C-131-97
Sentencia C-131/97
Sentencia
C-131/97
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Medidas en materia de impuestos nacionales
Referencia: Expediente RE-092
Revisión
constitucional del decreto legislativo No. 150 del 21 de enero de 1997
"Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos nacionales y
se expiden otras disposiciones."
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
La Presidencia de la República remitió a
esta Corporación, fuera del término previsto en el parágrafo del artículo 215
del Estatuto Superior, copia del decreto legislativo No. 150 del 21 de enero de
1997 "Por medio del cual se dictan medidas en materia de impuestos
nacionales y se expiden otras disposiciones", para efectos de su revisión
constitucional.
Dado el incumplimiento de los términos por
parte de la Presidencia de la República, se procedió a aprehender de oficio el
conocimiento, tal como lo ordena la norma primeramente citada.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales exigidos para procesos de esta índole, procede la Corte a examinar el
ordenamiento respectivo.
II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISION
DECRETO NUMERO 150 DE
21 DE ENERO DE 1997
Por medio del cual se dictan medidas en materia de
impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades otorgadas por el
artículo 215 de la Constitución Política de Colombia,
y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 80 de
1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 80 de enero 13 de 1997
se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de
1997, por las razones en él señaladas;
Que de conformidad con lo establecido por
el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con
la firma de todos los Ministros puede dictar decretos con fuerza de ley para
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;
Que se hace necesario establecer medidas
que eviten el endeudamiento externo del Gobierno Nacional para superar el
déficit fiscal de la Nación, ya que ello implicaría la consecuente
sobrevaluación del peso y por ende la pérdida de competitividad de la industria
nacional frente a los mercados internacionales;
Que el recaudo por concepto de impuesto a
la renta ha venido cayendo desde 1991, y se ha agravado ostensiblemente en el
último año, como consecuencia de la desaceleración económica, aunando lo
anterior a la existencia de beneficios fiscales concurrentes y al desarrollo de
novedosas formas de elusión y evasión fiscal;
Que aunque el dinamismo del impuesto a las
ventas ha sido mayor al registrado en el impuesto a la renta, la existencia de
un gran universo de actividades, bienes exentos y excluidos del impuesto, han
recargado y concentrado el tributo;
Que se hace necesario dictar medidas
destinadas a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria de
Emergencia Económica y Social, para impedir la extensión de sus efectos, siendo
indispensable racionalizar de manera inmediata los tributos y los beneficios
existentes;
DECRETA
Artículo 1. Racionalización de beneficios
tributarios.
Los beneficios tributarios que disminuyan
el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio
gravable, en ningún caso podrán afectar en conjunto el valor de dicho impuesto
en una suma superior al 60%, computada antes de restar los efectos de tales
beneficios.
Para los fines previstos en este artículo,
se entienden como beneficios tributarios los siguientes:
a)
Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional;
b)
Las deducciones por donaciones;
c)
Las rentas exentas y las exenciones del impuesto sobre la renta;
d)
Los descuentos tributarios.
No estarán sujetos al límite establecido en
este artículo los conceptos mencionados en los siguientes artículos del
Estatuto Tributario:
a)
El componente inflacionario de los rendimientos financieros, para los
contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación del artículo 38.
b)
Las indemnizaciones por seguro de daño del artículo 45;
c)
Los gananciales del artículo 47.
Artículo 2. No estarán sujetos a la
limitación prevista en el artículo anterior, las utilidades contempladas en los
artículos del Estatuto Tributario mencionados a continuación: la parte de la
utilidad en enajenación de acciones o cuotas de interés social, del primer
inciso del artículo 36-1; los dividendos y participaciones distribuidos como no
gravables por la sociedad que genera las respectivas utilidades, señalados en
el artículo 49; la distribución de utilidades por liquidación de sociedades
limitadas o asimiladas a que se refiere el artículo 51; y los rendimientos de
los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Inversión, y los Fondos de Valores
provenientes de la inversión en acciones y bonos convertibles en acciones, en
la parte que provenga de los dividendos a que hace referencia el artículo 56;
Tampoco estarán sujetos al límite
establecido en el artículo primero, los ingresos por concepto de las
recompensas consagradas en el artículo 42 del Estatuto Tributario, ni los
derivados de la enajenación de terneros nacidos en el mismo año, a que se
refiere el artículo 46 del mismo Estatuto.
Artículo 3. Las rentas exentas mencionadas
en los siguientes artículos del Estatuto Tributario, no quedan comprendidas en
la limitación que consagra el artículo primero: las rentas de trabajo
contempladas en el artículo 206; las de las empresas comunitarias del artículo
209; las de los Fondos Ganaderos constituidos como sociedades anónimas
abiertas, del artículo 217 y las de las empresas editoriales de los artículos
229 y 230.
