C-131-18
Sentencia C-131/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA LA
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Exequibilidad
condicionada
FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Institución básica
de la sociedad/FAMILIA-Definición en sentido amplio/FAMILIA-Diversas
formas de constituirla/FAMILIA-Formas
de protección
SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
La
sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y
deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en
segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos
de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital”
común.
SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Distinciones entre mecanismos probatorios han
sido consideradas legítimas dentro de ciertos límites desde el punto de vista
constitucional
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones
La
jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: “El matrimonio no es
pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el
desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del
matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los
cónyuges”. De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es
distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros
resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento
no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida,
por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los
compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos
cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la
Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la
conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación de los
miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y
excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato.
SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación diferente en materia patrimonial/UNION MARITAL DE HECHO-Regulación diferente en materia patrimonial
Tanto
las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar
acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias
distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente
por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan
sustentar con una razón objetiva.
RAZONABILIDAD DE DIFERENCIA ENTRE PAREJAS QUE DECIDEN CONTRAER
MATRIMONIO Y LAS QUE DECIDEN LIBREMENTE CONFORMAR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
UNION MARITAL DE HECHO-Medios
probatorios para demostrar su existencia
MEDIOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL
DE HECHO-Jurisprudencia constitucional
FILIACION-Concepto/FILIACION-Alcance
VINCULO FILIAL-Matrimonial, de hecho y adoptivo
FILIACION MATRIMONIAL-Concepto
La filiación matrimonial
es aquella que se genera del nacimiento de un niño luego de celebrado el
matrimonio o inclusive 300 días después de disuelto. A su vez, este vínculo se extiende al hijo nacido
después de la declaración de la unión marital de hecho, para quienes también se
aplica la presunción de paternidad de los cónyuges o compañeros permanentes.
FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Concepto
La filiación
extramatrimonial hace referencia al vínculo que se contrae por fuera del
matrimonio o de la unión marital de hecho, es decir, que los hijos que hubieren
sido procreados por fuera de alguna de estas dos figuras, son
extramatrimoniales, a menos que por vía de legitimación se entiendan como
matrimoniales.
FILIACION ADOPTIVA-Concepto
La filiación adoptiva, es
aquella que se adquiere en virtud de la adopción, es decir, que una vez se haya
surtido todo el trámite de la adopción entre adoptantes y adoptado, estos
adquieren un vínculo filial. En otras palabras, es la forma de integrar una
familia por sujetos que no comparten los mismos lazos de consanguinidad. Sin
embargo, no puede perderse de vista que una vez consolidada la adopción a
partir de su declaratoria judicial, se extinguen los vínculos biológicos y se
conforma un modo de filiación entre adoptante y adoptado equivalente al
matrimonial o de hecho.
HIJO-Reconocimiento constituye
un acto libre y voluntario/HIJO-Formas de reconocimiento/HIJO-Objeto del
reconocimiento mediante proceso de filiación
El acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres
es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta razón
humana, por el hecho natural y biológico que supone la procreación, y puede
hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura
pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha
ante juez; (v) siendo posible también, que el padre o la madre puedan reconocer
al hijo, incluso, en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación y
dentro del mismo proceso. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo,
se justifica entonces la intervención del Estado, mediante los procesos de
filiación, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos
del menor, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una
familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la
mayoría de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca
de establecer quién es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a
cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición.
PROCESO DE INVESTIGACION DE
PATERNIDAD-Carácter judicial/PROCESO
DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Posibilidad de refutar la relación filial que fue previamente
reconocida
La
investigación de la paternidad es un proceso de carácter judicial que tiene
como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son
reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación
de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una
persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida. Las
figuras anteriormente enunciadas tratan de resolver los conflictos producidos
en las eventualidades en las que las relaciones paterno-maternas filiales no
resultan completamente claras.
MODOS DE FILIACION-No
repercuten en la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos
Referencia:
Expediente D-12134
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso 1° (parcial) del artículo 2º de
la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la
impugnación de la paternidad y la maternidad.”
Demandantes:
Óscar
Eduardo López Piedrahita y José Manuel Álvarez Cabrales
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Óscar Eduardo López Piedrahita y José Manuel Álvarez
Cabrales presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en
contra del inciso
1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las
normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”, por considerar
que quebranta los artículos 1º, 4º, 13, 14, 16, 42 y 44 de la Constitución.
Mediante
auto del 5 de junio de 2017[1], se inadmitieron
los cargos porque no cumplían con los presupuestos exigidos por el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se concedieron tres días a los
accionantes para que corrigieran su demanda. Dentro del término de ejecutoria,
mediante documento radicado ante la Corte el 23 de marzo del mismo año, los
demandantes presentaron escrito de subsanación.
A través
de auto del 29 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora decidió admitir la
demanda en relación con el cargo formulado contra el inciso 1° del
artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 por violación del principio de igualdad.
Al mismo tiempo, rechazó los cargos presentados por los ciudadanos por
violación de los principios de dignidad humana (art. 1º), supremacía
constitucional (art. 4º) e interés superior del menor de
edad (art. 44), así como los derechos fundamentales de los niños a la personalidad
jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), y a tener
una familia (art. 42). En consecuencia, el presente proceso de adelantó para
analizar la validez de la norma acusada exclusivamente por violación del
artículo 13 Superior.
Posteriormente,
se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República y a los Ministerios del Interior y de Justicia
para que, si así lo estimaban, intervinieran directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto, en el término señalado. Del mismo modo se
invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las
facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario,
Santo Tomás, de Cartagena, Gran Colombia de Armenia, Pontificia Bolivariana, EAFIT
y de Nariño para
que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o
atacar la constitucionalidad de los apartes demandado
En Auto
305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió
suspender los términos de este proceso. Posteriormente, mediante Auto 337 del
30 de mayo de 2018 se levantó esa medida en el presente caso[2].
