C-1337-00
Sentencia C-1337/00
Sentencia C-1337/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL–Competencia para el cálculo de la U.V.R.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL–Plan Nacional de Desarrollo
Referencia:
expediente D-2903
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 8, 9, 38, 39, 41 y 42, todos
parciales, de la Ley 546 de 1999, “Por la cual se dictan normas en materia
de vivienda, se señalan objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.”
Actor :
Orlando Pacheco Coronado.
Magistrado
ponente : doctor Alfredo Beltrán Sierra.
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de octubre del año dos mil (2.000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano de la
referencia demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 8, 9, 38, 39,
41 y 42, todos parciales, de la Ley 546 de 1999, “Por la cual se dictan
normas en materia de vivienda, se señalan objetivos y criterios generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS.
A
continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas. Se
subraya lo impugnado.
“Ley 546 de 1999,
“Por la cual se dictan normas
en materia de vivienda, se señalan objetivos y criterios generales a los cuales
debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para
su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha
financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos
vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras
disposiciones.”
“Artículo
1. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas generales y
señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo
plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones
especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.
“Parágrafo.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector
solidario, las asociaciones mutuales de ahorro y crédito, las cooperativas
financiera, los fondos de empleados, el Fondo Nacional de Ahorro y cualesquiera
otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar
créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de
Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus
respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no
contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos
totales o parciales.
“Artículo
2.- Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regulará el
sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las
condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la
vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios.
“1.
Proteger el patrimonio de familia representado en vivienda.
2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la
construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los
instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los
mismos.
3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.
4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de
financiación de vivienda a largo plazo.
5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención
consulten la capacidad de pago de los deudores.
6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y
transparencia.
7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras
que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias.
8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas
afectadas pro desastres naturales y actos terroristas.
“Artículo
8.- Recursos para la financiación de vivienda. Además de las operaciones
autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sin perjuicio de
las facultades de la Superintendencia Bancaria y de Valores en sus áreas de
competencia, el Gobierno Nacional reglamentará nuevas operaciones destinadas a
la financiación de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley, y establecerá estímulos especiales para
canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destina a la
financiación de vivienda.
“Artículo
9. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión
de bonos hipotecarios denominados UVR, los cuales se enmarcarán dentro de los
siguientes lineamientos:
1. Serán títulos valores de contenido crediticio.
2. Serán emitidos por los establecimientos de crédito y tendrán como
finalidad exclusiva cumplir los contratos de crédito para la construcción de
vivienda y para su financiación a largo plazo.
3. Los créditos que obtengan financiación mediante la emisión de
bonos hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado,
que no podrán garantizar ninguna otra obligación.
4. Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no
podrán ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos
a ningún gravamen, ni utilizados como garantías por el emisor de los
respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el artículo siguiente.
Con
todo, el establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro
establecimiento de crédito que éste asuma la obligación de pagar los bonos,
para lo cual cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con
las normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas
operaciones cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria, previo
concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la Asamblea de los
tenedores de bonos.
5. El emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos,
será responsable por la administración y gestión de los activos que se
financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el
efecto, deberá suscribir un contrato de administración.
6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de
revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del público sobre
el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance
de los establecimientos de crédito, no forman parte de la prenda general de los
acreedores de los mismos, en el caso de liquidación de la entidad emisora, de
acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
7. La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y
condiciones para la emisión y colocación de los bonos que se emitan en
desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y
liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el presente artículo serán
desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores.
“Artículo
38. Denominación de las obligaciones en UVR. Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las
obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia que
determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan modificado
los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán
expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.
“Parágrafo.
Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada
los títulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elección del deudor,
se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos.
“Artículo
39. Adecuación de los documentos contentitivos de las condiciones de los
créditos.
“(…)
“No
obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las
deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en
UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de
la presente ley.
“(…)
“Artículo
41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se
refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de
diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de
crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:
“(…)
“Parágrafo
3. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo
incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva
obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento
de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el
parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el
crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
“(…)
“Artículo
42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios
que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los
abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por
escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del
crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
“(…)
“Parágrafo
1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren
en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4 del
artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y
la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al
Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.”
III. LA DEMANDA.
Considera
el actor que las normas demandadas violan varios preceptos constitucionales y
jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, en la expuesta en las
sentencias C-383; C-481; C-700; C-747, todas del año de 1999, así:
En
relación con los artículos 1, 2, 8 y 9 de la Ley 546 de 1999, que se refieren a
las unidades de valor real, UVR, el actor señala que el valor correspondiente
debe ser calculado, en forma exclusiva, por el Banco de la República, según
dispone el artículo 373 de la Constitución. En las disposiciones acusadas, tal
responsabilidad se otorga a órganos distintos a este Banco.
