C-133-19
Sentencia
C-133/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 1774 DE 2016 ARTICULO 5-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-666 de 2010
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Predicable
de fallos de exequibilidad o inexequibilidad/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Categorías del alcance/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de
exequibilidad
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración
COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
COSA
JUZGADA RELATIVA-Configuración
COSA
JUZGADA APARENTE-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración por existencia de identidad
normativa y de cargos
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios
de valoración
COSA
JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo
acusado
Referencia: expedientes D-11443
y D-11467 Ac.
Demandas de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de
1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras
disposiciones”.
Actoras: María Cristina
Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez (D-11443) – Juliana Marcela Chahín
del Río (D-11467)
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera y
Esperanza Pinto Flórez solicitaron a la Corte que se declarara la
inexequibilidad del artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó
el título XI-A, “De los delitos contra los animales”, al Código Penal (expediente
D-11443).
2.
Por su parte, la ciudadana
Juliana Marcela Chahín del Río demandó el mismo precepto normativo (expediente
D-11467).
3.
En sesión del 25 de mayo de
2016, la Sala Plena de esta Corporación dispuso la acumulación del expediente
D-11467 al D-11443.
4.
En auto de 14 de junio de
2016, fueron admitidas ambas demandas únicamente por el cargo de violación al
deber constitucional de proteger el ambiente. Los argumentos frente a la
violación de los fines esenciales del Estado y el derecho a la igualdad fueron
inadmitidos y posteriormente rechazados[1].
5.
Mediante sentencia C-041 de
2017, la Sala Plena resolvió:
“Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la
expresión ‘menoscaben gravemente’ prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de
2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el
artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código
Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el
Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia
constitucional”.
6.
Con posterioridad, a
través del auto 547 de 2018 se declaró la nulidad del numeral segundo del
referido fallo, por violación de la cosa juzgada constitucional según lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010 reiterada en la sentencia C-889
de 2012.
7.
Conforme a lo expuesto,
corresponde a la Sala Plena proferir sentencia de reemplazo parcial de la
sentencia C-041 de 2017, en cumplimiento de lo ordenado en auto 547 de 2018 y,
en consecuencia, pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada respecto del
cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el parágrafo 3º, artículo 5 de la
Ley 1774 de 2016.
II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
A continuación, se resalta el aparte
demandado:
“LEY 1774 DE 2016
(enero 6)
Diario Oficial No. 49.747 de
6 de enero de 2016
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
“Por medio de la cual
se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.
ARTÍCULO 5°. Adiciónese al Código Penal
el siguiente título:
TÍTULO XI-A:
DE LOS DELITOS CONTRA
LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Delitos contra la vida, la
integridad física y emocional de los animales
Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal
doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la
muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física,
incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e
inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión,
oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de
cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las
penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres
cuartas partes, si la conducta se cometiere:
a) Con sevicia;
b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren
en vía o sitio público;
c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia
de aquellos;
d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;
e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos
anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.
Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las
prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales
que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento,
mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción
de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente
aceptadas.
Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a
controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas,
no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la
Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”
III. LAS DEMANDAS DE
INCONSTITUCIONALIDAD
En relación con el cargo examinado, en
la demanda correspondiente al expediente D-11467 presentada por la ciudadana
Juliana Marcela Chahín del Río, se solicita la declaratoria de inexequibilidad
del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 en tanto desconoce el
artículo 79 superior.
A su juicio, el mandato constitucional
en mención supone la obligación del Estado de velar por la protección del medio
ambiente, del que hacen parte los animales, bien sean domésticos o salvajes,
respecto de los cuales la Ley 1774 de 2016 otorgó la categoría de seres
sintientes. Sobre el particular, la actora señaló que aquellos “no tienen la
capacidad de razonar como lo hacemos los seres humanos, pero si (sic) poseen la
capacidad de sentir (dolor, sed, sufrimiento, angustia, cansancio, miedo, todos
aquellos producidos los (sic) tratos crueles y maltratos que les proporcionan
seres humanos) y deben estar amparados por el ordenamiento jurídico y la
Constitución”.
Indica que la Ley 1774 de 2016 estaba
destinada a proteger a los animales; sin embargo, excluyó del ámbito de
cobertura a los toros, gallos, becerros y demás animales que participan en
espectáculos artísticos desconociendo su calidad de seres sintientes.
Por último, refiere que los animales
usados en galleras y en el “espectáculo taurino” son seres vivos que sienten el
dolor propiciado en esas actividades, con la única finalidad de garantizar la
diversión “a causa del dolor y sufrimiento, maltrato y tortura a que son
sometidos”.
IV. INTERVENCIONES[2]
1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho: solicita
que se declare exequible el aparte demandado, por cuanto con base en la
exequibilidad condicionada del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, los animales
utilizados en el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas,
becerradas, tientas, riñas de gallos, no están exentos de cuidado y protección.
En esa
medida, no se infringe la obligación de protección del medio ambiente y sus
integrantes, comoquiera que la disposición acusada no permite el trato cruel de
los animales, al contrario, se sustenta sobre la protección especial contra el
sufrimiento y el dolor estatuida en la sentencia C-666 de 2010. Concluye que los
animales que hacen parte de las actividades consagradas en el artículo 7º de la
Ley 84 de 1989, sí son objeto de cuidado, protección y garantías como seres
sintientes.
