C-1336-00
Sentencia C-1336/00
Sentencia
C-1336/00
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ilustración demostrativa de vulneración de derechos
PENSIONES
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Reajuste por pérdida de poder adquisitivo
PENSIONES
DEL SECTOR PRIVADO-Reajuste por pérdida de poder adquisitivo/PENSIONES DEL SEGURO
SOCIAL-Reajuste por pérdida de poder adquisitivo
PENSIONES
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Porcentaje de reajuste
PENSIONES
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Reajuste tendiente a solucionar inequidad
PENSIONES
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Compensación por pérdida de poder adquisitivo
Referencia: expediente D-2891
Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998.
Actor: Leonardo Zabala López.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Leonardo Zabala López, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998.
No
obstante, por existir cosa juzgada constitucional respecto del inciso primero
del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 y porque el Decreto 236 de 1998 fue
dictado por el Presidente de la República “en ejercicio de las facultades
que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política”,
mediante providencia de 30 de marzo del presente año, en cumplimiento de lo
ordenado por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y de conformidad con el
artículo 241 del ordenamiento superior, se rechazó la demanda formulada en
contra del inciso primero del artículo 1° de dicha Ley e igualmente la
instaurada en contra del decreto reglamentario, empero se admitió la presentada
en contra de los incisos segundo y tercero y los parágrafos 1°, 2° y 3° del
artículo 1° de la Ley 445 de 1998. Decisión que no fue objetada por el
accionante.
Cumplidos
los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir sobre la
petición del actor.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
El
siguiente es el texto de la Ley 445 de 1998 según publicación en el Diario
Oficial 43.324 del 19 de junio de 1998. Para mayor claridad se subraya lo
demandado.
“LEY 445 DE 1998
(junio 17)
por la cual se establecen unos
incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los
pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional,
conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos,
los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el
año de 1999, este gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida
correspondiente.
El incremento total durante los tres años será igual al 75% del
valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de ésta
Ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de
pensión.
En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje, supere
los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos
(2) salarios mínimos, dicho incremento total en tres incrementos anuales
iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia
entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá
lugar a incremento.
Parágrafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente
artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y
para los pensionados de la Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional,
se efectuarán conservado su régimen especial.
Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente Ley,
se entiende por ingreso inicial anual mensualizado, recibido por concepto legal
y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época que percibió el
servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que se inicio el pago de la misma. Así mismo, se entiende
por ingreso actual el ingreso anual mensualizado por concepto legal y
extralegal, en términos de salarios mínimos, que se recibe por razón de la pensión
en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el
primer incremento.
Parágrafo 3º.El ingreso anual mensualizado en términos de salarios
mínimos, es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado
por mesadas pensiónales durante el respectivo año calendario, dividido por doce
y expresado en equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese
año. Para efectos de éste cálculo se tomarán la totalidad de las mesadas
pensiónales pagadas entre enero a diciembre del mismo año -.
Artículo 2º.- Esta Ley rige desde su sanción y promulgación.”
III. LA
DEMANDA
El actor considera que los incisos segundo y
tercero y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998
quebrantan los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución
Política, acordes con el artículo 1º de la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el artículo 2º de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos acogido por la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Estima que el Congreso Nacional al expedir la
ley en mención, no tuvo en cuenta las decisiones T-432 /92, C-221/92, T -591/92
y C-409/94, por cuanto encuentra que las disposiciones controvertidas regulan
las mismas circunstancias de hecho por las cuales esta Corporación declaró
inexequible el inciso 1º del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, mediante
sentencia C-409 de 1994.
Para fundamentar sus cargos trae el siguiente
ejemplo numérico:
“Pensión
inicial año 1979........................... $ 150.000
Pensión
actual año 1998........................... $ 750.000
Aplicando
el inciso 2º, de la Ley 445 de 1998, daría $ 600.000, el porcentaje sobre este
valor que es el 75%, nos botaría $ 425.000, sería DIFERENCIA POSITIVA, nos
pasamos al inciso 3º, estaría superando los dos (2) salarios mínimos, el cual
daría derecho al incremento. Este cálculo estaría desplazando a los que
devengamos mesadas pensionales, muy por debajo de ello, en porcentaje
aproximadamente 70% (SIC.).”
Prosigue en la ilustración de sus argumentos
transcribiendo los ejemplos que dice figuran en el numeral 2° de la Circular
No. 0005 de Mayo 13 de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la cual anexa, en los siguientes términos:
“La entidad responsable del
reconocimiento del reajuste deberá calcular los ingresos anuales del pensionado
sin incluir los descuentos de Ley, en términos de salarios mínimos para el año
calendario siguiente al que se pensionó y para el año de 1998.
Para efectos de calcular el
incremento de la pensión es necesario restar del INGRESO INICIAL DE PENSIÓN, EL
INGRESO ACTUAL DE PENSIÓN para hacer la conversión a salarios mínimos, el
resultado total para el año inmediatamente siguiente al que fue obtenida la
pensión se divide por el salario mínimo de ese año, cita una tabla de
referencia de salarios mínimos de 1950 a 1998, (..).
PENSION No. 1
Año en que empezó a pagarse
la pensión: 1978
Año calendario siguiente:
1979
Monto de una mesada de 1979………………………………………$ 31.050.oo
Este valor multiplicado por 13
igual a
$ 403.650.oo
dividido entre 12, para
establecer el INGRESO PROMEDIO
MENSUAL, igual a $
33.638.oo
AÑO DE 1998
Monto de una mesada de 1998
$ 929.447.oo
Multiplicado por 14 mesadas
pensionales percibidas, igual a $ 13.012.252, dividido entre 12, para
establecer el INGRESO PROMEDIO MENSUAL, igual a $ 1.084.354.
