C-1317-00
Sentencia C-1317/00
Sentencia C-1317/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión y reforma de
trámites
Sala Plena
Referencia: expediente D-2897
Demanda de inconstitucionalidad
en contra de los artículos 121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000 “Por
el cual se dictan normas para suprimir y reformar regulaciones, trámites y
procedimientos”.
Demandante: Carlos Ossa Escobar
Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26)
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política, el ciudadano Carlos Ossa Escobar, demandó los artículos 121, 122, 125
y 126 del Decreto-ley 266 de 2000 “Por el cual se dictan normas para
suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”.
Por auto del 4 de abril del presente año,
el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia,
ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó
la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso, con el objeto, que si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II. NORMAS
DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial 43906 del 22 de
febrero de 2000, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
Decreto 266 de 2000
(febrero 22)
Por el cual se dictan
normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.
El Presidente de la
República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 5º del Artículo 1º de la Ley 573 del 7 de febrero de
2000
DECRETA:
(...)
“Artículo 121. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El
artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, quedará así:
El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban
sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que éstas
prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de
los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el
registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades
expidan en ejercicio de sus funciones.
Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la
matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional
establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del
comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio.
“Artículo 122. De la fijación de tarifas en el registro de proponentes.
Modifícase el numeral 22.8 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
(...)
Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta.
El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras
de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios
relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y
actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con
dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de
información y del trámite de impugnación de la calificación y
clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo
de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como
de la expedición de los certificados, de publicación del
boletín de información y del trámite de impugnación.
Artículo 125. Patrimonio de las Cámaras de Comercio. El
patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo de lucro y de
naturaleza corporativa, gremial y privada continuará constituido por: (...)
1. El
producto de los derechos a su favor por los servicios que prestan relacionados
con la administración de los registros públicos, los actos, libros y demás
documentos que la ley determine inscribir en los mismos y el valor de los
certificados que expidan en ejercicio de sus funciones;
2. Los bienes
muebles e inmuebles adquiridos desde su creación y las inversiones en bienes,
servicios y demás derechos realizados a sus expensas;
3. El
producto de las cuotas que el reglamento señale para los
comerciantes afiliados e inscritos;
4. Los
rendimientos y valorizaciones de sus bienes y rentas;
5. Los demás
ingresos ordinarios previstos en el Código de Comercio;
6. Los que
obtengan en ejercicio de las demás funciones públicas o por los
servicios que presten de acuerdo con la ley; los reglamentos y sus estatutos.
Artículo 126. Destinación. Los bienes y rentas
que constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se continuarán
destinando en su integridad al cumplimiento de las
funciones previstas o autorizadas en el Código de Comercio y en las demás
disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias; a los actos directamente
relacionados con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los
derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente
derivados de la existencia y actividades de dichas instituciones”.
III. LA
DEMANDA
Para el demandante, las normas acusadas
violan los artículos 4, 123, 267, 334, 336 y 365 de la Constitución Política.
Considera que el legislador extraordinario
excedió el límite material concedido en la ley de facultades (503 de 2000),
pues por una parte, en nada contribuyen a suprimir o reformar las regulaciones,
trámites y procedimientos, para lo cual fueron concedidas dichas facultades en
la ley habilitante y, por otra parte, con las disposiciones demandadas, se
pretende cambiarle la naturaleza y destinación a los recursos percibidos por
las Cámaras de Comercio en virtud del registro mercantil y de proponentes.
Aduce entonces, que las normas que se
demandan no cumplen con los fines que debían cumplir, pues en nada aportan a
cambiar de forma significativa la normatividad vigente, razón por la cual deben
ser retiradas del ordenamiento jurídico.
Señala que de la redacción y de la
consideración conjunta de los artículos acusados, se evidencia la intención de
aparentar en ellas, que lo afirmado no es más que la descripción de un
escenario jurídico que se ha mantenido constante con el paso del tiempo.
El demandante cita apartes de la sentencia
del año 1982 de la Corte Suprema de Justicia y, de sentencias de esta
Corporación, para concluir que el mensaje claro de la jurisprudencia
constitucional ha sido siempre el mismo “Los particulares pueden ejercer
funciones públicas pero no pueden valerse de las mismas como fuente de recursos
propios”, porque de lo que se trata es de colaborar en la descentralización
de funciones públicas y no de enriquecerse a partir de un servicio cuya
titularidad y autorización recae en el Estado.
No obstante, añade el actor, las normas
que se demandan no reflejan el sentido de los pronunciamientos de la
jurisprudencia, sino por el contrario, se hace caso omiso de ellos,
desconociendo la intención de las normas del Ordenamiento Superior y los efectos
de la cosa juzgada constitucional.
Siendo ello así, solicita a esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 121, 122,
125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000, por inobservancia de la Ley 573 de 2000,
ya que desconoce que a los recursos públicos percibidos por particulares en
ejercicio de funciones públicas no se les puede conceder naturaleza privada y
destinarlos a intereses de carácter particular.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano
Mauricio Plazas Vega.
El interviniente presenta un escrito en el
cual cuestiona los planteamientos de la demanda, relacionados con la
titularidad del tributo que en la modalidad de tasa perciben las Cámaras de
Comercio.
En su concepto, los puntos de discrepancia
no radican en la naturaleza jurídica de los ingresos “tasas” que
perciben las Cámaras de Comercio con ocasión del registro mercantil y de
proponentes, porque en eso coincide con lo afirmado por el demandante y
sostenido en reiterada jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia y por
esta Corporación. Su discrepancia, radica en el alcance que se pretende asignar
a ese tipo de tributo por lo que toca con su condición de ingreso de las
entidades que lo reciben.
En efecto, considera que el hecho de que
las tasas constituyan una prestación de derecho público amparada en el poder de
coacción que ejerce el Estado, no significa que no representen ingresos para el
ente que los perciba independientemente de la naturaleza de éste, es decir, sea
público o privado. Lo que sucede es que por tratarse de tasas el ente
recaudador no puede determinar el importe a sufragar, ni se encuentra
habilitado para destinarlas a fines distintos de la actividad pública que tenga
que desarrollar de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 36, 123,
210 y 365.
