C-132-99
Sentencia C-132/99
Sentencia
C-132/99
RESOLUCION DE
ACUSACION-Modificación de
calificación jurídica
El artículo 451
del Código de Procedimiento Penal, en ninguno de sus apartes y, específicamente,
en el acusado, hace referencia ni directa ni indirectamente a la resolución de
acusación ni a las modificaciones que, en la etapa de juzgamiento, puede tener
la calificación jurídica que en ella efectuó el ente acusador. Entonces, ¿cómo
entender que el legislador estaba obligado en esta norma y no en otra del mismo
Código, a regular este punto? El actor no explica este aspecto en su demanda,
y, por su parte, esta Corporación no encuentra fundamento alguno que le permita
afirmar validamente que el legislador estuviese obligado a reglar este asunto
en el precepto acusado. La modificación de la calificación jurídica que se ha
efectuado en la resolución de acusación, ha sido un punto que tanto la
jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia como la de esta Corporación
han tratado en algunas de sus providencias, en las que se han fijado una serie
de pautas que deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, a efectos de no
incurrir en violación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por
la Constitución y los tratados internacionales a los sindicados. Transgresiones
que, de presentarse, son susceptibles de ser puestas en conocimiento de las
instancias correspondientes, a efectos de obtener el restablecimiento de estos
derechos.
Referencia:
Expediente D-2154
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 451 (parcial) del decreto 2700 de
1991 “Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”
Actor: Fabián López
Guzmán.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número quince
(15), a los tres (3) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Fabián
López Guzmán, con fundamento en los artículos 40, numeral 6 de la Constitución
Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 451 (parcial) del Código
de Procedimiento Penal.
Por auto del veinte
(20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado
sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma parcialmente
acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto, y comunicó de la presentación de la
demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso
de la República y al señor Ministro de Justicia y del Derecho.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor
Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.
"DECRETO 2700 DE 1991
(Noviembre 30)
“Por medio del cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
" ARTÍCULO
451. Intervención de las partes en audiencia. Concluida la práctica
de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente
orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte
civil, sindicado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su
intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones
hechas.
“En la audiencia
pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el
de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo, corresponderá el derecho
a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación
procesal.
“El sindicado
tiene derecho a nombrar a un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de
la palabra. Salvo las excepciones legales el vocero debe ser abogado inscrito.”
B. La demanda.
El actor estima que
el aparte acusado del artículo 451 del decreto 2700 de 1991, desconoce los
artículos 1, 29 y 228 de la Constitución. El cargo de la demanda puede
sintetizarse, así:
La norma
parcialmente acusada es inconstitucional, porque el legislador incurrió en una
omisión, al no establecer el momento procesal en que puede efectuarse la
modificación de la calificación provisional que se hace en la resolución de
acusación (artículo 442, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal).
Se deja al arbitrio
del funcionario judicial, dice el demandante, escoger una etapa cualquiera
durante el juzgamiento para esta variación. Por ejemplo, algunos funcionarios
optan por introducir modificaciones a la resolución de acusación en la
diligencia de audiencia pública, otros, por el contrario, en la sentencia,
hecho que desconoce abiertamente los derechos al debido proceso y defensa del
acusado (artículo 29 de la Constitución), dado que se le niega a éste
la posibilidad de conocer, en forma oportuna, todos y cada uno de los elementos
en que se funda la acusación en su contra, impidiéndole ejercer en debida forma
su defensa.
Es decir, existe una
incertidumbre jurídica producto de la omisión del legislador - en el aparte
acusado-, que desconoce no sólo los principios en que se cimienta el Estado
Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), sino los múltiples tratados
internacionales que sobre el derecho al debido proceso y a la defensa de los
sindicados ha suscrito el Estado colombiano.
Concluye el
ciudadano demandante:
“...Se rebasan
derechos de carácter sustancial, pues la modificación de la calificación
provisional ha de ser determinada, porque naturalmente que dicha modificación tiene
unos u otros efectos si se hace en la sentencia o previamente a la celebración
de la audiencia y una vez vencido el término para practicar pruebas. En lo
atinente a quién tiene la potestad para modificarla, a través de qué
providencia, o qué actitud deben asumir los sujetos procesales, todos éstos
vacíos se dejan al libre criterio del funcionario, por consiguiente se violan
no sólo los derechos de la esfera procesal, sino también sustancial, tales como
los antes enunciados.”
C.
Intervenciones.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
norma parcialmente acusada, presentó escrito la ciudadana Blanca Esperanza Niño
Izquierdo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, defendiendo
la constitucionalidad del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, en el
aparte demandado.