ESTABLECER DIFERENCIA
POSITIVA Y NEGATIVA
Con los mismos datos y
valores anteriores
AÑO DE 1979
1) Ingreso
Promedio Mensual...................................... $ 33.638
2) Salarios
Mínimos Legales 1979................................. 3.450. dividido
3) Ingreso Anual
Promedio Mensual .......................... 9.75 Salarios Min
AÑO DE 1998
1) Ingreso
Promedio Mensual ...................................... $ 1.084.354
2) Salarios Mínimos
Legales 1979................................... 203.826.
dividido
3) Ingreso Anual
Promedio Mensual................................ 5.32 Salar. Min
Damos aplicación al
parágrafo 3º de la Ley 445 de 1998
Año 1979 establecidos en
salarios mínimos ..................................... 9.75
Menos año de 1998,
establecido en salarios mínimos ......................... 5.32
Diferencia año 1979 - año
1998, daría 4.43 salarios mínimos, arroja valor positivo, tendría derecho al
incremento.
PENSIÓN No. 2 Arroja valor
negativo no habrá derecho al incremento
AÑO DE 1979
1) Ingreso
Promedio Mensual ...................................... $ 241.243
2) Salarios
Mínimos Legales 1979............................... 203.826 dividido
3) Ingreso Anual
Promedio Mensual ........................... 1.18 Salario Min
Los datos anteriores se
tomarán así:
12 mesadas de 1979 .....................
$ 42.000 promedio mensual $ 3.500
14 mesadas de 1998 ....................
$ 2.894.919 promedio mensual $ 241.243
Salarios mínimos año de
1979 igual 1.01 menos salario mínimo año 1998, igual a 1.18 salarios mínimos
da 0.17, arrojó valor negativo”.
Observa,
que cotejando los ejemplos anteriores se aprecia el beneficio recibido por
quienes perciben mas ingresos porque
“en la pensión
No. 1, da promedio mensual de $1.084.354 año de 1998, pensión No. 2, promedio
mensual $ 241.243 año de 1998”. Por lo anterior concluye que la ley demandada discrimina al
70% de los pensionados que devengan mesadas inferiores a $ 600.000,
beneficiando a un grupo que, además de ser minoritario, es el menos necesitado.
Afirma que en el Estado social de derecho no es viable favorecer,
a través de un mandato general, a un núcleo singular de personas en detrimento
de aquel que más necesita, porque se desconocen los artículos 1° y 13 de la
Constitución Política.
Dice
apoyarse en las sentencias T-432/92 y C-221/92 para afirmar que el Estado debe
adoptar medidas destinadas a corregir las desigualdades de hecho, con miras a
que la igualdad sea real y efectiva. Conceptúa que la ley debe proteger a
quienes por su situación de manifiesta debilidad económica integran los grupos
más necesitados de la población, porque así lo ordena el artículo 13 de la
Constitución Política. Por lo anterior deduce que la Ley en comento, debe
declararse inconstitucional por disponer un reajuste discriminatorio en el
mismo sector de pensionados, puesto que otorga privilegios para unos, en
detrimento de otros.
Agrega
que la Caja Nacional de Previsión empezó a pagar el incremento, ordenado por la
Ley en estudio, a partir del mes de septiembre de 1999 cometiendo una serie de
inconsistencias en las liquidaciones, porque incrementa un 12% , en tanto la
Ley 445 de 1998 dispone que si al aplicar el 75% sobre el resultado de la
operación de restar la mesada inicial de la actual, resulta una diferencia
positiva que supere los dos salarios mínimos del año 1998, el reajuste se
distribuirá en tres incrementos sucesivos iguales por los años de 1999, 2000 y
2001. Considera que esta entidad no cumple con lo estipulado en la Circular a
la que ya hicimos referencia.
Solicita
a esta Corporación sugerir al Congreso Nacional y al Presidente de la
República, establecer un incremento del 35%, 10% y 5% para las mesadas
pensionales que oscilen entre $ 236.460.oo y $ 600.000.oo, $600.000.oo y
$1.000.000.oo y de $1´000.001.oo en adelante, respectivamente. Conceptúa que
con esta escala se cumpliría lo preceptuado en los incisos 2º y 3º del artículo
13 de la Constitución Política. Añade que de hacerse un censo de los
pensionados del orden nacional, se lograría demostrar que un 70% de dicho
conglomerado estaría en la primera escala.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El
ciudadano Juan Pablo Cárdenas Mejía, obrando a nombre propio y como apoderado
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino para defender la
constitucionalidad de la ley en estudio.
Recuerda
que mediante sentencia C-067/99 esta Corporación declaró exequible el inciso
primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y que los efectos de cosa juzgada
de dicha decisión se reafirmaron en las sentencias C-85/99, C-115/99 y
C-131/99.
Considera necesario, para desvirtuar las afirmaciones del
actor, referirse a los orígenes de la Ley cuestionada y lo hace en los
siguientes términos:
“La
ley 445 de 1998 se fundó en el hecho de que las normas anteriores a 1988 habían
previsto un sistema de reajuste que a la postre conducía a que las pensiones,
que superaran un salario mínimo gradualmente fueran perdiendo valor. Por el
contrario, las personas que tenían pensiones equivalentes al salario mínimo no
sufrían pérdida alguna.
En
efecto, el artículo 1º de la ley 4a de 1976 dispone:
“Las
pensiones de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes,
y en el sector privado, así como de las que paga el Instituto de los Seguros
Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se
reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
Cuando
se eleve el salario mínimo mensual legal mas alto, se procederá como sigue: con
una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo
salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del
porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario
mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente
pensión”.
Como
se observa, la regla legal conducía a que las pensiones que eran superiores al
salario mínimo perdieran gradualmente valor, pues no recibían un reajuste
porcentual equivalente al del salario mínimo, sino la mitad de éste y una suma
adicional equivalente a la mitad del incremento en pesos del salario mínimo.
