C-1319-00
Sentencia C-1319/00
Sentencia C-1319/00
LEY
DE REACTIVACION EMPRESARIAL
EMPRESA-Función social
CONVENCION
COLECTIVA-Vigencia/CONVENCION
COLECTIVA-Modificación/CONVENCION COLECTIVA-Revisión
CONVENCION
COLECTIVA-Circunstancias
de modificación
Las
convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma
periódica en tiempos de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se
ajusta al derecho de negociación colectiva, y lo que permite adaptarlas a las
necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y,
además, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han
variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración,
lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las
relaciones laborales.
TEORIA DE LA
IMPREVISION EN CONVENCIONES COLECTIVAS-Reducción de beneficios laborales de mutuo acuerdo
LEY DE REACTIVACION
EMPRESARIAL-Convenios
temporales concertados/DERECHOS ADQUIRIDOS-Convenios temporales
concertados
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL NEGATIVO-Convenio de
concertación de condiciones laborales especiales
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL NEGATIVO-Obligación a
ser representados por sindicato
CAMARA DE COMERCIO-Función administrativa
CAMARA DE COMERCIO-Promotores y peritos en acuerdos de
reestructuración empresarial
LEY DE REACTIVACION
EMPRESARIAL-Funciones de
promotores no equiparables a conciliadores
ENTIDADES
TERRITORIALES-Operaciones de
crédito público
ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites en
contratación de crédito público
ENTIDADES
TERRITORIALES-Autonomía
limitada en materia crediticia
ENTIDADES
TERRITORIALES-Autonomía
limitada en endeudamiento público
Referencia:
expediente D-2902
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 6º
(parcial), 7º (parcial), 42 y 58 (parcial) de la Ley 550 de 1999.
Actor:
Andrés De Zubiría Samper
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de septiembre dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés De Zubiría
Samper, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
de los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 6º (parcial), 7º (parcial), 42 y
58 (parcial) de la Ley 550 de 1999, "por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de
los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y
lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para
armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.”
El Despacho del suscrito magistrado
Sustanciador, mediante Auto del cuatro (4) de abril de 2000, decidió admitir la
demanda presentada, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional
para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado
al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su
competencia.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las
disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, según
aparece publicado en el Diario Oficial N° 43.940 del 19 de marzo de 2000.
"LEY 550 DE 1999
(diciembre 30)
"por
la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación
empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones
y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley.”
Artículo 2. Fines de la intervención del Estado en la
economía. El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la
presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la
Constitución Política, para los siguientes fines:
1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la
reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la
economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el
industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el
de los servicios.
2. Hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad
empresarial.
3. Mejorar la competitividad y promover la función social de los sectores y
empresas reestructuradas.
4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan
atender adecuadamente sus obligaciones.
5. Facilitar el acceso
al crédito y al redescuento de créditos en términos y condiciones que permitan
la reactivación del sector empresarial.
6. Fortalecer la dirección y los sistemas de control interno de las empresas.
7. Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable de las
empresas reestructuradas.
8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se
suministre a socios o accionistas y a terceros.
9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones
especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y
viabilidad.
Artículo
3.
Instrumentos de la intervención estatal. Para la obtención de los fines de la
intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o las entidades de
Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos, órdenes y
resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias, faciliten y
estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes
materias:
1.
La
negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta
ley.
2.
La
capitalización de los pasivos.
3.
La
normalización de los pasivos pensionales, mediante mecanismos contemplados en
esta ley.
4.
La
concertación al interior de cada empresa de condiciones laborales temporales
especiales.
5.
La
suscripción de capital y su pago.
6.
La
transparencia y el profesionalismo en la administración de las empresas.
7.
La
utilización y la readquisición de bienes operacionales entregados por el
empresario a sus acreedores.
8.
La
negociación del deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas,
mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales y las deudas fiscales.
9.
La
inversión en las empresas y la negociación de las obligaciones derivadas de
éstas.
10.
La gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de crédito a
las empresas.
“Artículo
6.
Promoción de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración
podrán ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del
respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o
promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios
Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio
Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de
Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a
su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las
normas vigentes.
(
...)
Los
empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo,
deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo
empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa
clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de Sociedades, si son
sucursales de sociedades extranjeras con actividad permanente en Colombia, o
empresarios con forma de sociedad y con domicilio principal en el domicilio de
las intendencias regionales de esa Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá,
D. C.; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en
el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.
(...)
Parágrafo
3. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración, o la solicitada
por uno o varios empresarios, podrá referirse a varios empresarios vinculados
entre sí por su carácter de matrices o subordinados, o cuyos capitales estén
integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea
que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas. En
ningún caso, la solicitud, la promoción, la negociación, la celebración y la
ejecución de un acuerdo de reestructuración implica indicio, reconocimiento o
declaración de unidad de empresa para efectos laborales.
(...)
“Artículo
7.
Promotores y peritos. La respectiva Superintendencia o la Cámara de
Comercio, según sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o
aceptar una solicitud de un acuerdo, designará a una persona natural para que
actúe como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez designado el
promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el escrito de
promoción previsto en el artículo 11 de la presente Ley.
Los
promotores participarán en la negociación, el análisis y la elaboración de los
acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos,
contables, legales y demás que se requieran, para lo cual podrán contar con la
asesoría de peritos expertos en las correspondientes materias, previa
autorización y designación de los mismos por parte de la entidad nominadora
del promotor.