2.
Universidad Libre
Bogotá, Facultad de Derecho:
considera que la disposición acusada es exequible, atendiendo a que las
actividades culturales y artísticas no fueron incluidas en el marco del tipo
penal de maltrato animal, debido a que son manifestaciones protegidas por el
ordenamiento jurídico, pues están relacionadas con la cultura, identidad y
costumbres de algunas regiones del país.
Aclara que
“la legislación penal no obedece a una tendencia permanente a criminalizar
toda conducta eventualmente dañina para la sociedad, sino aquellas que
efectivamente, suponen un riesgo importante para los asociados, aquellas que
realmente tienen un impacto social y lesionan bienes que jurídicamente están
llamados a ser tutelados por la norma penal. Tal situación no ocurre con las
actividades artísticas y culturales establecidas en el artículo 7º de la Ley 84
de 1989 y que justamente, se presentan como una excepción a la conducta punible
del maltrato animal”.
Concluye que las peleas de gallos,
corridas de toros, rejoneo, corralejas, novilladas, becerradas y tientas, si
bien involucran expresiones de maltrato animal, no se desarrollan en un
contexto aislado e independiente sino en el marco de manifestaciones culturales
y de costumbres locales, lo que genera que sean socialmente tolerables o
aceptadas. Ahora bien, colige que su rechazo por algunas partes de la
comunidad, no implica que deban ser penalmente prohibidas, puesto que no
constituyen un riesgo para los asociados susceptible de ser penalizado por la
ley.
3.
Intervenciones
ciudadanas. Sergio Manzano Macías y otros[3]: solicitan
que se declare la inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 5 de la
Ley 1774 de 2016, pues si las actividades reseñadas incumplen las condiciones
determinadas en la sentencia C-666 de 2010, constituyen la conducta tipificada
como maltrato animal en dicha legislación. Afirman que la obligación de
protección de dichos seres sintientes está ligada a los derechos de tercera y
cuarta generación, al tiempo que está asociada al deber del Estado de evitar la
promoción dela violencia contra los animales frente a los niños y niñas
concebido en el ánimo proteccionista del Código de Infancia y Adolescencia.
Refieren la existencia de múltiples
manifestaciones históricas e internacionales en relación con este deber,
especialmente la denominada Declaración Universal de Bienestar Animal que
consagra que “el precepto de bienestar animal es concomitante e intrínseco
con el de protección animal: es el ejercicio del poder del Estado, de las
autoridades y de los mismos ciudadanos, tendiente a garantizar el bienestar de
los animales”. Agregan que el amparo constitucional en este tema deviene de
los artículos 2º, 11, 67, 79, 80, 95 y 277 superiores, así como de la promoción
de la constitución ecológica determinadas en sendas sentencias de tutela y de
control abstracto expedidas por esta Corporación.
A manera de conclusión, sostienen que es
indispensable la aplicación de un test de proporcionalidad, dados los
diferentes intereses inmersos en esta problemática, “por un lado, aquellos
que practican, asisten y propugnan por la continuidad de la conocida ‘fiesta
brava’; y por otro lado, aquellos que defendemos la vida como valor supremo
-sin desconocer la política alimentaria-, y la protección animal mucho más
cuando el Estado legitima el sufrimiento animal”.
En tal contexto, se requiere analizar el
correcto entendimiento de la Ley 1272 de 2009, según el cual no se amparan las
corralejas como una expresión de barbarie, sino como desarrollo cultural.
Coligen que “del bienestar animal deviene un correlativo entre la ciudadanía
y su entorno natural, y por ende con el futuro sostenible de la humanidad”.
4.
También fueron recibidas
de manera extemporánea las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación[4], la Universidad de Caldas[5] y los ciudadanos Jonathan Ramírez
Nieves[6], Alejandro Aponte Cardona[7].
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El
Ministerio Público solicita que se declare exequible la norma demandada.
Asegura que la Constitución comprende la obligación de amparar el medio
ambiente y por consiguiente a los animales (artículos 79, 80 y 95.5 superiores).
Reseña que si bien, en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 fueron
incorporados preceptos encaminados a la protección animal, también incluyeron
excepciones al régimen sancionatorio como el rejoneo, el coleo, las corridas de
toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas
de gallos.
Señala que la norma acusada remite al
artículo 7 de la Ley 84 de 1989, el cual fue objeto de pronunciamiento por este
Tribunal en sentencia C-666 de 2010 “por el mismo cargo aducido en la
demanda actualmente estudiada, es decir, la protección al medio ambiente”.
Sin embargo, considera que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional “en tanto no existe identidad de objeto (las normas demandadas
son distintas)”, sin perjuicio de lo cual debe ser tomada como precedente
en el presente asunto.
