C-1338-00
Sentencia C-1338/00
Sentencia
C-1338/00
PARTICIPACION
CIUDADANA-Finalidad
La
participación ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar
social y colectivo en el Estado social de derecho, y que, persigue un
incremento histórico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los
ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses
generales.
PARTICIPACION
CIUDADANA-Derecho
deber
Mirada
desde el punto de vista del ciudadano, la participación democrática es un
derecho-deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la
responsabilidad de hacerse presente en la dinámica social que involucra
intereses colectivos. Facultad que no se circunscribe a los procesos
propiamente políticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado.
PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Estado
y ciudadano
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva de trámite estatutario
VEEDURIAS
CIUDADANAS-Reserva
de trámite estatutario
LEY
ESTATUTARIA-Carácter
restrictivo de reserva
LEY
ESTATUTARIA-Regulación
integral de materias
VEEDURIAS
CIUDADANAS-Reglamentación
integral por trámite estatutario
GESTION
PUBLICA-Control
Referencia: expediente D-2905
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 7º y 20 de la Ley 563 de 2000.
Actor:
Jaime Edward Ospina Guzmán
Magistrado
Ponente (E):
Dra.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Jaime Edward Ospina Guzmán, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 3º, 7º y 20 de la Ley 563
de 2000, "por la cual se regulan las veedurías ciudadanas”, solicitando,
además, la revisión por parte de la Corte Constitucional, de la totalidad del
estatuto mencionado.
El
Despacho del magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de abril de
2000, decidió admitir la demanda presentada en contra de los artículos 3º, 7º y
20 de la Ley 563 de 2000, y rechazar la presentada en contra de las restantes
normas de aquella, por ausencia de formulación de cargos. En vista lo cual se
ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención
ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la
Nación quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de
la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor
literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se
subraya, según aparece publicado en el Diario Oficial N° 43.883 del 7 de
febrero de 2000:
"LEY 563 DE 2000
(febrero 2)
por la cual se reglamentan las
veedurías ciudadanas
Artículo
3º.
Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las
organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma
democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de
constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de
identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de
residencia.
La inscripción de este documento se realizará ante las
Personerías Municipales o Distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes
deberán llevar el registro público de las veedurías inscritas en su
jurisdicción.
En el
caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades
reconocidas como propias por la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio de
Interior.”
“Artículo 7º. Principio de democratización. Las veedurías deben obrar
en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa
definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y
obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o
en su defecto por mayoría absoluta de votos.
“Artículo
20.
Requisitos para ser veedor:
a)
Saber leer y escribir.”
III. LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima
el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 2º,
13, 62, 96, 98, 99 y 103 de la Constitución Política de Colombia.
Fundamentos
de la demanda
Comienza
el actor por aducir que el artículo 20 de la Ley 563 de 2000 vulnera los
artículos 2º y 13 de la Carta Política al establecer que para poder ser veedor
ciudadano es necesario saber leer y escribir. De acuerdo con la demanda, la
distinción realizada por la norma legal discrimina a aquellos ciudadanos que,
por la propia negligencia y omisión del Estado, son analfabetas, los cuales,
además, pertenecen al grupo de personas en circunstancia de debilidad
manifiesta, acreedores constitucionales de la protección especial estatal. En
el mismo sentido, el accionante sostiene que la discriminación enunciada
contraría el principio de participación universal que consagra el artículo 2º
de la Constitución. Finalmente, respecto de los artículos 96, 98 y 99
fundamentales, el demandante arguye su vulneración por el mismo artículo 20
legal, señalando que el ejercicio de los derechos de ciudadanía colombiana no
está supeditado a saber leer y escribir.
Ahora
bien, en relación con las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas en
contra de los artículos 3º y 7º de la ley sub examine, el ciudadano
accionante aduce que éstos vulneran los artículos 62 y 103 de la Carta Política
“al obligar a las Fundaciones a variar lo dispuesto en sus Estatutos, (Voluntad
de los Fundadores), cuando en ellos no estuviere plasmado el requisito o el
procedimiento que impone la Ley 563 de 2000, para ejercer la veeduría
ciudadana.” Tal requisito es el elegir de una forma democrática a los veedores
y tomar la decisiones preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría
absoluta de votos.
Es
decir, el actor estima que si los Estatutos de las fundaciones que quieran
actuar como veedurías, prevén otra forma de designación de los veedores u otra
forma de adopción de las decisiones, las normas acusadas, esto es los artículos
3° y 7° de la Ley 563 de 2000, tendrían el alcance de desconocer la voluntad de
los fundadores de tales personas jurídicas, con lo cual vulnerarían las
precitadas normas constitucionales, las cuales disponen que el destino de las
donaciones intervivos o testamentarias no podrá ser variado ni
modificado por el legislador (artículo 62 superior) y que el Estado contribuirá
a la organización de las asociaciones benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía (artículo 103 superior).
