C-1339-01
Sentencia C-1339/01
Sentencia
C-1339/01
OBJECION PRESIDENCIAL-Oportunidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Iniciativa para decreto y apropiación/PROYECTO
DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Iniciativa legislativa que no ordene
apropiaciones presupuestales
Sintetizando la
jurisprudencia sobre la iniciativa en materia de gastos, puede concluirse que a
partir de la vigencia de la Carta Política, los congresistas tienen iniciativa
para presentar proyectos de ley que decreten gasto público. Lo anterior no les
permite modificar ni adicionar el presupuesto general de la nación, pues este
tipo de leyes sirven de título para que luego, por iniciativa gubernamental,
las partidas necesarias para atender estos gastos, sean incluidas en la ley
anual de presupuesto, sin contrariar los principios de coordinación financiera
y disciplina fiscal. Prima entonces el principio de libertad en la iniciativa
legislativa del Congreso y por tanto, éste puede dictar leyes que generen gasto
público, siempre y cuando no ordenen apropiaciones presupuestales para arbitrar
los recursos.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO
PUBLICO-Momentos de operancia
Sobre el
principio de legalidad del gasto, la Corte ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en varias ocasiones para determinar que opera en dos momentos: el
decreto hecho por la ley, y su apropiación por la ley de presupuesto. Así, como
se dijo, el Congreso puede decretar gastos públicos, teniendo en cuenta que esa
facultad es concurrente con otras que competen al ejecutivo y pueden limitar al
legislativo.
PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO
PUBLICO-Autorización al
Gobierno para inclusión posterior en presupuesto nacional/PROYECTO DE LEY DE
DECRETO DE GASTO PUBLICO-Objetivo perseguido por expresiones del legislador
en materia de autorización
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE
DECRETO DE GASTO PUBLICO-Autorización
al Gobierno para operaciones presupuestales de realización de obras
LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Obras y programas de entes territoriales
LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Participación de la Nación en desarrollo
de funciones de entes territoriales
Cabe la
posibilidad que el Congreso pueda disponer la participación de la Nación en el
desarrollo de funciones de los entes territoriales, siempre y cuando se
presente alguna de las excepciones enumeradas en artículo 21 de la Ley 60 de
1993: (i) ejecución de funciones a cargo de la nación con participación de las
entidades territoriales y (ii) partidas de cofinanciación para programas
municipales. Según la Corte “estas hipótesis están en consonancia con los
principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad a que se refiere el
segundo inciso del artículo 288 de la Ley Fundamental”.
OBJECION PRESIDENCIAL-Construcción de estatua y sede de cultura
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE
DECRETO DE GASTO PUBLICO-Construcción
de sede de cultura a cargo del Gobierno Nacional
CULTURA-Promoción y fomento por el Estado
PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO
PUBLICO-Excepción de
prohibición de financiar con presupuesto nacional
LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Contribución del Gobierno en ejecución de
obras públicas con interés nacional
CULTURA-No es función exclusiva de entes territoriales
La promoción de
la cultura en todas sus formas no puede ser una función exclusiva de las
entidades territoriales, ya que no se trata de un interés que incumba sólo a
éstas. En este sentido, es claro que el principio de coordinación entre la
Nación y los entes territoriales juega un papel preponderante en el
cumplimiento del deber impuesto al Estado de promover la difusión cultural.
Referencia: OP-057 Objeciones
Presidenciales al proyecto de Ley No. 151/98 Senado - 130/99 Cámara “Por
medio de la cual se honra la memoria del presidente de la república Don Aquileo
Parra”.
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá D.C., once
(11) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta
Corporación el 23 de noviembre de 2001, el presidente del Senado de la
República remitió el proyecto de Ley No. 151 de 1998 Senado - 130 de 1999
Cámara, “Por medio de la cual se honra la memoria del presidente de la
República Don Aquileo Parra”, objetado por el Gobierno Nacional por razones
de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los
artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se
pronuncie sobre su exequibilidad.