(...)
Parágrafo
3. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento previsto en el presente
artículo y en las listas de personas elegibles como promotoras o peritos se
hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales funciones, el nominador
respectivo designará como promotores personas naturales que figuren inscritas
como contralores o en los centros de conciliación legalmente establecidos en
las Cámaras de Comercio o en las Superintendencias nominadoras; y como peritos
serán designadas personas que figuren inscritas como tales en la lista de
auxiliares de la justicia y en las de las Cámaras de Comercio.
Artículo
42. Concertación de condiciones laborales temporales especiales. Los
acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados
directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda
representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o
parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal
correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales convenios
tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo
y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos
colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales.
La
ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro
del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En
ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de
trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los
trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás
trabajadores de la misma.
El
incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente
artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las
consecuencias previstas en esta ley.
Artículo
58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las
disposiciones sobre acuerdos de reestructuración y elementos de intervención a
que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades
territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de
asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo
de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de
tales entidades de conformidad con las siguientes reglas especiales.
(…)
6.
Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas
operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997.
(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que
se consideran infringidas
Estima el actor que las
disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1º, 2º, 25, 53, 54,
116, 287 y 294 de la Constitución Política de Colombia.
2.Fundamentos de la demanda
Arguye el actor que el numeral
9º del artículo 2º, el numeral 4º del artículo 3º y el artículo 42 del
ordenamiento demandado contradicen el derecho a la negociación colectiva que
consagra la Carta Política en su artículo 54. Afirma la demanda que las disposiciones
que incorporan las normas citadas permiten “que en los acuerdos de
reestructuración empresarial, el empresario y el respectivo sindicato acuerden
“la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica” superior a
lo establecido en el Código Laboral”, cuestionándose luego si una convención
colectiva de trabajo si ésta puede ser posteriormente suspendida parcial o
totalmente. Así mismo, aduce el demandante que el artículo 42 impugnado permite
“una disminución en un derecho laboral individual (…) así no se requiera la
expresa aprobación del propio trabajador, llevándose de bulto el enunciado en
el artículo 25 superior, que precisa: “El trabajo es un derecho (…) y goza en
todas sus modalidades de la especial protección del Estado” . Esto por cuanto
permite que un convenio suscrito con un número plural de trabajadores igual o
superior a las dos terceras partes del total de empleados de la empresa, se
extienda a la totalidad de los trabajadores de la misma, convenio en el cual
puede pactarse la suspensión de dicho derecho laboral individual.
Por otro lado, el accionante
señala que las facultades otorgadas por las disposiciones demandadas a las
cámaras de comercio vulneran los postulados constitucionales. En efecto,
sostiene que las funciones de promotores y peritos de acuerdos de
reestructuración empresarial con que la ley inviste a las cámaras de comercio,
son funciones eminentemente judiciales , “en atención a que mediante la misma
se busca la solución de los pasivos económicos y financieros de una empresa,
desconociendo abiertamente la norma superior que limita la actuación judicial
de los particulares como conciliadores y árbitros (art. 116, C.P.)”.
Finalmente, indica el actor que
la prohibición legal hecha a las entidades territoriales de celebrar, con
posterioridad al acuerdo de reestructuración, nuevas operaciones de crédito
público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(art. 58 de la Ley 550 de 1999), va en contravía de los principios de autonomía
territorial consagrados por los artículos 1º, 2º, 287 y 294 de la Ley
Fundamental.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Manuel Avila
Olarte, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención
en defensa de las disposiciones demandadas solicitando la declaratoria de
exequibilidad de las mismas.
En primer lugar, el apoderado
del Ministerio indica que la Ley 550 de 1999 posee un carácter temporal
destinado a conjurar los efectos de la actual crisis económica que ataca al
país. Así las cosas, señala el interviniente, las conquistas laborales
plasmadas en las convenciones colectivas podrían ser legítimamente suspendidas
por un tiempo, toda vez que tal situación sería el fruto del acuerdo entre los
empresarios, los sindicatos y los trabajadores, sin que, de ningún modo se
lleguen a afectar los derechos laborales de manera que se sitúen por debajo del
mínimo laboral protegido constitucional y legalmente.
Por otro lado, frente de la
acusación relativa a la aplicación general de los acuerdos suscritos por las
dos terceras partes de los trabajadores, arguye el interviniente que tal
disposición pretende desarrollar el principio democrático de las mayorías, el
de igualdad y el de solidaridad, pues “no se justifica que ese costo temporal
sólo sea asumido por dos tercios de los trabajadores que tomaron la decisión
referenciada, en la medida en que la reactivación empresarial (…) no va
solamente a beneficiar al grupo de trabajadores que tomó la decisión sino a
todos los que laboran en la respectiva empresa”.
Por último, con respecto de la
presunta vulneración del principio constitucional de la autonomía de los entes
territoriales por parte del artículo 58 de la Ley demandada, el apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que dicha autonomía no es
absoluta. La autonomía territorial, en concepto del interviniente, debe ceder
ante el concepto unitario de la Nación cuando una razón de orden macroeconómico
o fiscal haga necesaria su restricción.
De otra parte, en relación con
la misma disposición, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
afirma que ella desarrolla el artículo 295 superior, que establece que las
entidades territoriales pueden contratar crédito, de conformidad con la ley que
regule la materia. Así, es al legislador a quien compete, de manera general,
establecer las condiciones bajo las cuales las entidades territoriales pueden
realizar operaciones de crédito, cosa que es justamente lo que hace la
disposición demandada. El sentido de la restricción, de otra parte, radica en
que la crítica situación económica de los departamentos y municipios que acuden
a acuerdos de reestructuración, pone en duda su capacidad de responder frente a
nuevos compromisos de crédito público.