Por el contrario, las pensiones de salario mínimo conservaban su valor.
Este
régimen se mantuvo vigente hasta que entró a regir la ley 71 de 1988 que
estableció un reajuste en el mismo porcentaje del salario mínimo.
Es
pertinente señalar que el artículo 116 de la ley 6a de 1992 había dispuesto:
"Artículo
116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las
diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del
sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el
Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones,
siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
"Los
reajustes ordenados en el artículo, comenzarán a regir a partir de la fecha
dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto
retroactivo. "
En
desarrollo de lo anterior, el Decreto 2108 de 1992 previó el reajuste de las
pensiones del sector público reconocidas con anterioridad al 1º de enero de
1989.
Sin
embargo, lo cierto es que dicho reajuste no alcanzó a compensar la pérdida de
poder adquisitivo que habían sufrido las pensiones.
Es
por ello que al presentar el proyecto de ley que se convertiría en la ley 445
se dijo:
"...esta
ley busca mejorar la situación de algunos pensionados cuyo ingreso actual es
inferior al ingreso inicial de la pensión, a la vez que solucionar algunos
aspectos operativos puntuales que se han presentado en la ejecución de
disposiciones en esta materia.
(...)
"Algunas
de las pensiones que hasta la fecha han sido reconocidas, no corresponden actualmente
al nivel de ingreso que implicaban para el pensionado en el momento de haberse
hecho efectiva su pensión.
"Esta
situación es inequitativa en términos sociales para con las personas que, en
aquel tiempo, aportaron a nuestro país lo mejor de su capacidad laboral.
"En
respuesta a su muy justificada reivindicación, el Gobierno Nacional presenta
hoy un proyecto de ley cuyo objetivo central es contribuir a aliviar, al menos
en parte, dicha diferencia, dentro del marco de sus posibilidades
presupuestales”.
A su
juicio el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 busca que las pensiones
superiores al salario mínimo recuperen su valor adquisitivo, puesto que, como
se puede observar en las disposiciones anteriores, los pensionados con mesadas
superiores al mínimo legal no se beneficiaron con un reajuste porcentual igual
al ordenado para la asignación mínima, sino a la mitad de éste y una suma
adicional equivalente a la mitad del incremento en pesos de dicho salario. Por
tanto las mesadas pensionales superiores al salario mínimo perdieron
gradualmente su valor, en tanto las iguales a éste lo conservaron.
Aduce
que por ello el inciso segundo del artículo 1º en estudio, dispone que el
reajuste será equivalente "al 75% del valor de la diferencia positiva,
al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del
ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión, sin que dicho monto
exceda de dos salarios mínimos. El mismo artículo define el ingreso inicial de
pensión como el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y
extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el
servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma”.
Observa
que la Ley no establece diferencias entre los pensionados en razón de la época
en la cual adquirieron la pensión, sino que simplemente tiene en cuenta el
hecho de que la pensión ha perdido poder adquisitivo. Encuentra plenamente
justificado que el reajuste ordenado en la Ley en estudio no se aplique a
aquellas pensiones equivalentes al mínimo, en razón de que sus beneficiarios no
han sufrido ninguna pérdida por concepto de su asignación pensional.
Se detiene en el principio constitucional de igualdad, que
el actor encuentra quebrantado, para afirmar que la ley no discrimina a los
pensionados que reciben bajas mesadas, sino que protege, con un reajuste, a
aquellos cuyo ingreso por concepto de pensión perdió su valor adquisitivo.
Afirma que dicho reajuste es en principio aplicable tanto a quien tiene un
pensión baja, como a aquel que tiene una pensión alta, sin que pueda superar
los dos salarios mínimos. Empero afirma, puede suceder que las pensiones que
inicialmente eran muy cercanas al salario mínimo reciban un bajo reajuste, por
haber perdido solo parcialmente su poder adquisitivo, circunstancia que no
contraría el artículo 13 de la Constitución Política.
Dice
apoyarse en las sentencias C-067/99, C-155/97 y C/529 de 1996, de las cuales
trae apartes, para sostener que el Congreso Nacional a través de la norma
acusada ejerció una facultad que le es propia, disponiendo un reajuste para
aquellas pensiones que habían perdido parte de su poder adquisitivo.
Afirma
que la ley en estudio no discrimina a algunos pensionados, porque encuentra
acorde con la jurisprudencia de esta Corporación el establecer un reajuste
especial, solo para aquellos pensionados perjudicados al haberse ordenado con
antelación un incremento inferior al que se impuso para otros. Al efecto, cita
y transcribe apartes de las sentencias T-612/95, C-067/99 y C-530/93, de esta
Corporación y arguye que entre los pensionados a los cuales se refiere la
disposición en estudio existe una diferencia de hecho: quienes reciben una
pensión que ha perdido su poder adquisitivo y que por ende han visto
desmejorado su nivel de vida y aquellos beneficiados con mesadas que se han ido
incrementado y que por tanto lo han conservado.
Además, conceptúa que la distinción establecida en la Ley
se adecua a los fines perseguidos por la misma, puesto que la diferencia de
trato entre pensionados que han perdido su poder adquisitivo y los que lo
conservan, dirigida a restablecer el poder adquisitivo de la pensión que
devengan los primeros, es proporcional.
Encuentra
acorde la vigencia de un orden justo, con el artículo 48 de la Constitución
Política y con la sentencia C-067/99 -que declaró exequible el inciso primero
de la Ley en estudio-, la expidición de la ley en estudio destinada a la recuperación
del valor adquisitivo de las pensiones que lo perdieron, porque es al Congreso
Nacional a quien compete disponer los medios para que las pensiones conserven
su valor.