El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente:
1.- El día nueve
(09) de diciembre de 1998, el congresista Tito Rueda Guarín radicó el proyecto
ante la Secretaría General del Senado de la República. En la misma fecha, el
presidente de esa Corporación ordenó su reparto a la Comisión Séptima
Permanente y dispuso su envío a la Imprenta Nacional para efectos de la
publicación (fl. 91).
2.- Según
certificación que obra en el expediente (fl. 87), el nueve (09) de junio de
1999, la Comisión Segunda del Senado de la República, con ponencia del
congresista Marceliano Jamioy Muchavisoy, debatió y aprobó el proyecto por
unanimidad con las modificaciones propuestas por el Senador Ponente. El día
veintiocho (28) de septiembre del mismo año se surtió debate en sesión plenaria
del Senado, donde fue aprobada la ponencia también presentada por el
congresista mencionado (fl. 84).
3.- El proyecto fue
remitido a la Cámara de Representantes donde recibió primer debate y fue
aprobado sin modificaciones por la Comisión Segunda Constitucional Permanente
el 22 de marzo de 2000, previa ponencia presentada por el Representante Omar
Armando Baquero Soler (fl. 75). El debate en plenaria se llevó a cabo el 30 de
mayo de 2000, siendo aprobado por unanimidad (fl. 36).
4.- Una vez remitido
el proyecto de ley al señor Presidente de la República, y recibido por éste el
10 de julio de 2000, el 17 de julio siguiente fue devuelto al Congreso sin la
correspondiente sanción, por objeciones de inconstitucionalidad (fls. 6 a 9).
5.- En sesión
plenaria del 18 de septiembre de 2001, el Senado de la República aprobó el
informe presentado y, en consecuencia, declaró infundadas las objeciones
presidenciales al proyecto de ley No. 151/98 Senado - 139/99 Cámara (fls. 10 a
21).
6.- Por su parte, el
informe de objeciones presentado por el congresista Omar Armando Baquero Soler,
fue aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes el 30 de octubre de
2001. De esta manera, el Congreso desestimó las objeciones formuladas por el
Presidente de la República (fl. 1).
7.- El presidente
del Senado remitió entonces el proyecto, para que sea la Corte Constitucional
quien decida sobre su exequibilidad.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación la
Corte transcribe el texto definitivo del proyecto de ley No. 151/98 Senado -
130/99 Cámara, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.
Proyecto ley No.
151/98 Senado - 130/99 Cámara:
“LEY Nº ___
“POR MEDIO DE LA CUAL SE HONRA LA MEMORIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DON AQUILEO PARRA”
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Con motivo de
cumplirse el primer centenario del fallecimiento del Presidente Aquileo Parra,
quien gobernó el Estado Colombiano en el Período 1876-1878. El Congreso de
Colombia honra su memoria decretando honores a este ciudadano, quien le prestó
invaluables servicios a la patria.
ARTICULO SEGUNDO.- El Gobierno Nacional construirá en la
plaza principal de Barichara, una estatua en bronce del ilustre hombre, don
Aquileo Parra.
ARTICULO TERCERO.- El Gobierno Nacional por intermedio del
Departamento de Planeación Nacional, del Ministerio de Educación Nacional y de
la Cultura, construirá una sede de Cultura Anexa a la Casa donde nació el señor
Parra en Barichara, destinada a ser escuela de artes y sala de exposiciones.
ARTICULO CUARTO.- Autorízase al Gobierno Nacional, para
efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la
presente ley.
