Sentencia C-131 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-131-14 Sentencia C-131/14 Sentencia C-131/14 (Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2014) PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-No vulnera la Constitución/PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-No desconoce el derecho a la autodeterminación ESTERILIZACION A MENORES DE EDAD-Prohibición/PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Excepción La Corte considera que la prohibición de someter a los menores con discapacidad mental a la anticoncepción quirúrgica, es acorde con la Constitución porque (i) el Legislador está habilitado para regular todo lo concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber constitucional de protección del menor de edad en condición de discapacidad y (iii) la edad no se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminación. No se desconoce el derecho a la autodeterminación de los menores en condición de discapacidad porque estos pueden acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos para controlar la reproducción hasta tanto cumplan la mayoría de edad. Se excepciona a la prohibición de someter a estos menores en condición de discapacidad en dos casos: (i) cuando exista un riesgo inminente de muerte de la madre a raíz del embarazo certificada por los médicos y autorizada por el menor, previa autorización judicial; (ii) cuando se trate de una discapacidad profunda severa, certificada médicamente, que le impida al paciente consentir en el futuro, de modo que en estos casos deberá solicitarse autorización judicial. NORMA SOBRE AUTORIZACION GRATUITA Y SE PROMUEVE LIGADURA DE CONDUCTOS DEFERENTES O VASECTOMIA Y LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Contenido/PRESERVACION DEL DERECHO DE LOS JOVENES A FUNDAR UNA FAMILIA Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN CASOS DE MENORES EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL O EN RIESGO INMINENTE PARA SU VIDA-Fundamento La norma demandada es una regla exceptiva del acceso general a la práctica de cirugías de anticoncepción quirúrgica: dada la minoría de edad -menos de 18 años-, se prohíbe en todos los casos a menores de edad. La Ley 1412 de 2010 tiene como fin promover la progenitura responsable para lo cual regula el acceso gratuito a los procedimientos de ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio. El artículo 1º de la citada ley, define la progenitura responsable como el derecho que tienen las parejas de decidir de manera libre y responsablemente el número de hijos que conformarán la familia, y que debe ser reconocido, facilitado y estimulado por las autoridades. Establece como beneficiarias a todas las personas, bajo dos condiciones: (i) que la persona sea mayor de edad, lo cual se desprende del artículo 7, que se demanda en esta ocasión y que contiene una prohibición expresa de practicar la anticoncepción quirúrgica a todos los menores de edad sin excepción; (ii) que el consentimiento sea libre e informado de lo cual se desprende una obligación de los médicos encargados de realizar el procedimiento, de informar al paciente acerca de su naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la práctica realizada y de explicarle otras alternativas de anticoncepción no quirúrgica. Finalmente, la Ley define la anticoncepción quirúrgica, como el procedimiento médico – quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de la vasectomía o ligadura de trompas. La ligadura de trompas, consiste en “ligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al óvulo” y la vasectomía “la operación dirigida a cortar y ligar los vasos o conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los espermatozoides”. La finalidad de la Ley 1412 de 2010 consiste en promover la progenitura responsable de la pareja, frente al fracaso relativo de las políticas de educación sexual en el país lo cual llevó al aumento del número de embarazos no planeados. En síntesis, la Ley 1412 de 2010, fue promulgada con el fin de facilitar el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres y mujeres mayores de edad a la anticoncepción quirúrgica como método de planificación y reducción de embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisión de servicios sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos de los niños. CAPACIDAD DEL MAYOR ADULTO, MENOR ADULTO Y MENOR DE 14 AÑOS-Reglas/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance/CAPACIDAD PLENA Y RELATIVA DE LA QUE SON TITULARES LOS MAYORES Y MENORES DE EDAD RESPECTIVAMENTE-Concepto/CAPACIDAD DE LAS PERSONAS-Importancia/CAPACIDAD JURIDICA DEL MENOR-Aptitud de ser sujetos de derechos/MENOR DE EDAD-Protección mediante la declaratoria de incapacidad por razón de la edad y de nulidad de algunos de sus actos MENORES COMO SUJETOS DE DERECHOS-Instrumentos internacionales/MENORES DE EDAD-No cuentan con la capacidad para establecer cuáles son sus intereses a largo plazo/CAPACIDAD-Medida de protección del menor o de los adultos declarados incapaces LIMITACION DE DERECHOS QUE SUPONE LA DECLARATORIA DE INCAPACIDAD PLENA O RELATIVA, COMO MEDIDA DE PROTECCION-Jurisprudencia constitucional/PERFECCIONISMO O MORALISMO JURIDICO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Es un derecho íntimamente relacionado con la dignidad humana como derecho fundante del Estado DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación con la capacidad que tienen los individuos de tomar decisiones/EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD DEL MENOR ADULTO-Contenido normativo/CAPACIDAD DEL MENOR-Reconocimiento de acuerdo con la etapa de la vida en la que se encuentre/MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional sobre medidas proteccionistas impuestas de las que se desprenden restricciones a su autonomía y al libre desarrollo de la personalidad en razón a su capacidad/CAPACIDAD RELATIVA DE MENOR PARA DECIDIR SOBRE SOMETIMIENTO A INTERVENCION DE READECUACION DE SEXO-Jurisprudencia constitucional/MENOR ADULTO PARA DISPONER DE SUS DERECHOS-Capacidad relativa reconocida por el Legislador y el Juez Constitucional CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales A partir de la jurisprudencia constitucional, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) La institución de la capacidad jurídica busca permitir el desarrollo de las personas en el marco de las relaciones que surgen de la sociedad. Es también un instrumento de protección de sujetos que, por varias razones, como la edad, no están en condición de asumir determinadas obligaciones. 2) En términos generales, la regla es la de presumir la incapacidad del menor de edad. La ley civil reconoce la diferencia entre niños, impúberes y menores adultos estableciendo que las dos primeras categorías carecen de capacidad legal. De otra parte, reconoce capacidad relativa a los menores adultos. 