C-133-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-133/09
MERCADO PUBLICO DE VALORES-Inconstitucionalidad
de norma que faculta a las sociedades anónimas para readquirir acciones de
socios que omiten ejercen sus derechos
El artículo
70 de la ley 510 de 1999 que establece que a los poseedores de acciones
inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores
del país que durante un término de 20 años no hayan ejercido ninguno de los
derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales; la sociedad pueda previa
aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando
el precio que corresponda, de acuerdo al valor patrimonial de la acción al
último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a
disposición del o los accionistas; es inconstitucional por cuanto viola el
derecho a la propiedad privada objeto de protección constitucional, concepto
dentro del que se encuentra la propiedad accionaría, toda vez que al despojarse de su dominio a los poseedores de acciones
inscritas en el registro nacional de valores y en una o más bolsas de
valores del país por no haber ejercido ninguno de los derechos consagrados en
la ley o en los estatutos sociales, dicha dejación forzosa del dominio
accionario no deviene ni de motivación señalada por la ley ni de sentencia
judicial que la reconozca, sino de un órgano particular como la asamblea de
accionistas quien decide despojar de su domino al propietario de las acciones,
desconociendo entonces las exigencias constitucionales de “ley previa” y de “
sentencia judicial”, como limitantes de la propiedad, además que hace nugatorio
el derecho de defensa del propietario de las acciones al no determinar ni decir
nada en relación con los derechos de reconocimiento constitucional en cabeza de
quien no desea dar por perdida su propiedad.
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Derecho
constitucional
PROPIEDAD PRIVADA-Función social
constitucional
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Concepto
La propiedad
privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un derecho
subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas,
dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre
los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los
derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general
como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho.
PROPIEDAD ACCIONARIA-Concepto se inserta
en el concepto de propiedad privada
DERECHO DE PROPIEDAD-Características/PROPIEDAD
ACCIONARIA-Características
Dentro de las características del derecho de la
propiedad y por ende de la propiedad accionaria encontramos las siguientes:
i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de
atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos
por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho
exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse
a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en
cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y
además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho
autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho
principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su
extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su
propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un
tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata
de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de
ser respetado por todas las personas.
DERECHO DE PROPIEDAD-Atributos
Son atributos de propiedad (i) el ius utendi,
que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa
y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o
fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que
acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente
en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden
realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o
enajenación sobre la titularidad del bien.
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Límites
constitucionales
Constituyen límites a la propiedad privada, la utilidad pública o el
interés social, de los cuales deriva la expropiación; así como también
constituyen límites a la propiedad la extinción de dominio y la confiscación.
EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Requisitos
Por motivos de
utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, puede
presentarse la expropiación la cual debe efectuarse a través de sentencia
judicial e indemnización previa, y solamente en los casos que establezca el
legislador la expropiación puede adelantarse por vía administrativa, aunque
está sujeta a una posterior acción contenciosa administrativa. La privación de la titularidad del derecho de propiedad
privada contra la voluntad de su titular, requiere del cumplimiento de los
siguientes requisitos: i) Que existan motivos de utilidad pública o de interés
social definidos por el legislador; ii) Que exista decisión judicial o
administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso
administrativa incluso respecto del precio. La adopción de dicha decisión
presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía
del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad;
iii) Que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho
de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa.
EXPROPIACION POR
MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Inoperancia
respecto de propiedad accionaria por inexistencia de ley previa que defina los
motivos de utilidad pública o interés social a proteger
La propiedad que se ejerce sobre acciones inscritas en el registro
nacional de valores y en una o más bolsas de valores del país no es ajena a la
protección constitucional que brinda la norma superior. Dicha propiedad
solamente puede ser limitada a través de las excepciones que la misma
Constitución señala para restringir este derecho constitucional, siendo así
que el límite referente a la utilidad pública o al
interés social exige que exista una ley previa que defina los motivos de
utilidad pública o de interés social, y no basta simplemente con alegar dichas
motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien
establezca los motivos ya referidos sea el legislador a través de una ley de la
República, y en el caso de la propiedad accionaria, no es la ley la que define
la utilidad pública o el interés social a proteger, sino que es una aprobación
previa de la asamblea de accionistas quien determina la readquisición de
acciones, vulnerando el derecho de propiedad que sobre las acciones tiene su
propietario.
EXTINCION DE DOMINIO COMO LIMITANTE A LA PROPIEDAD PRIVADA-Declaratoria por ilicitud del título
En relación
con la extinción de dominio, esta Corte ha señalado, acorde con la Constitución
y la ley, que las causales de improcedencia de la extinción radican
esencialmente en la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de
propiedad. Así las cosas, en caso de que no se reúna el éste requisito procede
la declaratoria de extinción de dominio por manifestación expresa de la
Constitución. Debe recordarse que la extinción de dominio tiene una naturaleza
constitucional. Es decir, “… no se trata de una pena a imponer con ocasión de
una declaratoria de responsabilidad penal sino de acción constitucional
pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el
constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de
propiedad y en virtud de la cual se extingue el dominio sobre los bienes
adquiridos de manera ilícita…”
EXTINCION DE DOMINIO DE PROPIEDAD ACCIONARIA POR INACTIVIDAD DE SU
POSEEDOR-Improcedencia
La norma
acusada no puede estructurarse dentro de la limitante señalada en el artículo
34 Constitucional, esto es la extinción de dominio, por cuanto para poder que
se presente esta restricción a la propiedad es indispensable que se realice a
través de una sentencia judicial
CONFISCACION COMO LIMITANTE A LA PROPIEDAD PRIVADA-Prohibición en la Constitución vigente
Respecto de la
Confiscación debe afirmarse que es una pena, que afecta el patrimonio de la
persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la
pérdida de sus bienes a favor del Estado. Así las cosas, la confiscación que la
Constitución prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa y
procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una
persona. Donde existe la confiscación, la titularidad del derecho de dominio de
los bienes se pierde por el condenado y pasa al Estado sin que hubiere lugar a
indemnización alguna y contra la voluntad del condenado. La Constitución
Colombiana de manera expresa prohíbe esa pena, y si la norma atacada
estableciera una confiscación, claramente sería inconstitucional por cuanto la
norma superior prohíbe dicho tipo de limitación a la propiedad.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Carácter
fundamental
VALOR EN MERCADO PUBLICO DE VALORES-Concepto/TITULOS
VALORES-Concepto/TITULOS VALORES-Clasificación/TITULOS VALORES-Requisitos
En Mercado Público
de Valores el término valor se refiere a todo derecho de naturaleza negociable
que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación
de recursos del público. Los títulos valores son
documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y
autónomo que en ellos se incorpora. Dentro de los valores a que se hace
referencia encontramos: Las acciones, los bonos, los
papeles comerciales, los certificados de depósito de mercancías, cualquier
título o derecho resultante de un proceso de titularización, cualquier título
representativo de capital de riesgo, los certificados de depósito a término,
las aceptaciones bancarias, las cédulas hipotecarias y cualquier título de
deuda pública. Son requisitos comunes a todos los títulos valores: La mención
del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea.
