C-131-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-131/03
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad
La Corte
Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal
“no tiene un carácter sancionatorio ni penal”. al respecto ha sostenido la
corte que “la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente
resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial
ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad
independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda
corresponder por la comisión de los mismos hechos.”
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Carácter administrativo
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE CONTRALORIA-Calidad de herederos
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujeto pasivo
SUCESION PROCESAL-Objeto
SUCESION PROCESAL-Operancia ipso jure
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Fallecimiento del gestor fiscal
SUCESION PROCESAL-Finalidad
SUCESION PROCESAL-Interés
SUCESION PROCESAL-Consecuencias
SUCESION PROCESAL EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Citación y emplazamiento
SUCESION DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Muerte del implicado y emplazamiento a
herederos
Referencia: expediente D-4211
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la ley 610
de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad
fiscal de competencia de las contralorías.
Actora: Ana Lucia Padrón Carvajal
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).
La sala plena
de la corte constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana ana lucia padrón
carvajal demandó el artículo 19 de la ley 610 de 2000, por la cual se establece
el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías.
cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la corte constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
el texto de la
disposición demandada es el siguiente:
Ley 610 de 2000
(agosto 15)
por la cual se establece el trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
el congreso de colombia
decreta:
(...)
“artículo 19. Muerte del implicado y emplazamiento a herederos.
en el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes
de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se
citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del
proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la
sucesión.”
III. LA DEMANDA
La demandante solicita a la corte
constitucional declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 610 de 2000, por ser violatorio de los artículos 29,
83, 229 y 268 numeral 5º de la constitución política.
Estima la
demandante que la disposición acusada viola el derecho fundamental al debido
proceso (artículo 29 c.p.), por no existir fundamento constitucional ni legal
que legitime vincular a los herederos al proceso de responsabilidad fiscal una
vez ha fallecido la persona contra la cual se adelanta un proceso de
responsabilidad fiscal.
Para fundamentar
la vulneración del artículo 229 de la constitución la demandante se apoya en la
sentencia de esta corporación c-540 de 1997, en la cual se sostiene que el
desconocimiento del derecho al debido proceso comporta igualmente una
vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia.
El artículo
demandando, a juicio de la actora, extralimita la atribución prevista en el
artículo 268, numeral 5, de la constitución. esta atribuye al contralor general
de la república establecer la responsabilidad que se derive de la gestión
fiscal de los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen
o administren fondos públicos, pero no de los herederos de éstos. los efectos
de una conducta dolosa o culposa, aún no demostrada, no son transmisibles a los
herederos, como tampoco lo es la condición de gestor fiscal que es un requisito
de procedibilidad en los procesos de responsabilidad fiscal.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Contraloría general de la nación
Milton Alberto
villota Ocaña, en representación de la contraloría general de la república,
estima que la norma acusada vulnera “los preceptos constitucionales del debido
proceso, de la naturaleza de la acción fiscal y de la responsabilidad que puede
predicarse de los servidores públicos y de los particulares, por lo cual debe
ser excluida del orden jurídico”.
La
responsabilidad fiscal tiene su fundamento en el numeral 5º del artículo 268 de
la constitución que faculta al contralor general de la república para
establecer la responsabilidad fiscal y sancionar patrimonialmente al servidor
público o al particular que maneja o administra fondos públicos. los sujetos
pasivos del proceso de responsabilidad fiscal son exclusivamente los
particulares o los servidores públicos que desarrollen gestión fiscal, sin que
la fuente de tal responsabilidad sea trasmisible a sus herederos.
La norma no sólo
persigue un interés patrimonial consistente en el resarcimiento con base en la
masa herencial, sino que desde el punto de vista fiscal, “implica que los
herederos se hagan parte en el proceso de responsabilidad fiscal, al cual
resultan ser ajenos, y que puedan ser declarados responsables fiscalmente a fin
de iniciar la respectiva acción resarcitoria en su contra, desconociendo de
esta forma la esencia y naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal...”.
finalmente, advierte que este proceso es de naturaleza administrativa, siendo
improcedente llamar a los herederos a responder por una actuación de la cual no
tuvieron el menor conocimiento.
