Sentencia C-131 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-131-18 Sentencia C-131/18 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA LA IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Exequibilidad condicionada FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Institución básica de la sociedad/FAMILIA-Definición en sentido amplio/FAMILIA-Diversas formas de constituirla/FAMILIA-Formas de protección SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común. SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Distinciones entre mecanismos probatorios han sido consideradas legítimas dentro de ciertos límites desde el punto de vista constitucional MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones La jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato. SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación diferente en materia patrimonial/UNION MARITAL DE HECHO-Regulación diferente en materia patrimonial Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva. RAZONABILIDAD DE DIFERENCIA ENTRE PAREJAS QUE DECIDEN CONTRAER MATRIMONIO Y LAS QUE DECIDEN LIBREMENTE CONFORMAR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia MEDIOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional FILIACION-Concepto/FILIACION-Alcance VINCULO FILIAL-Matrimonial, de hecho y adoptivo FILIACION MATRIMONIAL-Concepto La filiación matrimonial es aquella que se genera del nacimiento de un niño luego de celebrado el matrimonio o inclusive 300 días después de disuelto. A su vez, este vínculo se extiende al hijo nacido después de la declaración de la unión marital de hecho, para quienes también se aplica la presunción de paternidad de los cónyuges o compañeros permanentes. FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Concepto La filiación extramatrimonial hace referencia al vínculo que se contrae por fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho, es decir, que los hijos que hubieren sido procreados por fuera de alguna de estas dos figuras, son extramatrimoniales, a menos que por vía de legitimación se entiendan como matrimoniales. FILIACION ADOPTIVA-Concepto La filiación adoptiva, es aquella que se adquiere en virtud de la adopción, es decir, que una vez se haya surtido todo el trámite de la adopción entre adoptantes y adoptado, estos adquieren un vínculo filial. En otras palabras, es la forma de integrar una familia por sujetos que no comparten los mismos lazos de consanguinidad. Sin embargo, no puede perderse de vista que una vez consolidada la adopción a partir de su declaratoria judicial, se extinguen los vínculos biológicos y se conforma un modo de filiación entre adoptante y adoptado equivalente al matrimonial o de hecho. HIJO-Reconocimiento constituye un acto libre y voluntario/HIJO-Formas de reconocimiento/HIJO-Objeto del reconocimiento mediante proceso de filiación El acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana, por el hecho natural y biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible también, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación y dentro del mismo proceso. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervención del Estado, mediante los procesos de filiación, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la mayoría de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quién es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición. PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Carácter judicial/PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Posibilidad de refutar la relación filial que fue previamente reconocida La investigación de la paternidad es un proceso de carácter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida. Las figuras anteriormente enunciadas tratan de resolver los conflictos producidos en las eventualidades en las que las relaciones paterno-maternas filiales no resultan completamente claras. MODOS DE FILIACION-No repercuten en la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos Referencia: Expediente D-12134 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1° (parcial) del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.” Demandantes: Óscar Eduardo López Piedrahita y José Manuel Álvarez Cabrales Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Óscar Eduardo López Piedrahita y José Manuel Álvarez Cabrales presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”, por considerar que quebranta los artículos 1º, 4º, 13, 14, 16, 42 y 44 de la Constitución. Mediante auto del 5 de junio de 2017[1], se inadmitieron los cargos porque no cumplían con los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se concedieron tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 23 de marzo del mismo año, los demandantes presentaron escrito de subsanación. A través de auto del 29 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda en relación con el cargo formulado contra el inciso 1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 por violación del principio de igualdad. Al mismo tiempo, rechazó los cargos presentados por los ciudadanos por violación de los principios de dignidad humana (art. 1º), supremacía constitucional (art. 4º) e interés superior del menor de edad (art. 44), así como los derechos fundamentales de los niños a la personalidad jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), y a tener una familia (art. 42). En consecuencia, el presente proceso de adelantó para analizar la validez de la norma acusada exclusivamente por violación del artículo 13 Superior. Posteriormente, se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministerios del Interior y de Justicia para que, si así lo estimaban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Del mismo modo se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de Cartagena, Gran Colombia de Armenia, Pontificia Bolivariana, EAFIT y de Nariño para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de los apartes demandado En Auto 305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender los términos de este proceso. Posteriormente, mediante Auto 337 del 30 de mayo de 2018 se levantó esa medida en el presente caso[2]. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma y se resalta en negrilla el aparte demandado: “LEY 1060 DE 2006 (Julio 26) Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 2°. El artículo 214 del Código Civil quedará así: Artículo 214. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.” III. LA DEMANDA Los demandantes sostienen que el aparte de la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, señalan que la disposición demandada es discriminatoria, pues a los hijos nacidos después de expirados los 180 días siguientes al matrimonio no se les exige, como a los hijos procreados en unión marital de hecho, un requisito adicional para acceder a la filiación por presunción, como lo es la declaración de dicha unión. Señalan que el criterio diferenciador que establece la norma acusada produce un desequilibrio entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y la unión marital de hecho, pues los últimos no pueden acceder a una filiación por presunción, hasta tanto no exista una declaración de la unión de los padres. En esa medida, el ingreso al núcleo familiar depende de un requisito que no es constitutivo del vínculo natural que une a los padres, sino de un requisito que busca la producción de los efectos patrimoniales de dicha unión. Advierten que la igualdad entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, pues el artículo 13 Superior prescribe que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de origen familiar. Por consiguiente, señalan que el Legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado, en relación con los derechos de quienes ostentan la condición de hijos habidos en matrimonio y los concebidos dentro de la unión marital de hecho. Consideran que hubiere sido más congruente disponer que la presunción de hijo de los compañeros permanentes opera solo por el hecho de nacer después de expirados los 180 días siguientes a aquel momento en que los padres empezaron a convivir en unión marital de hecho. Lo anterior, al tener en cuenta que la ley que regula la unión marital de hecho no exige ninguna solemnidad para que nazca a la vida jurídica y produzca los efectos que le reconoce la Constitución Política y la ley. En consecuencia, solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión “o a la declaración de la unión marital de hecho”, del inciso 1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.” IV.INTERVENCIONES 1. Academia Colombiana de Jurisprudencia[3] La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, puesto que debe entenderse que el alcance del mismo está referido a la fecha de constitución de la unión marital de hecho y no a su declaración. Además, advirtió que en ningún caso la norma podrá declararse inexequible porque implicaría negarles a los hijos nacidos dentro de la unión marital de hecho un derecho que constitucionalmente les corresponde. Para tal efecto, señaló que el artículo demandado no puede entenderse sin integrarlo con el artículo 213 del Código Civil, el cual literalmente establece: “ARTICULO 213. PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD <Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006 > El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.” Con base en el precitado artículo, concluyó que el hijo concebido durante la unión marital de hecho tiene por padres a los compañeros permanentes, sin que deba declararse dicha unión. En esa medida indicó que, para efectos de la impugnación de la paternidad, debe entenderse que el aparte acusado se refiere al momento en que se declara que comenzó la unión marital de hecho y no a la fecha en que se suscribe el documento mediante el cual se declara su existencia. 2. Universidad Libre[4] El Universidad Libre solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte demandado, bajo el entendido que “los 180 días dentro de los cuales se contabiliza la presunción deben ser contados, para el caso de las uniones maritales de hecho, desde el día en que inicia la respectiva unión marital, con independencia de si esta ha sido o no declarada”. Precisó que la norma acusada al utilizar la figura de la “declaración de la unión marital de hecho”, como punto de partida para contar los 180 días después del nacimiento del menor de edad con el propósito de reconocer su concepción dentro del vínculo, genera un trato desigual e injustificado entre aquellos niños que nacen durante el matrimonio y las uniones maritales de hecho declaradas, y aquellos que nacen en familias organizadas bajo uniones maritales de hecho que no han sido objeto de declaración. Sostuvo que la declaración de la unión marital de hecho no debe ser un requisito para determinar si el hijo se reputa nacido dentro del vínculo que han contraído sus padres, pues ello desconoce la existencia de uniones maritales de hecho que carecen de declaración. En ese sentido, resaltó que la norma demandada debe ajustarse a la realidad social y brindar posibilidades en virtud de las diferentes formas de conformar una familia que existen en la actualidad. 3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[5] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte acusado, si se interpreta que los 180 días se cuentan desde la iniciación de la unión marital de hecho, con la salvedad de que ésta sí debe ser declarada. Lo anterior, en la medida en que la exigencia de la demostración de la unión marital de hecho es un requisito sin el cual no existe certidumbre sobre la conformación de la misma y, por lo tanto, es necesario demostrarla mediante acta de conciliación, escritura pública o sentencia judicial, si no existe acuerdo entre los compañeros permanentes. Manifestó que dicha exigencia no riñe con el derecho a la igualdad, dado que si para aplicar la presunción de la filiación matrimonial se exige la demostración de la existencia del matrimonio con el registro civil, lo obvio es que también para la presunción de la filiación marital se exija como prueba la respectiva declaración. No obstante, precisó que la exigencia de la ley, relacionada con contar los 180 días desde la declaración de la unión y no desde el inicio de la misma, transgrede el derecho a la igualdad. Entonces precisó que, para que la disposición sea constitucional ha de interpretarse en el sentido que los 180 días se cuentan desde la iniciación de la unión, pues una interpretación literal de la norma que exija que los 180 días se cuenten desde la declaración de la unión marital conduce a que se produzca una desigualdad con los hijos matrimoniales, por cuanto para la presunción aplicable a éstos se cuenta desde el matrimonio. 