Por ello, manifiesta que de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “los recursos por tasas que
perciben las Cámaras de Comercio no integran el conjunto de ingresos de su
libre disponibilidad sino que están afectos a las actividades públicas y de
interés público que deben desarrollar en los términos previstos por el Código
de Comercio y por las leyes que lo complementan y adicionan”, fruto de esa
consideración, dice el interviniente, es que las normas demandadas no vulneran
el Estatuto Fundamental, sino que por el contrario, hacen suficiente claridad
sobre el significado y el alcance de ese tipo de recursos.
Luego de realizar una interesante
disquisición sobre la concepción de “tributo” y su percepción por los
particulares, así como sobre las modalidades de tasa, aduce el interviniente,
que la prestación tributaria “tasa” debe tener una cuantía que tenga
como referencia el costo de la actividad o de la disponibilidad del bien de que
se trata. Siendo ello así, considera que existe una relación estrecha entre el
tributo “tasa” y el “costo” del servicio o actividad de que se
trate, lo cual ha sido tradicional en la doctrina y, ahora hace parte del
ordenamiento positivo colombiano, particularmente del artículo 338 de la Carta,
en el cual se hace énfasis en que la medida de la tasa es el costo del
servicio.
Sin embargo, manifiesta que la posición de
la doctrina ha sido la de acoger criterios de razonabilidad, toda vez, que se
presenta una imposibilidad e inconveniencia de llegar a categorías
cuantitativas o criterios excesivamente formalistas para definir dicho tema.
Entonces, señala que el vínculo de las
tasas y el costo de un servicio, se concreta en que la tasa es un tributo
esencialmente vinculado con la actividad que retribuye, razón por la cual no
puede tener una destinación diferente de aquella encaminada a financiar la
efectiva, suficiente y oportuna prestación del servicio.
No obstante, ello no implica que la “tasa”
sólo tiene tal naturaleza cuando los recaudos correspondientes no excedan del
costo del servicio, por cuanto si ello fuera así, se tendría que aceptar la
errada conclusión, según la cual, la “tasa” conserva su condición de
tal, hasta tanto se llegue al monto matemático del costo del servicio “en el
período de que se trate y pasa a ser ‘precio’, o tal vez ‘impuesto’, cuando
excede ese costo”.
De manera pues, que lo que se recaude por
tasas, sólo se debe destinar al servicio que se presta y, no puede tener una
destinación diferente mediante su traslado a la caja común del Estado, ya que,
si así ocurriera se tendría que aceptar que en la proporción correspondiente a
la suma trasladada, no se estaría ante una tasa sino ante un impuesto.
En consecuencia, el hecho de que el
tributo “tasa” tenga que distribuirse entre los contribuyentes en
función del costo de servicio, no significa que para estar frente a la “tasa”
la entidad que presta el servicio deba trabajar a pérdida, de manera tal que el
tope máximo de su recolección sea exactamente el costo del servicio. Así mismo,
dice el interviniente, que no se puede pretender que el importe de la tasa
solamente suministre lo necesario para retribuir los gastos de funcionamiento
de la entidad que presta el servicio.
Para el interviniente es claro que los
ingresos que perciban las Cámaras de Comercio quedan afectos en general al
servicio público que desarrolla la entidad, por ello, es inimaginable una
destinación “del momento” o del “instante” específicamente
vinculada con el costo del trámite que en concreto realice la entidad en
beneficio del contribuyente, medido en función de erogaciones por conceptos
físicamente incorporadas al servicio en particular, como si la actividad que
desarrolle la entidad, de naturaleza pública no le reportara también una
razonable equivalencia.
Continúa el interviniente señalando que la
tasa entraña una prestación tributaria a favor del Estado como titular directo
e indirecto, y en el caso sub judice se está frente a una titularidad
indirecta, como quiera que la gestión pública que desarrollan las Cámaras de
Comercio liberan al Estado de la necesidad de realizarlas.
En relación con las consideraciones
presentadas por el ciudadano interviniente, en torno al vínculo entre el costo
y el servicio, manifiesta : “...como una ‘relación de destinación
específica’, permite hacer énfasis en que respecto de la misma no puede
hablarse propiamente de utilidades o excedentes para pretender que en la
proporción de que se trata nos encontramos ante un ingreso que no corresponde a
la naturaleza de ‘tasa’, sino ante un ‘impuesto’ o ante un ‘precio’. Sostener
algo así es desconocer que, desde el punto de vista lógico, una cosa ‘no puede
ser y ser al mismo tiempo’ y asignar al tributo que aquí se examina una serie
de condiciones que contrastan con sus características y fundamentos”.
No en vano, dice el interviniente, el
artículo 93 del Código de Comercio asigna al “producto de los derechos
autorizados por la ley para las inscripciones y certificados”, la
naturaleza de ingresos ordinarios, no obstante que esa calificación ha sido
entendida por la doctrina y por la ley, como atribuible a los ingresos que no
tienen destinación específica.
Así las cosas, a su juicio, la destinación
específica de la tasa, a la luz del criterio de razonabilidad y de la
definición legal de los derechos por inscripción y certificación que perciben
las Cámaras de Comercio como ingresos ordinarios, no se puede entender en
forma limitada y restringida, por cuanto, las Cámaras de Comercio cumplen
numerosas funciones de interés público adicionales a las de inscripción y
certificación que originan prestaciones de derecho público; por ello, el
legislador con buen criterio vinculó el producto de su recaudo a todas ellas, y
no solamente a las que estricta e individualmente generan el ingreso.