3) La capacidad se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aunque cada caso debe ser evaluado individualmente, los extremos de la ecuación son los siguientes: (i) A menor edad y mayor implicación de la decisión en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales, se presume la incapacidad total o relativa del menor, por lo cual mayor será la intensidad de las medidas de protección restrictivas de sus libertades. Por ejemplo, en temas relativos a la salud del niño que impliquen un riesgo para su vida o integridad, se hace más riguroso el examen de la capacidad del menor para decidir sobre tratamientos o intervenciones médicas, ampliando el alcance de la representación de sus padres o representantes legales. (ii) Por el contrario, cuando se trata de menores adultos o púberes, se hace necesario armonizar el goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de autodeterminación. No pueden prohibirse los comportamientos de los jóvenes respecto de su auto-cuidado, como el tabaquismo o del trabajo infantil de los mayores de 14 años, o de la apariencia personal, porque en estos casos el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas, a menos de que la conducta afecte a terceros. En estos eventos, se prefieren las medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida. 4) Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones maritales de hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos, siendo esta expresión del libre desarrollo de la personalidad. 5) Ni la Constitución Política ni la jurisprudencia son completamente neutrales a la hora de evaluar las restricciones al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía. Se reconocen ciertos valores superiores que deben primar en nuestra sociedad. Se constata una tendencia a proteger la decisión que mejor preserve la integridad de las condiciones físicas necesarias para que la persona que aún no cuenta con la autonomía suficiente para tomar decisiones sobre su propia vida y salud, pueda decidir cómo va a ejercer dicha libertad en el futuro. Es lo que la jurisprudencia ha denominado como protección mediante la figura del consentimiento orientado hacia el futuro. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DEL MENOR ADULTO-Contenido y alcance/DERECHOS REPRODUCTIVOS-Reconocen y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva/DERECHOS SEXUALES-Protección constitucional DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos El derecho a fundar una familia también es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos. Por este motivo, la jurisprudencia no ha dudado en considerar el derecho a conformar una familia como fundamental. Así, ha señalado, con respecto a la familia que esta es “una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y emociones”, ya que “su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”. DERECHOS DE LOS MENORES A CONSTITUIR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional En sede de tutela, la Corte ha revisado casos de menores que han tomado la decisión de casarse o de tener hijos, y ha reconocido el derecho que le asiste a los mismos de constituir su propia familia. En la sentencia T-853 de 2004, la Corte examinó el caso de una menor de edad a quien se le negó la posibilidad de seguir estudiando en su plantel educativo, porque había decidido casarse. En aquella ocasión, se acogieron las pretensiones de la menor, reconociendo su derecho constitucional fundamental a constituir una familia, al que optó libre y autónomamente al contraer matrimonio civil y cuyo ejercicio permanece en el ámbito privado. En el aludido fallo se reiteró la línea ya establecida en otras providencias de la Corte, como las sentencias T-420 de 1992, T-211 de 1995, T-377 de 1995, T-516 de 1998, T-015 de 1999, T-272 de 2001, en las que se estableció que los colegios no podían imponer un trato diferente a menores por comprometerse a conformar una familia. La jurisprudencia igualmente ha indicado que en estos eventos prevalece la protección de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a fundar una familia puesto que “se trata de una situación de su exclusiva incumbencia, que se originó en una decisión autónoma tomada por ella dada su capacidad para hacerlo, que la motivó a conformar un tipo de familia, que como ya se ha señalado, es reconocido por la misma Constitución”. Así, resulta violatorio de la Constitución, imponer sanciones a aquellos adolescentes que deciden de manera autónoma fundar una familia, en ejercicio de sus derechos constitucionales. MAYOR Y MENOR ADULTO-Trato diferenciado sobre prohibiciones de práctica de anticoncepción quirúrgica contenida en artículo 7 de la ley 1412 de 2010 La Corte estima que la diferenciación que el Legislador estableció para acceder a la anticoncepción quirúrgica entre mayores y menores de edad es constitucional porque no se sustenta en ningún criterio sospechoso y porque responde al desarrollo de un mandato constitucional en materia de progenitura responsable. Además, la Ley 1412 de 2010 tiene en cuenta que la decisión sobre la esterilización definitiva exige la capacidad plena de la persona que la toma. En efecto, esta decisión se asocia con el ejercicio de derechos sexuales y reproductivos de las personas que, como expresiones del libre desarrollo de la personalidad, exigen cierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone. Por esta razón, el reconocimiento de la capacidad relativa de los menores adultos para contraer matrimonio, no implica que deban recibir el mismo tratamiento con respecto a los mecanismos definitivos de anticoncepción. LIMITACION DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL MENOR ENTRE 14 Y 18 AÑOS-Justificación/PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Finalidad La Corte considera que la finalidad perseguida por la disposición acusada es importante porque busca preservar el derecho a fundar una familia de los jóvenes y proteger la posibilidad de que en el futuro decidan de manera libre e informada sobre este asunto. Así, si bien es una medida claramente proteccionista, el interés que persigue es válido e importante desde una perspectiva constitucional. Finalmente, esta medida permite lograr el objetivo propuesto en el sentido de que, al impedir la esterilización antes de los 18 años, se asegura que una decisión de tal trascendencia solo podrá ser tomada cuando se llegue a la mayoría de edad en la que se presume la capacidad de las personas de tomar diferentes tipos de decisiones y asumir responsabilidades y deberes. Claramente no se puede asegurar que una persona de 18 años sea plenamente madura, sin embargo, teniendo en cuenta que la capacidad va evolucionando, y que existe una presunción en la ley y la Constitución, el límite mínimo de la mayoría de edad es válido. Con base en lo anterior, la Corte considera que resulta constitucional prohibir la anticoncepción quirúrgica a los menores adultos en edad de procrear –no obstante gocen de aptitud para contraer matrimonio. En efecto, al existir otros métodos igualmente eficaces pero no permanentes para evitar la concepción, el Legislador, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución para regular la paternidad responsable y para proteger