C-131-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-131/04
VEHICULO PARTICULAR-Revisión técnico mecánica bianual
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance
El mencionado principio es entendido, en términos
amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y
credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas
actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante
éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema
jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento
jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte
que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el
cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más
congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos
intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la
confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual
manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la
administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ponderación
con otros principios en su aplicación para un caso concreto
VEHICULO PARTICULAR-Revisión técnico mecánica bianual no
desconoce la buena fe
El deber impuesto por el legislador de revisión
técnico - mecánica bianual para los vehículos particulares no es una medida que
lesione el principio de la buena fe por cuanto el legislador no partió de la
mala fe de los propietarios o tenedores de los mencionados automotores, sino
que ideó este mecanismo para ejercer un mejor control sobre el buen estado de
funcionamiento de los vehículos que circulan por las vías y carreteras del
país, a fin de prever que su circulación se haga en condiciones tales que
garanticen la seguridad de todos los ciudadanos, conductores, pasajeros y
peatones, y de tal manera cumplir con el deber de protección del interés
general implícito en la regulación del derecho a la libre circulación. Esta
medida además es razonable, en cuanto se apoya en la necesidad de disminuir los
índices de accidentalidad. La medida además es proporcional si se tienen en cuenta
los bienes jurídicos que están en juego, orientada al mejoramiento de las
condiciones de seguridad en las vías públicas, exigiendo el cumplimiento de un
elemental deber en cabeza de los propietarios o tenedores de vehículos
automotores.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Concepto
En esencia, la confianza legítima consiste en que el
ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en
cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy
generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de
derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante
la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos
jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación
para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio
frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso
ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que
el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados
efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar
situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido,
ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la
Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una
determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente. De allí que el
Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al
afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva
situación.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Proyección de la buena fe
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Irradia a la actividad judicial
La Corte al estimar que la interpretación judicial
debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe
abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las
normas jurídicas venía realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su
favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza legítima.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No se opone a modificación de leyes
La Corte ha insistido en que el garantía de la
confianza legítima, de forma alguna se opone a que el Congreso de la República
modifique las leyes existentes, lo cual iría en contra del principio
democrático. No se trata, por tanto, de petrificar el sistema jurídico.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
El principio de la confianza legítima es un corolario
de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente
alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares,
sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que
ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por
tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar
unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en
acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de
comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones
legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como
cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso
concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y
el principio democrático.
VEHICULO PARTICULAR-Revisión técnico mecánica bianual no desconoce
la confianza legítima
Referencia: expediente D-4599
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".
Actor: Manuel
Alberto Restrepo Medina
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en
los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano
Manuel Alberto Restrepo Medina solicita a la Corte declarar inexequible el
artículo 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002, por considerar que vulnera
el artículo 83 de la Constitución Política.
2.- La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del
trece de mayo de 2003, resolvió inadmitir la presente demanda, por no cumplir
con la totalidad de los requisitos consagrados en el Decreto 2067 de 1991.
3.- Posteriormente, a pesar de que el actor, el 20 del
mismo mes y año presentó escrito de corrección de la demanda, el Despacho de la
Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 5 de junio del corriente año,
resolvió rechazar la demanda por considerar que los argumentos del actor no son
de naturaleza constitucional, por lo que se fundamentaban en apreciaciones
subjetivas que no recaían directamente sobre el contenido de la disposición
acusada. Al respecto señaló que la inconformidad del actor en relación con la decisión
del Legislador de expedir una norma que había sido derogada, no constituye un
cargo de inconstitucionalidad.
4.- Con ocasión a la anterior decisión, el señor
Restrepo Medina presentó recurso de súplica, reiterando la posible vulneración
del artículo 83 de la Constitución.
5.- El Pleno de esta Corporación, al resolver el
recurso de súplica, consideró que los cargos formulados por la eventual
violación del artículo 83 Superior, eran pertinentes y ciertos. Por ello,
mediante auto del 15 de julio de 2003, la Sala Plena resolvió revocar el auto
del 5 de junio del 2003 y, en consecuencia, decidió que si procedía la admisión
de la demanda contra el artículo 51 de la Ley 769 de 2002.
6.- Finalmente, por medio de auto del 22 de agosto del
corriente año, la Magistrada Sustanciadora decidió admitir la demanda de
inconstitucionalidad y ordenó la fijación en lista por diez días, así como el
traslado al señor Procurador General de la Nación. En dicho proveído decidió
invitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a - Secretaría de
Salud de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las
Universidades Nacional, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de
que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Así
mismo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento
Superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó
la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Senado de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia,
Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al
Ministerio de Transporte.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de
la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la
presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación la disposición demandada,
y se subraya la expresión demandada.
