C-131-14
Sentencia C-131/14
Sentencia C-131/14
(Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2014)
PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE
EDAD-No vulnera la Constitución/PROHIBICION
DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-No desconoce el derecho a la
autodeterminación
ESTERILIZACION A MENORES DE EDAD-Prohibición/PROHIBICION DE ANTICONCEPCION
QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD-Excepción
La Corte considera que la prohibición de someter a los
menores con discapacidad mental a la anticoncepción quirúrgica, es acorde con
la Constitución porque (i) el Legislador está habilitado para regular todo lo
concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber constitucional
de protección del menor de edad en condición de discapacidad y (iii) la edad no
se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminación. No se desconoce el
derecho a la autodeterminación de los menores en condición de discapacidad
porque estos pueden acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos
para controlar la reproducción hasta tanto cumplan la mayoría de edad. Se
excepciona a la prohibición de someter a estos menores en condición de
discapacidad en dos casos: (i) cuando exista un riesgo inminente de muerte de
la madre a raíz del embarazo certificada por los médicos y autorizada por el
menor, previa autorización judicial; (ii) cuando se trate de una discapacidad
profunda severa, certificada médicamente, que le impida al paciente consentir
en el futuro, de modo que en estos casos deberá solicitarse autorización judicial.
NORMA SOBRE AUTORIZACION
GRATUITA Y SE PROMUEVE LIGADURA DE CONDUCTOS DEFERENTES O VASECTOMIA Y LIGADURA
DE TROMPAS DE FALOPIO COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD
RESPONSABLE-Contenido/PRESERVACION DEL DERECHO DE LOS JOVENES A FUNDAR UNA
FAMILIA Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN CASOS DE MENORES EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD MENTAL O EN RIESGO INMINENTE PARA SU VIDA-Fundamento
La
norma demandada es una regla exceptiva del acceso general a la práctica de
cirugías de anticoncepción quirúrgica: dada la minoría de edad -menos de 18
años-, se prohíbe en todos los casos a
menores de edad. La Ley 1412 de 2010 tiene como fin promover la
progenitura responsable para lo cual regula el acceso gratuito a los
procedimientos de ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura
de trompas de Falopio. El artículo 1º de la citada ley, define la progenitura
responsable como el derecho que tienen las parejas de decidir de manera libre y
responsablemente el número de hijos que conformarán la familia, y que debe ser
reconocido, facilitado y estimulado por las autoridades. Establece como
beneficiarias a todas las personas, bajo dos condiciones: (i) que la persona
sea mayor de edad, lo cual se desprende del artículo 7, que se demanda en esta
ocasión y que contiene una prohibición expresa de practicar la anticoncepción
quirúrgica a todos los menores de edad sin excepción; (ii) que el
consentimiento sea libre e informado de lo cual se desprende una obligación de
los médicos encargados de realizar el procedimiento, de informar al paciente
acerca de su naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de
la práctica realizada y de explicarle otras alternativas de anticoncepción no
quirúrgica. Finalmente, la Ley define la anticoncepción quirúrgica, como el
procedimiento médico – quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de
la vasectomía o ligadura de trompas. La ligadura de trompas, consiste en “ligar
las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el
esperma llegue al óvulo” y la vasectomía “la operación dirigida a cortar y
ligar los vasos o conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal
de los espermatozoides”. La finalidad de la Ley 1412 de 2010 consiste en
promover la progenitura responsable de la pareja, frente al fracaso relativo de
las políticas de educación sexual en el país lo cual llevó al aumento del
número de embarazos no planeados. En
síntesis, la Ley 1412 de 2010, fue promulgada con el fin de facilitar el pleno
ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, al regular el acceso de
todos los hombres y mujeres mayores de edad a la anticoncepción quirúrgica como
método de planificación y reducción de embarazos no deseados que inciden
negativamente en la provisión de servicios sociales por parte del Estado y en
el goce efectivo de los derechos de los niños.
CAPACIDAD DEL MAYOR
ADULTO, MENOR ADULTO Y MENOR DE 14 AÑOS-Reglas/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance/CAPACIDAD
PLENA Y RELATIVA DE LA QUE SON TITULARES LOS MAYORES Y MENORES DE EDAD
RESPECTIVAMENTE-Concepto/CAPACIDAD DE LAS PERSONAS-Importancia/CAPACIDAD
JURIDICA DEL MENOR-Aptitud de ser sujetos de derechos/MENOR DE EDAD-Protección mediante la
declaratoria de incapacidad por razón de la edad y de nulidad de algunos de sus
actos
MENORES COMO SUJETOS DE
DERECHOS-Instrumentos
internacionales/MENORES DE EDAD-No cuentan con la capacidad para
establecer cuáles son sus intereses a largo plazo/CAPACIDAD-Medida
de protección del menor o de los adultos declarados incapaces
LIMITACION DE DERECHOS QUE SUPONE LA DECLARATORIA DE
INCAPACIDAD PLENA O RELATIVA, COMO MEDIDA DE PROTECCION-Jurisprudencia constitucional/PERFECCIONISMO O
MORALISMO JURIDICO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Es un derecho íntimamente relacionado con la dignidad
humana como derecho fundante del Estado
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación
con la capacidad que tienen los individuos de tomar decisiones/EXCEPCIONES A
LA INCAPACIDAD DEL MENOR ADULTO-Contenido normativo/CAPACIDAD DEL
MENOR-Reconocimiento de acuerdo con la etapa de la vida en la que se
encuentre/MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional sobre
medidas proteccionistas impuestas de las que se desprenden restricciones a su
autonomía y al libre desarrollo de la personalidad en razón a su capacidad/CAPACIDAD
RELATIVA DE MENOR PARA DECIDIR SOBRE SOMETIMIENTO A INTERVENCION DE
READECUACION DE SEXO-Jurisprudencia constitucional/MENOR ADULTO PARA
DISPONER DE SUS DERECHOS-Capacidad relativa reconocida por el
Legislador y el Juez Constitucional
CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales
A partir de la jurisprudencia constitucional, se
desprenden las siguientes conclusiones: 1) La institución de la capacidad
jurídica busca permitir el desarrollo de las personas en el marco de las
relaciones que surgen de la sociedad. Es también un instrumento de protección
de sujetos que, por varias razones, como la edad, no están en condición de
asumir determinadas obligaciones. 2) En términos generales, la regla es la de
presumir la incapacidad del menor de edad. La ley civil reconoce la diferencia
entre niños, impúberes y menores adultos estableciendo que las dos primeras
categorías carecen de capacidad legal. De otra parte, reconoce capacidad
relativa a los menores adultos. 3) La capacidad se encuentra estrechamente
relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Aunque cada caso debe ser evaluado individualmente, los extremos
de la ecuación son los siguientes: (i) A menor edad y mayor implicación de la
decisión en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales, se
presume la incapacidad total o relativa del menor, por lo cual mayor será la
intensidad de las medidas de protección restrictivas de sus libertades. Por
ejemplo, en temas relativos a la salud del niño que impliquen un riesgo para su
vida o integridad, se hace más riguroso el examen de la capacidad del menor
para decidir sobre tratamientos o intervenciones médicas, ampliando el alcance
de la representación de sus padres o representantes legales. (ii) Por el
contrario, cuando se trata de menores adultos o púberes, se hace necesario
armonizar el goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de
autodeterminación. No pueden prohibirse los comportamientos de los jóvenes
respecto de su auto-cuidado, como el tabaquismo o del trabajo infantil de los
mayores de 14 años, o de la apariencia personal, porque en estos casos el
Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas, a menos de que
la conducta afecte a terceros. En estos eventos, se prefieren las medidas que
de modo indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de
manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de
los efectos que su comportamiento implica para su vida. 4) Los menores adultos
tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones
maritales de hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos,
siendo esta expresión del libre desarrollo de la personalidad. 5) Ni la
Constitución Política ni la jurisprudencia son completamente neutrales a la
hora de evaluar las restricciones al libre desarrollo de la personalidad y la
autonomía. Se reconocen ciertos valores superiores que deben primar en nuestra
sociedad. Se constata una tendencia a proteger la decisión que mejor preserve
la integridad de las condiciones físicas necesarias para que la persona que aún
no cuenta con la autonomía suficiente para tomar decisiones sobre su propia
vida y salud, pueda decidir cómo va a ejercer dicha libertad en el futuro. Es
lo que la jurisprudencia ha denominado como protección mediante la figura del
consentimiento orientado hacia el futuro.
