C-133-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-133/93
LEY MARCO
La expedición de
toda ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades
legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En
efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los
denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás
amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto,
no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su
misma generalidad y obligatoriedad. Las materias que el constituyente autoriza
regular por medio de leyes de esta categoría son las expresamente señaladas en
el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política. A los miembros de la rama
legislativa les está permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y
las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales, toda vez que el
constituyente estableció las mismas exigencias para su promulgación. Por lo
tanto, si el legislador incluyó aspectos propios de una ley ordinaria dentro de
una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque
aquello no le esté prohibido, sino porque, por el contrario, le está
constitucionalmente permitido.
DOBLE ASIGNACION-Prohibición
Si bien es cierto
que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos
que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de
los servidores estatales; basta ver que en ella se prohibe la concurrencia de
dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una
asignación que provenga del erario público. El término "asignación"
comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese
sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador
ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de
1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de
que se hubiere concluído que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria,
el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto
el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.
REF.: EXPEDIENTE
No. D-153
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Prohibición de
recibir doble asignación del Tesoro Público. Excepciones.
Actor: JOSE ANGEL OTERO HAMBURGER.
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Aprobada por acta
No.
Santafe de Bogotá,
D.C., primero (1o.) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano JOSE
ANGEL OTERO HAMBURGER en ejercicio de la acción pública y política de
inexequibilidad solicita a la Corte retirar del ordenamiento jurídico nacional
el artículo 19 de la ley 4a. de 1992, por infringir los artículos 150-19-e) y
f) y 158 de la Carta Política.
Cumplido el trámite
estatuido para los juicios de esta índole, procede la Corte a decidir.
II. LA NORMA
ACUSADA.
El texto de la
disposición demandada es el que sigue:
"Artículo
19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, ni
recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o
de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
"Exceptúanse
las siguientes asignaciones:
"a) Las que reciban los profesores
universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con
asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución
pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de
hora cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de
servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros
de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que
no se trate de mas de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la
presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que
sumados correspondan a mas de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias
entidades".
III. LA DEMANDA.
Expresa el
demandante que con fundamento en el artículo 150-19 literales e) y f) se
expidió la Ley 4 de 1992 destinada a fijar el régimen salarial y el sistema
prestacional de los empleados públicos, sin embargo en ella se incluyó bajo el
artículo 19 el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y excepciones de
tales servidores del Estado, "cosa inaudita e irregular, por que ésta no
es materia del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Nacional y al
incluirlo, el legislador, en la ley mencionada, desbordó o se extralimitó en
sus funciones constitucionales".
Luego agrega que el
establecimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y excepciones
compete efectuarlo al legislador a través de ley ordinaria, de acuerdo con lo
prescrito por el artículo 128 de la Carta Política y no se puede llevar a cabo
utilizando el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) del mismo ordenamiento
como en efecto se hizo en la norma demandada "razón lógica para declararlo
inexequible".
Para terminar
expresa el actor que al comparar el título de la ley con el artículo demandado
se advierte claramente la violación del precepto 158 Superior que consagra:
"Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella...." y en el caso que se demanda "basta comparar el título de la
ley con el artículo acusado para fallar su inexequibilidad".
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
Dentro del término
de fijación en lista el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentó, por
medio de apoderado, un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la
disposición demandada porque en su criterio "todo el cuerpo de la ley hace
relación al salario o asignación del empleado público y al establecer en el
artículo 19 unas prohibiciones, lo hace referido precisamente a ese salario o
asignación", por tanto "la ley 4 de 1992 se ajusta en un todo a la
Carta Constitucional y contrariamente a lo que se afirma en la demanda, el
Congreso no solo la expidió ajustada a ella, sino que cumplió celosamente con
su obligación".
V. CONCEPTO
FISCAL.
Lo rinde el
Procurador General de la Nación en oficio No. 113 del 30 de octubre de 1992,
en el cual pide a la Corte declarar exequible el precepto acusado con base en
estos argumentos:
- Las
leyes de que trata el artículo 150-19 de la Constitución Nacional son las
denominadas cuadro o marco en las que se fijan pautas con sujeción a las cuales
el Gobierno puede reglamentar las materias allí contenidas.
