C-132-20
Sentencia C-132/20
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de especificidad y suficiencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEBER DE
CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Cumplimiento
dentro de conceptos de justicia y equidad/SISTEMA TRIBUTARIO-Principios
de equidad, eficiencia y progresividad
TENSION POR
COMPETENCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Reglas jurisprudenciales
ADMINISTRACION
EN MATERIA TRIBUTARIA-Regulación
ENTIDADES
TERRITORIALES-Carecen de soberanía tributaria
AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA FISCAL-Debe compatibilizarse con la
soberanía fiscal del legislador
TRIBUTO-Criterios
para identificar entidad a que pertenece
TRIBUTO
NACIONAL-Fijación legislativa de todos los elementos
Si se trata de un tributo
del orden nacional corresponde al Congreso, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 338 constitucional, establecer los elementos que lo
configuran, a saber: sujetos activo y pasivo, hecho gravable, base gravable y
tarifa. En todo caso, esa disposición autoriza que el Congreso habilite a otras
autoridades para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones. El principio
unitario se acentúa debido a que el diseño de la política fiscal se encamina a
la realización de intereses nacionales y no exclusivamente territoriales
TRIBUTO
TERRITORIAL-Alternativas para determinar los elementos
PRINCIPIO
UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Libertad de
configuración del legislador para crear, modificar, sustituir o derogar
tributos
COMPETENCIA
DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
LEGISLADOR
EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención en recursos propios
PRINCIPIO
UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Tensión
En síntesis, el examen
constitucional de leyes que configuran una política fiscal específica y
establecen tributos territoriales, tiene como premisa el reconocimiento de la
complejidad de las tensiones que se suscitan entre el principio unitario y la
autonomía territorial. Este rasgo de la tensión impone adelantar una valoración
integral del diseño legislativo de modo que no solo los elementos básicos
del tributo sino también aquellos relacionados con su recaudo y control, sean
considerados al juzgar las interferencias en la autonomía de municipios y
departamentos. Esta perspectiva se encuentra presente en los pronunciamientos
de este tribunal sobre la materia en los cuales, de manera más o menos
explícita, se consideran conjuntamente (i) los aspectos del tributo
regulados por la ley; (ii) aquellos dejados a disposición de las
entidades territoriales; y (iii) el tipo de justificación que explica
la regulación
IMPUESTO DE
ALUMBRADO PUBLICO-Naturaleza
PRINCIPIOS
DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia
concurrente del Congreso de la Republica, Asambleas departamentales y Concejos
municipales en matera de tributos
TRIBUTO DE
ALUMBRADO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional
ALUMBRADO
PUBLICO-Alcance
La Corte concluye que el
artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 no vulnera la autonomía fiscal de las
entidades territoriales (art. 287.3). La valoración integral del diseño del
tributo permite concluir que el legislador aseguró un espacio de libre
configuración de las entidades territoriales dado que (i) autorizó a
los municipios y distritos para adoptar o no el impuesto de alumbrado
público; (ii) estableció que los municipios y distritos fijarían
varios de sus elementos; y (iii) precisó las reglas generales de
recaudo y control del tributo que, además de otorgar a las entidades
territoriales la potestad de elegir entre varias modalidades de recaudo, se
encaminan a la consecución de objetivos constitucionalmente valiosos
Referencia: Expediente D-13469
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 “Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones”
Accionante:
Javier Ortiz Muñoz
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier Ortiz Muñoz demandó el artículo
352 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
2. Por medio del auto del 11 de
septiembre de 2019 el Magistrado Sustanciador dispuso la inadmisión por no
cumplirse los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Corregida la
demanda, mediante auto del 3 de octubre de 2019, esta fue admitida. Ordenó
correr traslado al Procurador General de la Nación para los fines previstos en
el artículo 278.5 de la Constitución Política y comunicó el inicio del proceso
al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. En la misma decisión se invitó
a participar a varias universidades e instituciones para que, si lo estimaban
del caso, ofreciesen razones que sustentaran la exequibilidad o inexequibilidad
de las disposiciones acusadas.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte decidirá
sobre la demanda admitida.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
1. A
continuación, se transcribe la norma acusada:
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará
el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá
realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas
comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del
impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al
prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de
los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso
de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o
la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la
realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del
servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio
aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad
de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a
quien lo preste”.
III.
LA DEMANDA
1. El accionante refiere
que la disposición demandada es contraria a los artículos 287.3, 338 y 363 de
la Constitución Política. Presentó los argumentos que a continuación se
sintetizan.
2. La Constitución reconoce
la autonomía financiera de las entidades territoriales “conforme a la cual,
estas entidades tienen la potestad de decidir sobre el establecimiento y
administración de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, especialmente, para establecer sus elementos particulares”[1]. El artículo
352 demandado desconoce esta prerrogativa “pues les impone a los distritos y
municipios el modo como se debe recaudar y facturar el impuesto de alumbrado
público, al establecer, unilateralmente, quiénes lo recaudan, por qué medios se
puede facturar, a quién se transfieren los recursos recaudados y en qué
término, en qué oportunidad se pronuncia la interventoría a cargo del municipio
o distrito, quién reglamenta el régimen sancionatorio para restringir su
evasión y que el servicio de facturación y recaudo no tendrá contraprestación
para quien lo preste”[2].
3. El legislador (i)
se arroga y ejerce directamente “típicas funciones de administración
(facturación, recaudo y control) de un tributo que es de propiedad de los
municipios”[3];
(ii) crea dicho impuesto y establece sus elementos particulares,
desconociendo que conforme al artículo 338 superior, esta competencia es
territorial; y (iii) toma directamente decisiones sobre la
administración del impuesto de alumbrado público.
4. Según las sentencias
C-944 de 2003 y C-903 de 2011, la propiedad sobre los recursos endógenos de las
entidades territoriales genera derechos análogos a los de la propiedad privada.
Es necesario establecer “si en el resultado de esta tensión existente entre
los principios de unidad nacional y autonomía territorial, el espacio para que
los municipios administren el impuesto de alumbrado público fue o no invadido
por el artículo 352 demandado”[4].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a tres criterios que
permiten establecer cuál es el rango de autonomía de los entes territoriales en
materia tributaria: (i) origen y propiedad del tributo; (ii)
naturaleza del tributo; y (iii) tipo de funciones
ejercidas sobre el tributo.
