Sentencia C-131 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2009

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra algunos artículos de la Ley 1142 de 2007, que reformó el sistema penal acusatorio. Los demandantes decían que, al aprobar esa ley, el Congreso cometió errores de procedimiento (vicios de forma), como no haber hecho una doble lectura de ciertas propuestas. También se cuestionaron normas sobre allanamientos e interceptación de comunicaciones, porque podían afectar derechos como la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que las normas demandadas son válidas y se ajustan a la Constitución. Sobre el trámite en el Congreso, consideró que, aunque hubo una irregularidad, esta fue corregida durante el debate, porque las propuestas se explicaron y se votaron de manera pública. En cuanto a los allanamientos, dijo que es constitucional que el fiscal ordene el registro, siempre que la orden indique los lugares exactos. También avaló que el fiscal pueda prorrogar interceptaciones, pero con la condición de que un juez controle esa decisión previamente. ¿Qué significa para una persona? Para una persona, esta sentencia significa que las autoridades pueden allanar su casa o intervenir sus comunicaciones, pero no de forma arbitraria: necesitan una orden escrita que especifique el lugar y, para las interceptaciones, debe haber control de un juez. Además, confirma que el domicilio incluye espacios como hoteles o carros, y que la intimidad tiene límites cuando hay una investigación penal, siempre con garantías.

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Texto de la sentencia
C-131-09 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-131/09 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Procedencia por no haber operado la caducidad El cargo inicial esgrimido contra los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007 se refiere a aspectos de procedimiento en su formación, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política: “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”, de donde la presente acción de inconstitucionalidad resulta viable LEY-Vicios de forma Esta clase de vicios están constituidos por todas aquellas irregularidades en que se incurre durante el trámite o proceso legislativo, por omisión o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extrínsecos impuestos por el orden jurídico al proceso de formación y aprobación de las leyes, que afecten de manera parcial o definitiva la eficacia y validez de las mismas. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Aplicación en la interpretación de reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Análisis de la trascendencia de un vicio de forma CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse cuando se detectan irregularidades Esta corporación ha identificado que al estudiar la gravedad de una irregularidad ocurrida en el trámite legislativo, le corresponde en el análisis Constitucional examinar: (i) si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, si existió o no una convalidación del mismo durante el trámite legislativo respectivo; (iii) si el trámite no fue convalidado, analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsane el defecto observado; (iv) De no acontecer alguno de los anteriores supuestos, si es posible que ella misma los subsane en el pronunciamiento, respetando siempre el principio de razonabilidad. PROYECTO DE LEY-Procedimiento para el trámite de proposiciones DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto/DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto sobre el que recae/DEBATE PARLAMENTARIO-Desconocimiento del objeto excluye posibilidad del debate El debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia. Siguiendo la definición legal consignada en el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, por debate debe entenderse ‘El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación...’. Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN DEBATE PARLAMENTARIO-Determinación si vicio de procedimiento genera inconstitucionalidad o se trata de una irregularidad irrelevante DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia de una doble lectura de proposiciones presentadas en trámite legislativo constituye una irregularidad que afecta la garantía de la publicidad y el debate/DEBATE PARLAMENTARIO-La irregularidad de la doble lectura de las proposiciones se subsana mediante otros medios idóneos/DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia de doble lectura de propuestas fue subsanada en el trámite legislativo por la autoridad competente Si bien los actores consideran que la ausencia de una doble lectura de las propuestas presentadas con relación a los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, conllevó a la ausencia de debate, la realidad es que nos encontramos ante una irregularidad que no afectó la garantía de la publicidad y el respectivo debate, como quiera que fue subsanada por la forma como fueron explicadas las propuestas, para proceder a la votación que en definitiva las negó; cumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento, toda vez que la publicidad de las propuestas, con su debida explicación fue avalada por el ponente quien pudo dar una explicación, al tiempo que uno de los proponentes explicó el alcance de la misma, garantizándose de ese modo el conocimiento por todos los presentes, por lo que la Sala concluye que no le asiste razón a los demandantes, ni a quienes respaldan la presunta inexequibilidad de las normas censuradas, como quiera que está demostrado que la aludida irregularidad fue subsanada durante el trámite de la Plenaria en la Cámara de Representantes de los artículos 14 y 16 del proyecto que se convertiría en Ley 1142 de 2007, pues la publicidad de las propuestas se adelantó mediante otros medios también idóneos. DOMICILIO-Definición constitucional excede la noción civilista La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista, por lo que comprende además de los lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, por lo que el vocablo domicilio constitucionalmente tiene una significación más amplia que en las normas del derecho civil, como quiera que abarca, entre otros, el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental, verbi gratia, la habitación en un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Afectación requiere reserva judicial ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Presupuestos exigidos para cumplimiento