C-1314-00
Sentencia C-1314/00
Sentencia
C-1314/00
ACUERDO
SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES-Objeto
Los
objetivos del Convenio dirigidos a reducir, hasta lograr eliminar, la
mortalidad de los delfines en la pesquería del atún con redes de acero, como
también asegurar el uso sostenible de las poblaciones de atún en el Océano
Pacífico Oriental -OPO-, con miras a la conservación de la especie debido a la
importancia que ésta reviste, no solo para la alimentación de las actuales sino
de las futuras generaciones, desarrollan los artículos 9°, 79 y 80 de la
Constitución Política puesto que, desde sus antecedentes, los países miembros
del Acuerdo demostraron su capacidad de integración y la eficacia de la misma
en la defensa de intereses multilaterales seriamente amenazados por quienes
adelantan faenas de pesca sin observar métodos apropiados para la conservación
de la especie objeto de captura como de otras especies marinas asociadas.
ACUERDO
SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES-Organos rectores y ejecutores
ACUERDO
SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES-Constitucionalidad
La
Corte, como conclusión de la revisión integral del Acuerdo sobre el Programa
internacional para la conservación de los Delfines lo encuentra conforme a la
Constitución Política toda vez que su articulado respeta la soberanía del
Estado, su derecho a la autodeterminación, promueve las relaciones
internacionales sobre bases de equidad y reciprocidad, le da cumplimiento al
mandato constitucional de garantizar el derecho de todas las personas a
participar activamente en las decisiones que propendan por un ambiente sano,
protege las áreas de especial importancia ecológica, como viene a serlo el Alta
Mar del cual el Estado Colombiano es ribereño y por cuanto el Programa que el
Acuerdo desarrolla garantiza el aprovechamiento sustentable de recursos
ictiológicos, previniendo y controlando un factor de deterioro ambiental
comprobado como es la pesca de atún con redes de acero sin las previsiones del
Convenio.
Referencia:
expediente L.A.T.-169
Revisión
constitucional de la Ley 557 del 2 de febrero de 2000 y del "Acuerdo
sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines”,
suscrito en Washington D.C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, allegó a esta Corporación, el día 10 de febrero del presente año,
fotocopia auténtica de la Ley 557 del 2 de febrero del año 2000 por medio de la
cual se aprobó el “Acuerdo sobre el Programa Internacional para la
Protección de los Delfines”, suscrito en la ciudad de Washington D.C., el
21 de mayo de 1998.
Mediante
providencia de 2 de marzo de 2000, con el objeto de ejercer el control de
constitucionalidad que el inciso décimo del artículo 241 de la Constitución
Política ordena, se avocó el conocimiento del tratado internacional en estudio
y, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la
constitucionalidad de dicho tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A
continuación se transcribe el texto de la Ley 557 de 2000, tomado de la copia
auténtica que remitió el Gobierno Nacional:
“LEY 557 DE 2000
(febrero 2)
Por medio de la cual se aprueba
el “ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LOS
DELFINES”, hecho en Washington, D. C. el veintiuno (21) de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto
el texto del "ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA
CONSERVACION DE LOS DELFINES", hecho en Washington, D.C., el veintiuno
(21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para
ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA
INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LOS DELFINES
PREAMBULO
Las
Partes en el presente Acuerdo,
Conscientes
de que en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como
se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de
1982, todos los Estados tienen el deber de tomar, o de cooperar con otros
Estados para tomar, las medidas que sean necesarias para la conservación y
ordenación de los recursos marinos vivos;
Inspirados
en los principios contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar cumplimiento a los
principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca
Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995;
Subrayando
la voluntad política de la comunidad internacional para contribuir a mejorar la
eficacia de las medidas de conservación y ordenación pesquera, a través del
Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de
Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar,
adoptado por la Conferencia de la FAO en 1993,
Tomando
nota de que la 50 Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con
la Resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las
Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la Conservación y Ordenación de las
Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente
Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces
Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios");
Reiterando
los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de 1992 y en la
Declaración de Panamá de 1995;
Recalcando
las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería del atún con
red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de buscar métodos ambientalmente
adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con
delfines;
Considerando
la importancia de la pesquería del atún como fuente de alimentación e ingreso
para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y
ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos
económicos y sociales de tales medidas;
Reconociendo
la drástica disminución de la mortalidad incidental de delfines alcanzada a
través del Acuerdo de La Jolla;
Convencidos
de que la evidencia científica demuestra que la técnica de pescar atún en
asociación con delfines, de conformidad con las reglas y procedimientos
establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y reflejados en la Declaración
de Panamá, ha proporcionado un método efectivo para la protección de los
delfines y el aprovechamiento racional de los recursos atuneros en el Océano
Pacífico Oriental;
Reafirmando
que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para
alcanzar los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos
vivos;
Resueltos
a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en el Océano Pacífico
Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la
pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental a niveles cercanos a cero; a
evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes
juveniles y, la captura incidental de las especies no objetivo, considerando la
interrelación entre especies en el ecosistema;
Han
convenido lo siguiente:
ARTICULO I. DEFINICIONES
Para
los propósitos de este Acuerdo:
1.
Por "atún" se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe,
1980), con la excepción del género Scomber.
2.
Por "delfines" se entienden las especies de la familia Delphinidac
asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el Area del Acuerdo.
3.
Por "buque" se entiende toda aquella embarcación que pesque atún con
red de cerco.
4.
Por "Partes" se entienden los Estados u organizaciones regionales de
integración económica que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y
respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor.
5.
Por "organización regional de integración económica" se entiende una
organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros
hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de este Acuerdo,
incluida la capacidad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados
miembros con respecto a esos asuntos.
6.
Por "CIAT"‘ se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical.
7.
Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumento adoptado en la
Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992.
8.
Por "Programa Internacional para la Conservación de Delfines" se
entiende el programa internacional establecido por este Acuerdo, basado en el
Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad con la
Declaración de Panamá.
9.
Por "Programa de Observadores a Bordo" se entiende el programa
definido en el Anexo II.
10.
Por "Declaración de Panamá" se entiende la Declaración firmada en la
ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995.
11.
Por "Director" se entiende el Director de Investigaciones de la CIAT.
ARTICULO II. OBJETIVOS
Los
objetivos de este Acuerdo son:
1.
Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de
atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a
través del establecimiento de límites anuales.