Reseña que precisamente en ese
pronunciamiento, se fijaron unos límites justificados al deber de protección
animal relacionados con i) la libertad religiosa; ii) los hábitos alimenticios
de los seres humanos; iii) la investigación y experimentación médica; y iv)
algunas manifestaciones culturales. Sobre este último punto, refiere que la
cultura encuentra amparo constitucional en los artículos 2º, 7º, 8, 70 y 71 de
la C. Pol., a partir de los cuales se destaca la importancia del desarrollo
cultural de la nación y de la protección de las expresiones artísticas, aunado
a que está ligada al libre desarrollo de la personalidad, la unidad nacional,
la tolerancia y el pluralismo dentro de la sociedad. Empero, aquella que no es
absoluta y se debe armonizar con otros bienes protegidos.
A manera conclusiva, manifiesta que el
legislador cuenta con la facultad constitucional para determinar las conductas
exceptuadas del tipo penal de maltrato animal, cuando se trata de actividades
culturalmente arraigadas, “en atención a que deben garantizarse las
discusiones democráticas para que no se imponga una sola visión del mundo o un
único modo de vida en una sociedad plural”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer del
presente asunto, por cuanto la normatividad acusada hace parte de una ley de la
República -artículo 241.4 superior-.
2. En la sentencia C-041 de 2017 se resolvieron dos cargos en dos demandas diferentes que se
acumularon en Sala Plena. En la primera demanda (Exp. D-11443), las demandantes
sostuvieron que el artículo 5º (parcial) contenido en el artículo 339A de la
Ley 1774 de 2016, violaba el principio de legalidad, dado que el término “menoscaben
gravemente” era abierto, indeterminado y difuso. Por este cargo la norma
examinada fue declarada exequible en el numeral primero de
la parte resolutiva.
Además, en la otra demanda (Exp. D-11467) se acusó el parágrafo 3º
del artículo 5º ejusdem[8], al considerar que se
vulneraba el artículo 79 de la C. Pol. contentivo de la obligación del Estado
de velar por la protección animal. Al respecto, se decretó la inexequibilidad
del precepto estudiado, cuyos efectos difirió a dos años en el numeral
segundo de la referida decisión. Con
posterioridad, el auto 547 de 2018 resolvió declarar la nulidad del numeral
segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, comoquiera que había
violado la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-666 de 2010
y C-889 de 2012.
En esa medida, al no
haber ningún pronunciamiento sobre el ordinal primero, la declaración de exequibilidad
adelantada en la sentencia C-041 de 2017 sobre la expresión “menoscaben
gravemente”, permanece incólume y, en esta
oportunidad, solo compete a la Corte dictar la decisión de reemplazo en
relación con el contenido anulado (ordinal segundo).
Problema jurídico y metodología de decisión
3. Habida cuenta de lo expuesto, esta Corporación deberá
determinar si existe cosa juzgada constitucional frente al parágrafo 3º del
artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual se adicionó el artículo
339A del Código Penal, con relación al pronunciamiento efectuado en la
sentencia C-666 de 2010 sobre el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, reiterado en
sentencia C-889 de 2012.
Para tal efecto, se abordará: i) el desarrollo jurisprudencial de
la cosa juzgada constitucional, ii) el alcance de las sentencias C-666 de 2010
y C-889 de 2012, y iii) se analizará el referido problema jurídico que se
circunscribe a la nulidad decretada sobre el numeral segundo de la parte
resolutiva de la sentencia C-041 de 2017.
La cosa juzgada constitucional[9]
4. De conformidad con el artículo 243 superior, los fallos que
profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que está prohibido a las
autoridades reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por
razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que
le sirvieron para hacer la confrontación.
Con base en dicho lineamiento, esta Corporación ha sostenido que
sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas, porque una vez se ha pronunciado pierde en principio la
competencia para resolver nuevamente sobre el mismo asunto, para la garantía de
la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima. Además, ello se
acompasa con el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991,
según el cual se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas
por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada[10].
5. Ahora bien, por regla general la determinación de la
materia juzgada obedece a varios factores como son la disposición examinada, el
cargo de inconstitucionalidad presentado y el análisis constitucional sobre la
proposición jurídica, los cuales de presentar una coincidencia o identidad de
criterios impide a la Corte en principio volver a pronunciarse[11].
En efecto, se ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se
predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. También
ha entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus
fallos en la función de intérprete autorizado de la Constitución, por lo que el
alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o
tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia
constitucional[12].
6. En este contexto, por vía jurisprudencial se han
establecido diferencias claras entre cosa juzgada formal y material, cosa
juzgada absoluta y relativa, cosa juzgada aparente, entre otros, lo cual
responde al ámbito de la decisión adoptada por la Corte de manera expresa o
implícita. Particularmente, cuando la disposición enjuiciada ha sido declarada
exequible se ha señalado[13]:
i)
Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto de
la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional[14]; entonces, la decisión debe declarar
estarse a lo resuelto en providencia anterior -exequibilidad, inexequibilidad,
condicionamiento-[15].
Conforme
a lo consagrado por esta Corporación, “la cosa juzgada constitucional
formal[16]
se verifica: ‘(…) cuando existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio...’[17],
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[18].
Este evento hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada
mediante fallo ejecutoriado...’[19]”[20].
ii) Material. A pesar de
demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido normativo resulta
idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. La Corte ha
definido que “habrá cosa juzgada constitucional
material cuando: ‘(…) existen dos
disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.