2. Intervención de la
Superintendencia de Sociedades
El ciudadano Francisco Javier
Córdoba Acosta, actuando en nombre de la de la Superintendencia de Sociedades,
intervino en el proceso dentro de la oportunidad legal prevista, solicitándole
a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad de las normas impugnadas.
Comienza la Superintendencia de
Sociedades por señalar que la Ley 550 de 1999, que sustituye temporalmente el
proceso concordatario, es el fruto de la potestad otorgada al legislativo por
el artículo 334 de la Carta Política, según el cual se podrá legislar
transitoriamente con el “propósito de superar las causas y consecuencias de la
crisis empresarial” que deriva de la crisis del sector real y financiero que ha
venido padeciendo la economía nacional durante los años 1998 y 1999.
Por otro lado, anotando primero
que el derecho a la negociación colectiva enunciado por el demandante se
encuentra en el artículo 55 fundamental y no en el 54, como aparece en la
demanda, la Superintendencia señala que tal precepto no es vulnerado por la ley
pues, “en nada se opone a aquel el hecho de propiciar un espacio de concertación”
cuando “ una de las prerrogativas que concede la ley a los titulares de los
derechos es, justamente, la disponibilidad de los mismos”. Así pues, puntualiza
el interviniente, el derecho a la negociación colectiva debe entenderse
enmarcado dentro de un límite razonable de conformidad con los postulados
esenciales del Estado Social de Derecho como la justicia, la equidad y el bien
común.
Respecto de las facultades
otorgadas por la ley a las cámaras de comercio, el ciudadano interviniente
afirma que la Ley 550 de 1999 busca desjudicializar los procesos de
recuperación empresarial y atender con instrumentos racionales las necesidades
que demanda el problema económico a solucionar. Por ende, mal podría afirmarse
que las cámaras de comercio están asumiendo cualidades judiciales que no les
han sido otorgadas a los promotores o a los peritos por la ley sub examine.
Por último, en relación con la
acusada limitación a la autonomía de las entidades territoriales, argumenta el
interviniente que el necesario permiso del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a tales entidades para que, una vez celebrado el acuerdo de
reestructuración, puedan celebrar operaciones de crédito público, no vulnera la
Constitución pues no se está restringiendo la autonomía fiscal. Arguye el
escrito, que la facultad para contratar crédito externo corresponde a la
capacidad de obtener ingresos de capital, sujetos éstos a la regulación legal y
distintos de la captación de ingresos corrientes (ingresos tributarios y no
tributarios), los cuales si hacen parte de los elementos de la autonomía
fiscal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El procurador general de la
Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las
normas acusadas, salvo la expresión demandada del parágrafo 3º del artículo 6º
de la Ley 550 de 1999, sobre la cual solicitó a esta Corporación inhibirse de
pronunciamiento alguno por inepta demanda.
En su concepto, el Ministerio
Público indica que la facultad de intervención económica del Estado se
justifica en aras de asegurar la libertad de empresa, “la promoción de la
competitividad y productividad y el desarrollo armónico de las regiones” y que,
así las cosas, la Ley 550 de 1999 se erige como un instrumento destinado a que
empresarios y trabajadores encuentren una salida “que le permita a la empresa
cumplir con la función social que se le atribuye en el Estado Social de
Derecho”. En el mismo sentido, la aplicación de la teoría de la imprevisión
“admite la revisión de las convenciones colectivas para ajustarlas a las
realidades del contexto económico”, en tanto - tal y como lo prevé la ley sub
judice - no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores.
Prosigue el concepto fiscal
señalando que la facultad que le otorga la Ley a las cámaras de comercio para
tramitar la promoción de acuerdos de reestructuración empresarial, mal puede
desconocer el artículo 116 fundamental, pues la función enunciada “constituye
una actuación típicamente administrativa cuyo objetivo primordial no es dirimir
con fuerza de cosa juzgada las controversias jurídicas que surgen sobre la
naturaleza, alcance o efectividad de los derechos ciudadanos, sino todo lo
contrario, corregir las deficiencias que presenten las empresas en su capacidad
de operación o en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias”. Así, la
facultad de las cámaras de comercio se instituye en una de las formas en que
los particulares pueden desarrollar el precepto de descentralización por
colaboración, admitiendo su participación en el desarrollo de tareas oficiales
(art. 209 C.P.), a través de personas naturales que figuren inscritas como
contralores en los centros de conciliación de dichas instituciones. Además,
precisa la vista fiscal, no es cierto como lo afirma el demandante, que las
Cámaras de Comercio actúen directamente como promotores y peritos, porque esta
atribución, de conformidad con el artículo 7° de la Ley demandada, solamente
puede ser ejercida por las personas naturales que figuren inscritas como
contralores en los centros de conciliación de dichas instituciones o que estén
inscritos como peritos en la lista de auxiliares de la justicia, mientras el
Gobierno Nacional reglamenta las listas de elegibles para tales cargos.