Tampoco están sujetas a este límite las
rentas exentas de las loterías y licoreras del artículo 211-1, y las de las
empresas contempladas en el artículo 211 del Estatuto Tributario, siempre que
tengan el carácter de Entidades Oficiales, o Sociedades de Economía Mixta en
las cuales el Estado tenga una participación no inferior al 90%.
Artículo 4. Se excluyen del límite
establecido en el artículo primero, los descuentos tributarios por impuestos
pagados en el exterior, del artículo 254, los de las empresas colombianas de
transporte internacional del artículo 245, las exenciones otorgadas a las
empresas señaladas en el segundo inciso del artículo segundo de la Ley 218 de
1995 y las que favorecen a las empresas mencionadas en el artículo 224 del
Estatuto Tributario.
El mismo tratamiento será otorgado a los
Usuarios Operadores de Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, por lo
ingresos obtenidos en el desarrollo de las actividades autorizadas dentro de la
respectiva Zona, y a las rentas exentas de los usuarios industriales de las
mismas zonas, vinculadas con las ventas a mercados externos.
Artículo 5. Beneficios fiscales
concurrentes.
Teniendo en cuenta el principio de que el
mismo hecho económico no puede generar, en ningún tiempo, más de un beneficio
tributario para el mismo contribuyente, la solicitud de beneficios múltiples,
basados en el mismo hecho, ocasiona la pérdida de todos los beneficios
solicitados con fundamento en el mismo hecho económico, sin perjuicio de las
sanciones por inexactitud a que haya lugar.
Para los efectos de este artículo, se
consideran beneficios tributarios los ingresos no constitutivos de renta o
ganancia ocasional, las deducciones, los costos, los descuentos tributarios y
las exenciones.
Parágrafo. Para los mimos efectos, la
inversión de considera un hecho económico diferente a la utilidad o renta que
genera.
Artículo 6. El numeral 2 del artículo 125-2
del Estatuto Tributario quedará así:
2.
Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de
acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores.
Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición
más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos
las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha.
Artículo 7. Adiciónase el artículo 24 del
Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
16.
Los pagos que realicen las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en
Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices u oficinas en el
exterior, con excepción de los originados en la adquisición de bienes
materiales.
Artículo 8. Presunción del impuesto en
renta y en ventas:
Salvo prueba en contrario, cuando a un
contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o responsable del
impuesto sobre las ventas, se le compruebe que no está facturando o facture sin
el cumplimiento de los requisitos legales o se le determinen ingresos no
declarados o costos, gastos, pasivos, descuentos tributarios o impuestos
descontables inexistentes, se le aplicará la siguiente presunción según
corresponda, tomando la presión del sector económico incrementada en un
cincuenta por ciento (50%), correspondiente al año o periodo gravable
respectivo y multiplicándola por los ingresos brutos de dicho periodo gravable.
Para el impuesto de renta, la presión del
sector económico se calcula tomando el impuesto a cargo, dividido por los
ingresos netos.
Para el impuesto sobre las ventas, la
presión del sector económico se calcula tomando el saldo a pagar del periodo
fiscal, dividido por los ingresos por operaciones gravadas.
Cuando la presión del contribuyente
establecida conforme a los parámetros anteriores resulte inferior a la presión
del sector incrementada en un cincuenta por ciento (50%), se le aplicará esta
última para determinar el impuesto a cargo en renta o el saldo a pagar en el
impuesto sobre las ventas, sin perjuicio de que la investigación adelantada por
los funcionarios fiscalizadores arroje valores de impuesto a cargo o saldo a
pagar superiores a los obtenidos con la aplicación de la presunción.
La presunción aquí establecida se aplicará
sin perjuicio de la sanción por inexactitud y los intereses moratorios
correspondientes.
Artículo 9. Los dos primeros incisos del
artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedarán así:
"Sin perjuicio de las retenciones en
la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá
señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por
ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos
constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior,
independientemente de la clase de beneficiarios de los mismos.
La tarifa de retención en la fuente para
los ingresos provenientes del exterior, constitutivos de renta o de ganancia
ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración
de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%), independientemente de
la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención
en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por
el Gobierno Nacional".
