C-133-12
El principio de unidad de materia ha sido objeto de un amplio análisis
por parte de esta Corporación, quien, en abundante y reiterada jurisprudencia,
ha venido desarrollando los presupuestos que determinan su ámbito de aplicación
Sentencia
C-133/12
CAMBIO
DE DESTINACION DE UNA PARTE DEL INCREMENTO DEL IVA AL SERVICIO DE LA TELEFONIA
MOVIL CELULAR-Vulnera el principio de unidad de materia, en la medida que
no está destinado a financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud
ADOPCION
DE MEDIDAS DIRIGIDAS A LA CONSECUCION DE NUEVAS FUENTES DE RECURSOS PARA EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Norma acusada no guarda
relación de conexidad con el tema de la ley a la que pertenece
La
Ley 1393 de 2010, se expidió por el Congreso de la República, a iniciativa del
Gobierno Nacional, con el propósito específico de fortalecer el equilibrio
financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, mediante la adopción de
medidas dirigidas a la consecución de nuevas fuentes de recursos, y a la
potenciación y optimización de los ya existentes. Dentro de ese objetivo, y de
acuerdo con su epígrafe, las medidas adoptas en la ley se circunscriben a: (i)
definir rentas de destinación específica para la salud; (ii) adoptar medidas
para promover actividades generadoras de recursos para la salud; (iii) evitar
la evasión y la elusión de aportes a la salud; (iv) redireccionar recursos al
interior del sistema de salud, y, en su defecto, a (v) adoptar medidas que
resulten a fines con tales materias. En el caso de las normas acusadas, las
materias en ellas desarrolladas no están relacionadas con la destinación
específica de recursos para la salud; no se dirigen a evitar la evasión y la
elusión de los aportes; no redireccionan recursos al interior del sistema de
salud; y tampoco constituyen asuntos afines a tales propósitos. Según fue
mencionado, mientras la Ley 1393 de 2010 tiene por
objeto la generación y optimización de recursos para contribuir al
financiamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, las normas acusadas, en su orden, se ocupan del destino y
manejo de recursos dirigidos a las bibliotecas públicas y al fomento y
desarrollo del deporte y la cultura, aspectos éstos que resultan totalmente
ajenos al fin perseguido por la citada ley.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Configuración constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Reglas aplicables
El principio de unidad de materia se encuentra
consagrado expresamente en el artículo 158 de la Constitución Política,
conforme al cual “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y
serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella”. Dicho mandato, a su vez, se complementa con el previsto en el artículo
169 del mismo ordenamiento Superior, al prescribir éste que “el título de las
leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. A partir de su
regulación constitucional, la Corte ha destacado que el principio de unidad de
materia se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir
correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como
también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la
integran. Con ello, la propia Constitución Política le está fijando al Congreso
dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa: (i)
definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de
ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente,
(ii) mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial,
entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas
coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general
de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales
no sea posible establecer esa relación de conexidad. Consecuencia de tales
condiciones, sería, entonces, que el Congreso actúa en contravía del principio
constitucional de unidad de materia, “cuando incluye cánones específicos que, o
bien [no] encajan dentro del título que delimita la materia objeto de
legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del
articulado”.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Elemento de análisis para determinar las relaciones de
conexidad entre las disposiciones de una ley
A partir de su regulación constitucional, la Corte ha
destacado que el principio de unidad de materia se traduce en la exigencia de
que en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su
contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre
las distintas normas que la integran. Con ello, la propia Constitución Política
le está fijando al Congreso dos condiciones específicas para el ejercicio de la
función legislativa: (i) definir con precisión, desde el mismo título del
proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la
ley, y, simultáneamente, (ii) mantener una estricta relación interna, desde una
perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera
que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica
con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones
respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad. Consecuencia
de tales condiciones, sería, entonces, que el Congreso actúa en contravía del
principio constitucional de unidad de materia, “cuando incluye cánones específicos
que, o bien [no] encajan dentro del título que delimita la materia objeto de
legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del
articulado”. Ha dejado en claro la jurisprudencia, que con la implementación
del principio de unidad de materia se busca propiciar un ejercicio transparente
y coherente de la función legislativa, de manera que su producto, la ley, se
concrete en materias previamente definidas y sea el “resultado de un sano
debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto
de conocimiento y discernimiento”. Su observancia contribuye, entonces, “a la
coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al
evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que
en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de
disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se
refiere”. Dentro del propósito de contribuir al logro de un mayor nivel de
transparencia en el debate, la Corte ha explicado que con la exigencia de
conexidad material, “se trata de evitar que se aprueben como parte de una ley,
normas, que se hayan introducido de manera subrepticia o sorpresiva y sobre las
cuales no se ha surtido un verdadero debate”. Así, por ejemplo, puede ocurrir
que a un proyecto ley, en su versión original o en las modificaciones o
adiciones posteriores, se le incorporen normas que no guarden relación con la
materia desarrollada por aquél, y que éstas pasen desapercibidas, sin que sobre
ellas se presente discusión alguna, e incluso, sin que exista conciencia en los
congresistas sobre su verdadero alcance y proyección. En tal evento, lo ha
dicho la Corte, con respecto a tales normas, el debate no sería transparente,
en cuanto los temas por ellas introducidos no surtieron el proceso de reflexión
y discusión propio de la función legislativa, “defecto que afecta no solo la
actividad del Congreso, sino que limita las posibilidades de participación
democrática inherentes al proceso legislativo, en la medida en que los
ciudadanos se verían sorprendidos por la aprobación de normas respecto de cuya
