C-1315-00
Sentencia C-1315/00
Sentencia C-1315/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL/INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negación de valor probatorio
Referencia:
expediente D-2836
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley 504 de 1999
Actor:
Eudoro Echeverri Quintana
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, veintiséis (26) de
septiembre del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana demandó el
artículo 50 de la Ley 504 de 1999 “Por la cual se derogan y modifican
algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de
1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de
1996 y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe
el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 43.618, del 29 de junio de 1999, y se subraya lo demandado:
“LEY 504 DE 1999
(junio 25)
por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones
del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991,
2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 50. El artículo 313
del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor:
En
ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas
por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.”
III. LA DEMANDA
El demandante solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma atacada, mediante
sentencia interpretativa, bajo el entendido de que tanto los informes de
policía judicial como las versiones suministradas por informantes durante la
investigación previa, tendrán valor probatorio sólo si su origen radica en
personas plenamente identificadas.
Según lo manifiesta, esa interpretación otorga
vigencia al valor fundante de la justicia (C.P., Preámbulo), permite al Estado
colombiano cumplir con el fin esencial de protección de todas las personas
residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades (C.P., art. 2o.) y da primacía al principio de la efectividad a
través de la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228), pues no se
puede señalar, sin ningún examen analítico previo, que carecen de validez
probatoria los informes de la policía judicial y las versiones de informantes,
sin tener en cuenta el texto integral de la Constitución.
Adicionalmente, considera que sería desconocer
el papel protagónico que la policía nacional ejerce al colaborar con las
autoridades judiciales (C.P., art. 218), en la administración de justicia,
cuando desempeña la función de policía judicial (Cita en apoyo la sentencia
C-024 de 1994).
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando
en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el
proceso de la referencia con el fin de justificar la constitucionalidad de la
norma demandada, precisando que “sobre el mismo artículo aquí demandado de la
Ley 504 de 1999 cursa un proceso de inconstitucionalidad, expediente D-2719,
siendo ponente el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz, proceso que est[á] en
curso, en el cual intervino el Despacho, por esta razón se solicita que los
argumentos de derecho expuestos en esa oportunidad sirvan de fundamento para
este caso en particular”.
En consecuencia, solicita
estarse a lo resuelto en la providencia que resuelva el referido proceso de
constitucionalidad, dada la operancia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
La ciudadana María Marlén Mejía
de Silva, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Fiscalía
General de la Nación, concurre a este proceso manifestando que la norma acusada
ya fue demandada ante la Corte y “en la actualidad se surte trámite de
constitucionalidad dentro del proceso radicado con el número D-2549 del 19 de
agosto de 1.999, donde el Magistrado sustanciador es el doctor Vladimiro
Naranjo Mesa”. Por lo tanto, solicita que lo conceptuado en esa oportunidad, el
18 de octubre de 1.999, sea tenido en cuenta para la presente diligencia.
3. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano Francisco José
Sintura Varela, actuando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
participa en el proceso oponiéndose a la demanda, con fundamento en las razones
que a continuación se sintetizan:
3.1. Restarle
valor probatorio a los informes de la policía judicial conduce a una mayor
eficacia del principio de justicia material en la órbita del procedimiento
penal, por cuanto la finalidad de garantizar la justicia, mencionada en el
preámbulo de la Constitución, no se pretende a cualquier precio, sino que tiene
como límite la dignidad humana, el respeto a la ley y a los derechos
fundamentales de las personas, todo lo cual es característico del Estado social
de derecho colombiano.
3.2. La
función del Estado y de los particulares está sometida al principio de
legalidad, contenido en el artículo 29 constitucional que regula el debido
proceso y el cual rige la función de administrar justicia, con el fin de
proteger los derechos fundamentales de las partes. En consecuencia, no viola la
Constitución la facultad del legislador de regular los procedimientos
judiciales, tal como ocurre con las pruebas cuando decide que un instrumento
probatorio es poco confiable y no puede tener valor probatorio dentro del
proceso. Lo anterior, ya que la importancia del debido proceso, como derecho
material, radica en la garantía y la seguridad que implica para el respeto de
los demás derechos fundamentales.