2. Auditoria
general de la nación
Doris pinzón
amado, en representación de la auditoria general de la nación, en extenso
memorial, solicita a la corte declarar la exequibilidad
del artículo 19 de la ley 610 de 2000. basa su petición en las siguientes
argumentos:
Considera que
la norma acusada se ajusta a la constitución, dado que la naturaleza de la
acción de responsabilidad fiscal es resarcitoria y patrimonial y no
sancionatoria. en efecto, su objeto no es “castigar a quien ha incurrido en el
comportamiento qua ha dado lugar a la afectación del patrimonio público, sino
garantizarle al estado la recuperación del valor de las pérdidas, mermas o
deterioros ocasionados por la falta de diligencia en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales ...”.
Además, siempre
que se establece una responsabilidad fiscal a cargo de un gestor fiscal, tal
decisión tiene incidencia en su patrimonio, estando garantizada su satisfacción
por los bienes que lo conforman. “la naturaleza patrimonial atribuida a la
responsabilidad fiscal permite afirmar que el deceso del responsable (...) no
puede ser causa para dar por extinguida la obligación, toda vez que como ya se
indicó, su satisfacción se encuentra garantizada con los bienes que conforman
el patrimonio del responsabilizado, a los cuales se integra como parte de los
pasivos que se deben atender con la masa herencial.”
Finalmente, la
reglas que se aplican en materia civil son las mismas en materia de responsabilidad
fiscal en cuanto a que producido el deceso del causante, es admisible la
sucesión procesal dentro de las actuaciones en curso mediante la vinculación de
los herederos o quienes representen la masa sucesoral. con la ley 610 de 2000
el legislador ha querido que “los daños ocasionados al erario como consecuencia
de una actuación negligente se satisfagan con los bienes del responsable, aun
cuando éste haya fallecido y sin que ello conlleve desconocimiento de los
derechos de los herederos del causante”.
3. Academia
colombiana de jurisprudencia
Ernesto gamboa
morales, en representación de la academia colombiana de jurisprudencia, entidad
a la que se comunicó la iniciación del presente proceso, conceptúa a favor de
la exequibilidad de la norma demandada. considera que dicho precepto es
constitucional por las siguientes razones:
La
responsabilidad fiscal tiene una naturaleza resarcitoria y no una penal o
penal-administrativa. si la acción de responsabilidad tuviera este último
perfil, “sería indiscutible su extinción con la muerte del presunto
responsable, sin que fuera predicable ningún tipo de transmisión a los
herederos del imputado”.
Dado el
carácter resarcitorio de la acción de responsabilidad fiscal, “es indudable que
la eventual condena pecuniaria a cargo del imputado sería trasmisible a sus
herederos como simple corolario del fenómeno de la transmisión de obligaciones
a título universal (universitas defuncti), construcción jurídica romana
que ha conservado su plenitud en el derecho occidental moderno y en la cual
cada heredero participa en proporción a su cuota hereditaria (artículo 411 del
código civil).”
La muerte del
implicado en el proceso de responsabilidad fiscal y el emplazamiento a sus
herederos tiene el simple carácter de sucesión procesal, institución
válidamente reconocida por las normas procesales de nuestro país.
El carácter
simplemente resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal “despoja al
proceso fiscal del ámbito de la responsabilidad personal intransmisible a los
herederos y lo coloca como una obligación eventual a cargo del causante, frente
a la cual sus herederos, como responsables universales del causante, pueden ser
obligados a través de la respectiva sentencia, previa su citación y audiencia.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El procurador general de la nación, en concepto del treinta (30) de
septiembre de dos mil dos (2002), solicita a la corte declarar la exequibilidad
del artículo 19 de la ley 610 de 2000, por los cargos analizados, “en el
entendido que los herederos del presunto responsable se le garanticen sus
derechos constitucionales en igualdad de condiciones que a aquél.”