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a
decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma y se resalta en negrilla el
aparte demandado:
“LEY
1060 DE 2006
(Julio 26)
Diario Oficial No.
46.341 de 26 de julio de 2006
Por la cual se
modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la
maternidad.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 2°. El artículo 214 del Código Civil
quedará así:
Artículo
214. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD. El hijo que nace después de expirados los
ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la
unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por
padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes
casos:
1.
Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que
él no es el padre.
2.
Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se
desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.”
III. LA DEMANDA
Los
demandantes sostienen que el aparte de la norma acusada vulnera el derecho a
la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Al
respecto, señalan que la disposición demandada es discriminatoria, pues a los
hijos nacidos después
de expirados los 180 días siguientes al matrimonio no se les exige, como a los
hijos procreados
en unión marital de hecho, un requisito adicional para acceder a la
filiación por presunción, como lo es la declaración de dicha unión.
Señalan
que el criterio diferenciador que establece la norma acusada produce un
desequilibrio entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y la unión marital de
hecho, pues los últimos no pueden acceder a una filiación por
presunción, hasta tanto no exista una declaración de la unión de los padres. En
esa medida, el ingreso al núcleo familiar depende de un requisito que no es
constitutivo del vínculo natural que une a los padres, sino de un requisito que
busca la producción de los efectos patrimoniales de dicha unión.
Advierten
que la igualdad entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la
conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal,
sino también a cada uno de los miembros que lo componen, pues el artículo 13
Superior prescribe que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y
que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de origen familiar. Por consiguiente, señalan que el Legislador no
puede expedir normas que consagren un trato diferenciado, en relación con los
derechos de quienes ostentan la condición de hijos habidos en matrimonio y los
concebidos dentro de la unión marital de hecho.
Consideran que
hubiere sido más congruente disponer que la presunción de hijo de los
compañeros permanentes opera solo por el hecho de nacer después de expirados
los 180 días siguientes a aquel momento en que los padres empezaron a convivir
en unión marital de hecho. Lo anterior, al tener en cuenta que la ley que
regula la unión marital de hecho no exige ninguna solemnidad para que nazca a
la vida jurídica y produzca los efectos que le reconoce la Constitución Política
y la ley.
En
consecuencia, solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión “o
a la declaración de la unión marital de hecho”, del inciso 1°
del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se modifican las normas
que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.”
IV.INTERVENCIONES
1. Academia
Colombiana de Jurisprudencia[3]
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD
del aparte acusado, puesto que debe entenderse que el alcance del mismo
está referido a la fecha de constitución de la unión marital de hecho y no a su
declaración. Además, advirtió que en ningún caso la norma podrá declararse
inexequible porque implicaría negarles a los hijos nacidos dentro de la unión
marital de hecho un derecho que constitucionalmente les corresponde.
Para
tal efecto, señaló que el artículo demandado no puede entenderse sin integrarlo
con el artículo 213 del Código Civil, el cual literalmente establece: “ARTICULO
213. PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD <Artículo modificado por el artículo 1º de la
Ley 1060 de 2006 > El hijo concebido durante el matrimonio o durante la
unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros
permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o
de impugnación de paternidad.”
Con
base en el precitado artículo, concluyó que el hijo concebido durante la unión marital
de hecho tiene por padres a los compañeros permanentes, sin que deba declararse
dicha unión. En esa medida indicó que, para efectos de la impugnación de la
paternidad, debe entenderse que el aparte acusado se refiere al momento en que
se declara que comenzó la unión marital de hecho y no a la fecha en que se
suscribe el documento mediante el cual se declara su existencia.
2. Universidad
Libre[4]
El Universidad
Libre solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte
demandado, bajo el entendido que “los 180 días dentro de los cuales se
contabiliza la presunción deben ser contados, para el caso de las uniones
maritales de hecho, desde el día en que inicia la respectiva unión marital, con
independencia de si esta ha sido o no declarada”.
Precisó
que la norma acusada al utilizar la figura de la “declaración de la unión
marital de hecho”, como punto de partida para contar los 180 días después
del nacimiento del menor de edad con el propósito de reconocer su concepción
dentro del vínculo, genera un trato desigual e injustificado entre aquellos
niños que nacen durante el matrimonio y las uniones maritales de hecho
declaradas, y aquellos que nacen en familias organizadas bajo uniones maritales
de hecho que no han sido objeto de declaración.
Sostuvo
que la declaración de la unión marital de hecho no debe ser un requisito para
determinar si el hijo se reputa nacido dentro del vínculo que han contraído sus
padres, pues ello desconoce la existencia de uniones maritales de hecho que
carecen de declaración. En ese sentido, resaltó que la norma demandada debe
ajustarse a la realidad social y brindar posibilidades en virtud de las
diferentes formas de conformar una familia que existen en la actualidad.
3. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal[5]
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA del aparte acusado, si se interpreta que los 180 días se
cuentan desde la iniciación de la unión marital de hecho, con la salvedad de
que ésta sí debe ser declarada. Lo anterior, en la medida en que la exigencia
de la demostración de la unión marital de hecho es un requisito sin el cual no existe
certidumbre sobre la conformación de la misma y, por lo tanto, es necesario
demostrarla mediante acta de conciliación, escritura pública o sentencia
judicial, si no existe acuerdo entre los compañeros permanentes.