Agrega el ciudadano interviniente, que el
destino de los recursos provenientes de las tasas a los fines de tipo público
que les dan origen, de manera tal que no se desvíen a financiar actividades
privadas que deban ser retribuidas con precios, cuenta con la garantía del
control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República en los
términos previstos en la ley. Adicionalmente, según lo dispone el artículo 91
del Código de Comercio, el presupuesto de las Cámaras de Comercio se encuentra
sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, señala que “en la hipótesis
de que pueda hablarse realmente de ‘excesos de recaudo’, los mismos no podrían
tener como destino la ‘unidad de caja presupuestal’ porque, de darse esa
eventualidad, estaríamos ante un ‘pago en exceso’ en el tributo ‘tasa’,
respecto del cual sólo los contribuyentes estarían habilitados para formular
algún reclamo, previa comprobación del hecho de que las sumas sufragadas
excedan el importe previsto por el Gobierno en el decreto que regule las
tarifas”.
Así las cosas, manifiesta que de ninguna
manera se puede concebir, como se sugiere en la demanda, que en la hipótesis
del exceso en el recaudo, sea factible que las sumas que trasciendan el “razonable”
importe de la tasa, sean trasladas a la Dirección del Tesoro Nacional
para que sean agregados a los recursos disponibles de la “caja común del
Estado” para destinarlo al gasto público general, porque de ser ello así,
se violaría ostensiblemente el principio de la buena fe, como quiera que
el contribuyente de la tasa, en el fondo, agregaría al tributo vinculado un
impuesto por las sumas correspondientes.
Por las razones que expone, el
interviniente solicita a la Corte Constitucional no acceder a las súplicas de
la demanda.
2. Intervenciones de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, de la Cámara de Comercio de Bogotá,
del ciudadano Jorge Enrique Ibañez Najar y de la Confederación Colombiana de
Cámaras de Comercio.
Teniendo en cuenta que las intervenciones
enunciadas guardan similitud en su contenido material y, aún, formal, serán
resumidas conjuntamente.
Para los intervinientes la solicitud hecha
por el demandante en relación con la inexequibilidad por uso inadecuado de las
facultades extraordinarias, se refiere a motivos de calidad normativa,
conveniencia o elegancia iuris, los cuales son improcedentes para solicitar con
base en ellos, que esta Corporación declare la inconstitucionalidad de las
disposiciones demandadas.
Manifiestan que la acción de
inconstitucionalidad, no tiene por objeto mover el aparato jurisdiccional del
Estado, con el objeto de revisar o calificar la calidad, la bondad, la
importancia, el valor agregado o la conveniencia de las normas jurídicas para
establecer si deben o no ser retiradas del ordenamiento jurídico. La acción de
constitucionalidad se encuentra consagrada para preservar la guarda y
supremacía de la Constitución y, en ese orden de ideas se debe revisar o
cotejar la norma jurídica que se considera violatoria de la Carta Fundamental,
frente a los principios y postulados en ella consagrados, para decidir en forma
definitiva sobre su conformidad tanto por su contenido material, como por el
procedimiento seguido en su formación.
De ahí que en concepto de los
intervinientes, el control judicial de constitucionalidad no es la vía para
analizar, valorar o calificar la calidad del trabajo legislativo, determinar su
conveniencia o señalar si existe o no valor agregado para la ciencia jurídica.
Luego de realizarse en todos los escritos
un extenso análisis de lo que han sido las Cámaras de Comercio desde su
creación, de los preceptos normativos que han sido expedidos en aras de regular
el adecuado manejo de estas entidades y de los ingresos que las nutren y,
también del análisis de la jurisprudencia constitucional en relación con el
tema sub judice, concluyen los intervinientes varios aspectos. Veamos :
Que las Cámaras de Comercio son entidades
de naturaleza corporativa, gremial y privada, que gozan de personería jurídica
y, por lo tanto, cuentan con todos los atributos de la personalidad, entre
ellos, el patrimonio, integrado por los recursos ordinarios previstos en los
artículos 45 y 93 del Código de Comercio, entre los cuales se incluye el
producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y
certificados y, los demás bienes que les pertenecen por haberlos adquirido en
desarrollo de su objeto definido en la ley.
Señalan que el artículo 93 del Código de
Comercio, ha sido en varias oportunidades objeto de análisis y estudio tanto
por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporación, sin que haya sido
declarada su inexequibilidad en ninguno de los pronunciamientos a que se ha
hecho referencia y, sin que haya sido inaplicado por inconstitucional por
ninguna autoridad judicial, administrativa o fiscalizadora, entre ellas la
Contraloría General de la República.
Lo anterior significa, que de conformidad
con lo previsto en el numeral 1º del artículo 93 ibidem, los ingresos
ordinarios de las Cámaras de Comercio se encuentran constituidos entre otros,
por el producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y
certificados, esto es, los ingresos resultantes de las funciones públicas que
las dichas entidades cumplen en virtud de las funciones públicas que prevé el
mismo Código, en materia de registro mercantil.
Se aduce en las intervenciones, que en el
actual Código de Comercio fueron incorporadas las disposiciones previstas
inicialmente en la Ley 28 de 1931, normatividad ésta que determinó el registro
mercantil como una función pública (registro público), y estableció que los
ingresos provenientes de los derechos de inscripción, las multas, las
certificaciones y demás recursos que ellas obtuvieran en cumplimiento de las
mencionadas funciones públicas, ingresarían al tesoro de la respectiva Cámara,
razón por la cual dichos recursos, así como los activos que los sustituyeron,
ingresaron “constituían y constituyen el patrimonio, por lo demás único de
las Cámaras de Comercio”.
Teniendo en cuenta pues, que el artículo
93 del Código de Comercio no ha sido retirado del ordenamiento jurídico, se
debe concluír, en forma obligatoria, según los intervinientes, que los recursos
ordinarios de las Cámaras de Comercio son suyos y, en consecuencia, forman
parte de su patrimonio, tanto es así, señalan, que la misma Ley 6ª de 1992 que
se encuentra vigente, se refiere a los derechos a favor de las Cámaras de
Comercio.
Consideran los intervinientes, que las
mismas razones y conclusiones cabe hacerlas respecto de los ingresos que
perciben las Cámaras de Comercio, en virtud de los demás registros, es decir,
del registro de proveedores y contratistas que prevé la Ley 80 de 1993 y, el de
las entidades privadas sin ánimo de lucro previsto en el Decreto 2150 de 1995.