de medidas que lo dispongan ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Alcance/ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EXPEDIDA POR EL FISCAL-Exigencia de determinación de lugares que se van a registrar constituye una salvaguarda a la inviolabilidad del domicilio y evita la arbitrariedad de la autoridad/ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Prohibición de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados No se conculca el respeto exigido a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 28 de la Constitución, en la medida en que en la orden de registro o allanamiento el Fiscal deberá determinar los lugares donde será efectiva la medida y de no poder hacerlo la descripción exacta de aquéllos. A su vez, se guarda la reserva judicial que debe existir para esa clase de irrupción en los bienes sujetos a esa clase de medida, pues acorde con la norma constitucional debe mediar mandamiento escrito de autoridad competente (reserva judicial), en este caso la Fiscalía, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley (principio de reserva legal). Así pues se salvaguarda la inviolabilidad del domicilio y se evitan las eventuales arbitrariedades en que pudiera incurrir la autoridad. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional declarara exequible, la expresión: “La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar”. DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitación en proceso penal con garantía de reserva judicial Entre los denominados grados de intimidad se encuentran el personal, el familiar, el social y el gremial, que delimita el núcleo esencial de esa garantía, y supone la existencia y goce de una órbita reservada a cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. DERECHO A LA INTIMIDAD-Maneras de vulneración El derecho a la intimidad puede llegar a ser vulnerado de tres formas: la primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Prohibición/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Requieren orden judicial Las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, sólo pueden adelantarse previa orden de la autoridad judicial, dentro de un proceso, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y SIMILARES-Objeto/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y SIMILARES-Orden del fiscal sujeta a control de legalidad integral posterior/ORDEN DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y SIMILARES-Vigencia REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Control posterior por juez de control de garantías PRORROGA DE LA ORDEN DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y SIMILARES-Constituyen una medida adicional que afecta derechos fundamentales/PRORROGA DE LA ORDEN DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y SIMILARES-Sujeta a control previo de legalidad por juez de control de garantías Si bien, conforme al artículo 250.2 de la Carta Política, la orden y los resultados de las medidas de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones que ejecuta la Fiscalía en cumplimiento de sus funciones, se someten a control de legalidad integral posterior del Juez de Garantías, siendo por tanto el control posterior a la decisión que adopta el Fiscal; al tenor del numeral 3° del artículo 250 superior, de requerir el ente investigador medidas adicionales que impliquen la afectación (limitación o restricción) de derechos fundamentales, deberá obtener la respectiva autorización previa del Juez con funciones de Control de Garantías, para proceder a tal fin. Así pues, con esa apreciación de la norma superior, frente al artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, encuentra la Corte que la expresión “a juicio del fiscal”, para determinar quien tiene el criterio de prorrogar una orden de registro o allanamiento, contraviene el numeral 3° del artículo 250 superior, como quiera que por tratarse de una medida adicional que implica la afectación de derechos fundamentales con la prolongación de la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, se conculca el principio de reserva judicial en la protección del derecho a la intimidad. JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencias asignadas AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Eventos en que procede/AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósito La audiencia de control o revisión de legalidad posterior que se cumple por parte del Juez de Control de Garantías sobre la práctica de ciertas diligencias realizadas, bien durante la indagación previa o bien durante la etapa de investigación, por parte de la Fiscalía General de la Nación y los órganos de Policía Judicial sin previa autorización judicial para su realización, comprende las medidas de: (i) registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares; (ii) actuación de agentes encubiertos; (iii) entrega vigilada de objetos; (iv) búsqueda selectiva en base de datos y (v) práctica de exámenes de ADN, y tiene como propósito especifico llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales. AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD POSTERIOR EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósito La audiencia de control de legalidad tiene como propósito especifico llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las diligencias sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones, esto es, verificar que se hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales POLICIA JUDICIAL EN REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Término para presentar informe al fiscal que lo ordeno POLICIA JUDICIAL EN RETENCION DE CORRESPONDENCIA-Término para presentar informe al fiscal que la ordeno POLICIA JUDICIAL EN INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Término para presentar informe al fiscal que la ordeno AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Término para su realización/AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Término para que el fiscal comparezca ante el juez de control de garantías El artículo 237 de la ley 906 de 2004 al contemplar el control de legalidad posterior a esas medidas, incluida la orden, dentro de las 24 horas siguientes a su cumplimiento. Y, en los casos expresamente referidos, será aplicable analógicamente lo concerniente a los registros y allanamientos, entre estos el artículo 228, que establece un término máximo de 12 horas para que la policía judicial informe a la Fiscalía y ponga a su disposición lo recabado, se mantiene