C-1316-00
Sentencia C-1316/00
Sentencia C-1316/00
UNIDAD
NORMATIVA-Procedencia
UNIDAD
NORMATIVA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ley de habilitación legislativa y derecho
extraordinario
si la
ley que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constitución
es apenas obvio, que tal irregularidad recaiga también sobre el o los decretos
que se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es ésa su base de
validez formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de
inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente
declararlo, pues al no hacerlo estaría permitiendo que en el ordenamiento
positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constitución, incumpliendo
de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad y supremacía
de la Constitución. Como la Corte ha decidido orientar su doctrina en el
sentido de señalar que siempre que se acusen disposiciones o todo un decreto ley,
expedido con fundamento en facultades extraordinarias es deber de la
corporación analizar si la ley de habilitación legislativa al conferirlas
respetó los parámetros y exigencias establecidos en el artículo 150-10 de la
Carta.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Requisitos
para la concesión
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Claridad
y precisión
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Imprecisión
por invocar norma inexistente
El
legislador ordinario no puede invocar una norma inexistente para delimitar la
materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo de las
atribuciones por el conferidas, pues ello se traduciría en una verdadera
indeterminación o imprecisión de las mismas, violando de esta manera el
ordenamiento supremo.
COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Existencia
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Excesiva
amplitud y vaguedad
Referencia:
expedientes D-2876 y D-2877 (acumulados)
Demandas
de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 6, 10, 25 y 26, todos en forma
parcial, del decreto 266 de 2000
Demandantes:
Benjamín Ochoa Moreno, Franky Urrego Ortiz y Eddy Lucía Rojas B.
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá, D.C., septiembre
veintiseis (26) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Benjamín Ochoa Moreno, en forma
independiente, y Franky Urrego Ortiz y Eddy Lucía Rojas Betancourth en forma
conjunta, demandaron el primero algunos apartes de los artículos 3, 25 y 26 del
decreto 266 de 2000 "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar
las regulaciones, trámites y procedimientos", y los restantes algunas
expresiones de los artículos 3, 6, 10, 25 y 26 del mismo ordenamiento.
Dada la identidad de algunos de
los artículos demandados, la Sala Plena de la Corte en sesión celebrada el 8 de
marzo de 2000, decidió acumular tales demandas, para que fueran tramitadas y
decididas en una misma sentencia.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario
oficial 43906 del 22 de febrero de 2000, y se subraya lo demandado.
"DECRETO 266 DE 2000
(Febrero 22)
"Por
el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos."
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 del 7
de febrero de 2000
DECRETA:
(…)
"Artículo
3. Presunción de veracidad. Las entidades públicas tendrán por ciertas las
afirmaciones que presenten los administrados en sus actuaciones y asumirán la
carga de desvirtuarlas para proceder en el supuesto contrario, salvo que la ley
establezca una formalidad probatoria o cuando la Administración pública
actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el
reconocimiento y/o pago de pensiones.
(…)
"Artículo
6. Entrega de información. La información sobre normas básicas de competencia
de las entidades, funciones, regulaciones, procedimientos y trámites ante las
distintas dependencias deberá estar disponible al público a través de los
mecanismos de difusión electrónica de que disponga la respectiva autoridad. En
ningún caso, se requerirá la presencia personal del interesado para obtener
esta información, la cual podrá ser suministrada telefónicamente o enviada, si así
se solicita, por correo a su costa.
(…)
"Artículo
10. Utilización del correo para el envío de información. Modifícase el artículo
25 del decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 25. Utilización por
correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública
deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus
respectivas respuestas por medio de correo certificado.
En
ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por
personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo certificado
dentro del territorio nacional, siempre que los escritos reúnan los requisitos
exigidos por la ley.
Para
los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario
presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en
la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y
hora, el respectivo recibo de envío.
Igualmente,
los peticiones podrán solicitar el envío por correo de documentos o información
a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un
sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida.
Parágrafo.
Para efectos el presente artículo, se entenderá válido el envío por correo
certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público, esté correcta
y claramente diligenciada.
(…)
"Artículo
25. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifícase el artículo 10 del
decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones
administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ant ejuez o
autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que
haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la
gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante
una autoridad administrativa, bastará la declaraciçón que rindan los mismos
bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración
verbal o por escrito en documento aparte.
Del
mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de
declaraciones extrajuicio en las certificaciones que expidan.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la
Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o
como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones."
"Artículo
26. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Modifícase el artículo 1
del decreto 2150 de 1995 el cual quedará así:
"Artículo
1. Supresión de autenticaciones reconocimientos. Está prohibido exigir
documentos originales, copias o fotocopias autenticados o reconocidos notal o
judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dicha
sentidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración
Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable
en el reconocimiento o pago de pensiones.
Los
documentos producidos por las autoridades adminsitrativas en sus distintas
actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren
autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o
fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se les
requiera."
III.
LAS
DEMANDAS
1.
El
ciudadano Benjamín Ochoa Moreno expone el concepto de violación así:
-
Los apartes
acusados de los artículos 3, 25 y 26 del decreto 266/2000 violan el principio
de la buena fe, que rige todas las actuaciones de los particulares ante las
autoridades administrativas, al establecer que éste no se aplica "cuando
la administración cumple funciones de previsión o seguridad social o cuando se
pretenda el reconocimiento o pago de pensiones". Igualmente, se
infringen los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Carta, pues las
disposiciones demandadas "en lugar de dar un trato más expedito en
materia de tramitología, se hace todo lo contrario, se da un trato
desprotector, discriminatorio, dejando sin efecto el principio de la buena fe,
autorizando en las decisiones administrativas presumir la mala fe, invirtiendo
la carga de la prueba de la conducta del particular, no dándole valor
probatorio a las afirmaciones de los particulares, imponiendo declaraciones
extrajuicio, exigiendo autenticaciones y reconocimientos."