Artículo 10. Adiciónase el artículo 90 del
Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
Cuando se enajenen acciones, se coticen o
no en bolsa, o cuotas de interés social, su valor de enajenación comercial para
efectos fiscales no podrá ser inferior en más de un 25% al valor intrínseco de
las respectivas acciones u cuotas de interés social. Entiéndese por valor
intrínseco el resultante de dividir el patrimonio líquido de la sociedad
establecido al último día del periodo gravable inmediatamente anterior a la
fecha de la enajenación, entre el número de acciones o cuotas de interés en
circulación o en poder de los socios o accionistas.
Artículo 11. Adiciónase el artículo 126-1
del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que el
monto de los aportes voluntarios del empleador constituye un ingreso gravable
para el trabajador, dicho monto es deducible en la determinación del impuesto
de renta del empleador, a condición de que se cumplan los requisitos exigidos
en las normas para este tipo de deducciones.
Artículo 12. Adiciónase el artículo 816 del
Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 2. La administración Tributaria
podrá compensar oficiosamente los saldos a favor generados en declaraciones
tributarias, aunque no medie solicitud de devolución, y comunicará en forma
oportuna al contribuyente la aplicación de sus pagos.
Artículo 13. El artículo 794 del Estatuto
Tributario, quedará así:
Artículo 794. Responsabilidad solidaria de
los socios y accionistas por los impuestos de la sociedad.
Los socios, copartícipes, asociados,
cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los
impuestos, sanciones, intereses y actualizaciones por inflación de las
obligaciones a cargo de sus respectivas sociedades, a prorrata de sus aportes y
acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el
respectivo periodo gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable a los accionistas de sociedades inscritas en bolsas de valores, a los
miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones
e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos
mutuos de inversión.
Artículo 14. Adiciónase el literal a) del
artículo 623 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
igualmente, las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria deberán informar los números de las respectivas
cuentas.
Artículo 15. Adiciónase el artículo 631 del
Estatuto Tributario con el siguiente literal:
1.
Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades que durante el respectivo año hayan realizado apertura de cuentas
corrientes, de ahorro o en fondos comunes, con la indicación del número de las
cuentas y los apellidos y nombres o razón social y NIT de las personas
autorizadas a girar contra las mismas.
Artículo 16. El artículo 116 del Estatuto
Tributario quedará así:
Las regalías que los organismos
descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes, a la Nación u
otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del
respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su
deducibilidad exigen las normas vigentes.
Artículo 17. La exención prevista en el
artículo 6 de la Ley 218 de 1995 no cobija las materias primas agropecuarias o
pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregión
Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en
forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos
destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los
productos.
Artículo 18. Los beneficios tributarios que
disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el
respectivo ejercicio gravable, como resultado de leyes que benefician a
determinadas regiones, por las inversiones realizadas en las respectivas
localidades, en ningún caso podrán exceder en conjunto el diez por ciento (10%)
del impuesto de renta a cargo del inversionista, en cada año gravable.
Para los fines de este artículo se entiende
por beneficios tributarios los señalados en el artículo primero de este
decreto.
Parágrafo. Quedan a salvo las exenciones
otorgadas a las empresas establecidas en las regiones beneficiadas, las cuales
no están sujetas a la limitación prevista en este artículo.
Artículo 19. Adiciónase el artículo 420 del
Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 3. Para la prestación de
servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
Los servicios se considerarán prestados en
la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1.
Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en
el lugar de su ubicación.
2.
Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se
realicen materialmente:
a.
Los de carácter cultural, artístico, así como lo relativo a la
organización de los mismos.
b.
Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.
3.
Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del
destinatario o beneficiario:
a.
Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes
incorporales o intangibles, incluidos los derechos de propiedad intelectual o
industrial.
b.
Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría.
c.
Los arrendamientos de bienes muebles corporales.
d.
Los servicios de traducción, corrección o composición de texto.
e.
Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente
exceptuados.
f.
Los realizados en bienes muebles corporales.
Lo previsto por el numeral tercero del
presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e)
del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Artículo 20. Los servicios de televisión
por suscripción, cualquiera sea su modalidad, incluyendo la televisión por
cable y la explotación de señales incidentales de televisión transmitidas por
satélite, están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del
diez y seis por ciento (16%).
Artículo 21. Títulos de Descuento
Tributario.
Créanse los títulos de Descuento Tributario
(TDT) de la Nación, no negociables, cuyo único beneficiario es la Nación,
destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, con excepción del impuesto sobre la renta y
complementarios, que se causen en proyectos de inversión de impacto regional
financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la proporción que estos
recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno
Nacional.
La emisión y entrega de los TDT las
efectuará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con fundamento en la información que le suministre el Organo o entidad
ejecutora y con cargo a los respectivos proyectos de inversión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de
autorizar y controlar el pago de los impuestos nacionales con los Títulos de
descuento Tributario, TDT.