Concluye el Ministerio Público
que las limitación que prevé la ley a la autonomía de las entidades
territoriales se encuentra plenamente justificada y posee un carácter razonable
que no atenta contra “el reducto esencial que se necesita para hacer efectiva
la autodeterminación de los entes locales”. Lo anterior, por cuanto no prohibe
la obtención de créditos públicos a los entes territoriales sino que los
condiciona al visto bueno del Ministerio de Hacienda, quien debe velar por el
desarrollo armónico de las regiones y la debida prestación de los servicios a
cargo de dichos entes (arts. 334 y 365 C.P.).
Finalmente, frente de la
acusación parcial del parágrafo 3º de l artículo 6º de la Ley acusada, se
solicita un pronunciamiento inhibitorio toda vez que el actor no expreso los
motivos de su inconformidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
1. Por dirigirse la demanda
contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Consideraciones
generales sobre la naturaleza jurídica y objetivos de la Ley 550 de 1999
2. En reciente pronunciamiento contenido en la
Sentencia C- 1185 de 2000[1],
la Corte se refirió de manera general a la naturaleza jurídica y objeto de la
Ley 550 de 1999, en los siguientes términos que ahora encuentra oportuno
reiterar:
“A
través de la referida Ley, conocida como de reactivación empresarial, el
legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención económica, de
conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la Constitución
Política, y con fundamento las facultades que le concede el numeral 21 del
artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de motivos al proyecto
correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación económica que ha
enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al concordato o liquidación
a un sinnúmero de empresas del sector real de la economía, con la consecuente
reducción en la demanda de empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro
de la cartera de los establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran
impacto social y económico general, que se agravan por la crisis financiera por
la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.
“Ante
esta situación, se consideró que los instrumentos ordinarios del derecho
concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en
circunstancias de normalidad económica, resultaban ahora inapropiados para
lograr la reactivación de las empresas, consideradas constitucionalmente como
base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y
acreedores de nuevos “incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación,
diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las empresas
privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo,
atender sus compromisos financieros.”[2]
“A esos
efectos, la ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se han
producido a raíz de las crisis empresariales referidas. Por ello,
alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por
regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con
la Ley 222 de 1995[3],
se prevé un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis empresariales, que
permita evitar su liquidación, cual es el denominado “acuerdo de
reestructuración”, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la
empresa y “que es una convención colectiva vinculante para el empresario y
todos los acreedores”, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva
Ley”[4]. Así, se
busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que
permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión
productiva, considerada como de interés general.
“Dentro
de los mecanismos más relevantes que se prevén para hacer posible un acuerdo en
circunstancias más fáciles que las que admite el sistema concordatario
vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de
reestructuración, y el de reducir el porcentaje de créditos requeridos para la
aprobación del mismo. Así mismo, se permite la flexibilización del orden de
prelación de créditos vigente en la legislación civil.
“De otro
lado, la nueva Ley autoriza también que los acuerdos de reestructuración que
ella regula sean aplicables a las entidades territoriales.”
A partir de estas consideraciones generales, la
Corte adelantará el examen de constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, agrupándolas temáticamente. Para esos efectos estudiará
separadamente las que contemplan medidas de intervención que tienen que ver con
derechos laborales, las relativas a las facultades que competen a las cámaras
de comercio, y las referentes a los condicionamientos exigidos a las entidades
territoriales sujetas a acuerdos de reestructuración, para contratar crédito
público.
3. Examen de constitucionalidad del numeral 9°
del artículo 2°, el numeral 4° del artículo 3°, la parte acusada del parágrafo
3° del artículo 6° y el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.
3. La demanda aduce un cargo general contra este
grupo de disposiciones, según el cual ellas contradicen el derecho a la
negociación colectiva que consagra la Carta Política en su artículo 55. Según
el actor, una convención colectiva de trabajo, una vez perfeccionada, no puede
ser posteriormente suspendida parcial o totalmente. De otra parte, cuestiona en
particular el artículo 42 de la Ley acusada, en cuanto permite que un convenio
suscrito por un número plural de trabajadores igual o superior a las dos
terceras partes del total de empleados de la empresa, se extienda a la
totalidad de los trabajadores de la misma para efectos de suspender un derecho
laboral individual.
Para la Corte, las disposiciones que se analizan
tienen origen en la inquietud del legislador por definir un marco legal
apropiado para lograr la reestructuración del pasivo laboral de las empresas en
crisis, y contribuir con ello a su reactivación y a la preservación de las
fuentes de empleo. En relación concreta con ese pasivo laboral que grava
actualmente a muchas de las empresas que atraviesan por esa situación, varias
de las intervenciones que se produjeron en el Congreso de la República durante
el trámite del proyecto correspondiente a la Ley que ahora se estudia, muestran
cómo el legislador consideró que la carga laboral extralegal que tales empresas
soportan, se erige frecuentemente en la mayor dificultad que impide su
reactivación económica, por lo cual buscó atenuarla. En este sentido son
elocuentes las siguientes intervenciones:
“Un elemento
esencial de la reactivación empresarial está constituido por la conservación
del empleo. Por esa razón se estimula la concertación de empresarios y trabajadores
acerca de condiciones laborales especiales y temporales que contribuyan a la
recuperación de la empresa,
cuyo fortalecimiento interesa simultáneamente a todos los acreedores,
comenzando por sus trabajadores y pensionados. En esta materia, otra vez,
se pone de relieve que se interviene para la reactivación de la empresa, punto
convergente de los intereses de empresarios y trabajadores.”[5]
Y en la ponencia para primer debate al mismo
proyecto en las Comisiones Terceras conjuntas de la Cámara de Representantes y
el Senado de la República, se expresó:
“Hasta el 22 de
noviembre del presente año, 162 empresas han sido admitidas en concordato y 130
más entraron en proceso de liquidación, dejando sin empleo a cerca de 16.000
trabajadores.