-
Dado que
las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el
numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, lo autorizaban para suprimir o
reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre los que versó el
decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional, es necesario analizar
primero si las disposiciones contenidas en el decreto 1122 se ajustaron a los
límites fijados en la ley de habilitación legislativa, esto es, el artículo 120
de la ley 489/98. Y después de efectuar la confrontación correspondiente,
concluye el demandante diciendo, que "si el Presidente al expedir el
decreto 1122 de 1999 no tenía facultades para crear nuevos trámites, mal puede
tenerlas al ejercer unas facultades cuyo ámbito material es el mismo decreto
1122. Lo contrario, equivaldría a subsanar vicios de extralimitación de
facultades violatorios del artículo 150-10 superior, en que se incurrió al
expedir el decreto 1122 de 1999."
1.
Los
ciudadanos Franky Urrego Ortiz y Eddy Lucía Rojas Betancourth fundamentan su
solicitud de inconstitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 3,
6, 10, 25 y 26 del decreto 266/2000, así:
-
Las
expresiones acusadas de los artículos 6 y 10 violan los artículos 2, 23 y 74 de
la Constitución, puesto que no garantizan los derechos de petición y de acceso
a la información y, mucho menos, cumplen con la finalidad de servir a la
comunidad. Exigir a la persona que formula una petición un sobre con una
estampilla postal y disponer que la respuesta se haga a su costa constituye una
clara limitación de tales derechos fundamentales. El núcleo esencial del derecho
de petición exige la pronta resolución de lo pedido, sin ningún tipo de
condicionamiento.
-
Los apartes
demandados también vulneran los artículos 84 y 85 de la Carta, que prohiben a
las autoridades exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho y
establecen que el derecho de petición es de aplicación inmediata, pues si el
constituyente no condicionó su ejercicio, mal podía el legislador
extraordinario hacerlo. Que "una persona formule una petición y la
Administración no le conteste, aduciendo que el petente no ha cancelado las
expensas para el correo o que no ha adjuntado el sobre con la estampilla
requerida, y simplemente enerve la eficacia del derecho constitucional
fundamental porque el peticionario no ha pagado lo que la norma exige, sería
tanto como que la Administración Pública le estuviera vendiendo la información
al particular; olvidando que el derecho a la información, al igual que los
demás derechos fundamentales tienen un valor absoluto, un valor per se, es
decir, no son intercambiables, por ello no se les puede fijar un precio y
tampoco pueden ser objeto de transacción".
-
Las normas
acusadas al condicionar el derecho que tiene toda persona de solicitar
información y de recibir respuesta pronta y eficaz, al pago de unas expensas en
dinero o en especie viola el principio de igualdad, pues quien carece de
recursos no tendría entonces, derecho a informarse o a ejercer el derecho de
petición, que no consiste solamente en presentar una solicitud sino en recibir
pronta respuesta. De la misma manera, se infringe el artículo 2 superior al
pretender el legislador extraordinario que las personas utilicen sus reducidos
recursos para subvencionar los gastos de correo, si quieren recibir cualquier
tipo de información, "lo cual nada tiene que ver con el fin esencial de
servir y, por el contrario, hace que la Administración Pública continúe siendo
como hasta ahora, un nicho de burócratas que utilizan los recursos estatales,
en su propio beneficio pero no para el servicio de las personas que acuden en
busca de una solución a las inquietudes que a diario se presentan".
-
Finalmente,
señalan que también se vulnera el artículo 188 del Estatuto Supremo, por que no
se cumple el deber de garantizar los derechos fundamentales, como es el de petición;
ni se respetan los principios que rigen la función administrativa, como el de
igualdad, eficacia y celeridad.
-
En relación
con los apartes acusados de los artículos 3, 25 y 26 señalan que violan el
principio de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que
adelanten los particulares ante las autoridades públicas, pues autoriza a las
entidades de previsión y de seguridad social para no ceñirse a esos postulados.
"Si el constituyente no hizo diferencia expresa en relación con qué
autoridades no debían ceñirse a los postulados de la buena fe, no le era dado
al legislador extraordinario hacerlo."
I.
INTERVENCIONES
1.
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN
SANTOS, director de la oficina del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del
Ministerio de Justicia y del Derecho, obrando como apoderado del mismo,
solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados, por las razones
que en seguida se resumen.
- Las normas acusadas no violan
el principio de la buena fe "la cual se establece justamente para
prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas
a las que ellas se extiende. Es claro que en ausencia de tales restricciones,
el dolo y la colusión en contra del Estado podría ocurrir. No pueden
reprocharse las normas que con sano criterio preventivo se anticipan y
mediante una prohibición clausuran esa posibilidad". La abolición del
principio de la buena fe para los casos en que la Adminsitración Pública cumpla
funciones de previsión o seguridad social, o cuando se pretenda el
reconocimiento o pago de pensiones, "se justifica en el hecho de que
ofrecen una mayor seguridad para los intereses del Estado, por lo que puede
deducirse que el interés general y el beneficio de la colectividad son las
razones que lo justifican."
- Tampoco se desconoce el
principio de igualdad, "pues la desigualdad tiene una justificación
objetiva y razonable, y en la existencia de tal justificación se da una
relación evidente de proporcionalidad entre los medios empleados y las
finalidades perseguidas."