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de los artículos 3º y 7º de la Ley 563 de 2000 y la
inconstitucionalidad del artículo 20 de la misma ley.
El
concepto del Ministerio Público desestima las acusaciones en contra de los
artículos 3º y 7º legales aduciendo que la adopción del procedimiento de
democratización en los estatutos de las veedurías, “no implica de suyo una
cortapisa para que se observe lo regulado en el artículo 62 de la
Constitución”, puesto que elegir democráticamente a los veedores no conlleva
necesariamente “la facultad de variar o modificar el destino de las donaciones
para fines de interés social que sean hechas”. Del mismo modo, el procurador
general del la Nación aduce que el artículo 103 de la Constitución es
desarrollado y no vulnerado por los artículos demandados, pues dicha norma
pugna por la organización de la participación ciudadana democrática.
No
obstante lo anterior, considera el Ministerio Público que el artículo 20
impugnado debe ser declarado inexequible por la Corte. El concepto rendido
considera que “la exclusión de los analfabetas del control ciudadano de la
gestión pública contradice los principios y preceptos constitucionales que
conforman la columna vertebral del presupuesto democrático participativo” de la
Constitución Política. Sostiene, además, que el derecho fundamental a
participar en el control al poder político es reconocido a la totalidad e los
ciudadanos (art. 40 C.P.), y que la obligación constitucional de reconocer la
diversidad cultural impide al Estado cerrar las puertas de la participación a
los grupos cuyas lenguas y dialectos no se adecuen al precepto del artículo 20
legal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, es competente para la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la carta
Fundamental.
1. La participación democrática como principio constitucional y como
derecho-deber de los ciudadanos.
1.
Mirada desde el punto de vista de la dogmática constitucional, la participación
ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y
colectivo en el Estado social de derecho, y que, en relación con el régimen
constitucional anterior, persigue un incremento histórico cuantitativo y
cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los
asuntos que comprometen los intereses generales. Por ello mismo, mirada desde
el punto de vista del ciudadano, la participación democrática es un
derecho-deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la
responsabilidad de hacerse presente en la dinámica social que involucra
intereses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos
propiamente políticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado,
pues así lo exigen las mismas normas superiores.
Así, el
derecho de participación ciudadana emana del mandato democrático y
participativo que, como principio fundamental del Estado, consagra la
Constitución. Sobre esta dialéctica de la relación Estado-ciudadano en lo que
concierne a la participación en tales procesos, la jurisprudencia ha dicho:
“Las
relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco
jurídico democrático y participativo como claramente aparece en el preámbulo
de la Constitución y es reiterado en el título I de los principios fundamentales.
El artículo 1 de la Constitución define a Colombia como un estado social de
derecho organizado en forma de república democrática participativa y
pluralista, mientras que en el artículo 2° establece dentro de los fines
esenciales del Estado el de “facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la nación”. Los principios de la soberanía popular (CP.art.3°), de
primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art.5°), de diversidad
étnica y cultural (CP art. 7°) y de respeto a la autodeterminación de los
pueblos (CP art.9°) constituyen junto con los anteriores el ideario axiológico
que identifica el sistema jurídico colombiano y le otorga su indiscutible carácter
democrático y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y
procesos de la vida institucional y social del país.
“En
materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la
Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los
individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de
expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de
información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros,
permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento
de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos
fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en
favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la
democracia participativa.
“Los
instrumentos de participación democrática garantizados en la Constitución no se
limitan a la organización electoral sino que se extienden a todos los ámbitos
de la vida individual, familiar, social y comunitaria”[1]
2.
Dentro de los derechos que emanan del principio de participación democrática,
está el que consiste en vigilar la gestión pública que se cumple en los diversos
niveles administrativos, así como sus resultados (articulo 270 superior), y
en conformar “Asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales”, con
el objeto de llevar a cabo dicho control y vigilancia (artículo 103 superior).
El ejercicio de este derecho debe estar garantizado por el Estado, como se
infiere de la lectura de las precitadas normas superiores. Por ello, dentro de
los mecanismos de participación ciudadana, y en desarrollo de tales normas
constitucionales, la ley estatutaria correspondiente (Ley 134 de 1994), creó
la figura de las veedurías ciudadanas, que no son otra cosa que formas
democráticas de representación que permiten a los ciudadanos o a las diferentes
organizaciones comunitarias “ejercer vigilancia sobre el proceso de la
gestión pública frente a las autoridades administrativas, políticas,
judiciales, electorales y legislativas, así como la convocatoria de las
entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa,
proyecto, contrato o de la prestación de una servicio público.”[2]
Esta vigilancia se puede ejercer por ellas en todos los ámbitos, aspectos y
niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen recursos públicos.