ACCIONES-Características y prerrogativas de títulos
valores
ACCION-Tenedor legítimo
SOCIEDAD ANONIMA-Formación/SOCIEDAD ANONIMA-Capital representado en
acciones de igual valor nominal
SOCIEDAD ANONIMA-Inscripción en el mercado de valores
SOCIEDAD ANONIMA-Absoluta separación
patrimonial entre socios y la sociedad
MERCADO PUBLICO DE VALORES-Actividades
Dentro de las actividades del mercado de valores
encontramos : la emisión y la oferta de valores, la intermediación de valores,
la administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de
inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales, el depósito y
la administración de valores, la administración de sistemas de negociación o de
registro de valores, futuros, opciones y demás derivados, la compensación y
liquidación de valores; la calificación de riesgos, la autorregulación, y
el suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y
procesamiento de la misma.
ACCIONES-Derechos que confiere a su
propietario
Si bien sobre
la acción se ejerce el derecho de propiedad privada, de acuerdo con la ley,
cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: (i) el de
participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar
en ella; (ii) el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales
establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto
en la ley o en los estatutos; (iii) el de negociar libremente las acciones, a
menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de
los accionistas, o de ambos; (iv) el de inspeccionar, libremente, los libros y
papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones
de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y (v)
el de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la
liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
PROPIEDAD ACCIONARIA-Derecho perpetuo e
irrevocable que sólo puede ser limitado o restringido acorde con las
limitaciones y restricciones señaladas en la Constitución
Siendo la propiedad, como lo es la propiedad
accionaria, un derecho perpetuo en cuanto dura
mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no
se extingue -en principio- por su falta de uso; siendo la propiedad- como lo
es la propiedad accionaria - un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer
que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad de su propietario
y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero;
solamente puede ser limitado o restringido acorde con las limitaciones y
restricciones señaladas manifiestamente por la Constitución.
Referencia: expediente
D- 7385
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de la ley 510 de 1999.
Demandante: José Francisco Vergara Carulla.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de
dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José
Francisco Vergara Carulla, presentó demanda contra el artículo 70 de la ley
510 de 1999.
Mediante
auto de septiembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008), fue admitida por el
Despacho la demanda presentada.
Así
entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
“LEY 510 DE 1999
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Por
la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de
Valores y se conceden unas facultades.
DECRETA:
(…)
ARTICULO
70. A los poseedores de acciones inscritas
en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país
que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los
derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá,
previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones
consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de
la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una
partida a disposición del o los accionistas. “
III. DEMANDA
El demandante
afirma que la norma acusada vulnera los artículos 29 y 58 de la Constitución
por las siguientes razones:
Respecto de la
vulneración del artículo 29 señala que la norma acusada autoriza a sociedades
anónimas inscritas en bolsa de valores de Colombia a apropiarse de acciones por
ellas emitidas pertenecientes a accionistas, bajo el supuesto de que no
ejercieron derechos de socios durante 20 años, sin que la norma acusada exija
el agotamiento de procedimiento alguno que les permita defenderse. Nunca se
pueden presentar pruebas, ni controvertir las que se presenten en su contra, si
es que se presentan, porque la norma acusada no fija ningún estándar
probatorio.
No existe tampoco
un juez imparcial, en la medida que la misma sociedad anónima es la que declara
el cumplimiento de los deberes sociales por parte del socio y la que obtiene
los beneficios que tal declaración conlleva. Además el hecho de que la
sociedad anónima inscrita en bolsa de valores que hace la calificación de la
conducta de socio, sea un particular, no libera el procedimiento del artículo
29 constitucional.
Así entonces, la
norma acusada no crea un procedimiento con los estándares constitucionales
mínimos respecto del derecho de defensa, ni acoge otro procedimiento creado
previamente por la ley, constitucionalmente aceptable, como bien hubiere podido
hacerlo.
En relación con
la supuesta vulneración del artículo 58 constitucional, afirma el demandante
que, la norma legal acusada limita el derecho de dominio que el socio tiene
sobre las acciones de sociedades inscritas en bolsas de valores, al permitir
que sea privado de su propiedad, sin que tal limitación esté autorizada por la
norma constitucional invocada. Se indica que la norma acusada vulnera la
mencionada disposición constitucional porque en ella confluyen dos elementos a
saber: a. restringe el derecho de dominio y b. esa restricción no está
autorizada por la norma constitucional invocada.