4. Universidad Externado de Colombia[6] La Universidad solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso 1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 que modificó el artículo 214 del Código Civil, pues constituye una herramienta para darle certeza a la filiación parental y, en particular, la que se genera de la unión marital de hecho. Advirtió que la exigencia de la declaración de la unión marital de hecho para que opere la presunción de paternidad no vulnera el derecho a la igualdad de los hijos nacidos en dicha unión, sino que, por el contrario, cumple con la finalidad de darle certeza al vínculo extramatrimonial y a la propia filiación. Explicó que la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, a partir de situaciones fácticas debidamente probadas. En el caso que trata el artículo 214 del Código Civil, el legislador parte del hecho del matrimonio o de la unión marital de hecho, más un lapso de 180 días, para luego considerar con alguna certeza un hecho anterior, esto es, la paternidad. A su turno, señaló que la reforma del artículo 214 del Código Civil, por medio del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, pretende superar legislativamente la omisión de no extender la presunción de paternidad a los hijos en el vínculo creado por la unión marital de hecho. Entonces, dicha reforma se llevó a cabo con el fin de adecuar la normativa sobre filiación a las circunstancias actuales y a la protección del concepto moderno de familia. Precisó que el artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 modifica el artículo 214 del Código Civil y establece que el hijo se considera del marido o del compañero permanente por causa de haber nacido después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, salvo que el marido o compañero permanente pruebe lo contrario. Para el interviniente, esta norma supone que la ley sustancial iguala el comportamiento entre los compañeros permanentes y el de los cónyuges, para que se brinde tanto al hijo matrimonial como al hijo de la unión marital de hecho, la presunción legal de que su padre es el marido o el compañero permanente de su madre y, por ende, el conocimiento de su filiación y estado civil. Indicó que la norma establece dos requisitos para que opere la presunción: de un lado, el hecho cierto a partir del cual se realiza un proceso deductivo de uno incierto: la existencia de un matrimonio válido o la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y, por consiguiente, el mantenimiento de relaciones sexuales entre los cónyuges o compañeros permanentes. De otro lado, un lapso de tiempo, 180 días, el cual surge de una inducción o generalización que hace el legislador consistente en que el nacimiento puede ocurrir pasados seis meses a la concepción. Esta presunción puede ser desvirtuada, por ello el presunto padre (el cónyuge o compañero permanente) podrá desconocer la paternidad pretendida, con la demostración por cualquier medio idóneo de que no sostuvo relaciones sexuales con su pareja durante la época que se presume la concepción o por medio del resultado de la prueba de ADN, en la que se determina si es o no el padre del pretendido hijo. A partir de lo anterior, manifestó que el requerimiento de la declaración de la unión marital de hecho para que opere la presunción, es una exigencia para darle certeza jurídica a la unión marital de hecho, en cuanto constituye un acto para el ejercicio sustancial de los derechos que surgen de dicho vínculo. Mencionó que la jurisprudencia ha reconocido que la decisión de dos personas de llevar una vida en común, de manera responsable y con el fin de conformar una familia, por medio de la unión marital de hecho constituye un estado civil, pues a partir de dicha decisión se determina un aspecto jurídico de la persona en relación con la familia, la sociedad y el Estado. Por ello, la importancia de la publicidad del estado civil de los compañeros permanentes, pues las cualidades constitutivas de dicho estado juegan en sus vidas y en la organización de la comunidad un papel importante. En ese sentido, para el interviniente, exigir la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho no parece ser un requisito pretencioso de la ley, pues lo que busca es darle certeza jurídica a la unión marital de hecho, de modo que la presunción que busca inducir la paternidad del compañero permanente se base en un hecho probado. Consideró importante aclarar que el requisito de declaratoria de la unión marital de hecho no es el que se encuentra referido en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990[7], el cual corresponde a la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, sino el que se encuentra señalado en el artículo 4º de la misma Ley[8]. En esa medida, explicó que una cosa es que se requiera una declaración de la existencia de la unión marital de hecho por más de dos años para que se tengan efectos patrimoniales, y otra muy distinta, es exigir la declaración de la existencia en los términos del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, para que surja la oponibilidad de la relación, la publicidad del estado civil y los demás efectos que la ley y la jurisprudencia le han determinado, como por ejemplo, el derecho a la sustitución pensional, la extensión de beneficios tributarios, las prerrogativas del sistema de seguridad social en salud, la facultad de solicitar alimentos al compañero permanente y, por supuesto, el tema de la presunción de la paternidad. Manifestó que la exigencia del requisito de declaración de existencia de la unión marital de hecho para la aplicación de la presunción de paternidad, no es discriminatoria respecto de las relaciones creadas por el matrimonio, pues cada relación tiene dinámicas internas diferentes. Expuso que tanto en el matrimonio como en la unión marital de hecho, se requiere tener certeza del momento del