5. Considerando la
naturaleza del tributo -de fuente endógena- la libertad de configuración del
legislador es más reducida. A su juicio “tratándose de contribuciones
parafiscales, el legislador dispone de un amplio margen configurativo, así
provengan de fuente endógena, en tanto que es característica determinante de
este tributo su destino específico asociado a los sujetos gravados y beneficiarios
del tributo”[5].
Por el contrario, cuando se trata de contribuciones fiscales o impuestos, “el
margen de actuación del legislador es más reducido y, por ende, el de las
entidades territoriales, más amplio; esto es, que es mayor su autonomía
financiera, porque los impuestos no asocian a sus beneficiarios con los sujetos
pasivos u obligados, no constituyen una contraprestación para quienes están
obligados a pagarlos y así, dejan un amplio margen de acción para las
autoridades locales, especialmente, en materia de administración, recaudo,
facturación y control, sin que pierdan su naturaleza de impuestos”[6].
6. Existen tres tipos de
funciones que las corporaciones territoriales y nacionales pueden ejercer: (i)
creación del tributo y fijación de pautas y regulaciones generales; (ii)
fijación de elementos básicos del tributo (hecho gravable, sujeto
activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifa); y (iii) fijación
de elementos particulares del tributo relativos a la administración, recaudo y
control[7].
7. La primera le
corresponde al legislador de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del
artículo 150 de la Constitución. Las autoridades territoriales carecen de “soberanía
fiscal” que las habilite para crear tributos e imponerlos en sus
respectivas localidades. La segunda implica una competencia concurrente entre
el legislador y las entidades territoriales. La tercera -teniendo en cuenta que
la regulación de los aspectos generales y elementos básicos del tributo son
competencia del legislador- es cumplida por las entidades territoriales.
8. La Corte ha sostenido
que en materia de destinación, administración y manejo de los recursos
tributarios que se recauden por concepto de impuestos, la autonomía de los
municipios es total. Al contrastar el impuesto de alumbrado público y la
regulación del impuesto predial se concluye que “en el año 2004, la Corte
reconoce la facultad de que es titular el Legislador de fijar pautas,
orientaciones y regulaciones generales en materia de regulación del impuesto
predial, tributo éste que comparte con el de alumbrado público la condición de
impuesto territorial de fuente endógena, poniéndole como cortapisa
infranqueable al ejercicio de esta potestad del Congreso, la imposibilidad de
inmiscuirse en lo relativo a la fijación de la tasa impositiva, la
administración, el recaudo y el control del impuesto”[8]. El ámbito de mayores
restricciones para que el legislador intervenga sobre recursos endógenos es el
relativo a la regulación de su destinación, manejo y administración. En la
sentencia C-130 de 2018 la Corte estudió la constitucionalidad de disposiciones
relativas al impuesto de alumbrado público dejando claro “que al legislador
le está prohibido regular los elementos particulares del impuesto de alumbrado
público, específicamente, su administración y recaudo y, por lo tanto, su
regulación corresponde a las entidades territoriales en ejercicio de su
autonomía financiera”[9].
9. El ámbito de autonomía
de las entidades territoriales para establecer los elementos básicos del
impuesto de alumbrado público comprende la fijación de los sujetos pasivos, la
base gravable y las tarifas. El artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 restringe
tal autonomía al regular los elementos particulares del impuesto de alumbrado
público, ignorando la configuración de sus elementos básicos a cargo de las
entidades territoriales[10].
En ese sentido “los elementos particulares son dependientes o accesorios a
los elementos básicos y si se invierte el orden de precedencia; esto es, si se
diseñan los elementos particulares en ausencia de los básicos, éstos terminarán
indirectamente predeterminados por aquellos y, por contera, se desconocerá la
autonomía de las entidades territoriales para fijarlos o, en el peor de los
casos, se atentará, también, contra el principio de eficiencia tributaria al
establecer unos elementos particulares o accesorios del tributo que no se
ajustan a los elementos básicos y que, por lo tanto, no contribuirán a
maximizar los recursos de las entidades territoriales a través de su eficiente
administración, recaudo, facturación y control”[11].
10. El artículo 352, al
definir que el recaudo del impuesto de alumbrado lo hará el municipio o
distrito o comercializador de energía, reduce “no solo el espacio para
definir otros posibles recaudadores a discreción de los concejos municipales y
distritales, sino que se induce la definición del sujeto pasivo y la base
gravable, porque, si los municipios o distritos deciden no recaudar
directamente el impuesto de alumbrado público, deberán hacerlo a través del
comercializador de energía, pues la norma no les ofrece otra opción, y deberán
fijar como sujeto pasivo del impuesto al usuario del servicio público
domiciliario de energía eléctrica y como base gravable, el consumo de energía
eléctrica, pues, si no lo hacen, estarían desconociendo el principio de
eficiencia tributaria”[12].
11. La norma sustrae de la
autonomía lo relativo a la facturación y recaudo al impuesto de alumbrado
público. Primero, señala quiénes harán el recaudo de dicho impuesto
restringiendo la posibilidad de “señalar otros posibles recaudadores
conforme a la conveniencia pública identificada en la respectiva localidad
(…)”[13].
Segundo, dispone que el recaudo del impuesto podrá realizarse mediante las
facturas de servicios públicos domiciliarios no obstante lo cual “al
señalar, al mismo tiempo, que el recaudo lo hará el Municipio o Distrito o
comercializador de energía, restringe la posibilidad de estos entes
territoriales para utilizar otras facturas (…)”[14]. Tercero, prescribe que
cuando las empresas comercializadoras de energía actúen como agentes
recaudadores, transferirán el recurso al prestador dentro de los 45 días
siguientes al recaudo, restringiendo la posibilidad “de disponer que los
recursos no se entreguen al prestador del servicio de alumbrado público sino al
municipio o distrito o a la entidad o persona que de acuerdo con la estructura
administrativa y contractual definida para la prestación del servicio de
alumbrado público consideren más conveniente”[15] y limitando la fijación de
un recaudo con un término diferente.
12. El demandante plantea
argumentos adicionales. Cuarto, el artículo señala que durante el lapso de 45
días se pronunciará la interventoría a cargo del municipio o distrito, o la
entidad afín del sector, sin perjuicio de la realización del giro
correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. Así “(…) se
les restringe la posibilidad de disponer otros medios de control distintos a la
interventoría y de condicionar el giro correspondiente de recursos o la
continuidad del servicio, a los resultados de la interventoría o a los del
medio de control que las respectivas entidades territoriales tengan a bien
establecer en ejercicio de su autonomía”[16].