El jefe del
ministerio público señala que la responsabilidad fiscal es de naturaleza
administrativa, subjetiva, patrimonial, sin carácter sancionatorio pues su
finalidad es resarcitoria, por cuanto busca obtener la indemnización por el
detrimento patrimonial que sufrió el estado por la acción u omisión atribuible
a una persona que cumple la gestión fiscal. en el respectivo proceso deben
demostrarse los elementos de la responsabilidad fiscal –conducta dolosa o
culposa del gestor fiscal, daño patrimonial y nexo de causalidad entre los dos
elementos– dentro del pleno respeto y garantía de los derechos fundamentales
del investigado, entre otros el debido proceso.
Por otra parte,
advierte que la responsabilidad fiscal, siendo de carácter resarcitorio, “es
transmisible por causa de muerte, y los herederos que se vincularen al proceso
con tal fin, deben gozar de las garantías que el presunto responsable
fallecido”, porque de lo contrario se contraviene la constitución. según la
norma acusada, la responsabilidad de los herederos se limita al monto de su
participación en la sucesión, por lo que el patrimonio individual o personal
del heredero no resulta afectado, sino los bienes que eran del causante
investigado. en todo caso, las causales de cesación de la acción fiscal pueden
ser invocadas por el presunto implicado o en caso de su deceso por sus
herederos. propugna así por una interpretación sistemática de la norma acusada
con las demás normas que regulan el proceso de la responsabilidad fiscal, con
prevalencia de la garantía constitucional el debido proceso, teniendo los
herederos intervinientes las mismas prerrogativas que el presunto responsable.
El concepto
fiscal “la preceptiva demandada no transgrede el derecho fundamental del debido
proceso, siempre y cuando los herederos vinculados al proceso de
responsabilidad fiscal tengan los mismos derechos del sujeto pasivo de la
acción fiscal, en cuya representación intervienen, ya que de lo contrario la
norma estaría estableciendo un trato discriminatorio que no resulta razonable,
ni justificado, frente a las otras partes que actúan o intervienen en el mismo
proceso.” solicita, en consecuencia, que se condicione la exequibilidad
relativa de la norma acusada a que a los herederos del presunto responsable
fiscal se les garantice sus derechos constitucionales en igualdad de
condiciones a aquél.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–4 de la constitución política, la corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Problema jurídico
Dos son los
cargos que se presentan en contra del artículo 19 de la ley 610 de 2.000. el
primero hace relación a la calidad que se le transmite a los herederos; la
demandante y el representante de la contraloría general de la república señalan
que el gestor fiscal es el único sujeto pasivo contra el cual puede dirigirse
el proceso, y que la calidad de tal no se transmite a los herederos. el segundo
de los cargos señala que con este procedimiento se violan los derechos a la
defensa y al debido proceso de los herederos por cuanto se les vincula a un
proceso del cual son ajenos.
El problema
jurídico que se plantea en la demanda consiste entonces en lo siguiente:
¿vulnera la constitución, particularmente los derechos constitucionales de los
herederos, la norma legal que ordena citarlos y emplazarlos para seguir con
ellos el trámite del proceso de responsabilidad fiscal y para que respondan
hasta concurrencia de su participación en la sucesión, en el evento de la
muerte del gestor fiscal antes de proferirse fallo en su contra debidamente
ejecutoriado?
Para efectos de
resolver el anterior problema la corte se referirá inicialmente a la naturaleza
resarcitoria del proceso de responsabilidad fiscal; luego entrará a precisar en
qué calidad se vincula a los herederos al proceso de responsabilidad fiscal que
se seguía al de cujus; y, finalmente analizará si la norma acusada viola
los derechos fundamentales de los herederos u otras normas constitucionales.
3. Naturaleza
del proceso de responsabilidad fiscal.