inicio del vínculo para determinar la presunción de paternidad. Mencionó que la certeza del matrimonio civil va implícita en su celebración debido a su carácter solemne, sin que se requiera declaración adicional alguna para su demostración, mientras que en el matrimonio religioso le corresponde a los contrayentes realizar el registro del acto para que proceda el reconocimiento por parte del Estado. Por su parte, la unión marital de hecho, por tratarse de un hecho y no de un negocio jurídico, requiere de un acto especial para que se tenga la certeza de la decisión libre y responsable de los compañeros de iniciar una vida en común y formar familia. En todos estos últimos casos, precisó que la existencia del vínculo se entiende a partir del momento en que se constituye y no cuando se declara ante la autoridad competente. Destacó que el requisito de la declaratoria no genera una discriminación entre los hijos nacidos de un vínculo natural o del vínculo jurídico, pues en ambos casos la ley exige un acto de los padres consistente en hacer oponible su estado civil: quienes eligen celebrar su vínculo por medio del matrimonio, el mismo se constituye en un acto solemne que tiene efectos y reconocimiento inmediato por parte del Estado, quienes eligen la unión libre, el acto de oponibilidad se realiza mediante la declaratoria de la existencia de su vínculo, tal y como lo prevé el artículo 4º de la Ley 54 de 1990. Por último, señaló que es necesario realizar una precisión en la interpretación de la norma, pues la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho a la que se refiere el artículo 214 del Código Civil debe entenderse que es de carácter declarativo, más no constitutivo. Es decir, los compañeros permanentes pueden declarar la existencia de su vínculo con la aclaración de que el momento de inicio fue anterior a la declaratoria y, por lo tanto, los derechos y obligaciones inherentes al vínculo deben entenderse ejercidos desde ese momento. 5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[9] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Para tal efecto, destacó que el motivo que tuvo el legislador para hacer una diferencia en cuanto a los hijos del matrimonio o de la unión marital de hecho, al exigir respecto de estos últimos la declaración de la unión marital de hecho como documento para acreditarla, responde a que el matrimonio es una institución cuyo inicio está dado por el acto jurídico que lo perfeccionó, mientras que la unión marital de hecho surge de eventos no jurídicos que no son fácilmente determinables, salvo manifestación de los compañeros permanentes a través de la declaración de la unión marital de hecho. Cuando la norma señala que en el caso del matrimonio, la presunción opera a partir del mismo, lo que reconoce es que los cónyuges ya manifestaron su voluntad de constituir ese vínculo a través de la suscripción del contrato, mientras que para los compañeros permanentes esa voluntad solo se manifiesta jurídicamente a través de la declaración de la unión, pues de lo contrario surge la indefinición sobre a partir de cuándo se contabilizaría el término de los 180 días para que opere la presunción de filiación. Añadió que la importancia de la declaración de la unión marital de hecho para este caso, se debe a que la presunción de filiación implica una serie de derechos y obligaciones del presunto padre, tales como, la patria potestad, los alimentos, la custodia, la representación legal, la administración de los bienes del hijo y los derechos a la seguridad social y sucesorales, los cuales tienen vigencia incluso hasta la muerte. En esa medida, explicó que en el caso de la presunción de la paternidad se consolida un vínculo jurídico muy fuerte, como lo es la filiación, el cual no puede removerse sino a través de declaración judicial. Expuso que la importancia de la declaración de la unión marital de hecho ha sido analizada por esta Corporación en otros ámbitos. Por ejemplo, la Sentencia C-521 de 2007 estudió la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía que serían beneficiarios del plan obligatorio de salud el compañero permanente del afiliado cuya unión fuese superior a dos años. En dicha providencia, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “cuya unión sea superior a dos años”, por cuanto dicho término, exigido para la sociedad patrimonial, no podía equipararse para la prestación del servicio de salud, dado que dicha sociedad es una consecuencia patrimonial de la unión marital de hecho, mientras que la segunda tiene que ver con la garantía de un derecho fundamental cuya diferencia genera discriminación en razón del origen familiar. No obstante, la Corte precisó que la condición de compañero permanente debía ser probada mediante la declaración ante notario, a través de la expresión concreta de la voluntad de conformar una familia de manera permanente. 6. Presidencia de la República[10] La Presidencia de la República solicitó que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “la declaración de” contenida en el artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 214 del Código Civil. Resaltó que con la supresión de estas expresiones se entendería que la presunción de filiación opera, o bien transcurridos 180 días después del matrimonio de los padres, o bien transcurridos 180 días después de que surja la unión marital de hecho. Para fundamentar su solicitud, señaló que la disposición acusada efectivamente establece un trato legal discriminatorio para los hijos nacidos de parejas en unión libre no declarada formalmente. Explicó que de conformidad con el régimen legal actualmente vigente en Colombia, la unión de hecho entre dos personas se configura por la convivencia y la comunidad de vida, sin necesidad de que medie para ello una declaración formal, sea esta judicial, notarial o administrativa. Precisó que la declaración formal de la unión marital de hecho fue establecida en la ley como institución diseñada principalmente para darle efectos jurídicos al patrimonio de los compañeros permanentes. Al respecto, trajo a colación lo señalado por esta Corporación en la Sentencia C-158 de 2007: “La regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman según el mencionado artículo 2°. A su turno, a los compañeros permanentes los vinculan más efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los compañeros permanentes no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente.” Precisó que la declaración de la unión marital de hecho desconoce que esta forma de familia se configura por el solo hecho de la coexistencia y la comunidad de vida entre los compañeros permanentes; lo cual se ve reflejado correctamente en el artículo 213 del Código Civil, que señala “el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.” Indicó que sujetar la presunción de filiación de los hijos procreados por los compañeros permanentes, a que exista una declaración formal de la misma es incompatible con el hecho, jurisprudencialmente aceptado, de que no requiere tal declaración para que la familia extramatrimonial nazca a la vida jurídica y sea merecedora de plena protección en pie de igualdad con las demás. 7. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[11] El Departamento Administrativa de la Prosperidad Social solicitó que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Para tal efecto, explicó que a pesar de que la unión marital de hecho consiste en la intención de constituir una convivencia libre entre dos personas y la declaración de su existencia puede ir en contra de dicha libertad, la jurisprudencia ha señalado que es necesario que sea declarada con el fin de definir situaciones jurídicas como el nacimiento de la sociedad patrimonial y el reconocimiento de beneficios pensionales y sucesorales para compañeros permanentes, entre otros. Respecto a la presunta vulneración del principio de igualdad, precisó que los demandantes efectúan una interpretación errada de la norma acusada, pues la carga de probar que los hijos nacieron dentro de una unión marital de hecho, también recae para los hijos de una unión matrimonial, pues tienen que aportar el registro civil de matrimonio. Por lo tanto, no se encuentran en una situación desigual. 8. Universidad Santo Tomás[12] La Universidad Santo Tomás solicitó que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “la declaración de” contenida en el artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, modificatorio del artículo 214 del Código Civil. Para tal efecto, señaló que no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para otorgar un trato diferenciado, por cuanto existe una misma situación de hecho, es decir, la calidad de hijo. Por otro lado, indicó que la exigencia de declarar la unión marital de hecho está desprovista de una finalidad razonable, pues esta disposición va en contravía del principio constitucional de igualdad, que prohíbe cualquier tipo de discriminación en razón del origen familiar. Finalmente, manifestó que la formalidad exigida por la norma es desproporcionada al fin perseguido, el cual es establecer un trato igualitario entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, toda vez que el inicio de la mera convivencia entre dos personas es lo que genera la comunidad de vida permanente, y es ese momento y no su declaración, el que debe determinar la naturaleza del nexo filial con la descendencia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicitó que se declare EXEQUIBLE el artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”, por el cargo examinado en la demanda, EN EL ENTENDIDO que la expresión “o a la declaración de la unión marital de hecho” hace referencia a la fecha cierta del inicio de la unión marital de hecho. Asimismo, solicitó a esta Corporación precisar que la exequibilidad condicionada del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 tiene efectos hacia el futuro, pero afecta las situaciones jurídicas y actuaciones originadas en el pasado y las que se encuentran en curso al momento en que se expide la sentencia. Después de resumir los planteamientos de la demanda, el Procurador General adujo que el cargo formulado obliga a la Corte a resolver el siguiente problema jurídico: determinar si el aparte normativo acusado vulnera el derecho a la igualdad, al establecer que el hijo que nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges, pero para el que nace de una unión marital de hecho estos efectos se producen en el mismo término contado a partir de la declaración de la unión. En relación con el cargo presentado por los demandantes, explicó que el juicio de igualdad debe realizarse en relación con la presunción del vínculo filial establecida en el artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, sobre los hijos que nacen después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio y los que nacen en el mismo término contado a partir de declaración de la unión marital de hecho. En tal sentido, precisó que el patrón de igualdad se analiza con respecto al origen familiar del que se deriva el vínculo de filiación, esto es, los hijos nacidos en las familias descritas, sujetos que en principio son comparables. Con respecto a la existencia de un trato desigual, resaltó que todos los hijos son iguales ante la ley, independientemente de su origen filial y gozan de los mismos derechos y obligaciones. No obstante, la disposición acusada estableció un trato desigual entre los sujetos comparables, en la medida en que dispuso que el término para la referida presunción se contabiliza a partir de momentos diferentes. De esa manera, se obvió que la unión marital de hecho surge de la voluntaria convivencia, sin requerir un compromiso solemne y que su declaración no tiene efectos constitutivos. Aunado a lo anterior, el Ministerio Público precisó que el matrimonio y la unión marital de hecho no son figuras idénticas y tienen particularidades que pueden justificar un tratamiento diferenciado. Sin embargo, para el caso estudiado, la norma no incluyó ningún elemento que permitiera identificar la razón o justificación para que el Legislador estableciera que para los hijos que nacen del matrimonio, el término para que opere la presunción cuenta desde el vínculo del mismo, pero para los que nacen de la unión marital de hecho, cuenta desde su declaración, la cual no se equipara con su inicio. En ese orden de ideas, consideró que aun cuando la medida establecida