al menor, ha considerado que es posible intervenir en la esfera de autonomía de los menores adultos para evitar que estos tomen decisiones definitivas a tan temprana edad, sin contar necesariamente con el grado de madurez suficiente que les permita asumir las consecuencias de las mismas en el futuro. En otras palabras, la prohibición de la anticoncepción quirúrgica es acorde con la Constitución porque permite proteger el consentimiento futuro del menor y adicionalmente, no lo priva de su facultad de decidir el número de hijos que quiere tener. PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Excepción por riesgo de la vida por razón del embarazo previa autorización judicial/EXCEPCION A LA PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Condiciones La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la vida prevalece en la Constitución. Partiendo de este supuesto elemental la Corte estima que, siempre que exista un riesgo inminente para la vida del paciente como consecuencia del embarazo y la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferirá salvaguardar la vida y la integridad del menor y se permitirá la anticoncepción quirúrgica. Sin embargo la excepción a la prohibición general del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 en estos casos, procederá, previa autorización judicial, únicamente cuando se cumplan dos condiciones. En primer lugar, el paciente debe autorizar dicho procedimiento y de ninguna manera podrá ser impuesto por los padres o representes legales del mismo. En efecto, si se considera que el menor cuenta con una voluntad reflexiva en grado de formación que se completa al cumplir la mayoría de edad, es claro que dicha medida no puede ser impuesta en contra de su voluntad ni siquiera cuando la vida está en riesgo. De otro lado, aún cuando el menor adulto consienta la intervención, se entenderá que esta procede únicamente cuando un grupo de médicos interdisciplinario confirme que el embarazo o el parto constituyen un riesgo de muerte para el menor sin que se pueda acudir a otros mecanismos anticonceptivos, y que éste último comprende y acepta de manera informada someterse a dicho procedimiento. Solo si se cumplen las condiciones anteriormente expuestas procederá el juez a valorar en cada caso particular si el menor puede someterse a la esterilización definitiva. CAPACIDAD RECONOCIDA A MENORES EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance/MENORES EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional especial DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS-Instrumentos internacionales PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de derechos/DISCAPACIDAD-Necesidad de que se supere la visión como enfermedad para abordarla desde una perspectiva holística que considere no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno/ACTOS DE DISCRIMINACION CONTRA LOS DISCAPACITADOS-Jurisprudencia constitucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Necesidad de asegurar la igualdad y propiciar su inclusión en la sociedad DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional/CAPACIDAD DE LOS DISCAPACITADOS PARA ASUMIR DE MANERA RESPONSABLE SU ROL DE PADRES-Jurisprudencia constitucional/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido ANTICONCEPCION A PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales A partir de las consideraciones, pueden extraerse las siguientes conclusiones: 1) Las personas en condición de discapacidad son sujetos plenos de derechos. 2) En este orden de ideas, gozan de derechos sexuales y reproductivos y del derecho a fundar una familia y de asumir la progenitura responsable, siempre que así lo quieran de manera libre e informada. 3) El Estado no solo está en la obligación de proteger a estas personas, sino que debe también disponer de todos los medios para que estas puedan gozar de sus derechos, comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la sexualidad y a la familia y promover la eliminación de barreras para favorecer su inclusión plena en la sociedad. 4) La representación de las personas en condición de discapacidad no tiene un alcance ilimitado y debe siempre ser compatible con la autonomía de los representados la cual no equivale a la capacidad civil de los mismos. 5) En el caso de la esterilización quirúrgica de los menores en condición de discapacidad, la jurisprudencia ha reiterado que en caso de que exista la posibilidad de que el sujeto pueda otorgar su consentimiento futuro para dicha intervención, podrá resguardarse su derecho a decidir. En caso de que se compruebe lo contrario, ambos padres, titulares de la patria potestad sobre los hijos, deberán solicitar autorización judicial para realizar la operación cuando se trate de menores de edad -salvo que resulte imposible la solicitud de alguno de los padres por ausencia o abandono Referencia: expediente D-9786 Actores: Yuly Ramirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez, Brahiam Daniel Montoya Zuleta, Charles Bohórquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo. Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable”. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo demandado (objeto de revisión). Los ciudadanos Yuly Ramirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez, Brahiam Daniel Montoya Zuleta, Charles Bohórquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010. El texto del artículo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente: LEY 1412 DE 2010 (Octubre 19) Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable. (…) Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad. 2. Demanda: pretensión y cargos. 2.1. Pretensión de inconstitucionalidad. Los demandantes solicitaron se declare inexequible el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, por considerar que vulnera los artículos 13, 16, 42 y 45 de la Constitución Política, los artículos 7, 9, 10, 18 y 37 del Código de Infancia y Adolescencia, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 1, 7 y 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 2.2. Cargos contra el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010. 2.2.1. Violación de los derechos a la dignidad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad en relación con el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a fundar una familia de los menores adultos entre 14 y 18 años. A los menores de edad, entre los 14 y 18 años, se les ha reconocido la capacidad jurídica relativa para contraer matrimonio, por consiguiente, también estas personas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos que deseen concebir, acudiendo al servicio de anticoncepción quirúrgica que de manera gratuita presta el Estado. Así, no resulta coherente que el legislador autorice a los menores a casarse, pero los considere inhábiles para prestar su consentimiento informado o el de sus representantes legales para la práctica de la anticoncepción quirúrgica. Se desconoce el derecho a la igualdad porque el único factor para excluir a los menores de la posibilidad de someterse a la práctica de la anticoncepción quirúrgica, es la edad. Sin embargo, los menores adultos casados se encuentran en la misma situación fáctica de las parejas casadas mayores de 18 años por lo cual deberían recibir el mismo trato y protección. Además, la disposición demandada vulnera el principio del interés superior de los adolescentes y la dignidad humana entendida desde el punto de vista de la autonomía o de la opción de diseñar un plan de vida de acuerdo con los propios ideales, al excluir a los menores de la posibilidad de gozar de los servicios prestados por el Estado para no seguir procreando por el bien social, familiar o económico. 