Ley 769 de 2002
"Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia
DECRETA
[...]
Artículo 51. Revisión
vehículos de servicio público. Los vehículos automotores de servicio público,
servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión
técnico-mecánica, y los de servicio diferente al servicio público cada
dos años. Está revisión estará destinada a verificar:
1. El adecuado estado de
la carrocería.
2. Niveles de emisión de
gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la
materia.
3. El buen funcionamiento
del sistema mecánico.
4. Funcionamiento adecuado
del sistema eléctrico y del conjunto óptico.
5. Eficiencia del sistema
de combustión interno.
6. Elementos de seguridad.
7. Buen estado del sistema
de frenos constatando, especialmente, en el caso en que éste opere con aire,
que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.
8. Las llantas del
vehículo.
9. Del funcionamiento de
la puerta de emergencia.
10. Del buen
funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación
del servicio público.
Parágrafo 1°. Para efectos
de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán a vehículos de servicio público
aquellos que prestan servicios como atención de incendios, recolección de
basura, ambulancias.
Parágrafo 2°. La revisión
técnico-mecánica estará orientada a garantizar el buen funcionamiento del
vehículo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso
dedicado a la prestación de servicio público y especial.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según el demandante la expresión "y
los de servicio diferente al servicio público cada dos años" consagrada
en el artículo 51 de la Ley 769 de 2002 vulnera el artículo 83 de la
Constitución que consagra el principio de la buena fe.
Después de hacer un análisis jurisprudencial del
contenido y alcance del principio de la buena fe, plantea que el Estado no
puede crear legítimamente determinadas condiciones, permitiendo a las personas
acogerse a ellas, y después modificarlas. Así indica que no podía el
legislador establecer nuevamente la revisión técnico-mecánica de los vehículos
particulares por dos años, ya que tal obligación había sido suprimida con la
expedición del Decreto 2150 de 1995 o Estatuto Antitrámites. Al respecto aduce
que no puede el Estado, después de 8 años en que los propietarios y poseedores
de vehículos de servicio particular habían sido relevados del trámite de la
revisión técnico-mecánica, revivir un trámite que había sido considerado
inútil, pues a su juicio, tal actuación "traiciona los principios constitucionales
y se burla de los gobernados".
Así mismo aduce que la disposición acusada que
restablece la revisión técnico -mecánica para los vehículos de servicio
diferente al servicio público, que a su juicio, "es una manera
eufemística de referirse a los vehículos de servicio particular", desconoce
la presunción de buena fe que opera a favor de su propietario o tenedor, en la
medida en que se le obliga a demostrar por medio de aquel procedimiento la
obligación establecida en el artículo precedente de la misma ley, de mantenerlo
en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.
Indica que
a partir de tales consideraciones, en 1995 se decidió retirar del ordenamiento
jurídico la disposición que también consagraba lo relacionado con dicha
revisión. Así, manifiesta que la expedición de una norma que ya había sido
derogada, refleja, de igual forma, un desconocimiento del principio de la
confianza legítima, el cual es una expresión de la presunción de la buena fe.
En este sentido, precisa que el Estado creó en los
particulares la certidumbre de que era sólo de su responsabilidad mantener los
vehículos de su propiedad en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, sin
tener que demostrarlo mediante una revisión técnico-mecánica, y posteriormente "en
forma intempestiva, casi una década después de haber obrado de esa manera,
resuelve revivir un trámite cuya derogatoria el mismo Estado prohijó,
incorporándola a nivel de ley en el aparte de la disposición acusada".
En virtud de lo
anterior, considera que la parte demandada del artículo 51 de la Ley 769 de
2002, desconoce el principio de la confianza legítima, vulnera el principio de
la buena fe y por tanto debe ser declarada inexequible.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo
Territorialidad
La ciudadana Catalina Llinás Ángel, actuando en nombre
y representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
interviene en el trámite del presente asunto con el fin de defender la
constitucionalidad de la expresión acusada.
Después de hacer
referencia a varios pronunciamientos de esta Corporación en relación con el
principio de la buena fe, señala que todas las actuaciones de los particulares
y de las autoridades deben ceñirse a este postulado, el cual, a su juicio se
vulnera en la medida en que la actuación pública revela una conducta que no es
la coherente.
Respecto al caso específico del artículo 51 de la Ley
769 de 2002, considera que la exigencia de la revisión de los vehículos
diferentes a los de servicio público, cada dos años, no vulnera el principio de
la buena fe. Así mismo, señala que la revisión técnica, exigida en la
disposición acusada, tiene su fundamento en la seguridad vial y la protección
del medio ambiente y “no en un mero capricho del legislador”.