indemne el artículo 250.2 de la Carta Política, sin resultar de otra parte alterados los artículos 14 y 154 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al límite máximo de 36 horas previsto para que el Juez de Garantías efectúe la respectiva audiencia de control de legalidad formal y material de esas actuaciones, siendo veinticuatro (24) horas un término razonable que se encuentra dentro del margen de configuración del legislador. Referencia: expediente D-7361 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15 (parcial) y 16 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana” Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo Camilo Mejía Gómez Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Camilo Mejía Gómez demandaron algunos apartes y expresiones de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Mediante auto de julio 16 de 2008, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó el acopio de algunas pruebas relacionadas con el trámite cumplido en el Congreso de la República por el proyecto que vino a convertirse en la Ley 1142 de 2007. En la misma providencia dispuso que una vez allegadas dichas pruebas, se fijara en lista el presente proceso y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. También se ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Huila, y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS. A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados. “LEY 1142 DE 2007 (junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: … … … Artículo 14. El artículo 222 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar. Artículo 15. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. Artículo 16. El artículo 237 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden. Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. … … …” III. LA DEMANDA. 3.1. En primer lugar, los actores consideran que los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007 deben ser declarados inexequibles, “por que en su aprobación se vulneró la Ley 5ª de 1992” (no está en negrilla en el texto original). Al respecto argumentan que en junio 13 de 2007, durante el debate en la plenaria de la Cámara, uno de los representantes presentó dos proposiciones: “En la primera, solicitaba que se conservara la redacción original del artículo 222 de la Ley 906 de 2004 que señalaba que el Fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar, debido a que en el proyecto se eliminaba la expresión ‘con precisión’. La segunda proposición solicitaba que el control de legalidad que realiza el juez de control de garantías de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información se realizara 36 horas después del diligenciamiento de la orden y no 24 horas después del cumplimiento de la orden.” (F. 3 cd. inicial.) Plantean entonces que “ninguna de las dos proposiciones fue leída por el Secretario de la Cámara como lo ordenan los artículos 47 y 125 de la Ley 5ª de 1991”, contrariándose que acorde con la sentencia C-760 de 2001 y el Reglamento del Congreso, “las proposiciones deben ser leídas dos veces”. Bajo tales supuestos, anotan que los representantes no conocían las “proposiciones sustitutivas” presentadas, viciando las normas demandadas como quiera que no “hubo debate”. Igualmente, señalan que esa irregularidad podía haberse subsanado, como se indica en la sentencia C-370 de 2004, si las proposiciones “se hubieren repartido a los asistentes de la sesión para que conocieran el texto de las mismas, pero esto tampoco ocurrió”. En su parecer, las proposiciones presentadas no se dieron a conocer por ninguno de los medios señalados, por lo tanto “no todos los que participaron en la sesión conocieron las alternativas en debate”. Refieren que la importancia de la lectura de las proposiciones “se fundamenta en que una norma puede ser interpretada de diversas formas. Así sucedió cuando el ponente del proyecto de ley, Germán Varón interpretó de manera errónea la proposición presentada por el representante Legro”. Agregan que la proposición señalaba (está resaltado en el texto original): “Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el Fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.” A su vez, aseguran que los representantes Varón y Legro (quien la presentó), fueron los únicos que tuvieron la posibilidad de conocer la proposición tal y como había sido redactada, porque no fue leída por el Secretario. Según señalan los actores, al interpretar la proposición el ponente del proyecto, representante Varón, manifestó que se variaba un plazo constitucional. Citan que el Representante ponente señaló: “Primero entrabamos toda la mecánica que tiene la Fuerza Pública para desarrollar sus diligencias y segundo estaríamos alterando, lo que se establece por Constitución, que es un máximo de 36 horas, quedaríamos en 48 horas, por esa razón solicitaría que sea negada esta proposición.” Al tenor de lo expuesto, afirman que esa interpretación, “que no se deriva de la proposición presentada”, llevó a que la plenaria la negara, debido a la falta de lectura, lo cual “le restó transparencia al debate. En efecto, la imposibilidad de una lectura directa del texto de la proposición limitó desproporcionadamente el derecho-deber de los congresistas de conocer las alternativas del debate, presupuesto básico para una participación en condiciones equitativas y claras de información, y para el cumplimiento adecuado de la función de representación política”. Expresan entonces que la proposición presentada, que buscaba conservar la redacción original del artículo 222 de la Ley 906 de 2004, “no fue leída al principio de la discusión ni al cierre de la misma, como lo exige el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992”. Agregan que “con la ausencia de lectura de las proposiciones sustitutivas, se pretermitió una de las etapas esenciales del procedimiento legislativo, que es el debate”. Así, plantean que debido a la omisión de lectura no se presentó debate, y en consecuencia, los artículos aprobados resultarían inexequibles, habida cuenta que la imposibilidad de conocer la proposición condujo a la aprobación de normas, sin conocer las alternativas sobre el tema, esto es, “sin que se hayan dado las condiciones para el debate, presupuesto básico del modelo democrático”. Por lo anterior, solicitan a esta corporación declarar inexequibles los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio de los cuales fueron reformados los artículos 222 y 237 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. 