incorporación en el proyecto no tuvieron previa y explícita noticia”. De igual
manera, en punto al objetivo de contribuir a la coherencia del debate, este
Tribunal ha señalado que la unidad de materia propende porque la “tarea
legislativa se concentre en asuntos específicos definidos por el propio
Congreso, de manera tal que el debate se desarrolle en torno a un hilo
conductor que le de sentido y no sobre materias aisladas y carentes de
conexidad”. Esta última situación irregular tendría lugar, precisamente, en los
casos en que, aun cuando ciertos contenidos temáticos haya sido introducidos de
manera explícita en un proyecto de ley, y respecto de ellos se cumpla con el
debate en algunas de las instancias legislativas, tales contenidos no se
relacionan con una materia común, ni resultan afines -directa e indirectamente-
con el tema general del proyecto. En tales eventos, el debate no sería
coherente por razón de la incongruencia interna surgida entre las propias
medidas cuestionadas y el texto general de la ley.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Límite al ejercicio del poder de configuración
normativa de que es titular el Congreso de la República
El
principio de unidad de materia actúa, entonces, como un límite al ejercicio del
poder de configuración normativa de que es titular el Congreso de la República,
en cuanto le impone al debate legislativo una medida de orden, y al mismo
tiempo, como un parámetro de control de las leyes, en el entendido que una vez
surtido el proceso legislativo, las mismas pueden ser sometidas al juicio de
inconstitucionalidad con el fin de verificar el cumplimiento de la aludida
regla constitucional. Ahora bien, sin desconocer el importante papel que
está llamado a cumplir el principio de unidad de materia en el desarrollo de la
función legislativa, esta Corporación viene afirmado que, para efectos de darle
estricta aplicación al referido principio, es necesario ponderar, por una
parte, el alcance constitucional a él reconocido y, por la otra, el amplio
margen de configuración política que, en virtud del principio democrático y la
cláusula general de competencia, también la propia Carta le otorga al Congreso
para regular las distintas materias de ley. En ese contexto, lo ha manifestado la
Corte, el principio de unidad de materia “no puede manejarse como un concepto
rígido o de interpretación restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera
finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo
legislativo haciéndolo del todo nugatorio”.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad temática
La
jurisprudencia ha sostenido que la unidad de materia “no significa simplicidad
temática”, de tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o
la ley en sí misma, solo puede referirse a un mismo o único tema. A juicio de la
Corporación, la expresión “materia”, a que hace referencia el artículo 158
Superior, debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de forma tal
que “permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la
lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la
ley”. Ello, sobre la base de considerar que lo que prohíbe la Constitución es
que no se relacionen los temas de un artículo y la materia de la ley, esto es,
que se incluyan en el texto legal medidas que no apunten a un mismo fin;
aspecto éste que, en todo caso, no tiene por qué comprometer la atribución
constitucional reconocida al legislador para “determinar el contenido de las
normas que expide de la manera que considere más conveniente y acorde con los
objetivos de política pública que lo guían”.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad
La hermenéutica constitucional también ha dejado
sentado que la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni
estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo
ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica. Recientemente, en la
Sentencia C-400 de 2010, la Corte hizo expresa referencia al alcance de los
distintos criterios de conexidad que permiten determinar el cumplimiento del
principio de unidad de materia. En relación con la (i) conexidad temática,
explicó que la misma puede definirse “como la vinculación objetiva y razonable
entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o
el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular”.
Como ya se mencionó, la Corte ha dispuesto que la conexidad temática, analizada
desde la perspectiva de la ley en general, “no significa simplicidad temática,
por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando
entre los mismos exista una relación objetiva y razonable”. En cuanto a la (ii)
Conexidad causal, manifestó que ésta se refiere a la identidad que debe existir
entre una ley y cada una de sus disposiciones, en cuanto a los motivos que
dieron lugar a su expedición. Concretamente, la conexidad causal “hace relación
a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la
consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de
la posible complejidad temática de la ley”. Por su parte, frente a la (iii)
conexidad teleológica, dijo igualmente que ella también tiene que ver con “la
identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y
cada una de sus disposiciones en particular”. Esto significa que en virtud de
la conexidad teleológica, “la ley como unidad y cada una de sus disposiciones
en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios,
nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”.
Finalmente, respecto de la (iv) Conexidad sistemática, la misma fue entendida
“como la relación existente entre todas y cada una de las disposiciones de una
ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una
racionalidad interna”.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Para su cumplimiento debe acudirse a una
interpretación razonable y proporcional
De este modo, para efectos de establecer el
cumplimiento del principio de unidad de materia, debe acudirse a una
interpretación razonable y proporcional, que permita verificar si entre las
normas y la ley existe conexidad causal, teleológica, temática o sistémica. Con
base en tal lectura, la propia jurisprudencia constitucional ha venido
considerando que “solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una
ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica
con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si
están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el
cuerpo de la ley”.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Su violación constituye un vicio de carácter
material y no formal
Violación del principio de unidad de materia
constituye un vicio de carácter material y no formal, toda vez que el juicio
que debe adelantar el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el
contenido normativo de la disposición acusada, con el fin de verificar que éste
guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte. Ha dejado
en claro la Corte que, para efectos de establecer la presunta violación del
citado principio, el juez constitucional no entra a estudiar el procedimiento
formal de aprobación de la ley, sino que, como se ha explicado, debe analizar
el contenido normativo del artículo impugnado, para compararlo con el tema
general de la ley acusada.
