C-1333-00
Sentencia C-1333/00
Sentencia
C-1333/00
CONVENCION
SOBRE PRERROGATIVAS PARA PROSCRIPCION DE ARMAS NUCLEARES EN AMERICA LATINA-Finalidad y contenido
ORGANISMOS
INTERNACIONALES-Inmunidades
y prerrogativas
ORGANISMOS
INTERNACIONALES-Regulaciones
cambiarias y exenciones
TRIBUTO
POR ENTIDADES TERRITORIALES-Ley no puede conceder exenciones
ORGANISMOS
INTERNACIONALES-Inmunidades
de representantes
Referencia: expediente L.A.T.-171
Revisión
oficiosa de la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO
PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA
(OPANAL)", hecha en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), y de su Ley aprobatoria Nº
559 de 2 de febrero de 2000.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá
D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente sentencia
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
De la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibe fotocopia
auténtica de la Ley Nº 519 de 2000, por medio de la cual se aprueba la
"CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA
PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecha en
ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos
sesenta y nueve (1969), proceso que fue radicado con el No L.A.T.-171. El
Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la
práctica de las pruebas que considera pertinentes para establecer los
antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fija en lista
para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General
para que rinda el concepto de rigor, y se comunica a la Presidencia de la
República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Relaciones
Exteriores, al señor Ministro de Justicia, al señor Ministro del Medio
Ambiente, al señor Ministro de Minas y Energía, al Instituto de Investigaciones
en Geociencias, Minería y Química INGEOMINAS, al Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN y, al Colegio de Abogados Ambientalistas, para que, si
lo consideran conveniente, presenten su opinión sobre la constitucionalidad del
tratado bajo revisión. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA REVISADA
La ley
bajo revisión establece:
“LEY Nº 559 de 2000
Por
medio de la cual se aprueba la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E
INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA
AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecho (sic) en ciudad de México, D.F., el veintitrés
(23) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto
el texto de la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO
PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”,
hecho (sic) en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil
novecientos sesenta y nueve (1969, que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENCION
SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS
ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA (OPANAL)
Las
partes contratantes,
Considerando
que el 12 de febrero de 1967 los Estados Miembros de la Comisión Preparatoria
para la Desnuclearización de la América Latina aprobaron por unanimidad el
Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina
(Tratado de Tlatelolco).
Considerando
que en el Artículo 22 del Tratado de Tlatelolco se estableció que el Organismo
para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (OPANAL), en
adelante denominado "el Organismo", gozará en el territorio de cada
una de las Partes Contratantes, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas
e inmunidades necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de
sus propósitos, convienen en lo siguiente:
Personalidad
Jurídica
ARTICULO 1
El
Organismo tendrá personalidad jurídica y, en particular la capacidad para
celebrar toda clase de actos y contratos permitidos por las leyes del Estado
respectivo y podrá intervenir en toda acción judicial o administrativa en
defensa de sus intereses.
Bienes
ARTICULO 2
1. El
Organismo y sus bienes en cualquier parte y en poder de cualquier persona
gozarán de inmunidad de todo procedimiento judicial, a excepción de los casos
en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que
esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
2.
Los locales del Organismo serán inviolables. Los Bienes del Organismo
dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que sea, gozarán de
inmunidad de allanamiento, requisición, confiscación y expropiación y contra
toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo,
judicial o legislativo.
3.
Los archivos del Organismo y, en general, todos los documentos que le
pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se
encuentren.
4.
Sin verse afectados por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de
naturaleza alguna:
a)
el Organismo podrá tener fondos o divisas corrientes de cualquier clase y
llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b)
el Organismo tendrá libertad para transferir sus fondos o divisas corrientes de
un país a otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquier otra
divisa la que tenga en custodia.
5. En
el ejercicio de sus derechos conforme al párrafo precedente, el Organismo
prestará la debida atención a toda representación de los Gobiernos de cualquier
Miembro hasta donde se considere que dichas representaciones se puedan tomar en
cuenta sin detrimento de los intereses del Organismo.
6. El
Organismo y sus bienes estarán exentos:
a)
de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que el Organismo no
podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho,
constituyan una remuneración por servicios públicos;
b)
de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos
que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los
artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país donde
sean importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con las
autoridades de ese país;
c)
de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación
y exportación de sus publicaciones.
Facilidades
de Comunicación
ARTICULO 3
1. El
Organismo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus
comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que
aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro o cualquier otro Gobierno,
inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades,
contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas,
radiogramas, telefotos, teléfonos, y otras comunicaciones, como también tarifas
de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna
censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del
Organismo.
2. El
Organismo gozará del derecho a usar claves y de despachar y recibir su
correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a estafetas y valijas
diplomáticas.
Representantes
de los Miembros
ARTICULO 4
1. Se
acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y
subsidiarios, y a los representantes de las conferencias convocadas por el
Organismo, mientras éstos se encuentran desempeñando sus funciones o se hallen
en tránsito al lugar de la reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas
e inmunidades:
a)
inmunidades de detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal,
o inmunidad contra todo procedimiento judicial, respecto a todos sus actos y
expresiones ya sean orales o escritas, en tanto se encuentren desempeñando sus
funciones en dicha capacidad;
b)
inviolabilidad de todo papel o documento;
c)
el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta o
valija sellada;
b)
(sic) exención con respecto a los representantes y sus cónyuges de toda
restricción de migración y registro de extranjeros, de todo servicio de
carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de
sus funciones:
e)
las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros
en misión oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre
divisas extranjeros;
f)
las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales,
acordadas a los agentes diplomáticos, y también;
g)
aquellas otras prerrogativas, inmunidades y facilidades compatibles con lo
antedicho, de las cuales gozan los agentes diplomáticos, con la excepción de
que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros, sobre mercaderías importadas
que no sean parte de su equipaje personal, o de impuestos de venta y derechos
de consumo.