- Respecto de la alegada
extralimitación de facultades considera que el Presidente de la República las
ejerció dentro de los precisos límites fijados por el legislador ordinario que
lo autorizaban para abolir o modificar las regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios que existen en la Administración Pública.
- En cuanto al pago de
expensas, recuerda el interviniente que las leyes 58/82 y 577/87 autorizan el
cobro por parte del peticionario de las copias que solicite. Entonces, concluye
que "es apenas lógico que el Estado cobre al petente el valor del envío
de la respuesta a su petición, pues la Constitución en ningún momento consagra
que esta carga la tenga que asumir la Administración Pública, la cual no recibe
nada en contraprestación a la misma. Por tanto, no se violan los preceptos
invocados como transgredidos."
2.
Intervención
del Ministerio del Interior
La ciudadana SULMA YOLANDA
GUTIERREZ HERNANDEZ, obrando en representación del Ministerio del Interior,
solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados. Son éstos los
argumentos que esgrime con ese fin.
- El principio de la buena
tiene límites derivados de la prevalencia del interés común. En materia de
pensiones no es suficiente que una persona comparezca a la respectiva entidad
pública y manifieste que tiene derecho a una pensión pues para adquirir el status
de pensionado, la ley exige unos requisitos que deben cumplir todas las
personas que pretendan el reconocimiento de la misma. En consecuencia, no se
viola dicho principio cuando se exige el cumplimiento de requisitos, como se
establece en las normas acusadas. "El Gobierno dada la naturaleza del
asunto y en beneficio del interés general, consideró oportuno exceptuar dentro
del trámite y procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones en caso
de que la administración actúe como entidad de previsión o seguridad social, la
presunción de veracidad, la omisión de la exigencia de declaraciones
extrajuicio y el de anexar documentos autenticados."
- Las normas acusadas tampoco
vulneran el derecho a la igualdad pues los documentos que se exigen para los
pensionados deben estar provistos de cierta legitimidad y veracidad, evitando
así los frecuentes fraudes contra las entidades públicas de previsión.
Igualmente se evitaría la suplantación de personas, que acarrea tantos
perjuicios a quienes son verdaderos titulares del derecho a la pensión.
- En cuanto al posible exceso
en el ejercicio de las facultades extraordinarias, señala que el Gobierno
respetó el marco de las autorizaciones conferidas en el numeral 5 del artículo
1 de la ley 573/2000, que lo autorizaban para regular las mismas materias
consagradas en el decreto 1122 de 1999.
3.
Intervención
del Instituto de Seguros Sociales
La ciudadana DIANA MARGARITA
OJEDA VISBAL, en su condición de Directora Jurídica Nacional del Instituto de
Seguros Sociales, solicita a la Corte declarar exequibles las normas
demandadas, con éstos argumentos:
- El fin esencial de las normas
de supresión de trámites ha sido no sólo la de preservar la moralidad de la
Administración Pública sino también la de acabar con los trámites innecesarios,
condiciones que indudablemente se encuentran incluidas en las normas
demandadas. La gestión que hace un particular para que se le otorgue una
pensión tiene connotaciones y consecuencias distintas, de ahí que el legislador
haya decidido diferenciarlas. Cuando la ley establece requisitos no se viola la
presunción de mala fe. Los mecanismos orientados a lograr certeza en el acto
administrativo, con el fin de conceder una prestación a quien real y legalmente
tiene derecho, no pueden considerarse violatorios de la Constitución y, por
consiguiente, mal puede afirmarse que la exigencia de una prueba cabal y
completa atente contra la presunción de buena fe. En consecuencia, las
excepciones creadas en favor de las entidades de previsión y de seguridad
social "no son ilegales, ni exageradas, ni discriminatorias, ni
constituyen factor de desconfianza, por el contrario, son una verdadera
evidencia probatoria."
4.
Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano GUSTAVO ADOLFO
OSORIO GARCIA, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas,
con éstos argumentos:
- Con fundamento en las
facultades contenidas en el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573/99, el
Gobierno expidió el decreto acusado parcialmente. Tales autorizaciones tenían
un límite material, puesto que sólo se podían regular aquellos asuntos sobre
los que versó el decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional, delimitando
de esta manera el campo temático. "Si bien el examen de
constitucionalidad de la nueva ley de facultades debe tener en cuenta los temas
del decreto 1122 de 1999, debe observarse que se trata de una norma nueva cuyo
contenido deberá revisarse frente a la Constitución de manera independiente".
La confrontación entre el decreto acusado y el 1122 sólo servirá para
verificar que el ejecutivo preservó la regla de no incluir temas adicionales,
pero no servirá para pronunciar juicios de constitucionalidad sobre el
primero.
- La presunción de buena fe
puede condicionarse o limitarse con fundamento en la prevalencia del interés
común. Las entidades de previsión social se han visto enfrentadas a un
sinnúmero de peticiones de supuestos beneficiarios de pensiones que las
solicitan con base en documentos que carecen del rigor probatorio establecido
en las normas vigentes, o con documentos falsos. En estos casos la entidad debe
adelantar una serie de diligencias encaminadas a verificar la veracidad de
dichos documentos. Con fundamento en estas premisas el Gobierno introdujo en el
decreto 266/2000 las excepciones acusadas, que son reglas básicas de protección
del interés público, que no desvirtúan el principio de la presunción de buena
fe.
- La excepción consagrada en
las disposiciones acusadas en favor de las entidades de previsión o de
seguridad social, "es una medida de prudencia ordenada por el
legislador extraordinario, de acuerdo con la cual la administración está
autorizada a recurrir a otros medios para probar la veracidad de las
afirmaciones del particular". El aparte acusado del artículo 3 se
ajusta a la doctrina de la Corte, puesto que se trata de normas abstractas que
tienen por objeto proteger el interés público, como consecuencia de las
permanentes defraudaciones a que se ha visto sometido el tesoro público; además
de ser una medida proporcionada en relación con los objetivos y los medios
utilizados ya que no ocasionan al particular un costo exagerado o una carga
especialmente onerosa.