Consideran que el patrimonio de cada
Cámara de Comercio, como persona jurídica, es uno solo, como quiera que una
persona no puede tener dos o más patrimonios y, mucho menos “uno público y
uno privado”. Se trata de recursos obtenidos con arreglo a la ley y por lo
tanto gozan del amparo y garantía constitucional prevista en el artículo 58 de
la Constitución Política.
El hecho de que no surjan de la libertad
individual entre los particulares comerciantes o, entre los proveedores y
contratistas o entre las entidades sin ánimo de lucro, no implica
necesariamente que se trata de recursos resultantes de la actividad impositiva
del Estado.
Lo anterior, por cuanto, son ingresos de
las Cámaras reconocidos por la ley que tienen el carácter de derechos de las
mismas, resultado de la prestación de una función pública que al mismo tiempo
es un servicio público también impuesto por la ley, a unas entidades de
naturaleza privada, cuyas tarifas son fijadas por el Gobierno Nacional, por
mandato de la ley, en virtud de su facultad de intervenir en la economía y en
los servicios públicos, de conformidad con lo previsto en la Constitución
Política.
Ahora bien, la aseveración de que las
tarifas son el resultado del cumplimiento de un deber impuesto por la ley, en
concepto de los intervinientes, debe ser analizado muy detenidamente. En
efecto, manifiestan que una cosa es la atribución de una función pública a un
particular, otra la existencia de una obligación o deber legal, otra muy
distinta la imposición de una carga y, otra diferente el establecimiento de un
requisito, calidad, cualidad o condición para realizar una actividad.
Así pues, entratándose de los contratistas
y proveedores del Estado, más que un deber legal es una condición que debe ser
acreditada para poder participar en ofertas frente al Estado, pero no significa
que los contratistas per se deban estar inscritos en el registro, de donde se
concluye que no es un deber, pareciera una carga, pero consideran que
fundamentalmente se trata de una condición que se debe acreditar previamente
para participar en los procesos de contratación con el Estado.
En el caso de los comerciantes, expresan
los intervinientes que, haciendo un análisis sistemático de las normas del
Código de Comercio, se tiene que si bien la omisión de las obligaciones
contenidas en el artículo 19 del C. de Co. generan la posibilidad de una
sanción, ello no obsta para ejercer el comercio, ya que la matrícula no otorga
la calidad de comerciante, sino que se trata de una condición para ser
comerciante.
Igualmente, concluyen los intervinientes,
que constituye una formalidad la inscripción o registro de los actos, libros y
documentos, cuya finalidad es la publicidad en beneficio de terceros y no en
beneficio del usuario del registro, por lo tanto, hay que descartar la
obligatoriedad, pues como formalidad que es, si no se cumple no se obtienen los
beneficios que consagra la ley. Además, señalan que no es cierto que el usuario
del servicio registral sea al mismo tiempo su beneficiario, porque los
beneficiarios del registro son los terceros, en cumplimiento de la finalidad de
publicidad que caracteriza el registro.
Por ello, no se puede sostener que el
costo del servicio es lo que paga el usuario registral para determinar la
tarifa que tenga por objeto recuperar el costo en que se incurre al realizar la
respectiva actividad.
Adicionalmente, aducen los intervinientes,
que los ingresos que reciben las Cámaras de Comercio por concepto de la función
pública que prestan, no tienen el carácter de tasas, como quiera que no existe
ninguna disposición legal o administrativa que los destine a cubrir el costo
total o parcial del servicio. El hecho de que las Cámaras no sean las que fijen
la tarifa, sino el Gobierno autorizado por la ley para hacerlo, no significa
que se este en presencia de una actividad impositiva del Estado “Puede ser,
como se ha demostrado a lo largo de este escrito, que ello obedezca a una razón
distinta: el mandato del legislador para intervenir en la fijación de la tarifa
del derecho o emolumento a cobrar, para que no se genere ninguna distorsión o
impedir que haya diferencias de precios en un servicio público que debe ser
uniforme en todo el territorio nacional”.
En relación con la titularidad de los
recursos de las Cámaras de Comercio, concluyen los intervinientes, que de
conformidad con la legislación y, con la jurisprudencia constitucional,
analizada “en su integridad y no de manera aislada”, los ingresos que
provienen del registro público, por ser ingresos ordinarios de las Cámaras, sí
acrecen el patrimonio de éstas, no son recursos ordinarios de la Nación y, por
lo tanto, no se incorporan al Presupuesto ni al patrimonio de ésta y, en
consecuencia, se deben destinar para el cumplimiento de todas y cada una de las
funciones a ellas atribuidas en la ley o permitidas por el ordenamiento
jurídico conforme a su objeto o finalidad, también establecido en la ley.
Finalmente, consideran los intervinientes
que los artículos demandados (121, 122, 125 y 126) del Decreto-ley 266 de 2000,
tienen por objeto aclarar y precisar el régimen jurídico existente sobre las
funciones públicas atribuidas por la ley a las Cámaras de Comercio,
relacionadas con su régimen financiero, con el fin de garantizar los principios
de eficacia y eficiencia de las funciones a ellas atribuidas.
3. Intervención del ciudadano
Jaime Vidal Perdomo.
El ciudadano interviniente considera que
las normas demandadas del Decreto-ley 266 de 2000, no deben ser retiradas del
ordenamiento jurídico.
Considera que el accionante no confronta
las disposiciones que en su concepto son inconstitucionales, con las normas de
rango superior que se invocan como violadas, sino con fragmentos de la
jurisprudencia constitucional, de los cuales deduce que los excedentes de la
prestación del servicio han sido mal manejados, como quiera que se han
destinado a fines de interés particular.