A lo anterior se une
la comprometida situación financiera en que se encuentran muchas otras
entidades colombianas, incluyendo las territoriales, lo que amenaza seriamente
la generación de empleo y la estabilidad social del país.
...
“Se ha propuesto, un
marco, legal para eliminar, en lo posible, las dificultades que actualmente
encuentran tanto los acreedores como las empresas deudoras, para celebrar y
ejecutar acuerdos de reestructuración de deudas corporativas.
...
“Se prevé la
posibilidad de lograr la concertación de reglas laborales especiales y
temporales, con vigencia únicamente en el período en que las dificultades
financieras de la empresa así lo exijan, de manera que, mediante un proceso de
concertación entre los empresarios y sus empleados, puedan establecerse, en
forma temporal, condiciones laborales especiales que, al mismo tiempo que
preserven las fuentes de empleo y el sustento de los trabajadores, permitan el
desarrollo normal de las operaciones de la empresa y su recuperación.
“Es por todos conocido
que muchas empresas económicamente viables, se han debido ir a liquidación por
la imposibilidad de modificar un régimen laboral con múltiples prebendas
extralegales para los trabajadores, que la empresa pudo brindar mientras
desarrollaba normalmente su objeto social, pero que se volvieron insostenibles
al entrar en crisis financiera.”
[6]
Los antecedentes transcritos, muestran cuál es
la finalidad perseguida por la ley al “propender porque las empresas y sus
trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral
que faciliten su reactivación y viabilidad”, finalidad que no es otra que la de
preservar la empresa como fuente de empleo y de desarrollo. A juicio de la
Corte, esta intención encuentra soporte en la función social que según la
Constitución compete a la empresa como base del desarrollo, y en la misión de
estimular su crecimiento que corresponde al Estado de conformidad con lo
prescrito por el artículo 333 superior.
4. No obstante, el cargo de violación no pone en
tela de juicio constitucional esta intención de preservar las empresas, y con
ello las fuentes de empleo, sino que se estructura en cambio sobre el argumento
según el cual las convenciones colectivas de trabajo, una vez perfeccionadas,
no pueden ser modificadas, y que por lo tanto una ley que lo permita desconoce
la Carta fundamental. Corresponde entonces a la Corte verificar, si, como lo
afirma el demandante, de la Constitución se extrae que las convenciones y
pactos colectivos perfeccionados son inmodificables.
Sobre el particular, al estudiar la demanda de
inconstitucionalidad incoada en contra del artículo 467 del Código Sustantivo
del Trabajo, demanda que recaía justamente sobre la expresión contenida en
dicha norma relativa a que las convenciones colectivas tienen un término de
vigencia, la Corte expresó:
“El efecto útil que debe
producir la norma del artículo 53 (se refiere al artículo 53 de la
Constitución), aunado a la conciliación entre los derechos adquiridos por los
trabajadores con el derecho de negociación colectiva, permite colegir, que en
una nueva convención colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive
eliminarse derechos, que antes reconocía una convención, siempre que la nueva
situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos,
implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los
obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a
circunstancias excepcionales e imprevisibles.
...
“Es de
la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las
condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente
a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la
actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad
social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo
salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales,
que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las
especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico,
como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden
tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades
cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos
adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que
han quedado consignadas.
“Todo
ello explica la norma del artículo 480 del C.S.T., la cual en aplicación de
la teoría de la imprevisión, justifica la revisión de las cláusulas de la
convención, cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las
circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su
celebración.
Dice la norma en referencia:
"Artículo
480- REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que
sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica
cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales
alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y en
tanto estas convenciones siguen en todo su vigor".
“Sostener la vigencia
indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma
del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política,
como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda
que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales
para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de
los trabajadores.” (Paréntesis y resaltado por fuera del original). [7]
Conforme con lo anterior, es claro que la Corte
ya ha definido que es de la esencia misma del derecho de negociación colectiva
que consagra el artículo 55 de la Carta, el que las convenciones tengan un
término de vigencia y que sean modificables cuando éste expira, o cuando “sea
imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.”
5. Aclarado así que las convenciones colectivas
no son inmodificables, es preciso definir, de cara a la Constitución, cuándo
pueden serlo y sobre qué objeto puede recaer la modificación. Sobre la primera
de estas cuestiones, está visto como según la jurisprudencia las convenciones
son esencialmente modificables “para adaptarlas a las necesidades e
intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.” Pero además,
también son revisables “cuando por circunstancias imprevisibles varíen
sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al
momento de su celebración”. Así las cosas, podría concluirse que tales
convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma
periódica en tiempos de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se
ajusta al derecho de negociación colectiva, y lo que permite adaptarlas a las
necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y,
además, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han
variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración,
lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las
relaciones laborales.
En cuanto al objeto sobre el cual puede recaer
la modificación de las convenciones, en tiempos de normalidad ella puede
comprender la modificación, sustitución o eliminación de derechos laborales
reconocidos, “siempre que la nueva situación en que se ubique a los
trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de
derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente”. Pero
en aquellas oportunidades en las cuales cabe aplicar la teoría de la
imprevisión para lograr la referida modificación, debido al advenimiento de
nuevas circunstancias económicas excepcionales e imprevisibles, es claro que
los beneficios laborales reconocidos anteriormente pueden reducirse de mutuo
acuerdo, a fin de lograr restablecer el equilibrio económico entre las partes.