Quinto, dado que la regla acusada señala que el municipio o distrito
reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los
contribuyentes “se les restringe la posibilidad de decidir, conforme a su
autonomía territorial, si reglamentan o no un régimen sancionatorio aplicable a
la evasión de los contribuyentes”[17].
Sexto, al prever que la actividad de facturación y recaudo no tendrá ninguna
contraprestación restringe “la posibilidad de reconocer, a partir de su
autonomía, una contraprestación a las entidades o personas que le colaboren en
el recaudo del impuesto (…) en caso de que decidan no recaudar
directamente el impuesto, se verán precisados a encontrar recaudadores
dispuestos a prestar el servicio gratuitamente”[18].
13. Como se desprende de
la exposición de motivos que antecedió la expedición del artículo 352, el
legislador se propuso definir los elementos esenciales del impuesto de
alumbrado público de acuerdo con los fallos del Consejo de Estado, porque con
ello se aseguraba una aplicación uniforme del impuesto en todo el país y se
simplificaba el cumplimiento de esta carga.
14. Las restricciones que
se imponen en la norma demandada en materia de recaudo, facturación y control (i)
no tienen justificación constitucional; (ii) se desconoce
su utilidad porque se refieren al recaudo, facturación y control de un impuesto
cuyos elementos esenciales o básicos no fueron definidos por el legislador; y (iii)
no son necesarias en la medida en que estas decisiones deben adoptarlas
los municipios y distritos. Al expedirse el artículo 352 demandado “tampoco
estábamos en presencia de alguno de los casos excepcionales previstos en la
Constitución, en los cuales el Estado puede ejercer una mayor intervención en
los impuestos municipales y distritales, como es el caso de la guerra exterior (…)”[19].
IV. INTERVENCIONES
1. La Federación
Colombiana de Municipios solicitó declarar la exequibilidad[20]. La norma
facilita la gestión del recaudo del impuesto mediante la figura del “agente
recaudador”, previendo una posibilidad de que lo haga el municipio, el
distrito o el comercializador, sin menoscabar la autonomía territorial. Deben
reiterarse los argumentos expuestos en la sentencia C-088 de 2018, en la que se
estudió la constitucionalidad de la misma disposición. En dicha ocasión la
Corte la encontró ajustada al ordenamiento y avaló la posibilidad del recaudo
por los comercializadores. Sostuvo que “esto ocurre cuando ciertos agentes
desempeñan un papel clave en el flujo de los recursos de los contribuyentes,
intervienen en las operaciones económicas gravadas o, debido a la naturaleza de
su actividad económica, se hallan en aptitud de prestar una ayuda eficaz en el
proceso de recaudo”.
2. El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y el Instituto Colombiano de Derecho Aduanero
solicitaron declarar la exequibilidad[21].
Según el precedente constitucional las entidades territoriales no gozan de
soberanía fiscal y la competencia para regular impuestos territoriales se
ejerce de manera concurrente con la Nación. Respecto de los tributos
territoriales -en tanto fuentes endógenas de financiación- el legislador tiene
menor margen de configuración y solo puede intervenir de manera proporcional,
razonable, útil y necesaria. Conforme a ello el Congreso puede regular los
aspectos generales de estos tributos y las entidades territoriales solo los
específicos y, para el efecto, requieren una ley que los habilite.
La
disposición no regula los elementos esenciales del tributo sino las
alternativas de las que disponen las entidades territoriales para su recaudo.
No se vulneran los principios de equidad o eficiencia tributarios dado que no
se realizan distinciones injustificadas y la finalidad de la norma consiste en
hacer más eficiente el recaudo.
3. La Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales pidió declarar la exequibilidad[22]. La
disposición pretende autorizar a los municipios y distritos para adoptar
herramientas de recaudo. No vulnera la autonomía territorial pues (i) otorga
la facultad para decidir quien realiza el recaudo; (ii) no regula
de manera general ni en detalle la forma en que debe realizarse el recaudo del
tributo; (iii) no fija los elementos esenciales del tributo; y (iv)
la jurisprudencia ha reconocido que el legislador puede fijar los mecanismos de
recaudo de los tributos territoriales.
El recaudo a
través de la factura de servicios públicos materializa el principio de
eficiencia pues facilita tal actividad, así como la fiscalización, disminuyendo
los esfuerzos y recursos que deben destinarse para obtener el tributo. La
ausencia de contraprestación es avalada por la jurisprudencia como una carga
pública legítima que soportan las empresas comercializadoras en virtud de los
principios de solidaridad y eficiencia.
4. La Universidad
Externado de Colombia solicitó declarar la exequibilidad[23]. Se trata de
un tributo endógeno y el legislador tiene menor injerencia. Si bien la norma
regula aspectos del poder de gestión del impuesto de alumbrado público no
implica una obligación para las entidades territoriales, sino una facultad para
prever que el recaudo lo realicen los comercializadores.
La medida es
proporcionada dado que (i) persigue un fin legítimo consistente
en garantizar un efectivo recaudo del impuesto al alumbrado público; (ii)
es adecuada al permitir a los entes territoriales fijar los elementos
del tributo, estableciendo herramientas para su eficaz recaudo; y (iii) es
necesaria y proporcional frente a la autonomía territorial ya que regula
aspectos accesorios de la obligación tributaria y permite que los municipios o
distritos determinen sus elementos específicos. Debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en las sentencias C-088 de 2018 y C-018 de 2019 en lo referente a la
validación del comercializador como un agente de recaudo.
5. La Asociación
Nacional de Alumbrado Público y Ciudades Inteligentes pidió a la Corte
declarar la exequibilidad[24].
No se evidencia que el legislador se haya atribuido competencias propias de los
entes territoriales pues se limitó a enunciar algunas alternativas. Tampoco
afecta la libertad de empresa la ausencia de contraprestación por el recaudo,
pues se trata de una actividad marginal que no afecta el derecho a participar
en el mercado. La función de recaudo que ejercen empresas privadas en tributos
como el IVA, el de renta o el de industria y comercio contribuye a la gestión
tributaria del Estado. La Corte debe preservar la seguridad jurídica
pronunciándose de la misma forma en que lo ha hecho en ocasiones anteriores.