2.2.2. La prohibición contemplada en la norma acusada desconoce la situación del país y en la problemática del embarazo adolescente. La prohibición contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 no tiene en cuenta las circunstancias sociales que atraviesa el país en materia de embarazo y maternidad de adolescentes en Colombia que, de acuerdo con el informe de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer (2010), supone que el 19,5% de las adolescentes del país han estado alguna vez embarazadas, siendo más preocupante la situación en las áreas rurales y en los niveles educativos más bajos. 2.2.3. Vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de los menores en condición de discapacidad. De otro lado, los niños, niñas y jóvenes adolescentes con discapacidad también tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena y se les deben garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. En estos casos, es más que necesario permitir la anticoncepción quirúrgica, puesto que estas personas pueden llegar a ignorar las consecuencias del acto sexual para ellas mismas, sus familias y para el nasciturus. Así, la norma acusada no debería impedir la realización de esta intervención a los menores discapacitados que por su condición no pueden o no deberían concebir hijos. 3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Educación: exequibilidad condicionada. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que las personas entre los 14 y 18 años de edad son titulares de derechos sexuales y reproductivos, los cuales se encuentran también reconocidos en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad como la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. De este modo, el Estado colombiano está en la obligación de respetar las decisiones que de manera libre e informada adopten los jóvenes que pertenezcan al mencionado grupo etáreo, como las referidas a las relaciones sexuales y a la procreación. Dichas facultades se vinculan con el libre desarrollo de la personalidad, pues tienen implicaciones profundas para los adolescentes y el Estado debe abstenerse de expedir regulaciones que las limiten impidiendo la concreción de los proyectos de vida de los jóvenes. No debe perderse de vista que a los adolescentes se les reconoce el derecho a fundar una familia por vínculos naturales o jurídicos lo cual supone la posibilidad de establecer si se quiere o no tener descendencia. Así, la norma acusada debe ser declarada inconstitucional porque desconoce el derecho a la igualdad y el artículo 44 Superior, al prohíbir sin excepciones la esterilización para los adolescentes entre 14 y 18 años de edad, presumiendo su inmadurez psicológica y sin considerar la jurisprudencia de la Corte de acuerdo con la cual la edad no es un criterio objetivo y absoluto para determinar la capacidad de los jóvenes para entender las consecuencias de algunos procedimientos quirúrgicos invasivos, como lo pueden ser la vasectomía o la ligadura de trompas. Acorde con lo anterior, el médico tratante debe evaluar la capacidad de entendimiento de los adolescentes entre los 14 y 18 años de edad para establecer si la decisión del menor es libre, consciente e informada. Por estas razones se considera que la norma debería ser declarada exequible bajo el entendido de que la prohibición allí dispuesta sólo es aplicable a los menores de 14 años de edad. 3.2. Ministerio de Salud: exequibilidad. La decisión sobre la anticoncepción quirúrgica es un tema de gran trascendencia para la vida futura del menor, por lo cual, en lugar de fomentar este tipo de prácticas definitivas e irreversibles, resulta más adecuado crear conciencia y herramientas educativas que le permitan al joven decidir de manera libre e informada su desarrollo reproductivo, tal y como lo ha venido haciendo el Estado a través de diversos programas y políticas públicas. La prohibición absoluta de la esterilización en menores de edad no desconoce los artículos 13 y 16 Superiores ya que derechos de rango menor no puede prevalecer sobre los de mayor jerarquía sobretodo cuando se trata del desarrollo integral del menor. El derecho a fundar una familia cuando se trata de jóvenes menores de 18 años no puede ni debe tener el mismo margen de protección que para el caso de los adultos debido a la protección especial prevista por la ley para los menores. En este orden de ideas, tampoco los menores con discapacidad tienen que ser sometidos a estos procedimientos definitivos a menos de que se encuentre en riesgo su vida o que exista un consentimiento expreso por parte del representante legal, previa autorización judicial para evitar cualquier trato discriminatorio. 3.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: exequibilidad condicionada. Considerando la jurisprudencia en la materia y la distinción existente entre la autonomía requerida para tomar una decisión sanitaria y la capacidad legal para adelantar válidamente un negocio jurídico, el Legislador incluyó la prohibición contenida en la disposición que se acusa en esta ocasión. Esta prohibición se relaciona con la protección del niño, niña o adolescente dado que al ser la anticoncepción quirúrgica un método anticonceptivo definitivo e irreversible, la norma demandada busca limitar dicho procedimiento teniendo en cuenta los cambios y el desarrollo progresivo de la personalidad y la autonomía de las personas en sus primeros años de vida. La restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 también tiene como fin proteger el consentimiento del menor para que ni sus padres ni sus representantes puedan tomar por ellos esta decisión de trascendental importancia. Efectivamente, la norma plantea un trato desigual entre los menores y los mayores de 18 años pero dicha diferenciación responde a un fin constitucionalmente válido porque busca proteger los derechos reproductivos de la población menor de 18 años; asimismo se considera una medida necesaria por cuanto, de no existir esta prohibición, la capacidad reproductiva de los menores quedaría limitada de manera definitiva a una edad muy temprana y por ende es indispensable proteger a los niños y adolescentes en concordancia con el artículo 44 Superior impidiendo cualquier injerencia indebida en la intimidad de los mismos; la medida es además proporcionada considerando la relación entre el beneficio obtenido y la restricción establecida para uno de los componentes de los derechos reproductivos, que en todo caso no es absoluta ya que los menores pueden acceder a otros mecanismos de anticoncepción que no sean definitivos. Por otra parte, no puede establecerse una relación causal entre el contrato de matrimonio y el derecho a decidir sobre el método anticonceptivo quirúrgico, ya que la decisión de procrear recae sobre la persona y no surge del vínculo matrimonial. Con respecto a los menores que sufren de algún tipo de discapacidad mental, la Corte ha reconocido su autonomía individual y su derecho de expresar directamente su consentimiento libre e informado cuando se trata de la práctica de anticoncepción quirúrgica o en caso de que no sea posible, se ha permitido la realización de intervenciones previa autorización judicial. En este orden de ideas, se solicita la exequibilidad condicionada del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, considerando la jurisprudencia en esta materia en relación con los menores con discapacidad mental. 