2.
Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería,
buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla
grandes no asociados con delfines, y
3.
Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en el Area
del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados con esta
pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema,
particularmente por lo que hace a, entre otros, evitar, reducir y minimizar la
captura incidental y los descartes de atunes juveniles y especies no objetivo.
ARTICULO III. AREA DE
APLICACION DEL ACUERDO
El
área de aplicación de este Acuerdo (el "Area del Acuerdo") se define
en el Anexo I.
ARTICULO IV. MEDIDAS GENERALES
Las
Partes de este Acuerdo, en el marco de la CIAT:
1.
Tomarán medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas así como
medidas de conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo
plazo de las poblaciones de atún y de las poblaciones de otros recursos marinos
vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del
Acuerdo, basadas en la mejor evidencia científica disponible, y aplicarán el
criterio de precaución, consistente con las disposiciones pertinentes del
Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y del Acuerdo de
Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones
de Peces Altamente Migratorios. Dichas medidas deberán diseñarse para mantener
o restablecer la biomasa de las poblaciones explotadas en o por encima de
niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo
de mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones asociadas en o por
encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible; y
2.
Tomarán medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar la captura y la
captura incidental de atunes aleta amarilla juveniles y otras poblaciones de
recursos marinos vivos relacionados con la pesquería del atún con red de cerco
en el Area del Acuerdo y establecerán medidas, de conformidad con el Artículo
VI para, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental de atún
aleta amarilla juvenil, así como la captura incidental de las especies no
objetivo, a fin de asegurar la sostenibilidad a largo plazo de todas estas
especies, tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema.
ARTICULO V. PROGRAMA
INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES
Conforme
al Programa Internacional para la Conservación de Delfines y considerando los
objetivos de este Acuerdo, las Partes, entre otros:
1.
Limitarán la mortalidad incidental total de delfines en la pesquería del atún
con red de cerco en el Area del Acuerdo a no más de cinco mil ejemplares por
año, a través de la adopción e instrumentación de las medidas pertinentes, las
que deberán incluir:
a) El
establecimiento de un sistema de incentivos a los capitanes de los buques para
continuar reduciendo la mortalidad incidental de delfines, con el objetivo de
eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería;
b) El
establecimiento, en el marco de la CIAT, de un sistema de entrenamiento técnico
y certificación para los capitanes de pesca y las tripulaciones sobre el equipo
y su uso, así como sobre las técnicas para el rescate y la seguridad de los
delfines;
c) En
el marco de la CIAT, promover y apoyar la investigación para mejorar los
aparejos, equipos y técnicas de pesca, incluidos aquellos utilizados en la
pesca de atunes asociados con delfines;
d) El
establecimiento de un sistema equitativo para la asignación de los límites de
mortalidad de delfines (LMD), consistente con los límites anuales de mortalidad
de delfines, de conformidad con los Anexos III y IV;
e)
Exigir a sus respectivos buques que tengan asignado un LMD, o que de alguna
manera operen en el Area del Acuerdo, cumplir con los requisitos de operación
establecidos en el Anexo VIII;
f)
Establecer un sistema para el seguimiento y verificación del atún capturado con
y sin mortalidad o daño severo a delfines, basado en los elementos descritos en
el Anexo IX;
g) El
intercambio, de conformidad con este Acuerdo y de manera completa y oportuna,
de la información obtenida por las Partes a través de la investigación
científica; y,
h)
Realizar investigaciones con el propósito de buscar formas ambientalmente
adecuadas para capturar atunes aleta amarilla grandes que no estén asociados
con delfines.
2.
Establecerán límites anuales de mortalidad por población de delfines, y
revisarán y evaluarán los efectos de dichos límites, de conformidad con el
Anexo III.
3.
Revisarán las medidas en el marco de una Reunión de las Partes.
ARTICULO VI. SOSTENIBILIDAD DE
LOS RECURSOS MARINOS VIVOS
De
conformidad con el Artículo IV, párrafo 1, las Partes se comprometen a
desarrollar e instrumentar, en el marco de la CIAT, medidas para asegurar la
sostenibilidad a largo plazo de los recursos marinos vivos asociados con la
pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo, tomando en cuenta
las interrelaciones entre especies en el ecosistema. Con este propósito, las
Partes, entre otros:
1.
Desarrollarán y llevarán a cabo un programa para evaluar, monitorear y
minimizar la captura incidental de atún juvenil y de especies no objetivo en el
Area del Acuerdo.
2. En
la medida de lo posible, desarrollarán y exigirán el uso de artes y técnicas de
pesca selectivas, ambientalmente adecuadas y eficientes en relación con su
costo.
3.
Exigirán a sus buques operando en el Area del Acuerdo que liberen vivas, en la
medida de lo posible, las tortugas marinas y otras especies amenazadas o en
peligro que hayan sido capturadas incidentalmente, y,
4.
Solicitarán a la CIAT que inicie investigaciones para evaluar si la capacidad
de pesca de los buques que operan en el Area del Acuerdo representa una amenaza
para la sostenibilidad de las poblaciones de atún y otros recursos marinos
vivos asociados con la pesquería y, de ser así, que analice posibles medidas
para que en su caso recomiende su adopción.
ARTICULO VII. APLICACION A
NIVEL NACIONAL
Cada
Parte adoptará, de conformidad con su orden jurídico interno y sus
procedimientos administrativos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, incluyendo, según proceda, la
adopción de las normas legislativas y reglamentarias pertinentes.
ARTICULO VIII. REUNION DE LAS
PARTES
1.
Las Partes se reunirán periódicamente para considerar asuntos relativos a la
aplicación de este Acuerdo y para tomar las decisiones pertinentes.
2. La
Reunión ordinaria de las Partes se llevará a cabo al menos una vez al año, de
preferencia en ocasión de una reunión de la CIAT.
3.
Cuando se estime necesario, las Partes también podrán celebrar reuniones
extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de
las Partes, siempre que dicha petición sea apoyada por la mayoría de las
Partes.
4. La
Reunión de las Partes se llevará a cabo cuando exista quórum. El quórum se alcanzará
cuando estén presentes la mayoría de las Partes. Esta disposición también se
aplicará a los órganos subsidiarios de este Acuerdo.
5.
Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la
Reunión de las Partes se elaborarán en ambos idiomas.