V.
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General
de la Nación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278.5 de
la Constitución Política, solicitó declararse inhibida para pronunciarse
sobre el cargo por violación del principio de eficiencia tributaria. A su vez
pidió declarar exequible el artículo 352 por el cargo relativo a la
violación del artículo 287 de la Constitución.
2. No existe cosa juzgada
derivada de la sentencia C-088 de 2018. Si bien en esa oportunidad la Corte
juzgó algunas de las expresiones del artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, ahora
se demanda integralmente dicha disposición y se formulan cargos diferentes a
los planteados en esa oportunidad.
3. El cargo relativo a la
infracción del principio de eficiencia no cumple las condiciones de claridad y
suficiencia dado que “no demuestra cómo esta regulación sobre la facturación
y recaudo es ineficiente en relación con las regulaciones expedidas por los
concejos distritales y municipales en materia de sujetos pasivos, bases
gravables y tarifas del tributo de alumbrado público”. El demandante “no
explica la forma en que este diseño desconoce la Constitución, pues parte de
considerar que existe una relación de precedencia entre la regulación
legislativa y la regulación de algunos elementos por parte de los concejos
municipales y distritales, que no se deriva de la disposición acusada ni de la
Constitución, razón por la cual el cargo carece del requisito de certeza y
pertinencia”.
4. La disposición acusada
no viola la autonomía de las entidades territoriales. Primero, los distritos o
municipios pueden decidir libremente si adoptan o no el tributo. En caso de que
decidan adoptarlo “pueden cubrir directamente el costo del alumbrado público
o hacer un único cobro anual mediante una sobretasa sobre el avalúo de los
bienes que opera como base gravable para liquidar el impuesto predial”.
Segundo, las entidades territoriales se encuentran habilitadas para “recaudar
la sobretasa junto con el impuesto predial unificado, para lo cual tienen todas
las facultades de fiscalización para su control y cobro, o pueden decidir otra
forma de cobro de esa sobretasa con las mismas facultades (…)”. Tercero, si
los municipios optan por la imposición del tributo de alumbrado público los
concejos definen “los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa de esa
contribución, de conformidad con el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016”.
El ejercicio de tal facultad supondrá “que el recaudo del tributo lo hace
directamente el municipio o distrito, a través del comercializador de energía que
opere en el ente territorial, mediante el cobro en la factura de energía
eléctrica a los usuarios”. En todo caso, si “el distrito o municipio
decide recaudar directamente el tributo por la prestación del servicio de
alumbrado público, lo puede hacer en forma directa, a través de entidades
bancarias o por intermedio de facturas de empresas de servicios públicos
domiciliarios (…)”.
5. La obligación del
comercializador consiste en transferir los recursos recaudados. Ello implica
que “debe haber un contrato de facturación y recaudo celebrado entre el ente
territorial y la empresa comercializadora que le suministra el servicio de
energía eléctrica al distrito o municipio y, como consecuencia de dicho
acuerdo, debe haber una interventoría a cargo del distrito o municipio (…)”.
Este régimen contractual, así como la definición de la interventoría es una materia
que le corresponde definir al legislador, de conformidad con la competencia
para expedir el Estatuto de Contratación establecida en el artículo 150 de la
Constitución. A su vez, se prevé la posibilidad de establecer un régimen
sancionatorio en caso de evasión sin desconocer, naturalmente, que esta
reglamentación “debe respetar los contenidos legislativos sobre la materia,
específicamente las reglas sobre elusión y evasión fiscal, establecidas en las
leyes, principalmente en el Estatuto Tributario”.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Teniendo
en cuenta que la disposición acusada hace parte de la Ley 1819 de 2016, esta
Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia considerando lo dispuesto en el artículo
241.4 de la Constitución Política. La vigencia del artículo 352 de la Ley 1819
de 2016 no ha sido puesta en duda en el curso del proceso y no se identifica su
modificación por ninguna norma tributaria expedida con posterioridad al momento
en que fue aprobado.
Primera
cuestión preliminar: ineptitud del cargo por violación del principio de
eficiencia tributaria
2. El ciudadano señala
que la disposición demandada desconoce el principio de eficiencia
tributaria. Ello ocurre, a su juicio, dado que las condiciones de recaudo
limitan el contenido de los elementos básicos del tributo y ello no contribuye
“a maximizar los recursos de las entidades territoriales a través de su
eficiente administración, recaudo, facturación y control”. También advierte
la acusación que la disposición “induce la definición del sujeto pasivo y la
base gravable, porque, si los municipios o distritos deciden no recaudar
directamente el impuesto de alumbrado público, deberán hacerlo a través del
comercializador de energía, pues la norma no les ofrece otra opción, y deberán
fijar como sujeto pasivo del impuesto al usuario del servicio público
domiciliario de energía eléctrica y como base gravable, el consumo de energía
eléctrica, pues, si no lo hacen, estarían desconociendo el principio de
eficiencia (…)”.
3. La Corte ha señalado
que la carga de especificidad impone la exposición de “razones que
evidencien la existencia de una oposición objetiva entre la disposición
demandada y el texto constitucional”[25].
Según este Tribunal ello “exige que, más allá de afirmaciones genéricas, se
desarrolle un argumento puntual que pueda demostrar una violación”[26].
4. La acusación se limita
a invocar de manera genérica el principio de eficiencia y, seguidamente, señala
que el sistema de recaudo del impuesto de alumbrado impacta el contenido de los
aspectos básicos de tal tributo. Si bien el demandante funda el desacuerdo en
la infracción de una disposición constitucional, no consigue presentar un
argumento concreto que muestre el modo en que el principio de eficiencia,
reconocido en el artículo 363, habría sido violado. Se limita a alegar tal
infracción debido a que se regula un elemento accesorio del tributo del que
dependen los contenidos básicos que deben ser definidos por los municipios. Así
las cosas, no consigue aportar razones específicas o puntuales que evidencien
la posible violación del referido principio y, en consecuencia, carece de
especificidad la acusación.
5. El déficit
identificado impide, al mismo tiempo, que se suscite una duda mínima sobre la
constitucionalidad del artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 y, en consecuencia,
no se satisface tampoco la carga de suficiencia.