3.4. Universidad Libre de Bogotá – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho: exequibilidad. La restricción que plantea el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 es acorde con la Constitución dado que garantiza que en el futuro el menor, ya convertido en adulto, pueda procrear. Existen otros mecanismos de anticoncepción con menos consecuencias negativas para los jóvenes que no solo garantizan el libre desarrollo de la personalidad sino que aseguran al menor la posibilidad de que en el futuro constituya una familia. Además es de anotar que el Instituto de Bienestar Familiar promueve el acceso a programas de planificación de fácil acceso para toda la población incluso para los menores de 18 años. Por el contrario, la anticoncepción quirúrgica desconoce la Constitución y en particular los artículos 42 y 44 debido a su naturaleza definitiva e irreversible. 3.5. Universidad Cooperativa de Colombia – Decano de la Facultad de Derecho: exequibilidad condicionada. El artículo acusado otorga un trato diferente a aquellos menores que han alcanzado la pubertad porque, no obstante se les otorga la capacidad relativa para contraer matrimonio o para conformar una unión marital de hecho, se les prohíbe de manera absoluta la posibilidad de decidir sobre un mecanismo de anticoncepción. Se trata de una situación que guarda relación con el consentimiento en caso de procedimientos quirúrgicos a menores de edad, que la Corte ha estudiado en otras oportunidades, admitiendo que, en algunas ocasiones, como en operaciones de readecuación de los genitales, se considera razonable que la ley regule la figura de la representación cuando los niños o jóvenes no hayan adquirido la suficiente independencia para otorgar su consentimiento. Sin embargo es necesario examinar cada caso en particular ya que es preciso armonizar el principio de autonomía del menor y el de beneficencia especialmente cuando se trata de intervenciones irreversibles y definitivas con profundas consecuencias en el proyecto de vida de las personas. No conviene eliminar totalmente la norma acusada porque esto conduciría a utilizar la anticoncepción quirúrgica sin ningún tipo de restricción pero es posible declarar su exequibilidad condicionada en el entendido que los procedimientos quirúrgicos de que trata la Ley 1412 de 2010 “solo podrán aplicarse a aquellos menores que posean capacidad de discernimiento suficiente para determinar su voluntad frente al consentimiento informado respecto al procedimiento y mismo y sus eventuales efectos”. 3.6. Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad. La norma acusada es acorde con la Constitución ya que impide la “mutilación” del aparato reproductor de los menores de edad y porque promueve la responsabilidad en las relaciones sexuales. No se desconoce la igualdad la cual no es absoluta, sino que por el contrario se protege al menor de edad en la medida que, al contar con un desarrollo psicológico todavía insuficiente, no cuenta con la madurez para tomar una decisión de tal envergadura como la de la esterilización. Tampoco se viola el libre desarrollo de la personalidad ya que el ejercicio de este derecho tiene que considerar las diferentes etapas de la vida por lo cual se encuentra justificada la restricción que plantea la norma demandada para que el menor no pueda acceder a la anticoncepción quirúrgica. Así, el artículo 7 de la Ley 1214 de 2010 lejos de desconocer al Constitución, protege la institución familiar al permitir a los menores conservar la posibilidad de elegir en el futuro, cuando cuenten con la madurez necesaria, el número de hijos que quieran tener. De otro lado, el hecho de que los menores adultos puedan contraer matrimonio no supone que estos puedan decidir sobre la anticoncepción quirúrgica, ya que una cosa es la edad núbil y otra la madurez para tomar decisiones definitivas e irreversibles. Tampoco debe plantearse la posibilidad de una exequibilidad condicionada en el sentido de que los padres o representantes de los menores puedan tomar la decisión sobre la esterilización puesto que las facultades de quienes ejercen la patria potestad o la representación de los menores no puede llegar hasta el punto de definir la vida de los mismos. 3.7. Red Papaz: exequibilidad. La anticoncepción quirúrgica es un mecanismo definitivo, por consiguiente, considerando que durante la adolescencia es común que las personas cambien de opinión y aprendan por ensayo y error, el Legislador, acertadamente prohibió la esterilización en menores de edad, con el fin de mantener su facultad reproductiva en el futuro. Ahora bien, desde un enfoque pedagógico, es importante transmitir la importancia de la defensa de la vida de todo ser humano, el valor de la misma y el significado de tener hijos. Desde una perspectiva jurídica, se considera que la prohibición temporal contenida en la norma acusada no desconoce la Constitución, por cuanto ella misma otorga un trato diferencial a niños y adolescentes de lo cual se desprenden una serie de leyes en distintos ámbitos dirigidas específicamente a esta población. Adicionalmente, se sostiene que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho sometido a ciertos límites especialmente si se considera que esta libertad depende de que el sujeto efectivamente tenga la capacidad de tomar decisiones de manera responsable. El hecho de que los menores adultos cuenten con la capacidad relativa de contraer matrimonio, tampoco es un argumento admisible para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma. Además, no debe perderse de vista que existen otros mecanismos para mantener la autonomía sobre la decisión de tener hijos que no son definitivos y que por lo tanto no limitan de manera permanente la posibilidad de cambiar de decisión en el futuro. 