C-131-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-131/09
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VICIOS DE FORMA-Procedencia
por no haber operado la caducidad
El cargo
inicial esgrimido contra los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007 se
refiere a aspectos de procedimiento en su formación, que de conformidad con lo
previsto en el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política: “Las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto”, de donde la presente acción de
inconstitucionalidad resulta viable
LEY-Vicios de forma
Esta clase de vicios están constituidos
por todas aquellas irregularidades en que se incurre durante el trámite o
proceso legislativo, por omisión o quebrantamiento de cualquiera de los
requisitos extrínsecos impuestos por el orden jurídico al proceso de formación
y aprobación de las leyes, que afecten de manera parcial o definitiva la
eficacia y validez de las mismas.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Aplicación en la interpretación de reglas
constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE
LEGISLATIVO-Análisis de la
trascendencia de un vicio de forma
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE
LEGISLATIVO-Pasos que
deben seguirse cuando se detectan irregularidades
Esta corporación ha identificado que al estudiar la
gravedad de una irregularidad ocurrida en el trámite legislativo, le
corresponde en el análisis Constitucional examinar: (i) si el defecto es de
suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la
validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, si
existió o no una convalidación del mismo durante el trámite legislativo
respectivo; (iii) si el trámite no fue convalidado, analizar si es posible
devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsane el defecto
observado; (iv) De no acontecer alguno de los anteriores supuestos, si es
posible que ella misma los subsane en el pronunciamiento, respetando siempre el
principio de razonabilidad.
PROYECTO DE LEY-Procedimiento para el trámite de
proposiciones
DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto/DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto
sobre el que recae/DEBATE PARLAMENTARIO-Desconocimiento del objeto excluye
posibilidad del debate
El debate es la oportunidad de hacer efectivo el
principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto
posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es
el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial
a la democracia. Siguiendo la definición legal consignada en el artículo 94 de la
Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, por debate debe
entenderse ‘El sometimiento a discusión de
cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la
respectiva Corporación...’. Es
decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la
proposición de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse
que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general
por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión.
El desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye
la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de
discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones
de enmienda es el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la
discusión del mismo.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS
EN DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia/PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN DEBATE PARLAMENTARIO-Determinación si
vicio de procedimiento genera inconstitucionalidad o se trata de una
irregularidad irrelevante
DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia de una doble lectura de
proposiciones presentadas en trámite legislativo constituye una irregularidad
que afecta la garantía de la publicidad y el debate/DEBATE PARLAMENTARIO-La
irregularidad de la doble lectura de las proposiciones se subsana mediante
otros medios idóneos/DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia de doble lectura de
propuestas fue subsanada en el trámite legislativo por la autoridad competente
Si bien los actores consideran que la
ausencia de una doble lectura de las propuestas presentadas con relación a los
artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, conllevó a la ausencia de debate, la
realidad es que nos encontramos ante una irregularidad que no afectó la
garantía de la publicidad y el respectivo debate, como quiera que fue subsanada
por la forma como fueron explicadas las propuestas, para proceder a la votación
que en definitiva las negó; cumpliendo entonces con el fin perseguido por las
instituciones procesales que regulan ese procedimiento, toda vez que la
publicidad de las propuestas, con su debida explicación fue avalada por el
ponente quien pudo dar una explicación, al tiempo que uno de los proponentes
explicó el alcance de la misma, garantizándose de ese modo el conocimiento por
todos los presentes, por lo que la Sala concluye que no le asiste razón a los
demandantes, ni a quienes respaldan la presunta inexequibilidad de las normas
censuradas, como quiera que está demostrado que la aludida irregularidad fue
subsanada durante el trámite de la Plenaria en la Cámara de Representantes de
los artículos 14 y 16 del proyecto que se convertiría en Ley 1142 de 2007, pues
la publicidad de las propuestas se adelantó mediante otros medios también
idóneos.
DOMICILIO-Definición constitucional excede la noción civilista
La definición constitucional de
domicilio excede la noción civilista, por lo que comprende además de los
lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de
manera más inmediata su intimidad y su personalidad, por lo que el vocablo
domicilio constitucionalmente tiene una significación más amplia que en las
normas del derecho civil, como quiera que abarca, entre otros, el recinto o
vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental,
verbi gratia, la habitación en un hotel, el camarote de un barco, una casa
rodante.
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Carácter relativo
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Afectación requiere reserva judicial
ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Presupuestos
exigidos para cumplimiento de medidas que lo dispongan
ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA
POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Alcance/ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EXPEDIDA
POR EL FISCAL-Exigencia de determinación de lugares que se van a registrar
constituye una salvaguarda a la inviolabilidad del domicilio y evita la
arbitrariedad de la autoridad/ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA POR
EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Prohibición de órdenes de registro y
allanamiento indiscriminados
No se conculca el respeto exigido a la
inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 28 de la Constitución, en
la medida en que en la orden de registro o allanamiento el Fiscal deberá
determinar los lugares donde será efectiva la medida y de no poder hacerlo la
descripción exacta de aquéllos. A su vez, se guarda la reserva judicial que
debe existir para esa clase de irrupción en los bienes sujetos a esa clase de
medida, pues acorde con la norma constitucional debe mediar mandamiento escrito
de autoridad competente (reserva judicial), en este caso la Fiscalía, con las
formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley (principio
de reserva legal). Así pues se salvaguarda la inviolabilidad del domicilio y se
evitan las eventuales arbitrariedades en que pudiera incurrir la autoridad. En
ese orden de ideas, la Corte Constitucional declarara exequible, la expresión:
“La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a
registrar”.
DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados
en que se clasifica/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitación en proceso penal
con garantía de reserva judicial
Entre los denominados grados de intimidad
se encuentran el personal, el familiar, el social y el gremial, que delimita el
núcleo esencial de esa garantía, y supone la existencia y goce de una órbita
reservada a cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las
intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el
pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Maneras de vulneración
El derecho a la intimidad puede llegar a
ser vulnerado de tres formas: la primera de ellas es la intrusión o intromisión
irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, en la
divulgación de los hechos privados; y la tercera, en la presentación
tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos
que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Prohibición/INTERCEPTACION DE
COMUNICACIONES PRIVADAS-Requieren orden judicial
Las intromisiones en las comunicaciones de los
particulares, sólo pueden adelantarse previa orden de la autoridad judicial,
dentro de un proceso, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en
la ley.