6. Precisa la Corte que,
a pesar de que la acusación invoca los artículos 287.3, 338 y 363 de la Carta,
el demandante se concentra en alegar la violación del derecho de las entidades
territoriales a “administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. Conforme a ello la
Sala Plena se limitará a establecer, en los términos que se indican más
adelante, si el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 se opone a la primera de
las disposiciones antes referidas.
Segunda
cuestión preliminar: inexistencia de cosa juzgada
7. La disposición
demandada fue objeto de examen en las sentencias C-088 de 2018 y C-018 de 2019.
La jurisprudencia ha establecido que se configura la existencia de cosa juzgada
y la Corte debe estarse a lo resuelto en la decisión anterior, cuando la
materia juzgada previamente y la que pretende juzgarse en la nueva decisión son
equivalentes. Para tal efecto es necesario adelantar un doble análisis que
comprende el objeto de control –enunciado o norma legal- y el cargo de
inconstitucionalidad, de modo que existirá cosa juzgada cuando uno y otro son
coincidentes.
8. La sentencia C-088 de
2018 juzgó la constitucionalidad de las expresiones “o Comercializador de
energía” y “El servicio o actividad de
facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien
lo preste” incluidas en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016. Le
correspondió establecer si vulneraba la libertad de empresa, la justicia y la
equidad, la competencia de los distritos y municipios para atribuir a las
empresas de energía eléctrica domiciliaria, sin contraprestación alguna, la
actividad de recaudo del impuesto de alumbrado público.
Precisó la
Corte que “las labores de facturación y recepción de los valores del
impuesto de alumbrado público corresponden alternativamente a la respectiva
entidad territorial (municipio o distrito) o a la empresa comercializadora de
energía eléctrica domiciliaria que opere en la localidad, a través de la
factura del servicio”. Señaló “que (…) si la energía domiciliaria
es proporcionada por empresas particulares, el Legislador otorga la potestad al
municipio o distrito de establecer que sea la misma comercializadora, en la
respectiva factura de pago, la que recaude el tributo y lo transfiera al
prestador de luz pública autorizado por el ente territorial, dentro de los 45 días
siguientes” previendo que “[e]n cualquier caso, esta actividad no dará
lugar a retribución”. Destacó además que “la norma no crea directamente
una obligación para las empresas de energía eléctrica” no obstante lo cual
“en todos aquellos eventos en los cuales estas provean el servicio
domiciliario, los distritos y municipios pueden continuar realizando el recaudo
del impuesto o decidir que sea efectuado por las comercializadoras”. En tal
dirección “la norma confiere a los concejos municipales y distritales la
posibilidad de designar como recaudador del tributo de alumbrado público a las
empresas de energía domiciliaria, a las cuales corresponderá asumir, sin ánimo
de lucro, la respectiva carga fijada por el ente territorial”. Concluyó que
la disposición era compatible con la Carta puesto que “la obligación
eventual de facturar y recaudar las sumas por concepto de alumbrado público no
interfiere el derecho de tales empresas a concurrir al mercado o retirarse del
mismo, a competir en paridad de condiciones, ni comporta consecuencias sobre la
libertad que poseen para disponer de sus modelos de organización y gestión
interna, así como de sus técnicas para incursionar en el sector económico de su
especialidad”.
9. La sentencia C-018 de
2019 dispuso, de una parte, inhibirse sobre varias acusaciones contra el
artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 y, de otra, estarse a lo resuelto en la
sentencia C-088 de 2018 respecto de la expresión “El servicio o actividad de
facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien
lo preste”. Apoyándose en esta última decisión, sostuvo que el artículo
acusado prevé que “las labores de facturación y recaudo de los valores del
impuesto de alumbrado público corresponden alternativamente a la respectiva
entidad territorial (municipio o distrito) o a la empresa comercializadora de
energía eléctrica que opere en la localidad, a través de la factura del
servicio”. Ello implica “que, si la energía es proporcionada por
empresas particulares, “el legislador otorgó la potestad al municipio o
distrito de establecer que sea la misma comercializadora, en la respectiva
factura de pago, la que recaude el tributo y lo transfiera al prestador de luz
pública autorizado por el ente territorial, dentro de los 45 días siguientes”.
Advirtió que “en todos aquellos eventos en los cuales las empresas
comercializadoras de energía provean el servicio domiciliario, los distritos y
municipios pueden continuar realizando el recaudo del impuesto o decidir, en su
lugar, que sea efectuado por ellas”. Conforme a lo expuesto y citando
nuevamente la sentencia C-088 de 2018 refirió que “la norma confiere a los
concejos municipales y distritales la posibilidad de designar como recaudador
del tributo de alumbrado público a las empresas de energía domiciliaria, a las
cuales corresponderá asumir, sin ánimo de lucro, la respectiva carga fijada por
el ente territorial”.
10. Si bien el objeto de
control examinado en la sentencia C-088 de 2018 es el mismo ahora sometido al
escrutinio de este tribunal, el análisis versó sobre cuestiones diferentes a la
posible violación del artículo 287.3 de la Carta. A su vez, la sentencia C-018
de 2019 dispuso inhibirse de varias acusaciones, ninguna de ellas vinculada a
la infracción de la referida norma constitucional y, en lo demás, estarse a
lo resuelto a lo decidido en la providencia del año 2018. Ello se resume en
el siguiente cuadro:
Sentencia
Expresiones acusadas del
artículo 352 de la Ley 1819 de 2016
Alcance del pronunciamiento
Decisión
C-088/18
“o Comercializador de energía” y
“El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no
tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”.
Si vulnera la libertad de empresa, la justicia y la
equidad, la habilitación de los distritos y municipios para atribuir a las
empresas de energía eléctrica, sin contraprestación alguna, la actividad de
recaudo del impuesto de alumbrado público
Declarar EXEQUIBLES las expresiones “o
Comercializador de energía” y “El servicio o actividad de facturación
y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”,
contenidas en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 (…) en relación con los
cargos analizados en esta sentencia.
C-018/19
“El
servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna
contraprestación a quien lo preste”
Si vulnera la libertad económica o de empresa
imponer las funciones de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado
público a las empresas comercializadoras de energía, sin contraprestación
alguna.
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-088
de 2018, en la que esta Corporación declaró EXEQUIBLE la expresión: “El
servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna
contraprestación a quien lo preste” contenida en el citado artículo 352
de la Ley 1819 de 2016[27].
En suma, no
existe un pronunciamiento previo que haya recaído sobre idéntica materia a la
que ocupa en este momento la atención de esta corporación.