Así entonces, se
señala que la norma demandada es inconstitucional porque limita el derecho de
dominio, también llamado la propiedad privada ( sic ), en una circunstancia no
autorizada por la norma constitucional. La circunstancia constitucional
invocada por el legislador para restringir el derecho a la propiedad privada
con la norma demandada es el interés público. La necesidad práctica de la
norma legal fue identificada por el legislador en “ permitir una administración
diligente de la sociedad “ .
Expresó por
último el demandante, que la administración diligente de la sociedad, ni
beneficia necesariamente a la mayoría de los socios ni mucho menos coincide con
el interés público. Así pues, la norma viola el artículo 58 constitucional
por cuanto limita el derecho de dominio sin que los intereses y derechos a los
que brinda prevalencia sean aquellos superiores a favor de los cuales la norma
constitucional consagró las excepciones al derecho a la propiedad privada.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Universidad Santo Tomás.
El ciudadano
José Joaquín Castro Rojas actuando como director del Consultorio Jurídico de la
Universidad Santo Tomás, interviene en el presente proceso con el propósito de
que la Corte declare inexequible la norma acusada. Los argumentos son los
siguientes:
Se indica que
acorde con la jurisprudencia constitucional el debido proceso consiste entre
otras, que todo acto que pretende imponer sanciones respeto sus postulados.
Así las cosas, las facultades otorgadas a las sociedades comerciales, para
readquirir acciones en los términos consagrados en la norma demandada, sin que
medie para ello un juez de la República, desconocen el derecho al debido
proceso de los accionistas. En efecto, estas sociedades son personas jurídicas
sin capacidad jurisdiccional que haya sido reconocida por la constitución. Por
ende, la sanción por inactividad de los asociados, supera y excede las
atribuciones permitidas por la carta al ejercicio de los particulares, ello por
cuanto en un Estado de Derecho, solo a los jueces compete la facultad de
declarar o extinguir derechos. Así entonces, el acto jurídico que autoriza la
norma cuestionada, supera los límites impuestos por la Constitución a la actuación
de los particulares, por cuanto les confiere, en la práctica, una atribución
jurisdiccional no contemplada dentro de las permitidas en el artículo 116 de la
normatividad superior.
2.
Intervención de la Superintendencia Financiera.
Patricia
Cárdenas Heredia, en su calidad de apoderada judicial de la Superintendencia
Financiera de Colombia, interviene en el presente proceso para solicitar que la
Corte declare exequible la norma demandada. Los fundamentos son los
siguientes:
Se afirma que la
voluntad del legislador con la expedición de la ley 510 de 1999 fue, entre
otras principales, la implementación de medidas e institutos que propendieran
por garantizar y preservar el correcto funcionamiento del mercado. La norma
demandada se encuadra y es consecuente con dicho propósito. Ese correcto
funcionamiento del mercado de valores no se logra cuando, a la sazón, los
poseedores de la riqueza mobiliaria que se transan en dicho mercado hacen
dejación de sus derechos durante el extenso término de 20 años.
En este orden de
ideas, con el único fin de que el mercado accionario representado en los
títulos inscritos en el registro nacional de valores continúe siendo profundo,
productivo, dinámico, participativo y acompasado con el interés colectivo, la
ley 510 de 1999 consagró que a los accionistas que no ejercieran sus derechos
sobre los títulos que se negocian en este tipo de mercado durante el lapso de
tiempo igual al máximo de la prescripción vigente en las normas civiles, les
fuese compensado el valor real de aquellas a través de una razonable partida a
su favor.
Se agrega que
contrario a lo expresado por el demandante, la norma acusada está dotada de un
procedimiento específico que no puede dar lugar a equívocos o a
interpretaciones distintas de lo señalado en el propio texto del artículo
demandado. La decisión se adopta en el foro natural de decisiones de las
sociedades comerciales que no es otro que la asamblea general de accionistas,
previo por supuesto del debate, las disertaciones, discusiones y oposiciones
que en ella pueda formular libremente los accionistas previamente convocados a
ella. La decisión de readquirir no es entonces clandestina, ni subrepticia, se
toma con la participación de todos los socios y con las mayorías que el juego
democrático societario prevé para el efecto. Esa voluntad social, que por
mayorías decide readquirir sus propias acciones, se ve sujeta, no obstante, a
reconocer por ellas un precio de adquisición normativamente previsto en el
texto ahora demandado.
Se señala que en
el caso de la norma demandada, no hay una expropiación económica, pues con todo
y que la readquisición se presenta como una sanción al accionista negligente y
absolutamente inactivo en el ejercicio de sus derechos, en guarda de la
dinámica del mercado y en defensa del interés público en él representado, se
establece, aún así, un mas que razonable precio de adquisición, fundamentado en
el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la
readquisición.
Ahora bien, es
de manifestar que el artículo 70 demandado remite de manera directa al
procedimiento que rige la adopción e impugnación de las decisiones de la
asamblea de accionistas, regulado en los artículos 190 a 195 del Código de
Comercio. En este orden de ideas, el cargo por violación del debido proceso no
es procedente, pues no solo es claro que la propia norma, como se vio, si prevé
un procedimiento, sino que adicionalmente, se ubica en el contexto jurídico
dentro del cual existen, no una, sino varias posibilidades, de que el
accionista que crea vulnerados sus derechos, entable las acciones legales
correspondientes.