Señala el interviniente que la noción de
servicio público ha sido objeto de modificaciones sustanciales, en efecto, a
partir de la Constitución de 1991 se refleja con más claridad dicha evolución,
en la medida en que se predica que los servicios públicos pueden ser prestados
por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas y por
particulares, defiriendo a la ley el régimen jurídico a que deben estar
sometidos.
A juicio del interviniente, no puede ser
igual el régimen jurídico cuando quien tiene a su cargo la prestación de un
servicio público es el Estado, que cuando se le ha entregado a los
particulares, sin perjuicio de la regulación, control y vigilancia de dichos
servicios por parte del Estado, en ese orden de ideas, la vigilancia fiscal es
manifestación de ese control.
Aduce el interviniente que la Constitución
Política (arts. 123 y 210) remiten a la ley para determinar el régimen
aplicable a los particulares que en forma temporal desempeñen funciones
públicas, no obstante, la “calidad y abundancia” de la jurisprudencia de
esta Corporación han opacado el papel de la ley en el tema sub judice “Pero
ningún sistema jurídico se desenvuelve en forma correcta solamente desde la
cumbre de la interpretación de las decisiones de la jurisprudencia
constitucional”.
Así las cosas, en el tema de las tarifas
el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992 determinó que el Gobierno Nacional debe
fijar el monto de las tarifas que se deben sufragar a favor de las Cámaras de
Comercio por concepto de los servicios que prestan.
Para el interviniente, en esa labor de
seguir el contorno de la realidad a la cual se encuentra más cercana la ley, el
propio artículo 338 Superior indica los criterios para la recuperación de los
costos de los servicios o participación en los beneficios que las autoridades
proporcionen. Así pues, considera que con mayor razón en el campo de los
servicios y no en el tributario se presenta la necesidad de la intervención de
la ley, con el objeto de determinar el régimen jurídico aplicable a las
relaciones “Estado-gestor del servicio-usuario”, ya que este no se puede
deducir de los principios constitucionales de “ramos vecinos”.
Considera que entratándose de relaciones
entre el Estado y los particulares a los cuales se solicita la colaboración en
la prestación de servicios públicos y funciones administrativas, debe existir
absoluta claridad a fin de no desvirtuar el propósito del constituyente, por
cuanto no tiene sentido pedir a los administrados colaboración para tareas
estatales como particulares, para luego aplicarles de manera general el régimen
de la administración pública.
Finalmente, el interviniente señala que
distinguiendo entre la actividad impositiva del Estado propiamente dicha y la
potestad tarifaria aplicable al caso sub examine, se concluye que no se puede
predicar propiedad estatal del producto de esas tarifas, sino que dicho
producto pertenece al gestor del servicio, en este caso, a las Cámaras de
Comercio. Aduce que no se trata de privatización de recursos públicos, porque
los recursos autorizados se encuentran destinados al gestor del servicio de
conformidad con lo dispuesto en la ley y, con la naturaleza de las cosas, de
ahí que el Estado no pueda reclamarlos para sí, por cuanto no tiene la
titularidad de esos recursos y en ese caso se estaría privando a alguien de lo
que legítimamente le corresponde, pues si bien el Estado interviene en la
creación de los recursos, señala el valor de la tarifa para el usuario y ejerce
la vigilancia fiscal de acuerdo con la ley, no puede reclamar excedentes de lo
que no es suyo.
4. Intervención del ciudadano Hugo
Palacios Mejía.
Considera el ciudadano interviniente que
el demandante no realizó en su escrito de demanda una confrontación real entre
las disposiciones legales acusadas, frente a las normas de la Carta Política,
desconociendo por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, lo cual impide realizar una adecuada defensa de las normas legales
demandadas.
Señala que el demandante se limitó a
afirmar que los artículos demandados desconocen la jurisprudencia y la cosa
juzgada constitucional, no obstante hace un análisis del artículo 243 de la
Constitución y de las normas legales del Código de Comercio que han sido objeto
de análisis constitucional y, concluye que no existe posibilidad alguna que los
artículos demandados del Decreto-ley 266 de 2000 reproduzcan normas declaradas
inexequibles y violen en consecuencia el inciso 2º del artículo 243 del
Estatuto Fundamental citado.
Por otra parte, aduce el interviniente que
las normas demandadas en parte alguna señalan que los ingresos que reciben las
Cámaras de Comercio por sus servicios de registro mercantil y de proponentes
sean privados, lo cierto es, que esos recursos tienen origen tributario y son
públicos.
Para sustentar esa tesis, aduce que es el
legislador quien impone a los particulares el deber de realizar ciertos actos
en las Cámaras de Comercio, así mismo, quien les atribuye algunas atribuciones
exclusivas -sin competencia- en determinado territorio y, quien obliga a cobrar
a los particulares por los servicios que presta.
Señala que la consecuencia de que los
derechos que cobran las Cámaras de Comercio no sean ingresos de naturaleza
privada, consiste en que estas entidades no pueden en ningún caso, modificar
los elementos de los cuales depende su aptitud para cobrarlos, esto es, las
características del registro, su exigibilidad o, sus propias atribuciones
respecto de ellas, esto se deriva del contenido del artículo 338 Superior, en
cuanto se afirma que esos ingresos tienen naturaleza tributaria y, por lo
tanto, pública.
En ese orden de ideas, los artículos 121,
122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000, en ninguna parte dice que los
ingresos por el servicio registral de las Cámaras de Comercio son privados ni,
autorizan a las Cámaras para modificar cualquiera de las normas que tipifican
el régimen respectivo; tampoco excluyen el control fiscal sobre los ingresos de
esas entidades en lo que les corresponda.
Para el interviniente, los artículos 125 y
126 acusados, tienen pleno respaldo en los artículos 210 inciso 2º y 338 de la
Constitución. En efecto, de conformidad con las normas Superiores citadas los
derechos de origen registral que perciben las Cámaras de Comercio hacen parte
de su patrimonio, enfoque que se opone a consideraciones de esta Corporación y,
particularmente a las expuestas en la sentencia C-167 de 1995, porque las
consideraciones allí expuestas, se referían ante todo al asunto del control
fiscal que no implican cosa juzgada en el presente debate, es decir, sobre el
asunto del efecto patrimonial de los derechos registrales de las Cámaras “ni
por lo tanto, impiden a la Corte adoptar una opinión diferente a la que aparece
en esa sentencia”.
