C-1335-00
Sentencia C-1335/00
Sentencia
C-1335/00
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de aclaración de vigencia
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA–Expedición de códigos
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO–Término para excepciones previas y de mérito
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA–Duración de términos judiciales
TERMINO
PROCESAL–Duración
PROCESO
EJECUTIVO SINGULAR Y EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Término para excepciones
previas y de mérito
Referencia: expediente D-2890
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 555 parcial, del
Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo
1 numeral 303.2 del Decreto 2282 de 1989
Demandante:
Fernando Salazar Escobar
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de 2000.
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establaecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano FERNANDO
SALAZAR ESCOBAR, demandó el numeral 2 del artículo 555 del Código de
Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo 1 numeral
303 del decreto 2282 de 1989 .
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de esta índole,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 39013 de octubre 7 de 1989, y se subraya
lo demandado:
"Decreto
2282 de 1989
(Octubre 7)
´Por el cual se introducen
algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil´
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA
Artículo
1º.-
Introdúcense las siguientes reformas al "Código de Procedimiento
Civil":
(…)
303.
El artículo 555, quedará así:
Trámite.
El trámite se sujetará a las siguientes reglas:
(...)
2.
El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de
cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán
como dispone el artículo 510."
III. LA
DEMANDA
El actor
considera que la norma acusada infringe el artículo 29 del Estatuto Superior,
al establecer un término de sólo cinco (5) días para presentar las excepciones
dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, pues no permite al demandado
adelantar todas las diligencias que implica un proceso de esta índole. En su
opinión, ése lapso no es suficiente para que el demandado entienda la demanda,
busque y contrate un abogado, "se reincorpore sicológicamente de lo que
le sucede y obtenga las pruebas necesarias, debiendo acudir en muchas ocasiones
a ejercer el derecho de petición que demora por lo menos quince días".
Luego expone algunas razones - más de conveniencia que de inconstitucionalidad
- relacionadas con el tiempo que, según el, se requiere para que el demandado
ejerza una verdadera defensa en un proceso de esta clase.
En
segundo lugar, estima que la norma acusada vulnera el principio de igualdad.
Según él, el término establecido por aquélla es discriminatorio frente a los
establecidos en los demás procesos, incluyendo el ejecutivo singular, pues en
ellos, el demandado tiene diez días para contestar la demanda o presentar el
escrito de excepciones "en donde puede probar que el derecho que se le
incoa no es procedente. Es pues una legislación para ricos, que viola la
igualdad porque discrimina al usuario del crédito hipotecario y se privilegia a
los ricos (…) El proceso ejecutivo con título hipotecario debería gozar de un
mayor término de traslado de la demanda, pues es precisamente el proceso en el
cual el Estado ejerce la fuerza, e incluso la violencia sobre el ciudadano."
Finalmente,
el demandante solicita que este proceso se declare de urgencia nacional debido
a la existencia de más de 200.000 procesos ejecutivos hipotecarios y de las
"dudosas" reliquidaciones que se vienen haciendo a 800.000
deudores y "así se salven las viviendas de miles de familias".
También solicita que se convoque a audiencia pública, dada "la
importancia del tema para el país y, si hay dudas, se escuche a expertos."
IV. INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El
ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, en su calidad de Director de la División
del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del
Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con
base en tres argumentos:
-
El
legislador es competente, de manera exclusiva, para regular los procesos y los
términos judiciales que corresponden a cada uno de ellos, "como
períodos expresamente previstos en calidad de oportunidades" para la
actuación de las partes y del juez en cada una de sus etapas; "bajo
ningún supuesto la determinación de un término procesal puede implicar la
vulneración del debido proceso pues, por el contrario, constituye garantía del
mismo." En el caso que se debate, consideró adecuado un lapso de 5
días para la proposición de excepciones.
-
El proceso
ejecutivo con título hipotecario, tal y como fue diseñado por el legislador
dentro de sus competencias, tiene naturaleza y características especiales,
respecto de los demás procesos que justifican el trato diferencial establecido:
la demanda requiere, además de las formalidades exigidas en los demás procesos
ejecutivos, el documento en el que se haya constituido el gravamen, certificado
por el funcionario encargado de registrarlo y, a diferencia del proceso
ejecutivo con garantía personal, el trámite del proceso es el mismo, cualquiera
sea la cuantía.
-
En
consecuencia, considera el interviniente que "los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso no se
encuentran vulnerados y, por tanto, la norma acusada deberá mantenerse."
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación en concepto No. 2173 recibido el 23 de mayo de
2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada,
por las razones que a continuación se resumen.