ARTICULO QUINTO.- La presente ley rige a partir de su
sanción.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA,
MIGUEL PINEDO VIDAL
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPÚBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO”
III. OBJECIONES
DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El Gobierno objetó
el proyecto por razones de inconstitucionalidad. A continuación la Corte
sintetiza sus argumentos:
1.- En primer lugar,
el Gobierno dice que de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución, las
leyes que implican el establecimiento de rentas nacionales y la fijación de
gastos de la administración, sólo podrán ser dictados o reformados por
iniciativa del Gobierno. Por lo tanto no procede el trámite de esta ley, pues
la construcción -con cargo al Presupuesto Nacional- de una estatua de bronce
del Presidente Aquileo Parra y de una sede de cultura anexa a la casa donde
éste nació, implica un gasto de la administración para el cual no hubo
iniciativa gubernamental.
2.- En segundo
lugar, el Presidente considera que el proyecto viola el régimen de competencias
territoriales, pues de acuerdo con los artículos 311 y 313 de la Constitución
Política y la Ley 60 de 1993, la construcción de una Sede de Cultura en
Barichara, destinada a ser escuela de artes y Sala de exposiciones, es de
competencia del municipio, pues éste debe construir las obras que demanda el
progreso local, y promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
De otro lado, los concejos municipales tienen entre sus funciones dictar normas
orgánicas de presupuesto y dictar las normas necesarias para el control,
preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
Además, de acuerdo
con el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, las participaciones de los municipios
de que trata el artículo 357 de la Constitución se destinarán a las siguientes
actividades: en cultura, construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas
de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos
culturales y a agrupaciones municipales artísticas y culturales.
3.- Finalmente, a
juicio del Gobierno, el proyecto objetado vulnera los artículos 151, 345 y 346
de la Constitución ya que “no es procedente que por medio de una ley se
autorice al Gobierno Nacional, de manera unilateral, para efectuar las
apropiaciones necesarias para el cumplimiento de la ley en estudio”, pues
la incorporación de una partida presupuestal en la Ley de Presupuesto General
de la Nación es un acto donde intervienen tanto el Legislativo como el
Ejecutivo. Así, concluye el Presidente -citando apartes de la sentencia C-685
de 1996, proferida por la Corte Constitucional- que no puede la ley autorizar
al gobierno Nacional para incluir partidas en el presupuesto anual, a través de
una ley ordinaria.
IV. LA
INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
El Congreso de la
República insiste en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las
objeciones presidenciales. Los informes presentados y aprobados por las
plenarias de cada cámara controvierten cada una de las objeciones propuestas.
Frente a la
vulneración del artículo 154 de la Carta, el Congreso desestima el cargo, pues
entiende que en materia de gastos existen dos momentos: su decreto hecho por
ley, y su apropiación, para la cual debe estar incluido en la ley anual de
presupuesto. Así, el Congreso de la República está facultado para expedir leyes
que decreten el gasto público, pues a pesar de existir iniciativa del gobierno
en esta materia, ello no implica que el Congreso pierda la facultad para
decretar los gastos, ya que la Constitución separa los momentos de decreto y
apropiación del gasto.
En segundo lugar,
considera que la Ley 60 de 1993 no entraña una prohibición expresa para que el
nivel nacional pueda otorgar apoyo económico a los entes territoriales de menor
jerarquía, pues el municipio debe hacerse cargo de lo relacionado con
inversiones culturales usando los recursos que le son trasladados de los
ingresos corrientes de la nación, pero ello opera de esa manera cuando se trata
de obras como la construcción de monumentos, casas de la cultura o museos que
correspondan a un interés local exclusivamente. Sin embargo, según el Congreso,
si la inversión se dirige a la construcción de monumentos de interés nacional,
no puede operar esta normatividad. Como en este caso se trata de la segunda
hipótesis, la objeción es infundada.
En cuanto a la
violación de la normatividad en materia presupuestal, el Congreso precisa que
el principio de legalidad del gasto que el Gobierno considera vulnerado indica
que corresponde al órgano legislativo decretar y autorizar los gastos del
Estado. Para el Congreso es claro que en este caso el legislador le está
planteando al gobierno que sancione una ley debidamente tramitada y aprobada,
para que sea incluida en la Ley anual de Presupuesto de la vigencia fiscal
siguiente a aquella en la que sea sancionada. De otro lado, el Congreso señala
que no pretende que el ejecutivo modifique los ingresos o gastos ya aprobados
para la ley anual de presupuesto de 2001, pues ésta es una potestad del
legislativo, que ya utilizó en su debido momento, al discutir y aprobar la
normatividad presupuestal aludida.