2. A
fin de garantizar a los representantes de los Miembros en los órganos
principales y subsidiarios del Organismo, y en las conferencias convocadas por
el Organismo, la libertad de palabra y la completa independencia en el
desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento judicial, respecto a
expresiones ya sean orales o escritas, y todos los actos ejecutados en el
desempeño de sus funciones, seguirá siendo acordada a pesar de que las
personas afectadas ya no sean representantes de los Miembros.
3.
Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de la residencia,
los periodos en que los representantes de Miembros de los órganos principales y
subsidiarios del Organismo, y conferencias convocadas por el Organismo,
permanezcan en un país desempeñando sus funciones, no se estimarán para estos
efectos como periodos de residencia.
4. Se
concederá prerrogativas o inmunidades a los representantes de los Miembros, no
en provecho propio sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de
sus funciones en relación con el Organismo. Por consiguiente, un Miembro no
sólo tiene derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante,
en cualquier caso, en que, según su propio criterio, la inmunidad entorpeciera
el curso de la justicia, y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines
para los cuales la inmunidad fue otorgada.
5.
Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4, no podrán ser invocadas contra las
autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o
haya sido representante.
6. La
expresión "representante", empleada en el presente artículo,
comprende a todos los representantes, así como a los representantes alternos,
asesores y expertos.
Funcionarios
ARTICULO 5
1. El
Secretario general del Organismo determinará las categorías de los funcionarios
a quienes se aplican las disposiciones de este artículo. Someterá la lista de
estas categorías a la Conferencia General y después serán comunicadas
periódicamente a los Gobiernos de todos los Miembros.
2.
Los funcionarios del Organismo:
a) estarán inmunes de todo proceso judicial respecto a palabras
escritas o habladas y a todos los actos ejecutados, en su carácter oficial;
b) estarán inmunes, tanto ellos como su cónyuge e hijos menores de
edad, de toda restricción de migración y de registro de extranjeros;
c) se les dará a ellos, y a sus cónyuges e hijos menores de edad,
las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de que
gozan los agentes diplomáticos;
d) podrán importar, libres de derechos, sus muebles y efectos, en
(sic) ocasión de su ingreso al país para ocupar su cargo.
3.
Los funcionarios del Organismo, salvo en el país de su nacionalidad:
a)
estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por el
Organismo;
b) estarán exentos de todo servicio de carácter nacional;
c) disfrutarán, por lo que respecta en (sic) movimiento
internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios
de categoría equivalente, pertenecientes a las misiones diplomáticas ante el
Gobierno respectivo:
4.
Además de las prerrogativas e inmunidades especificadas en los dos párrafos
anteriores, se acordarán al Secretario General del Organismo y a su cónyuge e
hijos menores de edad las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades
que se otorgan a los agentes diplomáticos, de acuerdo con el Derecho
Internacional.
5. Las
prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés del
Organismo y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General del
Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de
cualquier funcionario, en cualquier caso en que, según su propio criterio, la
inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se
perjudiquen los intereses del Organismo.
6. El
Organismo cooperará siempre con las autoridades competentes de los miembros
para facilitar la administración adecuada de justicia, velar por el
cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en
relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este
artículo.
Inspectores
y Expertos en misiones del Organismo
ARTICULO 6
1. A
los interesados y expertos del Organismo (aparte de los funcionarios
comprendidos en el artículo 5), en el desempeño de misiones del Organismo, se
les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el
ejercicio independiente de sus funciones, y durante el periodo de sus
misiones, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados
con las mismas. En especial, gozarán de:
a)
inmunidad de arresto y detención y del embargo de su equipaje personal;
b)
inmunidad de toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a
sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad de toda acción
judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar
en misiones para el Organismo;
c)
en lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, salvo en el país de su
nacionalidad, las mismas facilidades que se dispensan a los representantes de
Gobierno extranjeros en misiones oficiales temporales;
f) las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje
personal, que las que se dispensan a los agentes diplomáticos;
g) inmunidad, tanto ellos como sus cónyuges e hijos menores de
edad, de toda restricción de migración y de registro de extranjeros.
2.
Las prerrogativas e inmunidades se conceden a los inspectores y expertos en
beneficio del Organismo y no en provecho de los propios individuos. El
Secretario General del Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a la
inmunidad de cualquier inspector o experto, en cualquier caso en que a su
juicio la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella
sin que se perjudiquen los intereses del Organismo.
Solución
de controversias
ARTICULO 7
1. El
Organismo tomará las medidas adecuadas para la solución de:
a)
controversias originadas por contratos u otras controversias de derecho
privado en las que sea parte el Organismo;
b)
controversias en que esté implicado un funcionario del Organismo, que por razón
de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el Secretario General del
Organismo no ha renunciado a la inmunidad de dicho funcionario.
2.
Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente
Convención, podrán ser referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos
que, en un caso determinado, las Partes convengan en recurrir a otra vía de
solución. Si surge una diferencia de opinión entre el Organismo y un Miembro se
podrá solicitar una Opinión Consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa,
de acuerdo con el Artículo 65 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia. La opinión que emita la Corte será aceptada por las Partes como
decisiva.
Disposiciones
Finales
ARTICULO 8
1. La
presente Convención, una vez que haya sido aprobada por la Conferencia General
del Organismo, quedará abierta a firma de todos los Estados Miembros.
2.
Entrará en vigor para los Estados Miembros del Organismo que la suscriban en la
fecha en que entreguen el respectivo instrumento de ratificación al Secretario
General del Organismo.