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DEL MENOR ADULTO-Contenido y
alcance/DERECHOS REPRODUCTIVOS-Reconocen y protegen la
autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva/DERECHOS
SEXUALES-Protección constitucional
DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Manifestación del libre desarrollo de la personalidad
y de los derechos reproductivos
El
derecho a fundar una familia también es una manifestación del libre desarrollo
de la personalidad y de los derechos reproductivos. Por este motivo, la
jurisprudencia no ha dudado en considerar el derecho a conformar una familia
como fundamental. Así, ha señalado, con respecto a la familia que esta es “una manifestación del libre
desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos
y emociones”, ya que “su origen se encuentra en el derecho de la persona de
elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según
sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y
desarrollar durante su existencia”.
DERECHOS DE LOS MENORES A CONSTITUIR FAMILIA-Jurisprudencia
constitucional
En
sede de tutela, la Corte ha revisado casos de menores que han tomado la
decisión de casarse o de tener hijos, y ha reconocido el derecho que le asiste
a los mismos de constituir su propia familia. En la sentencia T-853 de 2004, la
Corte examinó el caso de una menor de edad a quien se le negó la posibilidad de
seguir estudiando en su plantel educativo, porque había decidido casarse. En
aquella ocasión, se acogieron las pretensiones de la menor, reconociendo su
derecho constitucional fundamental a constituir una familia, al que optó libre
y autónomamente al contraer matrimonio civil y cuyo ejercicio permanece en el
ámbito privado. En el aludido fallo se reiteró la línea ya establecida en
otras providencias de la Corte, como las sentencias T-420 de 1992, T-211 de
1995, T-377 de 1995, T-516 de 1998, T-015 de 1999, T-272 de 2001, en las que se
estableció que los colegios no podían imponer un trato diferente a menores por
comprometerse a conformar una familia. La jurisprudencia igualmente ha indicado
que en estos eventos prevalece la protección de la dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad, y el derecho a fundar una familia puesto que “se trata de una situación de su exclusiva
incumbencia, que se originó en una decisión autónoma tomada por ella dada su
capacidad para hacerlo, que la motivó a conformar un tipo de familia, que como
ya se ha señalado, es reconocido por la misma Constitución”. Así, resulta
violatorio de la Constitución, imponer sanciones a aquellos adolescentes que deciden de manera autónoma fundar una
familia, en ejercicio de sus derechos constitucionales.
MAYOR Y MENOR ADULTO-Trato
diferenciado sobre prohibiciones de práctica de anticoncepción quirúrgica
contenida en artículo 7 de la ley 1412 de 2010
La
Corte estima que la diferenciación que el Legislador estableció para acceder a
la anticoncepción quirúrgica entre mayores y menores de edad es constitucional
porque no se sustenta en ningún criterio sospechoso y porque responde al
desarrollo de un mandato constitucional en materia de progenitura responsable.
Además, la Ley 1412 de 2010 tiene en cuenta que la decisión sobre la
esterilización definitiva exige la capacidad plena de la persona que la toma.
En efecto, esta decisión se asocia con el ejercicio de derechos sexuales y
reproductivos de las personas que, como expresiones del libre desarrollo de la
personalidad, exigen cierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las
implicaciones permanentes y definitivas que supone. Por esta razón, el
reconocimiento de la capacidad relativa de los menores adultos para contraer
matrimonio, no implica que deban recibir el mismo tratamiento con respecto a
los mecanismos definitivos de anticoncepción.
LIMITACION DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD DEL MENOR ENTRE 14 Y 18 AÑOS-Justificación/PROHIBICION
DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Finalidad
La
Corte considera que la finalidad perseguida por la disposición acusada es
importante porque busca preservar el derecho a fundar una familia de los
jóvenes y proteger la posibilidad de que en el futuro decidan de manera libre e
informada sobre este asunto. Así, si bien es una medida claramente
proteccionista, el interés que persigue es válido e importante desde una
perspectiva constitucional. Finalmente, esta
medida permite lograr el objetivo propuesto en el sentido de que, al impedir la
esterilización antes de los 18 años, se asegura que una decisión de tal
trascendencia solo podrá ser tomada cuando se llegue a la mayoría de edad en la
que se presume la capacidad de las personas de tomar diferentes tipos de
decisiones y asumir responsabilidades y deberes. Claramente no se puede
asegurar que una persona de 18 años sea plenamente madura, sin embargo,
teniendo en cuenta que la capacidad va evolucionando, y que existe una
presunción en la ley y la Constitución, el límite mínimo de la mayoría de edad
es válido. Con base en lo anterior, la Corte
considera que resulta constitucional prohibir la anticoncepción quirúrgica a
los menores adultos en edad de procrear –no obstante gocen de aptitud para
contraer matrimonio. En efecto, al existir otros métodos igualmente eficaces
pero no permanentes para evitar la concepción, el Legislador, en ejercicio de
las facultades conferidas por la Constitución para regular la paternidad
responsable y para proteger al menor, ha considerado que es posible intervenir
en la esfera de autonomía de los menores adultos para evitar que estos tomen
decisiones definitivas a tan temprana edad, sin contar necesariamente con el
grado de madurez suficiente que les permita asumir las consecuencias de las
mismas en el futuro. En otras palabras, la prohibición de la anticoncepción
quirúrgica es acorde con la Constitución porque permite proteger el
consentimiento futuro del menor y adicionalmente, no lo priva de su facultad de
decidir el número de hijos que quiere tener.
PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA
A MENORES DE EDAD-Excepción por riesgo de la vida por razón
del embarazo previa autorización judicial/EXCEPCION A LA PROHIBICION DE
ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD-Condiciones
La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la vida prevalece en la
Constitución. Partiendo de este supuesto elemental la Corte estima que, siempre que exista un riesgo
inminente para la vida del paciente como consecuencia del embarazo y la
imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferirá
salvaguardar la vida y la integridad del menor y se permitirá la anticoncepción
quirúrgica. Sin embargo la excepción a la prohibición general del artículo 7 de
la Ley 1412 de 2010 en estos casos, procederá, previa autorización judicial,
únicamente cuando se cumplan dos condiciones. En primer lugar, el paciente debe
autorizar dicho procedimiento y de ninguna manera podrá ser impuesto por los
padres o representes legales del mismo. En efecto, si se considera que el menor
cuenta con una voluntad reflexiva en grado de formación que se completa al
cumplir la mayoría de edad, es claro que dicha medida no puede ser impuesta en
contra de su voluntad ni siquiera cuando la vida está en riesgo. De otro lado,
aún cuando el menor adulto consienta la intervención, se entenderá que esta
procede únicamente cuando un grupo de médicos interdisciplinario confirme que
el embarazo o el parto constituyen un riesgo de muerte para el menor sin que se
pueda acudir a otros mecanismos anticonceptivos, y que éste último comprende y
acepta de manera informada someterse a dicho procedimiento. Solo si se cumplen
las condiciones anteriormente expuestas procederá el juez a valorar en cada
caso particular si el menor puede someterse a la esterilización definitiva.
CAPACIDAD RECONOCIDA A MENORES EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Alcance/MENORES EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional especial
DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS-Instrumentos
internacionales
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de
derechos/DISCAPACIDAD-Necesidad de que se supere la visión como
enfermedad para abordarla desde una perspectiva holística que considere no sólo
la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno/ACTOS DE
DISCRIMINACION CONTRA LOS DISCAPACITADOS-Jurisprudencia
constitucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Necesidad de asegurar la
igualdad y propiciar su inclusión en la sociedad
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional/CAPACIDAD DE LOS DISCAPACITADOS PARA ASUMIR DE MANERA
RESPONSABLE SU ROL DE PADRES-Jurisprudencia constitucional/CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido
ANTICONCEPCION A PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Reglas
jurisprudenciales
A
partir de las consideraciones, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1) Las personas en condición de discapacidad son sujetos plenos de derechos.
2) En este orden de ideas, gozan de derechos sexuales y reproductivos y del
derecho a fundar una familia y de asumir la progenitura responsable, siempre
que así lo quieran de manera libre e informada. 3) El Estado no solo está en la
obligación de proteger a estas personas, sino que debe también disponer de
todos los medios para que estas puedan gozar de sus derechos, comprender las
implicaciones de las decisiones relativas a la sexualidad y a la familia y
promover la eliminación de barreras para favorecer su inclusión plena en la
sociedad. 4) La representación de las personas en condición de discapacidad no
tiene un alcance ilimitado y debe siempre ser compatible con la autonomía de
los representados la cual no equivale a la capacidad civil de los mismos. 5) En
el caso de la esterilización quirúrgica de los menores en condición de
discapacidad, la jurisprudencia ha reiterado que en caso de que exista la
posibilidad de que el sujeto pueda otorgar su consentimiento futuro para dicha
intervención, podrá resguardarse su derecho a decidir. En caso de que se
compruebe lo contrario, ambos padres, titulares de la patria potestad sobre los
hijos, deberán solicitar autorización judicial para realizar la operación
cuando se trate de menores de edad -salvo
que resulte imposible la solicitud de alguno de los padres por ausencia o
abandono
Referencia: expediente
D-9786
Actores: Yuly Ramirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez,
Brahiam Daniel Montoya Zuleta, Charles Bohórquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo.
Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la
realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes
o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la
paternidad y la maternidad responsable”.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado (objeto de revisión).
Los ciudadanos Yuly Ramirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez,
Brahiam Daniel Montoya Zuleta, Charles Bohórquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo,
en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demandan la inconstitucionalidad del artículo 7
de la Ley 1412 de 2010. El texto del artículo
mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente:
LEY 1412 DE 2010
(Octubre 19)
Por medio de la cual se
autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de
conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como
formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable.
(…)
Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción
quirúrgica a menores de edad.
2. Demanda:
pretensión y cargos.
2.1. Pretensión
de inconstitucionalidad.
Los demandantes solicitaron se declare inexequible el
artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, por considerar
que vulnera los artículos 13, 16, 42 y 45 de la Constitución Política, los
artículos 7, 9, 10, 18 y 37 del Código de Infancia y Adolescencia, el artículo
16 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el artículo 17 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 1, 7 y 24 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 16 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
2.2. Cargos
contra el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010.
2.2.1. Violación
de los derechos a la dignidad, la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad en relación con el ejercicio de los derechos sexuales y
reproductivos y el derecho a fundar una familia de los menores adultos entre 14
y 18 años.
A los
menores de edad, entre los 14 y 18 años, se les ha reconocido la capacidad
jurídica relativa para contraer matrimonio, por consiguiente, también estas
personas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de
hijos que deseen concebir, acudiendo al servicio de anticoncepción quirúrgica
que de manera gratuita presta el Estado. Así, no resulta coherente que el
legislador autorice a los menores a casarse, pero los considere inhábiles para
prestar su consentimiento informado o el de sus representantes legales para la
práctica de la anticoncepción quirúrgica.
