C-1318-00
Sentencia C-1318/00
Sentencia
C-1318/00
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Procedimiento
para suplir faltas de alcaldes y gobernadores
Referencia:
expediente D-2899
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Decreto 169 de 2000
Actor:
Ismanda Lucía González Vasco
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho
político, presentó la ciudadana Ismanda Lucía González Vasco contra el Decreto
169 de 2000, "por el cual se dictan normas para reformar el procedimiento
para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y
para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y
municipal", publicado en el Diario Oficial Nº 43890 del 11 de febrero de
2000.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto completo del Decreto objeto de ataque,
pero, teniendo en cuenta que la demandante no sólo formula cargos contra la
totalidad del mismo, sino que también acusa algunos apartes normativos
específicos, se subrayan éstos para mayor claridad:
"DECRETO NÚMERO 169 DE
2000
(febrero 8)
por el cual se dictan normas
para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y
Gobernadores Departamentales y para evitar la solución de continuidad en la
gestión departamental y municipal
El Presidente de la República,
en ejercicio parcial de las facultades extraordinarias concedidas por el
numeral 5 del artículo 1º de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000
DECRETA:
Artículo
1º. Designación y procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales
y Municipales.
Modifíquese
el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
'Artículo
106. Designación
y procedimiento. El Presidente de la República en relación con los
alcaldes distritales y los gobernadores con respecto a los alcaldes
municipales, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde
del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el
efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la
falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus
funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere
hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones
mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El
alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el
programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley
estatutaria del voto programático.
Parágrafo
1º. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal
del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se
dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y
organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo
postularon, para que cada uno presente una terna a consideración del
nominador. Si el Alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de
Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de
inscripción de la candidatura.
La terna
será solicitada a la mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida
dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo
referido, el nominador hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre
un miembro del mismo movimiento y filiación política del alcalde saliente.
Recibida
la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días
siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los
integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De
existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por una
sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos,
movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos
habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva
integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución,
no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar un miembro
del mismo movimiento y filiación política del alcalde cuya falta se suple.
Parágrafo
2º. Solamente se entenderá válidamente presentada la terna que se encuentre
conformada por candidatos hábiles para el respectivo encargo.
Parágrafo
3º. En caso de falta absoluta del Alcalde, el Presidente de la República o los
gobernadores según corresponda, convocarán a elecciones dentro de los tres
meses siguientes al momento en que se produjere la falta, las cuales deberán
realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la convocatoria,
teniendo en consideración el calendario electoral nacional, departamental y
municipal y la situación de orden público del respectivo distrito o municipio.
Así mismo, se aplicará el procedimiento descrito en los parágrafos anteriores
para designar al Alcalde que habrá de ocupar el cargo mientras se posesiona el
nuevo Alcalde elegido popularmente. En todo caso, si el cargo lo viene
ejerciendo con carácter provisional una personas designada en la forma prevista
en el presente artículo, continuará en el ejercicio del mismo hasta la fecha de
posesión de la persona designada por elección popular.
Parágrafo
4º. La licencia del Alcalde no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la
cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede
recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el
funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta
absoluta.
Parágrafo
5º. Mientras se designa Alcalde de la terna recibida en los términos indicados
en el presente artículo, el Presidente de la República designará
provisionalmente un alcalde distrital. De la misma manera procederán los
Gobernadores Departamentales en relación con los alcaldes municipales.
Artículo
2º. Modifíquese el primer inciso del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, el
cual quedará así:
'Artículo
105. Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso de
los alcaldes distritales y los gobernadores en el caso de alcaldes
municipales, los suspenderán en los siguientes eventos:'
Artículo
3º. Renuncias, permisos y licencias. Modifíquese el artículo 100 de la
Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
'La
renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente
del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de
la República en el caso de los alcaldes distritales. Las incapacidades médicas
serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad
de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo
municipio o distrito.
Artículo
4º. Procedimiento para suplir las faltas de los Gobernadores. El
Presidente de la República suspenderá a los Gobernadores cuando así se lo
soliciten, el ejercicio de sus competencias, el Procurador General de la
Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República.
En tal evento, el Presidente de la República designará Gobernador del mismo
movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto
presente el partido, movimiento o coalición al cual pertenecía el Gobernador
suspendido en el momento de la elección. La terna será solicitada por el
Gobierno Nacional a la mayor brevedad posible, debiendo la mismas ser remitida
dentro de los 15 días siguientes. De no ser recibida, dentro del plazo
referido, el Gobierno Nacional hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá
sobre un miembro del mismo movimiento y filiación política del gobernador
saliente.