3. El
Secretario General del Organismo informará a todos los Miembros del depósito de
cada instrumento de ratificación.
Hecho
en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de
diciembre del año de mil novecientos sesenta y nueve:
El suscrito Jefe de la Oficina
Jurídica
del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia
HACE CONSTAR
Que el
presente es fiel fotocopia tomada del original de los Documentos Oficiales de
la Conferencia General de la OPANAL, Resolución 9 (I), de la "CONVENCIÓN
SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS
ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecho (sic) en ciudad de
México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y
nueve (1969).
La
presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C, a los
cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Hector
Adolfo Sintura Varela.
Jefe
Oficina Jurídica.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
SANTAFÉ
DE BOGOTÁ, D.C. 13 ABRIL 1999
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.)ANDRES
PASTRANA ARANGO
EL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.
(Fdo.)
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
D E C R E T A:
ARTICULO
PRIMERO: Apruébase la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL
ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA
(OPANAL)”, hecho (sic) en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
ARTICULO
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de
1944, el (sic) "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO
PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (OPANAL)”,
hecho (sic) en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23) de diciembre de mil
novecientos sesenta y nueve (1969, que por el artículo primero de esta Ley se
aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL
PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MIGUEL
PINEDO VIDAL
EL
SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL
ENRIQUEZ ROSERO
EL
PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ARMANDO
POMARICO RAMOS
EL
SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATO
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los 2 FEBR. 2000
EL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
III.
INTERVENCIONES
3.1
Ministerio de Relaciones Exteriores
El
ciudadano Alonso Lozada de la Cruz, actuando en representación del Ministerio
de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la
constitucionalidad del tratado objeto de revisión.
El
interviniente comienza por señalar que el Convenio bajo estudio pretende dar
cumplimiento a lo señalado por los Estados Partes del Tratado de Tlatelolco de
investir al “Organismo Para la Proscripción de las Armas Nucleares en la
América Latina (OPANAL) y a su personal de facultades que permitan alcanzar los
objetivos del Organismo. Igualmente señala, que los privilegios e inmunidades
que se confieren a este tipo de organismo, así como a los funcionarios que
trabajen en ellos, constituye una práctica usual y generalizada dentro del
derecho internacional público, que se encuentra íntimamente ligada con los
Derechos Humanos y Civiles, ampliamente protegidos en la Constitución.
3.2
Ministerio de Justicia y del Derecho.
El
ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio
de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que declare exequible el tratado
bajo revisión y su ley aprobatoria. El interviniente, luego de revisar la
regularidad del proceso de aprobación del convenio y describir su contenido
general estima que su fundamento es consolidar un nuevo sistema de seguridad
mundial con el objeto de lograr el desarme nuclear en la América Latina. Según
su parecer, es indispensable contar con instrumentos internacionales, que
involucren la conciencia y el trabajo de varios países, y permitan desarrollar
las medidas necesarias, con el fin de evitar la producción, desarrollo,
almacenamiento y utilización de armas nucleares.
En el
mismo sentido, considera que el Convenio recoge muchos de los postulados que
sustentan el Estado Social de Derecho y la consecución de los fines de que
trata la Carta. Por último, señala el ciudadano que el tratado desarrolla en
especial los artículos 9, 79 150-16, 189-2, 224 y 244 de la Constitución.
3.3
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La
ciudadana Fanny Kertzman, en su condición de Directora General de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso para analizar la
constitucionalidad del tratado bajo revisión.
Frente a
la legislación tributaria, la interviniente manifiesta que el Tratado prevé
tratamientos impositivos de beneficio para los miembros de la OPANAL, y algunos
de sus bienes, en la medida en que consagra exenciones, particularmente en los
artículos 2º num 6º, lit. a) y, 5º nums. 3º y 4º. Advierte que si bien el
impuesto sobre la renta y complementarios se encuentra regulado por la
legislación especial contenida en el Estatuto Tributario, debe entenderse que
las prescripciones sobre la misma materia, contenidas en el Tratado de la
referencia, “dado el carácter supralegal de sus disposiciones, prevalecen
sobre las normas del Estatuto Tributario”, pero que no por ello violan la constitución.
Por el
contrario, en cuanto a la legislación cambiaria, la ciudadana considera que lo
estipulado en el artículo 2º num. 4º, lits a) y b), y en el artículo 6º, num 1
lit e) de la Convención se opone a la Carta. Según su criterio, la Constitución
señala que corresponde al Congreso regular el comercio exterior y señalar el
régimen de cambio internacional, pero en concordancia con las funciones de la
Banca Central, que es la autoridad cambiaria, monetaria y crediticia Y la Junta
Directiva del Banco de la República, al regular lo concerniente a la materia
cambiaria, ha establecido reglamentaciones sobre el manejo y posesión de
divisas que, sugiere la interviniente, podrían estar en contradicción con el
tratado.
Por
último, la ciudadana estima que “las exenciones sobre derechos de aduana,
prohibiciones y restricciones respecto a importaciones o exportaciones de uso
oficial a que se refiere el artículo 2º num 6º lit b) de la Ley 559 de 2000;
así como la inmunidad y facilidad con respecto al equipaje personal para los
expertos e inspectores en misión del organismo a que alude el artículo 6º, num
1, lit f), entrarían a formar parte de la regulación actual sobre la materia de
exenciones respecto de tributos aduaneros y en el régimen especial a diplomáticos”.
3.4
Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y
Nuclear INGEOMINAS.
