C-132-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-132/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago de pensión de sobrevivientes en caso
de muerte de oficial o suboficial de las Fuerzas Militares
Referencia: expediente D-4242
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 191, parcial, del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se
reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares”
Demandante: Víctor Julio Arias
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Víctor Julio Arias, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 191, parcial, del Decreto 1211 de 1990
“Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares”.
Por auto de 23 de agosto del año 2002, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República, y a la señora Ministra de Defensa
Nacional, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial. Se
subraya lo acusado.
“Decreto 1211 de 1990
Artículo 191. Muerte simplemente en actividad.
Durante la vigencia del presente decreto, a la muerte de un oficial o
suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las
enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden
establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el tesoro público les pague por
una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes
correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas
señaladas en el artículo 158 del presente estatuto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo
de servicio del causante.
c. Si el oficial o suboficial hubiere
cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el tesoro público se
les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma
forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio
del causante.”
III.
DEMANDA
Considera el ciudadano demandante que la norma acusada
vulnera los artículos 13, 44, 46 y 48 de la Constitución Política.
Inicia su impugnación, aduciendo que el numeral 2 de
la Ley 100 de 1993 establece los requisitos que han de cumplir los miembros del
grupo familiar del afiliado que fallezca, para tener derecho a la pensión de
sobrevivientes, estableciendo claramente que para las personas cobijadas por el
régimen general de pensiones que preceptúa la citada ley, sólo se requiere para
ser beneficiario de la pensión referida, que el afiliado haya cotizado 26
semanas al momento de la muerte, si está activo, o 26 semanas en el año
inmediatamente anterior a su fallecimiento su ha dejado de cotizar.
El aparte demandado del artículo 191 del Decreto 1211
de 1990, excluye del derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes a los
beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que
fallezcan estando en servicio activo, por el simple hecho de no haber
completado los quince años de servicio, circunstancia que resulta inequitativa
y desfavorable, en relación con la generalidad de la población cobijada por la
Ley 100 de 1993, que sólo requieren de 26 semanas de cotización al momento del
fallecimiento del causante, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes,
lo cual viola clara, abierta y ostensiblemente el derecho a la igualdad consagrado
en el artículo 13 de la Carta.
Luego de citar apartes de varias sentencias proferidas
por esta Corporación, expresa que “Es claro que la expresión demandada
resulta contraria a nuestro ordenamiento Constitucional, por cuanto a pesar de
corresponder a un régimen excepcional, en el caso concreto y particular de la
expresión demandada, a partir del 7 de julio de 1991 coloca en situación
desventajosa, desfavorable y discriminatoria a los destinatarios de dicho
régimen excepcional, frente a los diversos regímenes pensionales existentes al
momento de entrar en vigencia la Constitución de 1991 y de contera atenta
contra derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 48 de nuestra Carta”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La entidad interviniente se
opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe la
desigualdad de trato que predica el demandante, como quiera que la norma
parcialmente demandada se limita a establecer los requisitos para acceder a la
sustitución pensional, pero no regula una pensión de sobrevivientes como lo
afirma el actor.
Considera que dado el carácter
excepcional del régimen de las fuerzas armadas y de policía, ha sido consagrado
en forma diferente al de la generalidad de las personas. En efecto, señala que
tratándose de un régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por
expresa previsión constitucional y legal, el juicio de igualdad no puede
realizarse comparando una prestación aislada de las que componen dicho régimen,
sino que se exige la comparación del régimen como tal, a fin de poder
determinar si la totalidad del régimen crea o no una situación discriminatoria.
Expresa que los artículos 217 y 218 de la Carta han
establecido un régimen prestacional particular para los miembros de las Fuerzas
Militares y de Policía, cuya razón radica principalmente en las
particularidades que rodean los servicios prestados por dichos servidores, que
por su propia naturaleza se apartan de los prestados por otros trabajadores
“debido a su peligrosidad y a la alta probabilidad de que la mayoría de las
contingencias que los afectan estén relacionadas con la prestación del
servicio”, de ahí, añade el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
sistema previsto para esos servidores públicos reúne en un solo esquema las
prestaciones y servicios derivados del riesgo común y del riesgo profesional.