Problemas
constitucionales, síntesis de la decisión y método
11. Teniendo
en cuenta el planteamiento especifico del demandante y las intervenciones
presentadas a lo largo del proceso, la Sala Plena debe establecer si el
artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, vulnera la autonomía territorial
reconocida en el art. 287.3 de la Constitución[28]
(i) al restringir la posibilidad de los distritos o municipios
para señalar recaudadores del tributo diferentes al propio municipio-distrito o
a la empresa comercializadora de energía; (ii) al prever
para el recaudo la factura del servicio de energía eléctrica; (iii)
al disponer que los recursos obtenidos no se entreguen al prestador del
servicio público; (iv) al fijar un plazo de recaudo; (v) al
adoptar un medio de control de la actividad desarrollada por el recaudador y
regular las condiciones del giro de los recursos; (vi) al
establecer una competencia de reglamentación del régimen sancionatorio; y (vii)
al consagrar una contraprestación para quien presente el servicio de
facturación.
Teniendo en
cuenta el planteamiento del demandante y las intervenciones presentadas a lo
largo del proceso, la Sala Plena debe establecer si el artículo 352 de la Ley
1819 de 2016 vulnera la autonomía de las entidades territoriales reconocida en
el artículo 287.3 de la Constitución[29]
al regular diferentes aspectos relacionados con el modo de realizar el recaudo
y la facturación del impuesto de alumbrado público
12. La Corte concluirá que
el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 no desconoce la autonomía de las
entidades territoriales reconocida en el artículo 287.3. El legislador (i)
autorizó a los municipios y distritos para adoptar o no el impuesto de
alumbrado público; (ii) preservó un espacio amplio para delimitar
varios de los elementos del tributo; y (iii) estableció reglas
generales de recaudo del tributo que, además de permitir la elección entre
varias modalidades, se dirigen a la consecución de objetivos
constitucionalmente valiosos. El análisis integral del diseño fiscal en materia
de alumbrado público evidencia que el legislador eligió, entre varias, una
forma posible de articulación del principio unitario y el principio de autonomía
territorial que salvaguarda las competencias básicas de las entidades
territoriales.
13. A efectos de presentar
las razones de la conclusión precedente, este Tribunal (i) identificará
el alcance del precedente judicial relativo a la articulación del principio
unitario y la autonomía de las entidades territoriales en materia de asuntos
tributarios y (ii) abordará el examen concreto de la disposición
demandada.
Tributación,
unidad y autonomía
14. La jurisprudencia ha
establecido un conjunto de criterios que orientan el control de
constitucionalidad de leyes de contenido tributario en aquellos casos en los
que se impugna su validez alegando la infracción de las normas relativas a la
autonomía territorial. A continuación, se refieren sus principales aspectos.
15.
El parámetro de control constitucional en esta materia tiene su punto de
partida, de una parte, en el deber de todas las personas de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad (art. 95) y, de otra, en el reconocimiento de que el sistema
tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad e
irretroactividad (art. 363). Con fundamento en ello, la Carta fija un conjunto
de disposiciones que definen, primero, las relaciones de la Nación con las
entidades territoriales y, segundo, la articulación de los órganos colegiados
de representación popular y otras autoridades con competencias de regulación
tributaria.
16.
En el primer grupo se encuentran reglas que establecen (i) la
competencia del Congreso para establecer las contribuciones fiscales y
parafiscales (arts. 150.12 y 338); (ii) el derecho de las
entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía, para administrar
recursos y fijar los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones
(arts. 287.3 y 338); (iii) la potestad de las asambleas
departamentales para decretar, de conformidad con la ley, los tributos y
contribuciones necesarios para el cumplimiento de las responsabilidades del
departamento (art. 300.4); y (iv) la función de los concejos
municipales para votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los
tributos y los gastos locales (art. 313.4). Igualmente prevé (v) que
los municipios tienen la competencia exclusiva para gravar la propiedad
inmueble (art. 317) y (vi) que el legislador, en general, no
puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con
tributos territoriales ni tampoco imponer recargos sobre sus impuestos (art.
294). En semejante dirección prescribe (vii) que las rentas
tributarias provenientes de la explotación de monopolios de las entidades
territoriales son de su propiedad, gozando los impuestos territoriales de una
especial protección constitucional (art. 362).
17.
El segundo grupo de disposiciones comprende (i) la regla
conforme a la cual en tiempos de paz la imposición de tributos le corresponde
únicamente al Congreso, a las asambleas y a los concejos, siendo de su
competencia establecer los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, así como las tarifas de los impuestos (art. 338 inciso primer
inciso). Prevé también (ii) que la ley, las ordenanzas y los
acuerdos pueden habilitar a las autoridades para que fijen la tarifa de las
tasas y contribuciones con sujeción a las condiciones que se establezcan para
ello. Asimismo, la Carta (iii) prescribe que se
sujetan a iniciativa gubernamental las exenciones de impuestos, contribuciones
o tasas nacionales (art. 154); (iv) prohíbe al Congreso otorgar
facultades extraordinarias para decretar impuestos (art. 150.10); y (iv) habilita
al Presidente de la República para que, bajo la declaratoria de un estado de
emergencia económica, social y ecológica establezca nuevos tributos o modifique
los existentes (art. 215).
18.
La Corte ha reconocido, desde el principio, que las entidades
territoriales no son titulares de soberanía fiscal y, por ello, su régimen
tributario está sujeto a la Constitución y a la ley. En ese sentido “la
facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no es
originaria, sino que está subordinada a la Constitución y a la ley”[30]. La
inexistencia de soberanía fiscal se desprende “del contexto sistemático de
la Carta”[31];
del hecho de que “[l]a propuesta de consagrarla fue derrotada en la
Asamblea Constitucional”[32];
y de la tesis según la cual a pesar de “que la Carta del 91 incrementó
notablemente la capacidad tributaria de las entidades territoriales, (…) en
materia impositiva mantuvo la subordinación de su poder normativo a la ley,
según claramente lo estipulan los artículos 300-4 y 331-4 de la Carta”[33].
Ahora bien, como también lo indicó este Tribunal en su jurisprudencia
temprana, la sujeción a la ley “no está dando lugar a la absorción de la
facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos
deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador”[34]. Por ello “al
fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones,
tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente
para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas
de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las
características de los gravámenes que vayan a cobrar”[35].