El
ciudadano Adolfo Alarcón Guzmán, en calidad de Director General de INGEOMINAS,
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
del tratado. El interviniente comienza por recordar que la OPANAL es un
organismo intergubernamental creado por el Tratado de Tlatelolco, que se
responsabiliza principalmente por asegurar el cumplimiento de las obligaciones
del Tratado. Estima, que la Convención se encuentra ajustada a la Constitución
y, a su vez, desarrolla el artículo 9º superior, sobre la integración
latinoamericana y del Caribe, así como los artículos 81, sobre proscripción de
armas nucleares, y 223, que establece el monopolio estatal para introducir y
fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. El ciudadano agrega que el
convenio también desarrolla los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y
conveniencia nacional, que deben gobernar las relaciones exteriores de
Colombia, y cumple igualmente con los parámetros esenciales de seguridad y paz
internacional.
3.5
Ministerio de Minas y Energía
La
ciudadana Janeth Bustos Salgar, en representación del Ministerio de Minas y
Energía interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado
objeto de revisión. Según su parecer, este convenio no sólo facilita el
cumplimiento y aplicación de las obligaciones que Colombia ya había contraído
al ratificar el Tratado de Tlatelolco sino que además es conveniente para
Colombia ya que contribuye a la colaboración internacional y al ejercicio del
control que garanticen la desnuclearización y las aplicaciones adecuadas y
pacíficas de la energía nuclear. Por ello concluye que este convenio se
encuentra ajustado a la Constitución, especialmente a lo previsto en los
artículos 2, 9, 15, 22, 49, 78, 79, 80, 81, 223, 224, 226.
3.6
Ministerio del Medio Ambiente
La
ciudadana María Idalid Moreno Ramírez, actuando en representación del
Ministerio del Medio Ambiente, interviene en el proceso y defiende la
constitucionalidad condicionada del tratado objeto de revisión
La
ciudadana comienza su intervención señalando que la Convención, desde el punto
de vista ambiental, debe aplicarse de manera articulada con las disposiciones
constitucionales que regulan el tema ambiental, y en especial con los artículo
81 y 333 superiores. Igualmente, según su parecer, este tratado debe aplicarse
en forma armónica con la normatividad ambiental legal, como la Ley 99 de 1993,
y la jurisprudencia constitucional, en especial con la sentencia C-156 de 1999,
que estudió la constitucionalidad de la Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Destaca, que
la aplicación de los dos Convenios debe buscar un manejo armónico en materia de
armas nucleares que permita un control sanitario y ambiental en el manejo de
este tema.
Adicionalmente,
en su opinión, el problema de las minas, las armas trampa, las incendiarias y
las armas láser es asunto de fundamental importancia e interés en la actualidad
para Colombia. En este sentido, estima que la Convención establece mecanismos
idóneos y efectivos para disminuir los graves, nocivos y dolorosos efectos que
conlleva una guerra, así como para establecer límites a la crueldad de la
confrontación armada, interna y externa, tanto para los combatientes como para
la población civil, los bienes civiles y el medio ambiente, y para regular el
conflicto o la guerra externa o interna.
Conforme
a lo anterior, la interviniente concluye que el tratado bajo revisión es
exequible “si se condiciona su aplicación al respeto de la normatividad
ambiental, establecida en la Constitución Política, en los tratados internacionales
ratificados por Colombia, como la ley 469 de 1998, y demás normas que regulan
el tema”. Por ello solicita que se declare su constitucionalidad condicionada.
3.7
Instituto de Hidrología, meteorología y Estudios Ambientales IDEAM
El
ciudadano Pablo Leyva en su condición de Director General del IDEAM, intervino
en el proceso para solicitar la constitucionalidad del Tratado. Según su
parecer, el Convenio prevé establecer un organismo que regule y controle el
cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la creación de esta
zona libre de armas nucleares. Agrega, que el carácter estratégico de sus
funciones, debe contar con ciertas prerrogativas e inmunidades que garanticen
la independencia para el ejercicio de sus labores, destacando así lo consagrado
en el artículo 23 de la Convención.
IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
En
concepto No 2177, remitido a la Corte el 24 de mayo de 2000, el Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por analizar el trámite
formal del tratado y de su ley aprobatoria, para concluir que se ajusta
plenamente a la Carta.
Antes de
comenzar a analizar el contenido de la Convención, la Vista Fiscal considera
conveniente hacer alusión a la finalidad del Tratado de Tlatelolco, suscrito
por los 33 Estados de la Región de América Latina y el Caribe. Agrega, que este
instrumento internacional está enmarcado dentro del propósito de asegurar la
ausencia de las armas nucleares en la zona de aplicación, de contribuir a la no
proliferación de tales armas, y de prohibir el recibo, almacenamiento,
instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear,
directa o indirectamente por mandato a terceros o de cualquier otro modo.
Igualmente, señala que el Tratado crea una entidad internacional denominado el
"Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América
Latina" OPANAL, el cual garantiza la eficacia de sus mandatos y supervisa
el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados. Adicionalmente,
afirma que el Tratado de Tlatelolco se encuentra en armonía con la Constitución
y que se hace necesario dotar a la OPANAL de los elementos para adelantar las
tareas que le han sido confiadas.
Luego,
la Vista Fiscal analiza en detalle el contenido del tratado encuentra que puede
ser considerado un desarrollo de los preceptos constitucionales, especialmente
de los artículos 9º, 22 y 81, ya que el convenio promueve la paz regional y
mundial, al desarrollar la prohibición de la existencia de armas nucleares en
la región, “objetivo de la mayor importancia en materia de los derechos
humanos, por cuanto las armas nucleares tienen efectos indiscriminados y
constituyen armas de destrucción masiva”. Además, destaca el Procurador, la
proscripción total de las armas nucleares en América Latina representa una de
las mayores aportaciones de la región tanto a la paz internacional como al
desarme. Frente a la protección de la paz, el Procurador destaca un aparte de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-328/2000, el cual ha reconocido
que "es un derecho a prevenir la guerra y este derecho-deber a su turno
está ligado con el respeto a la dignidad humana, valor sobre el que se funda el
Estado Social de Derecho".