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES
TELEFONICAS Y SIMILARES-Objeto/INTERCEPTACION
DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y SIMILARES-Orden del fiscal sujeta a control
de legalidad integral posterior/ORDEN DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES
TELEFONICAS Y SIMILARES-Vigencia
REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E
INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Control posterior por juez de control de garantías
PRORROGA DE LA ORDEN DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y
SIMILARES-Constituyen una
medida adicional que afecta derechos fundamentales/PRORROGA DE LA ORDEN DE
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y SIMILARES-Sujeta a
control previo de legalidad por juez de control de garantías
Si
bien, conforme al artículo 250.2 de la Carta Política, la orden y los
resultados de las medidas de registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones que ejecuta la Fiscalía en cumplimiento de
sus funciones, se someten a control de legalidad integral posterior del Juez
de Garantías, siendo por tanto el control posterior a la decisión que adopta el
Fiscal; al tenor del numeral 3° del artículo 250 superior, de requerir el ente
investigador medidas adicionales que impliquen la afectación (limitación o restricción) de derechos fundamentales, deberá obtener la respectiva
autorización previa del Juez con funciones de Control de Garantías, para proceder
a tal fin. Así pues, con esa apreciación de la norma superior, frente al
artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, encuentra la Corte que la expresión “a
juicio del fiscal”, para determinar quien tiene el criterio de prorrogar una
orden de registro o allanamiento, contraviene el numeral 3° del artículo 250
superior, como quiera que por tratarse de una medida adicional que implica la
afectación de derechos fundamentales con la prolongación de la interceptación
de comunicaciones telefónicas y similares, se conculca el principio de reserva
judicial en la protección del derecho a la intimidad.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencias asignadas
AUDIENCIA
DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Eventos en que procede/AUDIENCIA DE
CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósito
La audiencia de control o revisión de legalidad
posterior que se cumple por parte del Juez de Control de Garantías sobre la práctica
de ciertas diligencias realizadas, bien durante la indagación previa o bien
durante la etapa de investigación, por parte de la Fiscalía General de la
Nación y los órganos de Policía Judicial sin previa autorización judicial para
su realización, comprende las medidas de: (i) registro y allanamiento,
retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación
de información dejada al navegar por internet u otros medios similares; (ii)
actuación de agentes encubiertos; (iii) entrega vigilada de objetos; (iv)
búsqueda selectiva en base de datos y (v) práctica de exámenes de ADN, y tiene
como propósito especifico llevar a cabo la revisión formal y sustancial del
procedimiento utilizado en la práctica de las citadas diligencias, esto es,
verificar que se hayan respetado los parámetros constitucionales y legales
establecidos para su autorización y realización, e igualmente, que la medida de
intervención no haya desconocido garantías fundamentales.
AUDIENCIA DE CONTROL O REVISION DE
LEGALIDAD POSTERIOR EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósito
La audiencia
de control de legalidad tiene como propósito especifico llevar a cabo la
revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado en la práctica de las
diligencias sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e
interceptación de comunicaciones, esto es, verificar que se hayan respetado los
parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y
realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido
garantías fundamentales
POLICIA JUDICIAL EN REGISTRO Y
ALLANAMIENTO-Término para
presentar informe al fiscal que lo ordeno
POLICIA JUDICIAL EN RETENCION DE
CORRESPONDENCIA-Término
para presentar informe al fiscal que la ordeno
POLICIA JUDICIAL EN INTERCEPTACION DE
COMUNICACIONES-Término
para presentar informe al fiscal que la ordeno
AUDIENCIA
DE CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Término para su realización/AUDIENCIA DE
CONTROL O REVISION DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Término para
que el fiscal comparezca ante el juez de control de garantías
El artículo
237 de la ley 906 de 2004 al contemplar el control de legalidad posterior a
esas medidas, incluida la orden, dentro de las 24 horas siguientes a su
cumplimiento. Y, en los casos expresamente referidos, será aplicable analógicamente
lo concerniente a los registros y allanamientos, entre estos el artículo 228,
que establece un término máximo de 12 horas para que la policía judicial
informe a la Fiscalía y ponga a su disposición lo recabado, se mantiene
indemne el artículo 250.2 de la Carta Política, sin resultar de otra parte
alterados los artículos 14 y 154 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al
límite máximo de 36 horas previsto para que el Juez de Garantías efectúe la
respectiva audiencia de control de legalidad formal y material de esas
actuaciones, siendo veinticuatro (24) horas un término razonable que se
encuentra dentro del margen de configuración del legislador.
Referencia: expediente D-7361
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 14, 15 (parcial) y 16 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la
cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000
y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva
de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo
Camilo Mejía Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson
Pinilla Pinilla
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de
la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Camilo Mejía Gómez demandaron
algunos apartes y expresiones de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1142 de
2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004,
599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión
de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad
ciudadana”.
Mediante auto de
julio 16 de 2008, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la
referencia y ordenó el acopio de algunas pruebas relacionadas con el trámite
cumplido en el Congreso de la República por el proyecto que vino a convertirse
en la Ley 1142 de 2007. En la misma providencia dispuso que una vez allegadas
dichas pruebas, se fijara en lista el presente proceso y dar traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
También se
ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidente de la
República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General
de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Colegios de Jueces y Fiscales
de Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Huila, y a las facultades de derecho
de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander,
de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, con el objeto de
que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas
demandadas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación
se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes
acusados.