Después de destacar las características especiales de
las labores que ejecutan esos servidores, manifiesta que el sistema mezcla las
prestaciones derivadas del riesgo profesional y del riesgo común, por cuanto ha
sido concebido como un todo armónico, y, agrega que “Así, se han establecido
–una compensación en dinero, el pago doble de cesantía y una pensión, que para
el efecto debemos denominar pensión de sobrevivientes, para el riesgo
profesional, es decir, muerte en actos meritorios o de combate; -una menor
compensación en dinero que para el caso anterior, el pago doble de cesantía y
una sustitución pensional anticipada para la muerte en servicio, ya que se
obtienen con 12 años de permanencia y no con 15 que es el período exigido para
la obtención de la asignación de retiro; y –para los casos de muerte en simple
actividad, previó una compensación en dinero, el pago de la cesantía y la
sustitución pensional de la asignación de retiro, que obtiene el servidor por
cumplir 15 años en la institución”.
Hace la entidad interviniente una breve distinción
entre los conceptos relacionados con la pensión de sobrevivientes y la
sustitución pensional, aclarando que el régimen especial de las Fuerzas Armadas
contemplado en el decreto que se analiza, no previó de manera general la
pensión de sobrevivientes, sino la sustitución pensional, la cual explica de
manera somera, resaltando los beneficios en relación con el régimen general.
Finalmente, que la norma acusada no viola la
Constitución Política, porque en caso de muerte de oficiales o suboficiales de
las Fuerzas Militares el sistema previsto para esos funcionarios reconoce
indemnizaciones o pensiones, tal como ocurre con la generalidad de las
personas, exigiendo para el caso de sustitución pensional el cumplimiento de
ciertos requisitos de tiempo, que resultan muy inferiores a los exigidos en el
régimen general. Ello significa, agrega, que en caso de muerte de un servidor
público vinculado a esa fuerza, siempre se otorgaría una compensación
pecuniaria, que en algunos supuestos resultaría compatible con la pensión, lo
que no ocurre jamás en el régimen general. Adicionalmente, señala que es la
propia Constitución la que establece la necesidad de crear un régimen especial
para esos servidores, dada la imposibilidad de aplicar las reglas generales a
ellos, debido a las características especiales de sus labores, siendo ello así,
solicita a la Corte declarar ajustada a la Carta la disposición demandada
parcialmente.
2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
Interviene la entidad
mencionada para solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de
exequibilidad de aparte normativo demandado.
Expresa que el querer del Constituyente fue que la
Fuerza Pública, esto es, Fuerzas Militares y Policía Nacional, tuvieran un
régimen prestacional especial (arts. 217 y 218 C.P.), que debe responder a
situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus
funciones. Así mismo, añade, que la propia Ley 100 de 1993 en el artículo 279,
parágrafo 1°, exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social, a las Fuerzas
Militares y a la Policía Nacional, circunstancia que por lo demás ha sido
aceptado por la Justicia Contenciosa Administrativa.
Luego de un extenso análisis sobre los antecedentes
jurisprudenciales y doctrinales acerca del principio de la igualdad, concluye
expresando que, como lo ha sostenido la Corte, el legislador en ejercicio de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política, es competente para
regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo las condiciones y
requisitos para acceder a ella. Así, la norma parcialmente acusada contiene una
justificación objetiva y razonable, pues, a su juicio, establece un equilibrio
entre el régimen común aplicable a la generalidad de los trabajadores y los
servidores públicos vinculados a las Fuerzas Militares.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto
No. 3043 de 1 de octubre del presente año, rindió concepto en relación con la
norma acusada en los siguientes términos.
El artículo 150 –19 de la Constitución Política,
faculta al Congreso de la República para fijar y regular el régimen
prestacional de las Fuerzas Militares, facultad que bajo la vigencia de la
Constitución de 1886, también tenía el legislador, a la luz de la cual se
expidió el Decreto 1211 de 1990.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279 contempla que
el Sistema Integral de Seguridad Social, no es aplicable a los trabajadores que
se encuentren bajo regímenes especiales de seguridad social, dentro de los
cuales se encuentran las Fuerzas Militares. No obstante, aduce el Ministerio
Público que cuando el legislador aprobó la Ley 100 de 1993, reconoció la
existencia de regímenes especiales “bajo el entendió que estos consagraban un
régimen de mayores beneficios prestacionales a los señalados para el sistema
integral de seguridad social, que , en virtud de la protección de los derechos
adquiridos, era necesario mantener”.