- El artículo 25 en lo
demandado, tampoco vulnera el principio de la buena fe pues no consagra de
manera obligatoria la exigencia de declaraciones extrajuicio. Se trata
simplemente de un medio de prueba adicional, a juicio de la Administración. En
cuanto a lo acusado del artículo 26 caben idénticas consideraciones, pues la
Administración queda facultada para exigir autenticaciones o reconocimientos,
cuando lo estime pertinente.
5.
Intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El ciudadano HENRY ANDREY
GONZALEZ SARMIENTO, quien actúa en representación del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, interviene para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas, con los siguientes argumentos.
- Dado que el patrimonio
público ha sido afectado notoriamente, por parte de personas que han obtenido
prestaciones del sistema de seguridad social de manera fraudulenta, es deber
del Estado protegerlo dictando medidas encaminadas a ese fin, como las
acusadas. La exigencia de una declaración extrajuicio o una autenticación no
demandan un esfuerzo desproporcionado para el posible beneficiario de la
prestación puesto que permite tener una mayor certeza por parte del Estado en
cuanto a la legitimidad del derecho de quien lo reclama, lo cual resulta
constitucionalmente razonable.
- El uso del correo por parte
de la Administración para responder las solicitudes que presenten los
ciudadanos no vulnera el derecho de petición, ni de igualdad, puesto que los
interesados sin importar sus condiciones económicas, podrán obtener siempre la
información que necesitan ya sea en forma personal o por medio de
intermediario.
- Cierto es que la
administración debe brindar protección a los trabajadores y velar por el
cumplimiento de los principios mínimos fundamentales de los mismos, pero no se
puede olvidar que el interés general prima sobre el particular, además, no
existen derechos absolutos. La regulación demandada no tiene una finalidad
distinta a la de proteger los recursos con los que se pagarán las prestaciones
sociales.
I.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación en concepto No. 2166 recibido el 16 de mayo de 2000, solicita a la
Corte "declarar la inconstitucionalidad de los artículos 3, 6, 25 y 26,
en lo acusado, y constitucional el artículo 10 en lo acusado, del
decreto 266 de 2000", por las razones que en seguida se resumen.
- Según el artículo 83 de la
Constitución, la presunción de buena fe es predicable, sin excepción alguna, de
todas las actuaciones que adelanten los particulares frente a las autoridades
públicas. Las normas acusadas establecen una excepción a esa regla para los
casos en que las entidades públicas actúen como entidades de previsión social o
como responsables en el reconocimiento y pago de pensiones, violando de esta
forma la Constitución. Por tanto, no es apropiado invocar la prevalencia del
interés general aduciendo las contínuas defraudaciones al Estado pues, según la
jurisprudencia constitucional, dicho principio no puede argüirse respecto de
derechos fundamentales de las personas, como es, en este caso, la seguridad
social. "Los yerros del propio Estado no deben ser subsanados mediante
la supresión de derechos y garantías que conciernen directamente a la dignidad
humana, principio axial de nuestro ordenamiento jurídico superior."
- Las costas de que trata el
artículo 6 acusado, se enmarcan dentro del concepto de tasa. La tasa, ha dicho
la Corte, "se diferencia del impuesto por dos aspectos: i) en la tasa
existe una contraprestación (el envío de la carta, el transporte por
ferrocarril, el suministro de energía sent. C-545/94)". Entonces, la
disposición citada debe ser declarada inexequible por violar el límite material
de las facultades que sólo autorizaban al Presidente de la República para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites, "sobre los
que versó el decreto 1122/99, sin incluir ningún tema adicional."
- No sucede lo mismo con el
aparte acusado del artículo 10, pues corresponde al Presidente de la República
velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos (art. 189-20 C.P.). Por tanto, la exigencia de un sobre con una
estampilla postal no infringe el ordenamiento superior puesto que no se está
creando una contribución "sino que se trata de aquella que ya ha sido
establecida por el legislador ordinario."
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el
numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta corporación
pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.
2. Planteamiento del problema
De acuerdo con las demandas son
varios los puntos que debe resolver la Corte en este proceso: 1. Determinar si
las normas acusadas se ajustaron a los límites fijados en la ley de
habilitación legislativa; 2. Establecer si la no operancia del principio de
buena fe en las actuaciones que adelanten los particulares ante las entidades
de previsión y de seguridad social viola la Constitución; y 3. Analizar si la
exigencia al peticionario de adjuntar estampilla para el envío de la respuesta
correspondiente vulnera el ordenamiento supremo.
3. Facultades extraordinarias
Cuando ante la Corte se demandan
disposiciones de un decreto expedido con fundamento en facultades
extraordinarias, es deber de la corporación determinar, en primer lugar, la
competencia del Presidente de la República para expedirlas, es decir, si
existía o no una ley que lo habilitara para ejercer temporalmente funciones del
legislador ordinario. Igualmente, deberá analizar si los asuntos que se le
autoriza regular al Gobierno no son de aquellos que la Constitución prohibe y
si se cumplieron los límites tanto temporales como materiales a los que debía
sujetarse el Presidente en el ejercicio de las atribuciones conferidas.
En el caso de debate el
legislador ordinario, mediante el artículo 1 de la ley 573 de 2000, confirió
facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de
quince (15) días, contados a partir de la publicación de la ley, para expedir
normas con fuerza de ley destinadas a regular los asuntos que allí mismo se
señalan, entre los cuales cabe destacar el contenido en el numeral 5, que textualmente
reza:
"5.
Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que
versó el decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. El ámbito de
aplicación de las normas expedidas en desarrollo de las presentes facultades
cobijará a los organismos públicos de cualquier nivel, así como aquellos que
teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de
carácter administrativo, pero sólo en relación con estas últimas."
Y en los parágrafos 1, 2 y 5
del mismo artículo se fijaron algunos condicionamientos, restricciones y
prohibiciones que el Presidente de la República debía acatar al hacer uso de
tales atribuciones, cuyo contenido es importante transcribir en su integridad,
para conocer el campo de acción del Gobierno en el desarrollo de la tarea
encomendada.
"Parágrafo
1. Las
facultades de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de
garantizar la realización de las siguientes finalidades:
a) La
modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los órganos objeto de
las presentes facultades;
b)
La
utilización eficiente del recurso humano;
c)
La
competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones
predominantes en las actividades laborales;
d)
La
obligación del Estado de propiciar una capacidad continua del personal a su
servicio;
e) La
sujeción al marco general de la política microeconómica y fiscal; y
f)
La
racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad esto es, las
limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad."
"Parágrafo
2. Para
efectos del numeral 5 del presente artículo se entiende por regulaciones,
procedimientos y trámites, tanto las disposiciones sustantivas como aquellas
relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre los
particulares y la administración pública, o que se exigen a las personas para
el ejercicio de sus actividades, o que determinan el comportamiento interno de
las entidades a que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas
últimas entre sí."
"Parágrafo
5. En
el ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 5 del presente
artículo, el Gobierno Nacional no se podrá ocupar de los siguientes temas:
-
Eliminación
de tarjetas profesionales.
-
Requisitos
para la creación de municipios.
-
Licencias
de construcción a entidades públicas.
-
Consulta
previa a los pueblos indígenas y licencias ambientales en territorios
indígenas.
-
Registro
de instrumentos públicos y notariado.
-
Asuntos
relacionados con la Corporación Nasa Kiwe, la cual mantendrá su existencia
hasta la cabal realización de su objeto. En consecuencia, se llevarán a cabo
las apropiaciones presupuestales pertinentes.
-
Publicidad
de licitaciones públicas.
-
Extinción
de dominio.
-
Lo
señalado en el artículo 26 literal q) de la ley 333 de 1996."
Con fundamento en estas
facultades, el Presidente de la República expidió el decreto 266 de 2000
"Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones,
trámites y procedimientos", que es objeto de acusación parcial en este
proceso.
4. Deber de la Corte de conformar unidad normativa cuanto
advierte que la ley de habilitación legislativa adolece de un vicio de
inconstitucionalidad
Dado que en el presente caso la
Corte observa que el legislador ordinario al conferir en el numeral 5 del
artículo 1 de la ley 573/2000 las facultades antes transcritas, que sirvieron
de fundamento para la expedición del decreto 266/2000, parcialmente impugnado,
incurrió en una imprecisión que viola el Estatuto Supremo, es necesario
integrar con aquél unidad normativa pues la inconstitucionalidad que se predica
de la norma habilitante incide inevitablemente en el ordenamiento demandado,
como pasa a demostrarse.
La unidad normativa, como
reiteradamente lo ha señalado la Corte, procede cuando "la proposición
jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan
íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible
estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los
otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no
es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la
cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una
constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación mayor es
constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues
no podría declarar constitucional un aspecto de una determinada institución, si
ésta última puede ser globalmente inexequible. La unidad normativa no opera
entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que
esta corporación, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una
decisión de constitucionalidad a contenidos normativos que no habían sido
formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para
poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas.
(….) la Corte concluye que la
unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para
evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable
para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado
en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia
integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos
normativos que sean de forzoso análisis para que la corporación pueda decidir
de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente, es legítimo que la
Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma
demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad."Sent. C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Aunque los demandantes en este
proceso acusan algunas disposiciones del decreto 266/2000, cuyo contenido
normativo es autónomo e inteligible, la Corte no puede entrar a examinarlas de
fondo sin antes analizar si el Presidente de la República contaba o no con
atribuciones para expedirlas y para ello era indispensable remitirse a la ley
de habilitación legislativa. Siendo así, resulta clara la evidente relación de
conexidad entre la ley de investidura y el decreto extraordinario, a tal punto
que sin la primera no puede tener existencia el segundo. Por tanto, no es posible
estudiar la constitucionalidad del decreto sin tener en cuenta la ley de
investidura, de la cual depende y a la que está subordinado.
Entonces, si la ley que
confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constitución es
apenas obvio, que tal irregularidad recaiga también sobre el o los decretos que
se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es ésa su base de validez
formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de
inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente
declararlo, pues al no hacerlo estaría permitiendo que en el ordenamiento
positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constitución, incumpliendo
de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad
y supremacía de la Constitución.
No sobra agregar, que no es
ésta la primera vez que la Corte conforma la unidad normativa con la ley de
habilitación legislativa cuando encuentra que ésta adolece de un vicio de
inconstitucionalidad, pues ya lo ha hecho en anteriores ocasiones, valga citar
a manera de ejemplo, las sentencias C- 246/95 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-255/95 M.P. Jorge Arango Mejía. Sin embargo, como la Corte también
es consciente de la existencia de algunos fallos en los que no ha procedido de esta
manera, ha decidido orientar su doctrina en el sentido de señalar que siempre
que se acusen disposiciones o todo un decreto ley, expedido con fundamento en
facultades extraordinarias es deber de la corporación analizar si la ley de
habilitación legislativa al conferirlas respetó los parámetros y exigencias
establecidos en el artículo 150-10 de la Carta.