Manifestó que dicha
exigencia no riñe con el derecho a la igualdad, dado que si para aplicar la
presunción de la filiación matrimonial se exige la demostración de la
existencia del matrimonio con el registro civil, lo obvio es que también para
la presunción de la filiación marital se exija como prueba la respectiva
declaración. No obstante, precisó que la exigencia de la ley, relacionada con
contar los 180 días desde la declaración de la unión y no desde el inicio de la
misma, transgrede el derecho a la igualdad. Entonces precisó que, para que la
disposición sea constitucional ha de interpretarse en el sentido que los 180
días se cuentan desde la iniciación de la unión, pues una interpretación literal
de la norma que exija que los 180 días se cuenten desde la declaración de la unión
marital conduce a que se produzca una desigualdad con los hijos matrimoniales,
por cuanto para la presunción aplicable a éstos se cuenta desde el matrimonio.
4. Universidad
Externado de Colombia[6]
La Universidad
solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso 1° del
artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 que modificó el artículo 214 del Código
Civil, pues constituye una herramienta para darle certeza a la filiación
parental y, en particular, la que se genera de la unión marital de hecho.
Advirtió
que la exigencia
de la declaración de la unión marital de hecho para que opere la presunción de
paternidad no vulnera el derecho a la igualdad de los hijos nacidos en dicha
unión, sino que, por el contrario, cumple con la finalidad de darle certeza al
vínculo extramatrimonial y a la propia filiación.
Explicó que la presunción
es un juicio lógico del legislador o del juez, que consiste en tener como
cierto o probable un hecho, a partir de situaciones fácticas debidamente
probadas. En el caso que trata el artículo 214 del Código Civil, el legislador
parte del hecho del matrimonio o de la unión marital de hecho, más un lapso de
180 días, para luego considerar con alguna certeza un hecho anterior, esto es,
la paternidad.
A su turno, señaló
que la reforma del artículo 214 del Código Civil, por medio del artículo 2º de
la Ley 1060 de 2006, pretende superar legislativamente la omisión de no
extender la presunción de paternidad a los hijos en el vínculo creado por la
unión marital de hecho. Entonces, dicha reforma se llevó a cabo con el fin de
adecuar la normativa sobre filiación a las circunstancias actuales y a la
protección del concepto moderno de familia.
Precisó que el artículo
2º de la Ley 1060 de 2006 modifica el artículo 214 del Código Civil y establece
que el hijo se considera del marido o del compañero permanente por causa de
haber nacido después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio o a
la declaración de la unión marital de hecho, salvo que el marido o compañero
permanente pruebe lo contrario. Para el interviniente, esta norma supone que la
ley sustancial iguala el comportamiento entre los compañeros permanentes y el
de los cónyuges, para que se brinde tanto al hijo matrimonial como al hijo de
la unión marital de hecho, la presunción legal de que su padre es el marido o
el compañero permanente de su madre y, por ende, el conocimiento de su
filiación y estado civil.
Indicó que la
norma establece dos requisitos para que opere la presunción: de un lado, el hecho
cierto a partir del cual se realiza un proceso deductivo de uno incierto: la existencia
de un matrimonio válido o la declaración de la existencia de la unión marital
de hecho y, por consiguiente, el mantenimiento de relaciones sexuales entre los
cónyuges o compañeros permanentes. De otro lado, un lapso de tiempo, 180 días,
el cual surge de una inducción o generalización que hace el legislador
consistente en que el nacimiento puede ocurrir pasados seis meses a la concepción.
Esta presunción puede ser desvirtuada, por ello el presunto padre (el cónyuge o
compañero permanente) podrá desconocer la paternidad pretendida, con la
demostración por cualquier medio idóneo de que no sostuvo relaciones sexuales
con su pareja durante la época que se presume la concepción o por medio del
resultado de la prueba de ADN, en la que se determina si es o no el padre del
pretendido hijo.
A partir de lo
anterior, manifestó que el requerimiento de la declaración de la unión marital
de hecho para que opere la presunción, es una exigencia para darle certeza
jurídica a la unión marital de hecho, en cuanto constituye un acto para el
ejercicio sustancial de los derechos que surgen de dicho vínculo.
Mencionó que la
jurisprudencia ha reconocido que la decisión de dos personas de llevar una vida
en común, de manera responsable y con el fin de conformar una familia, por
medio de la unión marital de hecho constituye un estado civil, pues a partir de
dicha decisión se determina un aspecto jurídico de la persona en relación con
la familia, la sociedad y el Estado. Por ello, la importancia de la publicidad
del estado civil de los compañeros permanentes, pues las cualidades
constitutivas de dicho estado juegan en sus vidas y en la organización de la
comunidad un papel importante. En ese sentido, para el interviniente, exigir la
declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho no parece ser un
requisito pretencioso de la ley, pues lo que busca es darle certeza jurídica a
la unión marital de hecho, de modo que la presunción que busca inducir la
paternidad del compañero permanente se base en un hecho probado.
Consideró
importante aclarar que el requisito de declaratoria de la unión marital de hecho
no es el que se encuentra referido en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990[7],
el cual corresponde a la declaración de la existencia de la sociedad
patrimonial, sino el que se encuentra señalado en el artículo 4º de la misma Ley[8].
En esa medida, explicó que una cosa es que se requiera una declaración de la existencia
de la unión marital de hecho por más de dos años para que se tengan efectos
patrimoniales, y otra muy distinta, es exigir la declaración de la existencia
en los términos del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, para que surja la
oponibilidad de la relación, la publicidad del estado civil y los demás efectos
que la ley y la jurisprudencia le han determinado, como por ejemplo, el derecho
a la sustitución pensional, la extensión de beneficios tributarios, las
prerrogativas del sistema de seguridad social en salud, la facultad de solicitar
alimentos al compañero permanente y, por supuesto, el tema de la presunción de
la paternidad.
Manifestó que la
exigencia del requisito de declaración de existencia de la unión marital de hecho
para la aplicación de la presunción de paternidad, no es discriminatoria
respecto de las relaciones creadas por el matrimonio, pues cada relación tiene
dinámicas internas diferentes.