- El
artículo demandado desarrolla el pensamiento del constituyente de 1991 que
"tiene por finalidad evitar distorsiones y desequilibrios en la asignación
de los recursos para efectos salariales: su protección la efectuó a través de
una prohibición, cuyo contenido normativo gira en torno a que no se permita que
los empleados públicos reciban mas de una asignación".
- La
limitación a que alude el artículo 19 de la ley 4 de 1992, materia de demanda,
desarrolla lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política. Pero "si
la Corte llegare a considerar que no obstante lo expuesto, el artículo acusado
es una norma que no se relaciona o no desarrolla las materias señaladas en el
numeral 19 del artículo 150 de la Carta, de todas maneras, en este caso, para
el despacho no se configuraría un vicio de inconstitucionalidad" por
cuanto "La génesis legislativa de las leyes marco y de las ordinarias, es
similar en tanto que su trámite formal se identifica, excepto en el aspecto de
la iniciativa.... pero dado que el legislador convalidó con la aprobación de la
ley la iniciativa del Gobierno, no se estructura por este hecho un vicio de
inconstitucionalidad".
-Más
adelante agrega: "la finalidad de las leyes marco es la de que el Congreso
pueda limitar al Ejecutivo en ciertas materias, indicándole pautas y
directrices en la tarea de reglamentar ciertos asuntos señalados expresamente
en la Constitución, pero si además de ejercer tal control, expide una norma de
competencia del legislador, no se desnaturaliza de esta manera la función de
control depositada en este órgano", razón para solicitar que sea cual
fuere la tesis que se acoja "de todas maneras el despacho encuentra
ajustada a la norma superior el artículo demandado".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a. Competencia.
Por dirigirse la
demanda contra un mandato de una ley de la República, compete a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto por
el artículo 241-4 del Estatuto Superior.
b. Leyes cuadro
o marco.
En la Constitución
Política de 1991 se identifican varias clases de leyes a saber: las orgánicas
(Art. 151), las estatutarias (Arts. 152 y 153), las llamadas "leyes
marco" o "leyes cuadro" (Art. 150 - 19) y las ordinarias o
comunes. En esta oportunidad la Corte se referirá exclusivamente a las cuadro o
marco por ser ellas las que conciernen al presente caso.
Esta categoría de
leyes se introdujo a nuestra normatividad jurídica constitucional con la
reforma de 1986, y tienen como características principales, que las diferencian
de las demás, el que deben versar sobre temas específicos, como son los
señalados taxativamente en los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 19
del artículo 150 de la Constitución Política, y el que su finalidad es la de
señalar, a través de normas generales, los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno, cuando proceda a desarrollar y aplicar dichas
normas, sin que le esté permitido exceder o desbordar los parámetros trazados,
de modo general por el legislador.
La creación de esta
clase de leyes, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, "encuentra
su justificación en la condición esencialmente mutable de aquellos fenómenos
que exigen una regulación flexible o dúctil que se adecúe a las cambiantes circunstancias
del suceder aludido, de tal manera que solo al Gobierno incumbe crear la
normatividad jurídica que aquellos fenómenos reclaman y lo hace por medio de
decretos que deben ajustarse a los parámetros o "marcos" dados por el
legislador quien al señalarlos, queda con aptitud legislativa recortada en las
materias que la precitada disposición constitucional enuncia" (Sent. 73
septiembre 18 de 1986).
La expedición de
toda ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades
legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En
efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los
denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás
amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto,
no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su
misma generalidad y obligatoriedad..
Las materias que el
constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría son las
expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que
se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público;
regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales;
modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del
Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones
sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a
regular la educación. (véase Gaceta Constitucional No. 125 página 2).
c. La ley 4a. de
1992.
La ley parcialmente
acusada (4a. de 1992) invoca en su encabezamiento como facultad constitucional
que sirvió de fundamento para expedir sus mandatos el artículo 150, numeral 19,
literales e) y f) del Ordenamiento Superior, según los cuales compete al
Congreso de la República por medio de ley, dictar las normas generales y
señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para "fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública", y "regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de
los trabajadores oficiales", por lo que queda claramente establecido que
se trata de una ley marco.