De otra parte,
no comparte la apreciación del demandante en cuanto a que el Estado indujo a
los gobernados a acogerse a unas determinadas condiciones, las cuales
posteriormente modificó. Al respecto señala que es el mismo Estado quien
consideró necesario proteger los intereses comunes como son la vida y el medio
ambiente de los habitantes, lo cual no podría verse entorpecido por quienes,
invocando derechos subjetivos y situaciones concretas y particulares creadas a
partir de la derogatoria de un trámite.
Por último, explica que teniendo en cuenta que de
acuerdo con el artículo 83 de la Constitución se presume, quien alega la mala
fé de un organismo o servidor del Estado debe probarla, lo cual no ocurre en la
presente demanda.
2. Ministerio de Transporte
El ciudadano
Ciro Augusto Gómez Antolinez, actuando en calidad de apoderado del Ministerio
de Transporte, interviene en el trámite del presente proceso con el fin de
defender la constitucionalidad de la expresión demandada del artículo 51 de la
Ley 769 de 2002.
En primer
término, sostiene que la obligación de realizar la revisión técnica mecánica
para la generalidad de los vehículos que transitan en el territorio
colombiano que consagra el artículo cuestionado, “dista mucho de ser un
simple trámite de carácter administrativo como alegremente lo pretende hacer
ver el actor, y por el contrario, tiene pleno fundamento en razones técnicas de
incuestionable valor, dentro de un marco de referencia jurídico y práctico...”.
Explica que el
derecho a circular libremente, consagrado en el artículo 24 Superior, se
encuentra sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades a fin de
garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes. Así, teniendo en cuenta
los altos índices de accidentalidad y que la seguridad vial involucra tanto al
conductor, como al vehículo y la vía, la entidad interviniente considera que la
obligación consagrada en el artículo 51 de Ley 769 de 2002 constituye una
medida preventiva, en cuanto a tránsito se refiere.
Aduce que, si
bien es común que sean los vehículos de transporte público los que se vean
involucrados en accidentes de tránsito, ello no significa que los vehículos
particulares deben estar exentos de responsabilidad en los accidentes
ocasionados por fallas mecánicas.
En este orden de
ideas, indica que es obligación del Estado implementar los mecanismos
necesarios para garantizar la seguridad vial y por ello la revisión técnica no
puede considerarse como un “simple trámite discrecional impuesto por el
legislador”.
Manifiesta que
si bien la obligación de la revisión técnico-mecánica de los vehículos fue
fuente de excesivas trabas, desmanes y corrupción por parte de las autoridades,
tales circunstancias no representan un “vicio intrínseco de la norma, sin o
fallas en su aplicación imputables en parte al operador jurídico de la misma.”
De otra parte
anota que el principio de la confianza legítima se relaciona con derechos
fundamentales, tales como el derecho al trabajo, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, que
de manera abrupta se ven afectados por decisiones legales o administrativas que
imponen limitaciones a actividades que venían siendo consideradas legítimas o
por lo menos su ejercicio se toleraba. Sin embargo, precisa que aún en estos
casos, no se ha desconocido el derecho en cabeza del Estado de introducir
cambios, fijar reglamentaciones o prohibir ciertas actividades, en procura del
interés colectivo.
En virtud de lo anterior, reitera que el tema de la
revisión técnico mecánica, no puede considerarse como un simple trámite
administrativo, revivido de manera inconsulta en la Ley 769 de 2002, luego de
su supresión por el Decreto 2150 de 1995. Indica que, por el contrario, la
experiencia desde la expedición del decreto mencionado fue negativa en cuanto a
seguridad vial se refiere, lo que en su sentir “hace imperioso que el Estado
como responsable de la organización, planeamiento y control del tránsito y
transporte, se reserve periódicamente el derecho de verificar las condiciones
técnico mecánicas de los vehículos que transiten por la vías nacionales, sin
excepción”.
En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad
de la expresión acusada.
3.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Marino Jaramillo Echeverri, obrando en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la
expresión “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años”
no vulnera la Constitución y, por ello, debe declararse exequible.
Por el contrario, indica que el artículo acusado se
ajusta a los dispuesto en el artículo 84 Superior que señala: “Cuando un
derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio”.
De igual forma, aduce que la disposición acusada no
vulnera el artículo 83 de la Constitución por cuanto la obligación está
incluida en la Ley 769 de 2002 que regula el tránsito terrestre; “distinto
fuera si dicha obligación estuviese contenida en otra Ley o acto
reglamentario”.