Así las cosas, procede la Corte
a analizar la ley de investidura, concretamente, el numeral 5, con apoyo en el
que se expidió el decreto demandado.
4.1 Las facultades extraordinarias y el numeral 5 del artículo 1
de la ley 573/2000
Dado que la claúsula general de
competencia legislativa está radicada en el Congreso de la República, el
traslado temporal de esa actividad al Presidente de la República mediante la
concesión de facultades extraordinarias, es de carácter excepcional y está
sujeta a una serie de requisitos y condicionamientos, que quedaron codificados
en el artículo 150-10 del Estatuto Supremo, a saber: 1. solamente se pueden
conferir cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, 2.
deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno, 3. no se pueden otorgar
sino por un término máximo de seis (6) meses, y 4. no se pueden conceder para
decretar impuestos, expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, ni
las previstas en el numeral 20 del mismo artículo, esto es, para crear los
servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
A más de lo anterior, las
facultades deben ser claras y precisas, es decir, individualizadas,
pormenorizadas y determinadas. Al respecto ha dicho la Corte:
"El
que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa
que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin,
han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues
son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración
de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, en tratándose
de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda
de que el Presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios
restrictivos."Sent. C-050/97 M.P. Jorge Arango Mejía.
En el asunto de debate se
advierte que el legislador respetó la Constitución al señalar el término dentro
del cual debía el Presidente de la República ejercer las facultades, que era de
quince (15) días contados a partir de la publicación de la ley, hecho que tuvo
ocurrencia el 8 de febrero del presente año (D.O. 43885). Período que también
observó el Gobierno al expedir el 22 de febrero el decreto 266/2000, según
aparece en el Diario Oficial No. 43906 de esa fecha.
No ocurre lo mismo con el
límite material, pues si bien el legislador describió claramente en el numeral
5 y los parágrafos 1, 2 y 5 del artículo 1 de la ley, los asuntos que el
Presidente de la República debía regular, que en términos generales hacían
relación a "suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y
trámites sobre lo(sic) que versó el decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún
tema adicional", incurrió en una imprecisión al establecer como marco
de referencia el decreto 1122/99, ordenamiento que no existía al momento de
expedirse la ley (febrero 22 de 2000), por haber sido declarado inexequible por
esta corporación a partir de su promulgación, en la sentencia C-923 del 18 de
noviembre de 1999, con ponencia del magistrado Alvaro Tafur Galvis.
En efecto: el decreto 1122 de
1999 "por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la
actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la
Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fé”, fue
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió el Congreso en el artículo 120 de la ley 489 de
1998, disposición que, a su vez, había sido declarada inexequible por esta
Corte, a partir de su promulgación, en la sentencia C-702 de septiembre 20 de
1999, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz.
Los vicios de
inconstitucionalidad que condujeron a adoptar tal decisión no sólo fueron de
forma sino también de fondo, esta la razón para que la Corte hubiera afirmado
que: "(…) se incurrió en un vicio que no sólo tiene que ver con la
forma sino con el contenido material o de fondo de la función legislativa que
le corresponde al Congreso de la República, como órgano soberano de la
representación popular. Tal falencia hace que el artículo 120 de la Ley 489 de
1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la letra y al espíritu
de la Constitución Política. Por ello, la Corte Constitucional lo declara
inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por
cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse
legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades
extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los
requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y,
por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas
nunca. Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en
el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en
materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al
declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del
ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto,
no puede producir efecto alguno."
Dado que la fuente normativa
que sirvió de fundamento para la expedición del decreto 1122 de 1999 era la
autorización extraordinaria otorgada por el legislador ordinario en la norma
legal declarada inexequible (art. 120-4 ley 489/98), la Corte al resolver
posteriormente, una demanda presentada contra tal decreto, adoptó idéntica
decisión, esto es, lo declaró inexequible en su integridad, con los mismos
efectos, es decir, "a partir de su promulgación" (sent. C-923/99).
Ante esta circunstancia, cabe
hacer la siguiente pregunta: ¿Podía el legislador de 2000 conferir facultades
extraordinarias al Presidente de la República para "suprimir o reformar
las regulaciones, procedimientos y trámites" sobre los que versaba una
norma inexistente (decreto 1122/99)?
Para responder esta pregunta
debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible el
citado decreto el 18 de noviembre de 1999 y la ley de facultades se expidió el
7 de febrero de 2000, casi tres meses después de haberse proferido y
ejecutoriado aquella decisión.
La respuesta es no. El
legislador ordinario no puede invocar una norma inexistente para
delimitar la materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo
de las atribuciones por el conferidas, pues ello se traduciría en una verdadera
indeterminación o imprecisión de las mismas, violando de esta manera el ordenamiento
supremo (art. 150-10).
La declaración de
inexequibilidad de una disposición o de un ordenamiento legal se traduce en su inejecutabilidad.
La inexequibilidad equivale al retiro o desaparición del ordenamiento
positivo de la disposición o disposiciones violatorias de la Constitución.
Dichos fallos al igual que los de exequibilidad son de carácter general,
obligatorio, erga omnes y, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, la cual
puede ser absoluta o relativa, según la decisión que adopte este tribunal.
De ahí que la Corte al
pronunciarse sobre el artículo 46 de la ley 270/96 "Estatutaria de la
Administración de Justicia", que consagra el deber de confrontar las
disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la
Constitución, lo haya declarado exequible "pero bajo el entendimiento
de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una
determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las
sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta."