Cabe anotar que el
demandante únicamente acusa lo dispuesto en el artículo 19 de la ley citada,
por cuanto considera que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de
los empleados públicos debe estatuirse por medio de ley ordinaria, mas no en
una ley cuadro o marco como aquí se hizo.
Los motivos por los
cuales se establecen las excepciones al principio general establecido en el
artículo 19, son razonables: 1) Para fijar taxativamente qué es lo permitido a
los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública,
siguiendo el principio del Estado de Derecho según el cual quienes están
revestidos de la potestad y autoridad públicas, tan sólo pueden hacer aquello
que les está permitido por la ley. De este modo la ley está diciendo cuáles
son, en materia salarial, los supuestos permitidos para los empleados públicos,
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 2) Es una manera
adecuada de fijar , es decir, de dar una estabilidad evidente y
sustentada al régimen salarial; por ello establece excepciones al principio
general consagrado, las cuales se mencionan para perfeccionar el régimen
salarial, como accidentales y no como sustanciales. Todo régimen supone la
coexistencia de disposiciones, tanto las sustanciales como las accidentales;
estas últimas dan sentido, claridad y coherencia al a norma total, pues el
hecho de que estemos frente a una "ley cuadro", no implica, que
ésta sea imprecisa. En este caso la norma es concreta, pues se está refiriendo
al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
No comparte la Corte
el criterio del actor pues si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se
consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima
relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta
ver que en ella se prohibe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una
misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario
público. El término "asignación" comprende toda clase de
remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada
pensional, etc.
Siendo así, bien
podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la
citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno.
De otro lado, vale
la pena anotar que aún en el remoto caso de que se hubiere concluído que el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos
debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de
acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba
perfectamente facultado para hacerlo.
Para un mejor
entendimiento de este asunto, es necesario considerar que los miembros de las
corporaciones públicas, entre ellos los congresistas, tienen el carácter de
servidores públicos al tenor del artículo 123 de la Constitución Política, y
que en el ejercicio de su cargo, deben someterse a lo que establezcan la ley o
el reglamento, según lo señala el artículo 122 Superior, el cual tiene como
antecedente principal el artículo 63 de la Constitución de 1886.
Adicionalmente, el citado artículo 123 establece:
"Los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el
reglamento".
El mandato contenido
en las normas constitucionales señaladas, se conoce, dentro del campo del
derecho público, bajo el aforismo de que el particular puede hacer todo aquello
que no le esté prohibido, mientras que el servidor público únicamente puede
realizar lo que le esté específicamente permitido. Cuando la autoridad ejerce
una actividad por fuera de los parámetros señalados, incurre en violación del
principio mencionado, lo que conlleva a introducirse en los campos de la
responsabilidad de la administración pública.
De acuerdo con los
lineamientos de la Carta Política, a los congresistas les corresponde reformar
la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político sobre el
gobierno y la administración (Art. 114 C.P.). Vale la pena adentrarse en el
tema de la actividad legislativa con el fin de poder determinar qué es lo que
le está permitido hacer al Congreso en relación con la materia que nos ocupa.
Dispone el artículo 150 de la Carta que el Congreso es el encargado de hacer
las leyes, potestad que la jurisprudencia y la doctrina denominan
"cláusula general de competencia", según la cual las Cámaras legislativas
gozan de la capacidad necesaria y suficiente para dictar reglas de derecho en
todos los campos y frente a todo tipo de situaciones. Sin embargo, ese proceso
debe someterse, en los casos taxativamente señalados por el Estatuto Superior,
a una serie de requisitos tales como los de quórum deliberatorio y decisorio,
número de debates o iniciativa para presentar proyectos de ley. Significa lo
anterior que a algunas leyes se les prescribe un trámite diferente al
ordinario, toda vez que las materias de que tratan requieren de un mayor
análisis y una más juiciosa ponderación de las implicaciones que tendría su
promulgación. Tal es el caso, por ejemplo, de las leyes estatutarias (Art. 152
C.P.) y las leyes orgánicas (Art. 151 C.P.). Las primeras requieren la
votación de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá
efectuarse su aprobación, modificación o derogación en una sola legislatura;
las segundas demandan, para su aprobación, la mayoría de los votos de los
miembros de una y otra Cámara.