Trae apartes de las sentencias C-387/94, C-111 y C-529 de
1996 y C-130/98, de esta Corporación, para afirmar que constitucionalmente es
correcto establecer diferencias en materia de reajustes pensionales, siempre
que se obre con un criterio objetivo, si se tienen en cuenta las circunstancias
concretas de cada grupo de pensionados como la viabilidad económica de las
medidas. Atribuye a la situación de las finanzas públicas la imposibilidad de
conceder un reajuste general de pensiones y que el Congreso Nacional hubiese
considerado equitativo conceder, únicamente, un reajuste extraordinario a
quienes están recibiendo una pensión que fue perdiendo su capacidad
adquisitiva.
Se
detiene en los ejemplos utilizados por el actor para afirmar que no pueden
servir de sustento a sus pretensiones, porque parten de un salario mínimo
irreal para la época elegida y comparan los salarios en precios corrientes,
mientras que las entidades encargadas de realizar el reajuste ordenado por la
ley en comento, deben hacerlo en valores constantes.
Contraría
al actor en su apreciación de que las disposiciones demandadas excluyen del
reajuste a quienes devengan pensiones bajas y protegen al grupo minoritario de
pensionados beneficiado con pensiones altas, porque, a su juicio, se aplica el
reajuste a todas las pensiones que hayan perdido su poder adquisito inicial,
sin favorecer a las pensiones altas porque, por limitaciones fiscales, el
reajuste máximo es de dos salarios mínimos.
Concluye sugiriendo al actor, que, si la Caja Nacional de
Previsión está infringiendo la ley por cuanto reajusta solo en un 12%, solicite
la revisión de la liquidación y, si esta falencia persiste, acuda ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; empero, considera que esta
circunstancia no puede fundamentar un cargo de inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No.
2182, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 30 de mayo de
2000, solicita a ésta Corporación abstenerse de fallar de fondo, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Considera que de conformidad con el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación
-trae un aparte de la sentencia C-236/97-, el demandante debe formular un cargo
constitucional concreto, que permita hacer análisis y valoración en abstracto,
propio de un juicio de constitucionalidad.
El Agente del Ministerio Público no encuentra en
el libelo ningún cargo idóneo susceptible de ser controvertido mediante la
acción de inconstitucionalidad. Considera que el demandante no está acusando el
contenido de disposición alguna, sino poniendo de presente un supuesto trato
discriminatorio para un grupo de pensionados sin determinar, en forma clara,
cómo las normas acusadas contradicen y vulneran las disposiciones
constitucionales que considera infringidas.
A juicio de la Vista Fiscal, el actor está
utilizando la acción pública para desaprobar las acciones del Estado y formular
críticas contra la configuración legal de los reajustes pensionales, sin reparar
en que el Congreso Nacional está facultado para hacerlo, dentro de los límites
que la propia Constitución Política le ha señalado.
Encuentra que la demanda revela la inconformidad
del demandante por la falta de una cobertura mayor del sistema de reajustes
pensionales. Considera que la pretensión es válida pero imposible de satisfacer
mientras no se cuente con los recursos presupuestales correspondientes, puesto
que, por ser éstos limitados, debe aceptarse que progresivamente se tomen
medidas que permitan a los pensionados elevar su nivel de vida.
Conceptúa que de conformidad con el artículo 241
de la Constitución Política la pretensión del actor es ajena a la competencia
asignada a esta Corporación, a quien le corresponde velar por la guarda de su
integridad y supremacía, a partir del establecimiento de una contradicción
objetiva entre las normas sometidas a su examen y los principios contenidos en
el Ordenamiento Superior. Estima que el actor le plantea a la Corte hechos y le
sugiere medidas para solventar la situación de los pensionados sin reparar en
que, tanto la valoración de ésta, como la adopción de aquellas, corresponden a
otros órganos del poder público.
Concluye
que tampoco el ejercicio de la acción pública de constitucional “puede
efectuarse en relación con las conclusiones o los efectos que pretende darle el
accionante a la aplicación de la Ley y que no surgen de la disposición
enjuiciada”.
VI CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, porque las disposiciones
acusadas hacen parte de una ley de la República.
2. Solicitud
del Agente del Ministerio Público sobre inhibición para fallar de fondo
Corresponde
a la Corte, inicialmente, considerar la petición de la Vista Fiscal de
abstenerse de dictar sentencia que resuelva de fondo la pretensión de
inconstitucionalidad contra los incisos primero y segundo y los parágrafos 1°,
2° y 3° de la Ley 445 de 1998 por indebida formulación de los cargos.
Al
respecto, la Corte considera que le asiste razón al Agente del Ministerio
Público respecto de la inhibición para fallar sobre la pretensión de
inconstitucionalidad de los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° de la ley sub
exámine, porque el libelo, respecto de éstos, no cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Empero,
no por esto deberá dejar de decidir de fondo sobre la constitucionalidad de los
incisos segundo y tercero de la misma disposición, puesto que las ilustraciones
que el actor elabora y reproduce, destinadas a demostrar la violación del principio
de igualdad, por si solas no permiten a la Corporación inferir que se trata de
interpretaciones del actor, como tampoco que se insta a la Corte a deducir un
cargo indirecto de inconstitucionalidad, porque los ejemplos los destina el
demandante a afianzar su proposición según la cual la Ley en estudio discrimina
al grupo de pensionados que, de conformidad con la Constitución Política,
deberían haberse beneficiado del reajuste por pertenecer a un grupo que se
encuentra en circunstancias de debilidad económica manifiesta.
Así las
cosas, teniendo en cuenta que la demanda mediante la cual se instaura la acción
pública de inconstitucionalidad no puede someterse a formalidades y requisitos
distintos a los señalados en el Decreto 2067 de 1991, y habida cuenta que la
presentada por el actor cumple con éstos, por cuanto identifica las normas que
considera violadas, las transcribe y acompaña a la demanda el ejemplar del
Diario Oficial 43.324 que las dio a conocer y expone las razones por las cuales
estima que algunas de las disposiciones identificadas infringen la Constitución
Política, respecto de éstas, incisos primero y segundo del artículo 1° de la
Ley 445 de 1998, procede pronunciamiento de fondo y así se hará.