V. INTERVENCION
CIUDADANA
Con el fin de
garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el día 4
de diciembre, para que quienes desearan intervenir en el mismo pudieren exponer
sus apreciaciones ante esta Corporación. Sin embargo, el término previsto
venció en silencio.
VI. EL CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto
No. 2746, el Procurador General de la Nación, concluye que son infundadas las
objeciones presidenciales con respecto a los artículos 1°, 2° y 4° del proyecto
de ley objetado, y fundada la objeción respecto del artículo 3°, y solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de los artículos 1°, 2° y 4° y la
inexequibilidad del artículo 3° del proyecto bajo examen.
La Vista Fiscal
comienza por determinar cuáles son las facultades del Congreso para ordenar
obras, teniendo en cuenta la reserva de iniciativa de gasto. Para ello, el
Procurador reitera la posición que ha mantenido y que ha sido acogida por esta
Corporación en varios pronunciamientos, según la cual, en virtud del principio
de legalidad del gasto, corresponde al Congreso “ordenar las erogaciones”,
salvo algunas excepciones en las que se reserva al gobierno la iniciativa
legislativa.
Así, entiende que
las leyes que crean el gasto público son títulos jurídicos con base en los
cuales el Gobierno, si lo considera pertinente, incorpora en el Presupuesto
General de la Nación los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones
decretadas previamente por el Congreso. Por ende, las leyes que autorizan el
gasto público no tienen per se la aptitud jurídica para modificar
directamente la ley de apropiaciones, o el plan nacional de desarrollo, ni
pueden ordenar perentoriamente al Gobierno que realice los traslados
presupuestales pertinentes. Con todo, no es aceptable argumentar que el
legislador carezca de iniciativa en materia de gasto público.
En ese sentido, las
leyes por la cuales el Congreso decreta el gasto público se ajustan al
ordenamiento constitucional, siempre que se limiten a habilitar al Gobierno
para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto, pero son
inconstitucionales, si pretenden obligar al Gobierno a ejecutar determinado
gasto. El Ministerio Público cita entonces varias sentencias de esta Corte en
las que se desarrollan estos argumentos.
Respecto al examen
concreto de las objeciones presidenciales, el Procurador procede a aplicar las
subreglas que a su entender han sido establecidas por esta Corte en casos
similares, diciendo que las leyes que decreten gastos públicos (1) no pueden
ser de carácter imperativo (2) ni contrariar la ley del Plan Nacional de
Inversiones y (3) no pueden ser contrarias a la ley orgánica sobre distribución
de competencias y recursos entre la nación y los entes territoriales.
Con base en el
primer criterio, la Vista Fiscal, concluye que del texto de los artículos 3° y
4° objetados, no puede deducirse que se trate de una orden imperativa. Es sólo
una autorización de gasto, y por tanto, se ajusta a la Constitución. En segundo
lugar, según el Procurador no existe parámetro legal para determinar si esta
ley es contraria o no al Plan Nacional de Inversiones, pues en la actualidad no
se cuenta con un Plan Nacional de Desarrollo.