En sucesivos
pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual
la responsabilidad fiscal “no tiene un carácter sancionatorio ni penal”.
al respecto ha sostenido la corte que “la declaración de responsabilidad
tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización
por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo
tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la
disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los
mismos hechos.”[1]
Como lo ha
advertido la corte, dicho proceso de responsabilidad fiscal es de carácter
administrativo, se rige por las normas de la ley 610 de 2000 y, en los asuntos no previstos por ella, remite, en su orden, a
las disposiciones del código contencioso administrativo, al código de
procedimiento civil y al código de procedimiento penal, “en cuanto sean
compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal” (artículo
66 de la ley 610 de 2000).
Sobre la
naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal ha sostenido esta corporación:
“El proceso de
responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;[2] de ahí que la
resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del
procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado
ante la jurisdicción contencioso administrativa.”[3]
Más
recientemente, la corte ha resumido la doctrina constitucional sobre la
naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, subrayando el carácter no
penal o disciplinario del mismo:
“Cabe destacar que este tipo de responsabilidad -la fiscal- se
establece mediante el trámite de un proceso eminentemente administrativo,
inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después
en la ley 610 de 2000 para todos los casos, definido como el conjunto de
actuaciones materiales y jurídicas que, con la observancia plena de las
garantías propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralorías a
fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y
a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes
públicos a su cargo. a través del mencionado proceso, se persigue pues una
declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor
público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la
conducta dolosa o culposa en la realización de su gestión fiscal.
5.4. En la sentencia su-620 de 1996, la corte constitucional hizo
referencia a las principales características que identifican el proceso de
responsabilidad fiscal, en los siguientes términos:
“a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su
propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que
corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen
funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. su
conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la
contraloría general de la república y las contralorías, departamentales y
municipales.
b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es
esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público,
o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los
deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o
irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan,
por consiguiente, el patrimonio estatal.
Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia
de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión
fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que
compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene
indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con
ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de
determinados derechos políticos etc.).
c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni
penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). en efecto, la
declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues
busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la
entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y
autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder
por la comisión de los mismos hechos. en tal virtud, puede existir una
acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se
advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso
penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de
ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la corte en la sentencia
c-046/94[4]”.
d) A lo anterior se agregó en dicho fallo que la responsabilidad
fiscal “es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar
si el imputado obró con dolo o con culpa”.[5]
4. Calidad de
los herederos en el proceso de responsabilidad fiscal según el artículo 19 de
la ley 610 de 2.000
4.1 El objeto de
la ley 610 de 2.000 es desarrollar la responsabilidad fiscal de quienes
realizan gestión fiscal (artículo 4 de la ley 610 de 2000). tal gestión es,
como allí mismo se señala, “la actividad que realizan los servidores
públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren
recursos o fondos públicos” (artículo 3 de la ley 610 de 2000). resulta claro
entonces que el sujeto pasivo dentro del proceso de responsabilidad fiscal sólo
puede ser aquel quien tenga la calidad de gestor fiscal en los términos que
señala la ley; es decir, si la conducta no fue realizada por un gestor fiscal
no podrá iniciarse proceso fiscal en su contra o, de iniciarse, operaría una
causal de cesación de la acción fiscal.[6]
por ello no es dable confundir la calidad –en sentido sustancial– del gestor
contra el que se adelanta un proceso de responsabilidad fiscal con la calidad
de otras personas llamadas a vincularse al proceso en virtud de una sucesión
procesal.
4.2 La sucesión
procesal es una institución consagrada en el libro 1, título 6 capítulo 3 del
código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 60 del mismo[7]. opera en los
casos en los que iniciado un proceso civil una de las partes desaparece, es
decir, siendo una persona natural muere, o si es una persona jurídica se
extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha
situación es la de que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de
bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho fallecido o
jurídicamente inexistente, con el fin de ocupar su posición procesal y permitir
la defensa de sus intereses.