ARTICULO IX. TOMA DE DECISIONES
Todas
las decisiones tomadas por las Partes en las reuniones convocadas de
conformidad con el Artículo VIII serán adoptadas por consenso.
ARTICULO X. CONSEJO CIENTIFICO
ASESOR
Las
funciones del Consejo Científico Asesor, establecido de conformidad con el
Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en el Anexo V. El Consejo
Científico Asesor estará compuesto y operará de conformidad con las
disposiciones del Anexo V.
ARTICULO XI. COMITES
CONSULTIVOS CIENTIFICOS NACIONALES
1.
Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico interno y sus procedimientos
administrativos, establecerá un Comité Consultivo Científico Nacional (CCCN)
integrado por expertos calificados, que actuarán individualmente con base en
sus capacidades, de los sectores público y privado, y de las organizaciones no
gubernamentales, incluyendo, entre otros, científicos calificados.
2.
Las funciones de los CCCN serán, entre otras, las que se describen en el Anexo
VI.
3.
Las Partes velarán porque los CCCN cooperen, a través de reuniones regulares y
oportunas, para revisar las bases de información y el estado que guardan las
poblaciones de los recursos marinos vivos en el Area del Acuerdo, y formular
recomendaciones para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Por lo menos
una vez al año, una de las reuniones regulares deberá coincidir con una Reunión
ordinaria de las Partes.
ARTICULO XII. PANEL
INTERNACIONAL DE REVISION
Las
funciones del Panel Internacional de Revisión (PIR), establecido de conformidad
con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en Anexo VII. El Panel
estará compuesto y operará de conformidad con las disposiciones del Anexo VII.
ARTICULO XIII. PROGRAMA DE
OBSERVADORES A BORDO
El
Programa de Observadores a Bordo establecido conforme al Acuerdo de La Jolla
operará de conformidad con el Anexo II.
ARTICULO XIV. PAPEL DE LA CIAT
Al
considerar que la CIAT tendrá un papel integral en coordinar la aplicación de
este Acuerdo, las Partes solicitarán a la CIAT, entre otros, que proporcione el
apoyo de Secretariado y que realice otras funciones como las descritas en este
Acuerdo o las que se establezcan de conformidad con este Acuerdo.
ARTICULO XV. FINANCIAMIENTO
Las
Partes contribuirán a los costos necesarios para lograr los objetivos de este
Acuerdo, mediante el establecimiento y la recaudación de cuotas de buques, cuyo
nivel será determinado por las Partes, sin perjuicio de otras contribuciones
financieras voluntarias.
ARTICULO XVI. CUMPLIMIENTO
1.
Cada Parte velará, con respecto a los buques bajo su jurisdicción, por el
cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en este Acuerdo o adoptadas
de conformidad con el mismo. En particular, cada Parte velará, mediante, entre
otros, un programa de certificación e inspección anual, que los buques bajo su
jurisdicción cumplan con:
a)
Los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII; y
b)
Los requisitos para los observadores a bordo establecidos en el Anexo II.
2.
Con respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta las
recomendaciones del PIR, aplicará de conformidad con su legislación nacional,
sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de este Acuerdo y de las medidas adoptadas de conformidad con el
mismo, y privará a los infractores de los beneficios resultantes de sus
actividades ilícitas. Dichas sanciones deberán incluir, para delitos graves, la
negación, suspensión o revocación de la autorización para pescar.
3.
Las Partes establecerán incentivos para los capitanes y las tripulaciones de
los buques, con el propósito de promover el cumplimiento de este Acuerdo y de
sus objetivos.
4.
Las Partes adoptarán medidas de cooperación para asegurar la aplicación de este
Acuerdo, tomando como punto de partida las decisiones tomadas en el marco del
Acuerdo de La Jolla.
5.
Cada Parte informará oportunamente al PIR sobre las acciones adoptadas para
hacer cumplir el Acuerdo y de los resultados de dichas acciones.
ARTICULO XVII. TRANSPARENCIA
1.
Las Partes promoverán la transparencia en la aplicación de este Acuerdo,
inclusive y según proceda a través de la participación pública.
2.
Los representantes de organizaciones intergubernamentales y de organizaciones
no gubernamentales interesadas en temas pertinentes a la aplicación de este
Acuerdo tendrán la oportunidad de participar en las Reuniones de las Partes,
convocadas de conformidad con el Artículo VIII, en calidad de observadores o
con otra calidad, según proceda, de conformidad con los lineamientos y
criterios establecidos en el Anexo X. Dichas organizaciones
intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales tendrán acceso
oportuno a la información pertinente, sujeto a las reglas de procedimiento que
adopten las Partes respecto del acceso a dicha información.
ARTICULO XVIII.
CONFIDENCIALIDAD
1. La
Reunión de las Partes establecerá reglas de confidencialidad para todas las
entidades que tienen acceso a información de conformidad con este Acuerdo.
2.
Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte de
conformidad con el párrafo 1, cualquier persona con acceso a dicha información
confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos jurídicos o
administrativos en curso, si así lo solicita una autoridad competente de la
Parte involucrada.
ARTICULO XIX. COOPERACION CON
OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS
Las
Partes cooperarán con las organizaciones o arreglos subregionales, regionales o
mundiales de conservación y ordenación pesquera, con el propósito de promover
el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo.
ARTICULO XX. SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
1.
Las Partes cooperarán para prevenir controversias. Cualquier Parte podrá
consultar con una o más de las otras Partes sobre cualquier controversia
relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo,
a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la brevedad posible.
2. En
el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas consultas en
un período razonable, las Partes en cuestión se consultarán entre ellas tan
pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia mediante el recurso
de cualquier medio de solución pacífica que ellas decidan, de conformidad con
el derecho internacional.
ARTICULO XXI. DERECHOS DE LOS
ESTADOS
Ninguna
disposición de este Acuerdo se podrá interpretar de manera tal que perjudique o
menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción ejercida por
cualquier Estado de conformidad con el derecho internacional, así como su
posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el derecho del
mar.
ARTICULO XXII. NO PARTES
1.
Las Partes alentarán a todos los Estados u organizaciones regionales de
integración económica referidos en el Artículo XXIV de este Acuerdo que no sean
Partes, a hacerse Partes de este Acuerdo o a adoptar leyes y reglamentos
consistentes con el mismo.
2.