Por último, el
Ministerio Público diferencia la obra relacionada con la estatua de don Aquileo
Parra y la construcción de la sede de cultura en Barichara, pues según su criterio,
la primera encuadra dentro de la competencia constitucional de ordenación del
gasto radicada en cabeza del Congreso, pues no hace parte de las actividades
señaladas por el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, ni es una orden imperativa
al ejecutivo para que incluya recursos al Presupuesto General de la Nación. En
cuanto a la construcción de una sede de la cultura, destinada a ser escuela de
artes y sala de exposiciones en Barichara, la Vista Fiscal recuerda que, según
lo establecido en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, la construcción,
mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura es una de las actividades en
que se deben invertir los recursos provenientes de la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la nación. Por tanto, de acuerdo con
el parágrafo de ese mismo artículo, no es posible financiar -con cargo al
presupuesto general de la nación- la obra enunciada en el artículo 3 del
proyecto de ley objetado, pues el municipio de Barichara debe ejecutar esa obra
con los recursos que recibe por concepto de su participación en los ingresos
corrientes de la nación.
VII. FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES
Competencia
1.- La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo
dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta
Política.
El trámite de las
Objeciones y de la insistencia
2.- Según lo
previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de hasta
seis días (6) días hábiles para devolver con objeciones este proyecto de ley,
por cuanto el mismo constaba de menos de veinte artículos[1]. De conformidad con la
documentación allegada al expediente, la Corte concluye que el proyecto fue
objetado dentro de los términos previstos para ello[2].
3.- Como fue
reseñado en el punto I de esta sentencia, las cámaras nombraron ponentes para
el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo y, previos los
trámites del artículo 167 de la Carta, insistieron en la aprobación del mismo
por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. En consecuencia,
corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad del proyecto,
para lo cual estudiará las objeciones presentadas por el Gobierno, iniciando
con la primera y la tercera, por cuanto versan sobre materias similares, para
luego estudiar la segunda.
Primera y tercera
objeciones: violación del artículo 154 de la Carta -reserva de iniciativa
gubernamental- y de la normatividad en materia presupuestal (artículos 151, 345
y 346 C.P.).
4.- El proyecto
objetado dispone la construcción de una estatua de bronce del Presidente
Aquileo Parra y de una sede de cultura anexa a la casa donde él nació, con
cargo al presupuesto nacional. A juicio del Presidente, el cumplimiento de lo
ordenado en el proyecto objetado “implica indudablemente un gasto de la
administración”, siendo éste un asunto de iniciativa gubernamental. Además,
una ley no puede “autorizar” al Gobierno Nacional para que
unilateralmente efectúe las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de la
ley estudiada.
5.- Por su parte, el
Congreso considera que el proyecto simplemente decretó un gasto público en
cumplimiento de sus funciones, fenómeno distinto a su apropiación, por tanto,
no desconoce la iniciativa gubernamental. Para el Ministerio Público, una de
las obras incluidas en el proyecto -la construcción de la estatua- encuadra
dentro de la competencia de ordenación del gasto del Congreso, pues sólo
decreta el gasto, no es una orden imperativa para que el Ejecutivo incluya los
recursos al presupuesto general de la nación.
6.- En primer lugar,
esta Corte debe aclarar el sentido de las objeciones presidenciales, pues a
pesar de decir que no procede el trámite del proyecto porque éste implica un
gasto de la administración, lo propio es entender que el gobierno se opone a que
el Congreso ordene la apropiación de un gasto. Asumirlo de otra manera privaría
de contenido al argumento, pues es lógico que a través de las leyes, el
Congreso decreta gastos.
Del mismo modo debe
analizarse también la tercera objeción, pues a pesar de referirse a la
autorización que da el Congreso para que el Presidente efectúe las operaciones
presupuestales necesarias para el cumplimiento de la ley objetada, el
cuestionamiento real se dirige a censurar un posible mandato imperativo del
Congreso para que el Presidente apropie los recursos pertinentes. Entra pues la
Corte a examinar si el proyecto objetado vulneró o no las normas precitadas,
para lo cual comenzará por recordar brevemente su doctrina sobre el principio
de legalidad de los gastos públicos y la iniciativa parlamentaria para
presentar proyectos de ley que los decreten.