El
segundo inciso del artículo 103 y el artículo 270 de la Constitución Política
se refieren a esta forma de participación ciudadana en los siguientes términos.
“ARTICULO
103.
…
“El
Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su
autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación
en las diferentes instancias de participación concertación, control y
vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
“ARTICULO
270. La
ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que
permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles
administrativos y sus resultados.”
2. La
reserva de ley estatutaria para la reglamentación de las instituciones y
mecanismos de participación ciudadana y entre ellos las veedurías ciudadanas.
3. De
conformidad con los dispuesto por el artículo 152 de la Constitución Política,
el Congreso de la República regulará mediante ley estatutaria lo concerniente a
las instituciones y mecanismos de participación ciudadana. Las veedurías
ciudadanas, como se ha señalado, son formas, y muy importantes, de esta clase
de participación.
No
obstante que la vigilancia de la gestión pública que se lleva a cabo a través
de las veedurías ciudadanas, recae especialmente sobre la gestión
administrativa de las autoridades, más que sobre su quehacer político, la
Corte ha desechado la idea de que este hecho excluya la realidad de ser
aquellas verdaderos mecanismos e instituciones de participación ciudadana, que
deben ser reglamentados como tales únicamente mediante la expedición de leyes
estatutarias. En efecto, al llevar a cabo el control previo de
constitucionalidad respecto del proyecto correspondiente a la Ley 134 de 1994,
estatutaria sobre instituciones y mecanismos de participación ciudadana, frente
al argumento según el cual el Constituyente había reservado al campo de la ley
estatutaria la regulación de los mecanismos de participación política,
mientras que los relacionados con la participación en los ámbitos económico,
administrativo y cultural, los habría librado a la ley ordinaria, esta
Corporación indicó que no era posible “aceptar la diferenciación caprichosa
entre los mecanismos de participación política y los llamados a operar en
esferas diferentes de la electoral, pero igualmente decisivas en la definición
de los asuntos colectivos, como son las que corresponden a las órdenes social,
económico, cultural y administrativo”, para establecer que sobre estos
últimos no opera la reserva de ley estatutaria.
Así
pues, la reglamentación de los mecanismos constitucionales de participación
ciudadana, y entre ellos las veedurías, tiene reserva de ley estatutaria. Esta
circunstancia llevó a la Corte a declarar inexequibles algunos apartes
normativos del proyecto que devino en Ley 134 de 1994, estatutaria de la
participación ciudadana, apartes que señalaban que mediante ley ordinaria se
reglamentaría el artículo 270 de la Constitución y que delegaban en el
Ejecutivo, por la vía de las facultades extraordinarias, este mismo cometido.[3]
Así las
cosas, y teniendo en cuenta que al juez constitucional competente confrontar
las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la
Constitución[4],
se pregunta la Corte si las normas ahora demandadas, que forman parte de una
ley ordinaria, y en general toda ella, podía ocuparse de la reglamentación que
asumen o si este asunto estaba reservado a una ley estatutaria.
4. En
relación con la consagración constitucional de a figura de las leyes
estatutarias, esta Corporación ha indicado que el constituyente pretendió con
ellas “dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e
integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes
ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas por una más exigente
tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad…La
propia carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los
especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarquía, sino por el
trámite agravado que su aprobación, modificación o derogación demanda: mayoría
absoluta de los miembros del Congreso, expedición dentro de una misma
legislatura y revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la
exequibilidad del proyecto, antes de su sanción por el Presidente de la
República (artículos 153 y 241 - 8 de la Constitución Política).”[5]
No
obstante, la Corte también ha entendido que el que la norma superior indique
que ciertos temas, y entre ellos el de los mecanismos de participación
ciudadana, deban ser regulados mediante la expedición de una ley estatutaria,
no tiene el alcance de significar que toda disposición referente a tales temas
tenga que revestirse de esta particular forma legal. Con el objeto de dar
aplicación al principio de conservación del derecho y para evitar el
estancamiento o petrificación de la legislación, la Corte ha admitido que la exigencia
de ley estatutaria tiene carácter restrictivo. En efecto, al respecto la
jurisprudencia ha decantado una posición en el siguiente sentido, en lo
relativo a la regulación de los derechos fundamentales y de la administración
judicial, temas que, al tenor del artículo 152 superior también tienen reserva
de ley estatutaria:
“En
cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la
reserva constitucional de su regulación por el trámite calificado, propio de la
ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente
ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto
vaciaría la competencia del legislador ordinario”.