Para la Corte, el nuevo acuerdo modificatorio de
una convención anterior, en el cual, a fin de restablecer el equilibrio
económico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas, patronos y
trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes
reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales
que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y
una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador,
ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una
concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la
normatividad demandada.
Por ello, las normas acusadas que, como medidas
de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de los
acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de empresas en
crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el
empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores,
suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas
que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos adquiridos. Para la Corte
esta posibilidad no está proscrita por las normas superiores.
6. De otra parte, la finalidad
perseguida con estos convenios temporales en materia laboral, como una de las
disposiciones acusadas lo indica, no es otra que la de facilitar la
reactivación de las empresas en crisis y propender por su viabilidad económica
y financiera para preservarlas como fuente de empleo y de riqueza, objetivos
estos que, como se dijo, encuentran su soporte en la función social que compete
a la empresa como base del desarrollo, y en la misión que corresponde al Estado
de estimular su crecimiento, según la Constitución. (art. 333 superior). Por
ello las normas que se refieren a la posibilidad de suscribir tales convenios
temporales, o que señalan como objetivos de la ley el que se acuerden este tipo
de condiciones laborales especiales, no contradicen la Constitución sino que,
antes bien, la desarrollan de forma adecuada a la actual coyuntura de crisis
que atraviesa nuestra economía. De ahí el carácter temporal de estos mecanismos
de intervención.
7. No obstante todo lo
anterior, el cargo de violación constitucional hace particular énfasis en la
norma que se deduce del segundo inciso del artículo 42 de la Ley acusada,
según la cual la concertación de condiciones laborales temporales especiales
debe llevarse a cabo con el sindicato que legalmente pueda representar a los
trabajadores, pero en ausencia de tal sindicato, “si se llega a un mismo
convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos
terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se
extenderán también a los demás trabajadores de la misma”.
Para el demandante, esta norma
desconoce flagrantemente el artículo 25 superior pues permite “una disminución
de un derecho individual”, sin el consentimiento particular de su titular, por
lo cual contradice la disposición constitucional mencionada, según la cual el
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado, y toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas.
Así, debe la Corte estudiar si, como lo afirma
el actor, la posibilidad de que el convenio suscrito por la mayoría de los
trabajadores se haga extensivo a la minoría que no lo aprobó, desconoce el
derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y la protección
especial que merece por parte del Estado, o sí, como lo afirman los intervinientes,
esta aplicación extensiva encuentra fundamento en los principios democrático,
de igualdad y de solidaridad.
8. A juicio de la Corte, la
expresión “En ausencia de sindicato si se llega a un mismo convenio con un
número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del
total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a
los demás trabajadores de la misma”, contradice la Constitución. Ella no
solamente significa una disminución o recorte de la autonomía individual de los
trabajadores que no han consentido en el convenio de concertación de
condiciones laborales temporales especiales, sino que, fundamentalmente, tiene
el alcance de impedir el ejercicio de asociación en su connotación negativa.
Este derecho, como lo ha indicado esta Corporación, no sólo se ejerce
positivamente asociándose, sino que igualmente puede hacerse valer para
rechazar la posibilidad de dicha asociación:
“El
derecho fundamental de asociación, tiene dos dimensiones. La primera, de
carácter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con
otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de
carácter social, cultural, político, económico etc., a través de la conformación
de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para
operar en el trafico jurídico... La segunda dimensión presenta una faceta
negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza
fundamental de todo sistema democrático. Se trata de la facultad de toda
persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociación y del
derecho correlativo a no ser obligado -ni directa ni indirectamente- a ello.”[8]
Dentro del contexto del
ejercicio negativo del derecho de asociación sindical que reconoce la
Constitución en su artículo 39, la Corte estima que el convenio de concertación
de condiciones laborales especiales no puede ser impuesto a trabajadores no
sindicalizados que no deseen participar en él. Estos trabajadores han optado
por no sindicalizarse, precisamente por no querer participar de las
negociaciones colectivas que sus compañeros lleven a cabo con el empleador.
Obligarlos a someterse a los resultados de estas negociaciones, evidentemente
desconoce la libertad de asociación en su connotación negativa.
No ocurre lo mismo con los
trabajadores sindicalizados, quienes en virtud de su vinculación al sindicato
están obligados a someterse a las decisiones y reglas adoptadas en su seno,
cuando éstas han sido tomadas en debida forma. Además esta clase de
trabajadores puede ser representada por el sindicato, por lo cual el convenio
para la concertación de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre
el empleador y dicho sindicato con capacidad de representación, puede
válidamente extenderse a todos los trabajadores sindicalizados.
Por las razones anteriores, la
Corte declarará la inexequibilidad de la última frase del inciso segundo del
artículo 42 de la Ley bajo examen, arriba transcrita.
9. Por similares motivos, la
Corte retirará del ordenamiento jurídico la expresión “pactos colectivos”
contenida en el primer inciso de la disposición en comento. Dichos pactos, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, se
suscriben entre los empleadores y los trabajadores no sindicalizados y sólo son
aplicables a quienes los hayan suscrito y posteriormente adhieran a ellos. Así
las cosas, prescribir, como lo hace el primer inciso del artículo 42 de la Ley
550 de 1999, que un convenio suscrito entre el empresario y el sindicato que
legalmente pueda representar a sus trabajadores, pueda aplicarse
preferencialmente a un pacto colectivo, desconoce el derecho de asociación sindical
en su aspecto negativo, pues obliga a los trabajadores no sindicalizados a ser
representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse.