3.2. Una vez expuestos los presuntos vicios de procedimiento antes enunciados, aseguran que los artículos 14, 15 y 16 de la referida ley contrarían los artículos 28, 250 y 15 de la Constitución. 3.2.1. En primer lugar, refieren que el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007 vulnera los artículos 28 de la Constitución, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales el Estado está en la obligación de proteger a las personas contra los ataques a su morada, afectándose el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como quiera que “la orden de registro debe señalar con precisión los lugares que se van a registrar”. Al respecto refieren que la reforma efectuada con el referido artículo 14 suprimió la expresión “con precisión”, acorde con la cual el Fiscal debía determinar en las órdenes de registro “de forma precisa” los sitios sobre los cuales recaía la medida; a partir de la modificación, “ya no se encontraría en la obligación de identificar de manera clara los lugares que se fuesen a registrar”. Aducen entonces que una de las medidas que debe adoptar un Estado, encaminada a la protección del “derecho a la inviolabilidad del domicilio es que el Fiscal tenga el deber de identificar con precisión los lugares que se van a registrar”; además, acorde con el Comité de Derechos Humanos, “los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento”. Así, consideran que si bien dentro del proceso penal pueden adoptarse medidas como registros y allanamientos, que limitan el derecho a la inviolabilidad del domicilio, tal limitación debe ser proporcional, debiendo adoptar el Fiscal una serie de precauciones para evitar que el mismo sea conculcado en el desarrollo de la diligencia. Para reforzar su argumentación refieren que la sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 14 de enero 29 de 2001, señaló la necesidad de identificar con precisión los lugares que se van a registrar, en los siguientes términos: “El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personas (titular u ocupantes del domicilio en cuestión).” De esa forma, destacan que la identificación precisa de los bienes que se van a registrar constituye un “presupuesto necesario” para evitar arbitrariedades e impedir diligencias en lugares ajenos a la realización de la conducta investigada, constituyéndose entonces en una condición “dirigida a garantizar la proporcionalidad en la afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que resulta de la aplicación de cualquier medida de registro”. Aunque el Estado tiene el deber de adelantar las investigaciones en procesos penales para garantizar la efectividad de la administración de justicia, no puede adoptar medidas que “limiten de manera desproporcionada los derechos de las personas investigadas”, siéndole imperativo al legislador “construir fórmulas normativas que reflejen este mandato de garantía de los derechos y no de fórmulas como las contenidas en el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, que conducen a romper el equilibrio, en tanto se trata de una autorización amplia para los registros ordenados por los fiscales”. En ese entendido, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión: “La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar”; y, aclarar en la parte motiva de la decisión, que “en este apartado regirá la Ley 906 de 2004”. 3.2.2. Frente a los artículos 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007, aseveran que constituyen una afrenta del derecho a la intimidad y la reserva judicial señalada en el artículo 250 superior. Luego de efectuar un acucioso recuento de pronunciamientos de esta corporación acerca del derecho a la intimidad, las limitaciones a las cuales puede verse sometido y la forma como puede ser violentado, argumentan que la Constitución y la jurisprudencia, entre ellas la sentencia C-979 de 2005, “han creado una serie de garantías para que esta limitación sea constitucionalmente admisible”. En primer lugar plantean que, por regla general, para poder limitar los derechos fundamentales en el proceso penal se debe acudir al Juez de Control de Garantías, el cual constatará que la limitación sea proporcional y no afecte el núcleo esencial de esas garantías. Así, consideran que la limitación a los derechos fundamentales del imputado es admisible previa autorización del Juez de Control de Garantías, regla que admite excepciones, como acontece con la interceptación de comunicaciones, los registros y los allanamientos, los cuales requiere control posterior. Sin embargo, para que ese examen ulterior sea efectivo, “es necesario que el mismo se realice después de que ha sido expedida la orden”. Con fundamento en esa argumentación aseguran que el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el 235 de la Ley 906 de 2004, no consagró un control a la prórroga de la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, pues acorde con la redacción “no sería necesario” que el Fiscal acuda ante el funcionario de control de garantías para prorrogar la vigencia de la medida, vulnerándose “la reserva judicial para la limitación del derecho a la intimidad consagrada en el artículo 15 de la Constitución Política”. Explican que la limitación de los derechos fundamentales está reservada, por regla general, al funcionario judicial encargado del control de garantías, luego “debe entenderse que el período por el cual el Juez avala esta orden es tres (3) meses. Si el fiscal decide que resulta pertinente renovar la orden, es necesario que solicite autorización para prorrogarla por tres meses”. Bajo tales supuestos, para que se garantice la protección del derecho a la intimidad “resulta constitucionalmente exigible”, previo a la prórroga, acudir al Juez toda vez que la medida de interceptación puede: (i) no ser pertinente al momento de la postergación, “porque con la información recogida durante los tres primeros meses es posible demostrar la responsabilidad penal del inculpado”; (ii) no ser necesaria, por existir otros medios de prueba menos lesivos de los derechos fundamentales del investigado, que podrían demostrar su responsabilidad; (iii) no ser proporcional “en sentido estricto, es decir, que los delitos por demostrar no sean de tal gravedad para que se admita la limitación del derecho a la intimidad”. Igualmente, recuerdan que la limitación de los derechos fundamentales “debe interpretarse de manera restrictiva”, por lo que cualquier medida adicional que los limite por más tiempo debe ser autorizada por el Juez, en consecuencia, solicitan declarar la inexequibilidad de la expresión “a juicio del fiscal”, contenida en el inciso final del artículo 15 de la Ley 1142 de 2007. 