Las Partes cooperarán, de conformidad con el presente Acuerdo y el derecho
internacional, para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón de Estados
que no son Partes de realizar actividades que menoscaben la aplicación eficaz
del presente Acuerdo. Con este propósito las Partes, entre otras cuestiones,
llamarán a la atención de los Estados no Partes las actividades de sus
respectivos buques.
3.
Las Partes intercambiarán entre sí información, directamente o a través del
Director, relativa a las actividades de buques que enarbolan el pabellón de
cualquier Estado no Parte que menoscaben la eficacia de este Acuerdo.
ARTICULO XXIII. ANEXOS
Los
Anexos son parte integrante de este Acuerdo y, salvo que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo constituye una referencia a
los Anexos del mismo.
ARTICULO XXIV. FIRMA
Este
Acuerdo está abierto a la firma en Washington D. C., a partir del 21 de mayo de
1998 hasta el 14 de mayo de 1999, de los Estados ribereños del Area del Acuerdo
y de los Estados u organizaciones regionales de integración económica que sean
miembros de la CIAT o cuyos buques pesquen atún en el Area del Acuerdo mientras
el Acuerdo esté abierto a la firma.
ARTICULO XXV. RATIFICACION,
ACEPTACION O APROBACION
Este
Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los
signatarios que lo hayan firmado, de conformidad con sus leyes y procedimientos
internos.
ARTICULO XXVI. ADHESION
Este
Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización
regional de integración económica que satisfaga los requisitos del Artículo
XXIV o que sea invitado a adherirse mediante una decisión de las Partes.
ARTICULO XXVII. ENTRADA EN
VIGOR
1.
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el cuarto
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con el
Depositario.
2.
Después de la fecha referida en el párrafo 1, respecto de cada Estado u
organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del
Artículo XXVI, el Acuerdo entrará en vigor para dicho Estado u organización
regional de integración económica en la fecha en que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO XXVIII. RESERVAS
No se
podrán formular reservas a este Acuerdo.
ARTICULO XXIX. APLICACION
PROVISIONAL
1. El
presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por el Estado u organización
regional de integración económica que notifique por escrito al Depositario su
consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha
aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha en que se reciba la
notificación.
2. La
aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración
económica terminará en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo para
ese Estado u organización regional de integración económica o en el momento en
que dicho Estado u organización regional de integración económica notifique por
escrito al Depositario su intención de dar por concluida la aplicación
provisional.
ARTICULO XXX. ENMIENDAS
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a este Acuerdo mediante la
entrega al Depositario del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta días
antes de una Reunión de las Partes. El Depositario deberá remitir copia de este
texto a las demás Partes.
2.
Las enmiendas a este Acuerdo que sean adoptadas por consenso en una Reunión de
las Partes, entrarán en vigor en la fecha en que todas las Partes hayan
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación con el
Depositario.
3. A
menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos de este Acuerdo podrán ser
enmendados, por consenso, en cualquier Reunión de las Partes. A menos que se
acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo entrarán en vigor para todas las
Partes al momento de su adopción.
ARTICULO XXXI. DENUNCIA
Cualquiera
de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento después
de transcurridos doce meses a partir de la fecha en que este Acuerdo haya
entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de la
denuncia al Depositario. El Depositario deberá informar a las otras Partes de
la denuncia dentro de los 30 días posteriores a su recepción. La denuncia será
efectiva seis meses después de recibida dicha notificación.
ARTICULO XXXII. DEPOSITARIO
Los
textos originales del presente Acuerdo serán depositados con el Gobierno de los
Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas del mismo a los
Signatarios y a las Partes; así como al Secretario General de las Naciones
Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
En
testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho
en Washington, D. C., el 21 de mayo de 1998, en dos ejemplares en los idiomas
español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Anexo I
AREA DEL ACUERDO
El
Area del Acuerdo comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral
de América del Norte, Central, y del Sur, y por las siguientes líneas:
a) El
paralelo 40° Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección
con el meridiano 150° Oeste;
b) El
meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 40° Sur;
c) Y
este paralelo 40° Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.
Anexo II
PROGRAMA DE OBSERVADORES A
BORDO
1.
Las Partes deberán mantener un Programa de Observadores a Bordo de conformidad
con las disposiciones de este Anexo. Como componente de este Programa, cada
Parte también podrá mantener su propio programa nacional de observadores, de
conformidad con las disposiciones de este Anexo.
2.
Cada Parte exigirá de sus buques de capacidad de acarreo superior a 363
toneladas métricas (400 toneladas cortas) y que operan en el Area del Acuerdo,
llevar un observador durante cada viaje de pesca en el Area del Acuerdo. Al
menos el 50% de los observadores a bordo en los buques de cada Parte deberán
ser observadores de la CIAT; los demás podrán ser del programa nacional de
observadores de la Parte, con base en los criterios establecidos en este Anexo,
así como cualquier otro criterio que establezca la Reunión de las Partes.
3.
Los observadores deberán:
a)
Haber completado la capacitación técnica exigida por los lineamientos
establecidos por las Partes;
b)
Ser nacionales de una de las Partes o miembros del personal científico de la
CIAT;
c)
Ser capaces de llevar a cabo las tareas establecidas en el párrafo 4 de este
Anexo; y
d)
Estar incluidos en la lista de observadores que mantiene la CIAT o, si son
parte de un programa nacional de observadores, en la lista que la Parte
correspondiente mantiene.
4.
Los deberes de los observadores serán, entre otros:
a)
Recopilar toda la información pertinente sobre las operaciones pesqueras del
buque al cual el observador esté asignado, que sea necesaria para la
implementación de este Acuerdo;
b)
Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el observador
todas las medidas establecidas por las Partes con relación a este Acuerdo;
c)
Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el observador el
historial de mortalidad de delfines de ese buque;
d)
Preparar informes con los datos recopilados de conformidad con este párrafo, y
proporcionar al capitán del buque la oportunidad de incluir en esos informes
cualquier información que el capitán considere pertinente;
e)
Proporcionar dichos informes al Director o al programa nacional pertinente,
para ser utilizados de conformidad con el Anexo VII, párrafo 1, de este
Acuerdo; y
f)
Llevar a cabo las demás funciones que sean acordadas por las Partes.
5.