Principio de
legalidad del gasto. Iniciativa para decreto y apropiación del gasto público en
la Constitución de 1991
7.- Sintetizando la
jurisprudencia sobre la iniciativa en materia de gastos, puede concluirse que a
partir de la vigencia de la Carta Política, los congresistas tienen iniciativa
para presentar proyectos de ley que decreten gasto público[3]. Lo anterior no les
permite modificar ni adicionar el presupuesto general de la nación, pues este
tipo de leyes sirven de título para que luego, por iniciativa gubernamental,
las partidas necesarias para atender estos gastos, sean incluidas en la ley
anual de presupuesto, sin contrariar los principios de coordinación financiera
y disciplina fiscal. Prima entonces el principio de libertad en la iniciativa
legislativa del Congreso y por tanto, éste puede dictar leyes que generen gasto
público, siempre y cuando no ordenen apropiaciones presupuestales para arbitrar
los recursos.[4]
8.- Sobre el
principio de legalidad del gasto, la Corte ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en varias ocasiones para determinar que opera en dos momentos: el
decreto hecho por la ley, y su apropiación por la ley de presupuesto.[5] Así, como ya se dijo
anteriormente, el Congreso puede decretar gastos públicos, teniendo en cuenta
que esa facultad es concurrente con otras que competen al ejecutivo y pueden
limitar al legislativo.[6]
Por consiguiente,
debe la Corte verificar si el contenido del proyecto se limita a autorizar al
gobierno para efectuar la inclusión posterior de un gasto en el presupuesto
nacional -ámbito de competencia del legislador-, o si, por el contrario, le
imparte una orden. Sobre este tema la Corte ha establecido que debe analizarse
el objetivo perseguido por las expresiones usadas por el legislador. Así, "si
su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene
una habilitación para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de
presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida
respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u
obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constitución Política
sería inaceptable."[7]
9.- En este caso
observa la Corte que el proyecto objetado sólo se refiere al decreto de unos
gastos. Así, los artículos 2° y 3° señalan, respectivamente, que el Gobierno
construirá una estatua en honor al Presidente Don Aquileo Parra y una sede de
cultura. Si bien el tenor literal de las normas sugiere que el Congreso le está
impartiendo una orden al Ejecutivo, el artículo 4° aclara cualquier duda sobre
este punto, pues tan sólo se limita a autorizar al gobierno para que efectúe
las operaciones presupuestales necesarias para realizar esas obras, sin que la
norma establezca un período determinado para su construcción.
En ese orden de
ideas, del texto de la ley se deduce que el Congreso no imparte una orden
perentoria, sólo decreta el gasto y da una autorización al Gobierno para que
cumpla lo estipulado en la ley. La Corte concluye entonces que la primera y la
tercera objeciones son infundadas, pues para decretar gastos, el Congreso no
requiere de iniciativa gubernamental y por tanto, el proyecto objetado no
vulnera reserva de iniciativa alguna, ni invade la facultad del ejecutivo para
decidir sobre las apropiaciones a ser incorporadas en la ley anual de
presupuesto.
Segunda objeción:
violación del régimen de competencias territoriales establecido en la Ley 60 de
1993
10.- Entra la Corte
a estudiar la segunda objeción, según la cual, el proyecto vulnera los
artículos 151, 311 y 313 de la Carta, pues desconoce lo establecido en la Ley
60 de 1993 al decretar la construcción -con cargo al presupuesto nacional- de
una sede de cultura en Barichara destinada a ser escuela de artes y sala de
exposiciones, ya que este tipo de actividades deben ser desarrolladas con los
dineros de participaciones a municipios de que trata el artículo 357 de la
Constitución.
Frente a la objeción
presidencial, el Congreso considera que la regulación de la ley 60 de 1993 no
es una prohibición para que la Nación preste apoyo económico a los entes
territoriales. Además, agrega que en tratándose de una obra de interés nacional
-como en este caso-, esta normatividad no se aplica. Por su parte, la Vista
Fiscal encuentra que la objeción es fundada, pues una actividad como la
descrita debe ejecutarse con recursos provenientes de la participación de los municipios
en los ingresos corrientes de la nación, y por tanto no puede ser efectuada con
partidas del presupuesto nacional como lo estipula el artículo 3° objetado.
