C-1334-00
Sentencia C-1334/00
Sentencia
C-1334/00
ACUERDO
DE ASISTENCIA JURIDICA CON EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Contenido
Referencia:
expediente LAT 179.
Ley 569
del 2 de febrero del año 2000, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la ciudad
de México el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).”
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
cuatro (4) de octubre del año dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
El día 9 de febrero del año
2000, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241
de la Constitución, fotocopia auténtica de la Ley 569 del 2 de febrero del año
2000, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación en materia de
asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de los Estados Unidios Mexicanos, hecho en la ciudad de México el día siete (7)
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.
El día
29 de febrero del año 2000, el Magistrado sustanciador asumió la revisión de la
Ley y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes el envío de los antecedentes legislativos
correspondientes. Dispuso que por la Secretaría General se procediera a la
fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador
General de la Nación, para el concepto correspondiente.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la
Corte Constitucional entra a decidir acerca de la constitucionalidad del
tratado internacional y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE
REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA.
“Ley 569 de 2000
(febrero 2)
"Por medio de la cual se aprueba el
"ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS", hecho en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del
"ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE
ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados
"Las Partes";
CONSIDERANDO los lazos de
amistad y cooperación que los unen;
RECONOCIENDO que la lucha
contra la delincuencia requiere de la actuación coordinada de los Estados;
CONSCIENTES de que el fortalecimiento
de los mecanismos de cooperación jurídica es necesaria para evitar el
incremento de cualquier manifestación delictiva;
ANIMADOS por el propósito de
intensificar la cooperación jurídica;
EN OBSERVANCIA de sus
respectivos ordenamientos internos, así como de los principios del Derecho
Internacional;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las Partes se obligan a
prestarse la más amplia asistencia jurídica, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos
jurídicos, en la realización de investigaciones, procesos y procedimientos
penales, cuya competencia corresponda a las autoridades de la Parte Requirente.
ARTÍCULO II
DEFINICIONES
1. Para los efectos del
presente Acuerdo:
a) "Carta rogatoria,
exhorto o solicitud de asistencia jurídica" se entenderán como sinónimos;
b) "Instrumentos del
delito": significa bienes de cualquier índole, utilizados o destinados a
ser utilizados para la comisión de un delito;
c) "Producto del
delito": significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos
directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;
d) "Bienes":
significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) "Embargo preventivo,
secuestro, incautación de bienes o aseguramiento": significa la
determinación de autoridad competente de prohibir temporalmente la
transferencia, la conversión, el canje, la enajenación o movilización de los
bienes, así como la custodia o el control temporal de los mismos;
f) "Decomiso":
significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o
instrumentos del delito, por decisión de autoridad competente.
ARTÍCULO III
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
1. Las Partes se prestarán
asistencia jurídica en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos
y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá entre otras:
a) Localización e
identificación de personas y bienes;
b) Notificación de actos
procesales;
c) Remisión de documentos e
información procesales;
d) Ejecución de registros
domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios e
interrogatorios;
f) Citación y traslado
voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de
testigos o peritos;
g) Medidas cautelares sobre
bienes;
h) Intercambio de información
sobre antecedentes judiciales;
i) Facilitar con fines
probatorios copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o
informaciones que se encuentren en un organismo o dependencia gubernamental o
privada de dicha parte, siempre que su legislación interna lo permita;
j) Cualquier otra forma de
asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.
ARTÍCULO IV
LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA
ASISTENCIA
1. La Parte Requirente no
usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para efectos
distintos de una investigación, proceso o procedimiento penal, sin previa
autorización de la Parte Requerida.
2. Este Acuerdo no faculta a
las autoridades de la Parte Requirente para ejecutar en el territorio de la
Parte Requerida funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la
Parte Requerida.
3. Este Acuerdo no se aplicará
a:
a) La detención de personas
con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
b) La ejecución de sentencias
penales, incluso el traslado de personas condenadas con el objeto de que
cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a
particulares o a terceros Estados.
ARTÍCULO V
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las Partes designan a las
siguientes Autoridades Centrales como las encargadas de presentar y recibir las
solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo:
a) Por la República de
Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia recibidas en dicho país,
la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las
solicitudes de asistencia formuladas por Colombia las Autoridades Centrales
serán la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
b) Por los Estados Unidos
Mexicanos, la Autoridad Central designada es la Procuraduría General de la
República.
2 Las Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus
autoridades competentes.
3. Las Partes podrán, mediante
Nota diplomática, comunicarse las modificaciones en la designación de las
Autoridades Centrales.