En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad
previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación
del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o
formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[21].
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada’[22]. (…) En un sentido más amplio, la cosa juzgada material opera ‘cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto
objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un
precepto de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política (…)’[23]”[24].
Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más
allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas,
luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo
siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo[25]. Los
presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de
constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas
disposiciones jurídicas, la similitud entre los cargos del pasado y del
presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica[26].
Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en
providencia anterior y declarar la inexequiblidad, exequibilidad simple[27] o condicionada de la disposición
acusada[28].
iii)
Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad
de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión por lo que
se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución. De esta
manera, no puede ser objeto de control de constitucionalidad[29].
iv)
Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita
los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo
distinto al examinado en decisión anterior. Puede ser explícita cuando
se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el
juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma
inequívoca de la parte motiva de la decisión sin que se exprese en la
resolutiva[30].
v)
Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisión en la
parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó
análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este
supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte[31].
7.
Cuando se trata de establecer si se
produjo cosa juzgada se tiene que verificar si el objeto de control y el cargo
de inconstitucionalidad son, desde un punto de vista jurídico, iguales, esto
es, se debe constatar la identidad en el objeto y la identidad en el cargo. En
sentencia C-287 de 2017 se indicó sobre el particular:
“(…) La delimitación de aquello que constituye
la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto
de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa
juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto
recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche
constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior
(identidad en el cargo).
Se tratará del mismo objeto de control cuando el
contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien
porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias-
producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos
normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de
nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto
controlado.
Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro
de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para
demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales
que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin
ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son
diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un
nuevo pronunciamiento de la Corte (…)[32]”
Entonces, según lo sostenido por esta Corporación, se tratará
del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado es
igual al acusado, bien porque se trata del mismo texto o porque, pese a sus
diferencias, producen los mismos efectos jurídicos[33]. A su vez, se trata del
mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado
y las razones que se aducen para demostrar la infracción[34].
8.
De otra parte, ha
manifestado este Tribunal que la cosa juzgada formal, material, absoluta y
relativa, puede enervarse cuando se presenten circunstancias extraordinarias
que lo ameriten, como la modificación del parámetro de constitucionalidad, el
cambio del significado material de la Constitución y la variación del contexto[35].
En tales eventos al
presentar la demanda es exigible una especial carga argumentativa por implicar
un nuevo juicio de constitucionalidad[36].
En efecto, el accionante “no puede (…) limitarse a enunciar los mismos
desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporación emprenda,
en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si existen
razones adicionales para reabrir el debate constitucional”.[37]
9.
Tratándose de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad (art. 241.8
superior), la Corte ha establecido que ejerce un control previo que produce
efectos de cosa juzgada constitucional relativa[38], toda vez que el
examen que realiza “se circunscribe, prima facie, al análisis y decisión de
las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo cual limita el
alcance de la cosa juzgada constitucional”[39].
Específicamente ha sostenido que los efectos de la cosa juzgada “deben entenderse relacionados tan sólo con las
razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos
constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontación y con los
aspectos que han sido materia del análisis explícito efectuado por la Corte”.[40]
Ahora bien, el examen no
solo comprende el control material de las objeciones presentadas por el
Gobierno, sino que se extiende al procedimiento legislativo que se observó en
el trámite legislativo[41].
Así mismo, se ha afirmado que “en ciertas ocasiones se hace
necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron
planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un
presupuesto indispensable para el estudio de las razones de
inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas”[42].
Luego la competencia de la Corte también se habilita sobre asuntos que resulten
centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que
fundamentan las objeciones[43].
Alcance de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional
en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012
Sentencia C-666 de 2010
10. En esa oportunidad, la Corte analizó la acción pública de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989[44] “por la cual se adopta el Estatuto
Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se
regula lo referente a su procedimiento y competencia”. La demanda invocó el
presunto desconocimiento de la función ecológica de la propiedad, la prohibición de
tratos crueles o degradantes, el deber de protección del medio ambiente por
parte del Estado, entre otros preceptos superiores.
Los problemas jurídicos propuestos en esa providencia se
dirigieron a determinar:
“i. Si la excepción del artículo 7º de la ley
84 de 1989 encuentra fundamento en la consideración de hechos o manifestaciones
culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser así,
ii. Si, partiendo de que en Colombia está
prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque
desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades
incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la
Constitución en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del
pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la misma”.
11.
Sobre el particular, la Corte
encontró que el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 estaba ajustado al
ordenamiento constitucional, en tanto la exoneración de ciertas actividades de
las sanciones correspondientes por incurrir en conductas de maltrato animal, se
relacionaba exclusivamente con manifestaciones culturales que cuentan con arraigo
social en algunas regiones del país. No obstante, advirtió que “es
necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de
protección animal, que como antes se concluyó, tiene también rango
constitucional en el ordenamiento jurídico nacional”.