JUICIO
DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
Este Tribunal ha definido la metodología a
seguir en el examen de constitucionalidad por vulneración del principio de
unidad de materia, destacando que, inicialmente, (i) le corresponde al juez
constitucional entrar a determinar el alcance material o contenido temático de
la ley parcialmente demandada, para, posteriormente, (ii) proceder a verificar
si la norma que ha sido cuestionada guarda con la materia de la ley alguna
relación de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica, que
justifique su incorporación al texto de la ley objeto de revisión. De
igual manera, a efectos de precisar los núcleos temáticos de una ley, la
jurisprudencia ha estimando que resulta útil acudir: (i) a los antecedentes
legislativos, entendiendo por tal la exposición de motivos del proyecto, las
diferentes ponencias, los debates en comisiones y plenarias y los textos
originales y definitivos; (ii) al propio título o epígrafe de la ley, donde se
anuncia y define la temática a tratar; e igualmente, (iii) al contexto o
contenido básico del ordenamiento legal que se examina. Para la Corte, la
evaluación y valoración de tales elementos, ya sea de forma conjunta o
independiente, según lo determinen las circunstancias particulares, “es lo que
le permite al órgano de control constitucional entrar a definir si una
determinada disposición desarrolla o no la materia de la ley a la cual
pertenece y, por tanto, si la misma respeta el principio de unidad de materia
previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que se deben cumplir cuando se invoca la
violación del principio de unidad de materia
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos
158 y 169 de la Constitución, y 2° y 3° del Decreto 2067 de 1991, esta
Corporación ha señalado que, para efectos de que la Corte pueda adelantar el
control constitucional sobre una ley por la presunta violación del principio de
unidad de materia, se requiere que el demandante cumpla previamente con una
carga procesal mínima, cual es la de: (i) señalar en la demanda la materia de
la que se ocupa la ley acusada, (ii) citar la disposiciones que según su
criterio no guardan relación con el tema general de la ley, y (iii) explicar
las razones por las cuales considera que dichas disposiciones no son afines a
la materia de la ley.
Referencia:
Expedientes
D-8486
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 11 de la Ley 1393 de 2010, “Por
la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan
medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para
evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos
al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Gonzalo
Castellanos Valenzuela
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Gonzalo
Castellanos Valenzuela demandó la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11
de la Ley 1393 de 2010 “por la cual se definen rentas de destinación
específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades
generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de
aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud
y se dictan otras disposiciones”; disposiciones que, a su vez, modificaron
los artículos 41 de la Ley 1379 de 2010 y 470 del Estatuto Tributario,
respectivamente.
Contra
los referidos artículos, el actor formuló dos tipos de cargos: (i) unos
dirigidos a cuestionar concretamente su contenido sustancial, y otros (ii)
en los que se muestran irregularidades relacionadas con su trámite de
aprobación en el Congreso de la República y con la presunta violación del
principio de unidad de materia.
Por
Auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador
inadmitió la demanda en cuanto a las acusaciones dirigidas a cuestionar la
norma del artículo 10 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que el demandante no
configuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, específico, claro,
suficiente y pertinente, que permitiera establecer la existencia de una
oposición objetiva entre el contenido de la norma acusada y la Constitución
Política. Entre tanto, en el mismo auto, el Magistrado Ponente admitió la
demanda en lo relacionado con la presunta violación del principio de unidad de
materia y algunos otros vicios de procedimiento que se le imputan a los
artículos 10 y 11 de la Ley 1393 de 2010, tras considerar que, por ese aspecto,
la demanda se ajusta plenamente a los requisitos de procedibilidad previstos en
el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
El
seis (6) de mayo de 2011, dentro del término previsto para la corrección de la
demanda, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación el
correspondiente escrito de subsanación. Sin embargo, tras encontrar que no se
aportaron nuevos argumentos para demostrar la inconstitucionalidad de la norma
del artículo 10 de la Ley 1393 de 2010, por Auto del veintitrés (23) de mayo de
dos mil once (2011), el Magistrado Ponente decidió rechazar la demanda por ese
aspecto, y dispuso continuar el trámite en relación con los demás cargos
propuestos.
En
la misma providencia, el Magistrado Sustanciador ordenó la fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de la referencia. Así mismo, ordenó comunicar la
demanda al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia,
al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de
las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, del Atlántico, del
Norte y Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la
constitucionalidad de norma acusada.
Contra
el Auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) el actor no presentó
recurso de Súplica, razón por la cual se procedió a su cumplimiento.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de los artículos 10 y 11de la Ley 1393 de
2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.768, de 12 de julio
de 2010.
“LEY 1393 DE 2010
(Julio 12)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se definen rentas de destinación específica
para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de
recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la
salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan
otras disposiciones.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 10. Modificase el artículo 41
de la Ley 1379 del 15 de enero de 2010, el artículo quedará así:
“Artículo 41. Fuentes
de financiación. En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 397 de
1997, se aplicará un porcentaje de no menos del 10% en donde exista, la
estampilla Procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan
fuentes de recursos diferentes a la estampilla Procultura, no inferiores al
mínimo establecido en este inciso, estos podrán destinarse sin que sea
necesario aplicar el porcentaje ya señalado en dicha estampilla.
En ningún caso los recursos a que se refiere este parágrafo podrán
financiar la nómina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva
biblioteca”.
ARTÍCULO 11. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
“Artículo 470.
Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1o de
enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del
20%.
El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a
inversión social y se distribuirá así:
– Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo
del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en
las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos
deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del
ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y
participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del
calendario único nacional.
- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los
departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que
presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas
de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios
del Sistema General de Participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción
y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los
cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para
cultura dándole aplicación a la Ley 1185
de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán
destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la
recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y
artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.
Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y
artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la
Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine
el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las
comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este
tributo y la destinación de los mismos”.