3.2.3. En cuanto a la reforma implementada por el artículo 16 de la referida Ley, los actores señalan que acorde con la redacción de la norma la audiencia para realizar el control de legalidad de las órdenes de allanamiento, registro, retención de correspondencia e interceptación de comunicaciones, deberá realizarse dentro de las 24 horas siguientes al “cumplimiento”, situación que resulta grave cuando se trate de ejecución continuada de aquéllas medidas, por que el control sólo se presentaría una vez termine de ejecutarse la orden. Para ejemplificar sus planteamientos indican que en aquellos eventos en los cuales la Fiscalía considere que existe mérito para adelantar interceptaciones telefónicas, el control se podrá realizar tres meses después por tratarse de una orden de ejecución continuada, que sólo se entiende cumplida una vez se realice la interceptación. Aunado a lo anterior, ese control podría ser realizado seis meses después de la ejecución, como quiera que el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 permite una prórroga por tres meses más. Tal situación puede aplicarse a las órdenes de “retención de correspondencia”, habida cuenta que el artículo 233 ibídem preceptúa la aplicación analógica de los criterios establecidos para los registros y los allanamientos. Plantean entonces que el control que realiza el funcionario judicial “se deberá realizar de manera inmediata y a más tardar 36 horas después de la expedición de la orden”, pues de interpretarse el artículo 250 constitucional de forma contraria, “permitiría que el derecho a la intimidad esté desprovisto de un control judicial por un término hasta de seis meses”. Igualmente, formulan que de presentarse el control tres o seis meses después de expedida la orden, carecería de un “efecto útil con el fin de establecer si la limitación de los derechos fundamentales del investigado es proporcional”. Con la finalidad de garantizar un control judicial de las referidas órdenes, es necesario que el examen “se realice después de que la orden sea expedida y no después de que sea cumplida”, para que no se presenten limitaciones desproporcionadas del derecho a la intimidad. Concluyen solicitando que el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 sea declarado inexequible, por vulnerar el artículo 250.2 de la Constitución, que consagra un control posterior e inmediato de 36 horas para esa clase de medidas. Y, ante la declaratoria solicitada, piden a esta corporación, “frente a la necesidad de que exista un término legal que controle las órdenes de registro y allanamiento y las demás limitaciones a los derechos fundamentales consagradas en la norma demandada que señale que este primer inciso del artículo 237 se regirá por la Ley 906 de 2004.” IV. INTERVENCIONES. 1. Ministerio del Interior y de Justicia. El Director de Ordenamiento Jurídico de este Ministerio, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita desestimar el cargo por los presuntos vicios de procedimiento alegados y declarar exequibles las preceptivas censuradas de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007. Luego de citar los artículos 112 a 115 y 125 de la Ley 5ª de 1992, sobre el alcance, clasificación y procedimiento relativo a las proposiciones, al igual que parte de la Gaceta del Congreso N° 358 de julio 30 de 2007, resalta que “en la fase inicial del debate del proyecto de ley la Presidencia de la Plenaria y la Secretaría de la misma advirtieron debidamente, siguiendo lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, acerca de la existencia de las proposiciones relacionadas con los artículos 1°, 14, 16 y 29”. A continuación señala que “como se colige de las intervenciones de los Representantes David Luna y José Fernando Castro Caycedo, dichas proposiciones fueron oportunamente conocidas por los congresistas, al punto que el coordinador de ponentes el Representante Germán Varón Cotrino, expresamente solicitó que el estudio puntual de las citadas proposiciones se adelantará de manera individualizada una vez aprobado en bloque el articulado sobre el cual no existían observaciones”, moción “acogida por la Plenaria”. Prosiguiendo con la cita de algunos apartes de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, frente a las proposiciones sustitutivas de los artículos 14 y 16 del proyecto de ley que se debatía, presentadas por el Representante Wilson Borja y firmadas por sus colegas Venus Albeiro Silva y Franklyn Legros, plantea que: (i) el coordinador de ponentes expuso nuevamente el contenido exacto de las mismas antes de explicar su alcance; (ii) el Representante Legros intervino para explicar la importancia de lo propuesto frente al artículo 14, “respecto de la conveniencia jurídica y política”; (iii) “no hubo intervención alguna sustentando el contenido de la proposición sustitutiva del artículo 16”; y, (iv) la Plenaria conoció “oportunamente y en detalle” las proposiciones y su alcance, lo cual “quedo plenamente comprobado desde el inicio del debate hasta la votación de la iniciativa, en la cual las proposiciones fueron votadas negativamente”. Expuesto lo anterior y con fundamento en la sentencia C-760 de 2001, conceptúa que para la validez de la votación de una proposición debe constatarse la publicidad de la misma, esto es, “la accesibilidad a su contenido y debate”, por lo que no resultan de recibo las aseveraciones de los ciudadanos demandantes, pues en el caso objeto de análisis esos dos elementos se encuentran “plenamente comprobados”, acorde con la transcripción de los apartes de la referida Gaceta N° 358 de 2007. El vocero del Ministerio reitera que “las citadas propuestas fueron tenidas en cuenta desde el momento mismo que se avoca en la sesión el estudio del proyecto hasta su votación, agotando previamente un debate promovido por el coordinador de ponentes asignado a la iniciativa y en el cual tuvo activa participación uno de los autores de las proposiciones, quien dentro de la discusión de que trata la Ley 5ª de 1992, expuso ante la Plenaria las razones de todo orden que motivaron la presentación de la respectiva proposición”. Tratándose del cargo por vicios de fondo dirigido contra el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, solicita a esta corporación declarar exequible la expresión: “La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar”, al considerar que en la demanda se incurrió