De conformidad con lo prescrito por el
artículo 210 inciso 2º de la Constitución, el legislador tiene la facultad de
decidir si remunera o no la colaboración de los particulares que cumplen
funciones administrativas y, en tal sentido, si decide remunerarla puede
escoger el sistema para hacerlo. Por ello, puede exigir que el sistema sea
contractual, como es frecuente, o, que escoja una vía estatutaria, legal, como
ocurre con los artículos demandados. En estas disposiciones legales, se
estipulan una de las tantas formas posibles que puede escoger el legislador en
el marco de la Constitución, para pagar a las Cámaras de Comercio las
actividades públicas que desempeñan “el gobierno fija las actividades que
las Cámaras pueden desempeñar, establece el monto de los derechos que pueden
cobrar, y las autoriza a efectuar el recaudo que, de una vez, permite
incorporar a su patrimonio”.
Los artículos demandados, según el
interviniente, simplemente contienen un sistema estatutario de remunerar al
particular que colabora con el Estado en la función pública. Lo natural y
obvio, añade, consiste en que las remuneraciones que las personas perciben del
Estado, ya sea por sistemas contractuales, ora por estatutarios, por colaborar
con las funciones públicas, ingresen al patrimonio de esos colaboradores y sean
de su libre disposición.
Considera pues, que los derechos
registrales son públicos en razón de su origen y de la función que cumplen,
pero ello ni significa que el legislador no los pueda emplear, dentro de la
Constitución, y transferirlos por contrato o estatuto a un particular en
retribución de los servicios que presta “a partir de ese momento el
particular goza título suficiente para disponer de ellos como a bien tenga.
(...) De modo que los recursos que producen los derechos registrales, en la
cuantía definida por el gobierno, ingresan, por voluntad del legislador, en
desarrollo del inciso 2 del artículo 310 (sic) constitucional, al patrimonio de
las cámaras de comercio que colaboran en producirlos y recaudarlos. A partir de
ese momento, una vez recaudados en las precisas condiciones que la Ley
autoriza, y gracias a que el legislador los destina en forma expresa al patrimonio
de las cámaras, tales recursos son privados”.
No obstante lo expresado, concluye el
interviniente que los artículos acusados no impiden la vigilancia de la
Contraloría sobre los derechos registrales de las Cámaras de Comercio, pero
sólo tendría facultad para controlar su inversión posterior en la medida en que
la ley, de conformidad con el artículo 268 numeral 13 se lo permite “El
control de inversión consistiría en determinar la correspondencia entre los
presupuestos y las operaciones cumplidas para ejecutarlos”.
Finalmente solicita a esta Corte que no se
acepten los cargos de la demanda y, en consecuencia sea declarada la
constitucionalidad de las normas demandadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En concepto No. 2179 del 23 de mayo del
presente año, el Procurador General de la Nación, solicita que los artículos
121, 122, 125 y 126 del Decreto-ley 266 de 2000, sean declarados
inconstitucionales.
El Ministerio Público fundamenta su
solicitud en dos aspectos, veamos:
1. En relación con la naturaleza jurídica
de las Cámaras de Comercio, inicia la entidad interviniente manifestando que,
la Constitución Política en sus artículos 1 y 2 , consagra la participación
como uno de los valores del Estado Social de Derecho y, establece como uno de
sus fines esenciales, la participación de todos en la vida económica, política,
administrativa y cultural e la Nación. En armonía con las disposiciones
superiores citadas, los artículos 210 y 365 prescriben que los particulares
pueden cumplir funciones administrativas, en los términos que señale la ley.
Así las cosas, señala el Procurador, que
entre esos particulares se encuentran las Cámaras de Comercio, cuya naturaleza
jurídica ha sido precisada por la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que
son entidades de orden legal creadas por el Gobierno Nacional, éste ejerce la
inspección, vigilancia y control sobre las mismas, por medio de la
Superintendencia de Industria y Comercio (art. 189-24 C.P.).
Continúa diciendo el Ministerio Público,
que las funciones que ejercen las Cámaras de Comercio, se encuentran
establecidas en el artículo 86 del Código de Comercio, entre las cuales se
destaca la de llevar el registro mercantil y, certificar sobre los actos y
documentos en él inscritos; igualmente llevan el registro de proponentes (Ley
80 de 1993), cuyo objeto es la inscripción, clasificación y calificación de las
personas naturales y jurídicas que aspiran a celebrar contratos estatales de
obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles.
Estas funciones de registro, manifiesta el
Ministerio Público, son públicas porque son sistemas de publicidad e
información en beneficio de terceros, con el fin de garantizar seguridad y
claridad en los negocios.
Las funciones públicas que ejercen las
Cámaras de Comercio, continúa el Procurador, tienen una tarifa que debe ser
sufragada por el interesado, fijada por el Gobierno Nacional, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992 y 22-8 de la Ley 80 de
1993.
Así pues, aún cuando por expresa
disposición legal (art. 93 C. de Co.), los recursos que perciben las Cámaras de
Comercio por las funciones registrales, hacen parte de sus ingresos ordinarios,
dichos dineros no ingresan efectivamente a su patrimonio, pues dado su origen
público, tienen el carácter de tasa y, por lo tanto, son públicos, como quiera,
que sólo se destinan a sufragar el valor del servicio que prestan las Cámaras
de Comercio y, a financiar el servicio público de vigilancia, inspección y
control que sobre ellas ejerce el Estado, a través de uno de sus organismos.
Como fundamento de sus argumentos, cita
apartes de la sentencia C-167 de 1995 de esta Corporación.
2. Ahora bien, en relación con los límites
materiales de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 1º,
numeral 5º de la Ley 573 de 2000, aduce el Ministerio Público, que el Decreto
266 de 200 fue expedido por el Presidente de la República, con fundamento en
las facultades otorgadas en la citada ley, para suprimir o reformar las
regulaciones, procedimientos y trámites sobre los que versó el Decreto 1122 de
1999, sin incluir ningún tema adicional.