ARTÍCULO VI
LEY APLICABLE
1. Las solicitudes serán
cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, salvo
disposición en contrario del presente Acuerdo.
2. La Parte Requerida prestará
la asistencia jurídica de acuerdo con las formas y procedimientos especiales
indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean
incompatibles con su ley interna.
ARTÍCULO VII
CONFIDENCIALIDAD
1. La parte Requerida
mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia jurídica, salvo que su
levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o
ejecución de la solicitud de asistencia fuere necesario el levantamiento de la
reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente,
mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
3. La Parte Requirente, de
conformidad con su legislación interna, mantendrá la reserva de las pruebas e
información proporcionadas por la Parte Requerida.
ARTÍCULO VIII
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA
1. La solicitud de asistencia
jurídica deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente
o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán
hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio
electrónico, pero deberán formalizarse en un plazo no mayor a veinte (20) días
calendario y contendrán al menos la siguiente información:
a) Nombre de la autoridad
competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y
descripción de la asistencia solicitada;
c) Descripción de los hechos
que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica,
adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las
disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de
cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se
practique;
e) El término dentro del cual
la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
f) Si fuere el caso, la
identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deberá
ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la
investigación o el proceso;
g) Si fuere el caso, la
identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea
citada para el desahogo o práctica de pruebas;
h) Toda la información que
resulte necesaria para la práctica o el desahogo de la prueba.
ARTÍCULO IX
ASISTENCIA CONDICIONADA
1. La autoridad competente de
la Parte Requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de
obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando
en su territorio, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que
considere necesario.
2. La Autoridad Central de la
Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte
Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la
asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones
establecidas.
3. Cuando una solicitud de
asistencia jurídica no pudiera ser cumplida en todo o en parte, la Parte
Requerida lo comunicará a la Parte Requirente, señalando expresamente los
motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente
decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.
ARTÍCULO X
DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD
1. La Parte Requerida podrá
negar la asistencia cuando:
a) La solicitud de asistencia
jurídica sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajuste a las
disposiciones de este Acuerdo.
b) Considere que el
cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso
penal en curso en su territorio, salvo lo dispuesto en el Artículo 9 del
presente Acuerdo;
c) La solicitud de asistencia
jurídica se refiere a un delito respecto del cual la persona haya sido
exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosele condenado,
se hubiera cumplido o extinguido la pena;
d) La investigación haya sido
iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una
persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social,
nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;
e) El otorgamiento de la
asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional
o los intereses públicos fundamentales de la Parte Requerida;
f) La solicitud de asistencia
jurídica se refiera a delitos políticos o conexos con éstos, o a delitos del
fuero militar no previstos en la legislación penal ordinaria;
g) Se trate de medidas
cautelares o definitivas sobre bienes y los hechos por los cuales se solicita
la adopción de estas no estén tipificados como delitos en su legislación.
2. La Parte Requerida
informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la
asistencia.
ARTÍCULO XI
EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
JURÍDICA
1. La Parte Requerida fijará
la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica y la
comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.
2. Las pruebas que se
practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán
de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas
se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.
3. La Parte Requerida de
conformidad con su legislación interna y, a solicitud de la Parte Requirente,
podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación
que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podrá solicitar el
desahogo o práctica de las pruebas necesarias de conformidad con los
procedimientos específicos en la solicitud, en los términos del artículo 8, la
cual podrá incluir la presencia de autoridades competentes de la Parte
Requirente en la práctica o desahogo de las mismas, en la medida y calidad que
lo permita el ordenamiento jurídico interno de la Parte Requerida.
4. El interrogatorio deberá
ser presentado por escrito y la Parte Requerida decidirá su procedencia
conforme a su derecho interno.
5. Las pruebas practicadas por
las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias
autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad
Central.
6. Los documentos u objetos
que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia
jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte Requerida así lo solicite.
7. La Parte Requerida
facilitará el ingreso y la presencia en su territorio de las autoridades
competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en las
actuaciones solicitadas, en calidad que lo permita la legislación interna del
país requerido.
ARTÍCULO XII
COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE
1. La solicitud de asistencia
jurídica enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga
por objeto la citación de un testigo o perito ante las autoridades competentes
de la Parte Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la
Parte Requirente con la mayor antelación posible a la fecha fijada para la
ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.
2. La autoridad competente de
la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud
formulada, el traslado debe ser voluntario y debe registrarse el consentimiento
de la persona por escrito.