La sucesión
procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes
dentro de un proceso. ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de
los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición.[8] ahora bien, existen
procesos civiles en los que están en juego derechos personalísimos y en los que
a la muerte de una de las partes no puede operar la sucesión procesal, como por
ejemplo en los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del
matrimonio. en ellos la muerte de una de las partes implica la culminación de
la actuación procesal. de tales casos es necesario distinguir, entre otros, los
relativos a la responsabilidad fiscal, pues si su objeto es resarcir el
perjuicio que con la gestión fiscal ha tenido lugar, esto es, siendo su interés
patrimonial, la muerte del gestor fiscal no impide dicha finalidad, puesto que
la respectiva acción persigue es el patrimonio de la persona y no a la persona
misma.
La doctrina[9], es recurrente al señalar
que de lo que se trata es de una sucesión meramente procesal que en nada
modifica la relación sustancial inherente al derecho que se controvierte. de
allí entonces que se pueda afirmar que el sujeto pasivo dentro del proceso de
responsabilidad sólo puede ser aquel que tenga la calidad de gestor fiscal, y
al mismo tiempo señalar que en caso de muerte del gestor el proceso se seguirá
con sus herederos, sin que haya lugar a confundir al eventual obligado en la
relación sustancial con la parte procesal, por sucesión, en el respectivo
proceso de responsabilidad patrimonial.
5. No
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos
mediante la sucesión procesal en el proceso de responsabilidad fiscal
La sucesión
procesal se basa en varios de los principios que nutren el derecho civil en
colombia. uno de ellos es que “el patrimonio sirve de prenda general del
cumplimiento de las obligaciones”. de tal principio se derivan otros, a saber,
el principio de que “los bienes del difunto están destinados al pago de las
deudas” –que se evidencia en varias de las posibilidades que el
ordenamiento civil les ofrece a los acreedores[10]–,
y el principio de que “las deudas hereditarias se dividen entre los herederos
a prorrata de sus cuotas.”[11]
en efecto, ante la muerte de una de las partes lo que se busca con esta
institución es una oportunidad tanto para los acreedores obtener la cancelación
de sus créditos, así como para los herederos de participar en un proceso que
podría llegar a perjudicar su cuota hereditaria en caso de un fallo definitivo
adverso.
De igual modo,
en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y
patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el
patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia
de una actuación culposa o dolosa que haya causado una detrimento patrimonial
al erario público. la muerte del responsable no es obstáculo para la
realización de tal objetivo; ello porque la sucesión procesal permite la
vinculación de los herederos, como directos interesados en la protección de la
universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el
proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos
constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al
debido proceso.
De esta figura
procesal se derivan varias consecuencias; dentro de las más importantes se
encuentra la de que el heredero sucesor adquiere la calidad de parte con todas
las consecuencias que ello genera. así lo señala el mismo artículo 60 del
código de procedimiento civil al señalar que “...en todo caso la sentencia
producirá efectos contra ellos aunque no concurran”. tan cierta es su
necesaria vinculación al proceso, que al momento de morir el deudor –aquí el
gestor fiscal– opera la sucesión procesal en forma forzosa,[12] debiéndose citar a las
personas que tienen la representación del causante, so pena de que se configure
una causal de nulidad del proceso.[13]
Algo similar
sucede en los procesos ejecutivos cuando el deudor ha muerto. el artículo 1434
del código civil señala que los títulos ejecutivos contra el difunto lo son
igualmente contra los herederos. la notificación y vinculación de los
herederos cumple una función protectora de sus derechos, en especial del debido
proceso y del derecho de defensa.
Al no ser
vinculados los herederos al proceso de responsabilidad fiscal, se estaría
violando su legítimo derecho a ser escuchados en un proceso que afecta sus intereses
patrimoniales sobre la herencia, pues de continuar el proceso sin su presencia,
muy probablemente el fallo de responsabilidad fiscal se configuraría en contra
del gestor. de otro lado, si el proceso de responsabilidad fiscal no
continuara, se estaría creando como nueva causal para la cesación de la acción
fiscal la muerte del gestor, con lo cual se cambiaría la naturaleza de este
proceso de interés patrimonial a otro de naturaleza personal. es evidente
que ninguna de las dos posibilidades son legítimas.