En su intervención,
después de un breve análisis de la razón de ser de la calificación provisional
y de su constitucionalidad, en los términos de la sentencia C-491 de 1996,
afirma que el demandante “en forma errónea sustenta la inconstitucionalidad
de la norma impugnada, apelando a una falencia normativa..., pues es claro que
dicha norma se refiere a un tema diferente, cual es la intervención de las
partes en la diligencia de Audiencia Pública y para nada remite al tema
propuesto por el actor.” Intervención que no desconoce ningún derecho de
los sujetos procesales, en especial los del procesado, dado que éste participa
en igualdad de condiciones con el resto de sujetos procesales. Razón por la que
la norma acusada no puede considerarse contraria al ordenamiento
constitucional.
Sin embargo, la
interviniente reconoce que al no existir una disposición que señale de manera
expresa el momento procesal en que puede modificarse la resolución de acusación
durante la etapa del juicio, tal vacío puede resultar lesivo de los derechos y
garantías fundamentales de los sujetos procesales, específicamente, los que le
asisten al sindicado, razón por la que solicita a la Corte Constitucional
precisar el punto.
Afirma que en la
doctrina no existe un criterio único en relación con este asunto, pues algunos
autores consideran que la modificación del pliego de cargos procede durante la
intervención del fiscal en la audiencia pública, otros, por el contrario,
consideran que le corresponde al juez al momento de dictar sentencia.
Por tanto, la
interviniente pide a la Corte proferir una sentencia en la que se aclare que “la
modificación de la calificación jurídica provisional procederá en la etapa del
juicio, cuando se cumplan los requisitos de ley, antes de la sentencia y
permitiendo a los sujetos procesales el ejercicio de sus derechos con respeto a
la modificación efectuada”, llenándose así el vacío legislativo que se
presenta en esta materia.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio del
concepto número 1642 del 30 de septiembre de 1998, el Procurador General de la
Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible el inciso demandado del artículo 451 del decreto 2700 de
1991.
Para el Ministerio
Público, el legislador, en la norma parcialmente acusada, no incurrió en la
omisión que le endilga el ciudadano demandante. Conclusión que sustenta en las
providencias que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional (sentencias
C-188 de 1996 y C-543 de 1996).
Afirma que uno de
los presupuestos esenciales de la omisión legislativa, según la jurisprudencia constitucional,
lo constituye la existencia en el ordenamiento jurídico de una norma que le
imponga el deber al legislador de expedir un precepto determinado. En el caso
sometido a análisis, no existe en la Constitución norma alguna que obligue al
legislador a establecer “que durante la etapa de juzgamiento y antes de la
sentencia, se produzca una decisión sobre la calificación definitiva de la
conducta punible. Tampoco se desprende aquélla de lo reglado por los Tratados
Internacionales, ya que ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permiten asumir que
exista para el legislador el deber específico de fijar el momento en el cual
habrá de darse la calificación definitiva de la conducta” razón por la que
no es procedente la declaración de inexequibilidad del inciso primero del
artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que lo solicita
el demandante.
Sin embargo, afirma
que como la variación de la calificación es procedente cuando ello comporte una
mayor punibilidad, el juez tendrá que permitir a los diversos sujetos
procesales la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción “permitiéndoles
valerse de las garantías procesales, para lo cual puede señalar términos
judiciales al no existir previsión expresa en la ley.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 transitorio de la Constitución, pues se acusa
parcialmente un artículo contenido en un decreto expedido por el Presidente de
la República, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas a él
por el artículo 5 transitorio de la Constitución.
Segunda.- Lo que
se debate.
2.1. Se afirma que
el legislador incurrió en una omisión legislativa en el aparte acusado del
artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, al no establecer un momento
procesal específico, durante la etapa de juzgamiento, en el que deba
modificarse la calificación jurídica provisional efectuada en la resolución de
acusación, hecho éste que se considera lesivo de los derechos al debido
proceso y a la defensa del procesado, pues éste es sorprendido en la audiencia
pública o en la sentencia, con cambios en la calificación jurídica de su
conducta, que no tuvo la oportunidad de controvertir ni de estructurar sobre
ellos su defensa.
2.2. El Ministerio Público y la ciudadana que
intervino en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho,
consideran que el actor no podía, en relación con el aparte acusado del
artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, estructurar el cargo de
omisión legislativa, pues él no regula ni directa ni indirectamente el punto
controvertido: la modificación que de la calificación jurídica, contenida en
la resolución de acusación, puede hacerse durante la etapa de juzgamiento. Razón
por la que solicitan la declaración de exequibilidad de la norma parcialmente
acusada.