es idónea, pues con ella se busca evitar aplicar una regla de inferencia sobre hechos inciertos y, por ello, el Legislador establece la presunción con observancia de las particularidades de las formas de familia, la misma no es necesaria, debido a que la regla señalada establece una carga adicional para aplicar la presunción de paternidad a los hijos que nacen de la unión marital de hecho y que más allá de requerir la fecha cierta del inicio del vínculo, exige su declaratoria, la cual no es constitutiva. En relación con lo anterior, el Procurador explicó que ello no implica que exista un imperativo constitucional de reconocer en forma inexorable y automática el vínculo de filiación en todos los casos solicitados, pues dicho asunto debe ser decidido a partir de una valoración caso a caso y de acuerdo con las circunstancia particulares. En efecto, para el Ministerio Público, la presunción legal operará cuando sea posible establecer con certeza el hecho indicador (inicio de la unión marital de hecho). En caso contrario ello no será viable, esto es, cuando no sea posible atribuir la paternidad según la regla de razonabilidad establecida por el Legislador, debido a la indeterminación del inicio de la unión o la ausencia de elementos de debate que permitan deducir ese hecho. Entonces, en aras de asegurar la supremacía e integridad de la Constitución, señaló que declarar la inexequibilidad de la expresión normativa acusada, en lugar de corregir la inequidad identificada, ocasionaría una situación de mayor desprotección, pues la regla de inferencia establecida saldría del mundo jurídico y se desconocería la condición de los hijos nacidos de la unión marital de hecho. De conformidad con lo expuesto, el Ministerio Público consideró pertinente que esta Corporación emita un pronunciamiento condicional sobre la expresión “o a la declaración de la unión marital de hecho” en el sentido de entender que la misma hace referencia a la fecha cierta del inicio de la unión marital de hecho, bajo el entendido que dadas la particularidades del caso, no se estima posible adoptar una decisión de inexequibilidad por las razones expuestas, ni de constitucionalidad pura y simple. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra la expresión “o a la declaración de la unión marital de hecho”, contenida en el inciso 1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, debido a que se trata de acusaciones de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte de una ley de la República. Problema jurídico 2. La Corte debe determinar si ¿el requisito de la declaración de la unión marital de hecho para que opere la presunción de paternidad es violatorio del artículo 13 de la Constitución? Para el efecto, la Sala Plena deberá ocuparse de los siguientes temas: (i) el concepto de familia en el ordenamiento constitucional colombiano; (ii) el matrimonio y la unión marital de hecho; (iii) la unión marital de hecho y los medios probatorios que pueden ser utilizados para demostrarla; y (iv) el concepto y alcance de la filiación. Síntesis del concepto de familia en el ordenamiento constitucional colombiano[13] 3. Como lo señaló la Sentencia C-577 de 2011[14] la Corte ha definido la familia como una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes más próximos. Además, es una realidad dinámica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El régimen constitucional colombiano ha buscado hacer de la familia el escenario para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y plenamente[15] sin la intromisión de terceros. De esta forma, la institución pretende lograr un equilibrio entre la estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno de sus integrantes[16]. Aunque la Carta Política “le confiere plena libertad a las personas para consentir en la formación de la familia, no por ello deja a su total arbitrio la consolidación de la misma, pues en todo caso somete su constitución a determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y oponibilidad a la unión familiar”[17]. Tales requisitos sólo pueden ser generados e interpretados de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional[18] que ha sostenido de manera constante que la familia es la institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42), y “merece por sí misma la protección del Estado, con independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin que se prefiera la procedente de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido origen en lazos naturales”[19]. En ese sentido, la protección a los diferentes tipos de familia (arts. 13 y 42 Superiores) proscribe cualquier distinción injustificada entre ellos. 4. Asimismo, la Sentencia C-278 de 2014[20] recordó que esta Corporación ha sostenido que el concepto de familia es dinámico y variado. En consecuencia, incluye familias originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las constituidas por parejas del mismo sexo. En esa medida, la familia debe ser especialmente protegida, independientemente de la forma en la que surge. Esta posición reiteró lo establecido en la Sentencia C-577 de 2011 que se refirió a diferentes tipos de familias con hijos: las surgidas biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales, originadas por la unión de parejas del mismo sexo, y enfatizó que todas ellas están amparadas por el mandato de protección integral establecido en el artículo 42 Superior. Entre las diversas formas de protección a la familia, puede mencionarse el amparo de su patrimonio, el establecimiento de la igualdad de derechos entre los miembros de la pareja, la consideración especial de los niños y niñas como titulares de derechos fundamentales o en el suministro de especial protección a las y los adolescentes y a las personas de la tercera edad[21]. 