Resumiendo, de
la naturaleza resarcitoria y patrimonial del proceso de responsabilidad fiscal
se desprende que los principios generales del derecho civil en materia de
sucesión procesal tienen plena aplicación. tal institución no desconoce los derechos
constitucionales de los herederos. por el contrario, permite al acreedor, en
este caso al estado, buscar el resarcimiento del daño así como a los herederos
participar en calidad de partes, con todas las consecuencias que ello implica,
en especial la de ejercer el derecho de defensa en un proceso que afecta sus
legítimos intereses patrimoniales en la herencia del causante. por ello, si no
se cumple con el requisito de la citación y emplazamiento, el proceso
correspondiente tendría un vicio de nulidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la sala plena de la corte constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos de la presente
demanda, el artículo 19 de la ley 610 de 2000.
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la
corte constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996 y C-046 de 1994, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Ciertamente, la Corte ha entendido que los órganos de
control llevan a cabo una administración pasiva que consiste en la verificación
de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gestión de la administración
activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque
no exclusiva de ella, pues los otros órganos del Estado también deben adelantar
actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines. En este
sentido, "la atribución de carácter administrativo a una tarea de control
de la Contraloría no convierte a esa entidad en un órgano de administración
activa, puesto que tal definición tiene como único efecto permitir la
impugnación de esa actuación ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. (…) Es pues una labor en donde los servidores públicos deciden
y ejecutan, por lo cual la doctrina suele señalar que al lado de esa
administración activa existe una administración pasiva o de control, cuya tarea
no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en
ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gestión de la administración
activa." Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver
también Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3]
Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[4]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Sentencia C-619 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil
(salvamento de voto de Manuel José Cepeda), (salvamento de voto Álvaro Tafur
Galvis), (salvamento de voto de Clara Inés Vargas y Jaime Araujo).
[6]
Ley 610 de 2.000, artículo 16. “Cesación de la acción fiscal. En cualquier
estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal,
procederá el archivo del expediente cuando que establezca que la acción
fiscal..... no comporta el ejercicio de gestión fiscal”.
[7]
Código de Procedimiento Civil, artículo 60. “Fallecido un litigante o declarado
ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea
con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.”
[8]
Devis Echandia, Hernando. Compendio de derecho procesal, Tomo I., p. 328.
[9]
Hernando Devis Echandia en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I., p. 325,
anota: “(S)e entiende por partes en sentido material, los sujetos del litigio o
de la relación jurídica sustancial sobre que versa, y por partes en sentido
formal, las que son del proceso. .... El proceso tiene sus partes, no obstante
que los sujetos de la relación jurídica sustancial sean personas distintas y
estén ausentes de él”.
[10] Ver entre otros los artículos 1279, 1297, 1289, 1312, 1343, 1346 y
1393 del Código Civil. Además ver la Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, del 4 de agosto de 1.959.
[11] Código Civil, artículos 1411 y 1397.
[12] Código de Procedimiento Civil, artículo 60. Modificado D.E. 2282 de 1989, art. 1º num. 22. “El artículo 60, quedará así: || Sucesión procesal. Fallecido un
litigante o declarado ausente o en interdicción el proceso continuará con el
cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente
curador. || Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas
jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en
el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En
todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
|| El adquirente a cualquier titulo de la cosa o del derecho litigioso, podrá
intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo
en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. || El
auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. || Las
controversias que se suscitan con ocasión del ejercicio del derecho consagrado
en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” (Se subraya
fuera de texto).
[13] Código de Procedimiento Civil, artículo 140. CAUSALES DE NULIDAD.
(...) “9. Cuando no se practica en forma legal la notificación a ..... o de
aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.