19.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la amplitud de la
competencia del Congreso se establece en función del carácter nacional o
territorial del tributo. De ello se sigue que el mandato de protección de
la autonomía territorial ofrecerá mayor resistencia a la intervención
legislativa en el caso de los tributos territoriales, al paso que cederá su
lugar al principio unitario cuando se trata de una contribución nacional.
20.
Para definir el carácter nacional o territorial de un tributo este Tribunal
ha identificado tres criterios: formal, orgánico y territorial. El primero
exige “identificar si la ley que establece o autoriza el tributo, señala con
claridad cuál es la entidad titular del mismo”[36]; el segundo indica que “el
dato fundamental para definir la titularidad de un tributo reside en la
identificación del órgano encargado de imponer la respectiva obligación
tributaria”[37]
de modo tal que “[s]i la imposición del tributo depende, exclusivamente, de
una decisión política de los órganos de representación central, será una renta
nacional”[38]
al tiempo que “si para establecerlo es necesaria la participación de los
órganos departamentales o locales, debe entenderse que se trata de un tributo
departamental o municipal”[39];
el tercero implica que “será endógena la fuente de financiación que tenga
origen en un tributo recaudado, integralmente en la respectiva jurisdicción,
siempre que se destine a sufragar gastos propios de la entidad territorial y
mientras no tenga algún elemento sustantivo - como, sería por ejemplo, un
notorio y grave impacto interjurisdiccional de alguno de sus elementos (…) -
que sirva para señalar que se trata de una renta nacional”[40].
21.
Si se trata de un tributo del orden nacional corresponde al
Congreso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 338 constitucional,
establecer los elementos que lo configuran, a saber: sujetos activo y pasivo,
hecho gravable, base gravable y tarifa. En todo caso, esa disposición autoriza
que el Congreso habilite a otras autoridades para fijar la tarifa de las tasas
y contribuciones. El principio unitario se acentúa debido a que el diseño de la
política fiscal se encamina a la realización de intereses nacionales y no
exclusivamente territoriales.
22.
No ocurre lo mismo cuando se trata de un tributo territorial. En
estos casos es necesario reconocer la existencia de competencias concurrentes
del legislador y de las entidades territoriales: la función legislativa del
Congreso se complementa con las funciones normativas de las asambleas
departamentales y de los concejos municipales. Se trata de un difícil
equilibrio en el que se relacionan el principio unitario -que exige la
intervención del Congreso en la configuración del tributo- y el principio de
autonomía territorial -que proscribe las interferencias excesivas en el derecho
de las entidades territoriales para establecer sus tributos y administrar los
recursos requeridos para el cumplimiento de sus tareas-. En suma, el deber de
sujeción a la ley por parte de los departamentos y municipios cuando de
tributos territoriales se trata, no autoriza la adopción de medidas que
impliquen una especie de expropiación de las atribuciones reconocidas en
los artículos 300.4, 313.4 y 338 de la Constitución.
23.
Precisar los extremos entre los que puede transitar el legislador para
asegurar la armonización del principio unitario y la autonomía de las entidades
territoriales no es una tarea simple. Este Tribunal ha indicado que el
legislador debe satisfacer un nivel mínimo de regulación que refleje la
especial posición que la Nación tiene en el diseño de la política fiscal y en
la concreción de la unidad económica. Al mismo tiempo no puede exceder un nivel
máximo de regulación que impida a las entidades territoriales el ejercicio
de las atribuciones que en materia tributaria les fueron confiadas por la
Constitución[41].
24.
El primer costado está conformado por el mandato de regulación
básica cuyo cumplimiento, como se indicó, constituye no solo una
expresión de unidad fiscal y económica sino también una condición para activar
la competencia de las entidades territoriales. La ley “debe contener los
límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos
concretos”[42]
a que se refiere el artículo 338 de la Constitución y, por ello “es conforme
con la Constitución que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los
marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo”[43]. La sentencia
C-459 de 2013 advirtió que “sin desconocer las exigencias derivadas del
principio de certeza del tributo, en el ordenamiento constitucional colombiano
es posible que por medio de ordenanzas y acuerdos se complemente la labor de
determinación de los elementos esenciales de un tributo de carácter
departamental o distrital/municipal (…)”. Según esta Corporación “[e]l papel
del legislador en estos casos puede variar” a pesar de lo cual “será
preceptivo que la ley establezca los elementos mínimos para que la actividad de
los entes de representación territorial se lleve a cabo siguiendo parámetros
objetivos, siendo dichos elementos, por lo menos, la i) autorización para la
creación del tributo y la ii) determinación del hecho gravable”. De este
modo, “será posible que los cuerpos de representación territorial
complementen la regulación legal al establecer los sujetos, la tarifa y la base
gravable del mismo”. En conclusión, la función tributaria de las entidades
territoriales puede iniciar en el momento en que el Congreso ha decidido
autorizar un tributo y delimitar el hecho gravable.
25.
En el otro costado se encuentra la prohibición de regulación
excesiva cuyo desconocimiento comporta una infracción de la autonomía
de las entidades territoriales. La Sala Plena ha sostenido que el legislador
debe “reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas,
de manera que el Congreso no puede determinar todos los elementos de la
obligación tributaria, porque produciría un vaciamiento de las facultades de
las asambleas y concejos”[44].
La proscripción de una regulación total requiere, tal y como lo evidencia la
práctica decisional de este Tribunal, un esfuerzo por identificar los supuestos
en los que se ha desbordado ese límite. Sobre el particular, la sentencia C-587
de 2014 indicó que “[e]n la actividad de determinación se puede adoptar un
criterio general, a fin de que los cuerpos colegiados complementen la labor del
legislador (…) o, por el contrario, apelar a un criterio
específico, en cuyo caso se debe preservar el límite mínimo de autonomía
fiscal, el cual, como ya se dijo, descansa en la fijación de la tarifa y en la
libre administración, recaudo y control de los tributos”. Reiteró la Corte
que “el Congreso de la República no puede establecerlo todo”[45].
26.
Una restricción adicional a la actividad del Congreso consiste en la
prohibición de interferir injustificadamente en la gestión de rentas endógenas.