3. La solicitud de asistencia
jurídica deberá mencionar el importe de los viáticos y costos que pueda
percibir la persona citada y que voluntariamente consienta en comparecer, con
motivo de su traslado.
ARTÍCULO XIII
GARANTÍA TEMPORAL
1. El imputado, testigo o
perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad
competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por
hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida,
no podrá ser obligado a declarar o rendir testimonio en un proceso diferente.
2. La garantía temporal
prevista en el párrafo precedente cesará en sus efectos cuando la persona que
compareciere no hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente,
habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de quince (15) días
desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su
presencia ya no es necesaria, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito. O habiéndolo abandonado regresare al mismo.
ARTÍCULO XIV
TRASLADO DEL DETENIDO
1. a) Cuando la citación para
declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una
persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la
solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento por
escrito.
b) La autoridad competente de
la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona
trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere
cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a
menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente
y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad.
c) Los gastos ocasionados por
la aplicación de este artículo serán sufragados por la Parte Requirente.
d) El tiempo cumplido bajo la
custodia de la Parte Requirente se acreditará a la sentencia que haya sido
impuesta a la persona trasladada.
2. En todos los casos la
decisión sobre un traslado en virtud del párrafo 1 del presente artículo, será
facultad discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida, y la
negativa podrá fundamentarse, entre otras consideraciones, en razones de
conveniencia o seguridad.
ARTÍCULO XV
PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DEL DELITO
1 Las autoridades competentes
de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia jurídica, se esforzarán
en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o
instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las
autoridades competentes de la Parte Requirente a través de las Autoridades
Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente, notificará a la
Parte Requerida, la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos
del delito se pueden hallar en su jurisdicción.
2. Cuando en cumplimiento del
párrafo 1 se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la
solicitud de asistencia jurídica, la Parte Requerida a pedido de la Parte
Requirente tomará, si su legislación lo permite, las medidas necesarias para
evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos
mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o
instrumentos.
3. Cuando el condenado por un
delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o
instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de
contenido pecuniario, se ordene el decomiso de algún bien, o se imponga
cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte Requerida podrá ejecutar
dicha sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.
4. Cuando el condenado por un
delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad
competente de la Parte Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la
Parte Requierente, determinará, mediante los procedimientos previstos en la
legislación interna de la Parte Requerida, si el tercero los obtuvo sin haber
sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o
instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte Requerida
determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los
bienes de conformidad con su legislación interna.
ARTÍCULO XVI
MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES
1. De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1 y con las previsiones del presente artículo, la autoridad
competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden
con el propósito de embargar previamente, secuestrar, asegurar o incautar
bienes con el fin de que éstos estén disponibles para la ejecución de alguna
medida cautelar.
2. Un requerimiento efectuado
en virtud de este artículo deberá incluir:
a) Una copia de la orden de
embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación;
b) Un resumen de los hechos
del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y
una referencia de las disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuere posible, una
descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende
se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están
disponibles para el embargo preventivo o, secuestro, aseguramiento o la
incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;
d) Una declaración de la suma
que se pretende embargar, secuestrar, asegurar o incautar y de los fundamentos
del cálculo de la misma;
e) La estimación del tiempo
que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que
pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.
3. La autoridad competente de
la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida
de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en el inciso e)
del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa del procedimiento que se
hubiere alcanzado.
4. Las autoridades competentes
de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de
cualquier recurso o decisión adoptada respecto del embargo, secuestro,
aseguramiento o incautación solicitada o adoptada.
5. La autoridad competente de
la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida
solicitada, el cual será notificado con prontitud a la autoridad competente de
la Parte Requirente, explicando su motivación.
6. Cualquier requerimiento
deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte
Requerida y en la medida que ésta lo permita y en particular, en observancia y
garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la
ejecución de la medida.
ARTÍCULO XVII
EJECUCIÓN DE ORDENES DE DECOMISO
1. En el caso de que el
requerimiento de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad
competente de la Parte Requerida podrá, teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 1:
a) Ejecutar la orden decomiso
emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los
instrumentos o productos del delito, o
b) Iniciar un procedimiento
con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación
interna.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 8 del presente Acuerdo, para los efectos del
presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:
a) Una copia de la orden de
decomiso, debidamente certificada por el funcionario competente que la expidió;
b) Información sobre las
pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso;
c) Información que indique que
la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;
d) Cuando corresponda, la
identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes
respecto de los cuales se solicita la asistencia jurídica, declarando la
relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la
orden de decomiso;
e) Cualquier otra información
que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia
jurídica.