5. Sin embargo, pueden existir diferencias legítimas en las formas de protección de ciertos efectos derivados de los distintos tipos de conformación de las familias, en particular en los casos de matrimonios, uniones maritales de hecho y uniones de parejas del mismo sexo. Para el análisis del asunto objeto de debate es relevante estudiar las dos primeras configuraciones. El matrimonio y la unión marital de hecho 6. En relación con las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, la Sentencia C-278 de 2014[22] analizó una demanda contra el artículo 1781 del Código Civil y, específicamente, uno de los problemas jurídicos abordados fue si se violaba el derecho a la igualdad, por el hecho de que el Legislador hubiese regulado de forma diferente la sociedad conyugal en el matrimonio y la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho. En esa oportunidad este Tribunal reconoció el amplio margen de configuración del Congreso en la materia, y de qué manera ha optado por regular de modo distinto los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial. La Corte concluyó que las diferencias no desconocen el derecho a la igualdad, puesto que se trata de instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto el deber de otorgar igual tratamiento. La decisión explicó que la sociedad patrimonial fue regulada en la Ley 54 de 1990, pues el Código Civil no establecía previsiones sobre los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho y ello generaba profundas injusticias. Para explicar el carácter meramente patrimonial de este tipo de efectos de la unión marital, la Corte Constitucional retomó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que estableció que “la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un patrimonio o capital común”[23]. Esta sentencia muestra que la Corte Constitucional acepta que la Ley 54 de 1990 no estableció la absoluta igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges. Sin embargo, reconoció la existencia de la unión marital y de una eventual sociedad patrimonial que podría derivarse de esta. En efecto, el nivel más fuerte de protección entre la unión marital y la sociedad patrimonial, derivado de la necesidad de salvaguardar a todo tipo de familia sin distinción alguna, ha sido dado a la unión marital de hecho, no a la sociedad patrimonial, pues esta figura es un resultado contingente y tiene efectos meramente económicos. Por su parte, la unión marital genera efectos a todo nivel, entre ellos sobre derechos fundamentales inalienables, como el estado civil de los hijos o el derecho a la protección en salud del compañero o compañera permanente. De este modo, “las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia”[24]. 7. Las distinciones entre los mecanismos probatorios de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial son consideradas legítimas –dentro de ciertos límites- desde el punto de vista constitucional, dadas las diversas dinámicas y consecuencias que se generan a causa de las características particulares de las figuras que les pueden dar origen: el matrimonio y la unión marital. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”[25]. De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla[26]. El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato.[27] La jurisprudencia ha afirmado que “tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva”[28]. La Sentencia C-1035 de 2008[29] resaltó que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su origen, el matrimonio y la unión marital de hecho son diferentes porque el primero genera una relación jurídica con derechos y deberes para las partes que se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo la relación nace del solo hecho de la convivencia Por ende, las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron[30]. 8. La legitimidad de las eventuales diferencias entre las situaciones que se presentan en las uniones maritales y en los matrimonios también fue reafirmada por la Sentencia C-755 de 2008[31] que determinó que los tratamientos diferenciales deben tener algún sentido, de lo contrario, se transgrediría el mandato constitucional que proscribe la discriminación por razones de origen familiar. De hecho, y como obiter dictum[32], se refirió al surgimiento de la sociedad patrimonial, que requiere de dos años de existencia de la unión marital para nacer a la luz del derecho, como un ejemplo de diferencia legítima. 9. Ahora bien, en relación con la razonabilidad de la diferencia entre las parejas que deciden contraer nupcias y las que deciden libremente conformar una familia, en la Sentencia C-840 de 2010[33], esta Corporación declaró la exequibilidad del establecimiento de un mínimo de dos años de convivencia para que las parejas en unión material puedan postularse para ser adoptantes. Al respecto, la providencia dijo: “Aunque pueden existir múltiples parámetros para medir el nivel de estabilidad de un individuo o de una pareja que aspire a conformar una familia por la vía de la adopción, el legislador optó por considerar que en relación con los cónyuges la existencia de un compromiso solemne materializado a través del vínculo matrimonial podría ser expresión de una relación estable, y que a su vez la comunidad de vida ininterrumpida entre compañeros permanentes, que se prolongue por más de dos años, podría así mismo acreditar una vocación de permanencia en la pareja que garantice la estabilidad deseable para la entrega de un menor en situación de adoptabilidad”. Posteriormente, la Corte encontró razonable la diferencia legal que exige dos años de convivencia para que los compañeros tengan derecho a la porción conyugal, mientras que no se exige ese mismo tiempo para las personas que deciden contraer matrimonio. Sobre el particular, en Sentencia C-283 de 2011[34], la Corte concluyó: “el análisis que le corresponde a esta Corporación cuando se afirma el trato diverso entre los miembros de una y otra unión debe tener en cuenta la finalidad y objeto de la norma o situación fáctica sometida a consideración y constatar si con ella efectivamente existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, sin soslayar las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues mientras el matrimonio es un contrato solemne en los términos de la legislación civil, la unión marital de hecho resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de ninguna solemnidad y, como tal, el legislador ha previsto unos tiempos y unas formas para su efectivo reconocimiento. En consecuencia, la equiparación de trato entre cónyuges y los miembros de la unión marital no