Sin embargo, precisan
que, como al procesado debe garantizársele en todo momento sus derechos
fundamentales, en especial, los derechos al debido proceso y defensa, debe
permitírsele, entonces, conocer las modificaciones que durante la etapa de
juzgamiento se introduzcan a la calificación jurídica de la conducta objeto de
enjuiciamiento.
Dentro de este
contexto, corresponde a esta Corporación decidir si, como lo plantea el
ciudadano López Guzmán, el legislador incurrió en la omisión legislativa que
éste le endilga, de la que pueda inferirse violación a los derechos al debido
proceso y a la defensa de los procesados.
Tercera. El
legislador no incurrió en omisión alguna en el artículo 451 del Código de
Procedimiento Penal.
3.1. La omisión
legislativa, según la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en la
inobservancia, por parte del legislador, de su deber constitucional de regular
una materia determinada (sentencia C-546 de 1996). Omisión que puede ser
de dos clases: absoluta o relativa.
3.2. Se configura
una omisión de carácter absoluto, cuando la Constitución le ha impuesto al
legislador la obligación de expedir una regulación específica y éste se
abstiene de hacerlo. La omisión relativa, por el contrario, supone una
actividad del legislador pero de forma incompleta, dado que al regular una
situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado,
supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente,
genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los
destinatarios de la norma respectiva (v,gr. derecho a la igualdad,
derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos
adquiridos, etc).
Algunos ejemplos de
omisión relativa fueron reseñados en la sentencia C-543 de 1996, así:
“- Cuando en
cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, (al legislador) favorece
a ciertos grupos, perjudicando a otros;
“- Cuando en
desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye
a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto.
“A esta
clasificación propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al
regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que,
de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con
ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de
defensa.” ( paréntesis fuera del texto) (Corte Constitucional. Sentencia C-543
de 1996. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
3.3. Ha sido unánime
el criterio de esta Corporación, al aceptar la competencia de la Corte
Constitucional para conocer y decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad, cuando el cargo es la omisión de carácter relativo en
que ha podido incurrir el legislador en un determinado precepto o regulación (C-108
y C-555 de 1994; C-188, C-543 y C-690 de 1996 y C-405 y C-540 de 1997, entre
otras).
No ha sucedido lo
mismo en relación con las omisiones de carácter absoluto, pues la tesis
mayoritaria considera que el juez constitucional carece de competencia para
conocer y decidir sobre la existencia de éstas, ante la ausencia de un texto
normativo susceptible de control. Por esta razón, se han dictado sentencias
inhibitorias (sentencia C-543 de 1996).
3.4. En relación con
las omisiones legislativas de carácter relativo, esta Corporación, cuando ha
encontrado que el legislador ha incurrido en ellas, ha optado no por declarar
la inexequibilidad del precepto correspondiente sino por ordenar que, al
aplicarse éste, se tengan en cuenta los supuestos de hecho que el legislador
omitió en su regulación (sentencias C-690 de 1996, C-405 y C-540 de 1997,
entre otras), a efectos de eliminar la desigualdad de trato o la violación
de otros derechos, producto del silencio del legislador (sentencias
integradoras o interpretativas). En ese sentido, es claro que si la
interpretación de la norma resulta imposible, lo procedente, entonces, será la
declaración de inconstitucionalidad del precepto correspondiente.
La labor del juez
constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusión del precepto, en
el que se incurrió en omisión, del ordenamiento jurídico, si él puede ser
interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado
por el legislador -principio de conservación de la norma-.
3.5. Dentro de este
contexto, se pregunta esta Corporación ¿incurrió el legislador en una omisión
legislativa en el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, al no
establecer en su texto, el momento procesal en que puede efectuarse la
modificación de la calificación jurídica que, en forma provisional hace el
fiscal en la resolución de acusación, cuando hay lugar a ello?
Para responder el
anterior interrogante, basta una simple lectura del precepto acusado para
concluir que no se configura la omisión que el actor demanda, por cuanto en él
no existe un enunciado normativo que, omitido por legislador, permita afirmar
la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso del sindicado, o
la negación a éste de acceder a la administración de justicia. Veamos.
3.6. El artículo 451
del Código de Procedimiento Penal, en ninguno de sus apartes y,
específicamente, en el acusado, hace referencia ni directa ni indirectamente a
la resolución de acusación ni a las modificaciones que, en la etapa de
juzgamiento, puede tener la calificación jurídica que en ella efectuó el ente
acusador. Entonces, ¿cómo entender que el legislador estaba obligado en esta
norma y no en otra del mismo Código, a regular este punto? El actor no
explica este aspecto en su demanda, y, por su parte, esta Corporación no
encuentra fundamento alguno que le permita afirmar validamente que el
legislador estuviese obligado a reglar este asunto en el precepto acusado.