La cosa juzgada es absoluta
cuando se confronta la disposición demandada frente a todo el ordenamiento
superior, y es relativa, cuando la confrontación solamente se hace respecto de
determinadas normas constitucionales o en relación exclusivamente con los
cargos formulados por el demandante. En el primer evento la norma declarada
exequible no podrá nuevamente ser acusada, salvo que se hayan modificado las
normas constitucionales frente a las cuales se hizo la confrontación. En el
segundo, esto es, si la cosa juzgada es relativa la norma demandada puede ser
posteriormente objeto de nuevas impugnaciones por motivos distintos de los
estudiados por la Corte en la sentencia anterior.
Así las cosas, cuando la Corte
no señala expresamente ni en su parte motiva ni en la resolutiva el alcance de
la cosa juzgada, debe entenderse que ésta es de carácter absoluto.
El momento a partir del cual
surte efectos dicha declaración, como tantas veces lo ha sostenido esta
corporación, es un asunto que también compete determinar al juez
constitucional, tal como se consagra en el artículo 45 de la ley 270/96-
Estatutaria de la Administración de Justicia- que prescribe: "Las
sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su
control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen
efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario."
Sobre los efectos de los fallos
de constitucionalidad que emite la Corte en desarrollo del control
constitucional es pertinente traer a colación la sentencia C-113/93, reiterada
en múltiples ocasiones:
"(..) los efectos de un
fallo, en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en
asuntos de constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el
proceso, es decir, cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras
palabras, cuando la providencia está ejecutoriada.
(…) la propia Constitución no
se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose
a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que
los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente
dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran
necesarias.
Pero, fuera del poder
constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la
Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se
generan por la terminación de éste?. Unicamente a la propia Corte
Constitucional, ciñendose, como es lógico, al texto y al espíritu de la
Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho
objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la
seguridad jurídica.
En conclusión, sólo la Corte
Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia
sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es
rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de
constitucionalidad.
Además, inaceptable sería
privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el
efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución.
E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior
jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de
conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión
que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la
"integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla,
el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la
sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la
Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no
puede interponerse ni una hoja de papel." sent. C-113/93 M.P. Jorge Arango Mejía
En el caso bajo examen la Corte
declaró inexequible el decreto 1122 de 1999, con carácter absoluto, a partir de
su promulgación, es decir, con efectos retroactivos, como expresamente se lee
en la sentencia respectiva (C-923/99). Dijo la corporación:
"La
procedencia de la unidad normativa es aún más clara si se tiene en cuenta que
la sentencia C-702 de 1999 declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de
la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgación, lo cual significa
que, una vez notificada esa sentencia, y debido a su carácter retroactivo, es
evidente que todos los decretos extraordinarios expedidos con fundamento en ese
artículo cesan de producir efectos, debido a su incompatibilidad manifiesta con
la Constitución (CP art. 4º). Así, es cierto que esos decretos siguen
formalmente haciendo parte del ordenamiento jurídico, pues no han sido derogados
por una norma posterior, ni ha recaído sobre ellos una sentencia de
inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Sin embargo, una vez notificada la
sentencia C-702 de 1999, la inconstitucionalidad de esos decretos
extraordinarios es evidente, pues el efecto retroactivo de esa sentencia
implica que tales decretos carecen de cualquier norma habilitante, esto es, no
tienen una causa jurídica que los sustente. En efecto, el Presidente sólo puede
ejercer funciones legislativas con base en una norma que lo habilite para tal
efecto, como puede ser una ley de facultades extraordinarias o la declaración
de un estado de excepción. Por ende, si desaparece, o nunca ha existido esa
norma condición que habilita al Presidente a ejercer funciones legislativas,
entonces es obvio que los decretos leyes o los decretos legislativos son
manifiestamente inconstitucionales, por carecer de cualquier fundamento
jurídico. Esos decretos no son. entonces normas legales sino en
apariencia, por lo cual deben entonces ser inaplicados por las autoridades
estatales (CP art. 4º), y no sólo por las judiciales sino también por las
administrativas puesto que, como esta Corporación ya lo precisó, la excepción
de inconstitucionalidad, cuando es palmaria, debe también ser invocada por las
autoridades administrativas."
Si el decreto 1122/99 había
sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte Constitucional con
anterioridad a la expedición de la ley de habilitación legislativa (573/2000),
mal podía el legislador ordinario tomarlo como referente para delimitar el
ámbito material de las atribuciones dadas, pues al hacerlo convirtió las
facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en imprecisas e
indeterminadas, al no existir parámetro dentro del cual podía el Presidente de
la República cumplir la tarea asignada, violando de esta manera el artículo
150-10 de la Constitución.
Es que la función que compete
cumplir a esta corporación, por expreso mandato del artículo 241 del Estatuto
Superior, no se limita exclusivamente a proferir fallos de exequibilidad o de
inexequibilidad, lo que obviamente le corresponde, sino también a hacer
respetar sus decisiones, pues sólo así se preserva la integridad del orden
constitucional. De lo contrario, habría que preguntar ¿para qué el control
constitucional si las declaraciones de inexequibilidad no producen ningún
efecto?
A más de lo anterior, la Corte
encuentra que las facultades conferidas también adolecen de excesiva amplitud y
vaguedad. En efecto: el legislador autorizó al Presidente de la República para "suprimir
o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el
decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional", lo que
significa que es el Ejecutivo quien debe decidir, discrecionalmente, cuáles de
las disposiciones que integran dicho ordenamiento, que contiene 352 artículos y
se refiere a múltiples temas, han de ser ser objeto de supresión o
modificación, lo cual atenta contra el requisito de precisión exigido en el
artículo 150-10 del Estatuto Supremo. Piénsese por ejemplo que el Presidente
hubiera decidido suprimir todas las regulaciones, procedimientos y trámites del
decreto citado, ¿era ésa la voluntad legislativa?. Para evitar esta clase de
hechos que pueden dar lugar a interpretaciones erradas es que el constituyente
exige claridad y precisión en las facultades dadas.