Se desconoce el derecho a la igualdad
porque el único factor para excluir a los menores de la posibilidad de
someterse a la práctica de la anticoncepción quirúrgica, es la edad. Sin
embargo, los menores adultos casados se encuentran en la misma situación
fáctica de las parejas casadas mayores de 18 años por lo cual deberían recibir
el mismo trato y protección.
Además, la disposición demandada vulnera
el principio del interés superior de los adolescentes y la dignidad humana
entendida desde el punto de vista de la autonomía o de la opción de diseñar un
plan de vida de acuerdo con los propios ideales, al excluir a los menores de la
posibilidad de gozar de los servicios prestados por el Estado para no seguir
procreando por el bien social, familiar o económico.
2.2.2. La prohibición contemplada en la
norma acusada desconoce la situación del país y en la problemática del embarazo
adolescente.
La prohibición contenida en el artículo 7
de la Ley 1412 de 2010 no tiene en cuenta las circunstancias sociales que
atraviesa el país en materia de embarazo y maternidad de adolescentes en
Colombia que, de acuerdo con el informe de la Alta Consejería Presidencial para
la Equidad de la Mujer (2010), supone que el 19,5% de las adolescentes del país
han estado alguna vez embarazadas, siendo más preocupante la situación en las
áreas rurales y en los niveles educativos más bajos.
2.2.3. Vulneración de los derechos
sexuales y reproductivos de los menores en condición de discapacidad.
De otro lado, los niños, niñas y jóvenes
adolescentes con discapacidad también tienen derecho a gozar de una calidad de
vida plena y se les deben garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. En
estos casos, es más que necesario permitir la anticoncepción quirúrgica, puesto
que estas personas pueden llegar a ignorar las consecuencias del acto sexual
para ellas mismas, sus familias y para el nasciturus. Así, la norma
acusada no debería impedir la realización de esta intervención a los menores
discapacitados que por su condición no pueden o no deberían concebir hijos.
3.
Intervenciones.
3.1. Ministerio de Educación: exequibilidad condicionada.
La jurisprudencia de la Corte ha
considerado que las personas entre los 14 y 18 años de edad son titulares de
derechos sexuales y reproductivos, los cuales se encuentran también
reconocidos en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad como
la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer. De este modo, el Estado colombiano está en la obligación de respetar
las decisiones que de manera libre e informada adopten los jóvenes que
pertenezcan al mencionado grupo etáreo, como las referidas a las relaciones
sexuales y a la procreación. Dichas facultades se vinculan con el libre
desarrollo de la personalidad, pues tienen implicaciones profundas para los
adolescentes y el Estado debe abstenerse de expedir regulaciones que las
limiten impidiendo la concreción de los proyectos de vida de los jóvenes. No
debe perderse de vista que a los adolescentes se les reconoce el derecho a
fundar una familia por vínculos naturales o jurídicos lo cual supone la
posibilidad de establecer si se quiere o no tener descendencia. Así, la norma
acusada debe ser declarada inconstitucional porque desconoce el derecho a la
igualdad y el artículo 44 Superior, al prohíbir sin excepciones la
esterilización para los adolescentes entre 14 y 18 años de edad, presumiendo su
inmadurez psicológica y sin considerar la jurisprudencia de la Corte de acuerdo
con la cual la edad no es un criterio objetivo y absoluto para determinar la
capacidad de los jóvenes para entender las consecuencias de algunos
procedimientos quirúrgicos invasivos, como lo pueden ser la vasectomía o la
ligadura de trompas. Acorde con lo anterior, el médico tratante debe evaluar la
capacidad de entendimiento de los adolescentes entre los 14 y 18 años de edad
para establecer si la decisión del menor es libre, consciente e informada. Por
estas razones se considera que la norma debería ser declarada exequible bajo el
entendido de que la prohibición allí dispuesta sólo es aplicable a los menores
de 14 años de edad.
3.2. Ministerio de Salud: exequibilidad.
La decisión sobre la anticoncepción
quirúrgica es un tema de gran trascendencia para la vida futura del menor, por
lo cual, en lugar de fomentar este tipo de prácticas definitivas e
irreversibles, resulta más adecuado crear conciencia y herramientas educativas
que le permitan al joven decidir de manera libre e informada su desarrollo
reproductivo, tal y como lo ha venido haciendo el Estado a través de diversos
programas y políticas públicas. La prohibición absoluta de la esterilización en
menores de edad no desconoce los artículos 13 y 16 Superiores ya que derechos
de rango menor no puede prevalecer sobre los de mayor jerarquía sobretodo
cuando se trata del desarrollo integral del menor. El derecho a fundar una
familia cuando se trata de jóvenes menores de 18 años no puede ni debe tener el
mismo margen de protección que para el caso de los adultos debido a la
protección especial prevista por la ley para los menores. En este orden de
ideas, tampoco los menores con discapacidad tienen que ser sometidos a estos
procedimientos definitivos a menos de que se encuentre en riesgo su vida o que
exista un consentimiento expreso por parte del representante legal, previa
autorización judicial para evitar cualquier trato discriminatorio.
3.3. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar: exequibilidad
condicionada.
Considerando la jurisprudencia en la
materia y la distinción existente entre la autonomía requerida para tomar una
decisión sanitaria y la capacidad legal para adelantar válidamente un negocio
jurídico, el Legislador incluyó la prohibición contenida en la disposición que
se acusa en esta ocasión. Esta prohibición se relaciona con la protección del
niño, niña o adolescente dado que al ser la anticoncepción quirúrgica un método
anticonceptivo definitivo e irreversible, la norma demandada busca limitar
dicho procedimiento teniendo en cuenta los cambios y el desarrollo progresivo
de la personalidad y la autonomía de las personas en sus primeros años de vida.
La restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 también tiene
como fin proteger el consentimiento del menor para que ni sus padres ni sus
representantes puedan tomar por ellos esta decisión de trascendental importancia.
Efectivamente, la norma plantea un trato desigual entre los menores y los
mayores de 18 años pero dicha diferenciación responde a un fin
constitucionalmente válido porque busca proteger los derechos reproductivos de
la población menor de 18 años; asimismo se considera una medida necesaria por
cuanto, de no existir esta prohibición, la capacidad reproductiva de los
menores quedaría limitada de manera definitiva a una edad muy temprana y por
ende es indispensable proteger a los niños y adolescentes en concordancia con
el artículo 44 Superior impidiendo cualquier injerencia indebida en la
intimidad de los mismos; la medida es además proporcionada considerando la
relación entre el beneficio obtenido y la restricción establecida para uno de
los componentes de los derechos reproductivos, que en todo caso no es absoluta
ya que los menores pueden acceder a otros mecanismos de anticoncepción que no
sean definitivos. Por otra parte, no puede establecerse una relación causal
entre el contrato de matrimonio y el derecho a decidir sobre el método
anticonceptivo quirúrgico, ya que la decisión de procrear recae sobre la
persona y no surge del vínculo matrimonial. Con respecto a los menores que
sufren de algún tipo de discapacidad mental, la Corte ha reconocido su autonomía
individual y su derecho de expresar directamente su consentimiento libre e
informado cuando se trata de la práctica de anticoncepción quirúrgica o en caso
de que no sea posible, se ha permitido la realización de intervenciones previa
autorización judicial. En este orden de ideas, se solicita la exequibilidad
condicionada del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, considerando la
jurisprudencia en esta materia en relación con los menores con discapacidad
mental.