(...)
“La
regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y
primordialmente la que signifique consagración de los límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los
mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite
de ley estatutaria.”[6]
Y
respecto del contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Corporación indicó:
“...Para
la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de
justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe
ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de
justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a
los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se
someten a su conocimiento.
“De
conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza,
en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del
derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse
que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o
materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad ésta que se
debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 150
superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe
reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara
contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de
leyes. Así, pues, resulta claro que al igual que ocurre para el caso de las
leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del
artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la
administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley
estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del
numeral 2º del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la
actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la
materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de
la Carta.”[7]
5. Así
pues, a juicio de la Corte y conforme con la jurisprudencia transcrita , a
semejanza de lo que ocurre con los derechos fundamentales, aquellas
disposiciones que comprometen el núcleo esencial del derecho de participación
ciudadana deben ser adoptadas mediante leyes tramitadas como estatutarias. Por
consiguiente, aquel reducto esencial que es absolutamente necesario para que
tal derecho pueda ser ejercido y sea efectivamente tutelado, debe ser regulado
mediante este trámite especial. En este sentido, las disposiciones que tengan
el significado de introducir límites, restricciones, excepciones, prohibiciones
o condicionamientos al ejercicio del derecho de participación ciudadana,
ameritan ser tramitadas como estatutarias.
Sin
embargo, este no es el único criterio con base en el cual la jurisprudencia ha
señalado que opera la mencionada reserva de trámite especial. También ha
considerado que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o
completa la regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152
superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta
regulación general haya disposiciones particulares que por su contenido
material no tengan el significado de comprometer el núcleo esencial de
derechos cuya regulación se defiere a este especial proceso de expedición
legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede
lo más, puede lo menos,[8]
una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los
que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya
expedición no estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa,
una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la
Constitución a las leyes estatutarias.
Sobre la
necesidad de que las regulaciones integrales de los temas enumerados en el
artículo 152 de la Constitución se llevan a cabo mediante ley estatutaria, la
Corte ha tenido ocasión sentar los siguientes criterios:
“La
Corte considera que, en consecuencia, para definir si un cierto contenido
normativo debe ser vaciado en la ley estatutaria, es necesario establecer si
mediante él se regula total o parcialmente una de ellas materias enunciadas en
el artículo 152 de la Constitución. No es suficiente, para hacer exigible esta
modalidad de legislación, que el precepto en cuestión haga referencia a uno de
tales asuntos ni que guarde con esos temas relación indirecta. Se necesita
que mediante él se establezcan las reglas aplicables, creando, así sea en
parte, la estructura normativa básica sobre los derechos y deberes
fundamentales de las personas, los recursos para su protección, la
administración de justicia, la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, el estatuto de la oposición, las funciones electorales,
las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de
excepción.”[9]
6.
Conforme con lo expuesto, y a manera de recapitulación, no sólo la normatividad
que regula esencialmente (en su núcleo esencial), un tema de los que enumera el
artículo 152 de la Constitución amerita trámite estatutario, sino también
aquella que lo regula de manera estructural, integral o completa. Siendo
ello así, lo primero que debe hacer la Corte a fin de decidir la presente
acción, es verificar si las disposiciones demandadas hacen parte o no de una
regulación integral de las veedurías ciudadanas como mecanismo de
participación ciudadana, lo cual haría que tal regulación tuviera reserva de
ley estatutaria, pues en caso afirmativo la inconstitucionalidad no sólo de las
normas acusadas, sino de toda ley, sería manifiesta. Si, por el contrario, la
respuesta al interrogante planteado fuera negativa, es decir si se observa que
no se trata de una regulación integral, la Corte tendría que verificar el
contenido material de las normas parcialmente acusadas para determinar si
ellas involucran el núcleo esencial de derecho de participación ciudadana en
lo concerniente a la vigilancia de la gestión pública, caso en el cual esas
particulares disposiciones también tendrían reserva de ley estatutaria. Sólo
en el caso en que la Corte constatara que la ley bajo examen no es una
regulación integral de un mecanismo de participación ciudadana y que tampoco
las disposiciones parcialmente acusadas comprometen el ejercicio del derecho
de participación en su núcleo esencial, y que en consecuencia no era necesario
el trámite estatutario, sería necesario adentrarse en el examen material de las
normas acusadas, desde el punto de vista de los cargos aducidos en contra de
ellas.