Como quiera que el artículo 120 de la Ley
489 de 1999, por medio de la cual se otorgaban facultades extraordinarias al
Presidente de la República y, con fundamento en las cuales fue expedido el
Decreto 1122 de 1999, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, el
Gobierno Nacional presentó al Congreso el proyecto de Ley No. 113 de 1999,
Cámara, solicitando nuevamente facultades extraordinarias.
Pero en manera alguna, precisa el
Procurador, se facultó al Gobierno Nacional para expedir normas que modifiquen
los tributos existentes, como lo hace en los artículos 121y 122 demandados.
Considera el Ministerio Público que los
recursos que perciben las Cámaras de Comercio en desarrollo de sus funciones
públicas son tributos en la modalidad de tasa y, por ello, no podían ser
modificados por el legislador extraordinario, pues por expresa prohibición
constitucional las facultades extraordinarias no se pueden utilizar para
imponer o modificar tributos; al respecto, cita apartes de las sentencias C-455
de 1994 y C-222 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Así pues, considera la entidad
interviniente, que los artículos 121 y 122 al emplear la expresión “derechos”
en lugar de “tarifas”, para referirse al monto que deben sufragar
los interesados en acceder a los servicios registrales de las Cámaras de
Comercio, está efectuando una modificación en los tributos. En efecto, señala
que la palabra “derechos” tiene una connotación jurídica distinta a la
de “tarifas”, como quiera que en virtud de la primera los recursos que
perciban las Cámaras de Comercio cuando ejercen funciones públicas relacionadas
con el registro mercantil y de proponentes, no sólo constituirían sus ingresos
ordinarios (art. 93 C.de Co.), sin que harían parte de su patrimonio y en
consecuencia, se podría disponer libremente de ellos.
En cambio, con la expresión “tarifa”, los
mencionados dineros, a pesar de constituir ingreso ordinario de las mencionadas
entidades, no hacen parte de su patrimonio, ya que son recursos públicos
recaudados en ejercicio de una función pública con una destinación particular
“que no es otra que la de sufragar los gastos del servicio y financiar la
vigilancia que el Estado ejerce sobre las Cámaras de Comercio”.
Por lo tanto, concluye el Procurador
General de la Nación, que el legislador extraordinario excedió los límites
materiales de la ley de facultades vulnerando la Constitución Política, por
ello, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos
demandados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Cosa Juzgada
En demandas presentadas ante esta
Corporación (expedientes D-2876 y D-2877) se acusó la inconstitucionalidad de
los artículos 3, 6, 10, 25 y 26 del Decreto 266 de 2000.
Mediante sentencia C-1316 de 26 de
septiembre de 2000, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, la Corte
Constitucional se pronunció respecto de las demandas a que se ha hecho
referencia, en los siguientes términos:
“(...) Cuando ante la Corte se demandan disposiciones de un
decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias, es deber de la
corporación determinar, en primer lugar, la competencia del Presidente de la
República para expedirlas, es decir, si existía o no una ley que lo habilitara
para ejercer temporalmente funciones del legislador ordinario. Igualmente,
deberá analizar si los asuntos que se le autoriza regular al Gobierno no son de
aquellos que la Constitución prohibe y si se cumplieron los límites tanto
temporales como materiales a los que debía sujetarse el Presidente en el
ejercicio de las atribuciones conferidas.
(...)
Dado en que en el presente caso la Corte observa que el legislador
ordinario al conferir en el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 573/2000
las facultades antes transcritas, que sirvieron de fundamento para la
expedición del decreto 266/2000, parcialmente impugnado, incurrió en una
imprecisión que viola el Estatuto Supremo, es necesario integrar con
aquél unidad normativa pues la inconstitucionalidad que se predica de la norma
habilitante incide inevitablemente en el ordenamiento demandado, como pasa a
demostrarse.
(...)
Aunque los demandantes en este proceso acusan algunas disposiciones
del decreto 266/2000, cuyo contenido normativo es autónomo e inteligible, la
Corte no puede entrar a examinarlas de fondo sin antes analizar si el
Presidente de la República contaba o no con atribuciones para expedirlas y para
ello era indispensable remitirse a la ley de habilitación legislativa. Siendo así,
resulta clara la evidente relación de conexidad entre la ley de investidura y
el decreto extraordinario, a tal punto que sin la primera no puede tener
existencia el segundo. Por tanto, no es posible estudiar la
constitucionalidad del decreto sin tener en cuenta la ley de investidura, de la
cual depende y a la que está subordinado.
Entonces, si la ley que confiere las atribuciones legislativas es
violatoria de la Constitución es apenas obvio, que tal irregularidad
recaiga también sobre el o los decretos que se hubieran expedido con fundamento
en ellas, pues es ésa su base de validez formal y material. De manera que si la
Corte observa un vicio de inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe
inevitablemente declararlo, pues al no hacerlo estaría permitiendo que en el
ordenamiento positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constitución,
incumpliendo de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad
y supremacía de la Constitución.
(...)
Dado que la fuente normativa que sirvió de fundamento para la
expedición del decreto 1122 de 1999 era la autorización extraordinaria
otorgada por el legislador ordinario en la norma legal declarada inexequible
(art. 120-4 ley 489/98), la Corte al resolver posteriormente, una demanda
presentada contra tal decreto, adoptó idéntica decisión, esto es, lo declaró
inexequible en su integridad, con los mismos efectos, es decir, ‘a partir de
su promulgación’ (sent. C-923/99).
(...)
...El legislador ordinario no puede invocar una norma inexistente para
delimitar la materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo de las
atribuciones por el conferidas, pues ello se traduciría en una verdadera
indeterminación o imprecisión de las mismas violando de esta manera el
ordenamiento supremo (art. 150-10).
(...)