4.
Universidad del Rosario
En primer
término trae a colación el artículo 140 del Decreto 2150 de 1995 que dispuso
eliminar en todo el territorio nacional la revisión técnico-mecánica y la
expedición del certificado de movilización para todos los vehículos
automotores, con excepción de aquellos que cumplen un servicio público.
Explica que tal disposición fue creada con ocasión a la política de
democratización de las instituciones públicas que se inició en 1995, de la cual
hizo parte la expedición del Decreto 2150 de 1995, mediante el cual se
suprimieron y reformaron procedimientos y trámites innecesarios existentes en
la Administración Pública.
Precisa que, en
múltiples ocasiones, la Corte se ha referido al tema de la supresión de
trámites, censurando y prohibiendo la imposición al ciudadano de procedimientos
innecesarios. En efecto, manifiesta que la Corte se había pronunciado en
relación con el citado artículo, el cual fue declarado exequible en la
sentencia C- 362 de 1996.
A su juicio el
artículo cuestionado es innecesario y, además de hacer obligatoria una carga ya
revaluada por la Administración Pública, propicia la congestión de la misma. En
esta medida considera que la norma vulnera el principio de la confianza
legítima.
Así las cosas,
plantea que los cambios relacionados con la gestión administrativa y en la
adecuación de los procedimientos no pueden desconocer la dignidad humana ni los
derechos fundamentales de quienes han venido actuando objetivamente, fundados
en la confianza legítima. Por todo lo anterior, solicita se declare la
inexequibilidad del aparte demandado del artículo 51 de la Ley 769 de 2002.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal
rinde concepto con el fin de presentar las razones por las cuales el artículo
51 de la Ley 769 de 2002, demandado parcialmente, debe ser declarado exequible.
En primer
término sostiene que el aparte demandado no desconoce el principio de la buena
fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, ni vulnera el principio de
la confianza legítima. Explica que por el hecho de someter los vehículos
diferentes a los de servicio público a una revisión técnico-mecánica cada dos
años, no puede afirmarse que el legislador esté partiendo de la mala fe de los
propietarios. En su sentir, lo que se pretende es proteger el interés general,
representado en la consecución de la seguridad vial y la protección del medio
ambiente.
Así las cosas,
considera que lo que se busca con la disposición normativa cuestionada es
prevenir que, como consecuencia del mal estado en que pueda estar algún
vehículo, se presenten accidentes que atenten contra la vida de las personas o
se deteriore el medio ambiente, con ocasión a la emisión de gases tóxicos de
los automotores.
En tal sentido,
argumenta que el principio de la buena fe encuentra un límite en su contenido y
alcance que está dado por el principio del interés general, “pues como
ocurre en el presente caso con la norma demandada, se impone un procedimiento a
los propietarios de vehículos particulares, que se concreta en beneficios
reales para toda la colectividad”. Por ello, anota que imponer la
obligación de hacer una revisión técnico-mecánica cada dos años, no contraría
el principio de la buena fe.
De otra parte,
indica que el principio de la confianza legítima es de naturaleza
administrativa, y en la medida en que la expresión acusada es creación del
legislador y no se trata de una actuación de la Administración, resulta
inaplicable en el presente caso. En este mismo sentido, manifiesta que no
existe derecho adquirido o situación jurídica concreta que esté siendo
desconocida por la obligación que se impone a los propietarios de los
vehículos.
Finalmente aduce
que por el hecho de que el legislador haya derogado una disposición, tal como
sucedió con el contenido de la norma cuestionada en el Estatuto Antitrámites,
no puede suponerse que no pueda volverla a poner en vigencia, máxime al
tratarse de una garantía del interés general.
Por lo anterior,
el jefe del Ministerio Público solicita se declare la exequibilidad de la
expresión “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años”,
contenida en el artículo 51 del Código de Tránsito.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra algunos artículos que hacen
parte de una ley de la República.
2. Los cargos de inconstitucionalidad planteados en
la demanda.
El ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demanda en
acción pública de inconstitucionalidad la expresión “y los de servicio
diferente al servicio público cada dos años”, contenida en el primer inciso
del artículo 51 de la Ley 769 de 2002, por cuanto considera que dicho segmento
normativo viola el principio constitucional de la buena fe, ya que la exigencia
de la revisión técnico-mecánica para los vehículos particulares lleva a que los
propietarios o tenedores de los mismos demuestren, por medio de tal
procedimiento, el cumplimiento de la obligación legal de mantenerlos en óptimas
condiciones. A su juicio, por el contrario, el Estado debe presumir que el
ciudadano ha venido cumpliendo con sus deberes legales en la materia; y en caso
contrario, sancionarlo.