Presentó
el actor un cargo general contra las expresiones UVR, unidades de valor real, y
UPAC, contenidas en las disposiciones demandadas y a lo largo de la Ley, pues,
considera que son reproducción material del sistema declarado inexequible por
la Corte Constitucional, en la sentencia C-700 de 1999. Es decir, la Ley, al
establecer nuevamente las UVR y la UPAC, viola el artículo 243 de la Carta.
Señala
que también se presenta vulneración del principio establecido en artículo 2 de
la Constitución, sobre el aseguramiento de la convivencia pacifica y la
vigencia de un orden justo, al privilegiar, desproporcionadamente, a los
acreedores y perjudicar a la parte más débil, que son los deudores del sistema.
El nuevo
sistema de la UVR, en la práctica, es un sistema en el que el sector financiero
obtiene ingresos en forma permanente, proveniente de los deudores, quienes
adquieren una vivienda temporalmente, pero que el sistema no les permite que la
sigan pagando, por lo que tienen que venderla a otra persona que, a su vez, la
compra financiada, que la sigue pagando hasta cuando pueda, y, nuevamente, la
tiene que vender, y, de esta manera, el ciclo se repite indefinidamente.
En
criterio del demandante, las UVR no son unidades de valor constante, sino
unidades de recapitalización constante.
Las
normas violan, así mismo, el artículo 13 de la Carta, pues, la corrección
monetaria se establece a favor de un sector y en contra de otro. Considera que
lo justo sería que la UVR se aplicara para todas las relaciones de ingresos y
egresos. Que todas las personas, además de pagar sus obligaciones en UVR,
recibieran sus ingresos en UVR, y no como ocurre ahora, que la UVR sólo
beneficia a los establecimientos de crédito y a quienes tienen capacidad de
pago.
Sobre el
artículo 38, el actor considera que los apartes subrayados violan el principio
de cosa juzgada constitucional, consagrado en el artículo 243 de la Carta, pues
reproducen o reviven los efectos jurídicos nocivos de la UPAC, que fue
declarada inexequible en la sentencia C-700 de 1999. El inciso 2 del mismo
artículo 39 viola el artículo 243 de la Carta pues, según el demandante,
perpetua los efectos de la UPAC.
En
cuanto a la expresión del artículo 41, que se refiere a las obligaciones que se
encuentren al día, el actor estima que es abiertamente inconstitucional, al
violar el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, porque, si las personas se pusieron en mora, tal mora es producto
del mismo sistema, que les ha impedido pagar sus créditos hipotecarios. Esta es
la situación general de los deudores, los casos de negligencia en el
cumplimiento de las cuotas, resultan ser casos individuales y aislados.
El
parágrafo 3 del mismo artículo 41 es inconstitucional por violar la cosa
juzgada constitucional (art. 243) y el 29 de la Constitución, ya que no
establece qué autoridad judicial debe declarar el incumplimiento e imponer la
condena. La norma establece, de manera aberrante, según el actor, que en cabeza
de los establecimientos de crédito radica la facultad de declarar el
incumplimiento e imponer la condena pecuniaria, al aplicar el monto del saldo
abonado. Esto viola, además, el artículo 228 de la Constitución, sobre la
administración de justicia. Por estas mismas razones, el parágrafo 1 del
artículo 42 debe ser declarado inexequible.
En
relación con lo dispuesto en el artículo 42, inciso primero, sobre la exigencia
de la manifestación por escrito para dar a conocer a la entidad de crédito el
deseo de beneficiarse de los abonos previstos en la Ley, tal exigencia está
desconociendo las sentencias C-383 y C-700, ambas de 1999, de la Corte
Constitucional, en el sentido de que efectuar las reliquidaciones, es un asunto
de inmediato cumplimiento, sin que tengan que mediar manifestaciones
individuales de los usuarios.
IV.
INTERVENCIONES.
En este
proceso intervinieron, a través de apoderados, la Superintendencia Bancaria, el
Ministerio de Desarrollo Económico, el Banco de la República, la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia y el Ministerio de Hacienda,
en defensa de las normas demandadas.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 2188, de fecha 29 de mayo del
año 2000, solicita a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos :
n
Los
artículos 3, 8 y 38, constitucionales;
n
Artículo 2,
inhibida;
n
Artículo 1,
constitucional condicionado, en el sentido de que el índice de precios al
consumidor debe interpretarse como el tope máximo para el reajuste de la UVR.
n
El artículo
39, bajo las siguientes condiciones : que el plazo de 3 meses allí previsto, se
entienda contado a partir del vencimiento de la oportunidad para solicitar la
reliquidación del crédito de que trata el artículo 42, y no a partir de la
vigencia de la ley, además, que no puedan establecerse requisitos adicionales a
los señalados por la ley.
n
El artículo
41, constitucional, excepto algunas expresiones contenidas en los parágrafos 2
y 3. Y con la condición de que se creen los mecanismos para reconocer la
reliquidación a los deudores que pagaron su crédito entre los años de 1993 y
1999.
n
El artículo
42, constitucional, con excepción de algunas expresiones del inciso 1, del
parágrafo 1 y del parágrafo 3.