Se afirma que el
no ejercicio de su derecho por un lapso tan extenso de 20 años, no permite
menos que concluir que no existe interés alguno por participar en las
decisiones que afectan a la sociedad, inherentes a la movilidad, valor y estado
de sus acciones, lo cual conlleva a que la sociedad las readquiera para ejercer
la titularidad y los derechos de uso, goce y disposición de las mismas, en aras
de lograr, un mejor funcionamiento de las mismas y por ende, del mercado
público de valores y, por contera, en defensa de los intereses públicos que en
ese foro están implícitos. Como se deriva de lo anterior, indica la
interviniente, es evidente que la norma no vulnera la propiedad privada, ni
expropia a su titular de tal derecho ( no puede haber expropiación cuando precisamente
hay un título de adquisición – compraventa – y un pago razonable por las
acciones).
Por último, no
debe pasarse por alto, se indica, que el artículo 2512 del código civil
establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de
extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido las acciones y
derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos
legales.
3.
Intervención de la Bolsa de Valores de Colombia.
Alberto
Velandia Rodríguez, actuando en su calidad de representante legal de la Bolsa
de Valores de Colombia, interviene en el presente proceso con el fin de
solicitar a ésta Corporación que se declare la constitucionalidad de la norma
acusada. Los argumentos son los siguientes:
Se indica que el
artículo 70 se ajusta a la Constitución por cuanto la titularidad sobre
acciones tiene unos derechos y en ese artículo específicamente se establece una
carga, por medio de la cual, en caso de que un accionista no ejerza ninguno de
los derechos sociales, la sociedad podrá, readquirir tales acciones.
Se agrega que se
puede entender que la norma demandada no desconoce el derecho a la propiedad
privada, claramente protegido por el ordenamiento jurídico. Lo que hace es
establecer una carga a los accionistas, de las sociedades que se encuentran
listadas y que sus acciones se negocian en bolsa, que deben ejercer alguno de
sus derechos legales o aquellos pactados estatutariamente, por lo menos una vez
cada veinte años, para evitar que su condición de accionista derive en la de
acreedor de la sociedad.
El artículo 70
de la ley en cuestión, se debe entender no como una sanción judicial, sino como
un mecanismo que permite la modificación de un activo por otro, facilitando un
manejo más eficiente de la sociedad que busca el fomento de la riqueza como
pilar del desarrollo económico. Señala el interviniente que los accionistas
disidentes de las decisiones o aquellos ausentes de las asambleas de
accionistas, cuentan con un procedimiento especial, que permite la adecuada
protección de sus derechos, para controvertir las decisiones de la misma,
cuando entiendan que tales decisiones no se encuentran ajustadas a las normas
legales y estatutarias. Esa protección se encuentra recogida en el código de
comercio en el artículo 191 donde se establece un procedimiento especial para
la impugnación de las actas de la asamblea de accionistas.
4.
Intervención Ciudadana.
El ciudadano
Herlyn A. Moreno Parada interviene en el presente proceso para solicitar a la
Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada. Lo anterior con base
en los siguientes fundamentos:
Señala que es la
asamblea la competente para decidir el destino de la sociedad, y será el
enajenante el que se allane o no a la decisión de la mayoría en los términos
previstos en la ley. No puede pretenderse que la voluntad de una asamblea
general quede supeditada al capricho de un accionista, para evitarlo, la ley
estableció el mecanismo del voto.
Es evidente que
si una persona va a ser privada de un derecho, por incumplimiento de
obligaciones consagradas en la ley, debe mediar entre la consumación del hecho
y la imposición de la sanción o la medida el debido proceso. En el presente
caso, la sanción o la medida será borrar al accionista del libro de accionistas
de la sociedad y en su lugar inscribir el nombre de la respectiva sociedad.
La circunstancia
fácil, señala el interviniente, es aquella en la cual el accionista se allane a
la decisión de la asamblea general y en ese caso la enajenación se hará en la
forma indicada para la colocación de acciones en reserva, como lo indica el
Código de comercio. La circunstancia contenciosa, en la cual el accionista no
se allana a la decisión de la asamblea general y debe procederse a hacer una
readquisición forzosa, caso en el cual la ley previó el procedimiento de la
consignación.
5.
Intervención Ciudadana.
El ciudadano
Carlos F. Remolina Botia, interviene en el presente proceso de
constitucionalidad, con el fin de que ésta Corporación se declare inhibida para
pronunciarse respecto de la presente demanda por cuanto se presenta el fenómeno
de la carencia actual de objeto por haberse configurado la derogación tácita de
la norma atacada. Los argumentos son los siguientes:
Se señala que el
artículo 70 de la ley 510 de 1999 fue derogado tácitamente por el artículo 42
de la ley 964 de 2005, razón por la cual esta demanda de inconstitucionalidad
deviene carente de objeto formal y material sobre el cual la Corte pudiere
pronunciarse de fondo. En efecto, la ley 510 de 1999 fue modificada y derogada
en muchos de sus artículos por la ley 964 de 2005. Así las cosas, la
disposición contenida en el artículo 42 de la ley 964 de 2005 regula en su
integridad la materia de que se ocupaba el artículo 70 de la ley 510 de 1999,
estableciendo un procedimiento general y diferente al cual deben someterse las sociedades
inscritas entratándose de la readquisición de sus propias acciones.
Afirma el
interviniente que de tal magnitud fue el cambio de legislación que por ejemplo,
en el artículo 70 demandado se establecía que el precio de readquisición
correspondería al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable
anterior, mecanismo valuativo totalmente diferente al señalado en el artículo
42 de la ley 964 de 2005 que determinó que el precio se fijaría con base en un
estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.
Siendo así lo anterior, en los términos del artículo 71 del Código Civil es
evidente que el contenido del artículo 42 señalado no puede conciliarse con la
disposición del artículo 70 en cuestión y por lo tanto, se configuró la
derogatoria tácita de la norma demandada.