Aduce además que el legislador vulneró el principio de
la confianza legítima, corolario de aquel de la buena fe, ya que durante más de
ocho años, es decir, desde la entra en vigor del decreto 2150 de 1995, no estuvo
vigente en el país la obligación de someter a los vehículos particulares a una
revisión técnico-mecánica. En consecuencia, el legislador restableció un
trámite administrativo innecesario lesionando, de esta forma, una expectativa
válida y jurídicamente tutelada en el sentido de que únicamente le correspondía
al propietario o tenedor del vehículo particular cumplir con su deber legal de
mantenerlo en perfecto estado mecánico, sin necesidad de que el Estado
periódicamente se asegurase que efectivamente se estaba cumpliendo con las
normas en la materia.
En este orden de ideas, la Corte examinará si la
decisión del legislador en el sentido de restablecer el deber de someter cada
dos años a los vehículos particulares a una revisión técnico-mecánica vulnera o
los principios constitucionales de la buena fe y confianza legítima, e
igualmente, si se trata de una medida razonable y proporcional.
3. La decisión del legislador no lesiona el
principio de la buena fe.
En su demanda,
el ciudadano considera que el legislador vulneró el principio de la buena fe
al restablecer una revisión técnico-mecánica bianual a los vehículos
particulares por cuanto, a su juicio, se debe presumir que los propietarios o
tenedores de los mismos han venido cumpliendo con la ley en el sentido de
mantener sus automotores en perfectas condiciones, y que sólo en caso de
incumplimiento, deben ser sancionados administrativamente. En otros términos,
si de conformidad con el artículo 50 del Código Nacional de Tránsito Terrestre,
es una obligación del propietario o tenedor del vehículo “mantenerlo en
óptimas condiciones mecánicas y de seguridad”, no se justifica que el
artículo 51 imponga una revisión técnico-mecánica de los mismos por parte del
Estado. No comparte la Sala estas aseveraciones, por las razones que pasan a
explicarse.
La Vista Fiscal
y casi todos los intervinientes consideran que la expresión acusada debe ser
declara exequible por no vulnerar el principio de la buena fe ni la confianza
legítima, dado que se pretende prevenir que como consecuencia del mal estado de
los vehículos se causen accidentes, norma que encuentra su sentido también en
el principio del interés general.
La Universidad
del Rosario solicita se declare la inexequibilidad del aparte acusado, pues a
su juicio el artículo es innecesario y hace obligatoria una carga ya revaluada
por la administración pública y que propicia la congestión de la misma; en esta
medida se viola el principio de la confianza legítima.
En relación con el principio de la buena fe cabe
recordar que es uno de los principios generales del derecho[1], consagrado en el
artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la
Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento
jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento
de integración del sistema de fuentes colombiano.
En tal sentido, el mencionado principio es entendido,
en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud,
decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las
diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí
y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema
jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento
jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal
suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y
el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido
más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los
sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el
valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una
declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es
decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.
De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales
de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Ahora bien, en numerosas ocasiones, la Corte se ha
pronunciado respecto del principio de la buena fe, por lo que en la actualidad
se cuenta con una sólida línea jurisprudencial en la materia. Al respecto ha
indicado que el principio de la buena fe no es absoluto, por cuanto no es ajeno
a limitaciones y precisiones, y que igualmente, su aplicación, en un caso
concreto, debe ser ponderada con otros principios constitucionales igualmente
importantes para la organización social como lo son, por ejemplo, la seguridad
jurídica, el interés general o la salvaguarda de los derechos de terceros[2]. Así mismo, el juez
constitucional ha considerado que el principio de la buena fe no implica que
las autoridades públicas deban regular los asuntos suponiendo que las personas
se portan siempre bondadosamente y que cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones
legales[3].
Tampoco se opone a que, con el propósito de salvaguardar el interés general, el
legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios
a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se establezcan
determinadas regulaciones y trámites administrativos[4].