-
Si bien es
cierto que de conformidad con el artículo 150-10 de la Constitución, el
Congreso de la República no puede conferir facultades extraordinarias para
expedir códigos, el Código de Procedimiento Civil fue expedido bajo la
Constitución de 1886, que no consagraba tal limitación. En consecuencia, "no
se configura causal de inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de forma,
en la medida en que al momento de su expedición el trámite se ajustó a lo
previsto en la Carta Política vigente para ese entonces, vale decir, la
Constitución de 1886. No así ocurre con los aspectos de fondo, pues su
constitucionalidad debe examinarse frente a la Carta Política de 1991."
-
En cuanto
al fondo del asunto, las excepciones previas y de mérito proceden tanto en el
proceso ejecutivo singular como en el hipotecario, con una diferencia: el
término para interponerlas. En el primero es de 10 días, contados a partir del
día siguiente de la notificación del mandamiento ejecutivo o del auto que resuelva
la reposición, y en el segundo, de 5 días. Siendo así, la norma acusada no debe
estudiarse a la luz del artículo 29 de la Constitución, sino frente al artículo
13 del mismo ordenamiento, pues el reparo del demandante se dirige a cuestionar
la diferencia entre los términos y no la existencia de esta etapa procesal.
-
El término
consagrado en la norma objeto de demanda, es razonable y proporcional, debido a
la naturaleza especial del título que tiene el demandante, "pues debe
tenerse en cuenta que la obligación está respaldada en un derecho real en
cabeza del acreedor y el demandante cuenta con el título correspondiene, el
cual fue anexado a la demanda; debe recordarse que en estos procesos se
persigue el pago de la obligación exclusivamente con el producto del remate del
bien dado en garantía. Por esta razón, ante la concurrencia probatoria que
representa, no sólo el título que presta mérito ejecutivo, sino aquél en el
cual descansa el gravamen que pesa sobre el bien, el legislador puede reducir
los términos procesales con el fin de dotar de mayor celeridad el procedimiento
(arts. 29 y 228 C.P.)"
-
Para el
Procurador, la disposición acusada "simplemente sigue la tendencia del
Estatuto de Procedimiento Civil, el cual, entre otros factores, toma en cuenta
la contundencia probatoria que soporta la demanda dentro del proceso
correspondiente, a efectos de especializar el proceso. Así, el procedimiento es
diverso si se trata de procesos declarativos o si estamos ante aquellos de
naturaleza ejecutiva. Igualmente, se establecen diferencias en los primeros,
cuando se trata de procesos ordinarios, abreviados, verbales o especiales y, en
el caso de los segundos, se hace distinción entre los ejecutivos singulares y
aquellos que cuentan con título hipotecario o prendario."
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A.
Competencia
Al tenor
de lo dispuesto en el artículo 241-5 del Estatuto Supremo, corresponde a esta
corporación decidir la presente demanda, por dirigirse contra una disposición
que forma parte de un decreto ley.
B.
Planteamiento del problema
La Corte
deberá decidir si el establecimiento de un término de 5 días para la
proposición de excepciones previas y de mérito dentro del proceso ejecutivo
hipotecario, vulnera el debido proceso y el principio de iguladad, por el hecho
de ser inferior al que se otorga al demandado en otros procesos.
C.
Solución al problema planteado
1.
Cuestiones preliminares
1.1.
Solicitud de declaración de urgencia
El actor
considera que, como la presente demanda concierne a un tema importante,
apremiante y trascendente, es necesario que la Corte "declare la
urgencia de este proceso, para que su trámite sea más breve y se salven las
viviendas de miles de familias".
El
artículo 41 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional,[1] "por
el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación", establece que
las demandas de Constitucionalidad deberán ser resueltas en orden cronológico
según la fecha de recibo en la Corte, exceptuando los asuntos calificados por
la Sala Plena como de urgencia nacional. En este caso, la norma acusada
es una disposición del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al
proceso ejecutivo hipotecario y - de acuerdo con el criterio de los Magistrados
- no amerita un trámite excepcional. Por tanto, la demanda recibió el
tratamiento ordinario.
1.2.
Solicitud de audiencia pública
El
demandante solicitó a la Corte convocar a una audiencia pública para aclarar
dudas y escuchar a expertos en el tema.
Los
artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el
régimen procedimiental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional", consagra la posibilidad de acudir a este
recurso para que expertos en la materia sobre la que trata la norma acusada,
"concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos
expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión".
Corresponde a los Magistrados, por decisión mayoritaria, citar a las personas
cuyas intervenciones consideren necesarias para aclarar dudas, o pertinentes
para ampliar conceptos en caso de considerarlo vital para resolver la demanda.
En esta oportunidad no lo estimó así y por tanto, no se hizo uso de esta
opción.
2. El
fondo del asunto
2.1.
Libertad de configuración del legislador. Límites.
De
acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al
Congreso de la República hacer las leyes y, en desarrollo de esa labor,
reformar las leyes (numeral 1), expedir códigos y reformarlos (numeral 2); dentro
de esa función, se incluye la tarea de regular los procesos y asignar los
términos correspondientes a las etapas dentro de ellos.