3.3. Los
informes de policía judicial, por su naturaleza, se distancian enormemente de
lo que puede entenderse por prueba, entre otras razones: i.) por cuanto carecen
de sus rasgos esenciales, ii.) en la aducción y rito no quedan bien
librados los principios de contradicción y debido proceso probatorio y iii.)
el funcionario de policía judicial no ostenta la calidad de perito, pues carece
de conocimiento técnico y especializado y, por lo tanto, sus informes no son
prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.
3.4. La
norma constitucional relativa a la policía nacional (C.P., art. 218) debe
entenderse en armonía con los artículos 216 y 133 superiores, de donde se
desprende que esa institución tiene la función de utilizar la fuerza para
proteger los derechos de los individuos y hacer cumplir la ley, en cambio, la
policía judicial, no obstante pertenecer a ella, despliega esa fuerza
únicamente para colaborar con los organismos jurisdiccionales en su función de
administrar justicia, sin ser llamada a garantizar aspectos de orden público.
El interviniente en este punto aclara que la
policía judicial también colabora con asuntos de inteligencia en la
investigación de delitos, tratando de ubicar y aprehender medios de prueba y
orientar al funcionario judicial hacia donde puedan encontrarse, de manera que
los informes que presenta a los fiscales o jueces pueden estar cargados de pistas,
indicios, sospechas, etc., pero no necesariamente conducen a una prueba exacta,
por lo que es necesario que el funcionario judicial siga investigando.
3.5. La
solicitud de constitucionalidad condicionada del actor no tiene asidero, pues
el anonimato no es la única característica que le resta confiabilidad a los
informes de policía judicial y a las versiones de los informantes, según los
antecedentes históricos de la norma demandada y según el criterio que al
respecto tiene la Fiscalía General de la Nación.
3.6. Concluye
que la norma demandada no riñe con el principio de efectividad de la
administración de justicia (C.P., art. 228), pues la misma tiene su límite en
el respeto de las garantías fundamentales y conforme al debido proceso. Además,
que esta norma se encamina a regular la actuación de los funcionarios que
tienen a su cargo la jurisdicción del Estado, dentro de los cuales no se
encuentran los policías judiciales, según la sentencia C-218 de 1996.
4. Intervención Ciudadana
El ciudadano Miguel Ernesto Caicedo Navas
intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad
de la norma demandada con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1. Para
el cabal desarrollo del procedimiento penal, la policía judicial es una
herramienta al servicio de los funcionarios judiciales, como directores del
proceso, de modo que los informes que ante éstos se presentan constituyen
manifestaciones acerca de las actuaciones investigativas, las cuales no tienen
el mismo valor de la prueba practicada. Así pues, de otorgar valor probatorio a
esos informes, se estaría frente a actuaciones con valor de prueba realizadas
por fuera de la dirección del proceso, lo que se traduciría en la convalidación
de una prueba obtenida con violación del debido proceso, en los términos del
artículo 29 superior.
4.2. Las
versiones suministradas por informantes deben reunir los requisitos
establecidos en el Código de Procedimiento Penal, para llegar a tener valor
probatorio y no por sí solas. “(...) los informes suministrados por informantes
de no allegarse al proceso de la forma legalmente prescrita comprometen el
derecho al debido proceso de los involucrados. Luego, es necesario que estos
informes no tengan, en ningún caso, valor probatorio propio”.
4.3. Se
concluye que la norma demandada garantiza el debido proceso de las partes
dentro de un proceso penal, impidiendo la vulneración de sus derechos de
defensa y contradicción e impidiendo posibles arbitrariedades por un
funcionario que no ejerce funciones judiciales. Esto a la vez garantiza el
derecho a la igualdad, pues el Estado y sus funcionarios se encuentran en una
posición ventajosa respecto de los ciudadanos comunes, de ahí que, la ley
establezca restricciones para esos funcionarios. “En el caso concreto, la
restricción que se impone es la de no darle valor probatorio a los informes de
la Policía Judicial, razón por la cual si aquella no se cumple se descompensa
el balance de las cargas que lleva a la igualdad. Por la violación entonces al
principio de la igualdad, se desemboca entonces a la violación al derecho al
debido proceso como quedó expuesto anteriormente”.