A propósito del
examen de constitucionalidad sobre algunas disposiciones legales referentes a
la acción de repetición, la Corte reiteró que el principio de la buena fe no es
ilimitado y estimó que el citado principio está orientado a proteger al
particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas, y los
particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él en todas sus
gestiones, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe[5]. Posteriormente, con
ocasión de un pronunciamiento referente a la tipificación de una modalidad del
delito de receptación, esta Corporación estimó que “el principio de la buena
fe no se constituye en un límite al ejercicio de la libertad de configuración
del legislador, lo cual de modo alguno significa que aquél no resulte aplicable
al momento de valorar la conducta del sindicado.”[6]
Más recientemente, en un asunto sobre la obligación
legal de renovar las licencias de conducción que no cuenten con ciertos
requisitos técnicos, la Corte consideró lo siguiente:
En el presente caso, el aparte acusado del
artículo 17 de la Ley 769 de 2002 obliga a renovar las licencias de conducción
que no cuenten con ciertos requisitos técnicos, y lo hace no sólo por que se
haya estimado que en la actualidad un amplio margen de las licencias que
detentan los conductores son falsas, sino también porque el Estado debe
asegurarse que quienes conducen automotores sean personas capacitadas para
ello, pues en el ejercicio de esta actividad, que tradicionalmente el Derecho
ha considerado como “peligrosa”, se ven implicados caros intereses públicos
como lo son la protección general de la vida y la integridad física de la
ciudadanía expuesta al riesgo correspondiente. Dentro de este contexto, los
dispositivos tecnológicos incorporados en las nuevas licencias, que permiten la
plena identificación del conductor y el conocimiento de sus antecedentes como
tal, constituyen una garantía para las autoridades y para el público en
general, de que quienes conducen vehículos automotores son realmente las
personas a quienes el, Estado ha concedido autorización para ello, por haber
verificado su idoneidad para el desempeño de la actividad. Estimar que la
presunción general de buena fe impide de manera general la imposición de los
nuevos requisitos señalados, que gracias a los avances tecnológicos permiten al
Estado ejercer un mejor control sobre la identidad e idoneidad de los
conductores, es olvidar que también la Constitución obliga a las autoridades a
garantizar de la mejor manera la vida de los ciudadanos y que el interés
general prima sobre el particular. ( subrayado fuera de texto ).
( ... )
Así pues, la satisfacción del interés
general implícito en la regulación legal del derecho a la libre circulación,
expedida con miras a garantizar la seguridad de los ciudadanos, es fundamento
constitucional suficiente para exigir requisitos que, como el que se establece
en la norma acusada, pretenden asegurar que quien conduce un vehículo automotor
esté realmente capacitado para ello. Por todo lo anterior, la Corte desestima
el cargo de inconstitucionalidad relativo al desconocimiento del artículo 83 de
la Constitución Política.[7]
En el presente
caso, el artículo 51 del Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé una
revisión anual técnico-mecánica para los vehículos de servicio público,
servicio escolar y de turismo, en tanto que para los particulares, dicho examen
se practicará cada dos años, destinada a verificar, el adecuado estado de la
carrocería, los niveles de emisión de gases, el buen funcionamiento del sistema
mecánico, el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico, la eficiencia del
sistema de combustión interno, los elementos de seguridad, las llantas del
vehículo, el funcionamiento de la puerta de emergencia y el buen funcionamiento
de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio
público.
Considera la
Corte, que el deber impuesto por el legislador de revisión técnico-mecánica
bianual para los vehículos particulares no es una medida que lesione el
principio de la buena fe por cuanto el legislador no partió de la mala fe de
los propietarios o tenedores de los mencionados automotores, sino que ideó este
mecanismo para ejercer un mejor control sobre el buen estado de funcionamiento
de los vehículos que circulan por las vías y carreteras del país, a fin de
prever que su circulación se haga en condiciones tales que garanticen la
seguridad de todos los ciudadanos, conductores, pasajeros y peatones, y de tal
manera cumplir con el deber de protección del interés general implícito en la
regulación del derecho a la libre circulación.
Esta medida además es razonable, en cuanto se apoya en
la necesidad de disminuir los índices de accidentalidad, pues siendo la
conducción de vehículos automotores una actividad de suyo peligrosa o riesgosa,
que rompe el equilibrio que debe existir entre los asociados y que coloca per
se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión[8], ha
sido tomada por el legislador en cumplimiento del deber constitucional que
corresponde al Estado de proteger a todos los ciudadanos en su vida y bienes.
La medida además es proporcional si se tienen en
cuenta los bienes jurídicos que están en juego, orientada al mejoramiento de
las condiciones de seguridad en las vías públicas, exigiendo el cumplimiento de
un elemental deber en cabeza de los propietarios o tenedores de vehículos
automotores.
Por las anteriores razones, la Corte declarará
exequible la expresión “y los de servicio diferente al servicio público cada
dos años”, contenida en el artículo 51 de la Ley 769 de 2002.
4. Ausencia
de violación del principio de confianza legítima.
