C-132-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-132/94
COSA
JUZGADA
REF. Expediente
No. D-400
Acción
pública de inconsti-tucionalidad contra el artículo 16 parágrafo 3o. del
literal k) de la Ley 31 de 1992.
Actor:
FRANCISCO
CUELLO DUARTE
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano FRANCISCO CUELLO DUARTE, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional,
presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el
artículo 16 parágrafo 3o. del literal k) de la Ley 31 de 1992.
Admitida
la demanda, se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y
legal; se fijó en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y
simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la
Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una
vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda presentada.
II.
EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A
continuación se transcribe el parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de
1992.
"LEY
31 de 1992
"Por
la cual se dictan las normas a las que debe sujetarse el Banco de la República
para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno al señalar el régimen de Cambio
Internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco mismo, se
determinan las entidades a las cuales pasaran los fondos de fomento que
administra el Banco y se dictan otras disposiciones".
ARTICULO
16. Atribuciones
de la Junta Directiva del Banco de la República.
".......
"k)
.....
"PARAGRAFO
3o. Los Distritos y Municipios podrán hacer uso de las facultades previstas
en el literal b) del artículo 5o. de la Ley 86 de 1989 para financiar
directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona. Los respectivos
Concejos reglamentarán el recaudo de los recursos previstos en la citada ley y
la fecha de inicio de su cobro".
III.
LA DEMANDA
A.
Normas
Constitucionales que se Consideran Infringidas
El
demandante considera que la disposición acusada vulnera el artículo 158 de la
Constitución Nacional.
B.
Los
Fundamentos de la Demanda.
Señala
el demandante que la Ley 31 de 1992 expedida por el Congreso de la República
establece normas que debe observar el Banco de la República para el
cumplimiento de sus funciones, como son sus estatutos, inspección, vigilancia y
control del mismo, el cambio de régimen internacional y otras disposiciones
relacionadas con dicha entidad.
Observa
el demandante que el parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992,
"no tiene nada que ver con el contenido de esa norma", pues este
parágrafo se refiere a una materia totalmente distinta como es la Ley 86/89.
Por
lo anterior, considera que la disposición acusada, a que se viene haciendo
referencia, viola el artículo 158 de la Constitución Política, por traer una
regulación diferente al tema general tratado por la Ley , en que se encuentra
contenida.
IV.
EL CONCEPTO FISCAL
En la
oportunidad correspondiente, el señor Procurador General de la Nación, rindió
el concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación que declare
la inexequibilidad del parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.
Para
fundamentar su concepto, el Jefe del Ministerio Público formula las
consideraciones que se resumen enseguida:
- En
primer lugar, manifiesta el señor Procurador General, que mediante concepto 303
de 1993, su Despacho ya se pronunció sobre la constitucionalidad parcial del
artículo 16 de la Ley 31 de 1992, concepto que se rindió en el trámite de otras
acciones promovidas.
- El
artículo 16 de la Ley 31 de 1992, establece las funciones de la Junta Directiva
del Banco de la República, señalando los parámetros para el desarrollo de las
competencias monetarias.
- Considera
que el contenido del parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 31 de 1992,
"es ajeno al contexto de la ley y que merece retirarse del
ordenamiento".
- Lo
establecido en el parágrafo demandado hace referencia a la llamada "Ley de
Metros", que regula el sistema de servicio público de pasajeros (Ley 86 de
1989, art. 5o.).
- El
artículo 5o. de la Ley 86 de 1989 está consagrado así: "cuando las rentas
propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogotá, no sean
suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el
artículo anterior, quedan facultados para:
a)
Aumentar hasta un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que
son de su competencia, cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor,
hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de ECOPETROL en la
planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema,
previo concepto del Consejo de Política Económica y Social CONPES".
- De
lo anterior, y con base en el mandato establecido en el artículo 158 de la
Carta; "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las proposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella", es claro que el contenido del parágrafo 3o. del artículo 16 de la
Ley 31 de 1992, "es ajeno al resorte de una ley sobre régimen legal del
Banco de la República y particularmente lejano a las funciones de la Junta
Directiva del mismo".
- El
mandato constitucional del artículo 158, busca tecnificar el proceso legislativo,
a fin de lograr la unidad por materias y la armonía de las leyes. "La
conexidad que se predica entre la materia del proyecto y su articulado no puede
ser simplemente de carácter subjetivo, ya que el articulado del proyecto debe
guardar relación de carácter abstracto, es decir que la materialidad de tal
conexidad debe estar establecida."
- Concluye
el concepto, con la observación de que el legislador no respetó la exigencia
del articulado 158 de la Carta Política, y en consecuencia, habrá de declarar
la inexequibilidad del artículo 16 en su parágrafo acusado.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.-
La competencia y la cosa juzgada
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 núm. 5 de la Constitución
Política, y en atención a lo definido por la jurisprudencia constitucional,
corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las
disposiciones jurídicas que sean demandadas por cualquier ciudadano.
No
obstante la consideración que precede, encuentra la Corte Constitucional que el
parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, ya fue objeto de
examen en esta Corte y sobre el recayó sentencia de mérito proferida por la
Sala Plena dentro de los procesos D-348 Y D-367 acumulados (Sentencia C-70 de
febrero 23 de 1994), en la que fue Magistrado Ponente el Doctor Hernando
Herrera Vergara, y mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la
disposición acusada.
Así
las cosas, como los efectos de la mencionada providencia son los de la cosa
juzgada constitucional, debe la Corte en esta nueva oportunidad ordenar estarse
a lo resuelto en el mencionado fallo.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E:
ESTESE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-70/94 de febrero veintitrés (23) de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), de la Sala Plena de esta Corporación,
proferida dentro de los procesos acumulados D-348 y D-367, en la que se declaró
que el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 es inexequible.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.