3.8. Ciudadanos Cristhian Alexander Rodríguez Martínez, Deisy Nayive Suárez Bohórquez, Laura Tatiana Maldonado Ortiz, Jenny Carolina Cristancho Mesa y Angélica Patricia Rodríguez Pérez, estudiantes de la Universidad Católica de Colombia: exequibilidad. Los jóvenes son en general más impulsivos en sus decisiones que los adultos y tienden a asumir con facilidad decisiones riesgosas y precipitadas sin medir consecuencias. Si bien a los adolescentes se les reconoce capacidad jurídica para decidir y realizar algunos actos jurídicos, esto no implica que cuenten con la suficiente madurez para tomar una decisión con respecto a la anticoncepción quirúrgica. Así, la habilitación del menor adulto para contraer matrimonio, no es comprable a la decisión de no concebir hijos de manera definitiva. De otro lado, cabe anotar que, a pesar del número de embarazos adolescente que aún se registran, el Estado ha implementado políticas eficientes de educación sexual por lo cual, hoy la mayoría de los jóvenes conoce los métodos anticonceptivos con efectos transitorios y está en libertad de determinar cuál utilizar de acuerdo con sus preferencias y previo consejo médico. Permitir que los adolescentes decidan sobre la anticoncepción quirúrgica, no necesariamente supone una disminución del porcentaje de embarazos no deseados en esta población. El Legislador se encuentra habilitado para establecer una prohibición de la anticoncepción quirúrgica ya que se este modo, “se está protegiendo al menor de edad frente a una eventual decisión trascendental que le impida a futuro, cuando realmente posea una madurez psicológica, determinar, como lo consagra el artículo 42 de la Constitución Política, de manera “libre y responsable el número de sus hijos y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos””. 3.9. Ciudadanos Jorge David Fragozo Torres y Carlos Fabián Jiménez Velásquez: inexequibilidad. Conformar una familia supone a su vez la posibilidad de decidir el número de hijos o la opción de no tenerlos sin que lo anterior represente ningún desconocimiento de la Constitución o de la ley. En este orden de ideas, el Estado debe respetar la decisión de estas parejas de menores adultos y garantizar los medios para que tengan acceso a métodos anticonceptivos si así lo desean. En razón de lo anterior, la prohibición contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 genera una desigualdad entre los menores y mayores de edad, sin que la norma en cuestión siquiera contemple la posibilidad, establecida en el caso del matrimonio, de que los padres responsables de los menores puedan autorizar la realización de la anticoncepción quirúrgica. 3.10. Ciudadanos Juan David Carlosama Bedoya, Daniel Felipe Castro Escobar, María Alejandra González Macken, Eddy Vanesa Chavarría Montes, Carlos Andrés Osorio Muñoz, Viviana María Maya López, Gloria Patricia Martínez, Carlos Andrés Murillo, Juan Sebastián López Ramírez, Sindy Lorena Niño Avendaño, Delio de Jesús Ossa y Sandra Soledad Agudelo Álvarez: inexequibilidad. De manera extemporánea, los mencionados ciudadanos intervinieron en el proceso de referencia solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, considerando que es una disposición incoherente teniendo en cuenta el aumento significativo de la maternidad y paternidad adolescente en el país y el hecho de que la ley habilita a los mayores de 14 años para contraer matrimonio con la autorización de sus padres o representantes. Además se indica que el artículo acusado no es acorde con la exposición de motivos de la ley que lo contiene por cuanto el objeto de la misma es la procreación responsable y el hecho de no tener en cuenta el problema social del embarazo en la población menor de edad iría en contra de este objetivo. Igualmente, se consideran vulnerados los derechos de las personas con discapacidad mental menores de 18 años que por tener dicha condición se encuentran en una situación especial y que requieren especial protección de sus derechos sexuales y reproductivos. Finalmente, se señala que la norma acusada no tiene en cuenta el hecho de que los jóvenes inician su vida sexual a temprana edad por lo cual se ven inmersos en muchas dificultades de toda índole que afectan su vida y la de sus hijos. 3.11. Ciudadano Luis Antonio Ramírez Zuluaga: inexequibilidad. De manera extemporánea el mencionado ciudadano intervino en el presente proceso defendiendo la inexequibilidad de la norma argumentando la imposibilidad de desconocer que, en el contexto social actual, el embarazo adolescente es muy común y trae como consecuencia el que muchos niños sean abandonados. 3.12. Jairo Rivera Sierra, Docente Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad. De manera extemporánea, el citado ciudadano intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare inexequible la norma demandada considerando que el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 desconoce el derecho a la intimidad familiar y la prohibición de ejercer la progenitura responsable. No es incompatible con la Constitución de 1991, que el padre y la madre pueden decidir si se someten a la anticoncepción quirúrgica lo cual representa que, como familia, ejerzan su derecho a la intimidad familiar, al secreto y a la privacidad propia del núcleo familiar el cual no puede ser desconocido. Entonces, cualquier disposición que impida a los padres ejercer una progenitura responsable es inconstitucional porque desconoce el artículo 42 Superior y el derecho a la intimidad familiar. Adicionalmente, se viola el derecho a la libre expresión y de opinión de los menores de edad que protege el artículo 44 Superior. De otro lado, en relación con los menores de edad que sufran de algún tipo de discapacidad, el deber de protección ordenado por el artículo 13 superior y el principio de progenitura responsable, dan lugar a que los padres o representantes de los mismos, puedan dar su consentimiento sustitutivo pleno para consentir la anticoncepción quirúrgica. 4. Procurador General de la Nación: inhibición, en su defecto exequibilidad. 4.1. La Vista Fiscal señala de manera preliminar, que la demanda debió ser inadmitida por ineptitud sustancial ya que en realidad lo que buscan los demandantes no es que la norma sea expulsada del ordenamiento sino que se declare exequible de manera condicionada para que la prohibición consignada en dicha disposición no se aplique a los jóvenes entre los 14 y los 18 años, esto con fundamento en una serie de consideraciones que en realidad no se desprenden de manera directa de la norma acusada, sino de situaciones hipotéticas y subjetivas. 