Los observadores deberán:
a)
Excepto en los casos contemplados en los párrafos 4(d) y 4(c) de este Anexo,
tratar como confidencial toda información con respecto a las operaciones de
pesca de los buques y de los armadores, y aceptar este requisito por escrito
como condición de su nombramiento al cargo de observadores;
b)
Cumplir con los requisitos establecidos en la legislación y reglamentos de la
Parte bajo cuya jurisdicción opera el buque al que han sido asignados como
observadores en la medida que dichos requisitos sean compatibles con las
disposiciones de este Anexo;
c)
Abstenerse de emitir o endosar cualquier certificado o cualquier otra
documentación relativa a las operaciones de pesca del buque, excepto lo que en
la materia aprueben las Partes; y,
d)
Respetar la jerarquía y reglas generales de conducta que rigen a todo el
personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes de
los observadores descritos en este Anexo y con las obligaciones del personal
del buque detalladas en el párrafo 6 de este Anexo.
6.
Las responsabilidades de las Partes y de los capitanes de los buques con
respecto a los observadores incluirán, entre otras, las siguientes:
a)
Permitir a los observadores acceso al personal del buque y a los aparejos y
equipo especificados en el Anexo VIII;
b) A
fin de facilitar las tareas señaladas en el párrafo 4 y, en caso de que el
barco cuente con ese equipo, si así lo solicitan los observadores también se
les permitirá el acceso a:
i)
equipo de navegación por satélite;
ii)
pantallas de radar, cuando estén en uso;
iii)
binoculares de alta potencia, aun durante la caza y encierro de delfines para
facilitar su identificación, excepto cuando los esté usando el personal del
buque; y
iv)
equipo electrónico de comunicación;
c)
Los observadores deberán tener acceso a la cubierta de trabajo del buque
durante el cobrado de la red y la carga del pescado, así como a cualquier
espécimen, vivo o muerto, que sea subido a bordo del buque durante un lance, a
fin de tornar muestras biológicas, de conformidad con el Programa de
Observadores a Bordo o conforme lo requiera la autoridad nacional competente;
d) Se
proporcionará a los observadores alojamiento, incluyendo habitación, comida, e
instalaciones sanitarias adecuadas, iguales a las de la tripulación;
e) Se
proporcionará a los observadores espacio adecuado en el puente o en la timonera
para su trabajo de gabinete, así como espacio en la cubierta para llevar a cabo
sus deberes de observador; y,
f)
Las Partes velarán por que los capitanes, tripulantes, y armadores no
obstruyan, intimiden, o interfieran con, influencien, sobornen, o intenten
sobornar a un observador en la ejecución de su labor.
7.
Las Partes:
a)
Velarán porque cada uno de los observadores del programa nacional respectivo
recabe la información de la misma manera exigida a los observadores de la CIAT;
y
b)
Proporcionarán al Director copia de todos los datos en bruto recabados por
observadores del programa nacional respectivo, de manera oportuna al concluir
el viaje en el cual se recabaron los datos, acompañados de resúmenes e informes
comparables a aquellos proporcionados por los observadores de la CIAT.
8. De
forma oportuna después de cada viaje observado por un observador de la CIAT, se
solicita al Director, que de manera consistente con cualquier requerimiento de
confidencialidad aplicable, proporcione a la Parte bajo cuya jurisdicción pescó
el buque, copias de todos los datos en bruto, resúmenes, e informes pertinentes
al viaje.
9. No
obstante las otras disposiciones de este Anexo, si el Director determina que no
es conveniente asignar un observador del Programa de Observadores a Bordo, un
buque sujeto a la jurisdicción de una Parte que pesca en el Area del Acuerdo
sin realizar lances sobre delfines podrán usar un observador capacitado de otro
programa internacional, siempre que ese programa sea aprobado por las Partes,
para reunir información pertinente para el Programa de Observadores a Bordo, y
para confirmar al Director que dicho buque no realiza lances sobre delfines.
10. A
discreción de1 Director se podrán asignar observadores del Programa de
Observadores a Bordo a buques de no Partes, siempre que el buque y el capitán
del mismo cumplan con todos los requisitos de este Anexo, y todos los demás
requisitos aplicables de este Acuerdo. Se solicita al Director informar
oportunamente a las Partes de cualquier asignación de ese tipo.
11.
Cuotas
a)
Las Partes establecerán el monto de las cuotas anuales de los buques para
cubrir los costos del Programa de Observadores a Bordo. Las cuotas serán
calculadas con base en la capacidad de acarreo de cada buque, o cualquier otro
criterio especificado por las Partes;
b)
Cuando una Parte envíe al Director la lista de buques especificada en el Anexo
IV de este Acuerdo, también deberá remitir, en dólares de EE.UU., el pago
correspondiente a las cuotas establecidas bajo el párrafo 11 (a) de este Anexo,
especificando a qué buques corresponde el pago;
c) No
se asignará observador a un buque para el cual no se haya pagado la cuota,
conforme al párrafo 11 (b) de este Anexo.
Anexo III
LIMITES ANUALES DE MORTALIDAD
POR POBLACION DE DELFINES
1.
Las Partes establecerán, en una reunión convocada de conformidad con el
Artículo VIII de este Acuerdo, un límite anual de mortalidad de delfines para
cada población de delfines, determinada por la Reunión de las Partes, con base
en la mejor evidencia científica disponible, de entre el 0,2% y el 0,1% de la
Estimación Mínima de Abundancia (EMA), calculada por el Servicio Nacional de
Pesquerías Marinas de Estados Unidos o una norma de cálculo equivalente que
eventualmente podría desarrollar o recomendar el Consejo Científico Asesor,
pero en ningún caso la mortalidad incidental total de delfines en el Area del
Acuerdo en un año podrá exceder los cinco mil ejemplares, de manera consistente
con las disposiciones de este Acuerdo. A partir del año 2001, el límite anual
para cada población será del 0,1% de la EMA.
2.
Las Partes llevarán a cabo en 1998, o lo antes posible después de ese año, un
análisis científico y una evaluación de los avances realizados en el logro del
objetivo planteado para el año 2001 y, según proceda, considerarán
recomendaciones. Hasta el año 2001, en caso de que la mortalidad anual exceda
el 0,2% de la EMA para cualquier población de delfines, cesarán para ese año
todos los lances sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que
contenga ejemplares de esa población. A partir del año 2001, en caso que la
mortalidad anual exceda el 0,1% de la EMA para cualquier población de delfines,
cesarán para ese año todos los lances sobre esa población y sobre cualquier
manada mixta que contenga ejemplares de esa población. En caso de que la
mortalidad anual para las poblaciones de delfines tornillo oriental o manchado
de alta mar nororiental exceda el 0,1% de la EMA, las Partes llevarán a cabo un
análisis y evaluación científicos y considerarán recomendaciones adicionales.
