Sentencia C-133 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-133-19 Sentencia C-133/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 1774 DE 2016 ARTICULO 5-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-666 de 2010 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías del alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de exequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA APARENTE-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración por existencia de identidad normativa y de cargos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración COSA JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo acusado Referencia: expedientes D-11443 y D-11467 Ac. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. Actoras: María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez (D-11443) – Juliana Marcela Chahín del Río (D-11467) Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez solicitaron a la Corte que se declarara la inexequibilidad del artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el título XI-A, “De los delitos contra los animales”, al Código Penal (expediente D-11443). 2. Por su parte, la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río demandó el mismo precepto normativo (expediente D-11467). 3. En sesión del 25 de mayo de 2016, la Sala Plena de esta Corporación dispuso la acumulación del expediente D-11467 al D-11443. 4. En auto de 14 de junio de 2016, fueron admitidas ambas demandas únicamente por el cargo de violación al deber constitucional de proteger el ambiente. Los argumentos frente a la violación de los fines esenciales del Estado y el derecho a la igualdad fueron inadmitidos y posteriormente rechazados[1]. 5. Mediante sentencia C-041 de 2017, la Sala Plena resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión ‘menoscaben gravemente’ prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional”. 6. Con posterioridad, a través del auto 547 de 2018 se declaró la nulidad del numeral segundo del referido fallo, por violación de la cosa juzgada constitucional según lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010 reiterada en la sentencia C-889 de 2012. 7. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala Plena proferir sentencia de reemplazo parcial de la sentencia C-041 de 2017, en cumplimiento de lo ordenado en auto 547 de 2018 y, en consecuencia, pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada respecto del cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el parágrafo 3º, artículo 5 de la Ley 1774 de 2016. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación, se resalta el aparte demandado: “LEY 1774 DE 2016 (enero 6) Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 5°. Adiciónese al Código Penal el siguiente título: TÍTULO XI-A: DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público; c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas. Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas. Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley. Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.” III. LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD En relación con el cargo examinado, en la demanda correspondiente al expediente D-11467 presentada por la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río, se solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 en tanto desconoce el artículo 79 superior. A su juicio, el mandato constitucional en mención supone la obligación del Estado de velar por la protección del medio ambiente, del que hacen parte los animales, bien sean domésticos o salvajes, respecto de los cuales la Ley 1774 de 2016 otorgó la categoría de seres sintientes. Sobre el particular, la actora señaló que aquellos “no tienen la capacidad de razonar como lo hacemos los seres humanos, pero si (sic) poseen la capacidad de sentir (dolor, sed, sufrimiento, angustia, cansancio, miedo, todos aquellos producidos los (sic) tratos crueles y maltratos que les proporcionan seres humanos) y deben estar amparados por el ordenamiento jurídico y la Constitución”. Indica que la Ley 1774 de 2016 estaba destinada a proteger a los animales; sin embargo, excluyó del ámbito de cobertura a los toros, gallos, becerros y demás animales que participan en espectáculos artísticos desconociendo su calidad de seres sintientes. Por último, refiere que los animales usados en galleras y en el “espectáculo taurino” son seres vivos que sienten el dolor propiciado en esas actividades, con la única finalidad de garantizar la diversión “a causa del dolor y sufrimiento, maltrato y tortura a que son sometidos”. IV. INTERVENCIONES[2] 1. Ministerio de Justicia y del Derecho: solicita que se declare exequible el aparte demandado, por cuanto con base en la exequibilidad condicionada del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, los animales utilizados en el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos, no están exentos de cuidado y protección. En esa medida, no se infringe la obligación de protección del medio ambiente y sus integrantes, comoquiera que la disposición acusada no permite el trato cruel de los animales, al contrario, se sustenta sobre la protección especial contra el sufrimiento y el dolor estatuida en la sentencia C-666 de 2010. Concluye que los animales que hacen parte de las actividades consagradas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, sí son objeto de cuidado, protección y garantías como seres sintientes. 