4.2. Al margen de estas consideraciones, el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 debe ser declarado exequible. Se destaca que la Constitución confiere al Legislador una amplia libertad de configuración en materia de progenitura responsable (art. 42, n.7). De otro lado, la norma no limita expresamente derechos fundamentales ni utiliza criterios prohibidos en el artículo 13 Superior. Se señala que no existe un derecho constitucional a acceder a la anticoncepción quirúrgica, ni siquiera remitiéndose al derecho a tener una familia, a la salud o a otro derecho constitucionalmente reconocido. Del mismo modo, no existe un derecho a tener o a no tener hijos a través de cualquier medio, sino que “por el contrario, lo que existe es un derecho de los hijos a ser reconocidos y tratados como iguales, sin perjuicio de cómo hayan sido concebidos o procreados”. Tampoco hay un deber del Estado de financiar todos los métodos anticonceptivos, farmacológicos o quirúrgicos, que no tienen carácter terapéutico, para que las personas planifiquen el número de hijos que quieren tener. Además, permitir que las personas se practiquen esta intervención no garantiza la progenitura responsable y mucho menos promueve la realización gratuita de los procedimientos quirúrgicos para revertir sus efectos, situación que debe ser considerada tratándose de jóvenes quienes son naturalmente más proclives a arrepentirse posteriormente por haberse realizado la esterilización. Tampoco resulta acertado equiparar la capacidad relativa de los adolescentes para contraer matrimonio, con la posibilidad de acceder a métodos quirúrgicos de anticoncepción definitivos para impedir la concepción. En este sentido, la Vista Fiscal apunta que no comparte que los adolescentes puedan practicar un aborto porque este es un procedimiento invasivo y riesgoso que genera la muerte directa y voluntaria de otro ser humano. La esterilización tampoco puede desprenderse de los denominados derechos sexuales y reproductivos respecto de los cuales la Constitución no hace ninguna alusión expresa ni existe ningún tratado internacional ratificado por Colombia que los mencionen expresamente. Al margen de lo anterior, los derechos sexuales y reproductivos, no representan solo una libertad, sino que también exigen responsabilidad y no pueden desconocer el reconocimiento de la familia como institución básica y el núcleo de la sociedad, la prevalencia del interés general y el respeto de los derechos de los demás derechos y del orden jurídico, y es por esta misma razón que el Constituyente facultó al Legislador para que reglamentara la progenitura responsable. Ahora bien, tampoco es posible afirmar que la edad en este caso se constituya como un criterio sospechoso de discriminación, asunto que se encuentra suficientemente ilustrado por la jurisprudencia. 4.3. Así, habiéndose comprobado que no existe un derecho humano o fundamental de las personas de acceder al procedimiento de anticoncepción quirúrgica, y que la edad no es un criterio discriminatorio para establecer quienes pueden acceder a dicha intervención, la Vista Fiscal, aplicando el test de igualdad plantea que la finalidad de la medida es legítima y constitucionalmente admisible porque busca proteger a los menores de edad; de otro lado, el medio adoptado para dicho fin es igualmente legítimo ya que el Constituyente confió al Legislador reglamentar lo relativo a la progenitura responsable, y en el ejercicio de esta potestad, no se han excedido los márgenes constitucionales ni se han irrespetado los mínimos de protección constitucionalmente exigibles ya que no se han afectado los derechos de los niños y el criterio de distinción empleado no se encuentra prohibido por la Constitución, así se destaca que el medio escogido por el Legislador promueve la progenitura responsable y al mismo tiempo protege los derechos de los menores de edad; finalmente, se considera que la prohibición contenida en la disposición acusada es idónea porque efectivamente conduce al fin que se propone en la medida en la que el Legislador acudió a un criterio de distinción constitucionalmente admisible para hacer una diferenciación razonable sin incurrir en ninguna discriminación. 4.4. Por su parte, los menores que tengan algún grado de discapacidad, requieren de la misma protección especial que se brinda a los niños y a los jóvenes en general, y no existe una obligación de practicarles la esterilización en razón de su discapacidad. 5. Pruebas solicitadas por la Corte. La Corte solicitó a diferentes entidades y universidades[1], su concepto sobre temas relevantes para el examen de constitucionalidad[2]. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos colombianos, contra una disposición vigente contenida en la Ley 1412 de 2010. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma (CP, 241 numeral 4º). 2. Examen formal de los cargos de las demandas. 2.1. Los demandantes cuestionan la norma acusada, presentando la anticoncepción quirúrgica como una opción válida para enfrentar la problemática del embarazo de adolescentes que afecta a todos los jóvenes en capacidad de procrear[3], para de allí solicitar la inexequibilidad de la prohibición absoluta consagrada en el artículo 7º demandado. Concluye al respecto la Corte, que este cargo carece de pertinencia y de relevancia constitucional: se trata de razones de oportunidad o de mera conveniencia sobre una política pública, no acompañadas de un análisis constitucional que explique una posible violación de la Constitución. Por esta razón, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre este cargo. 2.2. La Corte encuentra que existen otros dos cargos inconstitucionalidad: (i) el desconocimiento del derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad -y su dignidad- en relación con el ejercicio de sus derechos y reproductivos y el derecho a conformar una familia y decidir el número de hijos, de menores entre 14 y 18 años, al excluirlos de ser beneficiarios de un servicio de anticoncepción quirúrgica que el Estado presta gratuitamente a los mayores de 18 años; (ii) el desconocimiento de los derechos sexuales del libre desarrollo de la personalidad respecto de menores de edad en condición de discapacidad, cuando la discapacidad implica la imposibilidad de la persona de hacerse cargo de sí misma, de llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana y del cuidado de sus propios hijos. En relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, los demandantes identifican la existencia de dos grupos de personas que se encuentran en una misma situación -capacidad de contraer matrimonio- que reciben un trato diferente y no justificado -por la exclusión de los adolescentes entre los 14 y 18 años de la posibilidad de acceder a la anticoncepción quirúrgica-, con lo que se configura el mínimo argumental para adelantar el juicio de constitucionalidad. Frente a la posible violación de la dignidad humana y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a fundar una familia, la Corte también considera que los argumentos han sido expuestos de manera clara y consistente, al plantear que de la habilitación para contraer matrimonio se debe desprenderse la posibilidad de decidir sobre el número de hijos. Por lo anterior, no hay razón alguna para que la Corte se declare inhibida para abocar el estudio de los restantes cargos. 2.3. Los demandantes consideran infringidas no solo las normas constitucionales anteriormente referidas, sino también otras disposiciones contenidas en los artículos 7, 9, 10, 18 y 37 del Código de Infancia y Adolescencia, que por su naturaleza legal no serán utilizadas como parámetro de control en esta providencia. En cuanto a las normas internacionales invocadas, la Corte tomará en consideración el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque su contenido es de carácter imperativo y ha sido reproducido en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y los parámetros de control que hacen parte del bloque de constitucionalidad también serán incorporados al análisis de la norma acusada -artículos 1, 7, 17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos-. 