
inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo
extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguirán siendo
obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jurídico, según ha declarado la
Corte, era contrario a la Constitución Política.
La notificación formal, en mi criterio, no
es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los
interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en
este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores económicos han
hecho declaraciones públicas explícitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue
sobre lo decidido y, más todavía, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del
Banco de la República y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la
base cierta, conocida e indudable de la declaración de inconstitucionalidad de
la Emergencia Económica.
En mi concepto, no tiene mayor efectividad
para la divulgación de la sentencia el edicto fijado en la Secretaría General
de la Corte que la amplísima difusión que todos los medios de comunicación y el
propio Presidente de la República -adoptando éste último actitudes concluyentes
en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de
la misma.
Tal sentido -que consiste en la
inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es
precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera
inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también
inconstitucionales.
Me pregunto lo que, a juicio de la Corte,
ocurrirá cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122
del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todavía
la Corporación sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno,
deba ella definir a partir de cuándo dejan de tener efecto y obligatoriedad.
¿Las medidas correspondientes, después de tal notificación y aunque todavía no
hay fallo de mérito específico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus
efectos desde antes de las respectivas sentencias ? ¿O, por el contrario,
siguen produciendo efectos ? ¿Los fallos que declaren inexequibles esos
decretos después de la notificación de la primera sentencia, surtirán efecto
retroactivo al 12 de marzo ? ¿Qué aplicabilidad tienen las medidas en el
interregno ? ¿Habría lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en
ese lapso ?
¿En qué queda la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el artículo 228 de la Carta Política y la allí dispuesta prevalencia
del Derecho sustancial ?
¿Está bien que los gobernados soporten
-además de las medidas tributarias de la Emergencia, supérstites pese a la
caída de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por
las autoridades económicas y fundadas, precisamente, en la declaración de
inexequibilidad de los preceptos excepcionales ?
Estimo, finalmente, que una ocasión como
esta, en que la incompatibilidad entre la Constitución y normas jurídicas de
inferior jerarquía (los decretos "sobrevivientes" de emergencia) es
manifiesta e indudable, como que la declaró esta Corte, es la más propicia para
hacer valer el artículo 4° de la Constitución, que dice : "La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Salvamento de voto a la Sentencia C-134/97
INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos/INEXEQUIBILIDAD
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de decretos expedidos
(Salvamento de voto)
Es absolutamente
claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le
confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en
virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la
Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un
fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.
Referencia:
Expediente R.E. 095
Revisión constitucional
del Decreto Legislativo No. 223 del 31 de enero de 1997, "Por el cual se
dictan medidas para reactivar el ciclo de construcción de vivienda de interés
social".
Con el debido respeto, me aparto de la
decisión mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en
ocasiones anteriores frente a la declaración de inexequibilidad de los decretos
legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoción interior, las
cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el
Presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica y social
contenida en el decreto 080 de 1997, también declarada inexequible por esta
Corporación en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997.
Además, quiero dejar constancia de que comparto
plenamente los argumentos expuestos por el magistrado José Gregorio Hernández
Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me
adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas
en los documentos antes citados.
Fecha ut supra
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.