Si el decreto 1122/99 había sido retirado del ordenamiento positivo
por la Corte Constitucional con anterioridad a la expedición de la ley de
habilitación legislativa (573/2000), mal podía el legislador ordinario tomarlo
como referente para delimitar el ámbito material de las atribuciones dadas,
pues al hacerlo convirtió las facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en
imprecisas e indeterminadas, al no existir parámetro dentro del cual podía el
Presidente de la República cumplir la tarea asignada, violando de esta manera
el artículo 150-10 de la Constitución.
Es que la función que compete cumplir a esta corporación, por
expreso mandato del artículo 241 del Estatuto Superior, no se limita
exclusivamente a proferir fallos de exequibilidad o de inexequibilidad, lo que
obviamente le corresponde, sino también a hacer respetar sus
decisiones, pues sólo así se preserva la integridad del orden constitucional.
De lo contrario, habría que preguntar ¿para qué el control constitucional si
las declaraciones de inexequibilidad no producen ningún efecto?
A más de lo anterior, la Corte encuentra que las facultades conferidas también
adolecen de excesiva amplitud y vaguedad. En efecto: el legislador autorizó al
Presidente de la República para ‘suprimir o reformar las regulaciones,
procedimientos y trámites sobre lo que versó el decreto 1122 de
1999, sin incluir ningún tema adicional’, lo que significa que es el Ejecutivo
quien debe decidir, discrecionalmente, cuáles de las disposiciones que integran
dicho ordenamiento, que contiene 352 artículos y se refiere a múltiples temas, han de
ser objeto de supresión o modificación, lo cual atenta contra el requisito de
precisión exigido en el artículo 150-10 del Estatuto Supremo. Piénsese por
ejemplo que el Presidente hubiera decidido suprimir todas las regulaciones,
procedimientos y trámites del decreto citado, ¿era esa la voluntad legislativa?.
Para evitar esta clase de hechos que pueden dar lugar a interpretaciones
erradas es que el constituyente exige claridad y precisión en las facultades
dadas.
Por esas razones, considera la Corte que el numeral 5
del artículo 1 de la ley 573/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad,
deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgación. El
primero, por infringir el artículo 150-10 de la Constitución al señalar una norma
inexistente, como límite material de las atribuciones conferidas, tornándolas
en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaración de
inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvió de fundamento para
su expedición”.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1316 de
septiembre 26 de 2000, que en su parte resolutiva manifestó :
“Primero: Declarar inexequible el
numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, a partir de su promulgación.
Segundo: Declarar inexequible, en su integridad,
el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de voto a la
Sentencia C-1317/00
Referencia:
expediente D-2897
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 121,122,125, y 126 del decreto-ley
266 de 2000 “ por el cual se dictan normas para suprimir y reformar
regulaciones, tramites y procedimientos”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Teniendo en cuenta que el suscrito
magistrado salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante
sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000, en lo relacionado con la
exequibilidad de los artículos 3,6,10,25 y 26 del decreto 266, “por el
cual se dictan normas para suprimir y reformar regulaciones, tramites y
procedimientos”, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las
cuales me remito, en el presente caso, aclaro el voto en el sentido de que
solo en acatamiento al principio de la cosa juzgada, he compartido la decisión
adoptada.
Fecha ut supra.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1317/00
Referencia: expediente D-2897
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 121,122,125 y 126 del decreto 266 de 2000
Demandante: Carlos Ossa Escobar
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
En acatamiento al principio de la cosa
juzgada, suscribo el presente fallo que ordena estarse a lo resuelto en la
sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000; no obstante, aclaro mi voto por las
mismas razones que me llevaron a disentir de la mayoría en esa oportunidad.
En efecto, en mi salvamento de voto a la
referida sentencia, expuse lo siguiente, que ahora reitero:
“
la sentencia declaro inexequible el numeral 5° del articulo 1° de la ley 573
de 2000, que otorgaba facultades extraordinarias al presidente de la
república por el termino de quince días para “suprimir o reformar las
regulaciones, procedimientos y tramites sobre lo que versó del decreto 1122
de 1999, sin incluir ningún tema adicional.” Como consecuencia de lo anterior,
aplicando una inconstitucionalidad por consecuencia, se declaro inexequible en
su integridad del decreto 266 de 2000 que desarrolló las facultades a que
hizo referencia.
El
fundamento de la inconstitucionalidad de la ley de facultades, se basa en el
hecho de que la misma, para delimitar el ámbito material de su ejercicio,
adoptó como referencia el decreto 1122 de 1999, el cual fue declarado
inexequible por la corte, por haber sido expedido con fundamento en el articulo
120 de la ley 489 de 1998, a su vez declarado inexequible únicamente por
vicios de tramite. A juicio de la mayoría, como quiera que la declaratoria de
inexequibilidad del decreto 1122 de 1999 surtió efectos a partir de su
expedición, dicho decreto nunca existió y en consecuencia no podía servir como
referencia para delimitar las nuevas facultades.
No
comparto las consideraciones anteriores por cuanto, como se dijo, la
declaratoria de inexequibilidad del decreto 1122 de 1999 se produjo únicamente
como consecuencia de haber sido promulgado con fundamento en el articulo 120 de
la ley 489 de 19998, y de ninguna manera por razón de su contenido material. El
hecho de que tal declaratoria haya tenido efectos retroactivos a partir de su
promulgación, no quiere decir que su texto sea inexistente fácticamente, y en
consecuencia no pueda servir de referente. Puede incluso alegarse su
inexistencia jurídica, pero nunca su existencia ontológica. Su contenido
material fue públicamente conocido y era claramente determinable, hasta el punto
que lo quiso hacer con la expedición de la ley de facultades ( 533 de 2000)
y, por tanto, el decreto 266 de 2000, fue a remplazar a su contenido
material, reconociéndole de esa manera relevancia jurídica. El argumento sobre
el que se funda la inexequibilidad constituye, a mi juicio, una sutileza de
argumentación jurídica que rebasa el control de constitucionalidad.
Fecha
ut supra,
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.