“LEY 1142 DE
2007
(junio 28)
Diario Oficial No. 46.673 de 28
de julio de 2007
Por medio de la cual se
reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se
adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
… … …
Artículo 14. El artículo 222 de la Ley 906 de 2004,
Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 222. Alcance de la
orden de registro y allanamiento. La orden expedida por el fiscal deberá
determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de
edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o
compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en
la diligencia.
De no ser posible la
descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar
en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al
operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General
de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento
indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.
Artículo 15. El artículo 235
de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 235. Interceptación de
comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto
de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y
ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación
magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y
similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan
interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades
encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la
obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.
En todo caso, deberá
fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se
obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán
interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia
máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a
juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.
Artículo 16. El artículo 237 de la Ley 906
de 2004 quedará así:
Artículo 237. Audiencia de
control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención
de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de
información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal
comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia
de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.
Durante el trámite de la
audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la
policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas
con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la
diligencia.
El juez podrá, si lo estima
conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de
escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del
procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el
cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá
citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para
que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se
aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas
previstas para la audiencia preliminar.
… … …”
III. LA
DEMANDA.
3.1. En primer
lugar, los actores consideran que los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007
deben ser declarados inexequibles, “por que en su aprobación se vulneró la
Ley 5ª de 1992” (no está en negrilla en el texto original).
Al respecto
argumentan que en junio 13 de 2007, durante el debate en la plenaria de la
Cámara, uno de los representantes presentó dos proposiciones: “En la
primera, solicitaba que se conservara la redacción original del artículo 222 de
la Ley 906 de 2004 que señalaba que el Fiscal deberá determinar con
precisión los lugares que se van a registrar, debido a que en el proyecto
se eliminaba la expresión ‘con precisión’. La segunda proposición solicitaba
que el control de legalidad que realiza el juez de control de garantías de las
órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia,
interceptación de comunicaciones o recuperación de información se realizara 36
horas después del diligenciamiento de la orden y no 24 horas después del
cumplimiento de la orden.” (F. 3 cd. inicial.)
Plantean entonces
que “ninguna de las dos proposiciones fue leída por el Secretario de la
Cámara como lo ordenan los artículos 47 y 125 de la Ley 5ª de 1991”, contrariándose
que acorde con la sentencia C-760 de 2001 y el Reglamento del Congreso, “las
proposiciones deben ser leídas dos veces”.
Bajo tales
supuestos, anotan que los representantes no conocían las “proposiciones
sustitutivas” presentadas, viciando las normas demandadas como quiera que
no “hubo debate”.
Igualmente, señalan
que esa irregularidad podía haberse subsanado, como se indica en la sentencia
C-370 de 2004, si las proposiciones “se hubieren repartido a los asistentes
de la sesión para que conocieran el texto de las mismas, pero esto tampoco
ocurrió”. En su parecer, las proposiciones presentadas no se dieron a
conocer por ninguno de los medios señalados, por lo tanto “no todos los que
participaron en la sesión conocieron las alternativas en debate”.
Refieren que la
importancia de la lectura de las proposiciones “se fundamenta en que una
norma puede ser interpretada de diversas formas. Así sucedió cuando el ponente
del proyecto de ley, Germán Varón interpretó de manera errónea la proposición
presentada por el representante Legro”. Agregan que la proposición señalaba
(está resaltado en el texto original):
“Dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes al diligenciamiento de
las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia,
interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al
navegar por Internet u otros medios similares, el Fiscal comparecerá ante el Juez
de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad
sobre lo actuado, incluida la orden.”
A su vez,
aseguran que los representantes Varón y Legro (quien la presentó), fueron los
únicos que tuvieron la posibilidad de conocer la proposición tal y como había
sido redactada, porque no fue leída por el Secretario. Según señalan los
actores, al interpretar la proposición el ponente del proyecto, representante
Varón, manifestó que se variaba un plazo constitucional. Citan que el Representante
ponente señaló:
“Primero
entrabamos toda la mecánica que tiene la Fuerza Pública para desarrollar sus
diligencias y segundo estaríamos alterando, lo que se establece por
Constitución, que es un máximo de 36 horas, quedaríamos en 48 horas, por esa
razón solicitaría que sea negada esta proposición.”
Al tenor de lo
expuesto, afirman que esa interpretación, “que no se deriva de la
proposición presentada”, llevó a que la plenaria la negara, debido a la
falta de lectura, lo cual “le restó transparencia al debate. En efecto, la
imposibilidad de una lectura directa del texto de la proposición limitó
desproporcionadamente el derecho-deber de los congresistas de conocer las
alternativas del debate, presupuesto básico para una participación en
condiciones equitativas y claras de información, y para el cumplimiento
adecuado de la función de representación política”.
Expresan entonces
que la proposición presentada, que buscaba conservar la redacción original del
artículo 222 de la Ley 906 de 2004, “no fue leída al principio de la discusión
ni al cierre de la misma, como lo exige el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992”.
Agregan que “con la ausencia de lectura de las proposiciones sustitutivas,
se pretermitió una de las etapas esenciales del procedimiento legislativo, que
es el debate”.
Así, plantean
que debido a la omisión de lectura no se presentó debate, y en consecuencia, los
artículos aprobados resultarían inexequibles, habida cuenta que la
imposibilidad de conocer la proposición condujo a la aprobación de normas, sin
conocer las alternativas sobre el tema, esto es, “sin que se hayan dado las
condiciones para el debate, presupuesto básico del modelo democrático”.
Por lo anterior,
solicitan a esta corporación declarar inexequibles los artículos 14 y 16 de la
Ley 1142 de 2007, por medio de los cuales fueron reformados los artículos 222 y
237 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
3.2. Una vez expuestos
los presuntos vicios de procedimiento antes enunciados, aseguran que los
artículos 14, 15 y 16 de la referida ley contrarían los artículos 28, 250 y 15
de la Constitución.
3.2.1. En primer
lugar, refieren que el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007 vulnera los artículos
28 de la Constitución, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales el
Estado está en la obligación de proteger a las personas contra los ataques a su
morada, afectándose el derecho a la inviolabilidad del domicilio,
como quiera que “la orden de registro debe señalar con precisión los
lugares que se van a registrar”.