3.4. Universidad Libre de Bogotá –
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de
Derecho: exequibilidad.
La restricción que plantea el artículo 7
de la Ley 1412 de 2010 es acorde con la Constitución dado que garantiza que en
el futuro el menor, ya convertido en adulto, pueda procrear. Existen otros
mecanismos de anticoncepción con menos consecuencias negativas para los jóvenes
que no solo garantizan el libre desarrollo de la personalidad sino que aseguran
al menor la posibilidad de que en el futuro constituya una familia. Además es
de anotar que el Instituto de Bienestar Familiar promueve el acceso a programas
de planificación de fácil acceso para toda la población incluso para los
menores de 18 años. Por el contrario, la anticoncepción quirúrgica desconoce la
Constitución y en particular los artículos 42 y 44 debido a su naturaleza
definitiva e irreversible.
3.5. Universidad Cooperativa de Colombia –
Decano de la Facultad de Derecho: exequibilidad condicionada.
El artículo acusado otorga un trato
diferente a aquellos menores que han alcanzado la pubertad porque, no obstante
se les otorga la capacidad relativa para contraer matrimonio o para conformar
una unión marital de hecho, se les prohíbe de manera absoluta la posibilidad de
decidir sobre un mecanismo de anticoncepción. Se trata de una situación que
guarda relación con el consentimiento en caso de procedimientos quirúrgicos a
menores de edad, que la Corte ha estudiado en otras oportunidades, admitiendo
que, en algunas ocasiones, como en operaciones de readecuación de los
genitales, se considera razonable que la ley regule la figura de la
representación cuando los niños o jóvenes no hayan adquirido la suficiente
independencia para otorgar su consentimiento. Sin embargo es necesario examinar
cada caso en particular ya que es preciso armonizar el principio de autonomía
del menor y el de beneficencia especialmente cuando se trata de intervenciones
irreversibles y definitivas con profundas consecuencias en el proyecto de vida
de las personas. No conviene eliminar totalmente la norma acusada porque esto
conduciría a utilizar la anticoncepción quirúrgica sin ningún tipo de
restricción pero es posible declarar su exequibilidad condicionada en el
entendido que los procedimientos quirúrgicos de que trata la Ley 1412 de 2010 “solo
podrán aplicarse a aquellos menores que posean capacidad de discernimiento
suficiente para determinar su voluntad frente al consentimiento informado
respecto al procedimiento y mismo y sus eventuales efectos”.
3.6. Decano de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad.
La norma acusada es acorde con la
Constitución ya que impide la “mutilación” del aparato reproductor de los
menores de edad y porque promueve la responsabilidad en las relaciones sexuales.
No se desconoce la igualdad la cual no es absoluta, sino que por el contrario
se protege al menor de edad en la medida que, al contar con un desarrollo
psicológico todavía insuficiente, no cuenta con la madurez para tomar una
decisión de tal envergadura como la de la esterilización. Tampoco se viola el
libre desarrollo de la personalidad ya que el ejercicio de este derecho tiene
que considerar las diferentes etapas de la vida por lo cual se encuentra
justificada la restricción que plantea la norma demandada para que el menor no
pueda acceder a la anticoncepción quirúrgica. Así, el artículo 7 de la Ley 1214
de 2010 lejos de desconocer al Constitución, protege la institución familiar al
permitir a los menores conservar la posibilidad de elegir en el futuro, cuando
cuenten con la madurez necesaria, el número de hijos que quieran tener. De otro
lado, el hecho de que los menores adultos puedan contraer matrimonio no supone
que estos puedan decidir sobre la anticoncepción quirúrgica, ya que una cosa es
la edad núbil y otra la madurez para tomar decisiones definitivas e
irreversibles. Tampoco debe plantearse la posibilidad de una exequibilidad
condicionada en el sentido de que los padres o representantes de los menores
puedan tomar la decisión sobre la esterilización puesto que las facultades de
quienes ejercen la patria potestad o la representación de los menores no puede
llegar hasta el punto de definir la vida de los mismos.
3.7. Red Papaz: exequibilidad.
La anticoncepción quirúrgica es un
mecanismo definitivo, por consiguiente, considerando que durante la
adolescencia es común que las personas cambien de opinión y aprendan por ensayo
y error, el Legislador, acertadamente prohibió la esterilización en menores de
edad, con el fin de mantener su facultad reproductiva en el futuro. Ahora bien,
desde un enfoque pedagógico, es importante transmitir la importancia de la
defensa de la vida de todo ser humano, el valor de la misma y el significado de
tener hijos. Desde una perspectiva jurídica, se considera que la prohibición
temporal contenida en la norma acusada no desconoce la Constitución, por cuanto
ella misma otorga un trato diferencial a niños y adolescentes de lo cual se
desprenden una serie de leyes en distintos ámbitos dirigidas específicamente a
esta población. Adicionalmente, se sostiene que el libre desarrollo de la
personalidad es un derecho sometido a ciertos límites especialmente si se
considera que esta libertad depende de que el sujeto efectivamente tenga la
capacidad de tomar decisiones de manera responsable. El hecho de que los
menores adultos cuenten con la capacidad relativa de contraer matrimonio,
tampoco es un argumento admisible para solicitar la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma. Además, no debe perderse de vista que existen
otros mecanismos para mantener la autonomía sobre la decisión de tener hijos
que no son definitivos y que por lo tanto no limitan de manera permanente la
posibilidad de cambiar de decisión en el futuro.
3.8. Ciudadanos Cristhian Alexander
Rodríguez Martínez, Deisy Nayive Suárez Bohórquez, Laura Tatiana Maldonado
Ortiz, Jenny Carolina Cristancho Mesa y Angélica Patricia Rodríguez Pérez,
estudiantes de la Universidad Católica de Colombia: exequibilidad.