3.
Para los propósitos de este Acuerdo, las Partes utilizarán la estimación actual
de abundancia absoluta para las poblaciones de delfines del Océano Pacifico
Oriental presentada por Wade y Gerrodette a la Comisión Ballenera Internacional
en 1992, basada en los datos de cruceros de investigación del Servicio Nacional
de Pesquerías Marinas de Estados Unidos para el período 1986-1990, hasta que las
Partes se pongan de Acuerdo sobre un juego de datos actualizado. Dicha
actualización podrá ser resultado del análisis de la información de futuros
cruceros de investigación e índices de abundancia y otros datos científicos
pertinentes proporcionados por las Partes, la CIAT y otras organizaciones
científicas.
4.
Las Partes establecerán un sistema, basado en los informes de los observadores
en tiempo real, para asegurar la aplicación y cumplimiento efectivos de los
límites anuales de mortalidad por población de delfines.
5. En
un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las
Partes establecerán un sistema para la asignación de los límites anuales de
mortalidad para cada población de delfines para el siguiente año y los años subsecuentes.
Dicho sistema deberá contemplar la distribución de los límites de mortalidad
detallados en el párrafo 1 de este Anexo entre los buques de las Partes que
sean elegibles para obtener Límites de Mortalidad de Delfines (LMD), de
conformidad con el Anexo IV. En el establecimiento de este sistema, las Partes
deberán considerar la mejor evidencia científica disponible acerca de la
distribución y abundancia de las poblaciones en cuestión, y otras variables que
serán definidas posteriormente por la Reunión de las Partes.
Anexo IV
LIMITES DE MORTALIDAD DE
DELFINES (LMD)
I.
Asignación de los LMD
1.
Cada Parte proporcionará a la Reunión de las Partes, por conducto del Director,
antes del 1° de octubre de cada año, una lista de buques bajo su jurisdicción con
capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas
cortas) que han solicitado un LMD de año completo para el siguiente año,
indicando aquellos otros buques que probablemente operen en el Area del Acuerdo
en el año siguiente, y los buques que solicitaron LMD de segundo semestre para
el próximo año.
2. El
PIR, antes del 1° de noviembre de cada año, o con posterioridad, si así lo
acuerda el propio PIR, proporcionará a la Reunión de las Partes una lista de
buques calificados que presentaron solicitud y son elegibles a recibir un LMD.
Para los propósitos de este Acuerdo, se considerará calificado a un buque si:
(a) las autoridades nacionales pertinentes han certificado que cuenta con todos
los aparejos y equipo para la protección de delfines requeridos en el Anexo
VIII; (b) su capitán y tripulación han recibido entrenamiento aprobado en
técnicas de liberación y rescate de delfines comparables con la norma
establecida por la Reunión de las Partes; (c) cuenta con una capacidad de
acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas); (d) el
capitán del buque está considerado como calificado gracias a su historial de
desempeño; y (e) no se considera descalificado el buque bajo la Sección II de
este Anexo.
3. De
conformidad con el párrafo 2, no se considerará calificado a un buque si en la
fecha de la solicitud estipulada en el párrafo 1 de este Anexo, se encuentra
operando bajo la jurisdicción de una Parte cuya legislación y reglamento
aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes asociados
con delfines; tampoco se asignará LMD a cualquier Parte para que otorgue
permisos de pesca en el Area del Acuerdo a buques que enarbolen la bandera de
otro Estado cuya legislación y reglamentos aplicables prohiban a los buques
bajo su jurisdicción pescar atunes asociados con delfines.
4. El
98%, u otra porción no reservada determinada por las Partes, del límite general
de mortalidad de delfines para la pesquería (cinco mil, u otro límite inferior
determinado por las Partes) será utilizado para calcular un LMD promedio (LMDP)
de buque individual y distribuido entre las Partes para el año siguiente,
conforme al párrafo 5 de esta Sección.
5. Se
calculará el LMDP dividiendo la porción no reservada del LMD general para la
pesquería establecido en el párrafo 4 por el número total de buques calificados
que solicitaron LMD de año completo. La distribución de los LMD entre las
Partes será determinada al multiplicar el LMDP por el número de buques
calificados que solicitaron LMD de año completo y que operan bajo la
jurisdicción de cada Parte.
6. El
2% restante, u otra porción determinada por las Partes, del LMD general para la
pesquería se mantendrá separada corno Reserva para Asignación de LMD (RAD), que
será administrada a discreción del Director. Cualquier Parte podrá solicitar
que el Director le asigne LMD de esta RAD a buques que operen bajo su
jurisdicción y que normalmente no pescan atún en el Area, del Acuerdo pero que
podrían, de vez en cuando, desear participar de manera limitada en la pesquería
dentro de1 Area del Acuerdo, con la condición que tales buques y sus capitanes
y tripulaciones cumplan con los requisitos de operación y de entrenamiento
establecidos en el Anexo VIII de este Acuerdo y que los requisitos establecidos
en los párrafos 2 y 3 de esta Sección hayan sido cubiertos. Cualquier
mortalidad accidental causada por buques operando en el Area del Acuerdo bajo
la jurisdicción de cualquiera de las Partes que no hayan solicitado LMD para su
flota será asimismo contabilizada dentro de esta RAD.
7. No
se asignará un LMD a un buque que las Partes hayan determinado que ha
demostrado un patrón de violaciones, comprobado por las acciones emprendidas
contra ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opera, que menoscaben la
eficacia del Programa Internacional para la Conservación de Delfines.
8.
Las Partes individuales con buques calificados que pescarán atún en asociación
con delfines manejarán sus LMD de manera responsable, asegurándose que ningún
buque individual recibirá un LMD anual total que exceda el LMD establecido por
el PIR para 1997, y registrado en las Actas de la 14ª Reunión del PIR,
celebrada el 19 y 20 de febrero de 1997, bajo el Acuerdo de La Jolla. Ninguna
Parte deberá asignar el total de sus buques calificados un LMD por encima del
que se le haya asignado a esa Parte, conforme a las Secciones I y III de este
Anexo. La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP a
menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines,
determinado por el PIR, a partir de los datos sobre su desempeño en el bienio
anterior, sea mejor que el desempeño promedio de la flota internacional en
general. La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP
si, durante el año anterior, cometió cualquiera de las infracciones
identificadas en la Sección III, párrafo 4, de este Anexo, de conformidad con
las condiciones establecidas en dicho párrafo.