Para
concluir debe recordarse que la supervivencia misma del Estado, en los términos
del artículo 1° de la Constitución Política, depende del respeto de la dignidad
humana de sus integrantes, en defensa de la cual procede hacer juicios críticos
respecto de la real aplicación de las leyes objeto de controversia, examen que
puede limitarse a valorar la situación de un individuo en particular, como
también de un grupo social discriminado o beneficiado con la decisión, siempre
y cuando esta valoración no pretenda ser el cargo mismo de inconstitucionalidad.
De ahí que ilustrar un trato discriminatorio -como lo hace la demanda-, no
excluye per se la valoración objetiva que corresponde hacer a todo aquel
que formula un cargo de inconstitucionalidad.
De otra
parte, ha de entenderse que las acusaciones relativas a la indebida aplicación
de la Ley en estudio, pretendieron sustentar el cargo de inconstitucionalidad
formulado contra el Decreto 236 de 1999, empero, como esta pretensión fuera
rechazada, no procede considerarlo.
3. Materia
sujeta a examen
A la
Corte le corresponde determinar si los incisos 2° y 3° y los parágrafos 1°, 2°
y 3° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 desconocen los artículos 1° y 13 de
la Constitución Política, acordes con el artículo 1º de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y el artículo 2º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos acogido por la Asamblea General
de las Naciones Unidas porque, a juicio del actor, disponen un reajuste
pensional a favor de un grupo de pensionados, excluyendo injustificadamente a
otros que integran la misma clase prestacional.
Deberá
establecerse, por tanto, si el tratamiento que de las disposiciones
controvertidas se deriva distingue a los pensionados por el monto de su pensión
y, en caso de presentarse diferencias, si éstas encuentran respaldo en la
Constitución Política, porque de tratarse de una diferenciación sin asidero en
el ordenamiento constitucional, sería discriminatoria y por ende
inconstitucional.
Para el
efecto corresponde valorar si le asiste razón al apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público quien encuentra la diferencia justificada,
proporcional y razonable, puesto que, a su juicio, la ley en mención no
establece ninguna discriminación entre los pensionados, sino que beneficia por
igual a quienes, en los términos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976,
perdieron gradualmente el poder adquisitivo de su mesada pensional porque no se
les permitió acceder a reajustes porcentuales equivalentes al salario mínimo,
sino a la mitad de éste y a una suma adicional equivalente a la mitad del
incremento en pesos de dicho salario, hasta que entró a regir la Ley 71 de
1988, disposición que estableció un reajuste general de pensiones en el mismo
porcentaje de la asignación mínima.
No
obstante, debido a que el cargo de diferenciación injustificada solo puede
entenderse dirigido contra los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la
Ley 445 de 1998, sin que resulte posible hacerlo extensivo a los parágrafos 1°,
2° y 3° de la misma disposición, debido a que éstos no imponen distinción
alguna sino que desarrollan aspectos que hacen posible la aplicación de los
primeros, el estudio y posterior decisión se limitará a determinar si de dichos
incisos se deriva un trato contrario a los postulados de los artículos 1° y 13
de la Constitución Política.
4. Reajustes
pensionales anteriores a la Ley 445 de 1998, precisión de jurisprudencia
4.1. Como quiera que de la disposición
en estudio se desprende claramente que la medida no se dirige a establecer
diferencias entre el mismo grupo de pensionados sino a solventar una situación
anterior, resulta procedente hacer referencia a los reajustes legales que
precedieron a la expedición de la Ley 445 de 1998. Empero, debido a que en la
sentencia C-409 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corporación ya
estudió en forma por demás detenida el tratamiento legal de los reajustes
pensionales hasta la expedición de la Ley 100 de 1993[1] y no es del
caso volver sobre lo mismo, resulta pertinente precisar algunos aspectos de
dichos reajustes de transcendencia para la decisión que ocupa a la Corte.
A partir
del 1° de enero de 1976, acorde con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley
4ª del mismo año, quienes habían adquirido en el año inmediatamente anterior el
derecho a la asignación pensional por jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes, se hicieron acreedores al reajuste de su mesada pensional en
una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo
salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del
porcentaje que representó el incremento entre estos dos salarios. En
consecuencia, no tuvieron derecho a dicho beneficio las mesadas pensionales por
incapacidad permanente parcial, tampoco los beneficiarios de pensiones
compartidas e igualmente, al aplicar cada reajuste, debían excluirse de sus
beneficios a quienes accedieron a la pensión en los once meses anteriores a la
fecha en la cual se había elevado la asignación mínima.
De otra
parte, como el artículo 2° de la ley en mención dispuso que las mesadas
pensionales beneficiadas con el reajuste, decretado por la misma ley, no serían
inferiores al salario mínimo legal, a partir de su vigencia los pensionados
cubiertos con el beneficio no volvieron a recibir mesadas inferiores al mínimo,
sin que hubiese importado, para el efecto, el monto con el cual accedieron al
derecho[2].
Por el
contrario, quienes, con antelación a la vigencia y mientras rigió la Ley 4ª de
1976, adquirieron el derecho a disfrutar de mesada pensional por un valor
superior a la asignación mínima, por virtud de los reajustes ordenados en la
misma ley, perdieron gradualmente el poder adquisitivo de su mesada pensional,
no solo en relación con el incremento de precios al consumidor, que en muchos
casos superó el porcentaje elegido para incrementar el salario mínimo,
inclusive, sino también en relación con los reajustes decretados para esta
asignación.