Los jóvenes son en general más impulsivos
en sus decisiones que los adultos y tienden a asumir con facilidad decisiones
riesgosas y precipitadas sin medir consecuencias. Si bien a los adolescentes se
les reconoce capacidad jurídica para decidir y realizar algunos actos
jurídicos, esto no implica que cuenten con la suficiente madurez para tomar una
decisión con respecto a la anticoncepción quirúrgica. Así, la habilitación del
menor adulto para contraer matrimonio, no es comprable a la decisión de no
concebir hijos de manera definitiva. De otro lado, cabe anotar que, a pesar del
número de embarazos adolescente que aún se registran, el Estado ha implementado
políticas eficientes de educación sexual por lo cual, hoy la mayoría de los
jóvenes conoce los métodos anticonceptivos con efectos transitorios y está en libertad
de determinar cuál utilizar de acuerdo con sus preferencias y previo consejo
médico. Permitir que los adolescentes decidan sobre la anticoncepción
quirúrgica, no necesariamente supone una disminución del porcentaje de
embarazos no deseados en esta población. El Legislador se encuentra habilitado
para establecer una prohibición de la anticoncepción quirúrgica ya que se este
modo, “se está protegiendo al menor de edad frente a una eventual decisión
trascendental que le impida a futuro, cuando realmente posea una madurez
psicológica, determinar, como lo consagra el artículo 42 de la Constitución
Política, de manera “libre y responsable el número de sus hijos y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos””.
3.9. Ciudadanos Jorge David Fragozo Torres
y Carlos Fabián Jiménez Velásquez: inexequibilidad.
Conformar una familia supone a su vez la
posibilidad de decidir el número de hijos o la opción de no tenerlos sin que lo
anterior represente ningún desconocimiento de la Constitución o de la ley. En
este orden de ideas, el Estado debe respetar la decisión de estas parejas de
menores adultos y garantizar los medios para que tengan acceso a métodos
anticonceptivos si así lo desean. En razón de lo anterior, la prohibición
contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 genera una desigualdad entre
los menores y mayores de edad, sin que la norma en cuestión siquiera contemple
la posibilidad, establecida en el caso del matrimonio, de que los padres
responsables de los menores puedan autorizar la realización de la
anticoncepción quirúrgica.
3.10. Ciudadanos Juan David Carlosama
Bedoya, Daniel Felipe Castro Escobar, María Alejandra González Macken, Eddy
Vanesa Chavarría Montes, Carlos Andrés Osorio Muñoz, Viviana María Maya López,
Gloria Patricia Martínez, Carlos Andrés Murillo, Juan Sebastián López Ramírez,
Sindy Lorena Niño Avendaño,
Delio de Jesús Ossa y Sandra Soledad Agudelo Álvarez: inexequibilidad.
De manera extemporánea, los mencionados
ciudadanos intervinieron en el proceso de referencia solicitando a la Corte
declarar la inexequibilidad del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, considerando
que es una disposición incoherente teniendo en cuenta el aumento significativo
de la maternidad y paternidad adolescente en el país y el hecho de que la ley
habilita a los mayores de 14 años para contraer matrimonio con la autorización
de sus padres o representantes. Además se indica que el artículo acusado no es
acorde con la exposición de motivos de la ley que lo contiene por cuanto el
objeto de la misma es la procreación responsable y el hecho de no tener en
cuenta el problema social del embarazo en la población menor de edad iría en
contra de este objetivo. Igualmente, se consideran vulnerados los derechos de
las personas con discapacidad mental menores de 18 años que por tener dicha
condición se encuentran en una situación especial y que requieren especial
protección de sus derechos sexuales y reproductivos. Finalmente, se señala que
la norma acusada no tiene en cuenta el hecho de que los jóvenes inician su vida
sexual a temprana edad por lo cual se ven inmersos en muchas dificultades de
toda índole que afectan su vida y la de sus hijos.
3.11. Ciudadano Luis Antonio Ramírez
Zuluaga: inexequibilidad.
De manera extemporánea el mencionado
ciudadano intervino en el presente proceso defendiendo la inexequibilidad de la
norma argumentando la imposibilidad de desconocer que, en el contexto social
actual, el embarazo adolescente es muy común y trae como consecuencia el que
muchos niños sean abandonados.
3.12. Jairo Rivera Sierra, Docente
Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad.
De manera extemporánea, el citado
ciudadano intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte
que declare inexequible la norma demandada considerando que el artículo 7 de la
Ley 1412 de 2010 desconoce el derecho a la intimidad familiar y la prohibición
de ejercer la progenitura responsable. No es incompatible con la Constitución
de 1991, que el padre y la madre pueden decidir si se someten a la
anticoncepción quirúrgica lo cual representa que, como familia, ejerzan su
derecho a la intimidad familiar, al secreto y a la privacidad propia del núcleo
familiar el cual no puede ser desconocido. Entonces, cualquier disposición que
impida a los padres ejercer una progenitura responsable es inconstitucional
porque desconoce el artículo 42 Superior y el derecho a la intimidad familiar.
Adicionalmente, se viola el derecho a la libre expresión y de opinión de los menores
de edad que protege el artículo 44 Superior. De otro lado, en relación con los
menores de edad que sufran de algún tipo de discapacidad, el deber de
protección ordenado por el artículo 13 superior y el principio de progenitura
responsable, dan lugar a que los padres o representantes de los mismos, puedan
dar su consentimiento sustitutivo pleno para consentir la anticoncepción
quirúrgica.
4. Procurador General de la Nación: inhibición, en su defecto exequibilidad.
4.1. La Vista Fiscal señala de manera
preliminar, que la demanda debió ser inadmitida por ineptitud sustancial ya que
en realidad lo que buscan los demandantes no es que la norma sea expulsada del
ordenamiento sino que se declare exequible de manera condicionada para que la
prohibición consignada en dicha disposición no se aplique a los jóvenes entre
los 14 y los 18 años, esto con fundamento en una serie de consideraciones que
en realidad no se desprenden de manera directa de la norma acusada, sino de
situaciones hipotéticas y subjetivas.
4.2. Al margen de estas consideraciones,
el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 debe ser declarado exequible. Se destaca
que la Constitución confiere al Legislador una amplia libertad de configuración
en materia de progenitura responsable (art. 42, n.7). De otro lado, la norma no
limita expresamente derechos fundamentales ni utiliza criterios prohibidos en
el artículo 13 Superior. Se señala que no existe un derecho constitucional a
acceder a la anticoncepción quirúrgica, ni siquiera remitiéndose al derecho a
tener una familia, a la salud o a otro derecho constitucionalmente reconocido.