Por lo demás, en relación con
la aplicación de los convenios de concertación de condiciones laborales especiales
y temporales a los contratos individuales de trabajo, la Corte encuentra que
dicha aplicación se circunscribe a los temas contenidos en los acuerdos
modificatorios exclusivamente. De cualquier manera, como lo señala la Ley,
dicha aplicación es esencialmente temporal.
10. En relación con la acusación formulada en
contra de la parte arriba señalada del parágrafo 3° del artículo 6°, la Corte
aprecia que no existe formulación expresa de cargo, por lo cual se declarará
inhibida para producir un fallo de fondo.
4. Examen de constitucionalidad de las
expresiones acusadas del inciso 4° del artículo 6° y el inciso 1° y el
parágrafo 3° del artículo 7° de la ley 550 de 1999.
10. En relación con estas dos
disposiciones, el cargo de violación constitucional aduce que las
funciones de promotores y peritos de acuerdos de reestructuración empresarial
con que la ley inviste a las cámaras de comercio, son funciones eminentemente
judiciales, porque mediante ellas se busca dar solución a conflictos de tipo
económico y financiero. Por ello, dichas disposiciones, en cuanto se refieren a
tales funciones, abiertamente desconocen la norma superior contenida en el
artículo 116 de la Carta, que sólo permite la actuación judicial de los
particulares como conciliadores y como árbitros.
A juicio de la Corte, las expresiones
parcialmente acusadas de las disposiciones citadas no tienen el alcance que
señala el demandante, es decir ellas no confieren facultades jurisdiccionales a
las cámaras de comercio. En efecto, la parte acusada del inciso 4° del artículo
6° prescribe que, tratándose de empresarios no sujetos a la vigilancia de
ninguna superintendencia, la solicitud de acuerdo de promoción deberá
presentarse “ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio
principal del respectivo empresario, societario o no”. Por su parte, la
expresión demandada del inciso primero del artículo 7°, se refiere a la
facultad que compete a las cámaras de comercio para designar el promotor del
acuerdo de recuperación, y el aparte acusado del parágrafo 3° del mismo
artículo, a la posibilidad de escoger los peritos que intervengan en tales
acuerdos, entre las personas que como tales se encuentran inscritas en las
Cámaras de Comercio.
Tales expresiones se refieren en todos los casos
a funciones de las cámaras de comercio que no son de naturaleza judicial sino
administrativa, entre otras razones porque el propósito de la Ley 550 de 1999
es, justamente, desjudicializar la solución de los conflictos que se han
producido a raíz de las crisis empresariales, por lo cual permite acudir a un
mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, como lo es el “acuerdo de
reestructuración”. A ese respecto, es claro que el propósito de la Ley es este,
como se expresó en la exposición de motivos que en su momento hiciera el
Gobierno Nacional cuando presentó el proyecto a consideración del Congreso; se
dijo entonces:
“...se parte de la
base de que la crisis empresarial generalizada debe afrontarse con instrumentos
que no tengan la naturaleza de procesos jurisdiccionales, es decir, que debe
consagrarse la desjudicialización de los mecanismos de recuperación
empresarial; y como alternativa frente al concordato vigente, se propone un
acuerdo entre los acreedores de la empresa que es una convención colectiva
vinculante para el empresario y todos los acreedores.”[9]
(Negrillas por fuera del original)
Por eso las expresiones acusadas no confieren la
facultad de dirimir conflictos entre particulares, ni entre particulares y
entidades estatales, ni entre éstas entre sí. Tampoco asignan facultades de
ejecución judicial, ni ningún género de jurisdicción. De su tenor literal no es
posible extraer esa conclusión.
11. De su parte, las funciones que según la Ley
competen a los promotores y a los peritos que en algunos casos designan a las
cámaras de comercio, tampoco conllevan el ejercicio de funciones
jurisdiccionales. A los primeros compete participar en la negociación, el
análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración, en sus aspectos
financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran y a
los segundos asesorar a los promotores en esa labor, cuando ello sea requerido.
(Ley 550 de 1999, artículo 7° inciso 2°)
Las funciones de los promotores son indicadas
pormenorizadamente por el artículo 8° de la Ley en comento, sin que ninguna de
ellas tenga naturaleza jurisdiccional, como se deduce de la lectura de la
norma:
“Artículo
8. Funciones de los promotores. El promotor desarrollará las siguientes
funciones principales en relación con la negociación y celebración del acuerdo:
1.
Analizar el
estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por lo menos los
últimos tres (3) años.
2.
Examinar y
elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los
acreedores elementos de juicio acerca de su situación
operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable.
3.
Mantener a
disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante
para efectos de la negociación, en especial la correspondiente a los numerales
1 y 2 del presente artículo.
4.
Determinar
los derechos de voto de los acreedores. [10]
5.
Coordinar
reuniones de negociación en la forma que estime conveniente.
6.
Durante la
negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por
ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de
los interesados en los demás casos.
7.
Proponer
fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la
viabilidad de las que se examinen durante la negociación.
8.
Obtener la
formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a
celebrarse.
9.
Participar
en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras
personas designadas por él.
10. Las
demás funciones que le señale la presente ley.”