(…)”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
El
demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional
contenidas en la Ley 1393 de 2010 “Por la cual se definen rentas de
destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover
actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la
elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del
sistema de salud y se dictan otras disposiciones”, contravienen lo
dispuesto en los artículos 151, 154, 158, 161 y 169 de la Constitución
Política.
2.
Fundamentos de la demanda
2.1.
De acuerdo con las decisiones adoptadas por el despacho del Magistrado
Sustanciador en el trámite de admisión de la demanda, los cargos de que
conocerá la Corte en la presente causa, serán los relacionados con la violación
del principio de unidad de materia, y aquellos dirigidos a demostrar la
existencia de otros vicios en el proceso de formación de la ley. Hecha tal
aclaración, la acusación formulada contra los artículos 10 y 11 de la Ley 1393
de 2010, se puede resumir de la siguiente manera:
2.2. Según el demandante, los artículos 10 y 11 de
la citada Ley 1393 de 2010, a través de los cuales se regula y modifica la
fuente de financiación de recursos de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas,
en la que participan los distritos y municipios, vulneran el principio
constitucional de unidad de materia.
En su criterio, la violación del principio de
unidad de materia se deriva del hecho de que, del núcleo temático de la
ley, definido en su propio título, no es posible establecer una relación de
conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con el contenido de las
normas acusadas.
Sostiene
al respecto que los artículos demandados, por lo demás adicionados al proyecto
inicial durante su trámite en el Senado de la República, en nada se relacionan
con la búsqueda de recursos para el Sistema de Seguridad Social en Salud, que
es la finalidad específica que se persigue con la Ley 1393 de 2010, pues lo que
en ellos se regula básicamente, es la fuente de financiación de recursos para la
Red Nacional de Bibliotecas públicas y la fijación de una renta nacional con
destinación específica al fortalecimiento de la cultura y el deporte,
respectivamente, aspectos ajenos al espíritu de la ley.
Refiriéndose
concretamente al artículo 11 de la ley demandada, el actor aduce que la
violación del principio de unidad de materia puede conllevar también el
desconocimiento del principio de identidad relativa, toda vez que en el trámite
de conciliación, la referida norma se identificó como una “adición” al
Estatuto Tributario, a pesar de que en los debates ordinarios aprobados en
Senado y Cámara se trató como una “modificación” a dicho estatuto.
2.3. A su turno, considera que los artículos 10 y
11 de la Ley 1392 de 2010 desconocen, además, la iniciativa privativa del
Gobierno, toda vez que al tratar una materia relacionada con la participación de
los municipios en una renta nacional, no debió haber tenido origen en el
Congreso de la República, tal y como lo prevén los artículos 151 y 154 de la
Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 142,
numeral 12, de la Ley 5 de 1992 (Ley Orgánica del Congreso).
2.2.3. Como consecuencia de lo anterior, aduce el
actor que, por tratarse de una ley de iniciativa gubernamental, como quiera
que, en su entender, plantea una reducción de ingresos (10% del total del
incremento de IVA a la telefonía móvil celular), debió contener la
correspondiente fuente sustitutiva, una vez analizada y aprobada por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, dado que no se cumplió con dicho
presupuesto, el artículo 10 demandado también quebranta el estatuto superior,
en tanto que desconoce abiertamente el imperativo cumplimiento de las normas
orgánicas del presupuesto.
IV.
INTERVENCIÓN
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante
escrito allegado a esta Corporación el 7 de septiembre de 2011, la apoderada
judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el trámite
de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare
exequibles los artículos 10 y 11 de la Ley 1393 de 2010.
Con
respecto a la violación del principio de unidad de materia, sostuvo la
interviniente que los preceptos normativos acusados no desconocen tal
principio, toda vez que, a través de las medidas que en ellos se adoptan, se
logra, en realidad, el acceso y goce efectivo del derecho fundamental a la
salud, desde la óptica del deporte y la cultura como herramienta necesaria para
el desarrollo integral de cada individuo.
Sostiene
al respecto que, en cuanto la Ley 1393 “tiene por objeto contribuir a
generar recursos adicionales para la salud”, existe entre ésta y los
artículos acusados una relación de conexidad temática, pues, como se mencionó,
en dichos artículos se adoptan medidas en favor de la cultura y el deporte,
aspectos que coadyuvan a lograr el acceso y goce efectivo del derecho
fundamental a la salud.
También
pone de presente la interviniente, que las normas demandas, al modificar la
participación de los municipios en una renta nacional, en ningún momento
desconocieron la iniciativa privativa del Gobierno en estos asuntos, pues la
propuesta fue radicada por el Gobierno, a través de los Ministros de Hacienda y
Crédito Público y de la Protección Social, tal y como consta en la Gaceta del
Congreso número 128 del 20 de abril de 2010.
Adicionalmente,
señala que la obligación de proveer una fuente sustitutiva de recursos cuando
se ordena una reducción de ingresos, no se predica respecto de cualquier
iniciativa tendiente a redireccional recursos o a modificar destinaciones
específicas, sino en aquellos eventos en que mediante un beneficio tributario
se elimina un ingreso, pues de lo contrario se desconocería la libertad de
configuración legislativa del Congreso de la República.
Para
concluir, sostiene que las comisiones accidentales de conciliación están
plenamente habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos
respecto de determinado proyecto, siempre que surjan discrepancias en las
cámaras, de manera que el cambio introducido en el artículo 11 de la Ley 1393
de 2010, en modo alguno transgrede el artículo 161 de la Carta Política.