Del mismo modo, no existe un derecho a tener o a no tener hijos a través de
cualquier medio, sino que “por el contrario, lo que existe es un derecho de
los hijos a ser reconocidos y tratados como iguales, sin perjuicio de cómo
hayan sido concebidos o procreados”. Tampoco hay un deber del Estado de
financiar todos los métodos anticonceptivos, farmacológicos o quirúrgicos, que
no tienen carácter terapéutico, para que las personas planifiquen el número de
hijos que quieren tener. Además, permitir que las personas se practiquen esta
intervención no garantiza la progenitura responsable y mucho menos promueve la
realización gratuita de los procedimientos quirúrgicos para revertir sus efectos,
situación que debe ser considerada tratándose de jóvenes quienes son
naturalmente más proclives a arrepentirse posteriormente por haberse realizado
la esterilización. Tampoco resulta acertado equiparar la capacidad relativa de
los adolescentes para contraer matrimonio, con la posibilidad de acceder a
métodos quirúrgicos de anticoncepción definitivos para impedir la concepción.
En este sentido, la Vista Fiscal apunta que no comparte que los adolescentes
puedan practicar un aborto porque este es un procedimiento invasivo y riesgoso
que genera la muerte directa y voluntaria de otro ser humano. La esterilización
tampoco puede desprenderse de los denominados derechos sexuales y reproductivos
respecto de los cuales la Constitución no hace ninguna alusión expresa ni
existe ningún tratado internacional ratificado por Colombia que los mencionen
expresamente. Al margen de lo anterior, los derechos sexuales y reproductivos,
no representan solo una libertad, sino que también exigen responsabilidad y no
pueden desconocer el reconocimiento de la familia como institución básica y el
núcleo de la sociedad, la prevalencia del interés general y el respeto de los
derechos de los demás derechos y del orden jurídico, y es por esta misma razón
que el Constituyente facultó al Legislador para que reglamentara la progenitura
responsable. Ahora bien, tampoco es posible afirmar que la edad en este caso se
constituya como un criterio sospechoso de discriminación, asunto que se
encuentra suficientemente ilustrado por la jurisprudencia.
4.3. Así, habiéndose comprobado que no
existe un derecho humano o fundamental de las personas de acceder al
procedimiento de anticoncepción quirúrgica, y que la edad no es un criterio
discriminatorio para establecer quienes pueden acceder a dicha intervención, la
Vista Fiscal, aplicando el test de igualdad plantea que la finalidad de la
medida es legítima y constitucionalmente admisible porque busca proteger a los
menores de edad; de otro lado, el medio adoptado para dicho fin es igualmente
legítimo ya que el Constituyente confió al Legislador reglamentar lo relativo a
la progenitura responsable, y en el ejercicio de esta potestad, no se han
excedido los márgenes constitucionales ni se han irrespetado los mínimos de
protección constitucionalmente exigibles ya que no se han afectado los derechos
de los niños y el criterio de distinción empleado no se encuentra prohibido por
la Constitución, así se destaca que el medio escogido por el Legislador
promueve la progenitura responsable y al mismo tiempo protege los derechos de
los menores de edad; finalmente, se considera que la prohibición contenida en
la disposición acusada es idónea porque efectivamente conduce al fin que se
propone en la medida en la que el Legislador acudió a un criterio de distinción
constitucionalmente admisible para hacer una diferenciación razonable sin
incurrir en ninguna discriminación.
4.4. Por su parte, los menores que tengan
algún grado de discapacidad, requieren de la misma protección especial que se
brinda a los niños y a los jóvenes en general, y no existe una obligación de
practicarles la esterilización en razón de su discapacidad.
5.
Pruebas solicitadas por la Corte.
La
Corte solicitó a diferentes entidades y universidades[1], su concepto sobre temas
relevantes para el examen de constitucionalidad[2].
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos
colombianos, contra una disposición vigente contenida en la Ley 1412 de 2010.
Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
misma (CP, 241 numeral 4º).
2. Examen formal de los cargos de las demandas.
2.1. Los demandantes cuestionan la norma acusada,
presentando la anticoncepción quirúrgica como una opción válida para enfrentar
la problemática del embarazo de adolescentes que afecta a todos los jóvenes en
capacidad de procrear[3],
para de allí solicitar la inexequibilidad de la prohibición absoluta consagrada
en el artículo 7º demandado. Concluye al respecto la Corte, que este cargo carece de pertinencia y de
relevancia constitucional: se trata de razones de oportunidad o de mera conveniencia
sobre una política pública, no acompañadas de un análisis constitucional que
explique una posible violación de la Constitución. Por esta razón, la Corte se
inhibirá de pronunciarse sobre este cargo.
2.2. La Corte encuentra que existen otros dos cargos
inconstitucionalidad: (i) el desconocimiento del derecho a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad -y su dignidad- en relación con el
ejercicio de sus derechos y reproductivos y el derecho a conformar una familia
y decidir el número de hijos, de menores entre 14 y 18 años, al excluirlos de
ser beneficiarios de un servicio de anticoncepción quirúrgica que el Estado
presta gratuitamente a los mayores de 18 años; (ii) el desconocimiento de los
derechos sexuales del libre desarrollo de la personalidad respecto de menores
de edad en condición de discapacidad, cuando la discapacidad implica la
imposibilidad de la persona de hacerse cargo de sí misma, de llevar a cabo
actividades esenciales de la vida cotidiana y del cuidado de sus propios hijos.
En relación con el supuesto desconocimiento del
derecho a la igualdad, los demandantes identifican la existencia de dos grupos
de personas que se encuentran en una misma situación -capacidad de contraer
matrimonio- que reciben un trato diferente y no justificado -por la exclusión
de los adolescentes entre los 14 y 18 años de la posibilidad de acceder a la
anticoncepción quirúrgica-, con lo que se configura el mínimo argumental para
adelantar el juicio de constitucionalidad. Frente a la posible violación de la
dignidad humana y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, el
ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a fundar una
familia, la Corte también considera que los argumentos han sido expuestos de
manera clara y consistente, al plantear que de la habilitación para contraer
matrimonio se debe desprenderse la posibilidad de decidir sobre el número de
hijos. Por lo anterior, no hay razón alguna para que la Corte se declare
inhibida para abocar el estudio de los restantes cargos.