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Una vez aceptado por la Sala
Plena de la Corte Constitucional[1]
el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para
intervenir en el proceso de la referencia, el Viceprocurador General de la
Nación se pronunció mediante concepto No. 2231, recibido en la Secretaría de la
Corte Constitucional el 6 de julio de 2000, solicitando a la Corte, respecto de
la disposición enjuiciada, lo siguiente: (i.) inhibirse para resolver
sobre la exequibilidad de la expresión “los informes de policía judicial”, por
derogatoria producida por el artículo 39 del Decreto 261 de 2000 y (ii.)
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000, que declaró la
exequibilidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, con base en las siguientes
consideraciones:
De un lado, manifestó que
“[s]ería del caso entrar a examinar la exequibilidad del artículo 50 de la Ley
504 de 1999 en su integridad, sin embargo, a juicio de la Vista Fiscal la Corte
Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la
expresión “los informes de policía judicial” de la citada norma, pues
fue tácitamente derogada por el artículo 39 del Decreto 261 del 22 de febrero
de 2000, por el cual el Presidente de la República reestructuró la Fiscalía
General de la Nación y dictó otras disposiciones, el cual permanece vigente,
aunque su constitucionalidad actualmente se debate en esa misma Corporación
dentro del expediente D-2912”.
De otra parte, señaló que, en
lo relacionado con el valor probatorio de las versiones de los informantes, los
cargos formulados por el actor son los mismos con base en los cuales la Corte
Constitucional resolvió sobre la exequibilidad del artículo 50 de la Ley 504 de
1999, en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000; como quiera que la norma
demandada ya fue objeto de estudio e hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, la
Corte debe “estarse a lo resuelto” en el mencionado fallo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Cosa
Juzgada Constitucional en relación con el artículo 50 de la Ley 504 de 1999
El artículo 50 de la Ley 504 de 1999, acusado en
el proceso de constitucionalidad que ocupa actualmente la atención de la Corte,
fue objeto de examen de fondo en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, con
ponencia del magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell, declarándolo ajustado al
ordenamiento superior, de la siguiente manera:
“RESUELVE:
(...)
SEGUNDO.
Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8,
9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41,
46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504/99.” (Subraya fuera de texto)
La Corte al analizar el
contenido de dicha norma encontró que desarrollaba el mandato del artículo 29
de la Constitución, en cuanto a la prevalencia de la presunción de inocencia,
pues la misma sólo puede ser desvirtuada a través de pruebas allegadas
legalmente al proceso, es decir que hayan sido objeto de contradicción por
parte de la persona contra la cual se oponen y, para el caso, los informes de
la policía judicial y las versiones de informantes durante la investigación
preliminar constituían actuaciones extraprocesales que no presentaban esos
requerimientos.
La importancia de los
fundamentos que llevaron a la Corte a adoptar la decisión de exequibilidad de
la disposición ahora acusada, hace necesario traer en cita algunos de sus
principales apartes:
“2.2.19. Negación de valor probatorio a los informes de la
Policía Judicial.
El art. 50 incorpora un
inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún
caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por
informantes tendrán valor probatorio en el proceso.
La mencionada disposición
se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor
probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones
extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían
oponer dentro del proceso.
Si el legislador al
diseñar las reglas del debido proceso conforme al art. 29 de la Constitución
puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta
facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado
instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso. Sin
embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma
arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una
finalidad constitucional legítima.
(...)
En el presente caso la
finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el
art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual
solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al
proceso pruebas que el sindicado esta en la posibilidad de controvertir.
Los informes de la
Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado
sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces
indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no
son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no
intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.
El legislador ha
descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de
conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la
unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar
se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso,
en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos
de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional,
no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas,
pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar
la norma jurídica procesal.
Sin embargo, lo anterior
no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos
informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer
la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual
naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que
dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el
proceso, mas no los mencionados informes.”
Por consiguiente,
en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del
artículo 50 de la Ley 504 de 1999 de conformidad con lo establecido en los
artículos 46 de la Ley 270 de 1996 y 243 de la Constitución Política, habrá de
estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, como así se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-392 del 6 de
abril de 2000 que declaró exequible el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 “Por
la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991,
y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de
1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON
DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZCABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Auto del 10 de mayo de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.