Expuso que tanto
en el matrimonio como en la unión marital de hecho, se requiere tener certeza
del momento del inicio del vínculo para determinar la presunción de paternidad.
Mencionó que la certeza del matrimonio civil va implícita en su celebración
debido a su carácter solemne, sin que se requiera declaración adicional alguna
para su demostración, mientras que en el matrimonio religioso le corresponde a
los contrayentes realizar el registro del acto para que proceda el
reconocimiento por parte del Estado. Por su parte, la unión marital de hecho,
por tratarse de un hecho y no de un negocio jurídico, requiere de un acto
especial para que se tenga la certeza de la decisión libre y responsable de los
compañeros de iniciar una vida en común y formar familia. En todos estos
últimos casos, precisó que la existencia del vínculo se entiende a partir del
momento en que se constituye y no cuando se declara ante la autoridad
competente.
Destacó que el
requisito de la declaratoria no genera una discriminación entre los hijos nacidos
de un vínculo natural o del vínculo jurídico, pues en ambos casos la ley exige
un acto de los padres consistente en hacer oponible su estado civil: quienes
eligen celebrar su vínculo por medio del matrimonio, el mismo se constituye en
un acto solemne que tiene efectos y reconocimiento inmediato por parte del
Estado, quienes eligen la unión libre, el acto de oponibilidad se realiza
mediante la declaratoria de la existencia de su vínculo, tal y como lo prevé el
artículo 4º de la Ley 54 de 1990.
Por último, señaló
que es necesario realizar una precisión en la interpretación de la norma, pues
la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho a la que se
refiere el artículo 214 del Código Civil debe entenderse que es de carácter
declarativo, más no constitutivo. Es decir, los compañeros permanentes pueden declarar
la existencia de su vínculo con la aclaración de que el momento de inicio fue
anterior a la declaratoria y, por lo tanto, los derechos y obligaciones
inherentes al vínculo deben entenderse ejercidos desde ese momento.
5. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[9]
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD
de la norma acusada. Para tal efecto, destacó que el motivo
que tuvo el legislador para hacer una diferencia en cuanto a los hijos del
matrimonio o de la unión marital de hecho, al exigir respecto de estos últimos
la declaración de la unión marital de hecho como documento para acreditarla,
responde a que el matrimonio es una institución cuyo inicio está dado por el
acto jurídico que lo perfeccionó, mientras que la unión marital de hecho surge
de eventos no jurídicos que no son fácilmente determinables, salvo
manifestación de los compañeros permanentes a través de la declaración de la
unión marital de hecho. Cuando la norma señala que en el caso del matrimonio, la
presunción opera a partir del mismo, lo que reconoce es que los cónyuges ya
manifestaron su voluntad de constituir ese vínculo a través de la suscripción
del contrato, mientras que para los compañeros permanentes esa voluntad solo se
manifiesta jurídicamente a través de la declaración de la unión, pues de lo
contrario surge la indefinición sobre a partir de cuándo se contabilizaría el
término de los 180 días para que opere la presunción de filiación.
Añadió que la
importancia de la declaración de la unión marital de hecho para este caso, se
debe a que la presunción de filiación implica una serie de derechos y
obligaciones del presunto padre, tales como, la patria potestad, los alimentos,
la custodia, la representación legal, la administración de los bienes del hijo
y los derechos a la seguridad social y sucesorales, los cuales tienen vigencia
incluso hasta la muerte. En esa medida, explicó que en el caso de la presunción
de la paternidad se consolida un vínculo jurídico muy fuerte, como lo es la
filiación, el cual no puede removerse sino a través de declaración judicial.
Expuso que la
importancia de la declaración de la unión marital de hecho ha sido analizada por
esta Corporación en otros ámbitos. Por ejemplo, la Sentencia C-521 de 2007
estudió la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual
establecía que serían beneficiarios del plan obligatorio de salud el compañero
permanente del afiliado cuya unión fuese superior a dos años. En dicha
providencia, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “cuya
unión sea superior a dos años”, por cuanto dicho término, exigido para la
sociedad patrimonial, no podía equipararse para la prestación del servicio de
salud, dado que dicha sociedad es una consecuencia patrimonial de la unión
marital de hecho, mientras que la segunda tiene que ver con la garantía de un
derecho fundamental cuya diferencia genera discriminación en razón del origen
familiar. No obstante, la Corte precisó que la condición de compañero
permanente debía ser probada mediante la declaración ante notario, a través de
la expresión concreta de la voluntad de conformar una familia de manera permanente.
6. Presidencia de
la República[10]
La Presidencia de
la República solicitó que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD de
la expresión “la declaración de” contenida en el artículo 2º de la Ley
1060 de 2006, modificatorio del artículo 214 del Código Civil. Resaltó que con
la supresión de estas expresiones se entendería que la presunción de filiación
opera, o bien transcurridos 180 días después del matrimonio de los padres, o
bien transcurridos 180 días después de que surja la unión marital de hecho.
Para fundamentar
su solicitud, señaló que la disposición acusada efectivamente establece un
trato legal discriminatorio para los hijos nacidos de parejas en unión libre no
declarada formalmente.
Explicó que de
conformidad con el régimen legal actualmente vigente en Colombia, la unión de
hecho entre dos personas se configura por la convivencia y la comunidad de
vida, sin necesidad de que medie para ello una declaración formal, sea esta
judicial, notarial o administrativa. Precisó que la declaración formal de la
unión marital de hecho fue establecida en la ley como institución diseñada
principalmente para darle efectos jurídicos al patrimonio de los compañeros
permanentes. Al respecto, trajo a colación lo señalado por esta Corporación en
la Sentencia C-158 de 2007:
“La regulación
relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo
establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman
según el mencionado artículo 2°. A su turno, a los compañeros permanentes los
vinculan más efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del
artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o
beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaración de la
unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos
patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer
efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran
específicamente a los compañeros permanentes no se exigiría la declaración de
la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de
la condición de compañero permanente.”