Si la
falta fuere temporal y se ocasionare por causa distinta de la suspensión, el
Gobernador encargará de sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga
sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno asumirá las
funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El Gobernador
designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa
del Gobernador elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria
del voto programático.
Parágrafo
1º. La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal
del partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se
dirigirá a los representantes legales de los partidos, movimientos y
organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo
postularon, para que cada uno presente una terna a la consideración del
nominador. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de
Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste al momento de
inscripción de la candidatura.
Recibida
la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los quince días
siguientes, una vez el nominador se cerciore de la idoneidad de los
integrantes de la misma y de la conveniencia pública de su designación. De
existir duda sobre estas condiciones, el nominador procederá a devolver por una
sola vez la terna respectiva a los representantes legales de los partidos,
movimientos y organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos
habilitados para formularla, con el propósito de que presenten una nueva
integrada por otras personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución,
no se ha presentado la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un
miembro del mismo movimiento y filiación política del Gobernador cuya falta se
suple.
Parágrafo
2º. Solamente se entenderá válidamente presentada la terna conformada por
candidatos hábiles para el respectivo encargo.
Parágrafo
3º. En caso de falta absoluta del Gobernador, deberá convocarse a elecciones
dentro de los tres meses siguientes al momento en que se produjere la falta, las
cuales deberán realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
convocatoria, teniendo en consideración el calendario electoral nacional,
departamental y municipal y la situación de orden público del respectivo
departamento. Así mismo, se aplicará el procedimiento descrito en los
parágrafos anteriores para designar al Gobernador que habrá de ocupar el cargo
mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente. En todo caso,
si el cargo lo viene ejerciendo con carácter provisional una persona designada
en la forma prevista en el presente artículo, continuará en el ejercicio del
mismo hasta la fecha de posesión de la persona designada por elección popular.
Parágrafo
4º. La licencia del Gobernador no obstará para la ejecutoria de la suspensión,
la cual se hará efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede
recurso alguno y dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el
funcionario suspendido o respecto de quien se haya producido la falta absoluta.
Parágrafo
5º. Mientras se designa Gobernador de la terna recibida en los términos
indicados en el presente artículo, el Presidente de la República designará
provisionalmente al Gobernador.
Artículo
5º. Procedimiento para evitar la solución de continuidad en la gestión
departamental y municipal. Si por virtud de una perturbación del orden
público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito,
habiéndose producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no se pudiere
convocar a elecciones durante el término de tres meses, o convocadas no
pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de
la República en el caso de los Gobernadores y Alcaldes Distritales y los
Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes Municipales,
prorrogarán el período de quien haya sido designado provisionalmente o de la
terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden público o la
superación de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos
garantías adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio.
Cuando
una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza
mayor o caso fortuito impidan la realización de elecciones para Concejo
Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare
por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueron
llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva hará las
veces de Concejo Municipal mientras se integra el Concejo que resulte
elegido en los nuevos comicios, cuando éstos se celebren.
Parágrafo
transitorio. La regla prevista en el inciso 1º de este artículo se aplicará
también en el evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan
Gobernadores o Alcaldes designados por el Presidente de la República conforme
al artículo 111 de la Ley 418 de 1997.
Artículo
6º. Residencia del Gobernador. Modifíquese el artículo 93 del Decreto
1222 de 1986, el cual quedará así:
'Artículo
93. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento,
pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio, en ejercicio de
sus funciones.
Para
salir del país estando en ejercicio de sus funciones, dejará encargado del
despacho a uno de sus secretarios e informará al Gobierno Nacional'.
Artículo
7º. Informe de encargos. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 136 de
1994, el cual quedará así:
'Artículo
114. Informe de encargos. En todos los casos en que el alcalde encargue de
su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de
informar al Gobernador respectivo dentro de los dos días hábiles siguientes al
encargo'.
Artículo
8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El
Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez
Neira".
II. ANTECEDENTES
La
demandante considera que se vulnera el artículo 152 de la Carta Política, toda
vez que el Decreto acusado se ocupa exclusivamente de suplir las faltas de
alcaldes y gobernadores, tema que asegura está reservado a las leyes
estatutarias.