2. Universidad Libre Bogotá, Facultad de Derecho: considera que la disposición acusada es exequible, atendiendo a que las actividades culturales y artísticas no fueron incluidas en el marco del tipo penal de maltrato animal, debido a que son manifestaciones protegidas por el ordenamiento jurídico, pues están relacionadas con la cultura, identidad y costumbres de algunas regiones del país. Aclara que “la legislación penal no obedece a una tendencia permanente a criminalizar toda conducta eventualmente dañina para la sociedad, sino aquellas que efectivamente, suponen un riesgo importante para los asociados, aquellas que realmente tienen un impacto social y lesionan bienes que jurídicamente están llamados a ser tutelados por la norma penal. Tal situación no ocurre con las actividades artísticas y culturales establecidas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y que justamente, se presentan como una excepción a la conducta punible del maltrato animal”. Concluye que las peleas de gallos, corridas de toros, rejoneo, corralejas, novilladas, becerradas y tientas, si bien involucran expresiones de maltrato animal, no se desarrollan en un contexto aislado e independiente sino en el marco de manifestaciones culturales y de costumbres locales, lo que genera que sean socialmente tolerables o aceptadas. Ahora bien, colige que su rechazo por algunas partes de la comunidad, no implica que deban ser penalmente prohibidas, puesto que no constituyen un riesgo para los asociados susceptible de ser penalizado por la ley. 3. Intervenciones ciudadanas. Sergio Manzano Macías y otros[3]: solicitan que se declare la inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, pues si las actividades reseñadas incumplen las condiciones determinadas en la sentencia C-666 de 2010, constituyen la conducta tipificada como maltrato animal en dicha legislación. Afirman que la obligación de protección de dichos seres sintientes está ligada a los derechos de tercera y cuarta generación, al tiempo que está asociada al deber del Estado de evitar la promoción dela violencia contra los animales frente a los niños y niñas concebido en el ánimo proteccionista del Código de Infancia y Adolescencia. Refieren la existencia de múltiples manifestaciones históricas e internacionales en relación con este deber, especialmente la denominada Declaración Universal de Bienestar Animal que consagra que “el precepto de bienestar animal es concomitante e intrínseco con el de protección animal: es el ejercicio del poder del Estado, de las autoridades y de los mismos ciudadanos, tendiente a garantizar el bienestar de los animales”. Agregan que el amparo constitucional en este tema deviene de los artículos 2º, 11, 67, 79, 80, 95 y 277 superiores, así como de la promoción de la constitución ecológica determinadas en sendas sentencias de tutela y de control abstracto expedidas por esta Corporación. A manera de conclusión, sostienen que es indispensable la aplicación de un test de proporcionalidad, dados los diferentes intereses inmersos en esta problemática, “por un lado, aquellos que practican, asisten y propugnan por la continuidad de la conocida ‘fiesta brava’; y por otro lado, aquellos que defendemos la vida como valor supremo -sin desconocer la política alimentaria-, y la protección animal mucho más cuando el Estado legitima el sufrimiento animal”. En tal contexto, se requiere analizar el correcto entendimiento de la Ley 1272 de 2009, según el cual no se amparan las corralejas como una expresión de barbarie, sino como desarrollo cultural. Coligen que “del bienestar animal deviene un correlativo entre la ciudadanía y su entorno natural, y por ende con el futuro sostenible de la humanidad”. 4. También fueron recibidas de manera extemporánea las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación[4], la Universidad de Caldas[5] y los ciudadanos Jonathan Ramírez Nieves[6], Alejandro Aponte Cardona[7]. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita que se declare exequible la norma demandada. Asegura que la Constitución comprende la obligación de amparar el medio ambiente y por consiguiente a los animales (artículos 79, 80 y 95.5 superiores). Reseña que si bien, en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 fueron incorporados preceptos encaminados a la protección animal, también incluyeron excepciones al régimen sancionatorio como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos. Señala que la norma acusada remite al artículo 7 de la Ley 84 de 1989, el cual fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal en sentencia C-666 de 2010 “por el mismo cargo aducido en la demanda actualmente estudiada, es decir, la protección al medio ambiente”. Sin embargo, considera que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional “en tanto no existe identidad de objeto (las normas demandadas son distintas)”, sin perjuicio de lo cual debe ser tomada como precedente en el presente asunto. Reseña que precisamente en ese pronunciamiento, se fijaron unos límites justificados al deber de protección animal relacionados con i) la libertad religiosa; ii) los hábitos alimenticios de los seres humanos; iii) la investigación y experimentación médica; y iv) algunas manifestaciones culturales. Sobre este último punto, refiere que la cultura encuentra amparo constitucional en los artículos 2º, 7º, 8, 70 y 71 