La Corte
Constitucional ha sostenido, al interpretar el alcance del mandato
constitucional del artículo 150.2, que el legislador tiene un amplio margen de
discrecionalidad en su facultad de expedir códigos, para establecer todos los
elementos de cada una de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción:
es libre en la configuración de los procesos con todas sus etapas, instancias y
recursos, siempre y cuando - y este es su único límite - respete los postulados
de la Carta Política.[2]
Entonces es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos,
caracterísiticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en
tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos
sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo
irrazonable o desproporcionado éstos.
2.2. El
proceso ejecutivo
Los
artículos 488 a 560 del Código de Procedimiento Civil regulan lo concerniente
al proceso ejecutivo singular por obligaciones con garantía personal de mínima
cuantía, de menor y mayor cuantía, y las disposiciones especiales para el
proceso ejecutivo con garantía real.
El
artículo 488 dispone que únicamente pueden demandarse por esta vía "las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o
las que emanen de una sentencia de condena(...) o de otra providencia judicial
que tenga fuerza ejecutiva conforme e la ley...".
Su
finalidad es, entonces, "asegurar que el titular de una relación
jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención
estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la
prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice
los prejuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó".[3]
Concretamente,
los artículos 554 a 560 contienen las disposiciones relativas al proceso
ejecutivo con título hipotecario o prendario, entre las cuales se encuentra la
norma demandada: el artículo 555.2, que establece el término dentro del cual,
en ejercicio de su derecho de contradicción, el demandado en un proceso de esta
naturaleza puede proponer excepciones previas y de mérito.
Las
primeras están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas
formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la
existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los
requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa
juzgada, transacción y caducidad)[4]
de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda
llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley.
Las
excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos formales de
la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el Juez se
pronuncia sobre ellas en la Sentencia.[5]
2.3. El
caso concreto
Según la
norma demandada, como ya se ha expuesto, el demandado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario dispone de 5 días, después de la notificación del
mandamiento ejecutivo o del auto que resuelva sobre su reposición, para
interponer las excepciones previas y de mérito. La Corte evaluará ahora, si esa
disposición vulnera la Carta.
2.3.1.
Inexistencia de normas constitucionales precisas que limiten la asignación de
términos dentro del proceso
En el
caso que se estudia, no existe una disposición expresa en el Texto sobre la
duración de los términos judiciales; el Constituyente se limitó a establecer al
respecto que "[l]os términos procesales se observarán con diligencia y
su incumplimiento será sancionado" (art. 228 CP); así que el
Legislador, como se ha dicho, tiene un extenso margen de acción: "en
función del pluralismo político, la soberanía popular, el principio democrático
y la cláusula general de competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º, 8º y 150),
se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un
determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para
diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que
cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en
principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador."[6] Se entiende
entonces, que el establecimiento de los términos en general, y del que se
estudia en este caso en particular, está dentro de la órbita de funciones del
legislador y en esa labor es autónomo.
2.3.2.
El debido proceso y la igualdad como límites de la libertad de configuración
legislativa.
En
segundo lugar, los términos dispuestos por el legislador deben respetar los
derechos de los sujetos procesales: no pueden vulnerar los principios
fundamentales de la Carta ni imponer limitaciones excesivas a las libertades
dentro del juicio.[7]
La
oportunidad procesal consagrada en el artículo demandado, (5 días) difiere de
aquélla consagrada en los demás procesos ejecutivos, que es de 10 días; el
actor considera que esta distinción vulnera el debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Carta, porque no otorga al demandado en esos casos,
suficiente tiempo para preparar y presentar la contestación de la demanda y, al
ser inferior al correspondiente a los demás procesos de su tipo, resulta
discriminatorio.
El
debido proceso - ha reiterado la Corporación - es "el conjunto de
garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial
o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades
propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Para
que la protección del debido proceso sea efectiva, es necesario que las pautas
procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo
contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio
de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de
resolver sobre la interdependencia de sus derechos. La previa definición legal
de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la
Carta Fundamental como “formas propias de cada juicio”, y constituye la
garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué
momentos la conducta de los jueces o de la administración, se sale
ilegítimamente de los cauces de la legalidad."[8]
La Corte
definió el proceso ejecutivo hipotecario en un pronunciamiento anterior, como
"la formalidad procesal que estableció el legislador colombiano, en
virtud del artículo 29 de la Carta, para hacer efectivo el cobro jurídico del
derecho real de prenda o hipoteca constituído sobre inmuebles, naves, aeronaves
y en general todo tipo de bienes." [9] Teniendo en cuenta que, dentro de las
"formas propias del juicio" correspondiente al proceso ejecutivo con
título hipotecario, el legislador estableció las reglas aplicables, incluyendo
el lapso para la interposición de excepciones previas y de mérito, no se
vulnera el debido proceso sino se desarrolla, porque la oportunidad para
ejercer el derecho de contradicción y defensa existe, el término es razonable y
corresponde al juez de conocimiento el que se surtan las etapas de acuerdo con
la ley (art. 37 CPC).