Manifiesta
la impugnante que los apartes subrayados del Decreto transcrito desconocen los
artículos 1 y 287 de la Constitución Política, pues, en su criterio, es
perfectamente razonable, en virtud de la descentralización, que el Presidente
de la República sea el llamado a nombrar y remover al alcalde del Distrito
Capital, ello por la cercanía y el asiento del poder nacional, pero advierte
que no ocurre lo mismo con los demás distritos. Afirma que la relación entre
estos últimos y el Gobernador respectivo es precisamente la misma que la que se
presenta entre los alcaldes de otras ciudades capitales del departamento.
De
acuerdo con lo anterior, para la actora no resulta admisible que el Presidente
tenga la potestad que le confieren las normas acusadas, no sólo porque se viola
el principio de descentralización, sino porque "aún si el asunto entrara
en la órbita de discrecionalidad del legislador, ésta sería una forma
irrazonable de ejercerla, si no es que además entraña violación al derecho a la
igualdad, respecto de los alcaldes de las demás capitales de
Departamento".
Para la
impugnante, las normas resaltadas en el Decreto también vulneran los artículos
1 y 314 de la Carta Política, pues aunque la Constitución faculta al Presidente
de la República y a los gobernadores para suspender o destituir a los alcaldes,
dentro de los casos señalados en la ley, lo cierto es que no les confiere la
potestad de nombrarlos.
Para el
accionante resulta inconstitucional que tanto el Presidente como el Gobernador
puedan pronunciarse sobre la "conveniencia pública" de la designación
de candidatos incluidos en una terna, ya que si los candidatos reúnen los
requisitos constitucionales y legales para acceder al cargo de elección
popular, mal puede el nominador exigir otras cualidades o requisitos. Por
tanto, expresa que "de ninguna manera puede librarse a una autoridad ajena
al ente territorial, que ejerce una potestad excepcionalísima, un juicio de
valoración de la conveniencia o no de que una persona haya parte de una
terna".
Según la
demandante, sólo debería existir un candidato, pues los partidos y movimientos
están más autorizados que el Gobernador y el Presidente para determinar cuál es
la persona que está llamada a reemplazar al alcalde. Sostiene, además, que lo
razonable sería que toda la coalición presentara una sola terna, pues
"resulta desmedidamente ampliada la discrecionalidad del nominador si éste
dispone de tantas ternas cuantos movimientos entraron en coalición".
Expresa
la impugnante que, tal como lo ha afirmado la Corte, el Ejecutivo, tanto
nacional como departamental, debe tomarse el tiempo estrictamente necesario
para elegir al nuevo mandatario, por lo que considera desproporcionado el
término de tres meses establecido en el Decreto acusado para expedir el decreto
de convocatoria a elecciones y el de seis para efectuarlas.
Por
último, dice también que se desconocen los artículos 1 y 287 de la Carta,
cuando la norma demandada establece que la Asamblea Departamental respectiva
hará las veces de Concejo Municipal en el evento en que esta corporación se
desintegre.
III.
INTERVENCIONES
El
ciudadano Life Armando Delgado Mendoza, actuando en su calidad de apoderado del
Ministerio del Interior, presenta escrito tendiente a defender la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Manifiesta
el interviniente que la demandante no especifica con claridad si el Decreto 169
de 2000 vulnera el artículo 152 de la Carta cuando, al ocuparse de las faltas
de gobernadores y alcaldes, regula en un tema que era de reserva de ley
estatutaria, o si, por desarrollar una ley de tales características, debía ser
recogido el asunto por una ley ordinaria. Por tal motivo, precisa que, respecto
a lo primero, hay que advertir que la reforma al procedimiento para suplir las
faltas de tales funcionarios no es una función electoral que corresponda a una
ley estatutaria, ya que el Decreto acusado simplemente entró a regular la
excepcional situación que se presenta cuando falta en forma absoluta o temporal
uno de esos mandatarios, señalando el procedimiento a seguir en ese evento,
pero sin que restrinja la realización de elecciones.
En
cuanto a la segunda hipótesis, aduce que la disposición impugnada tiene fuerza
de ley desde el punto de vista material.
De otro
lado, y en lo que toca con el tema de la descentralización, afirma el ciudadano
que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución, el
régimen aplicable a los distritos de Cartagena y Santa Marta es el mismo que
rige para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, lo cual fue reafirmado por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 1993.