3.7. El inciso
primero del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, que se demanda, se
limita a establecer el orden en que deben participar los sujetos procesales en
la audiencia pública de juzgamiento -fiscal, Ministerio Público, apoderado
de la parte civil, sindicado o su vocero y, por último, el defensor de éste-, sin
que dicho orden sea contrario a norma alguna de la Constitución. En especial,
no desconoce los derechos a la defensa y debido proceso del enjuiciado, razón
por la que se desechará el cargo de la demanda.
3.8. Es claro, sí,
que la modificación que, en la etapa de juzgamiento puede hacerse de la
calificación jurídica efectuada en la resolución de acusación, por ser un
aspecto de tanta transcendencia, no puede desconocer derechos fundamentales de
los sindicados e intervinientes en el proceso. Así, aplicando directamente el
artículo 29 de la Constitución, se debe concluir que el juez, como director del
proceso penal, en la etapa de juzgamiento, está obligado a rodear de garantías
al procesado, a efectos de que sus derechos no resulten vulnerados por una
modificación de la resolución de acusación que no pueda ser conocida y
controvertida por éste de manera oportuna.
3.9. La modificación
de la calificación jurídica que se ha efectuado en la resolución de acusación,
ha sido un punto que tanto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia
como la de esta Corporación han tratado en algunas de sus providencias, en las
que se han fijado una serie de pautas que deben ser tenidas en cuenta por los
juzgadores, a efectos de no incurrir en violación de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales a
los sindicados. Transgresiones que, de presentarse, son susceptibles de ser
puestas en conocimiento de las instancias correspondientes, a efectos de
obtener el restablecimiento de estos derechos (Corte Suprema de Justicia, Sala
Penal, sentencias radicadas bajo los números 9117, del 2 de agosto de 1995 y
9756, del 17 de junio de 1998. Corte Constitucional, sentencias C-491 de 1996 y
541 de 1998.).
4. Conclusiones.
4.1. El inciso
primero del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, se limita a
regular un aspecto procedimental que se relaciona con el desarrollo de la
audiencia pública y la participación en ella de todos los sujetos procesales,
sin que pueda derivarse de él la inconstitucionalidad que dio origen a este
proceso.
4.2. El sindicado,
en especial, debe contar con la oportunidad de conocer de las modificaciones
que se introduzcan a la calificación jurídica efectuada en la resolución de
acusación, en un tiempo tal, que le permita el ejercicio de su derecho a la
defensa. Derecho que el juzgador está obligado a garantizar, independientemente
del momento procesal en que ésta se efectúe. Basta señalar que sea cual fuere
éste, debe el sindicado contar con todas las garantías que permitan el
ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales, tal como lo ha
señalado esta Corporación y la H. Corte Suprema de Justicia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el inciso primero del artículo 451 del decreto 2700 de 1991 “Por medio del
cual se expide el Código de Procedimiento Penal” en lo que hace a los cargos
de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Salvamento de
voto a la Sentencia C-132/99
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Improcedencia
de exigir norma precisa en la que se ha debido tratar tema (Salvamento de voto)
Resulta
desproporcionado exigir al demandante -como condición para que la Corte entre a
estudiar un cargo de omisión relativa imputable al Legislador-, que por su
parte se identifique la norma precisa en la cual ha debido tratarse el tema que
se echa de menos y que no fue objeto de regulación. La misma sentencia reconoce
que para estructurar correctamente el cargo por omisión, basta que se anote y
compruebe que una exigencia esencial fue pretermitida. Agregar a este
presupuesto, la forzosa indicación del texto dónde ha debido tener asilo el
enunciado normativo inconstitucionalmente omitido, representa para el actor
popular una carga excesiva.
RESOLUCION DE
ACUSACION-Modificación de
calificación jurídica (Salvamento de voto)
La sentencia no
cuestiona la gravedad del vacío legal. Por el contrario, se advierte en el
fallo que el juez como conductor del proceso deberá brindar a la parte la
oportunidad para sustentar su defensa ante el cambio que pueda verificarse en
lo que atañe a la resolución de acusación. La trascendencia de adecuar la
defensa al cambio que se derive de la modificación de la acusación -lo que
puede ocurrir en cualquier momento en vista de que la Corte refrendó su
carácter provisional-, no puede quedar librado a una directiva jurisprudencial,
puesto que constituye un momento procesal que por sus consecuencias debería
traducirse en una oportunidad de defensa cierta y objetiva definida por la
misma ley que establece la forma, requisitos y trámites que integran el juicio
penal. La reserva de ley en punto al debido proceso, no puede, sin desconocerse
la Constitución, suplirse con los azorosos dictados individuales de una fuente
distinta. Que esto ocurra demuestra la falencia de la ley. Que la Corte
pretenda subsanar por vía judicial la omisión del Legislador, constituye la
mejor prueba de que el cargo del demandante no se encontraba en absoluto
descaminado.