Así las cosas,
indica el interviniente, que con base en reiterados pronunciamientos de la
corte Constitucional, cuando se presenta la derogatoria tácita de la norma
demandada, la decisión no puede ser otra que la declaración inhibitoria por
carencia actual de objeto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Mediante el
Concepto No. 4649 presentado el siete (7) de Noviembre de 2008, el
Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la
Corte que se declare inexequible el artículo 70 de la ley 510 de 1999. Los
argumentos que expone son los siguientes:
“3. La
garantía del derecho de propiedad privada exige que decisiones unilaterales que
recaigan sobre la misma y la comprometan se ajusten a las limitantes
constitucionales y estén amparadas por el debido proceso que permita el derecho
a la defensa de quienes puedan perder el dominio de la misma ante tales
decisiones unilaterales.
3.1. Para resolver el problema de vulneración del derecho de propiedad
y el debido proceso ante situaciones de readquisición unilateral de la misma en
materia de acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsa cuando sus
poseedores no han ejercido ningún derecho durante 20 años, se analizará la
naturaleza de ese derecho y la procedencia de sus limitaciones
constitucionales.
3.2. El derecho de dominio o propiedad es el consistente en poder
usar, gozar y disponer de un bien de modo exclusivo, mientras no vaya contra la
Constitución, la ley o derecho ajeno. A partir de esta definición, en un
sistema de libertades, la propiedad se garantiza como una de las expresiones
fundamentales del mismo, especialmente para garantizar la convivencia pacífica
y la existencia de un orden justo (Constitución Política, artículo 2).
Por eso en
Colombia se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Sólo cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivos de utilidad pública o interés social resulten en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la norma, el
interés privado debe ceder al interés público o social (Ibídem, artículo
58).
Es decir, las
limitaciones que establezca el legislador a la propiedad deben obedecer a
consideraciones de interés público o social; de lo contrario, no resultan
válidas desde el punto de vista constitucional.
3.3. El artículo 70 de la Ley 510 de 1999 establece una readquisición
unilateral de acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsa, por parte de
la persona jurídica, cuando los poseedores de las mismas no hayan ejercido
ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos. Esto requiere
la previa aprobación de la asamblea de accionistas, y el precio a pagar es el
que corresponda al valor patrimonial de cada acción al último ejercicio
contable anterior a la readquisición.
Esta medida, en
los términos establecidos por el legislador, compromete la garantía del derecho
de propiedad de los propietarios a quienes se les compren unilateralmente las
mismas, por las siguientes razones:
3.3.1. Se trata de una decisión unilateral de readquisición que no tiene
ninguna justificación desde el punto de vista de la utilidad pública o del
interés social, ya que la medida sólo está encaminada a tener efectos al
interior de las sociedades y de sus intereses particulares pero sin ninguna
trascendencia directa y generalizada para beneficiar el interés general de la
población (participación de todos en la economía y sus beneficios).
En ese sentido,
no es claro si la medida es para socios minoritarios o mayoritarios, pensando
en que se trate de solucionar problemas de gobernabilidad al interior de las
personas morales. La experiencia indica que los socios mayoritarios fincan su
expectativa de ganancia en el éxito de la empresa, mientras que los socios
minoritarios tienden a tener interés en los dividendos de cada ejercicio, por
lo que los primeros siempre ejercen sus derechos, mientras que algunos
de los segundos no.
En ese sentido,
se trata de una medida que es contraria a la garantía de la propiedad privada
en cuanto que permite la expropiación privada accionaria,
especialmente de los socios minoritarios, mediante la decisión de la asamblea
de los accionistas (los socios mayoritarios). En nuestro país la expropiación
NO le está permitida a los particulares; sólo al Estado de manera excepcional
por razones de utilidad pública o de interés social expresamente definidos por
el legislador, para lo cual se deben consultar los intereses de la comunidad y del
afectado, lo que incluye el precio que se debe pagar por el bien (un
debido proceso para ello).
3.3.2. Lo anterior se hace más evidente en lo relacionado con el precio
que estableció el legislador para la adquisición unilateral de tales acciones,
puesto que el valor patrimonial de la acción en el último ejercicio contable
puede resultar enormemente desfasado frente al valor comercial de la acción,
bien sea en el momento de la compra o en las expectativas futuras que se tengan
sobre el precio de la misma. Fácilmente, en un momento dado, el precio en bolsa
de una acción puede ser diez o más veces mayor que el valor contable de la
misma.
Esas
expectativas tan elevadas de ganancia son las que realmente motivarían las
compras unilaterales de acciones inscritas en bolsa, máxime los fenómenos
especulativos que, en veces, suelen presentarse en este tipo de negocios. Eso
se puede constituir en una verdadera confiscación de la propiedad accionaria en
contra de la garantía que le asiste a todo poseedor de acciones, lo cual está
prohibido en Colombia (ibídem, artículo 34).
En estos casos,
si se quiere adquirir acciones de quien no quiere venderlas el camino es
hacerle ofertas de compra irrehusables (precios que superan el valor comercial
con creces).
3.3.3. Por último, la garantía de la propiedad privada de los accionistas
se ve comprometida en cuanto que el legislador no estableció un debido proceso
que el permita al accionista cuyas acciones son objeto de readquisición
defender su derecho de propiedad frente a la decisión que al respecto tome la
asamblea de accionistas. Es decir, este comportamiento unilateral permitiría
tanto a la junta de accionistas como a la misma sociedad hacer una
interpretación de lo que se entiende como no ejercicio de derechos por parte
del accionista, no sujeta a ningún tipo de control, lo cual aumenta el riesgo
de expropiación o confiscación de la propiedad accionaria ya referida.
3.4. Por tanto, habiendo observado que la manera como el legislador
aprobó el mecanismo de readquisición unilateral de acciones inscritas en bolsa,
por parte de la sociedad, cuando el poseedor de las mismas no ha ejercido
ningún derecho durante los últimos 20 años, vulneró la garantía que el Estado
debe dar a su derecho de propiedad, la Vista Fiscal solicitará la
inexequibilidad del mismo.
4. Conclusión
Por lo expuesto,
el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE
el artículo 70 de la Ley 510 de 1999.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta corporación
es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución,
por estar contenida en una ley.
2. Afirma el
demandante que se vulnera el artículo 29 de la Constitución por cuanto la
norma acusada autoriza a sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores de
Colombia a apropiarse de acciones por ellas emitidas pertenecientes a
accionistas, bajo el supuesto de que no ejercieron derechos de socios durante
20 años, sin que la norma exija el agotamiento de procedimiento alguno que les
permita defenderse. Nunca se pueden presentar pruebas, ni controvertir las que
se presenten en su contra, si es que se presentan, porque la norma acusada no
fija ningún estándar probatorio.
Agrega que no
existe tampoco un juez imparcial, en la medida que la misma sociedad anónima es
la que declara el incumplimiento de los deberes sociales por parte del socio y
la que obtiene los beneficios que tal declaración conlleva. Además el hecho
de que la sociedad anónima inscrita en bolsa de valores que hace la
calificación de la conducta de socio, sea un particular, no libera el
procedimiento del artículo 29 constitucional.
En relación con
la supuesta vulneración del artículo 58 constitucional, afirma el demandante
que, la norma legal acusada limita el derecho de dominio que el socio tiene
sobre las acciones de sociedades inscritas en bolsas de valores, al permitir que
sea privado de su propiedad, sin que tal limitación esté autorizada por la
norma constitucional invocada. Se indica que la norma acusada vulnera la
mencionada disposición constitucional porque en ella confluyen dos elementos a
saber: a. restringe el derecho de dominio y b. esa restricción no está
autorizada por la norma constitucional invocada.
Así entonces, se
señala que la norma demandada es inconstitucional porque limita el derecho de
dominio, también llamado la propiedad privada ( sic ), en una circunstancia no
autorizada por la norma constitucional. La circunstancia constitucional
invocada por el legislador para restringir el derecho a la propiedad privada
con la norma demandada es el interés público. La necesidad práctica de la
norma legal fue identificada por el legislador en “ permitir una administración
diligente de la sociedad “.
Expresó por
último el demandante, que la administración diligente de la sociedad, ni
beneficia necesariamente a la mayoría de los socios ni mucho menos coincide con
el interés público. Así pues, la norma viola el artículo 58 constitucional
por cuanto limita el derecho de dominio sin que los intereses y derechos a los
que brinda prevalencia sean aquellos superiores a favor de los cuales la norma
constitucional consagró las excepciones al derecho a la propiedad privada.
3. De un lado, la
intervención en nombre de la Universidad Santo Tomás indica que las facultades
otorgadas a las sociedades comerciales, para readquirir acciones en los términos
consagrados en la norma demandada, sin que medie para ello un juez de la
República, desconocen el derecho al debido proceso de los accionistas, lo que
hace que la norma sea inconstitucional.
De otro lado, las
intervenciones de la Superintendencia Financiera, de la Bolsa de Valores de
Colombia y del ciudadano Moreno Parada, solicitan que la norma se declare
exequible, en esencia bajo los siguientes argumentos: Se afirma que con el
único fin de que el mercado accionario representado en los títulos inscritos en
el registro nacional de valores continúe siendo profundo, productivo, dinámico,
participativo y acompasado con el interés colectivo, la ley 510 de 1999
consagró que a los accionistas que no ejercieran sus derechos sobre los títulos
que se negocian en este tipo de mercado durante el lapso de tiempo igual al
máximo de la prescripción vigente en las normas civiles, les fuese compensado
el valor real de aquellas a través de una razonable partida a su favor. Se
agrega que no hay una expropiación económica, pues con todo y que la
readquisición se presenta como una sanción al accionista negligente y
absolutamente inactivo en el ejercicio de sus derechos, en guarda de la
dinámica del mercado y en defensa del interés público en él representado, se
establece, aún así, un mas que razonable precio de adquisición, fundamentado en
el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la
readquisición. Se indica, que el artículo 2512 del código civil establece que
la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las
acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido las acciones y derechos
durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Se manifiesta
que la norma acusada lo que hace es establecer una carga a los accionistas, de
las sociedades que se encuentran listadas y que sus acciones se negocian en
bolsa, que deben ejercer alguno de sus derechos legales o aquellos pactados
estatutariamente, por lo menos una vez cada veinte años, para evitar que su
condición de accionista derive en la de acreedor de la sociedad. Finalmente se
afirma que si una persona va a ser privada de un derecho, por incumplimiento de
obligaciones consagradas en la ley, debe mediar entre la consumación del hecho
y la imposición de la sanción o la medida el debido proceso. En el presente
caso, la sanción o la medida será borrar al accionista del libro de accionistas
de la sociedad y en su lugar inscribir el nombre de la respectiva sociedad.
Por último, el
ciudadano Remolina Botia solicita a la Corte que se inhiba para emitir un
pronunciamiento de fondo por cuanto, según él, el artículo 70 de la ley 510 de
1999 fue derogado tácitamente por el artículo 42 de la ley 964 de 2005, razón
por la cual esta demanda de inconstitucionalidad deviene carente de objeto
formal y material sobre el cual la Corte pudiere pronunciarse de fondo.
4. El Ministerio
Público al momento de rendir su concepto solicita que la Corte Constitucional
declare la inexequibilidad de la norma acusada. Los argumentos se centran
esencialmente en que la garantía de la propiedad
privada de los accionistas se ve comprometida en cuanto que el legislador no
estableció un debido proceso que le permita al accionista cuyas acciones son
objeto de readquisición defender su derecho de propiedad frente a la decisión
que al respecto tome la asamblea de accionistas. Es decir, este comportamiento
unilateral permitiría tanto a la junta de accionistas como a la misma sociedad
hacer una interpretación de lo que se entiende como no ejercicio de derechos
por parte del accionista, no sujeta a ningún tipo de control, lo cual aumenta
el riesgo de expropiación o confiscación de la propiedad accionaria ya
referida.
Agregó que se trata de una medida que es contraria a la garantía de la
propiedad privada en cuanto que permite la expropiación privada accionaria,
especialmente de los socios minoritarios, mediante la decisión de la asamblea
de los accionistas (los socios mayoritarios). En nuestro país la expropiación
NO le está permitida a los particulares; sólo al Estado de manera excepcional
por razones de utilidad pública o de interés social expresamente definidos por
el legislador, para lo cual se deben consultar los intereses de la comunidad y
del afectado, lo que incluye el precio que se debe pagar por el bien (un debido
proceso para ello).
Problema
Jurídico y Esquema de Solución.
5. Corresponde
a esta Corte establecer - como problema jurídico central - ¿ Si al permitir
la norma acusada que a los poseedores de acciones inscritas en el Registro
Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un
término de 20 años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la
ley o en los estatutos sociales; la sociedad pueda previa aprobación de la
asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que
corresponda, de acuerdo al valor patrimonial de la acción al último ejercicio
contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los
accionistas; se les está violando el derecho a la propiedad privada y al debido
proceso?
6. Así las cosas,
para resolver el problema jurídico planteado esta Corte analizará (i) el
derecho de propiedad privada y sus límites constitucionales, así como el derecho
fundamental al debido proceso; (ii) las generalidades del Mercado
Público de Valores y la propiedad accionaria, (iii) para posteriormente
analizar el Caso concreto.
i. La
Propiedad Privada.
7. La
Constitución de 1991 estableció unos parámetros nuevos según los cuales debía
guiarse el Estado Colombiano. Así entonces, el modelo de Estado Social de
Derecho influyó todo el ordenamiento jurídico y se convirtió en mecanismo de
interpretación ineludible – respeto por la dignidad humana y democracia
pluralista-. Una de las determinaciones fundantes de la Constitución de 1991
fue establecer la prioridad del interés general sobre cualquier interés
privado, siempre y cuando no se vulnerara ningún derecho fundamental.
En consecuencia,
y acorde con los fines del Estado[1], cualquier interés sea
público o privado, debe servir a la comunidad, promover la prosperidad general,
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
nación, entre otras.
De su parte, las
autoridades de la República tienen un deber constitucional con los intereses
privados de las personas residentes en Colombia, el cual se circunscribe a
proteger su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades. En este orden de ideas, el Estado Social de Derecho garantiza y
protege la propiedad privada ( bienes ) de instrumentos y medios de
producción.
Así las cosas,
el ordenamiento jurídico Colombiano desarrolla tanto desde el punto de vista
constitucional ( i) como legal ( ii) uno de los derechos en cabeza de la
persona, que interesa de manera especial en ésta providencia, esto es el de propiedad
privada.
8. Pues bien, la
Constitución Política de 1991 estableció dentro de los derechos, garantías y
deberes ( Título II Constitucional ) la propiedad privada como derecho
constitucional. Por consiguiente, las disposiciones constitucionales regulan y
desarrollan lo atinente a éste derecho y a todos aquellos derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, siempre entendiendo que el interés privado
debe ceder ante el interés público o social.[2]
La propia
Constitución señala que la propiedad privada debe cumplir una función social
que implica obligaciones. Indica igualmente, la procedencia de la
expropiación (Arts. 58 y 59), la promoción estatal del acceso a la propiedad
(Art.60), la protección de la propiedad intelectual (Art. 61), la
imposibilidad de variar el destino de las donaciones (Art. 62), la
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso
público (Art. 63) y la promoción del acceso progresivo a la propiedad de la
tierra (Art. 64).
Es de resaltar,
que de manera específica, la norma superior indica que por sentencia judicial
se puede declarar la extinción del dominio sobre bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro
de la moral social. La misma norma y de manera expresa, prohíbe como pena la confiscación.[3]
9. Desde el
lado legal, el Art. 669 del Código Civil consagra el
derecho de dominio o propiedad como “el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.[4]
Se indica
igualmente, que sobre las cosas incorporales hay también una especie de
propiedad. Por ende, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de
usufructo.[5] Así las cosas, para
alcanzar la propiedad mencionada en el Código Civil y protegida de
manera especial por la Constitución, se han destacado unos modos para adquirir
el dominio, estos son: La ocupación, la accesión, la tradición, la
sucesión por causa de muerte y la prescripción.[6]
Es de agregar,
que una serie de normas nacionales e internacionales protegen la propiedad;
algunas de ellas son la Declaración Universal de Derechos del Hombre, artículo
17, expedida por la ONU; el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, además de los Códigos penales, comerciales, de minas,
petróleos, entre otros.
10. La doctrina
jurídica ha considerado que el derecho de propiedad comprende tres elementos,
que son el uso (usus), el goce o disfrute (fructus) y la
disposición. Esta Corporación señaló a través de la Sentencia C- 189 de 2006,
las características del derecho de propiedad privada de la siguiente manera:
“ Al derecho de propiedad se le atribuyen varias
características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un
derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto
amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites
impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho
exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario
puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es
un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se
incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de
uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su
existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho
irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión
depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la
realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente;
(vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un
poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser
respetado por todas las personas.
En cuanto a sus atribuciones, las mismas persisten desde el derecho romano[7]
y se resumen en los actos materiales y jurídicos que permiten a su titular el
aprovechamiento de su derecho, en concreto, a través de los beneficios del uso,
el fruto y la disposición. En cuanto al primero, reconocido como el ius
utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario
de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por
su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus,
se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que
acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el tercero, que se denomina
ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas
facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se
traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.”
( Negrilla expresa )
Así las cosas, la
propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho
subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas,
dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre
los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los
derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general
como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y
95, nums, 1 y 8)[8]. De manera que el mismo
ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a
su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las
citadas funciones, lo que conduce -en últimas- a consolidar los derechos del
propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas
en el Texto Superior.”[9]
Respecto del núcleo esencial del derecho a la propiedad privada,
esta Corporación señaló en la Sentencia mencionada supra que :
“ … en las sentencias T-427 de 1998[10],
T-554 de 1998[11], C-204 de 2001[12],
T-746 de 2001[13], C-491 de 2002[14]
y C-1172 de 2004[15], ha reconocido que el
núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y
disposición, que produzcan utilidad económica en su titular. Así lo sostuvo
inicialmente en la citada sentencia T-427 de 1998[16], al manifestar que:
“En ese orden de ideas y reivindicando el
concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario
una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación
de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí
mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a
su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de
cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad”.
La misma posición
jurisprudencial fue reiterada en las sentencias T-554 de 1998[17]
y C-204 de 2001[18]. En este último caso, al
declarar exequible el artículo 2529 del Código Civil que exige al poseedor de
un bien cuyo propietario resida en el extranjero, el doble del tiempo que se
impone al poseedor cuyo dueño habita en el territorio colombiano, para adquirir
por prescripción. En relación con el núcleo esencial del derecho a la propiedad
privada, la Corte señaló:
“De otro lado, sí el
legislador puede imponer restricciones al derecho de dominio, también puede
condicionar el acceso a él por prescripción señalando distintos periodos de
tiempo para ello, sin que de ninguna manera desconozca el núcleo esencial del
derecho a la propiedad, porque el mínimo de goce y disposición de un bien
se mantiene, aún cuando el titular no los ejerza. Tampoco resultan
afectados los derechos del poseedor, ya que las facultades de uso y goce con
ánimo de señor y dueño se mantienen, pero nunca la de disposición, de la cual
tan solo existe una mera expectativa. En estos términos, la Corte considera
que la norma acusada no resulta desproporcionada en detrimento del poseedor,
porque sus derechos quedan siempre a salvo, y que en cambio si permite
compensar la situación del propietario ausente”[19].
En idéntico
sentido, este Tribunal se pronunció en las sentencias T-746 de 2001[20]
y C-491 de 2002[21]. En esta última
oportunidad, el fallo de esta Corporación se originó en una demanda ciudadana
impetrada contra el artículo 217 del Decreto 1355 de 1970, que establece que
los alcaldes pueden imponer una construcción de obra, cuando los muros de un
antejardín o los frentes de una casa se encuentran en mal estado de
conservación o de presentación. En criterio de la Corte, dichas atribuciones no
vulneran el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, salvo la
correspondiente al mal estado de presentación, la cual tan sólo se ajusta al
Texto Constitucional, en el entendido que para su ejercicio el alcalde “debe
ceñirse exclusivamente a las normas que, en materia urbanística, o de
conservación del patrimonio cultural o histórico, establezcan los parámetros
estéticos o de presentación que deben cumplir dichas edificaciones”[22].
Finalmente, en
sentencia C-1172 de 2004[23], al declarar exequible
el artículo 723 del Código Civil, que reconoce la extinción del derecho a la
propiedad privada por la inundación de una heredad por un término superior a
diez años, esta Corporación manifestó -en relación con el núcleo esencial del
citado derecho- que el mismo se constituye por el mínimo espacio de libertad
para que las personas puedan usar y disponer libremente de sus bienes dentro
del marco jurídico[24].
9. En virtud de lo anterior, es claro que si
bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de
limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y
ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede llegarse al
extremo de lesionar su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y
disposición, que produzcan utilidad económica en su titular.
En cuanto se
refiere al atributo de la libre disposición o enajenación de los bienes (ius abutendi),
independientemente de que ya no exista en la actual Carta Política, una
cláusula como la prevista en el artículo 37 de la Constitución de 1886 que
establecía: “No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre
enajenación ni obligaciones irredimibles”[25];
lo cierto es que como lo ha reconocido esta Corporación, la regla general es
que dicha atribución al constituir una de las expresiones inherentes al
ejercicio del derecho a la propiedad privada, no puede ser objeto de
restricciones irrazonables o desproporcionadas, que se traduzcan en el
desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener
una utilidad económica sobre los mismos, tal y como se deduce de la protección
de su núcleo esencial, en los términos jurisprudenciales previamente expuestos.”
Limites
constitucionales de la propiedad privada.
11. El artículo 58 constitucional indica que
se garantiza la propiedad privada, no obstante señala que cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés
social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.
Este primer límite de la propiedad privada,
referente a la utilidad pública o al interés social exige que exista una ley previa que defina los motivos de
utilidad pública o de interés social. No basta simplemente con alegar dichas
motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien
establezca los motivos ya referidos sea el legislador a través de una ley de la
República.
12. El mismo artículo constitucional expresa que la propiedad es
una función social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una
función ecológica.
La función
social de la propiedad se estableció en Colombia mediante el artículo 10 de la
reforma constitucional de 1936. En la Constitución de 1991 se señaló que la
propiedad sea privada o estatal; individual o colectiva, no puede concebirse
ni desarrollarse bajo el exclusivo marco de sus titulares. Específicamente y en
relación con la función social de la propiedad esta Corporación manifestó:
“Por el contrario,
el carácter trascendente de la propiedad se pone de manifiesto a partir del
Preámbulo de la Constitución, pues, ¿cómo asegurarle a los integrantes de la
Nación, la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz, al amparo de unas condiciones de existe...
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