de la C. Pol., a partir de los cuales se destaca la importancia del desarrollo cultural de la nación y de la protección de las expresiones artísticas, aunado a que está ligada al libre desarrollo de la personalidad, la unidad nacional, la tolerancia y el pluralismo dentro de la sociedad. Empero, aquella que no es absoluta y se debe armonizar con otros bienes protegidos. A manera conclusiva, manifiesta que el legislador cuenta con la facultad constitucional para determinar las conductas exceptuadas del tipo penal de maltrato animal, cuando se trata de actividades culturalmente arraigadas, “en atención a que deben garantizarse las discusiones democráticas para que no se imponga una sola visión del mundo o un único modo de vida en una sociedad plural”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la normatividad acusada hace parte de una ley de la República -artículo 241.4 superior-. 2. En la sentencia C-041 de 2017 se resolvieron dos cargos en dos demandas diferentes que se acumularon en Sala Plena. En la primera demanda (Exp. D-11443), las demandantes sostuvieron que el artículo 5º (parcial) contenido en el artículo 339A de la Ley 1774 de 2016, violaba el principio de legalidad, dado que el término “menoscaben gravemente” era abierto, indeterminado y difuso. Por este cargo la norma examinada fue declarada exequible en el numeral primero de la parte resolutiva. Además, en la otra demanda (Exp. D-11467) se acusó el parágrafo 3º del artículo 5º ejusdem[8], al considerar que se vulneraba el artículo 79 de la C. Pol. contentivo de la obligación del Estado de velar por la protección animal. Al respecto, se decretó la inexequibilidad del precepto estudiado, cuyos efectos difirió a dos años en el numeral segundo de la referida decisión. Con posterioridad, el auto 547 de 2018 resolvió declarar la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, comoquiera que había violado la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. En esa medida, al no haber ningún pronunciamiento sobre el ordinal primero, la declaración de exequibilidad adelantada en la sentencia C-041 de 2017 sobre la expresión “menoscaben gravemente”, permanece incólume y, en esta oportunidad, solo compete a la Corte dictar la decisión de reemplazo en relación con el contenido anulado (ordinal segundo). Problema jurídico y metodología de decisión 3. Habida cuenta de lo expuesto, esta Corporación deberá determinar si existe cosa juzgada constitucional frente al parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual se adicionó el artículo 339A del Código Penal, con relación al pronunciamiento efectuado en la sentencia C-666 de 2010 sobre el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, reiterado en sentencia C-889 de 2012. Para tal efecto, se abordará: i) el desarrollo jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional, ii) el alcance de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, y iii) se analizará el referido problema jurídico que se circunscribe a la nulidad decretada sobre el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-041 de 2017. La cosa juzgada constitucional[9] 4. De conformidad con el artículo 243 superior, los fallos que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que está prohibido a las autoridades reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontación. Con base en dicho lineamiento, esta Corporación ha sostenido que sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, porque una vez se ha pronunciado pierde en principio la competencia para resolver nuevamente sobre el mismo asunto, para la garantía de la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima. Además, ello se acompasa con el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, según el cual se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada[10]. 5. Ahora bien, por regla general la determinación de la materia juzgada obedece a varios factores como son la disposición examinada, el cargo de inconstitucionalidad presentado y el análisis constitucional sobre la proposición jurídica, los cuales de presentar una coincidencia o identidad de criterios impide a la Corte en principio volver a pronunciarse[11]. En efecto, se ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. También ha entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos en la función de intérprete autorizado de la Constitución, por lo que el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[12]. 6. En este contexto, por vía jurisprudencial se han establecido diferencias claras entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta y relativa, cosa juzgada aparente, entre otros, lo cual responde al ámbito de la decisión adoptada por la Corte de manera expresa o implícita. Particularmente, cuando la disposición enjuiciada ha sido declarada exequible se ha señalado[13]: i) Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto de la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional[14]; entonces, la decisión debe declarar estarse a lo resuelto en providencia anterior -exequibilidad, inexequibilidad, condicionamiento-[15]. Conforme a lo consagrado por esta Corporación, “la cosa juzgada constitucional formal[16] se verifica: ‘(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...’[17], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[18]. Este evento hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...’