El señor
Procurador señala que ese Despacho ya se pronunció sobre las normas ahora
demandadas, al conceptuar en los expedientes D-2777, D-2850 y D-2874. Por ello,
retoma aspectos de los conceptos expuestos. Con base en los mismos, pide los
pronunciamientos antes señalados.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Cosa juzgada.
La Corte Constitucional, en sentencia C-955 del
año 2000, decidió sobre los artículos 1, 2, 38, 39, 41 y 42 de la Ley 546 de
1999. También, en la misma providencia, la Corte se pronunció sobre el cargo
general, semejante al esgrimido en el proceso bajo estudio por el actor, en
relación con las Unidades de Valor Real - UVR y la competencia del Banco de la
República en el cálculo de ellas. El actor extendió los mismos argumentos a los
artículos 8 y 9 de la citada Ley, y, como la Corte se refirió a éstos en la
misma sentencia C-955, en el Capítulo II, a lo que allí se dijo, ahora habrá
que estarse. Dijo la sentencia, en lo pertinente :
“No
obstante, cuando ya se considera el contenido mismo de la definición, se
encuentra que confiere al CONPES -Consejo Nacional de Política Económica y
Social- una facultad que no le corresponde, pues según el artículo 372 de la
Constitución, la autoridad monetaria y crediticia, es decir, la llamada a
establecer la metodología para el cálculo de la unidad de cuenta alrededor de
la cual funcionará el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, es
únicamente la Junta Directiva del Banco de la República, la cual, eso sí,
deberá hacerlo dentro de las pautas y reglas señaladas en la ley y en las
sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre el tema, entre ellas
la presente. Otorgar al CONPES la competencia para el mencionado efecto
significa dejar en cabeza de un organismo integrante de la Rama Ejecutiva una
atribución de la privativa competencia de la Junta Directiva del Emisor.
“Así,
pues, serán declaradas inexequibles las expresiones "cuyo valor se
calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de
Política Económica y Social -CONPES-. Si el CONPES llegare a modificar la
metodología de cálculo de la UVR, ésta modificación no afectará los contratos
ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el
mercado".
“(…)
“Los
artículos 8, 9, 10 y 11, acusados, consagran disposiciones generales que
encajan en la naturaleza y el sentido de una ley marco sobre financiación de
vivienda, ya que establecen pautas y criterios para que el Gobierno reglamente
nuevas operaciones destinadas a ese objeto, expresadas en UVR, y para que establezca
estímulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista
con destino al mismo propósito (art. 8).
“El
artículo 9 específicamente autoriza a los establecimientos de crédito para
emitir bonos hipotecarios denominados en UVR, como títulos valores de contenido
crediticio destinados exclusivamente a cumplir los contratos de crédito para la
construcción de vivienda y para su financiación a largo plazo.
“El
artículo 10 estipula las reglas aplicables al caso de liquidación de un establecimiento
de crédito que tenga bonos hipotecarios en circulación. Y el 11 ordena al
Gobierno establecer las condiciones que permitan a las personas jurídicas
sometidas a la vigilancia y control de las superintendencias Bancaria y de
Valores actuar como originadores y creadores del mercado de bonos y títulos
hipotecarios, para lo cual el Ejecutivo deberá diseñar y adoptar mecanismos que
permitan otorgar cobertura de riesgos de tasas de interés, de liquidez y de
crédito, entre otros, así como para asegurar el mercado secundario de los bonos
y títulos hipotecarios y las condiciones en que se ofrezcan tales mecanismos.
“La
Corte encuentra que el Congreso en dichas normas establece las reglas generales
que en la materia deberá desarrollar el Presidente de la República. Bajo esa
perspectiva, a la cual se circunscribe ahora la Corte, las disposiciones en
referencia son constitucionales, si bien la exequibilidad de las mismas es
relativa. Por su aspecto material serán examinadas posteriormente por esta
Corporación en otros procesos.” (Sentencia C-955 del 2000, M.P., doctor M.P., doctor
José Gregorio Hernández Galindo
En consecuencia, en el expediente bajo estudio
habrá de estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia C-955 del 2000.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
ESTARSE a lo resuelto en la sentencia
C-955 del año 2000, en la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1,
2, 8, 9, 38, 39, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, “Por la cual se dictan
normas en materia de vivienda, se señalan objetivos y criterios generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado
para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha
financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos
vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras
disposiciones.”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.