3. Problema jurídico constitucional. La Corte Constitucional, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿La prohibición legal de la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores, “en todo caso”, viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad -dignidad, el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho de fundar una familia- de los menores entre 14 y 18 años, considerando que tales menores ostentan capacidad legal para contraer matrimonio y, con ello, decidir sobre procrear o abstenerse de ello? 3.2. ¿La prohibición legal de la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores, “en todo caso”, viola los derechos sexuales y reproductivos de los menores discapacitados, considerando que tales menores carecen de capacidad para el ejercicio de una paternidad o maternidad responsable? 4. Cuestión previa: marco normativo. 4.1. La norma demandada es una regla exceptiva del acceso general a la práctica de cirugías de anticoncepción quirúrgica: dada la minoría de edad -menos de 18 años-, se prohíbe en todos los casos a menores de edad. 4.2. La Ley 1412 de 2010 tiene como fin promover la progenitura responsable para lo cual regula el acceso gratuito a los procedimientos de ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio. El artículo 1º de la citada ley, define la progenitura responsable como el derecho que tienen las parejas de decidir de manera libre y responsablemente el número de hijos que conformarán la familia, y que debe ser reconocido, facilitado y estimulado por las autoridades. 4.3. La ley establece como beneficiarias a todas las personas, bajo dos condiciones: (i) que la persona sea mayor de edad, lo cual se desprende del artículo 7, que se demanda en esta ocasión y que contiene una prohibición expresa de practicar la anticoncepción quirúrgica a todos los menores de edad sin excepción; (ii) que el consentimiento sea libre e informado de lo cual se desprende una obligación de los médicos encargados de realizar el procedimiento, de informar al paciente acerca de su naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la práctica realizada y de explicarle otras alternativas de anticoncepción no quirúrgica. 4.4. Finalmente, la Ley define la anticoncepción quirúrgica, como el procedimiento médico – quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de la vasectomía o ligadura de trompas. La ligadura de trompas, consiste en “ligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al óvulo”[4] y la vasectomía “la operación dirigida a cortar y ligar los vasos o conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los espermatozoides”[5]. 4.5. La finalidad de la Ley 1412 de 2010 consiste en promover la progenitura responsable de la pareja, frente al fracaso relativo de las políticas de educación sexual en el país lo cual llevó al aumento del número de embarazos no planeados. En síntesis, la Ley 1412 de 2010, fue promulgada con el fin de facilitar el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres y mujeres mayores de edad a la anticoncepción quirúrgica como método de planificación y reducción de embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisión de servicios sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos de los niños[6]. 5. Cargo 1º: vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad -dignidad, el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho de decidir sobre la procreación- de los menores entre 14 y 18 años. 5.1. Reglas de capacidad del mayor, el menor adulto y el menor de 14 años; libre desarrollo de la personalidad 5.1.1. Como se anotó anteriormente, la Ley 1412 de 2010 establece, como regla general, la capacidad de los mayores de edad para someterse al procedimiento de anticoncepción quirúrgica, excluyendo en el artículo 7 a todos los menores de edad. Considerando lo anterior, resulta relevante hacer referencia al concepto de capacidad plena y relativa de la que son titulares los mayores y los menores de edad respectivamente. 5.1.2. En términos generales, la capacidad presupone una doble aptitud, de goce y de ejercicio de derechos. La capacidad de goce se adquiere al nacer y consiste en la aptitud que tiene cualquier persona para ser titular de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales. De otro lado, la capacidad legal o de ejercicio, consignada en el artículo 1502 del Código Civil, tiene que ver con la facultad de la persona de obligarse por sí misma sin la autorización de otra. Se presupone la capacidad legal de todas las personas a excepción de los incapaces como los menores de edad o los mayores de edad que hayan sido declarados incapaces o interdictos a través de sentencia judicial. Es importante anotar que la regulación de la capacidad de las personas es de gran utilidad para que estas puedan desarrollarse en el marco de las relaciones jurídicas que se desprenden de la vida en sociedad. Tal y como lo ha destacado esta Corporación en otras oportunidades: “teniendo en cuenta que esta aptitud se deriva del estado particular de cada individuo, es decir de su condición personal frente a la sociedad, se entiende que la capacidad de derecho la tienen todas las personas en el sentido que gozan de la facultad de ser sujetos de derechos. Mientras que la capacidad de hecho tiene su fuente, precisamente en los derechos y deberes que la ley le permite ejercitar a ciertas personas en particulares condiciones”[7]. Al distinguir entre personas con capacidad plena y relativa, el Legislador no pretende discriminar a las segundas sino, por el contrario, proteger sus intereses de modo que, “la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo”[8]. 5.1.3. Acorde con lo anterior, la Constitución (art. 44 y 45) y los tratados internacionales[9] reconocen la aptitud plena de los menores de edad como sujetos de derecho. Sin embargo la posibilidad de ejercer o disponer de sus derechos y asumir obligaciones, está restringida por la Constitución y la Ley. Teniendo en cuenta que no todas las personas tienen capacidad reflexiva y volitiva, fundamento de la presunción legal de capacidad de ejercicio, la ley estableció la institución de la incapacidad jurídica de los menores de edad, a través de la cual se pretenden amparar y salvaguardar sus derechos[10]. En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no cuentan aún con la capacidad para establecer cuáles son sus intereses largo plazo, por lo cual “es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que éste se oponga de momento, por cuanto es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención de los padres. Se respeta entonces la autonomía con base "en lo que podría denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia