C-133-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-133/94
DERECHO
A LA VIDA-Naturaleza/NASCITURUS-Protección/ABORTO-Penalización
El
Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se
inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el
carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente
debe incluir la adopción de normas penales, que están libradas al criterio
discrecional del legislador, dentro de los límites del ordenamiento
constitucional. El reconocimiento constitucional de la primacía e
inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad
permisiva de actos que estén voluntaria y directamente ordenados a provocar la
muerte de seres todavía no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los
actos destinados a provocar su muerte. La vida del nasciturus encarna un valor
fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y
por su estado de indefensión manifiesto que requiere de la especial protección
del Estado. En la Carta Política la protección a la vida del no nacido,
encuentra sustento en el Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues es deber
de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de "todas las
personas", y obviamente el amparo comprende la protección de la vida
durante su proceso de formación y desarrollo, por ser condición para la
viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas.
DERECHO
A DECIDIR EL NUMERO DE HIJOS/ABORTO-Prohibición/DERECHO
A LA AUTONOMIA PROCREATIVA
En
atención a que la gestación genera un ser existencialmente distinto de la
madre, cuya conservación y desarrollo, no puede quedar sometido a la libre
decisión de la embarazada, y cuya vida está garantizada por el Estado, la
disposición constitucional en virtud de la cual "la pareja tiene derecho a
decidir libre y responsablemente el número de hijos", debe ser entendida
en el sentido de que la pareja puede ejercer este derecho sólo hasta antes del
momento de la concepción; por consiguiente, dicha norma no le da derecho para
provocar la interrupción del proceso de la gestación, pues la inviolabilidad
del derecho a la vida, esto es, a la existencia humana, que reclama la tutela
jurídica del Estado, asiste al ser humano durante todo el proceso biológico que
se inicia con la concepción y concluye con el nacimiento. No implica
desconocimiento de la autonomía o autodeterminación de la mujer o de la pareja
para decidir sobre tan trascendente aspecto de sus vidas, a través de las
prácticas anticonceptivas, o que se ignoren los derechos a la dignidad
personal, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y moral, honor
e intimidad personal y familiar, pues dicha autonomía y el ejercicio de los
referidos derechos, debe compatibilizarse con la protección de la vida humana.
LIBERTAD
DE CONCIENCIA-Límites/LIBERTAD DE CULTOS-Limitaciones
En
lo que atañe a las libertades de conciencia y de cultos, garantizadas por la
Constitución Política, en los artículos 18 y 19, respectivamente, se anota que
el ejercicio de los derechos dimanantes de estas libertades, tiene como limites
no sólo la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas,
elementos constitutivos del orden público, protegidos por la ley en el ámbito
de una sociedad democrática, sino el derecho de los demás a disfrutar de sus
libertades públicas y derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la
vida del nasciturus. Por consiguiente, bajo el amparo de las libertades de
conciencia y de cultos, no es procedente legitimar conductas que conduzcan a la
privación de la vida humana durante el proceso de su gestación.
REF.
Expediente
D-386.
TEMA:
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 343 del Decreto 100 de 1980
ACTOR:
Alexander
Sochandamandou.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Aprobada
en Santafé de Bogotá D. C., a los diez y siete (17) días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Alexander Sochandamandou, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta
Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 343 del Decreto 100 de
1980 (Código Penal).
Admitida
la demanda, se decretó un periodo de pruebas, en el cual se solicitó a la
Presidencia de la República los antecedentes legislativos del artículo 343 del
decreto 100 de 1980, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente se corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación,
quien rindió su concepto de rigor.
Cumplidos
los trámites establecidos en el artículo 242 de la Carta Política y del decreto
2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda en
referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
El
texto de la norma acusada, es el siguiente:
DECRETO
100 DE 1980.
(Código
Penal)
"ARTICULO 343. ABORTO. La mujer que causare su
aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres
años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el
consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso
anterior".
III.
LA DEMANDA.
Según
el actor, la norma acusada es inconstitucional, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
"1-
Porque las autoridades de la República solamente están instituidas para
proteger a todas las personas en su vida... y los no nacidos no son
personas".
"Ante
la ley, persona es el ente físico nacido de la especie humana, que viva tan
siquiera un minuto. El sujeto nacido es persona porque desempeña un papel, se
impone una misión o da un sentido a su vida".
"Existen
diversas teorías acerca de la existencia de las personas: La de la Concepción,
que afirma que existiendo el hombre desde la concepción, desde entonces existe
la capacidad jurídica. La del Nacimiento, que predomina en la doctrina jurídica
de la mayoría de las naciones, afirma que la persona existe desde el instante
en que nace".
"La
Ecléctica que reconociendo el nacimiento como el origen de la persona,
reconoce, por una ficción legal, derechos al concebido. La de la Viabilidad,
que exige aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno".
"Las
no personas no son jurídicamente capaces de derechos ni de obligaciones ni
están dotados de representación propia en el derecho y en consecuencia, el
aborto o expulsión de vientre materno de las no personas, no puede ser
penalizado legalmente".
"2-
Porque las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas en sus creencias y no todas las personas sustentan la misma
creencia sobre las cualidades de las no personas, en las diferentes etapas de
su gestación: la etapa celular que se sucede durante las primeras seis semanas
del embarazo, la etapa embrionaria que se sucede entre las seis semanas y el
cuarto mes del embarazo y la etapa fetal que se sucede del cuarto mes en
adelante".
"3-
Porque el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación Colombiana y existen grupos nacionales que por su origen y cultura no
consideran el aborto como un delito y comúnmente lo practican por motivos
eugenésicos, de malformación congénita, terapéuticos, quirúrgicos,
sentimentales, sociales, económicos o como recurso destinado a mantener el
equilibrio de la población dentro de la familia, en armonía con sus medios de
subsistencia".
"4-
Porque todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad
o sea al libre desarrollo del conjunto de caracteres intelectuales, afectivos y
de acción que la distinguen desde el punto de vista psíquico y le dan una
peculiaridad sin limitaciones impuestas por el orden jurídico".
"Las
no personas carecen de personalidad. En consecuencia, el aborto o expulsión del
vientre materno por la voluntad de la gestante, de las no personas, no es
delito porque constitucionalmente las no personas carecen de derechos y de
protección legal. Los delitos solamente pueden cometerse contra los derechos de
las personas".
"5-
Porque nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia o, cualidad del
espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales, en las
modificaciones que en sí mismo experimenta y en los distintos hechos de su
vida, en el conocimiento del bien que desea hacer y del mal que desea evitar
juzgando espontáneamente e inmediatamente sobre el valor moral (conciencia
moral) de sus actos individuales y determinados".
"Al
garantizar la libertad de conciencia, la Constitución garantiza que es un acto
potestativo de la mujer el poder determinar si se somete voluntariamente a un
aborto, invocando para ello la certidumbre que se origina en las íntimas
razones de su propia conciencia. Es a la mujer sin compañero o marido o a la
pareja a quienes compete decidir y disponer que el producto de la concepción
que no sea persona concluya o no el proceso de gestación hasta llegar a su
término".
"Porque
la Constitución garantiza la libertad de cultos y no todos los colombianos
practican el culto Católico, Apostólico, Romano. Fue la iglesia cristiana la
que primero condenó el aborto, fundándose en la creencia de que el feto, hombre
o mujer, es un ser dotado de alma y la muerte lo priva de la gracia del
bautismo...".
"El
derecho vigente en diversos países de moralidad religiosa diferente al
cristianismo no penaliza por no considerar el aborto como un delito...".
"7-
Porque nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido por obrar bajo los dictámenes de su conciencia.
Sean estos de carácter filosófico, político o de simple creencia".
"La
conciencia es un producto del hábito formado por la evolución de las costumbres,
la moral y las circunstancias históricas. En consecuencia y debido a que
constitucionalmente las no personas carecen de derechos y de protección legal,
es a la mujer sin compañero o marido o a la pareja a quienes compete decidir y
disponer, de conformidad con la religión o la filosofía que profesen, el que el
producto de la concepción que no es persona concluya o no el proceso de
gestación hasta llegar a su término".
"8-
Porque si la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número
de hijos y no todas las concepciones o embarazos son el producto de la voluntad
de la pareja, es a la mujer sin compañero o marido o a la pareja a quienes
compete decidir y disponer en aras de su responsabilidad para con la sociedad,
el que el producto de la concepción que no es persona, concluya o no el proceso
de gestación hasta llegar a su término...".
IV.
INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
El
Defensor del Pueblo, impugnó la demanda que originó el presente proceso, y
expresó como razones de su inconformidad las siguientes:
"La definición de persona citada por el demandante no es cierta
ontológicamente ni desde el punto de vista del derecho positivo".
"A.
ONTOLOGICAMENTE: Qué es persona?. Para distinguir un ente de otros debemos
señalar su esencia, esto es, lo que hace que un ser sea lo que es y no otra
cosa. Tratándose de las criaturas, la esencia es lo primero que de ellas se
concibe intelectualmente, lo que las diferencia de lo que no son ellas, lo que
las coloca en su especie. La naturaleza humana es la esencia del hombre. La
esencia es aquello en cuya virtud el hombre es precisamente hombre, por lo cual
en donde está la esencia humana allí hay un hombre. Lógicamente la esencia no
puede estar sujeta a cambio histórico, pues si lo estuviera cambiaría el hombre
en cuanto hombre, cambiaría aquello por lo que el hombre es hombre, cambiaría
su esencia, ya no habría hombre sino un ser distinto...".
"Tenemos
entonces que el desarrollo no altera la esencia del hombre. Lo correcto es
hablar de historicidad del hombre, que es mudanza permaneciendo en el mismo
ser. Pero cabe preguntarse, cual es la esencia del hombre?; que hace que sea
hombre y no otra cosa?. Toda definición consta de género próximo y de
diferencia específica, entonces podemos definir al hombre como un animal
racional: - género próximo: animal, - diferencia específica que lo distingue de
los demás de su género: racional. Y es la razón, esa perfección del ser,
precisamente la que hace que el hombre sea persona. La razón constituye al
hombre en su ser, hasta el grado de otorgarle dominio de sí, en primer lugar, y
de cuanto posee, en segundo lugar. El hombre, al dominarse a sí mismo - al ser
dueño de si - es, ontológicamente, ser dominador; he ahí su capacidad de
apropiación. Esa capacidad de apropiación hace que cosas suyas -como la vida-
sean derechos ante los demás...".
"De
manera que la persona es dueña de sí ontológicamente y no por atribución o
concesión de los hombres. El hombre se domina a sí mismo porque es un ser
racional. Si el hombre es dueño de sí mismo es obvio que es dueño de todo
cuanto posee, vida, pensamientos, actos, etc. Nacen así los derechos inherentes
a la condición de persona, propia del hombre. La razón es la que hace que el
hombre sea persona, no el título de derecho positivo, pues este apenas le
reconoce su personalidad...".
"El
valor de la persona -dice Legaz- consiste, por lo pronto, en ser más que el
mero existir, en tener dominio sobre la propia vida, y esta superación, este
dominio, es la raíz de la dignidad de la persona. La superioridad del ser
humano sobre los que carecen de razón es lo que se llama dignidad de la
persona".
"El demandante afirma que el derecho a la vida se tiene desde el momento
del nacimiento, como si con esa condición aflorase la vida humana. El derecho a
la vida se tiene durante todo el proceso vital, el nacimiento en un hecho
accidental respecto a la existencia del ser humano. La existencia del individuo
comienza desde el momento de la concepción, momento en el que se forma un nuevo
ser vivo de la especie humana, distinto tanto del padre como de la madre.
Refiriéndose a la fertilización del óvulo, es pertinente oír la afirmación de
Alfred Kastler, biólogo, premio Nobel de física: 'Desde ese momento comienza
una nueva vida; el feto es un ser vivo, un ser humano, un ser completo con un
código genético irrepetible".
"El
gameto contiene todas las características que acompañarán al ser humano hasta
su muerte. El fruto de la concepción es un ser humano, gracias a la inmunología
se sabe que el blastocito no es una parte del cuerpo de la madre. Los glóbulos
blancos de la sangre son capaces de reconocer cualquier cuerpo extraño al
organismo y de poner a marcha (sic) los mecanismos de defensa para destruirlo.
Cuando el embrión -en fase de blastocito- se implanta en la pared del útero, el
sistema inmunológico materno reacciona para expulsar al intruso, pero el nuevo
ser humano está dotado de un delicado método de defensa ante esta reacción. En
algunos casos esta defensa no es tan eficaz y se produce un aborto espontáneo.
Esto muestra que el no nacido no es parte del cuerpo de la madre, la
dependencia que tiene el no nacido del cuerpo de su madre es ambiental y
transitoria. La vida del cigoto es humana porque su esencia es humana. Del
embrión humano no puede desarrollarse ser distinto al humano."
"La
vida humana, como derecho, la tiene todo ser humano, sin distinción alguna por
motivos de raza, sexo, idioma o cualquier otra condición: nacido o no nacido,
joven o viejo, enfermo o saludable. Si el concebido es ontológicamente persona,
necesariamente debe el derecho reconocerle su personalidad jurídica, con todas
las consecuencias que de allí se derivan. El derecho a la vida existe
previamente a la legislación positiva, esta sólo lo reconoce".
"Efectivamente existe el deber de las autoridades de proteger a las
personas en sus creencias, sin embargo, es la misma Constitución la que se
encarga de señalar los naturales límites que tiene el ejercicio de los
derechos. Disposiciones como las que consagran el respeto a la dignidad humana
como fundamento del Estado Social de derecho (art. 10.), que son deberes de la
persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios
(art. 95, numeral 1o.), entre otras muchas, nos ponen de presente que la
libertad de pensamiento no puede practicarse de manera absoluta y unilateral;
precisamente porque es natural y sagrado, porque debe pertenecer a todos,
porque encuentra su aplicación en otros atributos, igualmente esenciales a la
personalidad humana, a la dignidad e inviolabilidad del individuo y de la
familia. Al igual que los otros derechos, constituye un arma de varios filos
cuyo manejo, peligrosos para otros, exige cierto espíritu y ciertas
preocupaciones, debe realizarse dentro de los límites de la institución,
socialmente, civilizadamente; de lo contrario, se pone al servicio de fines
ilegítimos, se transforma en licencia, el ejercicio del derecho cede su lugar
al abuso...".
"Las
sociedades civilizadas precisamente se han puesto de acuerdo en el respeto a la
vida, por encima de las diferencias que puedan existir en las creencias de unos
frente a las creencias de los otros...".
"... es necesario recordar que el artículo 16 de la Constitución Política
consagra el derecho de todas las personas al libre desarrollo de la
personalidad, pero con las limitaciones que imponen los derechos de los demás y
el orden jurídico. No existe ningún título jurídico que permita la eliminación
de la vida humana inocente mientras que todo hombre tiene un título jurídico
que le da derecho a ser y a existir conforme a su dignidad de persona".
"Por último, es muy extraño que se aduzca la libertad de cultos como
patente de corzo (sic) para restringir o violar el derecho a la vida, hombres
extraños a la filosofía cristiana tienen un sentido profundo de la persona
humana y de su dignidad, hasta mostrar un sentido profundo y auténtico de la
persona humana que muy pocos sabrían igualar. El respeto a la dignidad de la
persona no es monopolio de la filosofía cristiana, sino común a todas las
filosofías que, de una u otra manera, reconocen la existencia de un Absoluto
superior a todo el orden del universo, y en el valor supratemporal del alma
humana",
"La
dignidad de la persona humana es el fundamento no sólo del artículo penal
demandado, sino de toda la juridicidad. Sólo en la medida en la que se
reconozca al ser humano que por su calidad óntica es fin del mismo, jamás
absoluto, podremos aspirar a una práctica social razonable".
V.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
El
Ministerio de justicia, designó al doctor Raul Alejandro Criales Martinez, para
intervenir en el proceso como impugnador de la demanda y, en tal virtud,
presentó un escrito en el cual aboga por la constitucionalidad de la norma
impugnada, en los siguientes términos:
"El
tema del aborto o la opción libre a la maternidad fue debatido profundamente en
la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en donde inicialmente se quiso
consagrar. Pero, tanto en la comisión respectiva como en la plenaria de la
Asamblea dicha propuesta no tuvo acogida...".
"...el
artículo 43 de la Carta cuando manifiesta: '...Durante el embarazo y después
del Parto gozará de especial asistencia y protección del Estado ...', implica
que esta protección es integral, porque si la familia es el núcleo fundamental
de la sociedad, obviamente se debe proteger uno de sus componentes esenciales,
ya que la mujer como gestora de vida, cumple una función vital y social para el
género humano: la reproducción de la raza humana. Si no se protege la
expectativa de vida del género humano, sería propiciar otra causa de
autodestrucción del ser humano, sin el cual no tiene sentido ni la Constitución
ni las leyes".
"Finalmente,
el delito del aborto está tutelando la vida e integridad de la mujer, ya que
estas prácticas ponen en peligro su integridad y son en alto grado causa de
mortalidad; no hay que olvidar que el derecho a la vida es inviolable y, uno de
los deberes de las personas, de acuerdo al artículo 95 de la constitución, es
no abusar de sus propios derechos".
VI.
CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En
la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció
sobre la demanda presentada por el actor, y solicitó a esta Corporación que se
declare la exequibilidad de la norma acusada, conforme a las consideraciones
que se enuncian a continuación.
"...no
se encuentra a lo largo de la preceptiva constitucional disposición alguna que
establezca, expresa o tácitamente, el momento en que alguien comience a ser
persona, vale decir, si lo es desde la concepción, desde el nacimiento o desde
una época o periodo intermedio",
"No
habiendo definido el Constituyente tal circunstancia, es el Legislador quien ha
señalado el momento en que un individuo es persona y en consecuencia cuando
tiene la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones".
"Así,
la constitucionalidad de la norma no puede estudiarse con fundamento en una
premisa falsa señalada por el actor, en el sentido de que la Constitución
establezca que los no nacidos, no son personas, y que por lo tanto, no son
sujetos de derechos y obligaciones".
"Los
aspectos que sí deben tenerse en cuenta para determinar la compatibilidad o
incompatibilidad de la disposición acusada con la preceptiva de la Carta
Política, son entonces, la determinación de sí el Constituyente prohibió o
permitió de alguna manera la interrupción provocada del proceso de gestación y
sí se consagraron o no derechos a favor del nasciturus dentro de la
Carta".
"Si
bien al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se debatió el polémico
tema del aborto, no se señaló una posición expresa al respecto. De los
antecedentes legislativos se desprende la intención de los delegatarios de no
tomar partido sobre el asunto sino que se defirió al Legislador la tarea de
definir la legalidad o ilegalidad del aborto dentro de nuestro ordenamiento
jurídico".
"El
doctor Jaime Benitez en sesión plenaria de 10 de junio de 1991, manifestó lo
siguiente: "...Los derechos de la mujer que presentamos a su
consideración, no incluyen a pesar de las equivocadísimas voces, reclamos que
nos hacen en los últimos días, no incluyen señores el Derecho al Aborto; es más
el escándalo que se ha pretendido adelantar acerca de este tema porque los
Constituyentes de la Subcomisión Primera, por mayoría, y de la Comisión Quinta
por mayoría hemos resuelto no presentar para su consideración el tema, por
cuanto lo consideramos inconveniente para mantener el mejor clima, la mejor
armonía entre nuestra Sociedad, entre nuestros partidos, con nuestra religión
católica y pretendemos que el tema sea discutido, analizado a fondo por quien
corresponde que es por el Órgano Legislativo y en sus propias
reuniones...".
"Esta
clara la dificultad política que representaba para los Delegatarios de la
Asamblea Nacional Constituyente asumir una posición en relación con el aborto,
y es por ello explicable el que se acudiera a un compromiso dilatorio de tal
situación".
"El
Código Penal como estatuto ordenador y garantizador de la convivencia
ciudadana, recoge una serie de conductas que además de afectar o atentar contra
derechos o bienes de las personas individualmente consideradas, inciden de
manera negativa en contra de los derechos de la colectividad, y en este sentido
puede considerarse a las normas de Derecho Penal como de orden público".
"En
aras de tutelar los bienes jurídicos relevantes para una sociedad, que se
encuentran consagrados dentro de la Carta Fundamental de derechos, el
Legislador describe los comportamientos o conductas que vulneran o ponen en
peligro tales altos intereses".
"Dentro
de las conductas prohibidas por el Legislador, se encuentra la del aborto, cuya
descripción normativa apunta a reprimir un atentado contra el bien jurídico de
la vida y de la integridad personal".
"Nótese
que si bien la consagración del aborto dentro del tipo penal, responde a las
expectativas o se identifica con las creencias de ciertas religiones y de
ciertos grupos étnicos y culturales, y por el contrario no responde al querer
de otros grupos de personas, lo cierto es que la identificación del aborto
dentro del Estatuto Penal no lleva aparejada una discriminación en contra de
una determinada religión o grupo étnico o cultural, ni interfiere en la
libertad de quienes profesan una confesión o credo. De lo que se trata es de la
descripción de un comportamiento reprochable, que debe reprimirse para proteger
el núcleo fundamental de la sociedad, cual es la vida del ser humano, a quien
debe respetársele su derecho desde la misma concepción, tal como quedó plasmado
en la Convención Americana de Derechos Humanos".
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Conforme
a lo establecido en el numeral 5o. del artículo 241 de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda instaurada contra
el artículo 343 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
2.
La penalización del aborto en la legislación colombiana.
Dentro
del título XIII del Código Penal, que trata sobre los delitos contra la vida y
la integridad personal, el capítulo III se ocupa del aborto, en las siguientes
normas.
Art.
343. Aborto. "La mujer que causare su aborto o permitiere
que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años".
"A
la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer,
realice el hecho previsto en el inciso anterior".
Art.
344. Aborto sin consentimiento. "El que causare el aborto
sin consentimiento de la mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de
tres (3) a diez (10) años".
Art.
345. Circunstancias especificas. "La mujer embarazada como
resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no
consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá
en arresto de cuatro (4) meses a un año (1)".
"En
la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas
circunstancias".
3.
Planteamiento de la acusación.
Si
bien en el escrito de la demanda, de manera concreta no se señalan las normas
de la Carta Política que el actor estima violadas, la Sala encuentra que dentro
de los argumentos presentados por el demandante para fundamentar la
inconstitucionalidad del artículo 343 del Código Penal, se identifican algunos
contenidos de disposiciones de dicho estatuto superior, que a criterio del
actor, son vulnerados con la penalización que se hace de la práctica del
aborto.
En
efecto, de la lectura minuciosa de la demanda, se desprende que el demandante
considera como violadas las siguientes normas constitucionales:
Inciso
2° del artículo 2°: "Las autoridades de la República
están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Artículo
7°:
"El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana" (num. 3° de la demanda).
Artículo
18:
"Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de
sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar
contra su conciencia".
Inciso
1° del artículo 19: "Se garantiza la libertad de
cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a
difundirla en forma individual o colectiva".
Inciso
5° del artículo 42: "La pareja tiene derecho a decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y
educarlos mientras sean menores o impedidos".
Considera
el accionante, que la prohibición y sanción de la interrupción del proceso del
nacimiento, esto es, el aborto, vulnera los mandatos constitucionales que
consagran tanto el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos, como las libertades de conciencia y culto, que tienen las
personas para ordenar sus vidas conforme a los juicios íntimos por los cuales
disciernen y aprecian el valor moral de los actos humanos. También, estima el
demandante, que el mandato constitucional contenido en el inciso 2° del
artículo 2°, no se predica respecto a los no nacidos, en razón a que estos no
son personas, pues ante la ley, persona es el ente físico nacido de la especie
humana, que viva tan siquiera un minuto.
4.
Protección de la vida humana del que está por nacer.
El
derecho fundamental a la vida, cuya existencia se limita a constatar la Carta
Política, es el más valioso de los bienes que se reconoce a todo individuo de
la especie humana, y el sustrato ontológico de la existencia de los restantes
derechos.
El
derecho a la vida en el ordenamiento jurídico constitucional, constituye
indudablemente el reconocimiento y la efectividad de un valor esencial como es
la vida humana (Preámbulo y artículos 2° y 11).
El
doctor Jéröme Lejeune, profesor de Genética Fundamental en la Universidad de
René Descartes y miembro del Instituto de Progénesis de París, en testimonio
presentado ante el Subcomité del Senado de los Estados Unidos, de separación de
poderes1 , en punto a la determinación del
momento en que comienza la vida humana, expresó:
"¿Cuándo
comienza a existir un ser humano? Trataré de dar la respuesta más precisa a
esta cuestión de acuerdo con los conocimientos científicos actuales. La
biología moderna nos enseña que los progenitores están unidos a su progenie por
un eslabón material continuo, de modo que de la fertilización de una célula
femenina (el óvulo) por la célula masculina ( el espermatozoide) surgirá un
nuevo miembro de la especie. La vida tiene una historia muy, muy larga, pero
cada individuo tiene un comienzo muy preciso, el momento de su concepción.
El
eslabón material es el filamento molecular del DNA. En cada célula
reproductora, este filamento de un metro de longitud aproximadamente, está cortado
en piezas (23 en nuestra especie). Cada segmento está cuidadosamente enrollado
y empaquetado (como una cinta magnetofónica en un minicasette) de tal modo que
al microscopio aparece como un pequeño bastón, un cromosoma. Tan pronto como
los 23 cromosomas que proceden del padre se unen por la fertilización a los 23
cromosomas maternos, se reúne toda la información genética necesaria y
suficiente para expresar todas las cualidades hereditarias del nuevo
individuo. Exactamente como la introducción de un minicasette en un magnetófono
permitirá la restitución de la sinfonía, así el nuevo ser comienza a expresarse
a sí mismo tan pronto como ha sido concebido".
Es
cierto, que nuestra Constitución Política reconoce expresamente el derecho
inviolable a la vida a quienes son personas pertenecientes al género humano;
pero de allí no se sigue que la vida humana latente en el nasciturus, carezca
de protección constitucional. En efecto, si el valor esencial protegido por el
ordenamiento superior es la vida humana, necesariamente debe colegirse que en
donde haya vida, debe existir el consecuente amparo estatal.
En
otros términos la Constitución no sólo protege el producto de la concepción que
se plasma en el nacimiento, el cual determina la existencia de la persona jurídica
natural, en los términos de las regulaciones legales, sino el proceso mismo de
la vida humana, que se inicia con la concepción, se desarrolla y perfecciona
luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento.
La
vida que la Constitución Política protege, comienza desde el instante de la
gestación, dado que la protección de la vida en la etapa de su proceso en el
cuerpo materno, es condición necesaria para la vida independiente del ser
humano fuera del vientre de la madre. Por otra parte, la concepción, genera un
tercer ser que existencialmente es diferente de la madre, y cuyo desarrollo y
perfeccionamiento para adquirir viabilidad de vida independiente, concretada
con el nacimiento, no puede quedar al arbitrio de la libre decisión de la embarazada.
En
virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligación de establecer, para la
defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección
legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su
instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas penales, que
están libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los límites
del ordenamiento constitucional.
El
reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye,
en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y
directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y
autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su
muerte.
La
vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su
existencia como persona que representa, y por su estado de indefensión
manifiesto que requiere de la especial protección del Estado.
En
la Asamblea Constituyente, al discutirse lo relativo a los derechos de la
mujer, unánimemente se desechó por inconveniente una propuesta, en el sentido
de que "la mujer es libre de elegir la opción de la maternidad conforme a
la ley ...", lo cual es indicativo de que el Constituyente no optó, por la
permisión del aborto, y dejó en manos del legislador, regular los términos de
su penalización.
En
la Carta Política la protección a la vida del no nacido, encuentra sustento en
el Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues es deber de las autoridades públicas,
asegurar el derecho a la vida de "todas las personas", y obviamente
el amparo comprende la protección de la vida durante su proceso de formación y
desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen
a la existencia legal de las personas.
Dicha
protección se reitera en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución Política,
que reconocen y protegen a la familia como institución básica de la sociedad,
disponen que la mujer "durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada", y declaran a
la vida como uno de los derechos fundamentales de los niños.
Las
disposiciones constitucionales reseñadas, al igual que todas aquellas relativas
a los derechos fundamentales, encuentran un refuerzo y complemento en el inciso
2° del artículo 93, en cuanto permite incorporar a la Constitución Política, lo
dispuesto en materia de derechos humanos en los tratados y convenios
internacionales vigentes, el cual actúa igualmente, como un dispositivo
jurídico, que tolera el ofrecimiento de pautas interpretativas idóneas para
fijar los alcances de los derechos fundamentales. Es así como esta norma
señala, que "los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia".
Por
lo tanto, el texto del artículo 11 constitucional, acerca de que el derecho a
la vida es inviolable, debe interpretarse a la luz de la preceptiva de derecho
internacional, que a propósito y de manera inequívoca, garantiza este derecho
desde el mismo momento de la concepción2 . Evidentemente, entre los instrumentos
públicos internacionales ratificados por Colombia, que reconocen el derecho a
la vida, se encuentran la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 y
aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991 y la Convención
Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"
adoptada en nuestra legislación interna mediante ley 16 de 1992. Dicen, en lo
pertinente, los aludidos instrumentos:
Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño: "Teniendo presente
que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño por su
falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales,
incluso, la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento"
Artículo 1°, numeral 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente"
5.
Los cargos de la demanda.
5.1.
El nasciturus aún cuando no es persona, tiene derecho a la vida.
Dice
el demandante, para apoyar su pretensión de inconstitucionalidad de la norma
acusada, que el nasciturus no es persona y, por lo tanto, en cuanto la
Constitución protege el derecho de la vida de quienes son personas, no es
procedente penalizar el aborto.
Según
el artículo 74 del Código Civil, "son personas todos los individuos de la
especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición".
En
punto al comienzo de la existencia de la persona, con relevancia jurídica, el
artículo 90 del Código Civil, señala que "la existencia legal de toda
persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su
madre". No obstante, en el artículo siguiente se protege legalmente la
vida del que está por nacer y le otorga competencia al juez para que a petición
de cualquier persona, o de oficio, adopte "las providencias que le
parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que
crea que de algún modo peligra".
El
Código del Menor (Decreto 2732 de 1989), en su artículo 5° dispone que,
"todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia
necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social:
estos derechos se reconocen desde la concepción"; protección que se hace
explícita en cuanto al derecho a la vida del no nacido, cuando en su artículo
4° prescribe que, "todo menor tiene el derecho intrínseco a la vida y es
obligación del estado garantizar su supervivencia y desarrollo".
Estima
la Sala, que persona, es lo mismo que decir sujeto de derecho, en virtud de que
"el hombre sólo es persona en sentido jurídico en cuanto es titular de los
derechos y obligaciones correlativas cuya realización dentro del orden y la
justicia es el fin del derecho objetivo, de la norma"3. No
obstante, la argumentación del actor no es de recibo, pues como se ha dejado
expresado, no se requiere ser persona humana, con la connotación jurídica que
ello implica, para tener derecho a la protección de la vida, pues el
nasciturus, como se vió antes, tiene el derecho a la vida desde el momento de
la concepción, independientemente de que en virtud del nacimiento llegue a su
configuración como persona.
5.2.
La penalización del aborto no vulnera el derecho de la pareja a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos, ni las libertades de conciencia y
culto.
El
demandante manifiesta que la penalización del aborto, atenta contra la libertad
de las parejas a decidir libre y responsablemente el número de hijos, y la
libertad de conciencia y de culto, de quienes consideran que las prácticas
abortivas no constituyen una acción moralmente ilícita.
Esta
Corte admite que en el problema del aborto inciden con gran fuerza ideas,
creencias y convicciones morales; por esta circunstancia, y para garantizar la
imparcialidad en el juicio inherente a la función jurisdiccional, hace
abstracción de todo elemento o patrón de interpretación que no sea el
estrictamente jurídico.
En
atención a que la gestación genera un ser existencialmente distinto de la
madre, cuya conservación y desarrollo, no puede quedar sometido a la libre
decisión de la embarazada, y cuya vida está garantizada por el Estado, la
disposición constitucional en virtud de la cual "la pareja tiene derecho a
decidir libre y responsablemente el número de hijos", debe ser entendida
en el sentido de que la pareja puede ejercer este derecho sólo hasta antes del
momento de la concepción; por consiguiente, dicha norma no le da derecho para
provocar la interrupción del proceso de la gestación, pues la inviolabilidad
del derecho a la vida, esto es, a la existencia humana, que reclama la tutela
jurídica del Estado, asiste al ser humano durante todo el proceso biológico que
se inicia con la concepción y concluye con el nacimiento.
Lo
anterior, no implica desconocimiento de la autonomía o autodeterminación de la
mujer o de la pareja para decidir sobre tan trascendente aspecto de sus vidas,
a través de las prácticas anticonceptivas, o que se ignoren los derechos a la
dignidad personal, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y
moral, honor e intimidad personal y familiar, pues dicha autonomía y el
ejercicio de los referidos derechos, debe compatibilizarse con la protección de
la vida humana.
No
se descarta la posibilidad de eventuales conflictos entre los derechos
fundamentales de la embarazada y los derechos del nasciturus; pero a juicio de
la Corte no es su misión, sino tarea del legislador diseñar la política
criminal, a través de la expedición de reglas que contribuyan a la solución de
dichos conflictos.
En
lo que atañe a las libertades de conciencia y de cultos, garantizadas por la
Constitución Política, en los artículos 18 y 19, respectivamente, se anota que
el ejercicio de los derechos dimanantes de estas libertades, tiene como limites
no sólo la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas,
elementos constitutivos del orden público, protegidos por la ley en el ámbito
de una sociedad democrática, sino el derecho de los demás a disfrutar de sus
libertades públicas y derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la
vida del nasciturus. Por consiguiente, bajo el amparo de las libertades de
conciencia y de cultos, no es procedente legitimar conductas que conduzcan a la
privación de la vida humana durante el proceso de su gestación.
IX.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO:
Declarar
EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta providencia, el artículo
343 del Decreto 100 DE 1980, por el cual se expide el Código Penal Colombiano.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-133/94
DERECHO
A LA VIDA-Protección/DERECHO
A LA VIDA-Titularidad/NASCITURUS-Protección/DERECHOS DE LA MUJER
(Salvamento de voto)
La
Corte no logra diferenciar la protección a la vida del derecho fundamental a la
vida consagrado en el artículo 11 de la Carta. La vida humana es un valor que
goza indiscutiblemente de protección constitucional. Cuestión diferente es la
consagración del derecho fundamental a la vida, del que sólo puede ser
titular la persona humana nacida, esto es, aquel sujeto susceptible de ejercer
derechos y contraer obligaciones. Lo anterior no significa que la vida humana,
latente en las diferentes etapas del embarazo - cigoto, embrión, feto -,
no sea merecedora de protección estatal. Sin embargo, dicha protección no debe
necesariamente discernirse mediante el expediente de atribuir derechos
fundamentales a quien no ostenta titularidad jurídica para su goce y ejercicio.
El reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales - entre ellos el
derecho a la vida - al nasciturus, presupone que el Estado puede
restringir o limitar los derechos fundamentales de las personas mediante la
creación de nuevos sujetos de derecho. Por esta vía, abiertamente censurable,
el recurso a la personificación jurídica - en condiciones materiales que no son
las propias de la persona natural -, se convierte en un mecanismo de
restricción de los derechos fundamentales, en razón de que el conjunto de
exigencias de protección que se anticipa en el que va a ser sujeto y todavía no
lo es, se traduce en un plexo de derechos que jurídicamente se erige en barrera
al ejercicio de los derechos de las personas, en particular de la mujer
embarazada.
PERSONA-Concepto/NASCITURUS-Concepto
(Salvamento de voto)
La
licencia en el uso del lenguaje muestra la ambigüedad con que se emplea el
vocablo persona, como sinónimo de individuo o de ser humano, de manera
que se termina por dar igual tratamiento al no nacido que a las personas
nacidas y titulares de derechos y obligaciones. El nasciturus no es una persona
en sentido constitucional. La Constitución no hace al nasciturus sujeto de
derechos. Una interpretación de la constitucionalidad de la norma acusada con
base en la legalidad - Códigos Civil y del Menor - o del derecho internacional
- Convención Americana de Derechos Humanos -, como la que hace la mayoría, para
concluir que el nasciturus tiene derechos, es invertir la jerarquía
normativa, mediante la fijación del alcance del texto constitucional a partir
de los dictámenes del legislador.
MUJER
EMBARAZADA-Especial
asistencia y protección del Estado (Salvamento de voto)
El
artículo 43, que garantiza a la mujer protección especial durante el embarazo y
después del parto, tiene como destinataria inmediata a la embarazada y no al
fruto de la concepción. Tampoco la Corte, motu proprio, está en libertad de
reconocer dicho status al nasciturus, de manera que puedan
ponerse a competir sin restricción ni medida los derechos del ser humano no
nacido con los derechos de la mujer embarazada.
DERECHO
A LA VIDA-Protección/ABORTO
(Salvamento de voto)
El
Estado está constitucionalmente legitimado para proteger el valor intrínseco de
la vida humana, pero de ello no se desprende necesariamente que todas las
personas deban aceptar restricciones desproporcionadas a sus derechos fundamentales.
El Estado puede exigir que las decisiones acerca del aborto se adopten
reflexivamente, en atención a la importancia del asunto. Sin embargo, para
otros, el Estado está legitimado para ir más allá, y exigir de sus ciudadanos
la obediencia de reglas y prácticas basadas en una determinada concepción de la
vida - particularmente las relacionadas con su valor sagrado -. Mientras que la
primera alternativa deja un espacio de libertad para tomar decisiones morales
de manera que las personas asuman individualmente su responsabilidad, la
segunda niega esta posibilidad y demanda un comportamiento que puede, incluso,
ir en contra de sus convicciones morales. Juzgamos que sólo la primera opción
armoniza con la filosofía pluralista que la Constitución consagra. El problema
constitucional del aborto no versa sobre la naturaleza jurídica del nasciturus
- si es persona o no, si es sujeto de derechos e intereses o no - sino sobre
los límites del Estado para fijar e imponer el correcto significado de la
santidad de la vida humana.
LIBERTAD
DE RELIGION/LIBERTAD DE CONCIENCIA (Salvamento de
voto)
Un
Estado respetuoso de la libertad, en especial de las libertades de conciencia y
de religión, no debe intervenir en defensa de una especial concepción de la
vida, de forma que restrinja el derecho de las personas a adoptar sus propias
decisiones morales. De hacerlo exclusivamente con fundamento en una convicción
moral del valor de la vida humana, viola la libertad de conciencia y de
religión consagradas en la Constitución.
DERECHO
A LA AUTONOMIA PROCREATIVA (Salvamento de voto)
El
derecho a la autonomía procreativa se desprende directamente del derecho de los
padres a determinar el número de hijos que desean tener y del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Es igualmente artificioso afirmar que este
derecho puede ejercitarse en unas circunstancias - antes de la concepción -
más no en otras -, luego de la concepción -, sin fundamento constitucional que
justifique dicha distinción. Con este argumento, la efectividad del derecho
constitucional queda condicionada a la protección del valor que se le asigne a
la vida, según la creencia religiosa que se adopte. La mujer embarazada goza de
un derecho constitucional a la autonomía procreativa. El Estado debe proteger
este derecho y tomar las medidas necesarias para que sea efectivo, brindando
apoyo a la mujer que desee procrear o poniendo al alcance de la reticente los
medios médicos para impedir el riesgo que la práctica clandestina del aborto
representa. En ciertas ocasiones, la obligación de tener un hijo - mediante la
penalización del aborto -, impone una carga desproporcionada a la mujer. La
intromisión estatal en la esfera de su personalidad no sólo comporta el deber
de soportar durante nueve meses un embarazo, muchas veces, indeseado, sino,
además, afecta la salud física y mental de la mujer al imponerle la
responsabilidad de criar y proteger al niño en condiciones económicas adversas
o sin el estado psicológico apropiado. Para asegurar que la garantía
constitucional de la libertad se extienda tanto a las mujeres como a los
hombres, la Corte ha debido proteger la autonomía reproductiva de la mujer. Al
no hacerlo, permite que se vulnere el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, a la vez que el derecho a la igualdad de oportunidades.
ABORTO/DERECHO
A LA AUTONOMIA PROCREATIVA-Conflicto/NASCITURUS (Salvamento
de voto)
En
el primer trimestre, el aborto se aproxima a la anticoncepción. Médicamente,
ciertos actos abortivos son indistinguibles de los anticonceptivos. Es por este
motivo que en los primeros noventa días, el derecho a la autonomía procreativa
de la mujer ha sido admitido en diversos países en los que igualmente se
protege el valor de la vida desde la concepción. Por otra parte, la ausencia de
límites claros entre el primero y el segundo trimestre no debe ser un factor
que permita el ejercicio del derecho a la autonomía más allá del momento en que
el feto es capaz de sentir y sufrir. A partir del segundo trimestre, al existir
ya un interés consistente en evitar el sufrimiento del feto, sin que ello
signifique el reconocimiento de la calidad de persona o de la titularidad de
derechos y obligaciones, el derecho a la autonomía procreativa debería ceder
frente al nasciturus, salvo la presencia de derechos o intereses
superiores - vida o salud física o mental de la madre. A partir de la
viabilidad - posibilidad efectiva de subsistencia independiente del nasciturus
-, el interés en el valor intrínseco de su vida aumenta y, en principio, debe
primar sobre cualquier otro derecho o interés, salvo circunstancias extremas
que tampoco hacen exigible de la mujer su auto-inmolación para salvar otra
vida.
ABORTO-Penalización
(Salvamento de voto)
La
penalización absoluta del aborto criminaliza conductas no exigibles de una
persona, entre ellas el continuar un embarazo que es producto de una violación,
o teniendo que afrontar dificultades económicas extremas o pese al conocimiento
de graves malformaciones físicas o mentales del futuro hijo. En estas
condiciones, es difícil entender o aceptar el hecho de que la mujer que aborta
sea considerada una delincuente.
DERECHO
A VIVIR DIGNAMENTE (Salvamento de voto)
La
vida en un Estado social de derecho es más que el hecho físico de existir. Las
personas tienen el derecho a vivir dignamente. Por lo tanto, no es compatible
con la Constitución la exigencia hecha a la mujer de dar a luz a un hijo en
condiciones afectivas, sociales o económicas manifiestamente hostiles, las
cuales, de antemano, condenan a ambos - madre e hijo - a una vida de
infelicidad, inconciliable con el principio de la dignidad humana.
PRINCIPIO
DE MINIMA INJERENCIA DEL ESTADO (Salvamento de voto)
En
un Estado respetuoso de los derechos fundamentales, la función del derecho debe
ser acorde con el principio de mínima injerencia en la vida de los asociados. A
la luz de esta concepción, el derecho penal debe ser un código de requisitos
mínimos y básicos, necesarios para la conviviencia social, y no debe pretender
agotar los criterios de lo qué es moral y lo que carece de esa connotación.
Marzo
17 de 1994
REF: Expediente D-386
ACTOR: Alexander Sochandamandou
Magistrado Ponente:
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Observaciones
preliminares
Los
suscritos magistrados compartimos la posición mayoritaria en el sentido de que
el Estado está constitucionalmente facultado para penalizar el aborto con el
fin de brindar protección a la vida humana. No obstante, discrepamos
respetuosamente de la sentencia, pues ésta no contempla los casos en que la
continuación del embarazo no constituye una conducta jurídica ni
constitucionalmente exigible.
La
Corporación ha debido declarar la constitucionalidad condicionada del artículo
343 del Código Penal y la inexequibilidad del artículo 345 ídem., y no
simplemente la constitucionalidad de la norma acusada, ya que la penalización absoluta
del aborto, a nuestro juicio, es contraria a los preceptos constitucionales.
Por otra parte, nuestra discrepancia con la parte motiva de la sentencia es tan
profunda, que nos vemos en la necesidad de dejar planteadas, brevemente, las
razones de nuestro disentimiento. Para ello hemos dividido el salvamento de
voto en seis apartes, en los que se revisa la tesis de la mayoría y se exponen
algunos argumentos en favor de la no penalización del aborto en determinadas
circunstancias.
En
primer término, se demostrará por qué la equiparación del no nacido a la
persona humana, para efectos de hacerlo sujeto o titular de derechos fundamentales,
es una tesis contradictoria y carente de fundamento constitucional (parte I).
En los siguientes apartes, se señala que la Corporación, al fijar el alcance de
la protección que otorga al valor intrínseco de la vida humana, termina por
desconocer los derechos fundamentales (parte II), particularmente las
libertades de conciencia, de religión (parte III) y el derecho a la autonomía
procreativa de la mujer (parte IV). En contra de la posición de la Corte, se
deja enunciada la solución, que se considera la más acertada a la luz del texto
constitucional, al difícil conflicto de derechos e intereses implícito en
materia del aborto (parte V). Finalmente, se exponen algunas razones de
política criminal que demuestran que la penalización absoluta del aborto no es
el instrumento más idóneo, ni el más acertado, para la tutela de la vida
humana.
I.
Tesis que reconoce personalidad jurídica al no nacido
1.
La sentencia subraya inicialmente la importancia del derecho fundamental a la
vida - "sustrato ontológico de la existencia de los demás derechos"
-, para luego afirmar que éste se reconoce a "todo individuo de la especie
humana", cuya existencia comienza, según criterio metajurídico acogido por
la Corte, desde el momento de su concepción.
Según
la doctrina mayoritaria, la Constitución y el derecho internacional reconocen
el derecho a la vida al nasciturus, por lo que "no se requiere ser
persona humana, con la connotación jurídica que ello implica, para tener
derecho a la protección de la vida".
2.
La Corte no logra diferenciar la protección a la vida del derecho
fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Carta. La vida
humana es un valor que goza indiscutiblemente de protección constitucional
(Preámbulo, artículo 2). Cuestión diferente es la consagración del derecho
fundamental a la vida (CP art. 11), del que sólo puede ser titular la
persona humana nacida, esto es, aquel sujeto susceptible de ejercer derechos y
contraer obligaciones.
Lo
anterior no significa que la vida humana, latente en las diferentes
etapas del embarazo - cigoto, embrión, feto -, no sea merecedora de protección
estatal. Sin embargo, dicha protección no debe necesariamente discernirse
mediante el expediente de atribuir derechos fundamentales a quien no ostenta
titularidad jurídica para su goce y ejercicio.
3.
Cuando se dice que el feto es un "ser" o un "individuo
humano" normalmente se quiere decir que su vida tiene un valor intrínseco
por ser miembro del género humano y que, como tal, posee los mismos intereses y
derechos morales que ordinariamente tiene una persona.
Si
bien no puede negarse que el nasciturus sea organismo viviente individual,
y que es humano en el sentido de pertenecer a la especie animal homo
sapiens, de ello no se sigue que el feto tenga derechos e intereses del
tipo que el Estado está en el deber de proteger respecto de las personas.
Esta
errónea deducción, o salto conceptual, lleva a la Corporación a equiparar el
aborto a un asesinato. En efecto, en la sentencia se afirma: "El reconocimiento
constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en
principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y
directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos".
En este orden de ideas, quitarle voluntaria y premeditadamente la vida al
producto de la concepción, constituiría homicidio. La licencia en el uso del
lenguaje muestra la ambigüedad con que se emplea el vocablo persona,
como sinónimo de individuo o de ser humano, de manera que se termina por dar
igual tratamiento al no nacido que a las personas nacidas y titulares de
derechos y obligaciones.
4.
El nasciturus no es una persona en sentido constitucional. La Constitución no
hace al nasciturus sujeto de derechos. Una interpretación de la constitucionalidad
de la norma acusada con base en la legalidad - Códigos Civil y del Menor - o
del derecho internacional - Convención Americana de Derechos Humanos -, como la
que hace la mayoría, para concluir que el nasciturus tiene derechos, es
invertir la jerarquía normativa, mediante la fijación del alcance del texto
constitucional a partir de los dictámenes del legislador.
En
la Convención Americana de derechos humanos o "Pacto de San José de Costa
Rica" se estipula una protección " en general " al derecho
a la vida y se prohibe su privación arbitraria. Una correcta
interpretación de la norma, a la luz del ordenamiento constitucional, lleva a
concluir que, en principio, el derecho internacional protege la vida desde la
concepción, pero permite, frente a determinadas circunstancias especiales -
incesto, violación, malformaciones, peligro para la madre - la no penalización
de la conducta, en atención también a la vida de la madre y a su dignidad.
El
artículo 43, que garantiza a la mujer protección especial durante el embarazo y
después del parto, tiene como destinataria inmediata a la embarazada y no al
fruto de la concepción. Tampoco la Corte, motu proprio, está en libertad
de reconocer dicho status al nasciturus, de manera que puedan
ponerse a competir sin restricción ni medida los derechos del ser humano no
nacido con los derechos de la mujer embarazada.
No
obstante que el Estado tiene el poder de proteger la vida del feto de variadas
formas, v.gr. penalizando la intención de un tercero de eliminarlo o impidiendo
que queden en la impunidad los daños a él ocasionados, ello no signifi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.