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
- En el término de fijación en lista, los ciudadanos Yulainny
Zayhonara Morales, Jackeline Guzmán Buitrago, Nelfy Astrid Barreto Lozada,
Ebert Andrés Sánchez Ramírez, Marcela Suárez Torres, Cristian Orlando Díaz
Ibarra, Luis Alejandro Carreño, Jorge Hernández Correa, Jhon Alexander Zabala,
Lorena Flórez Suárez, Elkin Jovanny Bergaño Forero, Héctor Julio Guarnizo
Quintana, Leidy Viviana Téllez Páez, Juan Pablo Morantes Acuña, Johana Patricia
Lozada, Yaircinio Barón, Claudia Yaqueline Cárdenas Niño, Ramón Bustamante
Clavijo, William Alexander Rivera, Luis Alejandro Camacho, Deisy Jiménez
Saldaña, Edwin Díaz Páez, Milena Paola Estupiñán Suárez, Carlos Mauricio
Trigos, Carlos Alberto Peláez, Yeison Mauricio Cruz, Sonia Leonor Bustos,
Gerardo Carvajal Liévano, Rocío Mateus Cadena, Héctor Claudio González, Ingrid
Johanna Talero Sánchez, Irma Cristina Tibaduiza Gonzáles y Darhuid Jonathan
Camacho se hicieron partícipes de la causa suscitada a propósito de la
acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra los artículos 10 y 11 de
la Ley 1393 de 2010 y, en consecuencia, solicitaron a esta Corporación que
declarara la inexequibilidad de las referidas normas.
Además de expresar su adhesión a los cargos de fondo
propuestos por el demandante, en términos generales, señalan los coadyuvantes
que las normas demandadas vulneran la Constitución Política, por cuanto el
legislador desconoció la iniciativa privativa del gobierno para expedir o
modificar normas sobre participaciones de los distritos y municipios en las
rentas nacionales.
Así mismo, manifiestan que dichas disposiciones quebrantan
el principio constitucional de unidad de materia, dado que el legislador rebasó
su competencia, al entrar a regular temas relacionados con la destinación de
recursos para la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, el deporte y la cultura,
en una ley que tiene por objeto fortalecer económicamente el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Finalmente, algunos de los ciudadanos intervinientes se
muestran en desacuerdo con el texto conciliado del artículo 11 de la Ley 1393
de 2010, toda vez que consideran que la comisión accidental respectiva se
extralimitó en el ejercicio de sus competencias al modificar aspectos
sustanciales del proyecto de ley debatido y aprobado en Senado y Cámara.
-A su turno, los
ciudadanos Sandra Piedad Botero Bohórquez, Lina María Rodríguez, Camilo
Andrés Tovar Perilla, Johan Hernán Lugo Barbosa, Ivone Paola Rodríguez, Diana
Carolina Porras Rodríguez, Martha Cecilia Recaman Jaramillo, Natalia Escobar
Portela, Linda Magaly Castro Millán, Alejandro López Torres, Ruth Feliciano
Garzón y Erwing Rodrigo Moreno se pronunciaron sobre la demanda de la
referencia con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas objeto
de reproche.
A juicio de los intervinientes, si bien es cierto que el
artículo 142 de la ley 5 de 1992, consagra que solo por iniciativa del gobierno
el legislador puede dictar o reformar leyes relacionadas con la participación
de los municipios en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, no
lo es menos que el artículo 150 de la Constitución Política le otorga facultad
al Congreso de la Republica para expedir leyes, y a través de ellas, establecer
las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración, lo cual
significa que está haciendo pleno uso de las competencias expresamente
atribuidas por la norma superior.
En cuanto hace al cargo por violación del principio de
unidad de materia, disienten de la postura del demandante, al señalar que las
disposiciones objeto de censura se adhieren plenamente al contenido de la Ley
1393 de 2010, puesto que regulan materias afines a la salud, a través del
deporte y la cultura, de manera que el legislador no realizó un cambio abrupto
del núcleo temático de la ley, pues ha de entenderse que una disposición
normativa puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando exista relación
objetiva y razonable entre los mismos.
Respecto de los demás cargos de inconstitucionalidad que se
alegan en la presente causa, estiman los intervinientes que se trata de simples
interpretaciones subjetivas que carecen de todo fundamento jurídico para
generar un verdadero debate o escenario de confrontación constitucional.
- Entre tanto, los ciudadanos Martha Isabel Jiménez
Millán y Hernando Quintero Ramírez, intervinieron en el presente asunto, a
fin de solicitarle a esta Corporación que se inhiba de hacer un pronunciamiento
de fondo respecto de la demanda propuesta, debido a ineptitud sustancial de la
misma.
En criterio de los intervinientes, la demanda formulada por
el actor no cumple con los presupuestos mínimos previstos en el numeral 3° del
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 para su admisión. Puntualmente, manifiestan
que no se advierten razones claras, suficientes y pertinentes que permitan
sustentar la inconstitucionalidad de las normas acusadas, pues solo se limita a
exponer una serie de argumentos confusos que no facilitan la identificación de
una verdadera oposición a la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera subsidiaria, le proponen
a la Corte que declare exequibles los artículos 10 y 11 de la Ley 1393 de 2010,
en la medida de que no existió vulneración del principio constitucional de
unidad de materia, toda vez que a través de dichas normas se pretende obtener
recursos para el deporte y así contribuir a la salud de los ciudadanos.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5220, del cuatro
(04) de octubre de dos mil once (2011), se pronunció sobre la constitucionalidad
de la ley parcialmente acusada, solicitándole a la Corte declarar inexequibles
los artículos 10 y 11 de la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Partiendo de un análisis del proceso de formación
de la Ley 1393 de 2010, iniciando con la exposición de motivos, la Vista Fiscal
advierte que los artículos 10 y 11 objeto censura constitucional, vulneran el
principio constitucional de unidad de materia, toda vez que su contenido no se
relaciona con ninguno de los propósitos perseguidos por la ley y consignados
expresamente en su título, pues no hace referencia alguna a temas puntuales
respecto del Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que, por el contrario, “se
ocupa del destino y del manejo de los recursos correspondientes a las
bibliotecas públicas”.