2.3. Los demandantes consideran infringidas no solo
las normas constitucionales anteriormente referidas, sino también otras
disposiciones contenidas en los artículos 7, 9, 10, 18 y 37 del Código de
Infancia y Adolescencia, que por su naturaleza legal no serán utilizadas como
parámetro de control en esta providencia. En cuanto a las normas
internacionales invocadas, la Corte tomará en consideración el artículo 16 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque su contenido es de
carácter imperativo y ha sido reproducido en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos; y los parámetros de control que hacen parte del bloque de
constitucionalidad también serán incorporados al análisis de la norma acusada
-artículos 1, 7, 17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos-.
3.
Problema jurídico constitucional.
La Corte Constitucional, resolverá los
siguientes problemas jurídicos:
3.1. ¿La prohibición legal de la práctica
de la anticoncepción quirúrgica a menores, “en todo caso”, viola los derechos
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad -dignidad, el ejercicio
de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho de fundar una familia- de
los menores entre 14 y 18 años, considerando que tales menores ostentan
capacidad legal para contraer matrimonio y, con ello, decidir sobre procrear o abstenerse
de ello?
3.2. ¿La prohibición legal de la práctica
de la anticoncepción quirúrgica a menores, “en todo caso”, viola los derechos
sexuales y reproductivos de los menores discapacitados, considerando que tales
menores carecen de capacidad para el ejercicio de una paternidad o maternidad
responsable?
4.
Cuestión previa: marco normativo.
4.1.
La norma demandada es una regla exceptiva del acceso general a la práctica de
cirugías de anticoncepción quirúrgica: dada la minoría de edad -menos de 18
años-, se prohíbe en todos los casos a menores de edad.
4.2.
La Ley 1412 de 2010 tiene como fin promover la progenitura responsable para lo
cual regula el acceso gratuito a los procedimientos de ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la
ligadura de trompas de Falopio. El artículo 1º de la citada ley, define la
progenitura responsable como el derecho que tienen las parejas de decidir de
manera libre y responsablemente el número de hijos que conformarán la familia,
y que debe ser reconocido, facilitado y estimulado por las autoridades.
4.3.
La ley establece como beneficiarias a todas las personas, bajo dos condiciones:
(i) que la persona sea mayor de edad, lo cual se desprende del artículo 7, que
se demanda en esta ocasión y que contiene una prohibición expresa de practicar
la anticoncepción quirúrgica a todos los menores de edad sin excepción; (ii)
que el consentimiento sea libre e informado de lo cual se desprende una
obligación de los médicos encargados de realizar el procedimiento, de informar
al paciente acerca de su naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre
la salud de la práctica realizada y de explicarle otras alternativas de
anticoncepción no quirúrgica.
4.4.
Finalmente, la Ley define la anticoncepción quirúrgica, como el procedimiento
médico – quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de la vasectomía
o ligadura de trompas. La ligadura de trompas, consiste en “ligar las
trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el
esperma llegue al óvulo”[4]
y la vasectomía “la operación dirigida a cortar y ligar los vasos o
conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los
espermatozoides”[5].
4.5.
La finalidad de la Ley 1412 de 2010 consiste en promover la progenitura
responsable de la pareja, frente al fracaso relativo de las políticas de
educación sexual en el país lo cual llevó al aumento del número de embarazos no
planeados. En síntesis, la Ley 1412 de
2010, fue promulgada con el fin de facilitar el pleno ejercicio de los derechos
sexuales y reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres y mujeres
mayores de edad a la anticoncepción quirúrgica como método de planificación y
reducción de embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisión de
servicios sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos
de los niños[6].
5. Cargo 1º: vulneración de los derechos
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad -dignidad, el ejercicio
de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho de decidir sobre la
procreación- de los menores entre 14 y 18 años.
5.1. Reglas de capacidad del mayor, el
menor adulto y el menor de 14 años; libre desarrollo de la personalidad
5.1.1. Como se anotó anteriormente, la
Ley 1412 de 2010 establece, como regla general, la capacidad de los mayores de
edad para someterse al procedimiento de anticoncepción quirúrgica, excluyendo
en el artículo 7 a todos los menores de edad.
Considerando lo anterior, resulta
relevante hacer referencia al concepto de capacidad plena y relativa de la que
son titulares los mayores y los menores de edad respectivamente.
5.1.2. En términos generales, la
capacidad presupone una
doble aptitud, de goce y de ejercicio de derechos. La capacidad de goce se
adquiere al nacer y consiste en la aptitud que tiene cualquier persona para ser
titular de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales. De otro lado, la
capacidad legal o de ejercicio, consignada en el artículo 1502 del Código
Civil, tiene que ver con la facultad de la persona de obligarse por sí misma
sin la autorización de otra. Se presupone la capacidad legal de todas las
personas a excepción de los incapaces como los menores de edad o los mayores de
edad que hayan sido declarados incapaces o interdictos a través de sentencia
judicial.
Es importante anotar que la regulación de
la capacidad de las personas es de
gran utilidad para que estas puedan desarrollarse en el marco de las relaciones
jurídicas que se desprenden de la vida en sociedad. Tal y como lo ha
destacado esta Corporación en otras oportunidades: “teniendo en cuenta que esta aptitud se deriva del estado particular de
cada individuo, es decir de su condición personal frente a la sociedad, se
entiende que la capacidad de derecho la tienen todas las personas en el sentido
que gozan de la facultad de ser sujetos de derechos. Mientras que la capacidad
de hecho tiene su fuente, precisamente en los derechos y deberes que la ley le
permite ejercitar a ciertas personas en particulares condiciones”[7]. Al
distinguir entre personas con capacidad plena y relativa, el Legislador no pretende
discriminar a las segundas sino, por el contrario, proteger sus intereses de
modo que, “la declaratoria de incapacidad legal es la alarma
que la legislación emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos
volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades
comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo”[8].
5.1.3. Acorde con lo anterior, la Constitución (art.
44 y 45) y los tratados internacionales[9]
reconocen la aptitud plena de los menores de edad como sujetos de derecho. Sin
embargo la posibilidad de ejercer o disponer de sus derechos y asumir
obligaciones, está restringida por la Constitución y la Ley. Teniendo en cuenta
que no todas las personas tienen capacidad reflexiva y volitiva, fundamento de
la presunción legal de capacidad de ejercicio, la ley estableció la institución
de la incapacidad jurídica de los menores de edad, a través de la cual se
pretenden amparar y salvaguardar sus derechos[10].
En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no
cuentan aún con la capacidad para establecer cuáles son sus intereses largo
plazo, por lo cual “es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del
niño cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que éste se oponga de
momento, por cuanto es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad
adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención de los padres. Se
respeta entonces la autonomía con base "en lo que podría denominarse
consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que
los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.