El Congreso de la República está facultado para promulgar, bajo el trámite
general señalado en los artículos 145, 154, 157, 159, 160, 161 y 162 de la
Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos
especiales. Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les está
permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o
marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19 C.P.), toda vez que
el constituyente estableció las mismas exigencias para su promulgación. Por lo
tanto, si el legislador incluyó aspectos propios de una ley ordinaria dentro de
una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque
aquello no le esté prohibido, como erróneamente lo sostiene el señor Procurador
General de la Nación, sino porque, por el contrario, le está
constitucionalmente permitido.
d. El artículo
128 de la Constitución Nacional.
Este mandato
constitucional consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar
simultáneamente dos o mas cargos públicos y de recibir mas de una asignación
que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga
parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en
que no opera dicha prohibición.
Tal incompatibilidad
está redactada en los siguientes términos:
"Nadie podrá
desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una
asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los caos expresamente
determinados por la ley.
Entiéndese por
tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las
descentralizadas".
Esta disposición
apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el
constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos
del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las
leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes
legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por
parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y
por ende de sueldos.
Posteriormente se
expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la
Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de
"asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones,
emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario público;
amplió el campo de cobertura de la disposición al extender su aplicación a las
empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, y precisó el
significado y alcance de la expresión "tesoro público" en el sentido
de comprender "el de la nación, los departamentos y los municipios",
dejando incólume la parte de la norma que autorizaba a la ley para señalar
excepciones a dicha regla general.
La citada norma, que
rigió hasta la expedición de la nueva Carta Política, dispuso:
"Nadie podrá
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o
instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos
especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación,
los departamentos y los municipios".
Como se puede
apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en
su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar
mas de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al
extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio
correspondiente a las entidades descentralizadas.
e. El precepto
demandado.
Al analizar el
contenido del artículo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la
Corte que en su primera parte reproduce la prohibición constitucional
establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño
simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación
que provenga del tesoro público, y señala además los casos en los cuales no
opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que
le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional.
Entonces como fue el
mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de
excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a
fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales
que regulen los derechos o establezcan las garantías que en lo referente al
tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo
128-, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su
debido ejercicio.
Vistas las distintas
situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta
Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y,
por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del
legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos,
laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien
tuvo, sin que esta Corporación pueda controvertir esas determinaciones.
Por estas razones,
en criterio de la Corporación y en desacuerdo con el demandante, el artículo 19
de la ley 4 de 1992 no infringe la Carta Política y por el contrario la acata y
desarrolla.
f. Violación del
artículo 158 Superior.
Tampoco resulta
acertado el argumento del actor respecto a la violación, por parte de la
disposición impugnada, del artículo 158 Supremo. En efecto, el objeto de
dicho mandato constitucional es lograr la tecnificación del proceso legislativo
en forma tal que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de
ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de la misma, o
se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o, como tantas veces se ha dicho,
"que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la
lógica y la técnica jurídica suponen". Con ello se busca evitar que se introduzcan
en los proyectos de ley preceptos que resulten totalmente contrarios, ajenos o
extraños a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad
buscada por él.
El artículo 19 de la
ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra
una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma
simultánea mas de un cargo público y por tanto el recibo de mas de una
asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la
finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues
en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe
observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como
también el régimen prestacional de los trabajadores oficiales. Y, como es
obvio, las "asignaciones" tienen íntima relación con el tema
salarial de que trata la norma.
Así las cosas, la
norma demandada será declarada exequible por no violar los cánones
constitucionales citados por el actor, ni ninguno otro del mismo Estatuto.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Nacional,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 19 de la ley 4a. de 1992.
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.