A su turno, aduce que el artículo 11 demandado,
además de vulnerar el anterior principio constitucional, desconoce también la
iniciativa privativa del Gobierno en la expedición de normas relacionadas con
la participación de los municipios en las rentas nacionales, pues al regular
una materia de ese alcance, no debió haber tenido origen en la célula
legislativa.
Bajo el anterior contexto, el Ministerio Público
considera que no es necesario referirse a los demás cargos de
inconstitucionalidad formulados por el demandante, pues con lo expuesto en
precedencia es suficiente para deprecar la inexequibilidad de los preceptos
normativos acusados.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que se formula contra los artículos 10 y 11 de la
Ley 1393 de 2010.
2.
Alcance de la demanda y problema jurídico
2.1. Como ya ha sido mencionado, en el asunto bajo examen
el actor le solicita a la Corte que declare inexequible los artículos 10 y 11
de la Ley 1393 de 2010, por considerar que, a través de dichas normas, el Congreso de la República violó el principio de unidad de
materia, consagrado expresamente en los artículos 158 y 169 de la Carta, e
igualmente, la iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno para promover
leyes que ordenan participaciones en las rentas nacionales, mandato contenido
en el artículo 154 del mismo ordenamiento Superior.
2.2.
De acuerdo con el planteamiento de la demanda, la violación del principio de
unidad de materia se produjo como consecuencia de que los artículos acusados
regulan asuntos que no guardan ninguna relación de conexidad con la materia de
la ley. Así, mientras la Ley 1393 de 2010, tiene por
objeto la búsqueda y generación de recursos para contribuir al
financiamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, las normas acusadas, en su orden, se ocupan del destino y
manejo de recursos correspondientes a las bibliotecas públicas (art. 10°) y al
fomento y desarrollo del deporte y la cultura (art. 11), aspectos totalmente
ajenos al fin perseguido por el ordenamiento al que pertenecen.
2.3. En cuanto hace al desconocimiento de la iniciativa
legislativa privativa del Gobierno, se afirma en la demanda que la misma tuvo
lugar, dado que las normas acusadas tratan una materia relacionada con
la participación de los municipios en una renta nacional, asunto que no debió
tener origen en el Congreso de la República, como en efecto ocurrió, sino en el
ejecutivo, tal y como lo prevé el artículo 154 de la Constitución Política, en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 142, numeral 12, de la Ley 5 de
1992.
2.4. Un grupo importante de intervinientes, entre
los que se cuenta el Ministerio Público, se manifestó de acuerdo con el
planteamiento de la demanda. En términos concretos, coinciden con el actor en
sostener que los artículos 10 y 11 de la Ley 1393 de 2010 violan el principio
de unidad de materia, toda vez que regulan temas relacionados con la
destinación de recursos para la Red Nacional de Bibliotecas, el deporte y la
cultura, en una ley que tiene por objeto fortalecer financieramente el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Consideran, además, que el artículo 11
acusado también desconoce la iniciativa legislativa privativa del Gobierno, ya
que regula la participación específica en una renta nacional, medida que se
adoptó sin el correspondiente respaldo del Gobierno.
2.5. Por su parte, un segundo grupo de
intervinientes se expresó en contra de las acusaciones, por considerar que las
disposiciones impugnadas se ajustan a la Constitución Política. En punto a la
presunta violación del principio de unidad de materia, afirman que aquellas se
adhieren plenamente al contenido de la Ley 1393 de 2010, en cuanto regulan
materias afines a la salud, como lo son el deporte y la cultura. Sostienen
igualmente que, en cuanto al desconocimiento de la iniciativa legislativa
privativa del Gobierno para impulsar leyes que ordenan participaciones en las
rentas nacionales, el actor incurre en abiertas contradicciones, pues, aun
cuando en algunos apartes de la demanda sostiene que las normas acusadas no
fueron tramitadas a iniciativa del Gobierno, en otros reconoce que fueron los
ministros quienes radicaron el proyecto de ley incluyendo los contenidos
cuestionados.
2.6.
De acuerdo con los planteamientos de la demanda y lo expresado en las distintas
intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer,
inicialmente, lo siguiente:
-
Si el legislador desconoce el principio de unidad de materia, por el
hecho de incluir en una ley cuyo objeto es contribuir a generar recursos
adicionales para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, medidas
relacionadas con la destinación de recursos para la Red Nacional de
Bibliotecas, el deporte y la cultura.
De
concluirse que las normas demandadas no violan el principio de unidad de
materia, le corresponderá a la Corte definir:
-
Si a través de tales normas el legislador desconoce la iniciativa privativa del Gobierno para promover leyes
que ordenan participaciones en las rentas nacionales.
3. El principio de unidad de materia. Configuración
constitucional y reglas aplicables
3.1. Según quedó explicado, se le atribuye a las
normas acusadas la presunta violación del principio de unidad de materia, sobre
la base de considerar el actor, que en ellas se regulan asuntos que no guardan
ninguna relación con el tema de la ley a la que pertenecen. Al respecto, habrá
de recordarse inicialmente que el mencionado principio ha sido objeto de
estudio por parte de esta Corporación, quien, a través de distintos
pronunciamientos, ha reconocido el importante papel que éste cumple en el
proceso de racionalización y tecnificación del trámite legislativo, ocupándose
también de definir los presupuestos básicos que determinan su ámbito de
aplicación.