Se afirmó que la referida norma no se muestra
ponderada entre la obligación de cuidado animal y las manifestaciones
culturales que comprometen la integridad de dichos seres, lo cual demuestra la
existencia de “un déficit normativo del deber de protección animal, porque
el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales
tales como las corridas de toros, las corralejas, las becerradas, las
novilladas, el rejoneo, las tientas y las riñas de gallos, las cuales implican
un claro y contundente maltrato animal. Este déficit de protección resulta más
evidente cuando se examina el ordenamiento jurídico en su conjunto y se aprecia
que la satisfacción de otros intereses también valiosos para el sistema
constitucional colombiano no desconoce el deber constitucional de protección
animal. Así, el interés de procurar la alimentación de los seres humanos no ha
impedido que el sacrificio de animales con este fin sea tributario del deber de
evitar sufrimientos y procurar su bienestar, siendo obligatoria la
insensibilización antes de proceder a su sacrificio; en igual medida las
actividades investigativas encuentran limitaciones basadas en el sufrimiento
producido a los animales, estando prohibido que se cause dolor innecesario a
los seres vivos empleados en dichas actividades”.
12.
En esa medida, para este
Tribunal era necesario armonizar los valores superiores enfrentados en aras de
lograr una lectura sistemática de la Constitución. Al respecto, puntualizó que
“la excepción de la permisión del maltrato animal contenida en el precepto
acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe
tener vacíos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protección
de los animales que se deriva de la Constitución: en este sentido, la
excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos
mínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales
involucrados en dichas manifestaciones culturales”.
Esto requiere la intervención del legislador
que, en uso de su libertad de configuración normativa, es el llamado a regular
detalladamente la autorización del trato animal que se deriva de la
disposición examinada en esa ocasión, “[l]abor que debe ser complementada con el concurso
de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia,
de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de protección
animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deberá expedirse una
regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué acciones
que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas
de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y
en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la
crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales
involucrados en las mismas”.
13.
Por consiguiente, esta
Colegiatura advirtió que “el sentido que la regulación que se expida
respecto de las actividades contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989
deberá tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en
consecuencia, contener una solución que de forma razonable lo armonice en este
caso concreto con los principios y derechos que justifican la realización de
dichas actividades consideraciones como manifestaciones culturales”. Tal
normativa debe, entonces, fijar la protección frente al sufrimiento y dolor de
los animales involucrados en tales manifestaciones culturales y promover la
eliminación de tales actividades, en un futuro.
Al respecto, la Corte aclaró que “determinar
al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que
cabe dentro de la órbita exclusiva del legislador” (negrilla fuera de
texto original), excede el ámbito de su competencia. Sin perjuicio de lo
anterior, señaló que una interpretación acorde con el régimen constitucional
supone que “el cuerpo normativo que se cree no podrá, como ocurre hasta el
momento en regulaciones legales Ley 916 de 2004- o de otra naturaleza
–resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-,
ignorar el deber de protección animal –y la consideración de bienestar animal
que del mismo se deriva-, y, por tanto, la regulación creada deberá ser tributaria
de éste”.
A juicio de la Sala, el legislador incluso
podía proscribir las actividades culturales que se desarrollan en tal contexto
“si considera que debe primar el deber de protección sobre la
excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres
vivos, pues como lo ha definido esta Corporación en numerosas oportunidades la
Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo
normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano
representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la
sociedad”.
14.
En consonancia con lo
expuesto, esta Corporación indicó que el fundamento principal para tener una
consideración especial con las excepciones establecidas en el artículo 7º de la
Ley 84 de 1989, consiste en el arraigo social -práctica tradicional, reiterada y actual- de tales expresiones culturales en algunas zonas del país.
Así las cosas, al armonizar los valores en pugna, concluyó que dicho texto
normativo es congruente con el orden constitucional “únicamente en
aquellos casos en donde la realización de dichas actividades constituye una
tradición regular, periódica e ininterrumpida de un determinado municipio o
distrito dentro del territorio colombiano” (negrilla fuera de texto
original).
De igual forma, adujo que “la idea de práctica
cultural de tradición no hace referencia únicamente al lugar en el cual
se realizan, sino que de la misma hace parte la oportunidad o el momento en que dichas actividades son llevadas a cabo.
Una interpretación diferente conllevaría a una limitación desproporcionada al
deber de protección animal, por cuanto posibilitaría la realización de las
actividades excepcionadas teniendo en cuenta únicamente el foro de su realización,
más no el motivo o la causa de las mismas, elemento que es igualmente esencial
al carácter tradicional de corridas de toros, corralejas, becerradas, riñas de
gallos, coleo, rejoneo o novilladas. Por esta razón la exequibilidad de las
excepciones contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 se entenderá
supeditada a que dichas actividades, además de realizarse en los lugares en
donde constituyan tradición, tengan lugar única y exclusivamente en aquellas
ocasiones en que usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o
distritos en que estén autorizadas”.
Finalmente, agregó que las actividades
determinadas en la norma revisada son las únicas excepciones al deber de
protección animal, pues son las que atienden al criterio de arraigo y tradición
en el territorio nacional, por tanto a partir de esta interpretación
restrictiva no pueden ampliarse a otras expresiones similares en que se
involucre la presencia de tales seres sintientes. Sobre el particular,
consideró “[l]a lectura acorde con la Constitución, y con la estructura con que se
concibió la disposición, lleva a concluir que la única posibilidad
constitucionalmente admisible es que de la misma se haga una lectura
restrictiva, que, en consecuencia, maximice el deber constitucional de protección
de los animales.”