[19]”[20]. ii) Material. A pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. La Corte ha definido que “habrá cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[21]. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada’[22]. (…) En un sentido más amplio, la cosa juzgada material opera ‘cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política (…)’[23]”[24]. Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo[25]. Los presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica[26]. Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la inexequiblidad, exequibilidad simple[27] o condicionada de la disposición acusada[28]. iii) Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución. De esta manera, no puede ser objeto de control de constitucionalidad[29]. iv) Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior. Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión sin que se exprese en la resolutiva[30]. v) Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte[31]. 7. Cuando se trata de establecer si se produjo cosa juzgada se tiene que verificar si el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad son, desde un punto de vista jurídico, iguales, esto es, se debe constatar la identidad en el objeto y la identidad en el cargo. En sentencia C-287 de 2017 se indicó sobre el particular: “(…) La delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte (…)[32]” Entonces, según lo sostenido por esta Corporación, se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado es igual al acusado, bien porque se trata del mismo texto o porque, pese a sus diferencias, producen los mismos efectos jurídicos[33]. A su vez, se trata del mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar la infracción[34]. 8. De otra parte, ha manifestado este Tribunal que la cosa juzgada formal, material, absoluta y relativa, puede enervarse cuando se presenten circunstancias extraordinarias que lo ameriten, como la modificación del parámetro de constitucionalidad, el cambio del significado material de la Constitución y la variación del contexto[35]. En tales eventos al presentar la demanda es exigible una especial carga argumentativa por implicar un nuevo juicio de constitucionalidad[36]. En efecto, el accionante “no puede (…) limitarse a enunciar los mismos desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporación emprenda, en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si existen razones adicionales para reabrir el debate constitucional”.[37] 9. Tratándose de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad (art. 241.8 superior), la Corte ha establecido que ejerce un control previo que produce efectos de cosa juzgada constitucional relativa[38], toda vez que el examen que realiza “se circunscribe, prima facie, al análisis y decisión de las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo cual limita el alcance de la cosa juzgada constitucional”[39]. Específicamente ha sostenido que los efectos de la cosa juzgada “deben entenderse relacionados tan sólo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontación y con los aspectos que han sido materia del análisis explícito efectuado por la Corte”.[40] Ahora bien, el examen no solo comprende el control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino que se extiende al procedimiento legislativo que se observó en el trámite legislativo[41]. Así mismo, se ha afirmado que “en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas”[42]. Luego la competencia de la Corte también se habilita sobre asuntos que resulten centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan las objeciones[43]. Alcance de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012 Sentencia C-666 de 2010 10. En esa oportunidad, la Corte analizó la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989[44] “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. La demanda invocó el presunto desconocimiento de la función ecológica de la propiedad, la prohibición de tratos crueles o degradantes, el deber de protección del medio ambiente por parte del Estado, entre otros preceptos superiores. Los problemas jurídicos propuestos en esa providencia se dirigieron a determinar: “i. Si la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideración de hechos o manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser así, ii. Si, partiendo de que en Colombia está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constitución en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la misma”. 11. Sobre el particular, la Corte encontró que el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 estaba ajustado al ordenamiento constitucional, en tanto la exoneración de ciertas actividades de las sanciones correspondientes por incurrir en conductas de maltrato animal, se relacionaba exclusivamente con manifestaciones culturales que cuentan con arraigo social en algunas regiones del país. No obstante, advirtió que “es necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protección animal, que como antes se concluyó, tiene también rango constitucional en el ordenamiento jurídico nacional”. Se afirmó que la referida norma no se muestra ponderada entre la obligación de cuidado animal y las manifestaciones culturales que comprometen la integridad de dichos seres, lo cual demuestra la existencia de “un déficit normativo del deber de protección animal, porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales tales como las corridas de toros, las corralejas, las becerradas, las novilladas, el rejoneo, las tientas y las riñas de gallos, las cuales implican un claro y contundente maltrato animal. Este déficit de protección resulta más evidente cuando se examina el ordenamiento jurídico en su conjunto y se aprecia que la satisfacción de otros intereses también valiosos para el sistema constitucional colombiano no desconoce el deber constitucional de protección animal. Así, el interés de procurar la alimentación de los seres humanos no ha impedido que el sacrificio de animales con este fin sea tributario del deber de evitar sufrimientos y procurar su bienestar, siendo obligatoria la insensibilización antes de proceder a su sacrificio; en igual medida las actividades investigativas encuentran limitaciones basadas en el sufrimiento producido a los animales, estando prohibido que se cause dolor innecesario a los seres vivos empleados en dichas actividades”. 12. En esa medida, para este Tribunal era necesario armonizar los valores superiores enfrentados en aras de lograr una lectura sistemática de la Constitución. Al respecto, puntualizó que “la excepción de la permisión del maltrato animal contenida en el precepto acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener vacíos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protección de los animales que se deriva de la Constitución: en este sentido, la excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos mínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales”. Esto requiere la intervención del legislador que, en uso de su libertad de configuración normativa, es el llamado a regular detalladamente la autorización del trato animal que se deriva de la disposición examinada en esa ocasión, “[l]abor que debe ser complementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de protección animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deberá expedirse una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas”. 13. Por consiguiente, esta Colegiatura advirtió que “el sentido que la regulación que se expida respecto de las actividades contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 deberá tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución que de forma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realización de dichas actividades consideraciones como manifestaciones culturales”. Tal normativa debe, entonces, fijar la protección frente al sufrimiento y dolor de los animales involucrados en tales manifestaciones culturales y promover la eliminación de tales actividades, en un futuro. Al respecto, la Corte aclaró que “determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que cabe dentro de la órbita exclusiva del legislador” (negrilla fuera de texto original), excede el ámbito de su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que una interpretación acorde con el régimen constitucional supone que “el cuerpo normativo que se cree no podrá, como ocurre hasta el momento en regulaciones legales Ley 916 de 2004- o de otra naturaleza –resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-, ignorar el deber de protección animal –y la consideración de bienestar animal que del mismo se deriva-, y, por tanto, la regulación creada deberá ser tributaria de éste”. A juicio de la Sala, el legislador incluso podía proscribir las actividades culturales que se desarrollan en tal contexto “si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos, pues como lo ha definido esta Corporación en numerosas oportunidades la Constitución de 1991 no es estática y la permisión contenida en un cuerpo normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuración del órgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad”. 14. En consonancia con lo expuesto, esta Corporación indicó que el fundamento principal para tener una consideración especial con las excepciones establecidas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, consiste en el arraigo social -práctica tradicional, reiterada y actual- de tales expresiones culturales en algunas zonas del país. Así las cosas, al armonizar los valores en pugna, concluyó que dicho texto normativo es congruente con el orden constitucional “únicamente en aquellos casos en donde la realización de dichas actividades constituye una tradición regular, periódica e ininterrumpida de un determinado municipio o distrito dentro del territorio colombiano” (negrilla fuera de texto original). De igual forma, adujo que “la idea de práctica cultural de tradición no hace referencia únicamente al lugar en el cual se realizan, sino que de la misma hace parte la oportunidad o el momento en que dichas actividades son llevadas a cabo. Una interpretación diferente conllevaría a una limitación desproporcionada al deber de protección animal, por cuanto posibilitaría la realización de las actividades excepcionadas teniendo en cuenta únicamente el foro de su realización, más no el motivo o la causa de las mismas, elemento que es igualmente esencial al carácter tradicional de corridas de toros, corralejas, becerradas, riñas de gallos, coleo, rejoneo o novilladas. Por esta razón la exequibilidad de las excepciones contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 se entenderá supeditada a que dichas actividades, además de realizarse en los lugares en donde constituyan tradición, tengan lugar única y exclusivamente en aquellas ocasiones en que usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas”. Finalmente, agregó que las actividades determinadas en la norma revisada son las únicas excepciones al deber de protección animal, pues son las que atienden al criterio de arraigo y tradición en el territorio nacional, por tanto a partir de esta interpretación restrictiva no pueden ampliarse a otras expresiones similares en que se involucre la presencia de tales seres sintientes. Sobre el particular, consideró “[l]a lectura acorde con la Constitución, y con la estructura con que se concibió la disposición, lleva a concluir que la única posibilidad constitucionalmente admisible es que de la misma se haga una lectura restrictiva, que, en consecuencia, maximice el deber constitucional de protección de los animales.” 