Al respecto
refieren que la reforma efectuada con el referido artículo 14 suprimió la
expresión “con precisión”, acorde con la cual el Fiscal debía determinar
en las órdenes de registro “de forma precisa” los sitios sobre los
cuales recaía la medida; a partir de la modificación, “ya no se encontraría
en la obligación de identificar de manera clara los lugares que se fuesen a
registrar”.
Aducen entonces
que una de las medidas que debe adoptar un Estado, encaminada a la protección
del “derecho a la inviolabilidad del domicilio es que el Fiscal tenga el
deber de identificar con precisión los lugares que se van a registrar”;
además, acorde con el Comité de Derechos Humanos, “los registros en el
domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y
no debe permitirse que constituyan un hostigamiento”.
Así, consideran
que si bien dentro del proceso penal pueden adoptarse medidas como registros y
allanamientos, que limitan el derecho a la inviolabilidad del domicilio, tal
limitación debe ser proporcional, debiendo adoptar el Fiscal una serie de
precauciones para evitar que el mismo sea conculcado en el desarrollo de la
diligencia.
Para reforzar su
argumentación refieren que la sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 14
de enero 29 de 2001, señaló la necesidad de identificar con precisión los
lugares que se van a registrar, en los siguientes términos: “El órgano
judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación
del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser
posible también las personas (titular u ocupantes del domicilio en cuestión).”
De esa forma, destacan
que la identificación precisa de los bienes que se van a registrar constituye
un “presupuesto necesario” para evitar arbitrariedades e impedir
diligencias en lugares ajenos a la realización de la conducta investigada,
constituyéndose entonces en una condición “dirigida a garantizar la
proporcionalidad en la afectación del derecho a la inviolabilidad del
domicilio, que resulta de la aplicación de cualquier medida de registro”.
Aunque el Estado
tiene el deber de adelantar las investigaciones en procesos penales para
garantizar la efectividad de la administración de justicia, no puede adoptar
medidas que “limiten de manera desproporcionada los derechos de las personas
investigadas”, siéndole imperativo al legislador “construir fórmulas
normativas que reflejen este mandato de garantía de los derechos y no de
fórmulas como las contenidas en el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, que
conducen a romper el equilibrio, en tanto se trata de una autorización amplia
para los registros ordenados por los fiscales”.
En ese
entendido, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de
la expresión: “La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares
que se van a registrar”; y, aclarar en la parte motiva de la decisión, que “en
este apartado regirá la Ley 906 de 2004”.
3.2.2. Frente a
los artículos 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007, aseveran que constituyen una
afrenta del derecho a la intimidad y la reserva judicial señalada
en el artículo 250 superior.
Luego de
efectuar un acucioso recuento de pronunciamientos de esta corporación acerca
del derecho a la intimidad, las limitaciones a las cuales puede verse sometido
y la forma como puede ser violentado, argumentan que la Constitución y la
jurisprudencia, entre ellas la sentencia C-979 de 2005, “han creado una
serie de garantías para que esta limitación sea constitucionalmente admisible”.
En primer lugar
plantean que, por regla general, para poder limitar los derechos fundamentales
en el proceso penal se debe acudir al Juez de Control de Garantías, el cual
constatará que la limitación sea proporcional y no afecte el núcleo esencial de
esas garantías.
Así, consideran
que la limitación a los derechos fundamentales del imputado es admisible previa
autorización del Juez de Control de Garantías, regla que admite excepciones,
como acontece con la interceptación de comunicaciones, los registros y los allanamientos,
los cuales requiere control posterior. Sin embargo, para que ese examen
ulterior sea efectivo, “es necesario que el mismo se realice después de que
ha sido expedida la orden”.
Con fundamento
en esa argumentación aseguran que el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, que
modificó el 235 de la Ley 906 de 2004, no consagró un control a la prórroga de
la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, pues acorde con la
redacción “no sería necesario” que el Fiscal acuda ante el funcionario
de control de garantías para prorrogar la vigencia de la medida, vulnerándose “la
reserva judicial para la limitación del derecho a la intimidad consagrada en el
artículo 15 de la Constitución Política”.
Explican que la
limitación de los derechos fundamentales está reservada, por regla general, al funcionario
judicial encargado del control de garantías, luego “debe entenderse que el
período por el cual el Juez avala esta orden es tres (3) meses. Si el fiscal
decide que resulta pertinente renovar la orden, es necesario que solicite
autorización para prorrogarla por tres meses”.
Bajo tales
supuestos, para que se garantice la protección del derecho a la intimidad “resulta
constitucionalmente exigible”, previo a la prórroga, acudir al Juez toda
vez que la medida de interceptación puede: (i) no ser pertinente al momento de
la postergación, “porque con la información recogida durante los tres
primeros meses es posible demostrar la responsabilidad penal del inculpado”;
(ii) no ser necesaria, por existir otros medios de prueba menos lesivos de los
derechos fundamentales del investigado, que podrían demostrar su responsabilidad;
(iii) no ser proporcional “en sentido estricto, es decir, que los delitos
por demostrar no sean de tal gravedad para que se admita la limitación del
derecho a la intimidad”.
Igualmente,
recuerdan que la limitación de los derechos fundamentales “debe
interpretarse de manera restrictiva”, por lo que cualquier medida adicional
que los limite por más tiempo debe ser autorizada por el Juez, en consecuencia,
solicitan declarar la inexequibilidad de la expresión “a juicio del fiscal”,
contenida en el inciso final del artículo 15 de la Ley 1142 de 2007.
3.2.3. En cuanto
a la reforma implementada por el artículo 16 de la referida Ley, los actores
señalan que acorde con la redacción de la norma la audiencia para realizar el
control de legalidad de las órdenes de allanamiento, registro, retención de
correspondencia e interceptación de comunicaciones, deberá realizarse dentro de
las 24 horas siguientes al “cumplimiento”, situación que resulta grave
cuando se trate de ejecución continuada de aquéllas medidas, por que el control
sólo se presentaría una vez termine de ejecutarse la orden.
Para
ejemplificar sus planteamientos indican que en aquellos eventos en los cuales la
Fiscalía considere que existe mérito para adelantar interceptaciones
telefónicas, el control se podrá realizar tres meses después por tratarse de
una orden de ejecución continuada, que sólo se entiende cumplida una vez se
realice la interceptación. Aunado a lo anterior, ese control podría ser
realizado seis meses después de la ejecución, como quiera que el artículo 235
de la Ley 906 de 2004 permite una prórroga por tres meses más. Tal situación
puede aplicarse a las órdenes de “retención de correspondencia”, habida
cuenta que el artículo 233 ibídem preceptúa la aplicación analógica de
los criterios establecidos para los registros y los allanamientos.
Plantean
entonces que el control que realiza el funcionario judicial “se deberá
realizar de manera inmediata y a más tardar 36 horas después de la expedición
de la orden”, pues de interpretarse el artículo 250 constitucional de forma
contraria, “permitiría que el derecho a la intimidad esté desprovisto de un
control judicial por un término hasta de seis meses”.
Igualmente,
formulan que de presentarse el control tres o seis meses después de expedida la
orden, carecería de un “efecto útil con el fin de establecer si la
limitación de los derechos fundamentales del investigado es proporcional”. Con
la finalidad de garantizar un control judicial de las referidas órdenes, es
necesario que el examen “se realice después de que la orden sea expedida y
no después de que sea cumplida”, para que no se presenten limitaciones
desproporcionadas del derecho a la intimidad.
Concluyen solicitando
que el inciso primero del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 sea declarado
inexequible, por vulnerar el artículo 250.2 de la Constitución, que consagra un
control posterior e inmediato de 36 horas para esa clase de medidas. Y, ante la
declaratoria solicitada, piden a esta corporación, “frente a la necesidad de
que exista un término legal que controle las órdenes de registro y allanamiento
y las demás limitaciones a los derechos fundamentales consagradas en la norma
demandada que señale que este primer inciso del artículo 237 se regirá por la
Ley 906 de 2004.”
IV.
INTERVENCIONES.
1. Ministerio
del Interior y de Justicia.
El Director de
Ordenamiento Jurídico de este Ministerio, en su calidad de apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia, solicita desestimar el cargo por los
presuntos vicios de procedimiento alegados y declarar exequibles las
preceptivas censuradas de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007.
Luego de citar los
artículos 112 a 115 y 125 de la Ley 5ª de 1992, sobre el alcance, clasificación
y procedimiento relativo a las proposiciones, al igual que parte de la Gaceta
del Congreso N° 358 de julio 30 de 2007, resalta que “en la fase inicial del
debate del proyecto de ley la Presidencia de la Plenaria y la Secretaría de la
misma advirtieron debidamente, siguiendo lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992,
acerca de la existencia de las proposiciones relacionadas con los artículos 1°,
14, 16 y 29”.
A continuación
señala que “como se colige de las intervenciones de los Representantes David
Luna y José Fernando Castro Caycedo, dichas proposiciones fueron oportunamente
conocidas por los congresistas, al punto que el coordinador de ponentes el
Representante Germán Varón Cotrino, expresamente solicitó que el estudio
puntual de las citadas proposiciones se adelantará de manera individualizada
una vez aprobado en bloque el articulado sobre el cual no existían
observaciones”, moción “acogida por la Plenaria”.
Prosiguiendo con
la cita de algunos apartes de la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes, frente a las proposiciones sustitutivas de los artículos 14 y
16 del proyecto de ley que se debatía, presentadas por el Representante Wilson
Borja y firmadas por sus colegas Venus Albeiro Silva y Franklyn Legros, plantea
que: (i) el coordinador de ponentes expuso nuevamente el contenido exacto de
las mismas antes de explicar su alcance; (ii) el Representante Legros intervino
para explicar la importancia de lo propuesto frente al artículo 14, “respecto
de la conveniencia jurídica y política”; (iii) “no hubo intervención
alguna sustentando el contenido de la proposición sustitutiva del artículo 16”;
y, (iv) la Plenaria conoció “oportunamente y en detalle” las proposiciones
y su alcance, lo cual “quedo plenamente comprobado desde el inicio del
debate hasta la votación de la iniciativa, en la cual las proposiciones fueron
votadas negativamente”.
Expuesto lo
anterior y con fundamento en la sentencia C-760 de 2001, conceptúa que para la
validez de la votación de una proposición debe constatarse la publicidad de la
misma, esto es, “la accesibilidad a su contenido y debate”, por lo que
no resultan de recibo las aseveraciones de los ciudadanos demandantes, pues en
el caso objeto de análisis esos dos elementos se encuentran “plenamente
comprobados”, acorde con la transcripción de los apartes de la referida
Gaceta N° 358 de 2007.
El vocero del
Ministerio reitera que “las citadas propuestas fueron tenidas en cuenta
desde el momento mismo que se avoca en la sesión el estudio del proyecto hasta
su votación, agotando previamente un debate promovido por el coordinador de
ponentes asignado a la iniciativa y en el cual tuvo activa participación uno de
los autores de las proposiciones, quien dentro de la discusión de que trata la
Ley 5ª de 1992, expuso ante la Plenaria las razones de todo orden que motivaron
la presentación de la respectiva proposición”.
Tratándose del
cargo por vicios de fondo dirigido contra el artículo 14 de la Ley 1142 de
2007, solicita a esta corporación declarar exequible la expresión: “La orden expedida por el fiscal deberá determinar los
lugares que se van a registrar”, al
considerar que en la demanda se incurrió en un error hermenéutico. Afirmar que
la identificación precisa de los bienes que se van a registrar constituye un
presupuesto necesario para evitar arbitrariedades, contrasta con el inciso 2°
del mismo artículo, según el cual en ningún caso podrá autorizarse el
diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminadas, o en
donde de manera global se señale el bien por registrar.
Así,
aduce que constituyó un acierto del legislador tener como innecesario en el
debate de la iniciativa incorporar elementos “tautológicos”, en el
entendido que la referida norma contiene las garantías necesarias para que la
orden expedida por el Fiscal no desborde el marco constitucional y legal.
Asevera además
que similares planteamientos son extensivos a la censura relacionada con la
expresión “a juicio del fiscal”, contenida en el inciso final del artículo
15 de la referida ley, toda vez que en su criterio los demandantes “parten
del erróneo supuesto que la discrecionalidad del investigador es absoluta y no
está sujeta a consideraciones probatorias de ninguna índole”.
Al respecto
sostiene que de la lectura del referido inciso, tanto en la orden de
interceptación de comunicaciones como la decisión de su prórroga deben
concurrir los motivos fundados de que trata el artículo 221 de la Ley 906 de
2004, esto es, “deberán estar respaldados, al menos, en informe de policía
judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales
probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación
del bien por registrar con el delito investigado”.
Luego de citar
jurisprudencia de esta corporación relacionada con los denominados “motivos
fundados”, considera que la posibilidad de interceptar o registrar
comunicaciones, o aquellas medidas correspondientes a detenciones,
allanamientos y registros, están sujetas a la observancia de esas exigencias
objetivas, imprescindibles para dotar de legitimidad la medida.
De ese modo,
concibe que se “descarta entonces la mera sospecha entendida como conjetura
carente de soporte fáctico, así como la simple convicción emanada del arbitrio
o de la interpretación subjetiva de la autoridad”.
Entonces,
advierte que las preceptivas demandadas de los artículos 14 y 15 de la Ley 1142
de 2007, “guardan evidente respaldo del marco constitucional y se enmarcan
cabalmente dentro del límite dispuesto para la libertad de configuración
legislativa”.
Frente a la
censura dirigida contra el artículo 16 ibídem, indica que la Carta
Política, dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación
relacionadas con el adelantamiento de registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones, impone que el Juez de Control de Garantías
efectúe el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y
seis horas siguientes. Esa exigencia ha sido recogida por los numerales 3° del
artículo 114 y 1° del 154 del Código de Procedimiento Penal, que al analizarse sistemáticamente,
permiten determinar que el control posterior por parte del Juez no ha sido
desconocido.
Por ende,
considera que la disposición del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 guarda
armonía con la estructura procesal acogida en el Acto Legislativo 03 de 2002,
por lo que dicha preceptiva también debe ser declarada exequible.
2. Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal
General de la Nación solicita declarar la exequibilidad de los artículos
14, 15 y 16 de la Ley 1142 de 2007.
Al abordar los
vicios de procedimiento aducidos en la demanda, refiere que la irregularidad es
“aparente”, como quiera que de la lectura de la Gaceta del Congreso
respectiva se encuentra que las proposiciones sustitutivas fueron presentadas,
debatidas y negadas en la plenaria de la Cámara de Representantes, con lo cual
se cumplió a cabalidad con el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992.
Agrega además
que se respetó el principio de la publicidad, toda vez que para efectuar ese
debate se cumplió con la exposición sobre el alcance de la proposición que
hiciera el ponente, al punto que fue sometida a votación y negada por
unanimidad en la plenaria. Por lo tanto, acorde con la jurisprudencia de esta
corporación con relación al principio de la instrumentalización de las formas,
la irregularidad objeto de análisis no tiene “trascendencia material”.
Frente al
artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, afirma que la supresión de la expresión “con
precisión”, no vulnera la Carta Política, pues la norma en estudio señala
que la orden de registro y allanamiento deberá “determinar” los lugares
que se van a registrar, esto es, ese verbo implica la acción de precisar, por
lo que la norma resulta exequible frente al cargo.
Ahora bien, en
lo que respecta al artículo 15 de la referida ley, aduce que el Acto
Legislativo 03 de 2002 facultó a la Fiscalía General de la Nación para
adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones, las cuales estarán sujetas al control posterior del Juez de
Control de Garantías, dentro de las 36 horas siguientes. Sería entonces un
contrasentido que si la orden precedente no requiere de una medida previa, sea
exigida para su prórroga, máxime cuando esas medidas serán sometidas a una
valoración judicial sobre “la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de
los motivos fundados para su cometido”.
Finalmente, con
relación a las censuras dirigidas frente al artículo 16 de la Ley 1142 advierte
que la misma argumentación expuesta con antelación es aplicable a la presente
norma. Lo anterior, por cuanto constituye un desarrollo de la Carta Política
correspondiente al examen de legalidad posterior, acorde con su artículo 250.2,
de modo que se debe realizar el control dentro de las 24 horas siguientes al
cumplimiento de la orden, respetando el plazo de 36 horas fijado en la
Constitución.
Igualmente, afirma
que el Congreso en su amplia facultad de configuración legislativa podía
precisar dicho control una vez cumplidas las actividades investigativas y no
con posterioridad a la expedición de las respectivas órdenes, sin que ello
comporte la afectación de las garantías de los ciudadanos, como quiera que la
Fiscalía hace parte de la rama judicial del poder público.
Indica además que
obligar a que la orden para la práctica de esas actividades sea sometida al
control de garantías, no permitiría llegar a los resultados esperados, pues son
eficaces en la medida que se guarde el sigilo, la reserva y la oportunidad que
su ejecución exige.
3. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El jurista a
quien el Instituto Colombiano de Derecho Procesal le asignó conceptuar en el
presente asunto, considera que los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007 debe
ser declarados exequibles, mientras que la expresión “a juicio del
fiscal” consagrada en el
artículo 15 resulta inexequible.
Luego de
referirse a los planteamientos que se formularon al momento de analizarse las
propuestas alegadas por los demandantes con respecto a los artículos 14 y 16 ya
referidos, concluye que si bien “podría decirse” que existieron vicios
de procedimiento en el proceso de formación, al no darse lectura por parte del
Secretario General de la Cámara, “también lo es que dichas proposiciones
parecen innecesarias”.
Funda los
anteriores planteamientos en que la proposición del artículo 14, al incluir la
expresión “con precisión” no necesariamente brinda una seguridad no
contemplada en el inciso final de esa norma. Y, frente al artículo 16,
considera que esa proposición alteraría el plazo de 36 horas que ha señalado la
Constitución para el control previo por el Juez de Control de Garantías.
Formula entonces
que los artículos 14 y 16 no deben ser declarados inexequibles, por los vicios
de forma invocados, toda vez que las proposiciones “sí fueron debatidas”,
al tiempo que se presentó la oportunidad para explicarlas, máxime que en la sentencia
C-760 de 2001 se advirtió que “sólo los cambios de redacción que tienen el
alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la
disposición pueden ser considerados como enmiendas desconocidas”.
Ante los vicios
de fondo invocados en la demanda, en primer lugar plantea que el artículo 14 no
afecta la inviolabilidad del domicilio, pues el inciso final de la norma precisa
cuáles bienes se encuentran comprendidos en la diligencia, por lo que no se “está
dejando la puerta abierta para que la policía judicial vulnere derechos fundamentales”,
habida cuenta que se deben cumplir todos los requisitos establecidos para
adoptar esas medidas que afectan garantías fundamentales.
Con respecto al
artículo 15 considera que vulnera la Constitución, al otorgar “la
posibilidad al Fiscal de no acudir al juez de control de garantías para
prorrogar la vigencia de una orden de interceptación de comunicaciones”, conculcando
la reserva judicial de que trata el artículo 15 superior. De ese modo, advierte
que el Fiscal “debería nuevamente” acudir ante el Juez para solicitar la
prórroga de la orden, encontrando que le asiste razón a los ciudadanos
demandantes.
Concluye
advirtiendo que el artículo 16 también objeto del presente análisis, no debe
ser declarado inexequible, como quiera que el problema “radica en la
facultad que se le otorga al Fiscal en el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007”
para prorrogar la medida, por lo que insiste debería ser “evaluada y
consentida por el juez de control de garantías”.
4. Intervención
de la Universidad Santo Tomás.
El Director del
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás solicita declarar inexequibles
los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, por vicios en su formación, y
el 15 por vicios de fondo.
Plantea que acorde
con la Ley 5ª de 1992, tratándose de la discusión o debate de un proyecto de
ley, debe tenerse en cuenta el elemento publicidad, tanto al momento de
iniciarse su discusión como en el de la votación. Así, acorde con los supuestos
fácticos invocados por los demandantes, la Secretaría General de la Cámara de
Representantes estando en la obligación de leer el proyecto y las proposiciones
del mismo, al debatir el contenido como al someterlo a votación, no lo hizo, “faltando
así a un mandato legal que expresamente se lo ordena”, afectándose “el Principio
Democrático del debate”.
Considera
entonces que la falta al referido deber impidió el desarrollo normal del debate
al que era sometido el respectivo proyecto de ley, por lo que la Corte debe
declarar su inexequibilidad al haberse incurrido en ese vicio.
Tratándose de la
alegación contra el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, manifiesta que esa
preceptiva constituye una negación del numeral 3° del artículo 250 superior, toda
vez que el Fiscal puede “reservarse la facultad de realizar interceptaciones
por un término hasta de tres meses, eludiendo la autorización del juez de garantías
y so pretexto de que éste, con anterioridad, ya se había pronunciado
favorablemente a la restricción de derecho”.
Agrega que la
interceptación, como medida restrictiva de derechos, “solo puede darse con
la anuencia, para casa caso, de parte del juez de garantías”, acorde con el
artículo 250 de la Constitución Política.
Finalmente, para
reforzar su argumentación postula que en la sentencia C-1092 de 2003, se
constató que en otros países en los cuales la legislación autoriza el
allanamiento sin orden judicial, y con su correspondiente control judicial
posterior, responden a medidas de emergencia para enfrentar el terrorismo.
5. Colegio de
Jueces y Fiscales de Bucaramanga.
El Presidente
del Colegio de Jueces y Fiscales de Bucaramanga plantea que la reforma al
Código de Procedimiento Penal que realizará la Ley 1142 de 2007, “fue, en un
alto grado, acertada, en desarrollo de la política criminal del Estado, al
tiempo que en busca de una correcta aplicación de las garantías fundamentales”,
sin embargo, aunque respalda la exequibilidad de los apartes
correspondientes a los artículos 14 y 16 impugnados, solicita la inexequibilidad
de la preceptiva censurada del artículo 15 ibídem.
Funda su
planteamiento en que la referida reforma, “buscó dotar de mayor agilidad a la
Fiscalía General de la Nación con el único fin de obtener resultados más
eficaces y ágiles en la lucha de la delincuencia organizada”, con
fundamento en las directrices del acto legislativo que modificó el artículo 250
de la Constitución.
En primer lugar,
señala que la censura sobre la supresión de la expresión “con precisión”
del artículo 14 de la referida ley, se traslada al campo semántico, pero que de
ninguna forma afecta el correcto obrar del funcionario judicial, toda vez que “continúa
siendo requerido a identificar en forma clara el lugar en el cual pretende
realizar el registro”, no siendo afectadas las garantías procesales, ni los
derechos fundamentales.
Ahora bien, con
relación a la preceptiva del artículo 15 también censurada, considera que el
artículo 250 superior impone una restricción cuando se requieran medidas
adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, luego en
cualquiera de esos eventos la Fiscalía requiere “imperativamente” de la
autorización del Juez de Control de Garantías. Se presenta entonces una “marcada
inconstitucionalidad” de la facultad otorgada a la Fiscalía para prorrogar
voluntariamente el término de tres meses, al omitirse que debe existir el
referido control previo.
Finalmente,
frente al debate planteado con respecto al artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, argumenta
que la tesis formulada por los demandantes no está llamada a prosperar, pues el
artículo 250 de la Constitución es “claro”, al fijar que el control por
parte del juez “es de carácter posterior y que éste se debe realizar 36
horas después”.