tiene como fundamento el que uno y otro vínculo sean iguales, sino el hecho que, como sujetos que han optado por una convivencia de ayuda, socorro y apoyo mutuos, deben ser tratados de la misma forma. Razón que ha llevado a la Corte a extender algunos de los derechos que surgen del matrimonio a las uniones de hecho” 10. En la Sentencia C- 257 de 2015[35], la Corte se pronunció sobre la expresión "por un lapso no inferior a dos años" contenida en la parte inicial del artículo 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005. Tanto el cargo como el problema jurídico versaron sobre la presunta violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución porque, según los actores, no se garantizaba la protección a la familia cuando esta se constituye por un vínculo distinto al matrimonio, puesto que impide que nazca la sociedad de bienes de manera inmediata. De esta forma, la sociedad patrimonial debe esperar dos años de convivencia y ayuda mutua de los compañeros permanentes para que se presuma y declare judicialmente, mientras que la sociedad conyugal es un vínculo accesorio que nace de forma instantánea y coetánea al matrimonio. Al adelantar el juicio de constitucionalidad respectivo, esta Corporación encontró que el medio usado por el Legislador para lograr el fin propuesto resultaba legítimo y adecuado. Efectivamente, el establecimiento del plazo de dos años de permanencia en la unión marital para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial es constitucional porque no vulnera por sí mismo ningún derecho fundamental, se refiere únicamente a un aspecto patrimonial de la unión marital, no deja desprotegidos a los miembros de la pareja o la familia ni hace una distinción arbitraria. Adicionalmente, señaló que el mecanismo escogido por el Legislador era adecuado para lograr la finalidad perseguida, pues un dato objetivo, como es el paso del tiempo, pretende mostrar la vocación de permanencia de la unión y lograr la configuración de otros elementos necesarios para considerar que hay un patrimonio común: el trabajo y la contribución de los miembros de la pareja a la generación, mantenimiento y aumento de bienes conjuntos. La determinación de un lapso de tiempo no es intrusiva, ni violatoria de los derechos de las parejas que viven en unión marital y no pretende someterlas al escrutinio de autoridades. El plazo solo aporta un dato cierto que, según el criterio del Legislador, que obra dentro del amplio margen de configuración que tiene en materia de regulación patrimonial de las distintas uniones, puede llevar a suponer que han ocurrido ciertos hechos en relación con el patrimonio de la pareja que convive en unión marital, que son relevantes jurídicamente y merecen protección legal. Asimismo, precisó que “toda interpretación que condicione otros derechos al transcurso de ese plazo sería ilegal e inconstitucional, pues el Legislador estableció claramente que el plazo de dos años sólo aplica para efectos de presumir o declarar judicial o voluntariamente la existencia de una sociedad patrimonial. Los demás derechos patrimoniales sobre los que no hay norma específica (por ejemplo la afectación de vivienda a patrimonio familiar inembargable, que tiene norma expresa) no pueden interpretarse con base en este requisito, menos aún podría ocurrir algo similar con derechos que van más allá de lo patrimonial y que, aunque tengan contenidos económicos, constituyen derechos inalienables cuya restricción implicaría un trato discriminatorio.” En consecuencia, la Corte declaró exequible la expresión demandada. 11. Ahora bien, el ordenamiento jurídico colombiano consagra mecanismos de protección que emanan de manera inmediata para quienes conformen una unión marital de hecho; figura que solo exige a la pareja no tener un vínculo solemne entre sí y hacer comunidad de vida permanente y singular, conforme el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Un ejemplo es la garantía de que nadie pueda ser molestado en su familia, sino con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley (art. 28 superior). En la Constitución no se establecieron requisitos temporales para ello, lo que sin duda sería contrario a la obligación de no discriminar por razones de origen familiar, dado que no tendría sentido que ciertos grupos familiares sí fueran sometidos a un término de convivencia para beneficiarse de esta garantía constitucional. Así, en relación con la afiliación al régimen de seguridad social en salud, en la Sentencia C-521 de 2007[36], esta Corporación al referirse a la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que regula lo concerniente a los beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, indicó que, en ciertos casos, el criterio temporal era discriminatorio: “El marco jurídico diseñado por el constituyente permite al legislador configurar el sistema de seguridad social en salud, dentro de los límites propios del Estado Social de Derecho y de conformidad con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política. Precisamente, el Estatuto Superior consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales y jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla.”[37] Entonces, esta Corporación señaló que en la medida en que con la celebración del vínculo formal del matrimonio surge de manera inmediata, si se dan las condiciones legales, el derecho del cotizante a tener a su esposo o esposa como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, es claro que no existe ninguna justificación constitucional para que ese derecho no emane de la conformación libre y voluntaria de la unión marital de hecho de la misma manera[38]. 12. En este orden de ideas, es legítimo señalar que el surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación, y del acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja. No obstante, el surgimiento de la sociedad patrimonial que regula las relaciones económicas de esta forma de familia, sí requiere un tiempo mínimo de dos (2) años para que sea presumida por ministerio de la ley o pueda ser declarada judicialmente o de manera voluntaria. 13. En síntesis, la protección a la familia c...

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