Referencia:
Expediente D-2154
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 451 (parcial) del Decreto 2700 de
1991 "por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
Actor: Fabián López
Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Dado que en su
oportunidad salvé mi voto en relación con lo resuelto por la Corte
Constitucional en la sentencia C-491 de 1996, en esta oportunidad reafirmo mi
posición y presento la correspondiente aclaración. Reitero mi objeción a la
provisionalidad de la resolución de acusación. Adicionalmente, discrepo de las
razones que se exponen en el fallo.
Resulta
desproporcionado exigir al demandante -como condición para que la Corte entre a
estudiar un cargo de omisión relativa imputable al Legislador-, que por su
parte se identifique la norma precisa en la cual ha debido tratarse el tema que
se echa de menos y que no fue objeto de regulación. La misma sentencia reconoce
que para estructurar correctamente el cargo por omisión, basta que se anote y
compruebe que una exigencia esencial fue pretermitida. Agregar a este
presupuesto, la forzosa indicación del texto dónde ha debido tener asilo el
enunciado normativo inconstitucionalmente omitido, representa para el actor
popular una carga excesiva.
En todo caso, la
determinación de una oportunidad para ajustar la defensa a la súbita
modificación de la resolución de acusación, si se admitiera en gracia de
discusión la procedencia del requerimiento de la Corte, lógicamente debería
tener acomodo en el artículo 451 acusado que regula justamente lo relativo a la
intervención de las partes durante la audiencia pública. En efecto, los
artículos 444 a 457 del Código de Procedimiento Penal se ocupan de la etapa del
juicio. Ninguno de ellos, con excepción de la disposición citada, por la
materia a la que se refieren, comporta un grado sensible de afinidad con la
omisión que se ha puntualizado: El artículo 444 señala el momento en el cual
empieza la etapa de juicio y los efectos que de él se siguen sobre las
funciones de la fiscalía; el 445, por su parte, consagra el principio de presunción
de inocencia y el in dubio pro reo; el artículo 446 regula lo relativo al
traslado del expediente para preparar la audiencia, disposición que no puede
regular la materia, pues, antes de iniciarse la audiencia no se modifica la
resolución de acusación; el artículo 447, establece la obligación de fijar
fecha para audiencia y autoriza al juez para decretar pruebas, las cuales, de
conformidad con el artículo 448, se practicarán durante la audiencia, y dispone
el trámite inicial del mismo y los poderes del juez; el artículo 450, regula la
manera de recibir los testimonios; el artículo 452 dispone que ciertas
autoridades deben estar presentes durante la audiencia; el artículo 453 fija
las reglas de dirección de la audiencia; el artículo 454 autoriza a diferir,
hasta la sentencia, la toma de ciertas decisiones; el artículo 455 autoriza la
suspensión de la audiencia, únicamente para esperar la decisión del superior
sobre la negativa de practicar ciertas pruebas; el artículo 456 fija el término
para dictar sentencia y, finalmente, el artículo 457 regula el régimen especial
para el juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales.
Por lo demás, la
sentencia no cuestiona la gravedad del vacío legal. Por el contrario, se
advierte en el fallo que el juez como conductor del proceso deberá brindar a la
parte la oportunidad para sustentar su defensa ante el cambio que pueda
verificarse en lo que atañe a la resolución de acusación. La trascendencia de
adecuar la defensa al cambio que se derive de la modificación de la acusación
-lo que puede ocurrir en cualquier momento en vista de que la Corte refrendó su
carácter provisional-, no puede quedar librado a una directiva jurisprudencial,
puesto que constituye un momento procesal que por sus consecuencias debería
traducirse en una oportunidad de defensa cierta y objetiva definida por la
misma ley que establece la forma, requisitos y trámites que integran el juicio
penal. La reserva de ley en punto al debido proceso, no puede, sin desconocerse
la Constitución, suplirse con los azorosos dictados individuales de una fuente
distinta. Que esto ocurra demuestra la falencia de la ley. Que la Corte
pretenda subsanar por vía judicial la omisión del Legislador, constituye la
mejor prueba de que el cargo del demandante no se encontraba en absoluto
descaminado. En realidad, el estudio del cargo se soslayó.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTSE MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.