15.
Ahora bien, la Corte
aclaró que el respeto por la Constitución supone que ningún municipio o
distrito pueda destinar recursos para la construcción de escenarios destinados
exclusivamente al
rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las
becerradas, las tientas y las riñas de gallos, pues se desconocería el deber de protección animal dando
prevalencia al fomento a la cultura. En efecto, afirmó que “respecto de estas precisas
actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el
Estado podrá permitirlas
cuando se consideren manifestación cultural de la población de un determinado
municipio o distrito, pero deberá abstenerse de difundirlas, promocionarlas,
patrocinarlas o cualquier otra forma de intervención que implique fomento a las
mismas por fuera de los límites establecidos en esta sentencia. Sólo así se
alcanza una interpretación armónica de dos principios constitucionales que se
contraponen en las concretas actividades que excepciona el artículo 7º de la
ley 84 de 1989”.
16.
De conformidad con lo
anotado, esta Corporación coligió en relación con el ejercicio de armonización
respecto de la norma demandada en esa oportunidad:
“i. Las manifestaciones
culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben
ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el
deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango
legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de
manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el
artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las
mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los
animales.
ii. No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan
realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en
las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha
población. Contrario sensu, no podría tratarse de una actividad carente de
algún tipo de arraigo cultural con la población mayoritaria del municipio en
que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protección animal.
iii. La realización de dichas actividades deberá estar
limitada a las precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a
cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a
aquellos en los que resulta tradicional su realización.
iv. Las manifestaciones culturales en las cuales está
permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la
Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de
protección animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la
disposición acusada. Lo contrario sería crear contextos impermeables a la
aplicación de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en
la Constitución, algo que excede cualquier posibilidad de interpretación por
parte de los poderes constituidos y los operadores jurídicos.
v. Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar
dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva
de estas actividades”.
17.
Con fundamento en lo
anterior, declaró la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 en el
entendido:
“1) Que la excepción allí planteada permite, hasta
determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la
práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con
animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo
caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el
transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de
la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y
cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles
contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes
de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos
municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una
tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización
responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas
ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios
o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades
que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de
protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún
caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la
realización exclusiva de estas actividades” (negrilla fuera de texto
original).
Sentencia C-889
de 2012
18.
Con posterioridad a la
sentencia C-666 de 2010, la Corte abordó una demanda de inconstitucionalidad formulada
contra algunos apartes de los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004[45] “por la cual se
establece el Reglamento Nacional Taurino”, por el presunto desconocimiento
de la autonomía de las entidades territoriales -artículos 1º, 7º, 136, 311 y
313 de la C. Pol. A juicio del demandante, los municipios y distritos que tengan
plazas de toros permanentes, están obligados a permitir la actividad taurina
por disposición de la ley, anulando su autonomía en la decisión de no
autorizarlas, “retirándoles cualquier forma de participación activa, vulnerando
adicionalmente el principio constitucional de autonomía de las entidades
territoriales, establecido en el artículo 1º de la Constitución, principio que
además está ligado a la soberanía popular y a la democracia participativa”.
El problema jurídico formulado en esa
providencia consistió en definir si ¿Las expresiones demandadas, en tanto
sujetan la autorización para el uso de las plazas de toros permanentes a la
comunicación del interesado a las autoridades administrativas correspondientes,
vulneran la autonomía de las entidades territoriales, porque presuntamente les
imponen la obligación de permitir el espectáculo taurino en dichos inmuebles?”.
19.
Este Tribunal aseguró que
el caso objeto de estudio se circunscribía a los límites de la función de
policía de las autoridades municipales frente a la autorización de espectáculos
taurinos en plazas de toros permanentes, sin que en momento alguno ello pudiera
incidir en las condiciones constitucionalmente válidas para realizar corridas
de toros, pues ese asunto se resolvió en la sentencia C-666 de 2010.
Así las cosas, en primer lugar reiteró la
distinción entre poder, función y actividad de policía, con base en lo cual
coligió que el Congreso es el único órgano con competencia para fijar las
exigencias para la realización de tales actividades, incluida la taurina, “sin
que esté obligado constitucionalmente a otorgar márgenes discrecionales de
evaluación a los alcaldes, pues ello no sería nada distinto que transferirles
el ejercicio del poder de policía, lo que contradeciría la Carta Política”.
En esos términos, aseveró que “los
requisitos particulares que deben ser evaluados por las autoridades locales, en
modo alguno puede[n] considerarse como el desconocimiento del grado de
autonomía que la Constitución les confiere, ni menos como la comprensión de la
autoridad local como una ‘simple tramitadora’ de requisitos. Antes bien, es un
ejercicio prima facie legítimo de las potestades que se derivan del poder de
policía, ligado tanto al principio democrático como al principio de Estado
unitario”.
20.