Precisó que la declaración
de la unión marital de hecho desconoce que esta forma de familia se configura
por el solo hecho de la coexistencia y la comunidad de vida entre los
compañeros permanentes; lo cual se ve reflejado correctamente en el artículo
213 del Código Civil, que señala “el hijo concebido durante el
matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges
o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de
investigación o de impugnación de paternidad.”
Indicó que sujetar
la presunción de filiación de los hijos procreados por los compañeros permanentes,
a que exista una declaración formal de la misma es incompatible con el hecho,
jurisprudencialmente aceptado, de que no requiere tal declaración para que la
familia extramatrimonial nazca a la vida jurídica y sea merecedora de plena
protección en pie de igualdad con las demás.
7. Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social[11]
El Departamento
Administrativa de la Prosperidad Social solicitó que la Corte declare la
EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Para tal efecto, explicó que a
pesar de que la unión marital de hecho consiste en la intención de
constituir una convivencia libre entre dos personas y la declaración de su
existencia puede ir en contra de dicha libertad, la jurisprudencia ha señalado
que es necesario que sea declarada con el fin de definir situaciones jurídicas
como el nacimiento de la sociedad patrimonial y el reconocimiento de beneficios
pensionales y sucesorales para compañeros permanentes, entre otros.
Respecto a la
presunta vulneración del principio de igualdad, precisó que los demandantes
efectúan una interpretación errada de la norma acusada, pues la carga de probar
que los hijos nacieron dentro de una unión marital de hecho, también recae para
los hijos de una unión matrimonial, pues tienen que aportar el registro civil
de matrimonio. Por lo tanto, no se encuentran en una situación desigual.
8. Universidad
Santo Tomás[12]
La Universidad
Santo Tomás solicitó que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD de
la expresión “la declaración de” contenida en el artículo 2º de la Ley
1060 de 2006, modificatorio del artículo 214 del Código Civil.
Para tal efecto,
señaló que no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional para otorgar un trato diferenciado, por cuanto existe
una misma situación de hecho, es decir, la calidad de hijo. Por otro lado, indicó
que la exigencia de declarar la unión marital de hecho está desprovista de una
finalidad razonable, pues esta disposición va en contravía del principio
constitucional de igualdad, que prohíbe cualquier tipo de discriminación en
razón del origen familiar. Finalmente, manifestó que la formalidad exigida por
la norma es desproporcionada al fin perseguido, el cual es establecer un trato
igualitario entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, toda vez que el
inicio de la mera convivencia entre dos personas es lo que genera la comunidad
de vida permanente, y es ese momento y no su declaración, el que debe
determinar la naturaleza del nexo filial con la descendencia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio
Público solicitó que se declare EXEQUIBLE el artículo 2º de la Ley 1060
de 2006 “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de
la paternidad y la maternidad”, por el cargo examinado en la demanda, EN
EL ENTENDIDO que la expresión “o a la declaración de la unión marital de
hecho” hace referencia a la fecha cierta del inicio de la unión marital de
hecho.
Asimismo, solicitó
a esta Corporación precisar que la exequibilidad condicionada del artículo 2º
de la Ley 1060 de 2006 tiene efectos hacia el futuro, pero afecta las
situaciones jurídicas y actuaciones originadas en el pasado y las que se
encuentran en curso al momento en que se expide la sentencia.
Después de resumir
los planteamientos de la demanda, el Procurador General adujo que el cargo
formulado obliga a la Corte a resolver el siguiente problema jurídico:
determinar si el aparte normativo acusado vulnera el derecho a la igualdad, al
establecer que el hijo que nace después de expirados los 180 días subsiguientes
al matrimonio se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los
cónyuges, pero para el que nace de una unión marital de hecho estos efectos se
producen en el mismo término contado a partir de la declaración de la unión.
En relación con el cargo
presentado por los demandantes, explicó que el juicio de igualdad debe
realizarse en relación con la presunción del vínculo filial establecida en el
artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, sobre los hijos que nacen después de
expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio y los que nacen en el mismo
término contado a partir de declaración de la unión marital de hecho. En tal
sentido, precisó que el patrón de igualdad se analiza con respecto al origen
familiar del que se deriva el vínculo de filiación, esto es, los hijos nacidos
en las familias descritas, sujetos que en principio son comparables.
Con respecto a la
existencia de un trato desigual, resaltó que todos los hijos son iguales ante
la ley, independientemente de su origen filial y gozan de los mismos derechos y
obligaciones. No obstante, la disposición acusada estableció un trato desigual
entre los sujetos comparables, en la medida en que dispuso que el término para
la referida presunción se contabiliza a partir de momentos diferentes. De esa
manera, se obvió que la unión marital de hecho surge de la voluntaria
convivencia, sin requerir un compromiso solemne y que su declaración no tiene efectos
constitutivos.
Aunado a lo
anterior, el Ministerio Público precisó que el matrimonio y la unión marital de
hecho no son figuras idénticas y tienen particularidades que pueden justificar
un tratamiento diferenciado. Sin embargo, para el caso estudiado, la norma no
incluyó ningún elemento que permitiera identificar la razón o justificación
para que el Legislador estableciera que para los hijos que nacen del matrimonio,
el término para que opere la presunción cuenta desde el vínculo del mismo, pero
para los que nacen de la unión marital de hecho, cuenta desde su declaración,
la cual no se equipara con su inicio.