Después de citar varias sentencias proferidas por esta
Corporación, en donde se ha analizado la constitucionalidad de esos regímenes
especiales, expresa que de conformidad con dicha jurisprudencia, cuando se
trate de efectuar la comparación entre las prestaciones contenidas en un
régimen y otro, a fin de determinar si las del régimen especial resultan
contrarias al principio de igualdad “se debe realizar un análisis integral de
la correspondiente prestación y no aspectos aislados de ella”. Agrega, que en
sentencia C-090 de 1999, se estableció en que casos procede la comparación de
una prestación contenida en el régimen especial y en el régimen general, con el
objeto de determinar si la contenida en el primero de los nombrados resulta
contraria al artículo 13 superior, a saber: “i) que la prestación sea autónoma
y separable, lo cual debe ser demostrado claramente; ii) que la ley prevea un
beneficio inferior para el régimen especial frente al que contiene el sistema
especial, en donde la inferioridad del régimen debe ser indudable y iii) que
no aparezca en el régimen especial otro beneficio que compense la desigualdad
frente al sistema general, asunto éste que debe ser evidente”.
Estos parámetros según el Ministerio Público han de
ser demostrados en el presente caso a fin de determinar si, como lo afirma el
actor, la norma acusada resulta violatoria del derecho a la igualdad. Para ello,
aclara que el Decreto 1211 de 1990, establece una diferenciación en lo
relacionado con las prestaciones a que tienen derecho los sobrevivientes del
oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, en caso de muerte, según que
ella se produzca en simple actividad; en servicio activo y por causa del mismo;
o, en actividades especiales.
Luego de hacer un recuento normativo de cada uno de
estos aspectos, así como de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de
sobrevivientes, expresa que la prestación contenida en la norma acusada “sí es
autónoma”, dado que no tiene relación con otra prestación que se consagre tanto
en el sistema general como especial. A renglón seguido, señala que si bien es
cierto el demandante sólo acusa la pensión contenida en el literal c) del
artículo 191, para ese Despacho el cargo presentado, es predicable también
frente a la pensión de sobrevivientes de los artículos 189 y 190, pues se trata
de la misma prestación contenida en el literal acusado.
Ahora bien, en relación con la previsión legal de un
beneficio inferior para el régimen especial, manifiesta que la Ley 100 de 1993
consagra la pensión de sobrevivientes como una pensión de carácter permanente
para los beneficiarios señalados en ella, cuyo requisito se basa en las semanas
mínimas de cotización que son 26. Por el contrario, continúa el Ministerio
Público, el régimen aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares, dispone que para obtener derecho a ésta, el oficial o suboficial ha
debido estar vinculado a la institución entre 12 y 15 años, lapso que en
comparación con el régimen general “excede en un todo cualquier parámetro de
aceptación”.
Por otra parte, considera el señor Procurador General
de la Nación, que si bien el régimen prestacional que consagra el Decreto 1211
de 1990 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, consagra
unos beneficios para los beneficiarios de éstos en el evento de su muerte ya
sea en actividad, servicio o actos meritorios, esos beneficios analizados
frente a la pensión de sobrevivientes que contempla la Ley 100 de 1993, no
pueden ser tenidos como compensatorios “del no reconocimiento de esta
prestación cuando no se satisface el requisito mínimo de vinculación a la
institución”, que considera “en extremo gravoso”. Agrega que el régimen que se
analiza contempla unas inequidades no sólo frente a los beneficiarios del mismo
sistema sino en relación con los del régimen integral de seguridad social, lo
que no se compadece con el principio de igualdad ni con la protección que el
Estado debe brindar al derecho a la seguridad social, “especialmente de quienes
hacen parte de una institución como las Fuerzas Militares”.
Así las cosas, a juicio del Ministerio Público, no
existe razón que justifique constitucional ni legalmente esa diferenciación,
entre personas puestas en una misma situación fáctica, cual es la muerte o el
fallecimiento del servidor o trabajador, como quiera que los beneficiarios
tienen derecho a gozar de una pensión de sobrevivientes, sin que el
establecimiento de requisitos legales pueda dar lugar a un tratamiento
discriminatorio, expresamente prohibido en el artículo 13 de la Constitución
Política. Por ello, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del
literal c), de los artículos 189, 190 y 191 del Decreto-ley 1211 de 1990.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Cosa juzgada
constitucional
Teniendo en cuenta que esta
Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 191, literal
c) parcial, ahora demandado, en sentencia C-1032 de 2002, en la cual se analizó
la norma acusada por las mismas razones que en el presente caso se aducen, ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1032 de 2002, en cuya parte
resolutiva se dispuso: “Tercero: Declarar EXEQUIBLE, por el cargo
analizado en esta Sentencia, la expresión “Si el oficial o suboficial
hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio”, contenida en el literal
c) del artículo 191 del Decreto 1211 de 1990”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.