15. Ahora bien, la Corte aclaró que el respeto por la Constitución supone que ningún municipio o distrito pueda destinar recursos para la construcción de escenarios destinados exclusivamente al rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos, pues se desconocería el deber de protección animal dando prevalencia al fomento a la cultura. En efecto, afirmó que “respecto de estas precisas actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el Estado podrá permitirlas cuando se consideren manifestación cultural de la población de un determinado municipio o distrito, pero deberá abstenerse de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma de intervención que implique fomento a las mismas por fuera de los límites establecidos en esta sentencia. Sólo así se alcanza una interpretación armónica de dos principios constitucionales que se contraponen en las concretas actividades que excepciona el artículo 7º de la ley 84 de 1989”. 16. De conformidad con lo anotado, esta Corporación coligió en relación con el ejercicio de armonización respecto de la norma demandada en esa oportunidad: “i. Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales. ii. No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población. Contrario sensu, no podría tratarse de una actividad carente de algún tipo de arraigo cultural con la población mayoritaria del municipio en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protección animal. iii. La realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización. iv. Las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada. Lo contrario sería crear contextos impermeables a la aplicación de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constitución, algo que excede cualquier posibilidad de interpretación por parte de los poderes constituidos y los operadores jurídicos. v. Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”. 17. Con fundamento en lo anterior, declaró la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 en el entendido: “1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades” (negrilla fuera de texto original). Sentencia C-889 de 2012 18. Con posterioridad a la sentencia C-666 de 2010, la Corte abordó una demanda de inconstitucionalidad formulada contra algunos apartes de los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004[45] “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, por el presunto desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales -artículos 1º, 7º, 136, 311 y 313 de la C. Pol. A juicio del demandante, los municipios y distritos que tengan plazas de toros permanentes, están obligados a permitir la actividad taurina por disposición de la ley, anulando su autonomía en la decisión de no autorizarlas, “retirándoles cualquier forma de participación activa, vulnerando adicionalmente el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales, establecido en el artículo 1º de la Constitución, principio que además está ligado a la soberanía popular y a la democracia participativa”. El problema jurídico formulado en esa providencia consistió en definir si ¿Las expresiones demandadas, en tanto sujetan la autorización para el uso de las plazas de toros permanentes a la comunicación del interesado a las autoridades administrativas correspondientes, vulneran la autonomía de las entidades territoriales, porque presuntamente les imponen la obligación de permitir el espectáculo taurino en dichos inmuebles?”. 19. Este Tribunal aseguró que el caso objeto de estudio se circunscribía a los límites de la función de policía de las autoridades municipales frente a la autorización de espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes, sin que en momento alguno ello pudiera incidir en las condiciones constitucionalmente válidas para realizar corridas de toros, pues ese asunto se resolvió en la sentencia C-666 de 2010. Así las cosas, en primer lugar reiteró la distinción entre poder, función y actividad de policía, con base en lo cual coligió que el Congreso es el único órgano con competencia para fijar las exigencias para la realización de tales actividades, incluida la taurina, “sin que esté obligado constitucionalmente a otorgar márgenes discrecionales de evaluación a los alcaldes, pues ello no sería nada distinto que transferirles el ejercicio del poder de policía, lo que contradeciría la Carta Política”. En esos términos, aseveró que “los requisitos particulares que deben ser evaluados por las autoridades locales, en modo alguno puede[n] considerarse como el desconocimiento del grado de autonomía que la Constitución les confiere, ni menos como la comprensión de la autoridad local como una ‘simple tramitadora’ de requisitos. Antes bien, es un ejercicio prima facie legítimo de las potestades que se derivan del poder de policía, ligado tanto al principio democrático como al principio de Estado unitario”. 20. La Corte manifestó que no existe ninguna ley que proscriba los espectáculos taurinos. Al contrario, la jurisprudencia constitucional ha avalado la regulación de esa actividad en la Ley 916 de 2004, “en cuanto es una tradición cultural de la Nación, susceptible de ser reconocida por el Estado”, bajo algunas circunstancias dada la tensión que la misma suscita frente al mandato de bienestar animal. De tal manera, recordó que la jurisprudencia ha fijado algunas restricciones a saber: “(i) el cumplimiento de condiciones de arraigo cultural, oportunidad, localización y excepcionalidad (…); y (ii) la prohibición del incentivo público, mediante la promoción y la dedicación de recursos, a fines exclusivamente relacionados con las prácticas de tauromaquia”. En tal contexto, las corridas de toros han sido consideradas una expresión cultural por parte del Congreso y, por ende, se trata de un asunto que corresponde a las competencias de la Nación y las entidades territoriales articuladamente, bajo el imperio de la ley y con la observancia de las reglas jurisprudenciales fijadas para que sean compatibles con el respeto del mandato de bienestar animal. 21. Con todo, la Corte reiteró que lo anotado en la sentencia C-666 de 2010 “debe interpretarse en el marco de las limitaciones propias del ejercicio de la función de policía, que está precedida de la existencia de un mandato legal previo para que los entes locales puedan imponer restricciones al ejercicio de actividades ciudadanas, entre ellas la celebración de espectáculos taurinos. Por lo tanto, las entidades territoriales podrían válidamente prever una prohibición general de la actividad taurina, solo cuando esa opción administrativa esté respaldada por el ordenamiento legal”. Así, tal como ha insistido la Corte “la vía institucionalmente aceptable para esa decisión es el debate democrático y no la extensión riesgosa y jurídicamente injustificada de las competencias de las autoridades locales, en tanto ejercen la función de policía”. Ahora bien, la actividad del legislativo debe observar “las restricciones y limitaciones, derivadas de la delimitación excepcional al mandato constitucional del bienestar animal, previstas en la sentencia C-666/10”, de manera que se podría, incluso, prohibir dichas prácticas. 22. En atención a lo considerado, la Corte declaró exequible las expresiones demandadas de los artículos 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, sobre la previa comunicación al órgano administrativo en las plazas permanentes contenidas. De otra parte, declaró inexequible la expresión “que requiera autorización previa” contenida en los artículos 17 y 18[46] de la misma ley, en razón a que “se estaría imponiendo un estándar de cumplimiento de requisitos legales menos rigurosos, en el caso particular de las corridas celebradas en plazas de toros permanentes”. Análisis del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 23. En el asunto de la referencia, la Corte debe resolver sobre la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”, por los cargos formulados en las demandas estudiadas en esta oportunidad. Inicialmente, esta Corporación en sentencia C-041 de 2017 resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión ‘menoscaben gravemente’ prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional”. Sin embargo, a través del auto 547 de 2018 se declaró la nulidad del numeral segundo del referido fallo, por violación de la cosa juzgada constitucional según lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010 reiterada en la sentencia C-889 de 2012. De tal forma, se consta que el referido auto dejó incólume la decisión de exequibilidad dispuesta en el ordinal primero de la sentencia C-041 de 2017 y, por ende, corresponde a la Sala Plena proferir sentencia de reemplazo parcial en lo que respecta al numeral segundo de la parte resolutiva de ese fallo, dada la declaratoria de nulidad reseñada que habilita este pronunciamiento excepcional. En esa medida, procede a resolver sobre la existencia de cosa juzgada respecto del cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el parágrafo 3º, artículo 5 de la Ley 1774 de 2016. 24. El reproche promovido por la parte accionante se funda en que la norma en mención desconoce el artículo 79 superior, es decir, el deber de protección del Estado hacia los animales como integrantes del medio ambiente, puesto que exceptúa del régimen penal las manifestaciones enlistadas en el artículo 84 de la Ley 89 de 1989. Aduce que los animales usados en tales actividades son seres vivos que padecen el dolor propiciado en esas actividades, con la única finalidad de garantizar la diversión “a causa del dolor y sufrimiento, maltrato y tortura a que son sometidos”. Las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Libre Bogotá, Facultad de Derecho, solicitaron que se declarara la exequibilidad del precepto acusado. Por su parte, el ciudadano Sergio Manzano Macías y otras 8 personas que aducen actuar en representación de colectivos ambientalistas y de defensa animal solicitaron se declare la inexequibilidad. El Ministerio Público instó una declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Reseñó