En ese orden de
ideas, consideró que aun cuando la medida establecida es idónea, pues con ella se
busca evitar aplicar una regla de inferencia sobre hechos inciertos y, por
ello, el Legislador establece la presunción con observancia de las
particularidades de las formas de familia, la misma no es necesaria, debido a
que la regla señalada establece una carga adicional para aplicar la presunción
de paternidad a los hijos que nacen de la unión marital de hecho y que más allá
de requerir la fecha cierta del inicio del vínculo, exige su declaratoria, la
cual no es constitutiva.
En relación con lo
anterior, el Procurador explicó que ello no implica que exista un imperativo constitucional
de reconocer en forma inexorable y automática el vínculo de filiación en todos
los casos solicitados, pues dicho asunto debe ser decidido a partir de una
valoración caso a caso y de acuerdo con las circunstancia particulares. En
efecto, para el Ministerio Público, la presunción legal operará cuando sea
posible establecer con certeza el hecho indicador (inicio de la unión marital
de hecho). En caso contrario ello no será viable, esto es, cuando no sea
posible atribuir la paternidad según la regla de razonabilidad establecida por
el Legislador, debido a la indeterminación del inicio de la unión o la ausencia
de elementos de debate que permitan deducir ese hecho.
Entonces, en aras
de asegurar la supremacía e integridad de la Constitución, señaló que declarar
la inexequibilidad de la expresión normativa acusada, en lugar de corregir la
inequidad identificada, ocasionaría una situación de mayor desprotección, pues la
regla de inferencia establecida saldría del mundo jurídico y se desconocería la
condición de los hijos nacidos de la unión marital de hecho.
De conformidad con
lo expuesto, el Ministerio Público consideró pertinente que esta Corporación
emita un pronunciamiento condicional sobre la expresión “o a la declaración
de la unión marital de hecho” en el sentido de entender que la misma hace
referencia a la fecha cierta del inicio de la unión marital de hecho, bajo el
entendido que dadas la particularidades del caso, no se estima posible adoptar
una decisión de inexequibilidad por las razones expuestas, ni de constitucionalidad
pura y simple.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.- En virtud
de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra la
expresión “o a la declaración de la unión marital de hecho”, contenida
en el
inciso 1° del artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, debido a que se
trata de acusaciones de inconstitucionalidad contra expresiones que forman
parte de una ley de la República.
Problema jurídico
2. La Corte debe determinar si ¿el requisito de la declaración de
la unión marital de hecho para que opere la presunción de paternidad es
violatorio del artículo 13 de la Constitución? Para el efecto, la Sala
Plena deberá ocuparse de los siguientes temas: (i) el concepto de
familia en el ordenamiento constitucional colombiano; (ii) el matrimonio
y la unión marital de hecho; (iii) la unión marital de hecho y los
medios probatorios que pueden ser utilizados para demostrarla; y (iv) el
concepto y alcance de la filiación.
Síntesis
del concepto de familia en el ordenamiento constitucional colombiano[13]
3. Como lo señaló
la Sentencia C-577 de 2011[14]
la Corte ha definido la familia como una comunidad de personas unidas por
vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la
solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus
integrantes más próximos. Además, es una realidad dinámica en la que cobran especial
importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,
a la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El régimen
constitucional colombiano ha buscado hacer de la familia el escenario para que,
dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan
desarrollarse libre y plenamente[15]
sin la intromisión de terceros. De esta forma, la institución pretende lograr
un equilibrio entre la estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad
de cada uno de sus integrantes[16].
Aunque la Carta Política “le confiere plena
libertad a las personas para consentir en la formación de la familia, no por
ello deja a su total arbitrio la consolidación de la misma, pues en todo caso
somete su constitución a determinadas condiciones, a fin de otorgarle
reconocimiento, validez y oponibilidad a la unión familiar”[17].
Tales requisitos sólo pueden ser generados e interpretados de conformidad con
la reiterada jurisprudencia constitucional[18] que ha sostenido
de manera constante que la familia es la institución básica de la sociedad
(artículos 5º y 42), y “merece por sí misma la protección del Estado, con
independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin que se
prefiera la procedente de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido
origen en lazos naturales”[19].
En ese sentido, la protección a los diferentes tipos de familia (arts. 13 y 42 Superiores)
proscribe cualquier distinción injustificada entre ellos.
4. Asimismo, la Sentencia C-278 de 2014[20]
recordó que esta Corporación ha sostenido que el concepto de familia es
dinámico y variado. En consecuencia, incluye familias originadas en el
matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las constituidas por
parejas del mismo sexo. En esa medida, la familia debe ser especialmente protegida,
independientemente de la forma en la que surge. Esta posición reiteró lo
establecido en la Sentencia C-577 de 2011 que se refirió a diferentes
tipos de familias con hijos: las surgidas biológicamente, por adopción, por
crianza, monoparentales, originadas por la unión de parejas del mismo sexo, y
enfatizó que todas ellas están amparadas por el mandato de protección integral
establecido en el artículo 42 Superior.
Entre las diversas formas de protección a la familia,
puede mencionarse el amparo de su patrimonio, el establecimiento de la igualdad
de derechos entre los miembros de la pareja, la consideración especial de los
niños y niñas como titulares de derechos fundamentales o en el suministro de
especial protección a las y los adolescentes y a las personas de la tercera
edad[21].
5. Sin
embargo, pueden existir diferencias legítimas en las formas de protección de
ciertos efectos derivados de los distintos tipos de conformación de las
familias, en particular en los casos de matrimonios, uniones maritales de hecho
y uniones de parejas del mismo sexo. Para el análisis del asunto objeto de
debate es relevante estudiar las dos primeras configuraciones.