en un error hermenéutico. Afirmar que la identificación precisa de los bienes que se van a registrar constituye un presupuesto necesario para evitar arbitrariedades, contrasta con el inciso 2° del mismo artículo, según el cual en ningún caso podrá autorizarse el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminadas, o en donde de manera global se señale el bien por registrar. Así, aduce que constituyó un acierto del legislador tener como innecesario en el debate de la iniciativa incorporar elementos “tautológicos”, en el entendido que la referida norma contiene las garantías necesarias para que la orden expedida por el Fiscal no desborde el marco constitucional y legal. Asevera además que similares planteamientos son extensivos a la censura relacionada con la expresión “a juicio del fiscal”, contenida en el inciso final del artículo 15 de la referida ley, toda vez que en su criterio los demandantes “parten del erróneo supuesto que la discrecionalidad del investigador es absoluta y no está sujeta a consideraciones probatorias de ninguna índole”. Al respecto sostiene que de la lectura del referido inciso, tanto en la orden de interceptación de comunicaciones como la decisión de su prórroga deben concurrir los motivos fundados de que trata el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, esto es, “deberán estar respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado”. Luego de citar jurisprudencia de esta corporación relacionada con los denominados “motivos fundados”, considera que la posibilidad de interceptar o registrar comunicaciones, o aquellas medidas correspondientes a detenciones, allanamientos y registros, están sujetas a la observancia de esas exigencias objetivas, imprescindibles para dotar de legitimidad la medida. De ese modo, concibe que se “descarta entonces la mera sospecha entendida como conjetura carente de soporte fáctico, así como la simple convicción emanada del arbitrio o de la interpretación subjetiva de la autoridad”. Entonces, advierte que las preceptivas demandadas de los artículos 14 y 15 de la Ley 1142 de 2007, “guardan evidente respaldo del marco constitucional y se enmarcan cabalmente dentro del límite dispuesto para la libertad de configuración legislativa”. Frente a la censura dirigida contra el artículo 16 ibídem, indica que la Carta Política, dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación relacionadas con el adelantamiento de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, impone que el Juez de Control de Garantías efectúe el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes. Esa exigencia ha sido recogida por los numerales 3° del artículo 114 y 1° del 154 del Código de Procedimiento Penal, que al analizarse sistemáticamente, permiten determinar que el control posterior por parte del Juez no ha sido desconocido. Por ende, considera que la disposición del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 guarda armonía con la estructura procesal acogida en el Acto Legislativo 03 de 2002, por lo que dicha preceptiva también debe ser declarada exequible. 2. Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación solicita declarar la exequibilidad de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007. Al abordar los vicios de procedimiento aducidos en la demanda, refiere que la irregularidad es “aparente”, como quiera que de la lectura de la Gaceta del Congreso respectiva se encuentra que las proposiciones sustitutivas fueron presentadas, debatidas y negadas en la plenaria de la Cámara de Representantes, con lo cual se cumplió a cabalidad con el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992. Agrega además que se respetó el principio de la publicidad, toda vez que para efectuar ese debate se cumplió con la exposición sobre el alcance de la proposición que hiciera el ponente, al punto que fue sometida a votación y negada por unanimidad en la plenaria. Por lo tanto, acorde con la jurisprudencia de esta corporación con relación al principio de la instrumentalización de las formas, la irregularidad objeto de análisis no tiene “trascendencia material”. Frente al artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, afirma que la supresión de la expresión “con precisión”, no vulnera la Carta Política, pues la norma en estudio señala que la orden de registro y allanamiento deberá “determinar” los lugares que se van a registrar, esto es, ese verbo implica la acción de precisar, por lo que la norma resulta exequible frente al cargo. Ahora bien, en lo que respecta al artículo 15 de la referida ley, aduce que el Acto Legislativo 03 de 2002 facultó a la Fiscalía General de la Nación para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, las cuales estarán sujetas al control posterior del Juez de Control de Garantías, dentro de las 36 horas siguientes. Sería entonces un contrasentido que si la orden precedente no requiere de una medida previa, sea exigida para su prórroga, máxime cuando esas medidas serán sometidas a una valoración judicial sobre “la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los motivos fundados para su cometido”. Finalmente, con relación a las censuras dirigidas frente al artículo 16 de la Ley 1142 advierte que la misma argumentación expuesta con antelación es aplicable a la presente norma. Lo anterior, por cuanto constituye un desarrollo de la Carta Política correspondiente al examen de legalidad posterior, acorde con su artículo 250.2, de modo que se debe realizar el control dentro de las 24 horas siguientes al cumplimiento de la orden, respetando el plazo de 36 horas fijado en la Constitución. Igualmente, afirma que el Congreso en su amplia facultad de configuración legislativa podía precisar dicho control una vez cumplidas las actividades investigativas y no con posterioridad a la expedición de las respectivas órdenes, sin que ello comporte la afectación de las garantías de los ciudadanos, como quiera que la Fiscalía hace parte de la rama judicial del poder público. Indica además que obligar a que la orden para la práctica de esas actividades sea sometida al control de garantías, no permitiría llegar a los resultados esperados, pues son eficaces en la medida que se guarde el sigilo, la reserva y la oportunidad que su ejecución exige. 