11. Esta Corte ha
tenido oportunidad de pronunciarse frente a otras objeciones presidenciales
similares en varias ocasiones[8]
y ha determinado que, a pesar de la posibilidad con la que cuenta el Congreso
para decretar gastos, cuando éstos sean aprobados no pueden financiar, con
cargo al Presupuesto General de la Nación, obras y programas que sean del
resorte de los entes territoriales de acuerdo con la Ley 60 de 1993. Así, el
legislador debe llevar a cabo su función dentro de los límites que imponen las
normas orgánicas, pues éstas no pueden ser vulneradas o desconocidas por el
legislador a través de leyes ordinarias[9].
Admitir esa doble financiación la haría inconstitucional, pues genera una
indebida duplicidad de esfuerzos económicos “que atentaría contra la
estabilidad económica y violaría los principios de descentralización
administrativa y autonomía territorial que consagra el Ordenamiento Superior”[10].
Con todo -como lo ha
dicho esta Corte en las sentencias C-017/97 y C-859/01- ello no implica que el
Congreso no pueda disponer la participación de la Nación en el desarrollo de
funciones de los entes territoriales, pues cabe esta posibilidad siempre y
cuando se presente alguna de las excepciones enumeradas en artículo 21 de la
Ley 60 de 1993: (i) ejecución de funciones a cargo de la nación con
participación de las entidades territoriales y (ii) partidas de cofinanciación
para programas municipales. Según la Corte “estas hipótesis están en
consonancia con los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad a
que se refiere el segundo inciso del artículo 288 de la Ley Fundamental”.[11]
12.- Procede
entonces la Corte a analizar si la construcción de la sede de cultura es una
función a cargo de la nación, y por tanto puede ser financiada con recursos del
presupuesto nacional, o si, por el contrario, es una obra que debe correr
exclusivamente por cuenta del municipio.
13.- De acuerdo con
el artículo 20 de la Ley 60 de 1993, los municipios reciben dinero por concepto
de su participación en los ingresos corrientes de la nación, el cual deberá ser
utilizado, entre otras cosas en la “construcción, mantenimiento y
rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo
financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales artísticas y
culturales.”
Lo anterior llevaría
a pensar que la construcción de la sede de cultura es una obra que debe ser
costeada sólo por el municipio. Sin embargo, una lectura más atenta del
artículo 3° del proyecto objetado, lleva a otra conclusión, pues la disposición
dice que el “Gobierno Nacional por intermedio del Departamento de
Planeación Nacional, del Ministerio de Educación Nacional y de la Cultura, construirá
una sede de cultura anexa a la Casa donde nació el señor Parra en Barichara,
destinada a ser escuela de artes y sala de exposiciones” (subrayas no
originales). La Corte encuentra que ese artículo no se refiere a que el
municipio construya una obra para la cual ya recibe dineros por concepto de su
participación en los ingresos corrientes de la nación. La norma indica que el
Gobierno Nacional construirá la sede de cultura en virtud de la posibilidad
establecida en la Ley 60 de 1993 para que se hagan apropiaciones presupuestales
para la ejecución de funciones a cargo de la Nación -como la promoción de la
cultura- con participación de las entidades territoriales.
14.- La Corte
destaca que la cultura es una función de todas las autoridades estatales[12], de acuerdo con el
artículo 70 de la Constitución Política que es del siguiente tenor: “El
Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos
los colombianos en igualdad de oportunidades (…).”
Además, de acuerdo
con el artículo 17 de la Ley 397 de 1997 el Estado “a través del Ministerio
de Cultura y las entidades territoriales, fomentará las artes en todas sus
expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas, como elementos
del diálogo, el intercambio, la participación y como expresión libre y
primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia
pacífica.” La norma anterior muestra claramente que la Nación también es
responsable en la promoción de la cultura en todo el territorio.