El
matrimonio y la unión marital de hecho
6. En relación
con las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, la Sentencia
C-278 de 2014[22]
analizó una demanda contra el artículo 1781 del Código Civil y, específicamente,
uno de los problemas jurídicos abordados fue si se
violaba el derecho a la igualdad, por el hecho de que el Legislador hubiese
regulado de forma diferente la sociedad conyugal en el matrimonio y la sociedad
patrimonial de la unión marital de hecho. En esa oportunidad este Tribunal reconoció
el amplio
margen de configuración del Congreso en la materia, y de qué manera ha optado
por regular de modo distinto los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal
y de la sociedad patrimonial. La Corte concluyó que las diferencias no
desconocen el derecho a la igualdad, puesto que se trata de instituciones
diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto el deber de
otorgar igual tratamiento.
La decisión
explicó que la sociedad patrimonial fue regulada en la Ley 54 de 1990, pues el
Código Civil no establecía previsiones sobre los efectos patrimoniales de las
uniones maritales de hecho y ello generaba profundas injusticias. Para explicar
el carácter meramente patrimonial de este tipo de efectos de la unión marital,
la Corte Constitucional retomó la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia que estableció que “la sociedad patrimonial irradia sus efectos
solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de
una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del
trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya
consolidado un patrimonio o capital común”[23].
Esta sentencia
muestra que la Corte Constitucional acepta que la Ley 54 de 1990 no estableció
la absoluta igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges. Sin
embargo, reconoció la existencia de la unión marital y de una eventual sociedad
patrimonial que podría derivarse de esta. En efecto, el nivel más fuerte de
protección entre la unión marital y la sociedad patrimonial, derivado de la
necesidad de salvaguardar a todo tipo de familia sin distinción alguna, ha sido
dado a la unión marital de hecho, no a la sociedad patrimonial, pues esta
figura es un resultado contingente y tiene efectos meramente económicos. Por su
parte, la unión marital genera efectos a todo nivel, entre ellos sobre derechos
fundamentales inalienables, como el estado civil de los hijos o el derecho a la
protección en salud del compañero o compañera permanente. De este modo, “las
presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la
configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la
libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías
diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este
tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia”[24].
7. Las distinciones
entre los mecanismos probatorios de la sociedad conyugal y de la sociedad
patrimonial son consideradas legítimas –dentro de ciertos límites- desde el punto
de vista constitucional, dadas las diversas dinámicas y consecuencias que se
generan a causa de las características particulares de las figuras que les
pueden dar origen: el matrimonio y la unión marital. En efecto, la
jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: “El
matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal;
ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La
esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de
los cónyuges”[25]. De
otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la
construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente
que justifica la decisión de conformarla[26]. El
consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una
comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los
cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos,
no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos
protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es
comúnmente la conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación
de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el
matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese
contrato.[27]
La jurisprudencia
ha afirmado que “tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como
las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede
generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha
expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables,
es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva”[28].
La Sentencia
C-1035 de 2008[29] resaltó
que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su
origen, el matrimonio y la unión marital de hecho son diferentes porque el
primero genera una relación jurídica con derechos y deberes para las partes que
se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo
la relación nace del solo hecho de la convivencia Por ende, las partes son
libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la
iniciaron[30].
8. La
legitimidad de las eventuales diferencias entre las situaciones que se
presentan en las uniones maritales y en los matrimonios también fue reafirmada
por la Sentencia C-755 de 2008[31] que
determinó que los tratamientos diferenciales deben tener algún sentido, de lo
contrario, se transgrediría el mandato constitucional que proscribe la
discriminación por razones de origen familiar. De hecho, y como obiter
dictum[32], se
refirió al surgimiento de la sociedad patrimonial, que requiere de dos años de
existencia de la unión marital para nacer a la luz del derecho, como un ejemplo
de diferencia legítima.
9. Ahora
bien, en relación con la razonabilidad de la diferencia entre las parejas que
deciden contraer nupcias y las que deciden libremente conformar una familia, en
la Sentencia C-840 de 2010[33],
esta Corporación declaró la exequibilidad del establecimiento de un mínimo de
dos años de convivencia para que las parejas en unión material puedan
postularse para ser adoptantes. Al respecto, la providencia dijo:
“Aunque pueden existir múltiples parámetros para medir el
nivel de estabilidad de un individuo o de una pareja que aspire a conformar una
familia por la vía de la adopción, el legislador optó por considerar que en
relación con los cónyuges la existencia de un compromiso solemne materializado
a través del vínculo matrimonial podría ser expresión de una relación estable,
y que a su vez la comunidad de vida ininterrumpida entre compañeros
permanentes, que se prolongue por más de dos años, podría así mismo acreditar
una vocación de permanencia en la pareja que garantice la estabilidad deseable
para la entrega de un menor en situación de adoptabilidad”.
Posteriormente,
la Corte encontró razonable la diferencia legal que exige dos años de
convivencia para que los compañeros tengan derecho a la porción conyugal,
mientras que no se exige ese mismo tiempo para las personas que deciden
contraer matrimonio. Sobre el particular, en Sentencia C-283 de 2011[34],
la Corte concluyó:
“el análisis que le corresponde a esta Corporación cuando
se afirma el trato diverso entre los miembros de una y otra unión debe tener en
cuenta la finalidad y objeto de la norma o situación fáctica sometida a
consideración y constatar si con ella efectivamente existe discriminación entre
cónyuges y compañeros permanentes, sin soslayar las diferencias entre el
matrimonio y la unión marital de hecho, pues mientras el matrimonio es un
contrato solemne en los términos de la legislación civil, la unión marital de
hecho resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de ninguna solemnidad
y, como tal, el legislador ha previsto unos tiempos y unas formas para su
efectivo reconocimiento.