3. Cuando la legislación
interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su
totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo
comunicará a través de la Autoridad Central.
4. La autoridad competente de
la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin
de llevar a cabo el requerimiento.
5. La orden de decomiso se
ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en
particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser
afectada por su ejecución.
6. En cumplimiento de este
artículo, en cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente
la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la
ejecución del requerimiento, teniendo en cuenta la cantidad de información y
cooperación suministrada por la Parte Requerida de acuerdo con su legislación
interna.
Para dar cumplimiento a lo
estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos
complementarios.
ARTÍCULO XVIII
INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE
LOS BIENES
1. Conforme a lo previsto en
el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán,
según su legislación interna, las medidas necesarias para proteger los
intereses y derechos de terceros de buena fe sobre los bienes afectados por la
ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica.
2. Cualquier persona afectada
por una orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación,
podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte
Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.
ARTÍCULO XIX
GASTOS
1. Los gastos ordinarios que
ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica serán sufragados
por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de carácter
extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en
que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos,
gastos de viaje, alojamiento u otros gastos de testigos o peritos que deban
trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia jurídica, incluyendo
aquellos de los funcionarios, que los acompañen, correrán por cuenta de la
Parte Requirente.
AARTÍCULO XX
EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
Los documentos previstos en el
presente Acuerdo estarán exentos de toda legislación consular o formalidad
análoga, salvo que la Parte Requirente así lo solicite.
ARTÍCULO XXI
CONSULTAS
Las Autoridades Centrales de
las Partes celebrarán consultas para que el presente Acuerdo resulte lo más
eficaz posible.
ARTÍCULO XXII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia derivada
de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por
consulta entre las Partes, a través de la vía diplomática.
ARTÍCULO XXIII
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
El presente Acuerdo entrará en
vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes
se comuniquen, por Nota diplomática, el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales necesarios para tal efecto.
El presente Acuerdo podrá ser
denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, mediante Nota
diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de
recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de
asistencia jurídica en curso.
Suscrito en la ciudad de
México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en
dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Firmado por el Gobierno de la
República de Colombia, Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones
Exteriores y por el Gobierno de los Estados Mexicanos, Rosario Green,
Secretaria de Relaciones Exteriores.
"RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO,
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C., 13 de
abril de 1999
APROBADO. SOMÉTASE A LA
CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo). ANDRÉS PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE
SOTO
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "ACUERDO DE
COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", hecho en la
ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "ACUERDO DE COOPERACIÓN EN
MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" hecho en la ciudad de México,
el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por
el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE
LA REPÚBLICA
MIGUEL PINEDO VIDAL.
EL SECRETARIO GENERAL DEL H.
SENADO DE LA REPÚBLICA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA
DE REPRESENTANTES
ARMANDO POMARICO RAMOS.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H.
CÁMARA DE REPRESENTANTES
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la
Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil (2000).
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
En concepto número 2186, del 29
de mayo del año 2.000, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la
Corte declarar la constitucionalidad del Acuerdo.
Señaló que el Acuerdo fue
suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández
de Soto, en representación del Gobierno Nacional. De acuerdo con la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se requería de plenos poderes
para la ejecución de los actos relativos a la suscripción de este instrumento
internacional.
Respecto del trámite dado a la
Ley, el señor Procurador manifestó que se cumplieron los correspondientes
requisitos, según se puede verificar en los documentos correspondientes, así:
-
El proyecto
fue presentado al Senado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Justicia y del Derecho, el día 13 de abril de 1999. El texto original y la
correspondiente exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del
Congreso Nro.64 del 1999.
-
La ponencia
para primer debate, en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el
Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 161, el
día 11 de junio de 1999.
-
En la
sesión del 16 de junio de 1999, según la certificación del Secretario General
de la Comisión Segunda del Senado, se aprobó en primer debate el proyecto.
-
La ponencia
para segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso Nro. 239, del 9 de
agosto de 1999.
-
El proyecto
de ley fue aprobado en sesión plenaria del Senado, con el lleno de los
requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, con un quórum de 90
senadores, de 102, según consta en el acta 04 de la sesión ordinaria, del 17 de
agosto de 1999, y aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 270 del 24
de agosto de 1999.
-
Con
ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara, fue presentado
el proyecto por el representante Jaime Puentes Cuéllar, y el texto
correspondiente fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 360, el 8 de
octubre de 1999.
-
En la
Comisión Segunda de la Cámara, el proyecto fue aprobado por unanimidad, el día
13 de octubre de 1999.