3.2. Como es sabido, el principio de unidad de materia
se encuentra consagrado expresamente en el artículo 158 de la Constitución
Política, conforme al cual “todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella”. Dicho mandato, a su vez, se complementa con el
previsto en el artículo 169 del mismo ordenamiento Superior, al prescribir éste
que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.
3.3. A partir de su regulación constitucional, la
Corte ha destacado que el principio de unidad de materia se traduce en la
exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el
título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad
interna entre las distintas normas que la integran. Con ello, la propia
Constitución Política le está fijando al Congreso dos condiciones específicas
para el ejercicio de la función legislativa: (i) definir con
precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las
materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii)
mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre
las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas
coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general
de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales
no sea posible establecer esa relación de conexidad[1]. Consecuencia
de tales condiciones, sería, entonces, que el Congreso actúa en contravía del
principio constitucional de unidad de materia, “cuando incluye cánones
específicos que, o bien [no] encajan dentro del título que delimita la materia
objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido
global del articulado”.[2]
3.4.
Ha dejando en claro la jurisprudencia, que con la implementación del principio
de unidad de materia se busca propiciar un ejercicio transparente
y coherente de la función legislativa, de manera que su producto,
la ley, se concrete en materias previamente definidas y sea el “resultado de un
sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido
objeto de conocimiento y discernimiento”[3]. Su observancia
contribuye, entonces, “a la coherencia interna de las normas y facilita su
cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y
discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia
de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la
que la ley se refiere”[4].
Dentro del propósito de contribuir al logro de un
mayor nivel de transparencia en el debate, la Corte ha explicado
que con la exigencia de conexidad material, “se trata de evitar que se
aprueben como parte de una ley, normas, que se hayan introducido de manera
subrepticia o sorpresiva y sobre las cuales no se ha surtido un verdadero
debate”[5]. Así,
por ejemplo, puede ocurrir que a un proyecto ley, en su versión original o en
las modificaciones o adiciones posteriores, se le incorporen normas que no
guarden relación con la materia desarrollada por aquél, y que éstas pasen
desapercibidas, sin que sobre ellas se presente discusión alguna, e incluso,
sin que exista conciencia en los congresistas sobre su verdadero alcance y
proyección. En tal evento, lo ha dicho la Corte, con respecto a tales normas,
el debate no sería transparente, en cuanto los temas por ellas introducidos no
surtieron el proceso de reflexión y discusión propio de la función legislativa,
“defecto que afecta no solo la actividad del Congreso, sino que limita las
posibilidades de participación democrática inherentes al proceso legislativo,
en la medida en que los ciudadanos se verían sorprendidos por la aprobación de
normas respecto de cuya incorporación en el proyecto no tuvieron previa y
explícita noticia”[6].
De igual manera, en punto al objetivo de contribuir
a la coherencia del debate, este Tribunal ha señalado que la
unidad de materia propende porque la “tarea legislativa se concentre en asuntos
específicos definidos por el propio Congreso, de manera tal que el debate se
desarrolle en torno a un hilo conductor que le de sentido y no sobre materias
aisladas y carentes de conexidad”[7]. Esta
última situación irregular tendría lugar, precisamente, en los casos en que,
aun cuando ciertos contenidos temáticos haya sido introducidos de manera
explícita en un proyecto de ley, y respecto de ellos se cumpla con el debate en
algunas de las instancias legislativas, tales contenidos no se relacionan con
una materia común, ni resultan afines -directa e indirectamente- con el tema
general del proyecto. En tales eventos, el debate no sería coherente por razón
de la incongruencia interna surgida entre las propias medidas cuestionadas y el
texto general de la ley[8].
3.5.
Conforme con lo dicho, el principio de unidad de materia actúa, entonces, como
un límite al ejercicio del poder de configuración normativa de que es titular
el Congreso de la República, en cuanto le impone al debate legislativo una
medida de orden, y al mismo tiempo, como un parámetro de control de las leyes,
en el entendido que una vez surtido el proceso legislativo, las mismas pueden
ser sometidas al juicio de inconstitucionalidad con el fin de verificar el
cumplimiento de la aludida regla constitucional.
3.6. Ahora bien, sin desconocer el importante papel
que está llamado a cumplir el principio de unidad de materia en el desarrollo
de la función legislativa, esta Corporación viene afirmado que, para efectos de
darle estricta aplicación al referido principio, es necesario ponderar, por una
parte, el alcance constitucional a él reconocido y, por la otra, el amplio
margen de configuración política que, en virtud del principio democrático y la
cláusula general de competencia, también la propia Carta le otorga al Congreso
para regular las distintas materias de ley. En ese contexto, lo ha manifestado la
Corte, el principio de unidad de materia “no puede manejarse como un concepto
rígido o de interpretación restrictiva, de manera que sobrepase su verdadera
finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo
legislativo haciéndolo del todo nugatorio”[9].
3.7.
Acorde con tal criterio, la jurisprudencia ha sostenido que la unidad de
materia “no significa simplicidad temática”[10], de
tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí
misma, solo puede referirse a un mismo o único tema. A juicio de la
Corporación, la expresión “materia”, a que hace referencia el artículo
158 Superior, debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de forma
tal que “permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la
lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la
ley”[11]. Ello,
sobre la base de considerar que lo que prohíbe la Constitución es que no se
relacionen los temas de un artículo y la materia de la ley, esto es, que se
incluyan en el texto legal medidas que no apunten a un mismo fin; aspecto éste
que, en todo caso, no tiene por qué comprometer la atribución constitucional
reconocida al legislador para “determinar el contenido de las normas que expide
de la manera que considere más conveniente y acorde con los objetivos de
política pública que lo guían”.
3.8. Así, dentro del propósito de respetar el
amplio margen de configuración política reconocido al Congreso para hacer las
leyes, esta Corporación ha precisado que resulta constitucionalmente admisible,
desde el punto de vista del principio de unidad de materia, que un proyecto de
ley pueda tener diversos contenidos temáticos, “siempre y cuando los mismos se
relacionen entre sí y éstos a su vez con la materia de la ley”[12].
3.9. En punto a este último aspecto, la
hermenéutica constitucional también ha dejado sentado que la relación de
conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se
puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática,
sistemática o teleológica[13].
Recientemente, en la Sentencia C-400 de 2010, la
Corte hizo expresa referencia al alcance de los distintos criterios de
conexidad que permiten determinar el cumplimiento del principio de unidad de
materia. En relación con la (i) conexidad temática,
explicó que la misma puede definirse “como la vinculación objetiva y razonable
entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o
el asunto sobre el que versa concretamente una disposición suya en particular”.
Como ya se mencionó, la Corte ha dispuesto que la conexidad temática, analizada
desde la perspectiva de la ley en general, “no significa simplicidad
temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre
y cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable[14]”.
En cuanto a la (ii) Conexidad causal, manifestó que ésta
se refiere a la identidad que debe existir entre una ley y cada una de sus
disposiciones, en cuanto a los motivos que dieron lugar a su expedición.
Concretamente, la conexidad causal “hace relación a que las razones de la
expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada
uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible
complejidad temática de la ley”. Por su parte, frente a la (iii) conexidad
teleológica, dijo igualmente que ella también tiene que ver con “la
identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y
cada una de sus disposiciones en particular”. Esto significa que en virtud de
la conexidad teleológica, “la ley como unidad y cada una de sus disposiciones
en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios,
nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”.
Finalmente, respecto de la (iv) Conexidad sistemática, la
misma fue entendida “como la relación existente entre todas y cada una de las
disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que
responde a una racionalidad interna”.
3.10.
De este modo, para efectos de establecer el cumplimiento del principio de
unidad de materia, debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional,
que permita verificar si entre las normas y la ley existe conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica. Con base en tal lectura, la propia
jurisprudencia constitucional ha venido considerando que “solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley”[15].
3.11.
Respecto a las implicaciones del principio de unidad de materia en el ámbito
del control de constitucionalidad, a la luz de las reglas de interpretación por
ella fijadas, la Corporación ha precisado que el citado control debe ser flexible,
de tal manera que, como se ha explicado, se respete el amplio margen de
configuración reconocido al Congreso para hacer las leyes, impidiendo a su vez,
que una interpretación demasiado rígida o restrictiva, termine por hacer
inoperante la labor legislativa.
Sin
embargo, como ya lo ha hecho en anteriores pronunciamientos, la Corte ha
dejado claro que el hecho de que el control constitucional sobre la observancia
del principio de unidad de materia sea flexible, “tampoco puede
implicar que [éste] quede desprovisto de contenido”[16],
pues ello llevaría a desconocer el mandato constitucional que lo consagra y que
expresamente le impone al Congreso su estricta observancia. Por eso, si bien el
legislador, dentro de su amplio margen de configuración política, se encuentra
habilitado para incluir en una misma ley diversos temas, la posibilidad de que
dicha habilitación se entienda legítimamente ejercida, según ha quedado dicho,
depende de que los temas en ella incluidos guarden una relación de conexidad
interna, pudiendo ser ésta causal, temática, sistemática o teleológica, pues
solo de esta manera se atiende al propósito perseguido con el principio de
unidad de materia, cual es el de evitar las incongruencias normativas en las
leyes[17].
3.12. Sobre la base de los criterios expuestos,
este Tribunal ha definido la metodología a seguir en el examen de
constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia,
destacando que, inicialmente, (i) le corresponde al juez constitucional
entrar a determinar el alcance material o contenido temático de la ley
parcialmente demandada, para, posteriormente, (ii) proceder a verificar
si la norma que ha sido cuestionada guarda con la materia de la ley alguna
relación de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica, que
justifique su incorporación al texto de la ley objeto de revisión.
3.13.
De igual manera, a efectos de precisar los núcleos temáticos de una ley, la
jurisprudencia ha estimando que resulta útil acudir: (i) a los
antecedentes legislativos, entendiendo por tal la exposición de motivos del
proyecto, las diferentes ponencias, los debates en comisiones y plenarias y los
textos originales y definitivos; (ii) al propio título o epígrafe de la
ley, donde se anuncia y define la temática a tratar; e igualmente, (iii)
al contexto o contenido básico del ordenamiento legal que se examina. Para la
Corte, la evaluación y valoración de tales elementos, ya sea de forma conjunta
o independiente, según lo determinen las circunstancias particulares, “es lo
que le permite al órgano de control constitucional entrar a definir si una
determinada disposición desarrolla o no la materia de la ley a la cual
pertenece y, por tanto, si la misma respeta el principio de unidad de materia
previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política”[18].
3.14. No sobra reiterar, siguiendo el precedente
constitucional, que la violación del principio de unidad de materia constituye
un vicio de carácter material y no formal, toda vez que el juicio que debe
adelantar el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el
contenido normativo de la disposición acusada, con el fin de verificar que éste
guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte. Ha dejado
en claro la Corte que, para efectos de establecer la presunta violación del
citado principio, el juez constitucional no entra a estudiar el procedimiento
formal de aprobación de la ley, sino que, como se ha explicado, debe analizar
el contenido normativo del artículo impugnado, para compararlo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.