7. La
Ley 563 de 2000 define su objeto señalando en su epígrafe que por medio de ella
se “reglamentan las veedurías ciudadanas”. Consta de 25 artículos
referentes a los siguientes temas: definición de lo que se entiende por
veeduría ciudadana (artículo 1°); facultad de constitución de veedurías y
procedimiento que debe seguirse para ello (artículos 2° y 3°); objeto sobre el
cual recae la vigilancia de las veedurías (artículo 4°); ámbito del ejercicio
de la vigilancia (artículo 5°); objetivo o finalidades que persigue la
veeduría (artículo 5°); principios rectores de las veedurías (artículo 7° a
15); funciones, medios y recursos de acción de las veedurías (artículos 16 y
17); derechos y deberes de las veedurías (artículos 18 y 19); requisitos e
impedimentos para ser veedor y prohibiciones a las veedurías (artículo 20 a
22); y finalmente, redes de veedurías ciudadanas y redes de apoyo institucional
a las veedurías (artículos 23 a 25). A juicio de la Corporación, la anterior
descripción del contenido de la Ley 563 de 2000, ahora bajo examen, permite
inferir que ella constituye una regulación estructural de las veedurías
ciudadanas como mecanismo de participación democrática.
Por
fuera de las disposiciones anteriores, que conforman la Ley 563 de 2000, los
artículos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, estatutaria sobre instituciones y
mecanismos de participación ciudadana, se refieren también a las veedurías
como forma de participación ciudadana, en los siguientes términos:
“Artículo
97. -De la participación administrativa como derecho de las personas. La participación en la gestión
administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones
civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen
mediante ley que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la Constitución
Política y establezca los procedimientos reglamentarios requeridos para el
efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y
materias objeto de la participación, así como sus excepciones y las entidades
en las cuales operarán estos procedimientos.
“Artículo
98.- De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán
constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en
todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los
resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.
“La
vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que
en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con
la Constitución y la ley que reglamenta el artículo 270 de la Constitución
Política.”
8.
Respecto de estas disposiciones,[10]
como se dijo, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse cuando examinó la
constitucionalidad del proyecto de ley correspondiente, que le fue remitido
para control previo, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 de la Carta.
En esa ocasión se declararon inexequibles las expresiones contenidas en ellas
que contemplaban la posibilidad de que la reglamentación del inciso final del
artículo 103 superior (relativo a las veedurías ciudadanas) se llevara a cabo
mediante ley ordinaria.
En
efecto, en dicho fallo literalmente se dijo:
“El
artículo 99 regula el derecho de los particulares y de las organizaciones
civiles para participar en la gestión administrativa. Señala que ésta se
ejercerá en los términos de la Constitución y de “aquellos que se señalen
mediante ley ordinaria que desarrolle el inciso final del artículo 103 de
la Constitución política..”
“Por su
parte el artículo 100 consagra las denominadas veedurías ciudadanas o juntas
de vigilancia a nivel nacional y territorial constituidas por organizaciones
civiles, con el objeto de vigilar la gestión pública, sus resultados y la
prestación de los servicios públicos, las cuales ejercerán su vigilancia en
aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se
empleen recursos públicos, de acuerdo con la Constitución “y la ley
ordinaria que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política.”
“Salvo
en lo referente al carácter ordinario de las leyes que deban desarrollar los
mecanismos de participación ciudadana previstos en los artículos 103 y 270, del cual se ocupará la Corte
en otra glosa, estas normas se estiman ajustadas a la Constitución ya que,
ciertamente, los preceptos citados confieren a los ciudadanos la atribución de
establecer las formas y sistemas de participación que les permita vigilar la
gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus
resultados.
“Empero,
la Corte encuentra inconstitucional la degradación del rango de la ley que debe
ocuparse de desarrollar el inciso final del artículo 103 y el artículo 270 de
la Constitución, el que de acuerdo a los preceptos que se estudian, se equipara
el de la ley ordinaria.
“Tal
definición comporta franco desconocimiento de las normas constitucionales
mencionadas, a cuyo amparo, el Constituyente inequívocamente quiso vigorizar el
significado y alcance del principio democrático y, en consonancia, promover la
expansión de las prácticas de participación ciudadana a los procesos de toma
de decisiones que tienen lugar en campos de tanta trascendencia para la
definición del destino colectivo, como el mismo electoral.
“Por
ello, no puede la Corte aceptar la diferenciación caprichosa entre los
mecanismos de participación política y los llamados a operar en esferas
diferentes de la electoral, pero igualmente decisivas en la definición de los
asuntos colectivos, como son las que corresponden a los órdenes social,
económico cultural y administrativo.
“Ya en
la Consideración Segunda del acápite VII, esta Corte tuvo oportunidad de
enfatizar la inusitada trascendencia que la ampliación cuantitativa de los
canales de participación y el fortalecimiento de su práctica en los planos
familiar, social, económico, cultural y administrativo, tiene para la
consolidación de un modelo de verdadera democracia participativa, sobre el cual
se estructura la actual configuración constitucional del Estado Colombiano.