12. El acuerdo que, valga la
redundancia, compete promover a los promotores, es definido como “la convención
que, en los términos de la presente ley se celebre a favor de una o varias
empresas con el objeto de corregir las deficiencias que presente en su
capacidad de operación, y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que
tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se
han previsto en el mismo.” Desde este punto de vista, es decir en cuanto el
acuerdo de reestructuración pretende solucionar la situación de cesación en los
pagos de la empresa en crisis, podría aducirse que la actividad de tales
promotores que actúan como amigables componedores, se asimila a la de los
conciliadores, y por lo tanto sería de sería de naturaleza jurisdiccional, pues
la propia Constitución califica de tal a la función de estos últimos. (Art. 116)
Si así fuera, el cargo del actor debería prosperar. Sin embargo, la Corte no lo
estima así, puesto que el acuerdo de reestructuración no produce los mismos
efectos de cosa juzgada que la legislación reconoce a los acuerdos de
conciliación, ni presta mérito ejecutivo, como si ocurre con éstos en los
términos del artículo 66 del la Ley 446 de 1998. Por ello los promotores no
ejercen funciones equiparables a las de los conciliadores, que , tal y como lo
hace el artículo 116 superior, pueden catalogarse de jurisdiccionales.
Con fundamento en las
consideraciones anteriores, la Corte despacha como improcedente el presente
cargo.
5. Examen de constitucionalidad
del numeral 6° del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
El artículo 58 permite que los acuerdos de
reestructuración sean aplicables a las entidades territoriales, y para ello
dispone algunas reglas dentro de las cuales está la contenida en el numeral 6°
de dicho artículo, acusado en esta causa, que prohibe a dichas entidades,
cuando hayan celebrado tal acuerdo, realizar nuevas operaciones de crédito
público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997. El cargo considera
que la referida prohibición vulnera la autonomía constitucional de dichos entes
territoriales.
13. En relación con lo anterior, la Corte, con
fundamento en lo preceptuado por los artículos 295 y 364 superior, estima que
el cargo no está llamado a prosperar. En efecto, esas disposiciones son del
siguiente tenor literal:
ARTICULO 295. Las entidades territoriales podrán emitir
títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado
financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la
ley que regule la materia.
“ARTICULO
364. El
endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales
no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.”
Los artículos constitucionales transcritos
asignan claramente una competencia al legislador, para determinar las
condiciones dentro de las cuales las entidades territoriales pueden celebrar
operaciones de crédito público. La disposición acusada contiene una norma que
justamente desarrolla los preceptos constitucionales en comento, pues señala una
condición o requisito necesario para que dichas entidades lleven a cabo tales
operaciones cuando han celebrado acuerdos de reestructuración, cual es la
previa autorización del Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, la autorización
exigida por la norma resulta ser un medio adecuado para garantizar la
consecución del fin perseguido por el constituyente y expresado en el artículo
364 superior, cual es el de que el endeudamiento de la Nación y de las
entidades territoriales no exceda su capacidad de pago.
14. Ello, además, no vulnera la autonomía
constitucionalmente reconocida a tales entes, la cual, como muchas veces lo ha
explicado esta Corporación, no es absoluta y debe conciliarse con el principio
unitario del Estado. En efecto, el artículo 287 de la Carta dispone que las
entidades territoriales gozan de dicha autonomía "para la gestión de sus
intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley". Por
consiguiente, se les otorga el derecho de gobernarse por autoridades propias,
de ejercer las competencias que les correspondan, de administrar sus recursos,
de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y
de participar en las rentas nacionales, pero siempre con sujeción a las normas
superiores y a los mandatos del legislador, que representan el principio
unitario.
Dentro de esta perspectiva, para la contratación
de crédito público, de manera similar a lo que ocurre con la facultad para
establecer impuestos, la autonomía de las entidades territoriales se encuentra
restringida por esos mismos factores, es decir, por la Constitución y por la
ley. La razón de ser de esta limitación en materia crediticia obedece, además,
a la necesidad de coordinar la política económica en los niveles territoriales
con la política económica nacional, toda vez que ciertas variables tales como
el déficit fiscal de la nación y de las entidades territoriales, tienen
incidencias macroeconómicas generales.
Respecto de esta relación entre principio
unitario y autonomía, en relación concreta con los temas presupuestal y
crediticio, la Corte ha dicho:
“Tanto
la unidad de la República, como la autonomía de las entidades territoriales que
la integran, constituyen principios fundamentales del ordenamiento
constitucional, que necesariamente han de ser observados al decidir cualquier
materia que involucre al mismo tiempo intereses Nacionales e intereses
Regionales, Departamentales o Municipales. El fenómeno presupuestal es una de
tales materias.
...
“Existen asuntos que
por su misma naturaleza pertenecen al nivel nacional: regulación de la
navegación aérea o marítima, defensa nacional, cambios, moneda, crédito,
comercio exterior, relaciones internacionales, control de la actividad
financiera y bursátil, etc .”[11] (Negrillas por fuera del
original)
15. La autonomía en materia crediticia de las
entidades territoriales, es tema que queda comprendido dentro del de la
autonomía presupuestal de los mismos entes, todas vez que, en virtud del
principio de universalidad del presupuesto, todas las rentas y todos los gastos
deben figurar en el mismo presupuesto.[12] Por ello, los recursos del crédito
integran también el presupuesto de rentas de las entidades territoriales. Así,
si la autonomía presupuestal de los ent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.