En este caso la
Corte encuentra que se reúnen las características estipuladas en el parágrafo
del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, en el cual se exceptúan de la prohibición
de financiar con cargo al presupuesto nacional los gastos derivados de la
ejecución de funciones a cargo de la nación con participación de las entidades
territoriales.
15.- Revisado el
proyecto de ley objetado, esta Corte concluye que ninguno de los gastos que
éste autoriza, recaen sobre actividades que deban ser adelantadas de manera
exclusiva por alguna entidad territorial, tal y como lo dispone la Ley 60 de
1993[13],
pues la construcción de bienes culturales, en los términos de la ley demandada,
no es un asunto exclusivo de la órbita de las competencias que en materia de
educación o cultura cumplen los departamentos o los municipios[14], sino que es una atribución de las
autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales. Nada impide al
Gobierno Nacional contribuir a la ejecución de obras públicas cuando éstas
tienen un significado nacional, o sean también de interés para la Nación.
Para la Corte, la
promoción de la cultura en todas sus formas no puede ser una función exclusiva
de las entidades territoriales, ya que no se trata de un interés que incumba
sólo a éstas. En este sentido, es claro que el principio de coordinación entre
la Nación y los entes territoriales juega un papel preponderante en el
cumplimiento del deber impuesto al Estado de promover la difusión cultural[15]. Bien podría entonces
el legislador, proferir una norma en la que aplique la excepción establecida en
el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, según la cual no está prohibido que el
Congreso disponga la participación del Estado en el desarrollo de funciones de
los entes territoriales, si se trata de la ejecución de aquéllas que se
encuentran a su cargo.
16.- De lo
anteriormente expuesto, esta Corte encuentra infundadas las objeciones
presentadas por la Presidencia y declarará exequible el proyecto bajo examen
sólo por las objeciones estudiadas.
VIII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar INFUNDADAS las
objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al
proyecto de ley No. 151/98 Senado - 130/99 Cámara, “Por medio de la cual se
honra la memoria del Presidente de la República Don Aquileo Parra”, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Declarar exequible
el proyecto de ley No. 151/98 Senado - 130/99 Cámara, “Por medio de la cual
se honra la memoria del Presidente de la República Don Aquileo Parra”, sólo
por las objeciones estudiadas.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, publíquese y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con referencia al término de los seis
días hábiles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268/95,
C-380/95, C-292/96 y C-028/97.
[2] Fls. 6 a 9 y 23 del expediente. El
proyecto fue recibido en la Presidencia de la República el 10 de julio de 2000
y las objeciones fueron presentadas el 17 de julio siguiente.
[3] Ver sentencia C-343/95, sobre el alcance de la iniciativa
legislativa y del principio de legalidad en materia de gasto público consultar,
entre otras, las sentencias C-488/92, C-057/93, C-073/93 y C-270/93.
[4] Ver Sentencias C-490/94 y C-343/95
[5] Ver sentencia C-685/96
[6] Ver sentencia C-197/01
[7] Ídem.
[8] Ver, entre otras, sentencias C-859/01, C-197/01, C-581/97,
C-017/97, C-685/96.
[9] Ver sentencia C-017/97
[10] Sentencia C-859/01
[11] Ídem.
[12] Sobre el entendimiento que da nuestro orden constitucional a la
palabra Estado, puede consultarse la sentencia C-221/97, en la cual esta Corte
considera que al usar la Palabra Estado no se refiere exclusivamente a la
Nación, además, cuando “la Carta se refiere al Estado, y le impone un deber,
o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma
constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los
distintos órdenes territoriales”.
[13] Cfr. Ley 60 de 1993 artículos 2, 5 y 21, entre otros.
[14] En el mismo sentido ver la sentencia C-782/01.
[15] Ver sentencia C-366/00.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.