9. En
el caso de que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte alcance o
rebase el LMD total que le fue distribuido conforme a este Anexo, cesará la
pesca de atún en asociación con delfines para todos los buques que operen bajo
la jurisdicción de esa Parte.
10.
Cada Parte notificará, antes del 1° de febrero de cada año, al Director
respecto de la distribución inicial de LMD entre su flota. Ningún buque podrá
comenzar a pescar atún asociado con delfines hasta que el Director reciba dicha
notificación.
II.
Utilización de los LMD
1.
Cualquier buque al que se le asigne un LMD de año completo y no realice un
lance sobre delfines antes del 1° de abril de ese año, o al que se le asigne un
LMD de segundo semestre y no realice un lance sobre delfines antes del 31 de
diciembre de ese año, o al que se le asigne un LMD de la RAD para un viaje y no
realice un lance sobre delfines durante ese viaje, de conformidad con lo
acordado por el PIR, perderá su LMD y no podrá hacer lances sobre delfines
durante el resto de ese año, a menos que existan causas de fuerza mayor o
circunstancias extraordinarias. Cualquier buque que pierda su LMD en dos
ocasiones consecutivas no será elegible para recibir un LMD para el próximo
año.
2.
Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Acuerdo, el
PIR, en cooperación con el personal científico de la CIAT, elaborará y
recomendará un sistema para medir la utilización de los LMD, a fin de
desalentar las solicitudes frívolas de LMD. Dicho sistema recomendado será
presentado a la Reunión de las Partes para su consideración.
III.
Uso de LMD perdidos o no utilizados
1.
Después del 1° de abril de cada año, cualquier LMD que el Director determine no
será utilizado de Acuerdo con la Sección II o que haya sido perdido de otra
forma, será reasignado a las Partes de manera consistente con esta sección.
2. El
primer día hábil del mes de abril de cada año, los LMD de año completo
asignados a los buques que no los utilizaron, de conformidad con lo establecido
en la Sección II de este Anexo, o que los hayan perdido por otro motivo, serán
redistribuidos entre las Partes por el Director, de manera consistente con la
fórmula establecida en la Sección I, párrafo 5, después de ajustar esa fórmula
con base en lo establecido en los incisos (a), (b), y (c) de este párrafo. Dichos
LMD adicionales podrán ser reasignados por las Partes individuales entre los
buques calificados bajo la jurisdicción de esa Parte, sujetándose a las
limitaciones y condiciones establecidas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de esta
Sección.
a) Al
efectuar la reasignación de los LMD, no se considerará a ningún buque que haya
perdido su LMD bajo este párrafo, ni a aquellos que soliciten LMD de segundo
semestre después de la fecha límite establecida en la Sección I, párrafo 1;
b)
Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo esta
Sección, se hará un ajuste restando la mortalidad de delfines observada causada
por los buques que perdieron su LMD de conformidad con la Sección II, párrafo
1;
c)
Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo esta
Sección, el Director restará un tercio del LMDP calculado conforme a la Sección
I, párrafo 5, para asignar a cada buque que solicite, antes de la fecha límite
establecida conforme a la Sección I, párrafo 1, un LMD de segundo semestre.
Dichos LMD de segundo semestre serán asignados por el Director a las Partes en
forma proporcional, con base en la jurisdicción de las Partes respectivas sobre
los buques contemplados en este inciso. Los LMD de segundo semestre asignados a
esos buques por las Partes bajo cuya jurisdicción operan no rebasarán un tercio
del LMDP calculado conforme a la Sección I, párrafo 5. Dichos buques no podrán
comenzar a pescar sobre delfines antes del 1° de julio del año en cuestión.
3.
Cualquier Parte podrá ajustar los LMD de sus buques calificados, que satisfagan
los criterios establecidos en la Sección I, párrafo 2 de este Anexo,
aumentándolos o reduciéndolos siempre y cuando a ningún buque le sea asignado
un LMD ajustado por arriba del 50% a su LMD inicial, a menos que su desempeño
en la disminución de la mortalidad de delfines medido por el PIR, figure entre
el mejor 60% del desempeño general de la flota internacional, conforme lo
determine el PIR a partir de los datos del año anterior. Toda Parte que haga un
ajuste de este tipo lo notificará al Director antes del 1° de mayo, y ningún
ajuste de este tipo entrará en vigor hasta que el Director haya sido
notificado.
4.
Ninguna Parte podrá ajustar hacia arriba el LMD inicial de ningún buque si el
PIR determinó, y la Parte con jurisdicción sobre el buque concuerda, que
durante ese año o el año anterior: (a) el buque pescó sin observador; (b) el
buque efectuó lances sobre delfines sin LMD; (c) el buque efectuó lances sobre
delfines después de alcanzar su LMD; (d) el buque realizó un lance intencional
sobre una población de delfines prohibida; (c) el capitán, la tripulación o el
armador cometieron cualquiera de las acciones descritas en el Anexo II, párrafo
6 (f) de este Acuerdo; (f) el buque realizó un lance nocturno sancionable; o
(g) el buque usó explosivos durante cualquier fase de una faena de pesca que
involucre delfines. Para las infracciones detalladas en (a), (b), (c), (d), (f)
y (g), se considerará que una Parte está de Acuerdo si no expresa objeción al
PIR en un plazo de seis meses después de ser notificada por el PIR de una
posible infracción. En el caso de la infracción descrita en (c), se considerará
que una Parte está de Acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de doce
meses después de la notificación.
5.
Ningún buque será elegible para la asignación de LMD adicional por una Parte a
menos que lleve a bordo todo el equipo y aparejos requeridos para la protección
de los delfines durante todo el año; y no se podrá asignar un LMD ajustado
hacia arriba a un buque que haya excedido su LMD inicial antes del 1° de abril,
a menos que la Reunión de las Partes acuerde, en consulta con el PIR, que ello
obedeció a causas de fuerza mayor o a circunstancias extraordinarias.
6.