La Corte manifestó que no
existe ninguna ley que proscriba los espectáculos taurinos. Al contrario, la
jurisprudencia constitucional ha avalado la regulación de esa actividad en la
Ley 916 de 2004, “en cuanto es una tradición cultural de la Nación,
susceptible de ser reconocida por el Estado”, bajo algunas circunstancias
dada la tensión que la misma suscita frente al mandato de bienestar animal. De
tal manera, recordó que la jurisprudencia ha fijado algunas restricciones a
saber: “(i) el cumplimiento de condiciones de arraigo cultural, oportunidad,
localización y excepcionalidad (…); y (ii) la prohibición del incentivo
público, mediante la promoción y la dedicación de recursos, a fines
exclusivamente relacionados con las prácticas de tauromaquia”.
En tal contexto, las corridas de toros han
sido consideradas una expresión cultural por parte del Congreso y, por ende, se
trata de un asunto que corresponde a las competencias de la Nación y las
entidades territoriales articuladamente, bajo el imperio de la ley y con la
observancia de las reglas jurisprudenciales fijadas para que sean compatibles
con el respeto del mandato de bienestar animal.
21.
Con todo, la Corte reiteró
que lo anotado en la sentencia C-666 de 2010 “debe interpretarse en el marco
de las limitaciones propias del ejercicio de la función de policía, que está
precedida de la existencia de un mandato legal previo para que los entes locales
puedan imponer restricciones al ejercicio de actividades ciudadanas, entre
ellas la celebración de espectáculos taurinos. Por lo tanto, las
entidades territoriales podrían válidamente prever una prohibición general de
la actividad taurina, solo cuando esa opción administrativa esté respaldada por
el ordenamiento legal”.
Así, tal como ha insistido la Corte “la vía institucionalmente aceptable para esa
decisión es el debate democrático y no la extensión riesgosa y jurídicamente
injustificada de las competencias de las autoridades locales, en tanto ejercen
la función de policía”. Ahora
bien, la actividad del legislativo debe observar “las restricciones y
limitaciones, derivadas de la delimitación excepcional al mandato
constitucional del bienestar animal, previstas en la sentencia C-666/10”, de
manera que se podría, incluso, prohibir dichas prácticas.
22.
En atención a lo
considerado, la Corte declaró exequible las expresiones demandadas de los
artículos 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se
establece el Reglamento Nacional Taurino”, sobre la previa comunicación al
órgano administrativo en las plazas permanentes contenidas. De otra parte,
declaró inexequible la expresión “que requiera autorización previa”
contenida en los artículos 17 y 18[46]
de la misma ley, en razón a que “se estaría imponiendo un estándar de
cumplimiento de requisitos legales menos rigurosos, en el caso particular de
las corridas celebradas en plazas de toros permanentes”.
Análisis del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016
23. En el asunto de la referencia, la Corte debe
resolver sobre la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley
1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84
de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras
disposiciones”, por los cargos formulados en las demandas estudiadas en
esta oportunidad.
Inicialmente,
esta Corporación en sentencia C-041 de 2017 resolvió:
“Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la
expresión ‘menoscaben gravemente’ prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de
2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el
artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código
Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el
Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia
constitucional”.
Sin
embargo, a través del auto 547 de 2018 se declaró la nulidad del numeral
segundo del referido fallo, por violación de la cosa juzgada constitucional según lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010 reiterada en la sentencia
C-889 de 2012.
De tal forma,
se consta que el referido auto dejó incólume la decisión de exequibilidad
dispuesta en el ordinal primero de la sentencia C-041 de 2017 y, por ende,
corresponde a la Sala Plena proferir sentencia de reemplazo parcial en lo que
respecta al numeral segundo de la parte resolutiva de ese fallo, dada la
declaratoria de nulidad reseñada que habilita este pronunciamiento excepcional.
En esa medida, procede a resolver sobre la existencia de cosa juzgada respecto
del cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el parágrafo 3º, artículo 5
de la Ley 1774 de 2016.
24. El reproche promovido por la parte accionante se
funda en que la norma en mención desconoce el artículo 79 superior, es decir,
el deber de protección del Estado hacia los animales como integrantes del
medio ambiente, puesto que exceptúa del régimen penal las manifestaciones
enlistadas en el artículo 84 de la Ley 89 de 1989. Aduce que los animales
usados en tales actividades son seres vivos que padecen el dolor propiciado en
esas actividades, con la única finalidad de garantizar la diversión “a causa
del dolor y sufrimiento, maltrato y tortura a que son sometidos”.
Las intervenciones del Ministerio de
Justicia y del Derecho y la Universidad Libre Bogotá, Facultad de Derecho,
solicitaron que se declarara la exequibilidad del precepto acusado. Por su
parte, el ciudadano Sergio Manzano Macías y otras 8 personas que aducen actuar
en representación de colectivos ambientalistas y de defensa animal solicitaron
se declare la inexequibilidad.
El
Ministerio Público instó una declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada. Reseñó que: i) si bien, en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016
fueron incorporados preceptos encaminados a la protección animal, también
incluyeron excepciones al régimen sancionatorio como el rejoneo, el coleo, las
corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas
y las riñas de gallos; ii) el legislador cuenta con la facultad constitucional
para determinar las conductas exceptuadas del tipo penal de maltrato animal,
cuando se trata de actividades culturalmente arraigadas, “en atención a que
deben garantizarse las discusiones democráticas para que no se imponga una sola
visión del mundo o un único modo de vida en una sociedad plural”; y iii) la
sentencia C-666 de 2010 no constituye cosa juzgada constitucional en el
presente caso, al referirse a normas diferentes a la presente demanda, sin
embargo es precedente en materia de los límites constitucionales al deber de
protección animal.