Constituye una interferencia, prima facie incompatible con la
Constitución, la adopción de normas legales que afecten las decisiones de gasto
público de las autoridades territoriales. En ese sentido “uno de los
derechos que integran el contenido esencial de la garantía institucional de la
autonomía territorial corresponde a la facultad de las entidades territoriales
para administrar sus propios recursos y ello por cuanto sin este poder
carecería de sentido el derecho a gobernarse por autoridades propias, pues es evidente
que los actos de gobierno implican, en la mayoría de los casos, decisiones
sobre gasto público y si éstas les están prohibidas aquellos se verían
reducidos a un catálogo mínimo que afectaría el núcleo esencial de la autonomía
territorial”[46].
Luego de recapitular varias de sus decisiones, la sentencia C-414 de 2012
sostuvo “que el grado de amplitud de la autonomía fiscal de las entidades
territoriales se encuentra en una relación directa con la naturaleza exógena o
endógena de los recursos percibidos, ejecutados o administrados por la entidad
territorial” de modo que “si los recursos provienen de una fuente
exógena, el grado de autonomía de las entidades territoriales se reduce como
consecuencia del reconocimiento -derivado del principio unitario- de un
extendido margen de acción al legislador para intervenir en la regulación de
los recursos, lo que incluye la fijación de su destino”. Advirtió, en
adición a ello, que “si los recursos provienen de una fuente endógena, el
grado de autonomía de las entidades territoriales se expande y por tanto la
resistencia a la intervención del Legislador se incrementa”.
Se desprende
de lo dicho que la intervención de la ley en las posibilidades de actuación de
las entidades territoriales en la gestión de los tributos debe encontrarse
debidamente justificada. En ese sentido la Sala Plena ha resumido el tipo de
razones que pueden conformar esa justificación al indicar que “aún frente a
“recursos propios” de las entidades territoriales o de fuente endógena de
financiación, la jurisprudencia también ha aceptado la limitación de su
autonomía en por lo menos cuatro eventos: (i) cuando la intervención ha
sido dispuesta directamente por la Constitución; (ii) para conjurar
amenazas a la defensa del patrimonio nacional; (iii) cuando se hace
necesario mantener la estabilidad macroeconómica interna o externa; y (iv) cuando
los asuntos involucrados trascienden el ámbito estrictamente local. Todo ello,
por supuesto, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…)”[47].
27.
Las restricciones enunciadas en los párrafos precedentes -supra 25 y 26-
evidencian el vínculo entre la prohibición de regulación excesiva de los
tributos territoriales y la prohibición de interferencia injustificada en el
recaudo, administración y control de las rentas tributarias endógenas. Por ello,
cuando se adelanta el control de constitucionalidad de una ley tributaria que
regula aspectos relativos a la gestión (recaudo y control) de un tributo
territorial, se entrelazan los criterios empleados para determinar la violación
de esas prohibiciones.
28.
El escrutinio en estos casos debe definir si la interferencia en las
actividades de recaudo y control es compatible con la autonomía territorial
teniendo en cuenta (i) los aspectos del diseño tributario
librados a la decisión de las entidades territoriales y (ii) la
justificación para interferir las actividades referidas. Se impone entonces una
valoración integral del tributo dado que no es lo mismo una ley que (a) regule
detalladamente los elementos básicos del tributo territorial (sujetos activo y
pasivo, hecho gravable, base gravable y tarifa) y (b) defina de forma
concluyente y pormenorizada las condiciones para su recaudo, administración y
control, que una regulación legislativa que (a) delimita algunos aspectos del
tributo y (b) establece alternativas para que la entidad territorial fije la
forma concreta de recaudo y control. En el primer caso el legislador anula las
competencias de las entidades territoriales. En el segundo articula las
competencias de la Nación con las atribuciones de los órganos de representación
de las entidades territoriales.
29.
Una última clase de límites a las normas legales que interfieren la
autonomía territorial en materia de tributos se desprende de los artículos 294
y 362 de la Constitución. Sobre su alcance ha señalado esta Corte que “por
regla general (artículo 294 C.P.) la ley tiene prohibido conceder exenciones o
tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las
entidades territoriales”[48]
de modo que la Constitución “reconoce a las entidades territoriales la
propiedad sobre sus bienes y rentas y equipara la garantía que les brinda a la
que merecen los particulares sobre los suyos, de conformidad con la
Constitución (artículo 362 C.P.)”[49].
Según la Corte la “protección al fisco territorial tiene entonces como
expresión concreta, el hecho de reconocer que si bien el Congreso goza de
libertad para el establecimiento de tributos del orden departamental o
municipal, una vez ha realizado dicha labor de configuración normativa, no
puede crear exenciones a través de la ley, sin perjuicio de la competencia que
le asiste para, de manera general y abstracta, señalar los linderos de la
actividad impositiva a nivel territorial”[50].
30.
Las consideraciones anteriores evidencian que el examen de la afectación
del principio unitario o de la autonomía territorial cuando el Congreso diseña
un tributo territorial y en ese contexto regula aspectos relativos a su recaudo
y control, debe partir de una valoración integral de las normas que lo
configuran a fin de determinar si se viola la Constitución. Ello se refleja en
diferentes pronunciamientos de este Tribunal.
31.
En un primer grupo de decisiones se ha analizado la posible infracción
del mandato de regulación básica. Al examinar tal
acusación, soportada ordinariamente en la infracción del principio de
legalidad, ha declarado compatibles con la Constitución regulaciones (i) que
establecen los elementos básicos del impuesto, en especial el hecho generador y
no regulan la tarifa del impuesto, como ocurrió con el impuesto territorial
denominado “contribución por el servicio de garajes o zonas de
estacionamiento de uso público”[51].
Igualmente ha considerado compatibles con la Carta normas legales (ii) que
autorizan el tributo, fijando el hecho generador y el sujeto activo, según
sucedió con el impuesto de delineación establecido en el artículo 233
del Decreto 1333 de 1986[52].
Ha declarado también admisible la regulación de tributos territoriales -estampillas
Prodesarrollo transfronterizo[53]
y Procultura[54]-
cuando el Congreso (iii) se limita a autorizarlo y a fijar la
destinación de las rentas recaudadas. La Corte también ha reconocido como
aceptables normas legales (iv) que se ocupan de manera genérica
de los elementos del tributo, tal y como fue el caso de la estampilla Prohospitales
universitarios públicos[55]
y de los impuestos sobre el servicio de alumbrado público y el sobre
telégrafos y teléfonos urbanos, así como empresas de luz eléctrica y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.