Considera el ciudadano demandante que la decisión del
legislador en el sentido de restablecer un trámite administrativo que había
sido derogado por el artículo 140 del decreto 2150 de 1995[9] constituye una
violación al principio de la confianza legítima puesto que, en su opinión, se
le hizo creer a los ciudadanos, durante mucho tiempo, que la obligación de
mantener su vehículo en buen estado les incumbía exclusivamente a ellos. No
comparte la Sala estas afirmaciones por las razones que pasan a explicarse.
En efecto, el artículo 140 del decreto 2150 de 1995
eliminó la realización de “la revisión
técnico‑mecánica y la expedición del certificado de movilización para
todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el
servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto”, dejando únicamente en cabeza de los particulares
propietarios o tenedores de los mismos, el cumplimiento del deber de mantener
en óptimas condiciones sus automotores.
El nuevo Código Nacional de
Tránsito Terrestre, en su artículo 50 dispone asimismo que, por razones de
seguridad vial y de protección del medio ambiente, los propietarios y tenedores
de vehículos de placas nacionales o extranjeras que circulen por el territorio
nacional “tendrán la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones
mecánicas y de seguridad”. Con todo, en el artículo siguiente, establece la
obligación de someter a los vehículos de transporte público a una revisión anual de carácter técnico-mecánico, en tanto
que los particulares sólo deben cumplir con el mismo cada dos años. En otros
términos, se restableció un trámite administrativo que había sido derogado hace
más de ocho años, pero no por ello se puede alegar válidamente en este caso una
vulneración al principio de la confianza legítima.
En tal sentido cabe señalar que como corolario del
principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia foráneas, desde mediados
de la década de los sesentas[10],
han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha
conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos
pronunciamientos de esta Corte.
Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste
en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y
previsible, en cual pueda confiar. Para Müller[11],
este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas,
que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado
comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su
conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de
autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de
preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los
particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo
interés público imperioso contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser
protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades
públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el
administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica
es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de
una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación
jurídica no serán modificadas intempestivamente[12]. De allí que el Estado
se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado
un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación[13].
De igual manera, la doctrina foránea considera que, en
virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le
exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de
los fines públicos que en cada caso persiga[14].
No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el
mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con
otros principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en especial, con la
salvaguarda del interés general en materia económica[15].
Con apoyo en estos avances del derecho comparado, esta
Corporación consideró, en un caso de una acción de tutela instaurada por un
nutrido grupo de vendedores ambulantes, que la confianza legítima constituía
una medida de protección para los ciudadanos, que se originaba cuando “de un
acto de aplicación de una norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone
para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo
especial, en comparación del que pueda derivarse para el resto de la
colectividad”[16].
No se trata, en palabras de la Corte, de una forma de indemnización, donación,
reparación o resarcimiento de los afectados, ni tampoco de un desconocimiento
del principio del interés general[17].
La jurisprudencia de la Corte ha sido además constante
en señalar que el principio de la confianza legítima es una proyección de aquel
de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse
ante una mera expectativa, confía en que una determinada regulación se
mantendrá. En palabras de la Corte “Eso sucede, por ejemplo, cuando una
autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba
permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el
afectado pueda enfrentar ese cambio de política”[18].
Posteriormente, en un esfuerzo de sistematización, el
juez constitucional consideró que el principio de la confianza legítima partía
de tres presupuestos: ( i ) la necesidad de preservar el interés general; ( ii
) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la
relación entre la administración y los administrados, y ( iii ) la necesidad de
adoptar medidas de carácter transitorio[19].
De igual manera, cabe señalar que la Corte ha
considerado que el principio de la confianza legítima no se limita al espectro
de las relaciones entre administración y administrados, sino que irradia a la
actividad judicial. En tal sentido, se consideró que “En su aspecto
subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada
en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza
legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el
Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que,
analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas,
resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria
al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se
puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento
anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena
dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las
autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún
tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire
contra factum proprium non valet”[20].
La anterior línea jurisprudencial ha sido mantenida y
profundizada por la Corte al estimar que la interpretación judicial debe estar
acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de
operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas
venía realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos
casos, el respeto por el principio de la confianza legítima.[21]
De igual manera, la Corte ha insistido en que el
garantía de la confianza legítima, de forma alguna se opone a que el Congreso
de la República modifique las leyes existentes, lo cual iría en contra del
principio democrático. No se trata, por tanto, de petrificar el sistema
jurídico. De tal suerte que, en el ámbito tributario, esta Corporación ha
considerado que únicamente es viable predicar la vigencia del citado principio
cuando quiera que existan realmente razones objetivas para confiar en la
durabilidad de la regulación, como por ejemplo, cuando la norma en cuestión ha
estado vigente por un largo período, no ha estado sujeta a modificaciones ni se
ha propuesto su reforma, su existencia es obligatoria “es decir, no es
discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio”[22] y ha generado “efectos
previsibles significativos”, esto es, que los particulares han acomodado su
comportamiento a lo prescrito por la norma.