La Vista
Fiscal concluye entonces que en cuanto al fondo y la forma, la Convención
cumple con todas las disposiciones de la Carta Política, y en consecuencia
solicita que se declare constitucional el instrumento de la referencia, salvo
el mandato del artículo 2º, que establece que los bienes del OPANAL están
exentos de cualquier contribución directa, puesto que esa disposición
desconoce, según el Ministerio Público, el artículo 294 de la Carta, según el
cual, la ley no podrá conceder exenciones sobre los tributos de propiedad de
las entidades territoriales. En tales circunstancias, el Procurador considera
que al ratificar el tratado, el Gobierno debe hacer una reserva al artículo 2º
del tratado, a fin de precisar que “las exenciones otorgadas deberán limitarse
a aquellas que traten sobre tributos nacionales”.
V-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1-
Competencia
En los
términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es
competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Tal es el caso de la la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E
INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA
AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecha en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23)
de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y de su Ley aprobatoria
Nº 559 de 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba dicha
Convención. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del
tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de
forma.
La
suscripción del tratado.
2- Según
constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores incorporada al presente expediente (fl. 28), el Presidente de la
República de Colombia de la época señor Belisario Betancur, confirió plenos
poderes el 25 de febrero de 1986 al doctor Ignacio Umaña de Brigard, Embajador
de Colombia ante el Gobierno de México, para que suscribiera la Convención de
la referencia, lo cual se efectuó el día 18 de abril de 1986. El tratado fue
entonces regularmente suscrito por un funcionario que tenía competencia para
tal efecto. En todo caso, como consta en el presente expediente (fl. 7), el día
13 de abril de 1999, el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente
tratado y decidió someterlo al estudio del Congreso. Esta confirmación
presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención
de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de
representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho
constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la
República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación
presidencial subsane los eventuales vicios de representación durante el trámite
internacional de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo
irregularidades en la suscripción del presente convenio.
El
trámite de la Ley Nº 559 del 2 de febrero de 2000.
3- El
proyecto de ley aprobatoria de un tratado, en cuanto hace alusión a las
relaciones internacionales, empieza su trámite en el Senado, tal y como lo
indica el artículo 154 de la Carta. El trámite que le sigue es el mismo que se
le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la
Constitución), que consiste en 1) ser publicado oficialmente por el Congreso
antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes
debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan
efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto
por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos para
los debates descritos en el artículo 160 de la Carta, de ocho (8) días entre
el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria
del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su
revisión por la Corte Constitucional.
4- El día
13 de abril de 1999, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones
Exteriores, presentó al Senado, el proyecto radicado bajo el No 207 de 1999,
por medio del cual se aprueba la "CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E
INMUNIDADES DEL ORGANISMO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA
AMÉRICA LATINA (OPANAL)”, hecha en ciudad de México, D.F., el veintitrés (23)
de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). El proyecto fue
publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No 64 del 23 de abril de 1999, y
repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado (fl. 69).
- La
ponencia para primer debate en la Comisión Segunda, fue presentada por el
Congresista Javier Cáceres Leal y publicada en la Gaceta del Congreso año VIII
No 170 del 18 de junio de 1999 (fl. 89A).
- El
proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el
16 de junio de 1999, con un quórum de diez (11) senadores de los trece (13)
que integran la Comisión Segunda del Senado, según certificación (fl. 35)
expedida por el Secretario General de dicha comisión.
- Luego
fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado,
la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso año VIII No 250 del 12 de
agosto de 1999 (fl. 102A).
- El
proyecto en mención fue aprobado en segundo debate, según constancia (fl 34)
expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado “con el
lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en el acta
07 de la sesión ordinaria del día 8 de septiembre de 1999”, publicada en la
Gaceta del Congreso año VIII Nº 309 de 1999 (fl 108).
-
Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes, en donde
fue radicado con el No 096 de 1999. La ponencia para primer debate fue
presentada por el Representante Julio Angel Restrepo Ospina y publicada en la
Gaceta del Congreso año VIII No 395 del 27 de octubre de 1999 (fl.21).
- Este
proyecto, según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión
Segunda de la Cámara del día 8 de marzo de 2000, fue aprobado por unanimidad en
el primer debate por 13 miembros en la sesión de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes del día 27 de octubre de 1999. (fl. 17)
- La
Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso año VIII
No 476 del 26 de noviembre de 1999 (fl. 24A).
- Este
proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria del 6 de
diciembre de 1999 por 132 de sus miembros, de conformidad con la certificación
expedida el 7 de marzo de 2000 (fl. 16).
- El
proyecto de Ley fue entonces sancionado por el Presidente de la República el 2
de febrero de 2000 y la ley fue remitida a la Corte Constitucional, dentro de
los seis días señalados por el artículo 241-10 de la Carta.
Conforme
a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 559 del 2 de
febrero de 2000 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.
La
finalidad y el contenido general del convenio, y su compatibilidad con la Carta.