En
segundo lugar, de acuerdo con el principio de igualdad, no es admisible que,
dados supuestos de hecho exactamente iguales en dos casos, el legislador los
trate de manera diferente; por ejemplo, si en contra de dos deudores de una
obligación "clara, expresa y exigible", obtenida en condiciones
parecidas y con garantías similares se instaura proceso ejecutivo para reclamar
el pago de la acreencia, ellos deben contar con las mismas herramientas legales,
oportunidades procesales y recursos. De lo contrario, se violaría la igualdad.
No
cualquier trato diferencial entre situaciones similares implica discriminación,
porque el “principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica
de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se
supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad
abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el
principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales
o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este
concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado”. [10]
Es
necesario entonces preguntarse, si los demandados dentro de los diferentes
tipos de proceso ejecutivo deben obtener exactamente el mismo tratamiento y,
por ende, si los correspondientes procesos deben tener trámites y términos
idénticos.
En
cuanto a los procesos ejecutivos con título singular, el demandante cuenta con
un documento que presta mérito ejecutivo y, desde la presentación de la
demanda, puede pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Al momento
de constitución de la deuda, no existen bienes ciertos del deudor que respalden
su intención de pagar; en cambio, (y esto hace del ejecutivo hipotecario un
proceso especial)[11]
el acreedor de una deuda que se constituye con una garantía real como la prenda
o la hipoteca, tiene la seguridad que, ante la ausencia de pago de su deudor,
puede perseguir el bien afectado en manos de quien esté: vencido el plazo de la
obligación, solicita el embargo, avalúo y remate del bien, y puede obtener con
el producto de su venta, el pago de su acreencia. Este proceso es, entonces,
más rápido, sencillo y corto que los anteriores, y el acreedor de la obligación
que se constituye en estas condiciones tiene prelación sobre las deudas
ordinarias: en caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, el
decretado con base en un título hipotecario o prendario - sujeto a registro -
prima sobre los anteriores que se hayan decretado dentro de procesos ejecutivos
sin garantía real sobre ese bien.[12]
La
distinción entre los términos de uno y otro proceso no es, pues, arbitraria.
Esa diferencia entre los 10 días con que cuenta el demandado para proponer
excepciones previas y de mérito dentro de los procesos ejecutivos de menor y
mayor cuantía, y de 5 días dentro de uno ejecutivo con garantía real está de
acuerdo con la Constitución: es desarrollo legítimo de la libertad de
configuración del legislador, es razonable y proporcionada teniendo en cuenta
las amplias diferencias entre las garantías otorgadas en uno y otro caso, y adecuada,
en virtud de la economía procesal. Tampoco viola la Carta, la remisión que hace
la norma para efectos de procedimiento, a los artículos 509 y 510 del CPC, por
ser parte de la función del Legislador de regular los procesos. En conclusión,
la norma demandada no vulnera principio o mandato constitucional alguno, y será
declarada exequible por la Corporación.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
EXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el numeral 303 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Conc. Decreto 2067/91, artículo 9°; Acuerdo 05/92, artículo 24, Convocatoria
de las sesiones, artículo 32, Conceptos,artículo 42, Criterios
para reparto equitativo, artículo 43, Modificación del Programa.
[2]
Sentencias C-005 de 1993, C-222 de 1995, C-005
de 1996, C-619 y C-742 de 1999 MP Jose Gregorio Hernández Galindo; C-384
de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa;
C-430 de 1996 y C-547 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz; C-657 de 1996 y C-135 de
1999 MP Fabio Morón Díaz; C-038 y 109 de 1995, C-081 de 1996 y C-429 de 1997 MP
Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil
Colombiano, Tomo II, Parte Especial. Dupré Editores, Bogotá, 1993, pág.
300.
[4]
Código de Procedimiento Civil, artículo 97.
[5]
Ibidem, artículo 96.
[6]
Sentencia C-081/96 MP Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Ver artículo 4 de la Constitución Política, y Sentencias C-135 de 1999 MP Fabio
Morón Díaz, y C-384 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
Sentencia U-429/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa
[9]
Sentencia C-664 de 2000, MP Fabio Morón Díaz
[10]
Sentencia C-221 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero, y, entre otras, Su-517
de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Sentencia C-664 de 2000, MP Fabio Morón Díaz.
[12]
Artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Sentencias C-192 de 1996 MP
Jorge Arango Mejía, C-383 de 1997 y C-664 de 2000 MP Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.