En consecuencia, la equiparación de trato entre cónyuges y
los miembros de la unión marital no tiene como fundamento el que uno y otro
vínculo sean iguales, sino el hecho que, como sujetos que han optado por una
convivencia de ayuda, socorro y apoyo mutuos, deben ser tratados de la misma
forma. Razón que ha llevado a la Corte a extender algunos de los derechos que
surgen del matrimonio a las uniones de hecho”
10. En la Sentencia C- 257 de 2015[35], la Corte se pronunció sobre la expresión "por
un lapso no inferior a dos años" contenida en la parte inicial del
artículo 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de
la Ley 979 de 2005. Tanto el cargo como el problema jurídico versaron sobre la
presunta violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución porque, según
los actores, no se garantizaba la protección a la familia cuando esta se
constituye por un vínculo distinto al matrimonio, puesto que impide que nazca
la sociedad de bienes de manera inmediata. De esta forma, la sociedad
patrimonial debe esperar dos años de convivencia y ayuda mutua de los
compañeros permanentes para que se presuma y declare judicialmente, mientras
que la sociedad conyugal es un vínculo accesorio que nace de forma instantánea
y coetánea al matrimonio.
Al
adelantar el juicio de constitucionalidad respectivo, esta Corporación encontró
que el medio usado por el Legislador para lograr el fin propuesto resultaba legítimo
y adecuado. Efectivamente, el establecimiento del plazo de dos años de
permanencia en la unión marital para que pueda presumirse o declararse judicial
o voluntariamente la sociedad patrimonial es constitucional porque no vulnera
por sí mismo ningún derecho fundamental, se refiere únicamente a un aspecto
patrimonial de la unión marital, no deja desprotegidos a los miembros de la
pareja o la familia ni hace una distinción arbitraria.
Adicionalmente,
señaló que el mecanismo escogido por el Legislador era adecuado para lograr la
finalidad perseguida, pues un dato objetivo, como es el paso del tiempo,
pretende mostrar la vocación de permanencia de la unión y lograr la
configuración de otros elementos necesarios para considerar que hay un
patrimonio común: el trabajo y la contribución de los miembros de la pareja a
la generación, mantenimiento y aumento de bienes conjuntos. La determinación de
un lapso de tiempo no es intrusiva, ni violatoria de los derechos de las
parejas que viven en unión marital y no pretende someterlas al escrutinio de
autoridades. El plazo solo aporta un dato cierto que, según el criterio del
Legislador, que obra dentro del amplio margen de configuración que tiene en
materia de regulación patrimonial de las distintas uniones, puede llevar a
suponer que han ocurrido ciertos hechos en relación con el patrimonio de la
pareja que convive en unión marital, que son relevantes jurídicamente y merecen
protección legal.
Asimismo,
precisó que “toda interpretación que condicione otros derechos al transcurso
de ese plazo sería ilegal e inconstitucional, pues el Legislador estableció
claramente que el plazo de dos años sólo aplica para efectos de presumir o
declarar judicial o voluntariamente la existencia de una sociedad patrimonial.
Los demás derechos patrimoniales sobre los que no hay norma específica (por
ejemplo la afectación de vivienda a patrimonio familiar inembargable, que tiene
norma expresa) no pueden interpretarse con base en este requisito, menos aún
podría ocurrir algo similar con derechos que van más allá de lo patrimonial y
que, aunque tengan contenidos económicos, constituyen derechos inalienables
cuya restricción implicaría un trato discriminatorio.” En consecuencia, la
Corte declaró exequible la expresión demandada.
11. Ahora
bien, el ordenamiento jurídico colombiano consagra mecanismos de protección que
emanan de manera inmediata para quienes conformen una unión marital de hecho;
figura que solo exige a la pareja no tener un vínculo solemne entre sí y hacer
comunidad de vida permanente y singular, conforme el artículo 1º de la Ley 54
de 1990. Un ejemplo es la garantía de que nadie pueda ser molestado en su
familia, sino con las formalidades legales y por motivos previamente definidos
en la ley (art. 28 superior). En la Constitución no se establecieron requisitos
temporales para ello, lo que sin duda sería contrario a la obligación de no
discriminar por razones de origen familiar, dado que no tendría sentido que
ciertos grupos familiares sí fueran sometidos a un término de convivencia para
beneficiarse de esta garantía constitucional.
Así, en
relación con la afiliación al régimen de seguridad social en salud, en la Sentencia
C-521 de 2007[36],
esta Corporación al referirse a la constitucionalidad del artículo 163 de la
Ley 100 de 1993, que regula lo concerniente a los beneficiarios del Plan
Obligatorio de Salud, indicó que, en ciertos casos, el criterio temporal era
discriminatorio:
“El
marco jurídico diseñado por el constituyente permite al legislador configurar
el sistema de seguridad social en salud, dentro de los límites propios del
Estado Social de Derecho y de conformidad con los principios, derechos y
garantías establecidos en la Constitución Política. Precisamente, el Estatuto
Superior consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas
por vínculos naturales y jurídicos, como también para las conformadas por la
decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla.”[37]
Entonces,
esta Corporación señaló que en la medida en que con la celebración del vínculo
formal del matrimonio surge de manera inmediata, si se dan las condiciones
legales, el derecho del cotizante a tener a su esposo o esposa como
beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, es claro que no existe ninguna
justificación constitucional para que ese derecho no emane de la conformación
libre y voluntaria de la unión marital de hecho de la misma manera[38].
12. En
este orden de ideas, es legítimo señalar que el surgimiento de la unión marital
de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad para
conformarla, de la singularidad de la relación, y del acompañamiento constante
y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en
pareja. No obstante, el surgimiento de la sociedad patrimonial que regula las
relaciones económicas de esta forma de familia, sí requiere un tiempo mínimo de
dos (2) años para que sea presumida por ministerio de la ley o pueda ser
declarada judicialmente o de manera voluntaria.
13. En
síntesis, la protección a la familia c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.