Para cualquier buque que durante un año dado rebase su LMD, con o sin ajuste
realizado conforme a este Anexo, la cantidad en la que se excedió, más un 50%
adicional de ese exceso, a menos que el PIR recomiende lo contrario, será
deducida de los LMD asignados a ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción
opere en los años subsiguientes, de conformidad con la decisión que adopte el
PIR.
7. Si
en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su LMD, con o sin ajuste de
conformidad con este Anexo, suspenderá inmediatamente la pesca de atún en
asociación con delfines.
IV.
Aplicación
1.
Las Partes velarán porque en la aplicación del sistema de LMD establecido por
este Anexo, los límites anuales de mortalidad para cada población de delfines,
establecidos en el Anexo III, no sean rebasados.
2. En
casos de circunstancias poco comunes o extraordinarias, no previstas en este
Anexo, las Partes, según lo recomendado por el PIR, podrán tomar las medidas
que sean necesarias, consistentes con las disposiciones de este Anexo, para aplicar
el sistema de LMD.
3. Si
la mortalidad en un año dado se incrementa por encima de niveles que el PIR
considere significativos, el PIR recomendará que las Partes celebren una
reunión para analizar e identificar las causas de la mortalidad y formular
opciones para enfrentar tales causas.
Anexo V
CONSEJO CIENTIFICO ASESOR
1.
Las Partes mantendrán el Consejo Científico Asesor de especialistas técnicos
establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla para prestar asistencia
al Director en cuestiones relativas a la investigación para: (a) modificar la
tecnología actual de las redes de cerco a fin de reducir la probabilidad de
causar mortalidad de delfines, y (b) buscar métodos alternativos para la
captura de atunes aleta amarilla grandes.
2.
Las funciones y responsabilidades del Consejo serán:
a)
Reunirse por lo menos una vez al año;
b)
Revisar los planes, propuestas, y programas de investigación de la CIAT para
buscar el logro de los objetivos descritos en el párrafo 1 supra;
c)
Proveer asesoría al Director con respecto al diseño, facilitación y dirección
de investigaciones para lograr los objetivos descritos en el párrafo 1 supra;
y,
d)
Ayudar al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento para realizar
dichas investigaciones.
3. El
Consejo estará integrado por un máximo de 10 miembros, de los cuales no más de
dos serán de un solo país. Estos miembros serán seleccionados dentro de la
comunidad internacional de científicos, de expertos en artes de pesca, de
industriales, y ambientalistas. Los miembros serán propuestos por el Director,
con base en su experiencia técnica, y cada uno de ellos estará sujeto a la
aprobación de las Partes.
Anexo VI
COMITES CONSULTIVOS CIENTIFICOS
NACIONALES
1.
Las funciones de los Comités Consultivos Científicos Nacionales (CCCN),
establecidos de conformidad con el Artículo XI de este Acuerdo, serán, entre
otras:
a)
Recibir y analizar información pertinente, incluida la que el Director
proporcione a las autoridades nacionales;
b)
Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos, respecto a
medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y administrar las
poblaciones de recursos marinos vivos en el Area del Acuerdo;
c)
Formular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las necesidades de
la investigación, incluida la investigación relativa a ecosistemas, los efectos
de factores climáticos, ambientales y socioeconómicos, los efectos de la pesca,
así como los de las medidas contempladas en este Acuerdo, y las técnicas y
prácticas pesqueras; la investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo el
desarrollo y uso de artes de pesca selectivas, ambientalmente seguras y
eficientes en términos de costos; y la coordinación y facilitación de dicha
investigación;
d)
Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese año, análisis y
evaluaciones científicas de los avances realizados en el logro del objetivo
planteado para el año 2001, relativo a alcanzar un límite anual de mortalidad
de delfines por población del 0,1% de la EMA, y hacer recomendaciones
pertinentes a sus respectivos gobiernos con respecto a dichos análisis y
evaluaciones; así como evaluaciones adicionales en el año 2001 consistentes con
este Acuerdo;
e)
Asegurar el intercambio regular y oportuno de información entre las Partes y
los CCCN sobre la captura del atún y especies asociadas; así como sobre la
captura incidental, incluida información acerca de la mortalidad de delfines,
con el propósito de elaborar recomendaciones de conservación y ordenación para
sus gobiernos, así como recomendaciones para el cumplimiento y la investigación
científica, sin violar la confidencialidad, de datos comerciales
confidenciales;
f)
Consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de recabar la
mayor información posible que sea de utilidad para el logro de los objetivos de
este Acuerdo, y
g)
Realizar las demás funciones que les asignen sus respectivos gobiernos.
2.
Los informes de los CCCN, incluidos los de sus reuniones de cooperación, serán
puestos a disposición de las Partes y del público, de manera consistente con
los requisitos de confidencialidad aplicables.
3. El
Director podrá convocar, adicionalmente a las reuniones conforme al Artículo
XI, párrafo 3, reuniones con el propósito de facilitar consultas entre los
CCCN.
4.
Las funciones de las reuniones de los CCCN serán:
a)
Intercambiar información;
b)
Analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a lograr los
objetivos de este Acuerdo, y
c)
Hacer recomendaciones al Director respecto del futuro programa de
investigaciones para el logro de los objetivos de este Acuerdo.
5.
Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a las reuniones serán
designados por esa Parte.
Anexo VII
PANEL INTERNACIONAL DE REVISION
1. En
cumplimiento del Artículo XII de este Acuerdo, el Panel Internacional de
Revisión ("PIR"), desempeñará las siguientes funciones:
a)
Recopilar, cada año, un listado de aquellos buques que califiquen para la
asignación de los LMD, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV;
b)
Analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los viajes para la
pesca de atún realizados por buques que operan al amparo de este Acuerdo;
c)
Identificar las posibles infracciones, con base en la lista de posibles
infracciones aprobada por la Reunión de las Partes;
d)
Informar a cada Parte, a través del Director, de las posibles infracciones
cometidas por buques que enarbolan su pabellón u operan bajo su jurisdicción, y
recibir de esa Parte información sobre las acciones tomadas;
e)
Mantener informes actualizados de las acciones tomadas por las Partes para
brindar capacitación adecuada a los capitanes de pesca, y mantener una lista de
aquellos capitanes de pesca que se determine cumplen con los requisitos de
desempeño establecidos, con base en la información prop...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.