Por estas razones, considera la
Corte que el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573/2000 y el decreto 266 de
2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir
de su promulgación. El primero, por infringir el artículo 150-10 de la
Constitución al señalar una norma inexistente, como límite material de las
atribuciones conferidas, tornándolas en imprecisas; y el segundo, como
consecuencia de la declaración de inexequibilidad del primero, que es la norma
que le sirvió de fundamento para su expedición.
I.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero: Declarar INEXEQUIBLE
el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, a partir de su
promulgación.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE,
en su integridad, el decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su
promulgación.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretariao General (E)
Salvamento de voto a la Sentencia C-1316/00
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Existencia
material del texto normativo (Salvamento de voto)
Referencia:
expedientes D-2876 y D-2877 (acumulados)
Demandas
de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 6, 10, 25 y 26, todos en forma
parcial, del decreto 266 de 2000
Demandantes:
Benjamín Ochoa Moreno, Franky Urrego Ortiz y Eddy Lucía Rojas B.
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
La sentencia declaró inexequible el
numeral 5º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, que otorgaba facultades
extraordinarias al Presidente de la República por el término de quince días
para “suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo
que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional”. Como
consecuencia de lo anterior, aplicando una inconstitucionalidad por
consecuencia, se declaró inexequible en su integridad el Decreto 266 de 2000
que desarrolló las facultades a que se hizo referencia.
El fundamento de la inconstitucionalidad
de la ley de facultades, se basa en el hecho de que la misma, para delimitar el
ámbito material de su ejercicio, adoptó como referencia el Decreto 1122 de
1999, el cual fue declaro inexequible por la Corte, por haber sido expedido con
fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a su vez declarado
inexequible únicamente por vicios de trámite. A juicio de la mayoría, como
quiera que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999 surtió
efectos a partir de su expedición, dicho Decreto nunca existió y en
consecuencia no podía servir como referencia para delimitar las nuevas
facultades.
No comparto las consideraciones
anteriores por cuanto, como se dijo, la declaratoria de inexequibilidad del
Decreto 1122 se produjo únicamente como consecuencia de haber sido promulgado
con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y de ninguna manera
por razón de su contenido material. El hecho de que tal declaratoria haya
tenido efectos retroactivos a partir de su promulgación, no quiere decir que su
texto sea inexistente fácticamente, y que en consecuencia, no pueda servir de
referente. Puede incluso alegarse su inexistencia jurídica, pero nunca su
inexistencia ontológica. Su contenido material fue públicamente conocido y era
claramente determinable, hasta el punto que lo que se quiso hacer con la
expedición de la Ley de facultades (533 de 2000) y, por tanto, el Decreto 266
de 2000, fue reemplazar su contenido material, reconociéndole de esta manera
relevancia jurídica. El argumento sobre el que se funda la inexequibilidad
constituye, a mi juicio, una sutileza de argumentación jurídica que rebasa el
control de constitucionalidad.
Fecha ut supra,
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Salvamento de voto a la
Sentencia C-1316/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión
no se altera por remisión a decreto inexequible (Salvamento de voto)
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Remisión
a contenido material de decreto (Salvamento de voto)
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Con el respeto acostumbrado, a
continuación expreso las razones de mi desacuerdo con la decisión adoptada mediante la sentencia 1316 de 2000 mediante la cual la
Corporación resolvió declarar inexequibles el numeral 5 del artículo 1° de la
ley 573 de 2000, a partir de su promulgación y en su integridad, el Decreto
266 de 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación.
1°. El artículo 150, numeral
10, de la Constitución Política dispone que las facultades extraordinarias de
las cuales el Congreso puede investir al Presidente de la República para que
expida normas con fuerza de ley deben ser precisas.
La jurisprudencia de la
Corporación en forma reiterada ha señalado que:
En materia de facultades
extraordinarias, la jurisprudencia ha señalado que el concepto
"precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de
facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la
materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al Ejecutivo sean
claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de
aplicación y establezcan las funciones que en virtud de la investidura
legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas. Basta con
que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que
las facultades sean generales. Lo que exige la Carta es que la ley determine
inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a través
de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas
(Sentencia 074 de 21 de febrero de 1993. Magistrado Ponente Ciro Angarita
Barón)
En la sentencia de la cual me
aparto , la Corte hace descansar la tacha a las facultades otorgadas por la
ley 573 de 2000 para la supresión y reforma de regulaciones, trámites y
procedimientos en la circunstancia de que el numeral 5 del artículo 1 de dicha
tiene como referente para la delimitación del ámbito dentro del cual pueden
dictarse los decretos con fuerza de ley el decreto 1122 de 1999, a su vez
producto de las facultades otorgadas por la ley 489 de 1998, y cuya
inexequibilidad fue declarada por la Corte, desde la fecha de expedición del
mismo. Dice así la sentencia de cual difiero: “Si el decreto 1122/99 había
sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte Constitucional con
anterioridad a la expedición de la ley de habilitación legislativa (573/2000),
mal podía el legislador ordinario tomarlo como referente para delimitar el
ámbito material de las atribuciones dadas, pues al hacerlo convirtió las
facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en imprecisas e
indeterminadas, al no existir parámetro dentro del cual podía el Presidente de
la República cumpl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.