“La
trascendencia que tiene la regulación de los mecanismos de participación en
planos distintos del político o electoral ha sido previa e inequívocamente
decidida por el Constituyente. Este no restringió en el artículo 152, literal
d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos políticos.
En ningún campo, sea social, administrativo, económico o cultural, tales
mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos lo son
de rango estatutario, de manera única y exclusiva.
“Por
manera que su regulación tampoco puede ser materia de delegación en el
Ejecutivo, por la vía de las facultades extraordinarias. Se impone, pues,
declarar inexequible la expresión “ordinaria” consignada en los
artículos 99 y 100, con la cual se pretendió operar dicha degradación de
rango.”
9. A
juicio de la Corporación, el Congreso Nacional al expedir a través de trámite
ordinario de la Ley 563 de 2000, mediante la cual se reglamentan integralmente
las veedurías ciudadanas, desconoció el artículo 152 superior que le obligaba
a adoptarla mediante trámite estatutario, sin tener en cuenta tampoco, la
jurisprudencia constitucional sentada ad hoc en torno de esta exigencia
constitucional. En tal virtud, la referida Ley presenta un vicio de
inexequibilidad y así se declarará. Este pronunciamiento cobijará el texto de
la Ley 563 de 2000 en virtud de que el mismo, integralmente considerado,
conforma una unidad normativa que hace que las razones de la inexequibilidad
cobijen a todas sus disposiciones, puesto que la consideración sobre la que se
fundamenta la declaración de disconformidad con la Carta, es, justamente, el
de ser la Ley una regulación integral de un mecanismo de participación
ciudadana.
10.
Finalmente, recuerda la Corte que el vicio de inexequibilidad que se presenta
cuando se omite el trámite estatutario exigido por la Constitución es un vicio material
de competencia y no un vicio formal, por lo cual no resulta subsanable en los
términos del parágrafo del artículo 241 superior en concordancia con el
artículo 45 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, según la jurisprudencia
constitucional, en estos casos el vicio se deriva de que el Congreso no tenía
competencia funcional para verter esos contenidos normativos en esa forma
particular, y por eso las leyes así expedidas son inexequibles a pesar de que
en el trámite surtido para su expedición, se hubieran observado cumplidamente
todos los requisitos formales exigidos para ello.
11. Una
última consideración consigna la Corte, relativa a los efectos de la
declaración de inexequibilidad que se pronunciará en la parte resolutiva de la
presente decisión, los cuales de ninguna manera privan a los ciudadanos del
derecho de ejercer control sobre la gestión pública. Aunque, mientras el
Congreso no expida la correspondiente ley estatutaria, dicho ejercicio no podrá
llevarse a cabo a través del mecanismo de las veedurías ciudadanas.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar
INEXEQUIBLE la ley 563 de 2000, “por la cual se reglamentan las
veedurías ciudadanas”.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Salvamento
de voto a la Sentencia C-1338/00
LEY
ESTATUTARIA-Carácter
restrictivo de reserva (Salvamento de voto)
LEY
ESTATUTARIA DE VEEDURIAS CIUDADANAS-Desarrollo por ley ordinaria (Salvamento
de voto)
Referencia:
expediente D 2905
Con el
acostumbrado respeto, me aparto de la interpretación que ha llevado a la mayoría
a declarar como inexequibles la totalidad de los artículos de la ley 563 de
2000, por las siguientes razones:
1. La reserva de ley estatutaria para la reglamentación de
las instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
Siguiendo
una argumentación sostenida de tiempo atrás por la Corte[11], en la
sentencia se hace énfasis en el carácter integral que tendría la reglamentación
de las veedurías ciudadanas en la ley atacada, así como en que dichas normas,
comprometerían el núcleo esencial del derecho de participación ciudadana,
razón por la cual han debido ser objeto de ley estatutaria.
Sin
embargo, como tuve ocasión de expresar durante la discusión, en los casos en
los que la Constitución ha establecido una reserva de ley estatutaria para
ciertas materias, dicha reserva debe entenderse de manera restrictiva.
Como la
propia Corte lo expresa en su decisión “el que la norma superior indique que
ciertos temas, y entre ellos el de los mecanismos de participación ciudadana,
deban ser regulados mediante la expedición de una ley estatutaria, no tiene el
alcance de significar que toda disposición referente a tales temas tenga que
revestirse de esa particular forma legal”. Máxime cuando, como en el presente
caso, se trataba de hacer operativa una figura ya establecida en sus
elementos básicos y esenciales mediante ley estatutaria.