Además los beneficiados con pensiones por incapacidad
permanente parcial y los acreedores a mesadas pensionales compartidas, solo
fueron beneficiados con el reajuste general de pensiones cuando entró a
regir la Ley 71 de 1988 -1° de enero de 1989- empero, como esta Ley no previó
ningún mecanismo que hiciera a los perjudicados, recuperar el valor adquisitivo
de su pensión, sino que los incluyó en la regla general de conformidad con la
cual “ ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo”, los ahora
beneficiados con el reajuste tuvieron que conformarse con dicho incremento,
aplicado a una mesada pensional que durante doce años había sufrido los rigores
de la devaluación sin ningún paliativo.
La Corte
sostuvo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, logró compensar la pérdida del
poder adquisitivo de las asignaciones pensionales, empero, debe tenerse en
cuenta que esta disposición no benefició a todos los pensionados afectados por
el sistema de reajustes vigente hasta el 1° de enero de 1989, sino únicamente a
los beneficiarios de pensión de jubilación del sector público nacional[3], a quienes,
a partir del 1° de enero de 1993, les fue incrementada su asignación pensional
en un 28% o en un 14%, según que el reconocimiento de su pensión se hubiese
producido antes o después del 1° de enero de 1989.
Por lo
anterior, las pensiones de jubilación, invalidez, incapacidad permanente
parcial y sobrevivientes del sector privado, como también las que tiene a su
cargo el Seguro Social, reconocidas antes del 1° de enero de 1989, que no
fueron incluidas en el reajuste ordenado por la Ley 6 de 1992 conservan el
desequilibrio entre el poder adquisitivo de la mesada pensional inicialmente
reconocida y el monto actual. Además, los pensionados del sector público
nacional, beneficiados con el reajuste recuperaron algo del poder adquisitivo
perdido, mas no todo, porque el 1° de enero de 1992, aquellos que fueron
pensionados con una asignación superior al mínimo habían perdido, el 1° de
enero de 1988, cerca del 150% del valor adquisitivo de su asignación pensional
mensual.
Igualmente,
la regla general del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la
cual las pensiones se reajustarán anualmente el 1° de enero, según la variación
porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el
año inmediatamente anterior, y las pensiones cuyo monto mensual fuere igual al
salario mínimo legal mensual vigente, de oficio cada vez y con el mismo
porcentaje en que se incremente dicho salario[4], si bien es cierto impide que la
situación a que dio lugar la Ley 4ª de 1976 se vuelva a presentar, no permite
que las pensiones que perdieron su valor adquisitivo, no solo respecto del IPC,
sino en relación con los incrementos que reajustaron la asignación mínima,
logren recuperarlo. Precisamante porque readquirir la asignación perdida
requiere medidas como las previstas en la ley en estudio, que diseña un
mecanismo dirigido a disminuir la diferencia entre el valor inicial de la
pensión y el valor actual de la misma, contabilizada en salarios mínimos de
cada época.
Así
mismo, nada tiene que ver con el anterior desequilibrio, el incremento ordenado
por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta medida trató de
compensar la perdida que significó, para quienes accedieron a su asignación
pensional con anterioridad al 1o. de Enero de 1994, la elevación sufrida en la
cotización para salud prevista en la misma ley. Tan claro resulta el destino y
propósito de este último incremento que las entidades pagadoras lo descuentan,
como parte de la cotización total para salud y lo trasladan a la entidad a la
cual está afiliado el pensionado.
4.2. En la sentencia C-409 de 1994
-ya referida- sostuvo la Corporación que los reajustes consagrados en la Ley 71
de 1988 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de
los sectores público, oficial semioficial y sector privado fueron más
favorables, que aquellos ordenados en la Ley 4ª de 1976. Afirmación que resulta
innegable.
Empero,
también se dijo que con la expedición de la Ley 71 de 1988 se corrigió el
desequilibrio patrimonial causado a los pensionados que vieron incrementadas
sus mesadas pensionales en porcentajes inferiores al salario mínimo y, esta
afirmación requiere ser precisada puesto que, si bien es cierto que a partir de
la expedición de esta ley todas las pensiones se reajustan en el mismo
porcentaje, no puede decirse que esta simple unificación fue capaz de
restablecer la igualdad que en cuanto al poder adquisitivo de su asignación
pensional ha debido ordenar la Ley 4ª de 1976, para todos los pensionados, sin
importar el monto diferencial con el cual se accedió al derecho porque al
respecto, la Ley 71 de 1988 nada dispuso.
También
resulta pertinente precisar lo sostenido por esta Corporación en la sentencia
C-409 de 1994 en comento, por cuanto en ella se afirmó que con la expedición
del Decreto 2108 de 1992[5]
se reglamentó el otorgamiento de los reajustes a los pensionados del sector
público nacional, “precisamente en razón de haber sido el grupo de
pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta
materia estuvo vigente hasta el año de 1988”, en razón de que este grupo de
pensionados no fue el único, sino uno de los muchos afectados con la medida y
tampoco fueron éstos los mas perjudicados, porque, como se explicó, todos los
pensionados que tuvieron derecho a una mesada superior al salario mínimo
sufrieron la pérdida parcial del poder adquisitivo de su mesada, con respecto
al salario mínimo, empero, los beneficiados con pensiones compartidas y los
acreedores a pensiones por incapacidad permanente parcial, se vieron afectados
no con la pérdida parcial sino total de dicho poder.
Dijo así
la sentencia en mención:
“Por
otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada
adicional es la de que "ese es el grupo de pensionados que se afectó con
la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que
modificó la Ley 71", fue ese mismo grupo de pensionados quien también a
partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a
recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de
Enero de 1989, "con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el
gobierno el salario mínimo legal mensual" con lo cual quedó corregida
la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo
unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual
que se ordenaban con anterioridad a 1988.
Y más
aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se
reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las
pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con
anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los
aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles
con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los
cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados
afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia
estuvo vigente hasta el año de 1988.