-
La ponencia
para segundo debate fue presentada por el Representante Jaime Puentes Cuéllar y
publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 494 del 1º de diciembre de 1999.
-
El proyecto
de ley fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el día 6 de diciembre
de 1999, por 132 votos, según certificación del Secretario General de la
Cámara.
- El día 2 de febrero del 2000,
el Presidente de la República sancionó la Ley 569 del 2000, aprobatoria del
Acuerdo.
Sobre el examen material del
Acuerdo, el señor Procurador considera que éste fortalece los lazos de amistad
entre los dos países, que se concreta en la prestación de asistencia jurídica,
conforme con los ordenamientos jurídicos de cada una de las Partes, a través de
investigaciones y procedimientos penales, cuya competencia corresponde a las
autoridades del país requirente.
La asistencia que menciona el
Tratado se materializa con el intercambio de información, pruebas,
enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Se tiene en cuenta que existen limitantes,
en cuanto a la utilización de esta clase de información para fines distintos
de una investigación o proceso penal, salvo que medie autorización de la Parte
requerida. Tampoco se pueden ejecutar en el territorio de la Parte requerida,
funciones de carácter reservado.
Observa el señor Procurador el
hecho de que el Acuerdo no se aplica a la detención de personas con fines de
extradición.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben.
2.- Examen de forma.
De acuerdo con el artículo 241,
numeral 10, el Gobierno Nacional remitirá a la Corte Constitucional la Ley
aprobatoria del tratado, dentro de los 6 días siguientes a la sanción de la Ley
correspondiente.
En el presente caso fue
remitiada por el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, el día 9 de febrero del año 2000, es decir, dentro
del plazo constitucional.
El Acuerdo fue suscrito por el
señor Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Guillermo Fernández
de Soto. El señor Ministro era competente para suscribir este Acuerdo a nombre
del Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985,
aprobatoria de Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, sin que
fuera necesario demostrar los poderes respectivos, para tal efecto.
Por esta razón, la suscripción
del Acuerdo, por parte del Ministro de Relaciones Exteriores, está ajustada a
la Constitución.
En cuanto al trámite
legislativo, se tiene:
a)
Trámite
del proyecto de ley en el Senado de la República.
En el Senado de la República, el
proyecto se identificó con el número 210/99, y se le dio el siguiente trámite :
1.
El proyecto
de ley fue presentado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, a
través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y
publicado su texto completo y exposición de motivos, según consta en la Gaceta
del Congreso año VIII Nro. 64, del 23 de abril de 1999 (pags. 1, 43 a 48).
2.
En la
Gaceta del Congreso año VIII Nro. 161, del 11 de junio de 1999, se publicó la
ponencia para primer debate, ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado, con ponencia del Senador Jimmy Chamorro Cruz (pags. 5 y 6).
3.
El proyecto
fue aprobado por unanimidad : 11 votos a favor y ninguno en contra, en primer
debate, en la Comisión Segunda del Senado, el día 16 de junio de 1999, según
certificación del Secretario de la Comisión. (folio 37-4)
4.
El
proyecto fue aprobado en segundo debate, con el lleno de los requisitos
constitucionales, legales y reglamentarios, con quórum de 90 Senadores de 102,
el día 17 de agosto de 1999, según consta en el Acta 04, publicada en la Gaceta
del Congreso año VIII Nro. 270, del 24 de agosto de 1999. (pags. 3 y 4)
b) Trámite del proyecto de
ley en la Cámara de Representantes.
El trámite en la Cámara del
proyecto de ley identificado con el número 064/99, se resume así:
1.
La ponencia
para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 360, del 8 de
octubre de 1999, por el Representante Jaime Puentes Cuéllar. (pag. 7).
2. Según
certificación del Secretario General de la Cámara, el día 13 de octubre de
1999, con la asistencia de 10 de los Representantes, se aprobó por unanimidad
el proyecto 064/ de la Cámara. (folio 76)
3. En
la Gaceta año VIII, Nro. 494, del 1º de diciembre de 1999, aparece publicada la
ponencia para segundo debate. (pags. 1 y )
4. Con
certificación del 1º de marzo del año 2000, el Secretario General de la Cámara
de Representantes informó que el proyecto fue aprobado por 132 votos
afirmativos. (folio 26)
En síntesis, en cuanto al
examen de forma del trámite en el Senado de la República y en la Cámara de
Representantes, el Acuerdo y la Ley que lo aprobó surtieron el procedimiento
previsto en la Constitución y la ley.