3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El jurista a quien el Instituto Colombiano de Derecho Procesal le asignó conceptuar en el presente asunto, considera que los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007 debe ser declarados exequibles, mientras que la expresión “a juicio del fiscal” consagrada en el artículo 15 resulta inexequible. Luego de referirse a los planteamientos que se formularon al momento de analizarse las propuestas alegadas por los demandantes con respecto a los artículos 14 y 16 ya referidos, concluye que si bien “podría decirse” que existieron vicios de procedimiento en el proceso de formación, al no darse lectura por parte del Secretario General de la Cámara, “también lo es que dichas proposiciones parecen innecesarias”. Funda los anteriores planteamientos en que la proposición del artículo 14, al incluir la expresión “con precisión” no necesariamente brinda una seguridad no contemplada en el inciso final de esa norma. Y, frente al artículo 16, considera que esa proposición alteraría el plazo de 36 horas que ha señalado la Constitución para el control previo por el Juez de Control de Garantías. Formula entonces que los artículos 14 y 16 no deben ser declarados inexequibles, por los vicios de forma invocados, toda vez que las proposiciones “sí fueron debatidas”, al tiempo que se presentó la oportunidad para explicarlas, máxime que en la sentencia C-760 de 2001 se advirtió que “sólo los cambios de redacción que tienen el alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la disposición pueden ser considerados como enmiendas desconocidas”. Ante los vicios de fondo invocados en la demanda, en primer lugar plantea que el artículo 14 no afecta la inviolabilidad del domicilio, pues el inciso final de la norma precisa cuáles bienes se encuentran comprendidos en la diligencia, por lo que no se “está dejando la puerta abierta para que la policía judicial vulnere derechos fundamentales”, habida cuenta que se deben cumplir todos los requisitos establecidos para adoptar esas medidas que afectan garantías fundamentales. Con respecto al artículo 15 considera que vulnera la Constitución, al otorgar “la posibilidad al Fiscal de no acudir al juez de control de garantías para prorrogar la vigencia de una orden de interceptación de comunicaciones”, conculcando la reserva judicial de que trata el artículo 15 superior. De ese modo, advierte que el Fiscal “debería nuevamente” acudir ante el Juez para solicitar la prórroga de la orden, encontrando que le asiste razón a los ciudadanos demandantes. Concluye advirtiendo que el artículo 16 también objeto del presente análisis, no debe ser declarado inexequible, como quiera que el problema “radica en la facultad que se le otorga al Fiscal en el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007” para prorrogar la medida, por lo que insiste debería ser “evaluada y consentida por el juez de control de garantías”. 4. Intervención de la Universidad Santo Tomás. El Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás solicita declarar inexequibles los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, por vicios en su formación, y el 15 por vicios de fondo. Plantea que acorde con la Ley 5ª de 1992, tratándose de la discusión o debate de un proyecto de ley, debe tenerse en cuenta el elemento publicidad, tanto al momento de iniciarse su discusión como en el de la votación. Así, acorde con los supuestos fácticos invocados por los demandantes, la Secretaría General de la Cámara de Representantes estando en la obligación de leer el proyecto y las proposiciones del mismo, al debatir el contenido como al someterlo a votación, no lo hizo, “faltando así a un mandato legal que expresamente se lo ordena”, afectándose “el Principio Democrático del debate”. Considera entonces que la falta al referido deber impidió el desarrollo normal del debate al que era sometido el respectivo proyecto de ley, por lo que la Corte debe declarar su inexequibilidad al haberse incurrido en ese vicio. Tratándose de la alegación contra el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, manifiesta que esa preceptiva constituye una negación del numeral 3° del artículo 250 superior, toda vez que el Fiscal puede “reservarse la facultad de realizar interceptaciones por un término hasta de tres meses, eludiendo la autorización del juez de garantías y so pretexto de que éste, con anterioridad, ya se había pronunciado favorablemente a la restricción de derecho”. Agrega que la interceptación, como medida restrictiva de derechos, “solo puede darse con la anuencia, para casa caso, de parte del juez de garantías”, acorde con el artículo 250 de la Constitución Política. Finalmente, para reforzar su argumentación postula que en la sentencia C-1092 de 2003, se constató que en otros países en los cuales la legislación autoriza el allanamiento sin orden judicial, y con su correspondiente control judicial posterior, responden a medidas de emergencia para enfrentar el terrorismo. 5. Colegio de Jueces y Fiscales de Bucaramanga. El Presidente del Colegio de Jueces y Fiscales de Bucaramanga plantea que la reforma al Código de Procedimiento Penal que realizará la Ley 1142 de 2007, “fue, en un alto grado, acertada, en desarrollo de la política criminal del Estado, al tiempo que en busca de una correcta aplicación de las garantías fundamentales”, sin embargo, aunque respalda la exequibilidad de los apartes correspondientes a los artículos 14 y 16 impugnados, solicita la inexequibilidad de la preceptiva censurada del artículo 15 ibídem. Funda su planteamiento en que la referida reforma, “buscó dotar de mayor agilidad a la Fiscalía General de la Nación con el único fin de obtener resultados más eficaces y ágiles en la lucha de la delincuencia organizada”, con fundamento en las directrices del acto legislativo que modificó el artículo 250 de la Constitución. En primer lugar, señala que la censura sobre la supresión de la expresión “con precisión” del artículo 14 de la referida ley, se traslada al campo semántico, pero que de ninguna forma afecta el correcto obrar del funcionario judicial, toda vez que “continúa siendo requerido a identificar en forma clara el lugar en el cual pretende realizar el registro”, no siendo afectadas las garantías procesales, ni los derechos fundamentales. Ahora bien, con relación a la preceptiva del artículo 15 también censurada, considera que el artículo 250 superior impone una restricción cuando se requieran medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, luego en cualquiera de esos eventos la Fiscalía requiere “imperativamente” de la autorización del Juez de Control de Garantías. Se presenta entonces una “marcada inconstitucionalidad” de la facultad otorgada a la Fiscalía para prorrogar voluntariamente el término de tres meses, al omitirse que debe existir el referido control previo. Finalmente, frente al debate planteado con respecto al artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, argumenta que la tesis formulada por los demandantes no está llamada a prosperar, pues el artículo 250 de la Constitución es “claro”, al fijar que el control por parte del juez “es de carácter posterior y que éste se debe realizar 36 horas después”. 