25. Ahora bien, sea lo primero aclarar el contexto
normativo de la disposición acusada previo efectuar un pronunciamiento de
mérito, para lo cual se procede con su transliteración:
“ARTÍCULO 5°. Adiciónese al Código Penal
el siguiente título:
TÍTULO XI-A:
DE LOS DELITOS CONTRA
LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Delitos contra la vida, la
integridad física y emocional de los animales
Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal
doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la
muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física,
incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e
inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión,
oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de
cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las
penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres
cuartas partes, si la conducta se cometiere:
a) Con sevicia;
b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren
en vía o sitio público;
c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia
de aquellos;
d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;
e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos
anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.
Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las
prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales
que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento,
mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción
de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente
aceptadas.
Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a
controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas,
no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la
Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”
A partir de tal contenido
normativo, se evidencia que el parágrafo 3º demandado hace parte de una
inclusión que efectuó la Ley 1774 de 2016 al Código Penal -Ley 599 de 2000-.
Efectivamente, se adicionó un título a la referida norma sustantiva, relativo a
los delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales
que, en primer lugar, incorporó la consagración del tipo penal de maltrato
animal en el artículo 339A ejusdem. A continuación, se enlistaron las
causales de agravación punitiva -artículo 339B- y se fijaron algunas
excepciones a dicho régimen sancionatorio penal.
En tal contexto, el aparte
acusado enunció la no imposición de la pena determinada en la correspondiente
descripción típica con relación a las conductas incluidas en el artículo 7 de
la Ley 84 de 1989, es decir, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas,
las corralejas, las becerradas y las tientas, así como las riñas de gallos.
26. En relación con el artículo 7 de la Ley 84 de
1989, se advierte que en la sentencia C-666 de 2010, la Corte declaró su
exequibilidad condicionada a:
“1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación
legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las
actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí
contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir
protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de
esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de
1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de
entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el
futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de
adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2)
Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los
que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e
ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad;
3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se
han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén
autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser
excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los
animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar
dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva
de estas actividades”.
27. Expuesto lo anterior, la Corte procede a analizar la norma
acusada frente a la cosa juzgada formal y material de lo resuelto en las sentencias
C-666 de 2010 y C-889 de 2012. En
primer lugar, corresponde determinar la existencia de identidad de objeto y
cargo, frente a la sentencia C-666 de 2010.
i)
Respecto del objeto demandado.
Encuentra la Sala que la
disposición examinada en esta oportunidad, primae facie, es diferente a
la analizada en el referido fallo. En efecto, la presente demanda se dirigió
contra el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual
se enlistaron comportamientos a los cuales no se impondría pena relacionados
con la conducta de maltrato animal; mientras que en esa ocasión se revisó el
artículo 7 de la Ley 84 de 1989, contentivo de unas actividades exoneradas de
las contravenciones dispuestas en el Estatuto de Protección Animal.
Empero,
la norma acusada hace una remisión al artículo 7 de la Ley 84 de 1989, para
determinar las expresiones culturales que están excluidas del tipo penal de
maltrato animal. Tal reenvío normativo constituye un elemento de juicio
relevante a la hora de determinar la identidad de objeto.
Si bien es cierto no se
trata del mismo tenor literal, pues el presente asunto versa sobre una norma
penal dispuesta en el parágrafo 3º del art. 5 de la Ley 1774 de 2016 y el fallo
en mención abordó la disposición contravencional consagrada en el art. 7 de la
Ley 84 de 1989, la Corte considera que la remisión normativa que efectúa la
primera respecto de la segunda, configura una igual finalidad en la norma
analizada en ambos asuntos[47].
Sobre el particular, en auto
547 de 2018, la Sala Plena manifestó que “[a]unque
se podría aducir que la remisión que se hace cambia el contenido de la norma,
ya que en últimas se exceptuarían dichas conductas de una sanción mucho más
drástica como la penal[48], el contenido de las excepciones es exactamente el mismo, ya que
se trata de las excepciones a las sanciones – contravencionales y penales – que
se derivan del maltrato animal y que tienen algún contenido cultural como el
rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y
tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos
espectáculos”.
Por consiguiente, se colige
que existe identidad de objeto entre la norma acusada en la demanda de
la referencia y la disposición estudiada en la sentencia C-666 de 2010, sin
perjuicio de que se trate de textos diferentes, puesto que conforme a lo
indicado por la jurisprudencia, este cometido también se cumple cuando las disposiciones producen los
mismos efectos jurídicos[49], como ocurre
en el presente caso respecto de la determinación de las excepciones de maltrato
animal.
ii)
Ahora bien, en relación
con la uniformidad del cargo propuesto, se tiene que tanto en el
asunto bajo examen como en la sentencia C-666 de 2010, se invocó el
descon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.