3. Examen de fondo.
En cuanto al examen de fondo
que corresponde efectuar a esta Corporación, se recuerda que éste consiste en
revisar si el tratado internacional está conforme a la Constitución. Es decir,
el examen de constitucionalidad de un tratado, así como el estudio de
constitucionalidad de la ley, no involucra asuntos en que se analice la
conveniencia o no del tratado, o de la ley que lo aprueba. Bajo esta óptica, se
hará el examen respectivo.
4. Contenido del Acuerdo.
El Acuerdo tiene como objeto
que la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se
presten la más amplia asistencia jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el
Acuerdo y en los ordenamientos jurídicos de cada uno de los dos países, en la
realización de las investigaciones, procesos y procedimientos penales, cuya
competencia sea de las autoridades del país requirente. (art. 1)
La asistencia jurídica en el
intercambio de información está delimitado en su alcance en el artículo 3 del
Acuerdo. Señala este precepto cuáles actos comprende la asistencia, sin ser la
descripción de los actos taxativa. Se trata de una enumeración, entre los que
se tiene : la localización e identificación de personas y bienes; notificación
de actos procesales; remisión de documentos e informaciones procesales;
ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; recepción de
testimonios e interrogatorios; citación y traslado voluntario de personas, en
calidad de testigos o peritos, pero sólo para los efectos del presente Acuerdo;
medidas cautelares sobre bienes; intercambio de información sobre antecedentes
judiciales; facilitar, con fines probatorios, copias de documentos oficiales o
privados, antecedentes o informaciones que se encuentren en un organismo o
dependencia gubernamental o privada, siempre que la legislación interna así lo
permita; y, en general, cualquier forma de asistencia permitida por la
legislación interna del país. (art. 3)
En el artículo 4 se excluye de
la Asistencia objeto del Acuerdo “a) la detención de pernonas con el fin de
que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición; b) la detención de
sentencias penales, incluso el traslado de personas condenadas con el objeto de
que cumplan sentencia penal; c) la asistencia a particulares o a terceros
Estados.”
Se prevé que en Colombia, la
autoridad encargada de recibir y presentar las solicitudes es la Fiscalía
General de la Nación. El Ministerio de Justicia y el Derecho también puede
presentar solicitudes de asistencia. Por los Estados Unidos Mexicanos, la
autoridad central es la Procuraduría General de la República. (art. 5)
Es de destacar que el Acuerdo
establece que la ley aplicable, en las solicitudes, es la legislación interna
del país requerido, salvo lo dispuesto en el Acuerdo. El país requerido
prestará la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos indicados en
la solicitud del requirente, salvo incompatibilidad con la ley interna. (art.
6)
El Acuerdo también señala
aspectos como la confidencialidad (art. 7); solicitudes de asistencia jurídica
(art. 8); las ocasiones en que se puede otorgar asistencia condicionada, si la
solicitud obstaculiza una investigación dentro del territorio del país
requerido (art. 9); cuándo se da la denegación de la solicitud, especialmente,
si tal solicitud es contraria al ordenamiento jurídico interno (art. 10).
Así mismo, se señalan aspectos
relativos al procedimiento para hacer efectiva la comparecencia del testigo o
perito, la garantía temporal del compareciente; el traslado del detenido; el
procedimiento en cuanto al producto o los instrumentos del delito y las medidas
provisionales o cautelares de bienes, o el decomiso de lso mismos.
Finalmente, contempla que las
autoridades competentes, según su legislación interna, tomará las
medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de los terceros de
buena fe. La solución de conflictos se resolverá por la vía diplomática.
Como se ve del recuento del
contenido del Acuerdo, éste no viola la Constitución, por dos razones
principales: una, porque en nada se opone a las disposiciones constitucionales
en general, ya que se ajusta a los principios previstos, especialmente, el
artículo 9 de la Carta, y, la otra, existe a lo largo del articulado, la
previsión permanente de que cualquier desarrollo del contenido del Acuerdo,
debe hacerse con base en el respeto por la legislación interna de cada uno de
los países que lo suscriben.
En consecuencia, la Corte
considera que existe conformidad formal y material del Acuerdo objeto de este
pronunciamiento con los preceptos constitucionales.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Decláranse EXEQUIBLES el
“Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, hecho
en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de mil novencientos
noventa y ocho (1998)” y la Ley 569 del 2 de febrero del año 2000, por medio de
la cual se aprobó este Acuerdo.
Segundo: Comuníquese esta decisión al
Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de
la República, y envíese copia auténtica de la misma para los efectos
constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.