Corregida
esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones,
no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos
quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en
adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada
vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el
salario mínimo legal mensual.” -Negrilla fuera del texto-
En
síntesis, como la anterior jurisprudencia demuestra que esta Corporación
consideró que, con la expedición de las Leyes 71 de 1988 y 6ª de 1992, quedó
corregida la situación de grave desequilibrio patrimonial ocasionada a los
pensionados a raíz de la expedición de la Ley 4ª de 1976, habrá de precisarse
que la unificación del porcentaje de reajuste pensional, decretado por la
primera no corrigió el desequilibrio causado por ésta y que el reajuste
ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 remedió solo parcialmente el
desmedro sufrido por uno de los grupos perjudicados, porque ni siquiera los
pensionados del sector público nacional, únicos beneficiados con el reajuste
ordenado por esta última, lograron recuperar la pérdida que la susodicha
discriminación les ocasionó.
En
consecuencia no se puede afirmar que “quedó corregida la situación
desfavorable establecida en la Ley 4ª de 1976” y menos aún se podría
afirmar que la recuperación se dio respecto de los pensionados del sector
privado, como tampoco en relación a la situación patrimonial de los pensionados
a cargo del Seguro Social y mucho menos sería dable hacer tal afirmación sobre
la pensión que devengan quienes tienen derecho a una pensión compartida o
respecto de aquellos que accedieron a una asignación pensional mínima por
incapacidad permanente parcial, antes del 1° de enero de 1989.
5.
Los cargos contra los incisos segundo y tercero del artículo 1°de la Ley 445 de
1998
Corresponde a la Corte determinar si vulnera la
Constitución Política incrementar, únicamente, las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional,
financiadas con recursos del presupuesto nacional[6], del Seguro
Social, de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía
Nacional que arrojen una diferencia positiva al restar del ingreso inicial por
concepto de pensión, el ingreso actual de la mesada pensional. Porque, al decir
del actor, excluir de dicho reajuste a las mesadas pensionales que, sometidas a
la operación matemática ya explicada, arrojen un resultado negativo quebranta
los artículos 1° y 13 de la Constitución Política, en razón de que se excluye
del beneficio, precisamente, al grupo de pensionados más debilitado
económicamente.
Igualmente,
se deberá determinar si las medidas previstas por las disposiciones en estudio
están dirigidas a promover la igualdad real y efectiva del grupo beneficiado,
como también si los mecanismos adoptados para hacer realidad el postulado de la
igualdad resultan razonables y proporcionados con los fines propuestos. Porque
en caso de no cumplir los anteriores requisitos deberán declararse
inconstitucionales los incisos segundo y tercero de la Ley 445 de 1998 puesto
que, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en forma por demás reiterada,
las diferencias solo se justifican constitucionalmente cuando propenden y
efectivamente consiguen imponer una igualdad real y efectiva[7].
Sobre
este punto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que las pensiones
conllevan un principio diferencial fundamentado en las condiciones de
desigualdad en que cada uno de los trabajadores accedió al derecho. De tal
manera que simplemente porque exista diferencia en el monto de la asignación
entre el mismo grupo de pensionados o porque se decrete un reajuste solo para
unos, no se podría decir que hay una discriminación en perjuicio de aquellos
que reciben un monto inferior, porque el monto pensional depende de los rubros
con los cuales cada uno de los beneficiados concurrió durante su actividad
laboral a conformar los pasivos pensionales a cargo de los entes obligados a
reconocerlas y esta contribución depende, a su vez, del salario devengado y las
diferencias de éste, cuando obedecen a las condiciones que rodean la prestación
del servicio y a las calidades y desempeño del trabajador, no vulnera sino que
desarrollan debidamente los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
5.1. El inciso segundo del
artículo 1° de la Ley 445 de 1998 dispone que el incremento total decretado,
durante los tres años -1999, 2000 y 2001-, será igual al 75% del valor de la
diferencia positiva que resulte de restar, al momento de entrar en vigencia la
ley, del ingreso inicial de la pensión el ingreso actual de la pensión. Y,
conforme a la expresión final del inciso segundo ibídem, de no existir
diferencia no habrá lugar a incremento.
Ahora
bien, al parecer de la Corte, los incisos primero y segundo ibídem no
están decretando un reajuste de pensiones a favor de unos pocos, simplemente
imponen una operación aritmética dirigida a establecer cuanto deben quienes
tienen a su cargo el pago de dicha asignación, para que los obligados
reintegren, al menos parcialmente, lo dejado de pagar a aquellos pensionados
cuyas mesadas arrojen una diferencia a favor, entre el valor actual de la
pensión y el valor inicial de la misma, en términos de salarios mínimos de cada
época. En consecuencia las pensiones que sometidas a dicha valoración no
denoten diferencia no tienen derecho al incremento, porque, por este concepto,
nada se les debe y por ende, excluirlas de la medida no resulta
inconstitucional.
5.2. Los incisos primero y segundo
del artículo 1° de la Ley 445 1998, además de establecer la obligación de
pagar, únicamente a quienes se les debe, limitan el monto de la obligación de
dos maneras: por una parte, no se puede acceder sino al 75% de la diferencia
positiva que resulte de restar del ingreso inicial el ingreso actual de la
pensión y, por la otra, el incremento no puede ser superior a dos salarios
mínimos.
Ahora
bien, un reajuste del 75% no alcanza a compensar la pérdida sufrida por quienes
con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión,
tampoco compensa el desmedro patrimonial de aquellos que tendrían el derecho a
percibir una asignación acorde con el valor de sus aportes, de haberse previsto
un tratamiento equitativo en los reajustes pensionales, empero resulta
razonable que, con miras a cobijar con la medida a todos los afectados, se les
compense, al menos parcialmente. Porque tal como lo ha sostenido la
Corporación, la Constitución Política ordena los reajustes pensionales y al
Congreso Nacional corresponde decretarlos atendiendo, como en la disposición
que nos ocupa, las circunstancias especiales que justifican la prestación, para
cobijar a todos los que se hagan acreedores a la medida, sin descuidar la
viabilidad económica de las obligaciones impuestas.