En su
criterio, la razón de ser de la facultad otorgada al Presidente de la República
para nombrar a los alcaldes, en los términos señalados en el Decreto, es evitar
vacíos de autoridad, y para sustentar su argumento cita las sentencias C-011 de
1994 y C-488 de 1997, proferidas por la Corte Constitucional.
En
cuanto al análisis de conveniencia por parte del nominador, expresa el
interviniente que resulta ajustado a los preceptos constitucionales, toda vez
que guarda armonía con el principio de responsabilidad que tienen el Presidente
y los gobernadores para seleccionar, entre varios candidatos, al que reúna las
mejores calidades para manejar los destinos de la entidad territorial de manera
temporal y coyuntural. Así las cosas -continúa el ciudadano- permite que el nominador
pueda analizar las circunstancias del departamento o municipio frente a la
trayectoria del candidato, mucho más si se tiene en cuenta que la mayoría de
esos nombramientos obedecen a sanciones disciplinarias o fiscales impuestas. De
tal manera que con el análisis de conveniencia se puede evitar la corrupción.
Asevera
que la pluralidad de ternas permite un mayor número de alternativas para
seleccionar y designar en encargo a un funcionario competente, hábil e idóneo.
Y, en cuanto a los términos de tres y seis meses señalados en la norma
cuestionada, sostiene que ellos apenas constituyen un marco temporal de acción
dentro del cual puede procederse, y para ello la autoridad competente fijará la
fecha teniendo en cuenta el calendario electoral y la situación de orden
público del respectivo ente territorial.
Finalmente,
aduce que con el fin de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos
y proteger el Estado Social de Derecho, se estableció que las asambleas
departamentales hicieran las veces de concejos municipales ante las
excepcionales situaciones que se presenten y provoquen la desintegración de
estas corporaciones. Todo ello, asegura el interviniente, tiene un carácter
estrictamente temporal.
El
ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de
Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual justifica la
constitucionalidad de la norma acusada, en cuanto a su aspecto formal, y pide
que se declaren exequibles los apartes impugnados de los artículos 1, 2, 3, 4 y
5 del mismo Decreto.
En
criterio del interviniente, el Decreto 169 de 2000 no regula el núcleo esencial
del derecho fundamental a elegir y ser elegido, ni mucho menos las funciones
electorales, pues solamente establece el procedimiento para suplir las faltas
de los alcaldes y del gobernador. Así las cosas, aduce que por tal motivo la
disposición en cuestión no se inmiscuyó en aspectos que son de reserva de leyes
estatutarias.
Expresa
que en el presente caso no se advierte vulneración del artículo 13 de la Carta
Política, puesto que la igualdad exige el mismo trato para las personas y
hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una regulación
distinta para aquellas que presenten características diferentes. De tal forma
-aduce-, el Decreto acusado lo que está haciendo es desarrollar ese postulado
constitucional, pues está aplicando la normatividad del Alcalde del Distrito
Capital a las demás alcaldías distritales.
Dice el
apoderado del Ministerio de Justicia que la designación de la primera autoridad
municipal por parte del Presidente de la República o por los gobernadores para
suplir la falta de los alcaldes, es ajustada a la Carta y no afecta la
estructura de la democracia. Afirma que ello no sólo conserva el núcleo del mandato
popular -pues el nuevo alcalde debe ser del mismo grupo político del saliente-,
sino que tal medida se justifica como medio para lograr una mayor coherencia y
armonía, y así evitar la solución de continuidad en la administración
municipal.
Por
último, y respecto a las funciones que se le otorgan a la Asamblea
Departamental -de hacer las veces de Concejo Municipal mientras se integra
nuevamente-, expone el ciudadano que también evita la solución de continuidad
en las labores del respectivo municipio. Además, agrega que si el artículo 8 de
la Ley 136 de 1994 autoriza a la Asamblea Departamental para presentar proyecto
de ordenanza para crear un municipio, con mayor razón el artículo 5 -ahora
acusado- puede encomendarle dicha función.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare
inconstitucional el Decreto 169 de 2000.
Manifiesta
el Jefe del Ministerio Público que aunque la demandante no atacó el referido
Decreto por violación del artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, en su
concepto dicha norma sí desconoce el aludido precepto constitucional, toda vez
que el Jefe del Estado desbordó el límite material de las facultades
extraordinarias a él otorgadas.