5- La
presente convención es un desarrollo del llamado “Tratado de Tlatelolco”, que
proscribió las armas nucleares en América Latina. En efecto, este nuevo
convenio jurídico simplemente busca dotar al “Organismo para la Proscripción de
las Armas Nucleares en la América Latina” (OPANAL), creado por el Tratado de
Tlatelolco, de los instrumentos jurídicos y de las inmunidades y prerrogativas
que sean necesarios para que esa organización pueda adelantar adecuadamente sus
funciones. Ahora bien, el Tratado de Tlatelolco fue aprobado por el Congreso
mediante la Ley 45 de 1971, ratificado el 4º de agosto de 1972 y entró en
vigor para Colombia el 6º de septiembre de ese año. Posteriormente, por medio
de la Ley 303 de 1996, el Congreso aprobó varias enmiendas a ese Tratado de
Tlatelolco, las cuáles fueron declaradas constitucionales por esta Corte por
medio de la sentencia C-176 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. Al
estudiar esas enmiendas al Tratado de Tlatelolco, esta Corporación resaltó que
el sentido y los propósitos de ese tratado, que pretendía hacer de América
Latina una región libre de armas nucleares, armonizaban plenamente con la
Carta. Dijo entonces esta Corporación:
“La
Corte no puede sino resaltar la perfecta armonía entre los objetivos de ese
tratado y la filosofía humanista y pacifista que inspira a la Constitución
colombiana, no sólo en la regulación de las relaciones sociales internas sino
en la proyección del país en el ámbito internacional. Así, conforme a la Carta,
Colombia favorece la integración latinoamericana (CP Preámbulo y arts 9º y
227), con lo cual coincide con el ámbito mismo de aplicación del convenio.
Igualmente, el país se orienta en sus relaciones internacionales por los
principios del derecho internacional (CP art. 9º), entre los cuales se destaca
la proscripción de la guerra como medio para solucionar las controversias
internacionales. Finalmente, y en relación específica con el tema, la Carta
establece de manera tajante que en el territorio colombiano está prohibida la fabricación,
importación, posesión y uso de armas nucleares (CP art. 81), por lo cual la
Constitución y el objetivo del Tratado de Tlatelolco se encuentran en total
acuerdo”[1].
En esa
misma sentencia, la Corte señaló igualmente que la existencia de organismos de
control en ese tratado, como el OPANAL, en nada vulneraban la Constitución.
Dijo esta Corporación:
“Esta
Tercera Enmienda reitera también la competencia del OIEA para realizar
inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las Partes Contratantes, y especifica el procedimiento de las
mismas. Así, a requerimiento de cualquiera de las Partes, el Consejo del
OPANAL podrá enviar a consideración del OIEA una solicitud para que ponga en
marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial.
Posteriormente, el Secretario General del OPANAL solicitará al Director General
de la OIEA que le remita las informaciones con el fin de poner en conocimiento
de la Junta de gobernadores del OIEA lo relativo a dicha inspección. Y por
último, el Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas
informaciones a todas las Partes Contratantes.
La
Corte no encuentra ninguna objeción a la presencia y regulación de tales
inspecciones, ya que éstas no pueden ser consideradas una vulneración de la
soberanía nacional de los Estados sino un mecanismo de verificación del
cumplimiento de las obligaciones internacionales, en una materia tan importante
para la paz regional y mundial como el control de las armas nucleares. En
efecto, si los Estados se comprometen a no producir ni utilizar dispositivos
atómicos bélicos, es natural que se prevean instrumentos jurídicos que permitan
asegurar la observancia de esas normas, para lo cual es indispensable la
existencia de inspecciones por organismos internacionales a las instalaciones
de los distintos países que sean susceptibles de producir armas nucleares. La norma
será entonces declarada exequible”.
Conforme
a lo anterior, los propósitos del presente tratado armonizan plenamente con la
Carta puesto que esta convención busca simplemente dotar a OPANAL de los
instrumentos necesarios para que pueda cumplir sus funciones relativas al
cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de Tlatelolco. Entra
pues la Corte a estudiar la constitucionalidad de las distintas cláusulas del
presente convenio.
La
personalidad jurídica de OPANAL (art. 1º)
6- El
primer artículo señala que el OPANAL tendrá personalidad jurídica y por ende
gozará de capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos
por las leyes del Estado respectivo y podrá intervenir en toda acción judicial
o administrativa. Esta disposición no suscita ningún problema constitucional,
pues se limita a dotar a este organismo de la capacidad jurídica necesaria para
adelantar sus funciones, lo cual es una obvia consecuencia de la creación de
esa organización internacional. Además, ya en anterior oportunidad, esta Corte
había señalado que la existencia de ese tipo de organizaciones internacionales
armoniza plenamente con la Constitución, la cual “no sólo promueve las
relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto
a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos (CP art. 9º y
226) sino que reconoce explícitamente la existencia de organizaciones o
entidades internacionales (CP arts 150 ord 16 y 189 ord 3º)”[2]. Esta
disposición será entonces declarada exequible.
La
doctrina constitucional sobre inmunidades y prerrogativas a los organismos
internacionales.
7- Los
siguientes artículos de la Convención confieren prerrogativas e inmunidades a
OPANAL, a algunos de sus funcionarios y expertos, y a los representantes de los
Estados miembros. Por ende, para examinar la exequibilidad de esas
disposiciones, la Corte comenzará por recordar brevemente la doctrina
constitucional sobre la materia.
En
anteriores oportunidades, esta Corte Constitucional ha señalado que la
concesión de esos privilegios no vulnera en sí misma la Carta, ni el principio
de igualdad, ya que constituyen mecanismos jurídicos de larga tradición, que
han existido para asegurar la independencia de los representantes diplomáticos,
y que se han extendido a las organizaciones internacionales, a sus bienes y
funcionarios también para asegurar la autonomía de esas entidades[3]. Sin
embargo, la Corte también ha indicado que la legitimidad prima facie de
estas prerrogativas e inmunidades no significa empero que los tratados puedan
conferir cualquier tipo de privilegio a las organizaciones internacionales ya
que tales prerrogativas pueden, en determinadas circunstancias, afectar la
soberanía nacional y la defensa de los derechos de los nacionales. Dijo al
respecto esta Corporación:
“Las
prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o
absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de
otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante
de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que
cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que
le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los
derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la
luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda
prerrogativa es legítima. Para que la concesión de estos derechos y beneficios
especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los
principios de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidad - entre los
Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposición del
derecho internacional, los que tornan legítimas e incluso necesarias las
garantías y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o
de organismos internacionales en el territorio de cada Estado”[4].