Así las
cosas, aunque el porcentaje decretado no compensa totalmente la pérdida
sufrida, cuando menos la mitiga, disminuyendo la diferencia que, en razón de
los reajustes pensionales, se presenta entre aquellos pensionados que
accedieron al derecho a la asignación pensional antes y aquellos que lo
adquirieron después de 1988, porque unos y otros aportaron al sistema acorde a
sus ingresos, de conformidad con las previsiones legales vigentes a tiempo del
aporte, empero los primeros han sufrido en mayor grado la pérdida del poder
adquisitivo de su asignación pensional.
5.3. Para concluir, la Corporación
considera que no le asiste razón al actor al formular su cargo, porque en aras
de la protección constitucional especial establecida para aquellas personas que
por su debilidad económica requieren la especial protección del Estado -Art. 13
C.P.-, no es dable exigir que siempre que se ordene una prestación, sin
consideración de las premisas que la justifican, se decrete igual prebenda para
beneficiar a los económicamente mas necesitados, porque no son éstos, sino
todas las personas residentes en Colombia las que tienen derecho a exigir del
Estado la protección de sus derechos -Art. 2° C.P.-. Y el ente estatal debe
permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad
económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial
protección, de conformidad con sendos artículos de la Constitución Política -
Arts 13, 46, 47, 48 y 53 C.P.- y pactos internacionales de obligatorio
cumplimiento que reivindican sus derechos[8].
Por lo
tanto, la Corte encuentra conforme con las disposiciones constitucionales que
demandan la especial protección de los individuos que han alcanzado la tercera
edad y con aquellas que imponen la solidaridad y el respeto de los derechos
ajenos - Arts. 1° y 95 C.P.- que, aunque tardíamente, una disposición legal
ordene compensar, al menos parcialmente, el aminoramiento del ingreso de los
pensionados que accedieron al derecho antes de 1988 con una asignación
pensional superior al mínimo, y no entiende porque habrá de decretarse igual
medida a quienes, una vez realizadas las operaciones matematicas
correspondientes, se demuestre que su pensión actual no ha perdido valor
adquisito, en salarios mínimos, con su pensión inicial.
Lo
anterior por cuanto, como lo ha sostenido la Corporación, los patronos y las
entidades encargados de recaudar y pagar las pensiones no son deudores de todos
sus afiliados, sino que deben y la ley está disponiendo que cancelen, cuando
menos en parte, lo dejado de reconocer a aquellos pensionados que habiendo
cotizado para acceder a un determinado monto pensional, durante el tiempo
requerido por la ley, fueron sorprendidos a la postre con una asignación
inferior a sus pretensiones y a las sumas cotizadas, porque el Estado
injustificadamente autorizó la retención del precio del dinero aportado durante
su actividad laboral, generándose a favor de los retenedores un enriquecimiento
injusto con el correlativo empobrecimiento de quienes, con la esperanza de
poder mantener en su vejez el nivel de vida alcanzado, cotizaron oportuna y
debidamente durante el tiempo que las disposiciones legales les exigieron[9].
En
consecuencia, no quebranta la Constitución Política que la Ley en estudio
disponga reintegrar lo dejado de pagar a quienes se perjudicaron con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, en relación con el reajuste
que les sería aplicable a las pensiones a partir de su vigencia, antes por el
contrario desarrolla debidamente el artículo 13 del ordenamiento superior que
se mitigue, al menos parcialmente, el perjuicio que se les ocasionó a quienes
durante su actividad laboral ahorraron para acceder a una pensión acorde con el
monto aportado y se afectaron con el aminoramiento gradual de su asignación.
Porque resulta contrario a un orden justo -Art. 1°- permitir que la entidad
recaudadora reciba anticipadamente los aportes y no imponerle la obligación de
compartir con el acreedor el precio creciente del dinero recaudado.
No
obstante, se quebrantaría las mismas disposiciones que el actor invoca, los
artículos 1° y 13° de la Constitución Política de acceder la Corte a sus
pretensiones, porque en aras de restablecer la igualdad no es dable beneficiar
a quien no fue discriminado y se quebrantaría el postulado de la justicia si se
ordenara a los patronos y entidades obligadas a reajustar aquellas mesadas
pensionales que no arrojen diferencia a favor del pensionado, por el solo hecho
de que algunas sí la presentan.
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declarar EXEQUIBLES
los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley 445 de 1998.
Segundo.-
INHIBIRSE para
fallar de fondo respecto de la constitucionalidad de los parágrafos primero,
segundo y tercero de la Ley 445 de 1998 por ausencia de cargos.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
C-409/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-155/97 M.P. Fabio Morón Díaz,
C-387/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-067/99 M.P. Martha V. Sáchica Méndez.
[2]
Artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
[3]
“(..) se deduce que el legislador se refiere al reajuste de las pensiones de
los jubilados de todas las entidades que tengan el carácter oficial o público,
como los ministerios, departamentos administrativos superintendencias,
establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado y,
como la norma no hace distinción debe entenderse que comprende tanto a
empleados públicos como a trabajadores oficiales.”( C. E. S. Consulta marzo 19
de 1993. Rad. 503 M.P. Jaime Betancur Cuartas)
[4]
C-387/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Reglamentario del artículo 6 de la Ley 116 de 1992.
[6]
La sentencia C-067 de 1999 declaró Exequible el inciso primero del artículo 1°
de la Ley 445 de 1998, en el
entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del
presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido
reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de
tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le
corresponde a la Nación.
[7]
Entre otras T-422, 432 y C-221 de 1992,C-016 de 1993, C-409 de 1994.
[8]
C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.