Expresa
que el Decreto impugnado fue expedido en virtud de las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 1,
numeral 5, de la Ley 573 de 2000, facultades que se otorgaron con la finalidad
de reducir el gasto público y lograr un aparato administrativo más eficaz y
eficiente, toda vez que la Ley 489 de 1998, en virtud de la cual se concedieron
facultades al Presidente para suprimir o reformar las regulaciones,
procedimientos y trámites sobre los que versó el Decreto 1122 de 1999, fue
declarada inconstitucional por la Corte.
Así las
cosas, considera el Jefe del Ministerio Público que la Ley 573 de 2000 en
manera alguna facultó al Jefe del Estado para expedir normas que regularan las
faltas de los jefes de las administraciones seccionales y locales, pues dichos
asuntos son temas de la organización territorial y no tienen nada que ver con
el gasto público, con los trámites innecesarios existentes en la administración
ni con la lucha contra la tramitología.
Por otro
lado, advierte que del estudio de los artículos 1, parágrafo 3; 4, parágrafo 3;
y 5 del Decreto 169 de 2000, se colige que éstos se refieren a funciones
electorales, pues establecen la época en que se deben llevar a cabo las
elecciones para suplir las faltas absolutas de los gobernadores y alcaldes y
disponen la prórroga del período de esos mandatarios en caso de que las
mencionadas elecciones no se puedan realizar, razón por la cual dichos temas no
podían ser regulados por una ley ordinaria y menos por un decreto ley expedido
en virtud de facultades extraordinarias, sino por una ley estatutaria. Por ese
motivo, considera que los artículos relacionados vulneran el artículo 152,
literal c), de la Carta Política.
No
obstante lo anterior y aduciendo razones de economía procesal, el Procurador
entra a analizar las expresiones "alcaldes distritales", contenidas
en los artículos 1 y 2, acusados, del Decreto 169 de 2000.
Al
respecto afirma que a pesar de que la Constitución no determinó cuál es el
funcionario que debe designar a los alcaldes en caso de falta o suspensión, el
artículo 293 Ibídem señala que la ley determinará la forma en que se
llenarán las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular. Por
su parte, el artículo 314 dispone que el Presidente y los gobernadores suspenderán
o destituirán a los alcaldes, en los casos taxativamente relacionados en la
ley. Y en su artículo 323 la Carta dice que el Presidente de la República
suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor del Distrito Capital.
Con base
en lo anterior, concluye que si a los gobernadores les corresponde suspender o
destituir a los alcaldes, perfectamente el legislador puede facultar a aquéllos
para efectuar la designación provisional de los mandatarios locales mientras se
realiza la elección correspondiente. Así mismo aduce que con fundamento en los
preceptos constitucionales señalados, mal podría el legislador extraordinario
facultar al Presidente de la República para designar a los alcaldes distritales
en caso de falta absoluta o suspensión, pues esa atribución sólo le corresponde
respecto del alcalde del Distrito Capital. De tal forma, asegura, las
expresiones subrayadas en la demanda contenidas en el parágrafo 1 de los
artículos 1 y 4 de la norma cuestionada no desconocen el artículo 287 de la
Carta, debido a que la autonomía de las entidades territoriales no es
ilimitada.
En
cuanto a las expresiones acusadas del parágrafo 3 de los artículos 1 y 4 del
Decreto impugnado, se remite el Procurador a lo ya manifestado, en el sentido
de que tales regulaciones deben efectuarse a través de ley estatutaria.
Finalmente,
precisa que el artículo 5, en lo acusado, vulnera los artículos 312 y 313 de la
Constitución, toda vez que los concejos municipales son corporaciones
administrativas con funciones constitucionales precisas, las cuales en manera
alguna se le pueden atribuir a las asambleas departamentales.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Inconstitucionalidad
por consecuencia
El
Decreto demandado fue expedido, como lo dice su encabezamiento, en ejercicio de
las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la
República por el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000.
La norma
habilitante ha sido declarada inexequible, a partir de su promulgación,
mediante Sentencia C-1316 de esta misma fecha (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)
y, en consecuencia, el Decreto en cuestión carece de base jurídica, por lo cual
el Presidente no gozaba de autorización constitucional para dictar normas con
fuerza legislativa.
Será
declarado inexequible en su totalidad sin que sea necesario entrar en el
análisis de los demás cargos que formula la accionante.
DECISION
Con
fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE
la totalidad del Decreto 169 de 2000, a partir de su promulgación.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrado
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.