que: i) si bien, en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 fueron incorporados preceptos encaminados a la protección animal, también incluyeron excepciones al régimen sancionatorio como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos; ii) el legislador cuenta con la facultad constitucional para determinar las conductas exceptuadas del tipo penal de maltrato animal, cuando se trata de actividades culturalmente arraigadas, “en atención a que deben garantizarse las discusiones democráticas para que no se imponga una sola visión del mundo o un único modo de vida en una sociedad plural”; y iii) la sentencia C-666 de 2010 no constituye cosa juzgada constitucional en el presente caso, al referirse a normas diferentes a la presente demanda, sin embargo es precedente en materia de los límites constitucionales al deber de protección animal. 25. Ahora bien, sea lo primero aclarar el contexto normativo de la disposición acusada previo efectuar un pronunciamiento de mérito, para lo cual se procede con su transliteración: “ARTÍCULO 5°. Adiciónese al Código Penal el siguiente título: TÍTULO XI-A: DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público; c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas. Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas. Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley. Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.” A partir de tal contenido normativo, se evidencia que el parágrafo 3º demandado hace parte de una inclusión que efectuó la Ley 1774 de 2016 al Código Penal -Ley 599 de 2000-. Efectivamente, se adicionó un título a la referida norma sustantiva, relativo a los delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales que, en primer lugar, incorporó la consagración del tipo penal de maltrato animal en el artículo 339A ejusdem. A continuación, se enlistaron las causales de agravación punitiva -artículo 339B- y se fijaron algunas excepciones a dicho régimen sancionatorio penal. En tal contexto, el aparte acusado enunció la no imposición de la pena determinada en la correspondiente descripción típica con relación a las conductas incluidas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, es decir, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las tientas, así como las riñas de gallos. 26. En relación con el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, se advierte que en la sentencia C-666 de 2010, la Corte declaró su exequibilidad condicionada a: “1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”. 27. Expuesto lo anterior, la Corte procede a analizar la norma acusada frente a la cosa juzgada formal y material de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. En primer lugar, corresponde determinar la existencia de identidad de objeto y cargo, frente a la sentencia C-666 de 2010. i) Respecto del objeto demandado. Encuentra la Sala que la disposición examinada en esta oportunidad, primae facie, es diferente a la analizada en el referido fallo. En efecto, la presente demanda se dirigió contra el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual se enlistaron comportamientos a los cuales no se impondría pena relacionados con la conducta de maltrato animal; mientras que en esa ocasión se revisó el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, contentivo de unas actividades exoneradas de las contravenciones dispuestas en el Estatuto de Protección Animal. Empero, la norma acusada hace una remisión al artículo 7 de la Ley 84 de 1989, para determinar las expresiones culturales que están excluidas del tipo penal de maltrato animal. Tal reenvío normativo constituye un elemento de juicio relevante a la hora de determinar la identidad de objeto. Si bien es cierto no se trata del mismo tenor literal, pues el presente asunto versa sobre una norma penal dispuesta en el parágrafo 3º del art. 5 de la Ley 1774 de 2016 y el fallo en mención abordó la disposición contravencional consagrada en el art. 7 de la Ley 84 de 1989, la Corte considera que la remisión normativa que efectúa la primera respecto de la segunda, configura una igual finalidad en la norma analizada en ambos asuntos[47]. Sobre el particular, en auto 547 de 2018, la Sala Plena manifestó que “[a]unque se podría aducir que la remisión que se hace cambia el contenido de la norma, ya que en últimas se exceptuarían dichas conductas de una sanción mucho más drástica como la penal[48], el contenido de las excepciones es exactamente el mismo, ya que se trata de las excepciones a las sanciones – contravencionales y penales – que se derivan del maltrato animal y que tienen algún contenido cultural como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. Por consiguiente, se colige que existe identidad de objeto entre la norma acusada en la demanda de la referencia y la disposición estudiada en la sentencia C-666 de 2010, sin perjuicio de que se trate de textos diferentes, puesto que conforme a lo indicado por la jurisprudencia, este cometido también se cumple cuando las disposiciones producen los mismos efectos jurídicos[49], como ocurre en el presente caso respecto de la determinación de las excepciones de maltrato animal. ii) Ahora bien, en relación con la uniformidad del cargo propuesto, se tiene que tanto en el asunto bajo examen como en la sentencia C-666 de 2010, se invocó el descon...

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