Así las
cosas, conforme a la doctrina desarrollada por esta Corte Constitucional, si
bien es legítimo que los tratados consagren inmunidades y privilegios “que
patrocinen el adecuado funcionamiento de organismos internacionales, dada la
naturaleza de las funciones que cumplen, estas ventajas quedan
constitucionalmente supeditadas, así no se haya especificado concretamente en
el documento que les da vida, a que efectivamente propendan por la defensa,
igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y
de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas”[5]. Con tales
criterios, entra entonces la Corte a examinar los privilegios establecidos por
los distintos artículos del tratado bajo revisión.
Inmunidades
y otras prerrogativas conferidas a OPANAL.
8- El
ordinal 1º del artículo 2º indica que OPANAL y sus bienes gozan de una
inmunidad total frente a todo procedimiento judicial. Al analizar una
disposición semejante, en relación con el Centro Internacional de Ingeniería
Genética y Biotecnología, la Corte consideró que esa inmunidad era excesiva y
erosionaba la soberanía colombiana y los derechos de los colombianos que podían
verse afectados por la actividad de ese centro, por lo cual debía interpretarse
restrictivamente. Dijo entonces esta Corporación:
“Los
bienes comprometidos - el derecho fundamental de acceso a la justicia y la
soberanía del Estado - hacen que la cláusula que se analiza deba ser objeto de
una interpretación restringida de tal manera que la inmunidad que se concede
tenga un alcance relativo. De una parte, debe garantizarse la independencia del
Centro y protegerse sus bienes y haberes frente a decisiones arbitrarias. De
otra parte, las operaciones o transacciones del Centro que por su propia
naturaleza deban someterse a las cláusulas de derecho interno o supranacional y
que puedan lesionar derechos reconocidos por el ordenamiento a habitantes del
territorio, no pueden estar exentas de reclamación judicial. Si así no fuera,
se estaría sacrificando, sin justificación razonable, atributos soberanos del
Estado nacional que implican la garantía de derechos fundamentales reconocidos
por el orden constitucional, sin que ello resulte necesario para garantizar la
legítima independencia del Centro y la integridad de sus bienes.
Así
por ejemplo la celebración de contratos mercantiles o la obtención de patentes
y otras formas de propiedad intelectual e industrial, deben someterse a las
normas internas, supranacionales e internacionales sobre el tema. En estos
procesos pueden comprometerse seriamente derechos de habitantes del territorio
colombiano y su resolución en justicia no atentaría contra las funciones que el
Centro debe realizar de conformidad con los objetivos que proclama el Estatuto
analizado.
El
Estado colombiano no puede aceptar la inmunidad judicial absoluta y, por tanto,
deberá señalar que en el evento de que surja una disputa jurídica entre un
habitante del territorio y el Centro, cuando este actúe como un particular o
sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los
mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional
a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el
territorio nacional”[6].
La Corte
considera que esas consideraciones son plenamente aplicables al presente caso,
por lo cual, la constitucionalidad de este artículo deberá condicionarse a una
interpretación restrictiva de su alcance, tal y como se hizo en la sentencia
C-137 de 1996.
9- El
artículo 2º ordinal 2º confiere a los bienes de OPANAL inmunidad frente a
posibilidades de allanamiento, requisición, confiscación y expropiación, y
contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo,
administrativo, judicial o legislativo. Igualmente, ese ordinal, así como el
tercero de esa misma disposición, indican que los locales de la organización,
sus archivos y documentos son además inviolables.
Por su
parte, el artículo 3º confiere a OPANAL otras prerrogativas en materia de
comunicaciones, pues señala que esa organización gozará de facilidades de
comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por el país a cualquier
otro Estado, en relación a contribuciones e impuestos sobre correspondencia,
cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, y otras comunicaciones,
como también tarifas de prensa para material de información destinado a la
prensa y radio. Esa disposición establece también que no podrá censurarse la
correspondencia u otras comunicaciones oficiales de OPANAL, quien, además,
gozará del derecho a usar claves y de despachar y recibir su correspondencia,
ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y
privilegios que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.
La Corte
considera que estos privilegios constituyen mecanismos proporcionados para
asegurar la independencia de OPANAL, que no suscitan problemas de constitucionalidad
y encuentran sustento en el artículo 9º de la Carta. En el mismo sentido, y
siguiendo los lineamientos desarrollados por decisiones anteriores[7], para la
Corte también es constitucional la cláusula que confiere a OPANAL un trato no
menos favorable que el establecido por el Estado a otros Estados, pues esa
disposición también busca desarrollar la autonomía e independencia de esa
organización, sin afectar la soberanía colombiana. Esos mandatos serán entonces
declarados constitucionales.
Regulaciones
cambiarias y exenciones
10- El
artículo 2º ordinal 6º establece exenciones en favor del organismo y sus
bienes, pues señala que no podrán ser gravados con contribuciones directas,
salvo aquellas que constituyan una remuneración por servicios públicos. Tampoco
podrán imponérseles derechos de aduana, ni prohibiciones ni restricciones
respecto a los artículos que OPANAL importe o exporte para su uso oficial, ni
tampoco sobre sus publicaciones.
En
anteriores oportunidades, esta Corporación había indicado que este tipo de
exenciones tributarias fortalecen la autonomía de las organizaciones
internacionales y “tienen pleno sentido en el contexto del derecho
internacional público. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad,
ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto
por la naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que
reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean”[8]. Por ello,
la Corte considera que estas exenciones se ajustan a los criterios señalados
por la doctrina constitucional sobre la legitimidad de los privilegios conferidos
a las organizaciones internacionales.