6. Otras
intervenciones.
Los ciudadanos
Sandra Milena Bernal Pinilla, Jessica Viviana Robles López, Sonia Rocio Sánchez
Arguello, Marisol Aponte Caro, Ilbar Ricardo Fonseca Suárez, Jorge Andrés López
Vargas, Andrea Medina Rodríguez, Diana Patricia Quintero, Jhon Alexander
Cárdenas Pamplona, Jhon Jairo Sánchez Sotelo, Manuel Ricardo Bosiga Numpaque,
Jenny Carolina Rodríguez Pulido, Hilda Yanneth Aguilar Hernández, Juan Pablo
Patiño Orduz, Betcy Juliet Sierra Romero, Eliana Fernández, Beatriz Carolina
Díaz Flórez, Germán Darío García Avendaño, Luz Edith Moreno Burgos, Astrith
Betulia Barbosa Quiroga, Benilda Milena Reyes Dacosta, Claudia Liseth Pérez
Lemus, Adriana Carolina Rivera Báez, Carlos Andrés Ruiz Pinzón, Diana Patricia
Mendivelso Corredor, Jorge Pardo Toloza, y la Fundación Comité de Solidaridad
por los Presos Políticos, manifestaron ante esta corporación su coadyuvancia
frente a la demanda objeto del presente pronunciamiento.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
5.1. El señor
Procurador General de la Nación, en concepto N° 4622 de septiembre 23 de 2008, como
primera medida solicita que se declare inexequible el artículo 14 de la
Ley 1142 de 2007, por vicios de forma.
Al respecto
aduce que el doble anuncio de una proposición durante el proceso de discusión y
aprobación de una ley es una “garantía de la deliberación al interior de una
democracia y cumplimiento del principio de publicidad, por lo que su
inobservancia compromete valores y principios de orden constitucional”. De
esa forma, con fundamento en la Ley 5ª de 1992 señala que para garantizar los
derechos de los miembros del Congreso se establece un “doble anuncio de las
proposiciones”, esto es, el primero para poner en conocimiento en qué
consiste la propuesta y dar lugar al debate, y el segundo, para abrir la
votación que determine una decisión.
Así, con fundamento
en la jurisprudencia de esta corporación, la doble lectura de las proposiciones
de enmienda puede realizarse mediante diversos mecanismos que permitan la
publicidad e información, “de conformidad con una interpretación flexible”.
Luego, entonces, el conocimiento previo de las mismas es un requisito para
legitimar la votación consecuente.
Se plantea en el
concepto que tratándose del artículo 14 del proyecto que se convertiría en Ley
1142 de 2007, si bien el Secretario General de la Cámara de Representantes informó
sobre la existencia de una propuesta sustitutiva, otorgando la palabra al
ponente para que explicara la misma, el debate tuvo lugar “sin previamente
haber hecho la lectura completa y clara de la propuesta sustitutiva”.
Se afirma
entonces que la ausencia de lectura de la proposición por parte del Secretario
y la inmediata intervención de los ponentes, pudo inducir en error a los demás
participantes del debate, quienes no conocían el contenido claro y completo del
artículo con la nueva redacción propuesta.
De ese modo,
asegura el Ministerio Público que la doble omisión de la lectura de la
proposición conllevó a que la votación se efectuara con “un alto margen de
incertidumbre sobre lo que efectivamente se estaba aprobando”, recalcando
que la consecuencia era la supresión de un enunciado que se encontraba en el
artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, el cual correspondía a una de
las condiciones contenidas en la preceptiva original.
Adicionalmente,
argumenta que el cambio de redacción implica atribuir un alcance y
consecuencias distintas a la orden que emite el Fiscal para el registro y
allanamiento de bienes dentro de un proceso penal, luego no se trataba de un
cambio semántico, sino una modificación de importancia en las garantías de las
competencias del ente acusador frente a las garantías constitucionales.
Formula entonces
que la omisión de informar a los representantes el contenido completo de la
propuesta aditiva del artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, generó un vicio de
forma de carácter constitucional, esto es, el irrespeto “al principio de mínima
racionalidad para viabilizar el debate dentro del proceso legislativo”.
Por lo anterior,
solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del referido
artículo, pues aunque la demanda se centra en un fragmento de la norma, por
razones de técnica legislativa la inexequibilidad debe ser irradiada a la
integridad del artículo y solamente de dicho artículo, al tiempo que al ser
procedente la misma, “no se hace necesario ni pertinente” el estudio del
cargo por vicios de fondo planteado subsidiariamente.
5.2. Con
relación al cargo elevado contra un aparte del artículo 15 de la Ley 1142 de
2007, solicita que el inciso final se declare exequible en forma condicionada,
bajo el entendido que “la orden del Fiscal de prorrogar la
interceptación de comunicaciones y similares sea sometido al control previo de
legalidad por parte del juez de control de garantías”.
Al respecto
señala la vista fiscal que la posibilidad de prorrogar la orden de
interceptación de comunicaciones telefónicas y similares “a juicio exclusivo
del fiscal establece una evasión de la vigilancia” que debe ejercer con
antelación el Juez de Garantías. Citando jurisprudencia de esta corporación
sobre el sistema penal acusatorio, recuerda que al Juez le corresponde ser el
garante de la protección judicial de la libertad y los derechos fundamentales
de quienes participan en el proceso penal y, en contraposición, la competencia
de la Fiscalía para afectar derechos fundamentales es “restringida y
excepcional, por tanto las causales para su procedencia no pueden ser menos
exigentes o iguales a las del juez de control de garantías”.
De lo anterior,
expone que no se pueden admitir redacciones del legislador en las que “el
uso de un lenguaje genérico o abstracto dejen un margen de discrecionalidad al
Fiscal General de la Nación o su delegado, de suerte que su competencia
excepcional en la materia, culmine siendo amplia y sustituta de la que
constitucionalmente le corresponde al Juez de garantías”.
El Ministerio
Público asevera además que la redacción del último inciso del artículo 15 de la
Ley...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.