En suma, el
principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y
consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que
regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos
últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva
situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos
adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los
particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales
prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o
pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones
de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la
confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en
especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático.
En el caso concreto, sin embargo,
no se cumplen con los presupuestos anteriormente señalados para gozar de la
protección del principio de la confianza legítima.
En efecto, ni siquiera se está en
presencia de una mera expectativa que merezca ser protegida y garantizada por
el ordenamiento jurídico. Sin duda, en un Estado Social de Derecho los
ciudadanos no pueden esperar que las autoridades públicas, incumpliendo con sus
deberes constitucionales de protección, les esté vedado en el futuro
restablecer un trámite administrativo cuya finalidad es mejorar las condiciones
de seguridad vial del país, y de esta forma, amparar los derechos a la vida e
integridad personal de los conductores, pasajeros y peatones.
Aunado a lo anterior, no se puede
considerar que el legislador defraudó la confianza de los ciudadanos por cuanto
razones de interés general motivaron la decisión de restablecer un
procedimiento esencial para constatar las condiciones en las que se realiza una
actividad peligrosa en el país.
De igual manera, la prevalencia
que en el presente asunto ofrecen los principios de interés general, una de
cuyas manifestaciones es la seguridad vial, y el democrático sobre la buena fe,
conducen a que no sea viable plantear una violación al principio de la confianza
legítima.
Por las anteriores razones, los
cargos planteados en la demanda no están llamados a prosperar.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años”
del artículo 51 de la Ley 769 de 2002, por los cargos analizados en la
sentencia.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les
principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París,
LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, « Les principes généraux du droit
dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-963 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-412 de 2001, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2003, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández. Salvamentos de voto de los Magistrados Marco Gerardo
Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-780 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia C-1090 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. Salvamento de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
[9] Artículo 140.
ELIMINACIÓN DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACIÓN. Elimínese en todo el territorio
nacional el trámite de la revisión técnico‑mecánica y la expedición del
certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción
de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o
mixto.
Parágrafo. En todo caso, es obligación del propietario
de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y
pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley Las autoridades
de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento
de las normas de tránsito y transporte.
Los vehículos que cumplen el servicio público de
transporte de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico‑mecánica
para que le sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio
público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico‑mecánica
transcurrido un año desde su matrícula.
[10] Ricardo García Macho, “Contenido y límites del
principio de la confianza legítima”, en Libro Homenaje al Profesor José Luis
Villar Palasí, Madrid, Edit. Civitas,
1989, p. 461.
[11] Müller J.P. Vertrauesnsschutz im Völkerrecht,
Berli, 1971, citado por Silvia Calmes, Du principe de protection de la
confiance légitime en droits allemand, communautaire et français, París,
Ed. Dalloz, 2002, p. 567.
[12] Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en
J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des
Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo el Tribunal consideró que el principio
de la confianza legítima se definía como la situación en la cual se encuentra
un ciudadano al cual la administración comunitaria, con su comportamiento, le
había creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica
o regulación no sería objeto de modificación alguna.
[13] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M.
Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes,
París, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consideró que el
principio de la confianza legítima podía llegar a ser vulnerado por la
Comunidad Europea debido a la supresión o modificación con efectos inmediatos,
en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas y sin que se estuviera ante
la salvaguarda de un interés general perentorio.
[14] Jesús González Pérez, El principio general de la
buena fe en el derecho administrativo, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 60.
[15] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
sentencia del 15 de julio de 1981, asunto Edeka en J. Boulouis y M.
Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes,
París, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo, el TJCE consideró que “ las
instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación en cuanto a los
medios para la realización de su política económica; los operadores económicos
no pueden justificar una posición de confianza legítima en el mantenimiento de
una situación existente que puede ser modificada por esas instituciones en el
marco de sus poderes de apreciación”.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 1995, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[17] Recientemente, ver al respecto, sentencia T- 772 de
2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Corte Constitucional, sentencia C- 478 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[19] Corte Constitucional, sentencia T- 084 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil. Salvamentos de Voto de los Magistrados Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis.
[21] Corte Constitucional, sentencia SU- 120 de 2003, M.P.
Alvaro Tafur Galvis. Salvamentos de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas
Hernández y Jaime Araújo Rentería.
[22] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.