11- Sin
embargo, y como bien lo señala el Procurador, esa disposición es parcialmente
inexequible, por cuanto desconoce el artículo 294 de la Carta, según el cual,
la ley no puede conceder exenciones sobre los tributos de propiedad de las
entidades territoriales, por lo cual debería condicionarse su alcance a que se
trate de tributos nacionales. Es cierto que, tal y como esta Corte lo ha
resaltado, la Constitución establece un “manejo nacional y unitario de los
tratados” pues “establece un procedimiento específico para la aprobación de los
tratados, que está radicado exclusivamente en las autoridades nacionales. Así,
el Presidente dirige las relaciones diplomáticas y suscribe los convenios (CP
art. 189 ord 2º) , el Congreso, que es órgano plural de representación de todo
el pueblo colombiano, los aprueba (CP art. 150 ord 16), y corresponde a esta
Corte Constitucional revisar su constitucionalidad, para que se pueda proceder
a la ratificación”[9].
Sin embargo, no por ello pueden los órganos nacionales, al suscribir, aprobar y
ratificar tratados, desconocer los derechos que la Constitución confiere a las
entidades territoriales a fin de proteger su autonomía. Por ello esta corte, en
la sentencia C-160 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, condicionó el alcance
del artículo 27 del tratado de cooperación entre Colombia e Italia, que preveía
que Colombia se obligaba a conferir ciertas exenciones fiscales a Italia. Dijo
entonces esta Corporación:
“Al
respecto, cabe mencionar, que según el artículo 294 de la Constitución, la ley
no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales respecto de los
tributos pertenecientes a las entidades territoriales. Por lo tanto, también
se condicionará la constitucionalidad de la expresión "incluidas las
exenciones fiscales relativas", a que se le dé una interpretación según la
cual, las exenciones otorgadas deberán limitarse a aquellas que traten sobre
tributos nacionales.”
Conforme
a lo anterior, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del
artículo 2º ordinal 6º y precisará que las exenciones otorgadas deberán
limitarse a aquellas que traten sobre tributos nacionales.
12- El
artículo 2º ordinal 4º establece que OPANAL puede tener fondos o divisas
corrientes de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa, y
tendrá libertad para transferir sus fondos o divisas corrientes de un país a
otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquier otra divisa la
que tenga en custodia, sin que esas actividades puedan verse afectadas “por
ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna”. Según una
de las intervinientes, esta disposición es de una constitucionalidad
discutible, ya que afecta las funciones de la Junta del Banco de la República
como autoridad cambiaria (CP arts 371 y 372).
La Corte
no comparte ese criterio, puesto que, en numerosas ocasiones ha indicado que la
Junta desarrolla sus funciones dentro del marco establecido por el legislador[10], siempre y
cuando las regulaciones generales no desconozcan la estructura básica de la
Banca Central establecida por la Constitución, uno de cuyos elementos es
esenciales la autonomía que la Carta le confiere a la Junta como autoridad
cambiaria, monetaria y crediticia. Dijo al respecto esta Corte:
“Si
bien el Legislador tiene plena competencia para regular las funciones de la
Junta del Banco de la República, que no escapa al principio de legalidad, sin
embargo la ley no puede establecer regulaciones que (i) invadan el contenido
esencial de la autonomía de la Junta, o que obliguen a la Junta a adoptar
decisiones que (ii) imposibiliten el mandato de coordinación entre esa entidad
y las otras autoridades económicas, o (iii) que desconozcan el contenido social
del Estado colombiano y las finalidades de su intervención en la economía[11]”.
En ese
orden de ideas, es claro que un tratado puede establecer estas prerrogativas en
favor de una organización internacional como OPANAL, ya que ellas no tocan el
contenido básico de las funciones de la Junta como autoridad cambiaria, pues no
condicionan el sentido de sus decisiones en este campo, sino que simplemente
prevén ciertos privilegios para OPANAL en el manejo de sus divisas. Y estas
excepciones representan un mecanismo para salvaguardar la independencia de esa
organización internacional. El mandato será entonces declarado exequible.
Las
inmunidades personales de los representantes de los Estados miembros, los
funciones y expertos de OPANAL (arts 4º a 6º).
13- Los
artículos 4º y 6º establecen inmunidades personales para distintas personas
relacionadas con OPANAL. Así, el artículo 4º las prevé para los representantes
de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los
representantes de las conferencias convocadas por OPANAL. Por su parte, el
artículo 5º las consagra para ciertos funcionarios de la organización
internacional. Finalmente, el artículo 6º confiere esas prerrogativas a los
expertos de OPANAL, mientras ejercen sus funciones.
Es
indudable que existen algunas diferencias importantes en cuanto al alcance de
estas inmunidades, que son mayores para los representantes de los Miembros, y
menores para los funcionarios de OPANAL. Así, para los primeros, la Convención
prevé una inmunidad de detención o arresto personal y embargo de su equipaje
personal, la cual no aparece expresamente consagrada para los funcionarios de
la irganización internacional. Con todo, en general estas prerrogativas son
básicamente las mismas que las concedidas por otros tratados y convenios a los
representantes diplomáticos o a los funcionarios y expertos de organizaciones
internacionales. En sentencias anteriores, esta Corte ya tuvo la oportunidad de
examinar esas inmunidades personales y concluyó que se ajustan a la Carta, pues
constituyen instrumentos proporcionados para asegurar la independencia de esas
organizaciones internacionales. Así, en el caso del CIADI, la Corte concluyó:
“Algunas
de estas inmunidades y privilegios (inmigración, registro de extranjeros,
régimen cambiario y facilidades de desplazamiento) están dir...
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