6. Otras intervenciones. Los ciudadanos Sandra Milena Bernal Pinilla, Jessica Viviana Robles López, Sonia Rocio Sánchez Arguello, Marisol Aponte Caro, Ilbar Ricardo Fonseca Suárez, Jorge Andrés López Vargas, Andrea Medina Rodríguez, Diana Patricia Quintero, Jhon Alexander Cárdenas Pamplona, Jhon Jairo Sánchez Sotelo, Manuel Ricardo Bosiga Numpaque, Jenny Carolina Rodríguez Pulido, Hilda Yanneth Aguilar Hernández, Juan Pablo Patiño Orduz, Betcy Juliet Sierra Romero, Eliana Fernández, Beatriz Carolina Díaz Flórez, Germán Darío García Avendaño, Luz Edith Moreno Burgos, Astrith Betulia Barbosa Quiroga, Benilda Milena Reyes Dacosta, Claudia Liseth Pérez Lemus, Adriana Carolina Rivera Báez, Carlos Andrés Ruiz Pinzón, Diana Patricia Mendivelso Corredor, Jorge Pardo Toloza, y la Fundación Comité de Solidaridad por los Presos Políticos, manifestaron ante esta corporación su coadyuvancia frente a la demanda objeto del presente pronunciamiento. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. 5.1. El señor Procurador General de la Nación, en concepto N° 4622 de septiembre 23 de 2008, como primera medida solicita que se declare inexequible el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, por vicios de forma. Al respecto aduce que el doble anuncio de una proposición durante el proceso de discusión y aprobación de una ley es una “garantía de la deliberación al interior de una democracia y cumplimiento del principio de publicidad, por lo que su inobservancia compromete valores y principios de orden constitucional”. De esa forma, con fundamento en la Ley 5ª de 1992 señala que para garantizar los derechos de los miembros del Congreso se establece un “doble anuncio de las proposiciones”, esto es, el primero para poner en conocimiento en qué consiste la propuesta y dar lugar al debate, y el segundo, para abrir la votación que determine una decisión. Así, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, la doble lectura de las proposiciones de enmienda puede realizarse mediante diversos mecanismos que permitan la publicidad e información, “de conformidad con una interpretación flexible”. Luego, entonces, el conocimiento previo de las mismas es un requisito para legitimar la votación consecuente. Se plantea en el concepto que tratándose del artículo 14 del proyecto que se convertiría en Ley 1142 de 2007, si bien el Secretario General de la Cámara de Representantes informó sobre la existencia de una propuesta sustitutiva, otorgando la palabra al ponente para que explicara la misma, el debate tuvo lugar “sin previamente haber hecho la lectura completa y clara de la propuesta sustitutiva”. Se afirma entonces que la ausencia de lectura de la proposición por parte del Secretario y la inmediata intervención de los ponentes, pudo inducir en error a los demás participantes del debate, quienes no conocían el contenido claro y completo del artículo con la nueva redacción propuesta. De ese modo, asegura el Ministerio Público que la doble omisión de la lectura de la proposición conllevó a que la votación se efectuara con “un alto margen de incertidumbre sobre lo que efectivamente se estaba aprobando”, recalcando que la consecuencia era la supresión de un enunciado que se encontraba en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, el cual correspondía a una de las condiciones contenidas en la preceptiva original. Adicionalmente, argumenta que el cambio de redacción implica atribuir un alcance y consecuencias distintas a la orden que emite el Fiscal para el registro y allanamiento de bienes dentro de un proceso penal, luego no se trataba de un cambio semántico, sino una modificación de importancia en las garantías de las competencias del ente acusador frente a las garantías constitucionales. Formula entonces que la omisión de informar a los representantes el contenido completo de la propuesta aditiva del artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, generó un vicio de forma de carácter constitucional, esto es, el irrespeto “al principio de mínima racionalidad para viabilizar el debate dentro del proceso legislativo”. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del referido artículo, pues aunque la demanda se centra en un fragmento de la norma, por razones de técnica legislativa la inexequibilidad debe ser irradiada a la integridad del artículo y solamente de dicho artículo, al tiempo que al ser procedente la misma, “no se hace necesario ni pertinente” el estudio del cargo por vicios de fondo planteado subsidiariamente. 5.2. Con relación al cargo elevado contra un aparte del artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, solicita que el inciso final se declare exequible en forma condicionada, bajo el entendido que “la orden del Fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares sea sometido al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías”. Al respecto señala la vista fiscal que la posibilidad de prorrogar la orden de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares “a juicio exclusivo del fiscal establece una evasión de la vigilancia” que debe ejercer con antelación el Juez de Garantías. Citando jurisprudencia de esta corporación sobre el sistema penal acusatorio, recuerda que al Juez le corresponde ser el garante de la protección judicial de la libertad y los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y, en contraposición, la competencia de la Fiscalía para afectar derechos fundamentales es “restringida y excepcional, por tanto las causales para su procedencia no pueden ser menos exigentes o iguales a las del juez de control de garantías”. De lo anterior, expone que no se pueden admitir redacciones del legislador en las que “el uso de un lenguaje genérico o abstracto dejen un margen de discrecionalidad al Fiscal General de la Nación o su delegado, de suerte que su competencia excepcional en la materia, culmine siendo amplia y sustituta de la que constitucionalmente le corresponde al Juez de garantías”. El Ministerio Público asevera además que la redacción del último inciso del artículo 15 de la Ley...

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