2. En
desarrollo de la Constitución, la ley estatutaria de mecanismos de
participación ciudadana (ley 134 de 1994) ya había consagrado la figura de las
veedurías ciudadanas como uno de los mecanismos de participación, y esta ley
bien podía ser objeto de desarrollo mediante ley ordinaria.
Una vez establecida
la figura mediante ley estatutaria en sus elementos esenciales, la posibilidad
de su desarrollo por el legislador ordinario no plantea una contradicción con
la Constitución
El artículo 152 señala
en su numeral d) que se regularán mediante ley estatutaria las “instituciones”
y los “mecanismos” de participación ciudadana. Por su parte el artículo 270
señala que la ley, sin especificar que esta deba ser estatutaria, organizará
las “formas” y los “sistemas” de participación ciudadana que permita vigilar la
gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus
resultados.
En ese
orden de ideas, establecida en la correspondiente ley estatutaria (artículo 100
de la ley 134 de 1994) la institución o el mecanismo de las veedurías en sus
elementos esenciales, la forma o el sistema concreto ha de ser materia de una
ley ordinaria, como la analizada por la Corte, en la que simplemente se fijen
los parámetros específicos en los que se ejercita la figura, y sin que se vea
comprometido el núcleo esencial del derecho de participación.
Por lo
que solamente del análisis artículo por artículo[12] de la
norma acusada, podía desprenderse la posibilidad de llegar a establecer la
inconstitucionalidad de aquellas disposiciones que excedieran el marco fijado
por el artículo 100 o atentaran contra el núcleo esencial del derecho allí
consagrado.
3. El artículo 270
de la Constitución no establece el carácter de estatutaria para la ley que lo
desarrolle.
Si bien la Corte en la sentencia C180 con ponencia del doctor Hernando
Herrera Vergara, al examinar la ley estatutaria de mecanismos de participación
ciudadana, declaró inconstitucional la expresión ley ordinaria contenida
en el artículo 100 en el que se establecieron las veedurías y además se
decía “ La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles
en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de
acuerdo con la constitución y la ley ordinaria que reglamente el artículo 270
de la Constitución política”, es claro que en dicho artículo no se hace por el
constituyente mención alguna a una ley estatutaria.
La norma se limitó a expresar que “La ley organizará las formas y los
sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que
se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”. Si el
Constituyente hubiera querido exigir dicho carácter a la ley que desarrollara
el artículo 270 lo hubiera dicho expresamente, como en efecto lo hace en el
caso de los artículos 112 (estatuto de la oposición) o 214 numeral 2 (estados
de excepción), a cuyo contenido se refiere igualmente el artículo 152 de la
Constitución.
De otro lado y en
apoyo a esta tesis, puede citarse el artículo 369 de la Constitución según el
cual “La ley determinará los deberes y los derechos de los usuarios, el régimen
de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización
de las empresas estatales que presten el servicio”
Allí
tampoco se especificó, como en el caso del artículo 270, el carácter
estatutario de la ley que debía desarrollar este artículo, por lo que el
legislador en la ley 142 de 1994 estableció la figura de los comités de
control social sin recurrir para este aspecto a una ley estatutaria.
No
solamente resulta lógico y concordante con el mandato participativo de la
Constitución, sino que corresponde a la interpretación que en muchos casos
ha utilizado el legislador, sin que su posición haya sido discutida como
inconstitucional[13].
Es más,
la propia Corte Constitucional en el caso del personero estudiantil, figura
participativa por excelencia, al examinar la constitucionalidad del artículo 94
de la ley 115 de 1994 que la consagraba, no encontró objeción a su
consagración mediante una ley ordinaria (sentencia C555 de 1994. M. P. Eduardo
Cifuentes)
4. El
carácter estatutario consagrado en la Constitución para la participación
ciudadana no puede convertirse en una limitación para su ejercicio.
El
considerando 11 de la decisión en uno de sus apartes expresa: “mientras el
Congreso no expida la correspondiente ley estatutaria, dicho ejercicio no
puede llevarse a cabo a través del mecanismo de veedurías ciudadanas”
No
solamente existe la autorización constitucional expresa para ejercer veeduría
ciudadana, lo que permite una aplicación directa de la Carta, sino que la ley
134 de 1994, estatutaria de los mecanismos de participación consagra
expresamente la figura, fijando como ya señalé sus objetivos y elementos
esenciales.
Con base
en ella y sin esperar la ley objeto de la decisión de la Corte, numerosos
casos de veeduría ciudadana se han dado y sin duda continuaran desarrollándose,
no por fuera de la ley sino precisamente en cumplimiento de la Constitución y
de una ley estatutaria.
Por todo
lo anterior, la Corte ha debido analizar cada uno de los artículos de la ley
563 de 2000 para establecer en cada caso, cuales artículos podían caer bajo la
crítica de ir mas allá del marco señalado por la ley 134 y cuales simplemente
la desarrollaban, y circunscribir su decisión de inconstitucionalidad a
aquellas disposiciones de la ley acusada, que por su contenido, de manera
indispensable fueran objeto de ley estatutaria, conforme a los mandatos
superiores.
Fecha ut
supra
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Aclaración
de voto a la Sentencia C-1338/00
PARTICIPACION
CIUDADANA-Inmediatez
(Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-2905
Aclaro
mi voto en este asunto para expresar que, si bien la razón de
inconstitucionalidad señalada en la Sentencia es convincente, lo es tan sólo
teniendo en cuenta que el propósito constitucional de la exigencia de leyes
estatutarias no es el de obstaculizar el ejercicio de los derechos -como el de
participación- sino el de asegurar que ellos no se restrinjan fácilmente por el
legislador, mediante procedimientos sencillos, sino por estatutos legislativos
especiales, ampliamente debatidos, aprobados por mayorías calificadas y con el
previo examen de constitucionalidad a cargo de esta Corte.
Definitivamente
no estoy de acuerdo con el punto 11 de la parte motiva, en el cual se expresa
algo contrario a lo que me permití manifestar en la Sala Plena. Que
"mientras el Congreso no expida la correspondiente ley estatutaria, dicho
ejercicio (el del control ciudadano sobre la gestión pública) no podrá llevarse
a cabo a través del mecanismo de las veedurías ciudadanas".
Lo así
consignado en la Sentencia no solamente desconoce el carácter inmediato de este
derecho, de conformidad con el artículo 85 de la Constitución -que hace alusión
expresa al 40 Ibídem-, sino que olvida que ya la Corte, mediante
Sentencia C-180 del 14 de abril de 1994 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara),
que es cosa juzgada (art. 243 C.P.), respaldó la exequibilidad -aplicabilidad-
de las veedurías ciudadanas, previstas en el artículo 100 de la Ley Estatutaria
sobre mecanismos de participación (Ley 134 de 1994), que a la letra dice:
"Artículo
100.- De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán constituir
veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los
niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados
de la misma y la prestación de los servicios públicos.
La
vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que
en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con
la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución
Política.
¿Cómo
puede ahora decir la Corte que el control ciudadano sobre la gestión pública no
podía llevarse a cabo a través de las veedurías, cuya existencia fue avalada
por la propia Corporación en la aludida providencia?
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha,
ut supra
[1] Sentencia C-089 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[2] Ley 563 de 2000, artículo 1°
[3]
Cf. Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).
[4] Decreto 2067 de 1991, artículo 22.
[5] Sentencia C-425 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo)
[6] Ibídem
[7] Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
[8] Cui licet quod est plus, licet utique quod est
minus
[9] Sentencia C-251 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y Alejandro Martínez Caballero)
[10] Estas disposiciones correspondían a los artículos 99
y 100 del proyecto de ley estatutaria sometido a revisión previa de la Corte
Constitucional.
[11] Sentencias C 425 de 1994-M.P. José
Gregorio Hernández Galindo C251 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
Alejandro Martínez Caballero.
[12] Como se recuerda en la sentencia, la
ley consta de 25 artículos referentes a los siguientes temas: definición de lo
que se entiende por veeduría ciudadana (artículo 1º); facultad de constitución
de veedurías y procedimiento que debe seguirse para ello ( artículos 2º y 3º);
objeto sobre el cual recae la vigilancia de las veedurías (artículo 4º); ámbito
de ejercicio de la vigilancia (artículo 5º); objetivo o finalidades que
persigue la veeduría (artículo 6º); principios rectores de las veedurías
(artículos 7º a 15º); funciones, medios y recursos de acción de las veedurías
(artículos 16º y 17º); derechos y deberes de las veedurías (artículos 18º y
19º); requisitos e impedimentos para ser veedor y prohibiciones a las
veedurías (artículos 20º a 22º), y finalmente redes de veedurías ciudadana y
redes de apoyo institucional a las veedurías (artículos 23º a 25º).
[13]
Al respecto cabe recordar en
efecto numerosos textos legales tales como el propio artículo 62 de la ley 142
de 1994 sobre los Comités de desarrollo y control social de los servicios
públicos, o las normas de la ley 136 de 1994 sobre juntas de vigilancia a
nivel municipal, (Art. 144-145 ) o el numeral 11 del artículo 4 del Decreto ley
1298 de 1994 que sirvió de marco a los decretos sobre modalidades y formas
de participación social en la prestación de servicios de salud, así como el
artículo 66 de la ley 80 de 1993; normas todas vigentes y que no han sido
objeto de demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.