Artículo 22. Para efectos de los beneficios
previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las
rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios
inherentes a las mismas.
Artículo 23. Vigencia y Derogaciones.
El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga los artículos 53, 90-1, 115; el inciso final
del artículo 795-1; inciso segundo del artículo 851; inciso quinto del artículo
863 del Estatuto Tributario, y artículo 104 inciso 2 de la Ley 223 de 1995, y
modifica transitoriamente el artículo 366-1 del Estatuto Tributario.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 21 enero 1997
(siguen firmas)
III. PRUEBAS
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público
y el Director de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respondieron a las preguntas hechas por el
magistrado ponente, cuyos
apartes
pertinentes
serán transcritos en el acápite correspondiente a las consideraciones de la
Corte.
2. Atendiendo la invitación hecha por el
magistrado ponente distintos entes universitarios y especialistas en la
materia, presentaron escritos, en los que se exponen argumentos destinados a
controvertir las medidas adoptadas en el decreto objeto de revisión, así:
2.1 El Decano de la Facultad de Economía de
la Universidad del Rosario,
sostiene que "el elemento fundamental del análisis económico para todo
inversionista es la estabilidad de las variables que determinan la rentabilidad
esperada, estímulo de su actividad empresarial. Las inversiones a largo plazo
pueden ser susceptibles de cambio "pero no debe serlo de acontecimientos
abruptos generadores de incertidumbre e impacto sorpresivo sobre los
rendimientos esperados, como es el caso de las normas contenidas en el decreto
150/97". La limitación de beneficios tributarios, con algunas excepciones,
trae consigo una situación inesperada para los inversionistas.
Los estímulos obtenidos por los
exportadores para apoyar su tenacidad empresarial se constituyen en factores de
alta sensibilidad y, por tanto, toda modificación significativa en ellos
deteriora la capacidad de competencia lograda en mercados externos. Por tanto,
es claro que al afectar los certificados de reembolso tributario con la
limitación decretada, los exportadores se ven notoriamente menoscabados en su
posición competitiva, afectando de esta manera el empleo.
A renglón seguido anota que no se puede
aceptar que primero se incentive a los inversionistas para que inviertan en
zonas especiales, en este caso en regiones afectadas por desastres como el
contemplado en la ley 218/95, para luego en forma inesperada y significativa
disminuir tal incentivo del 100% al 10%, como se lee en el decreto que se
analiza, afectando de esta manera al inversionista al cambiar las reglas de
juego lo que derivaría en perjuicio, incertidumbre y desconcierto.
Luego se refiere al artículo 5o. del
decreto, objeto de examen, resaltando la imprecisión de que adolece al
denominar a los "costos" como "beneficios tributarios",
"así sea sólo para efectos procedimentales tributarios en relación con los
beneficios fiscales concurrentes, lo cual conduce a confusión en la asimilación
y aplicación de conceptos propios de la disciplina económica y a equívocos en
evaluaciones de casos concretos."
Finalmente, reitera que "los fenómenos
conducentes a la situación de endeudamiento externo, destacando aquí el del
Gobierno Nacional, han sido previsibles, resistibles y en ninguna forma
calificables de repentinos o accidentales."
2.2 El Rector de la Universidad de Los
Andes y el decano de la Facultad de Economía de la misma, consideran que la creación o
modificación de tributos de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 de la
Constitución, "son las únicas normas que, en principio, adquieren el
carácter de transitorias. Dado que la vigencia fiscal es anual, las medidas de
este tipo adoptadas en el decreto 150 de 1997, regirán por lo que resta de 1997
y hasta el 31 de diciembre de 1998, que es cuando finaliza la siguiente
vigencia fiscal, salvo que el Congreso les de el carácter de permanentes".
Entonces, "para que las normas sobre el impuesto a la renta a que se
refiere el decreto 150 de 1997 puedan entrar en vigencia, es necesario que
transcurra la presente vigencia fiscal, es decir, que sólo podrá hacerse
efectiva la modificación, desde el 1o. de enero de 1998, y como la contribución
de este impuesto (el de renta) se paga al finalizar la vigencia fiscal, los
recursos provenientes de dicho impuesto sólo los recibiría el Estado en el año
de 1999. Cabe entonces preguntarse, ¿por qué el mencionado decreto modifica el
régimen del impuesto a la renta, si los resultados sólo podrán cobrarse
efectivamente en 1999?".
Y, agregan que si el objetivo de las
medidas adoptadas como lo ordena la Constitución es conjurar la crisis y evitar
la extensión de sus efectos "es evidente que los dineros recaudados por
concepto del impuesto a la renta, no podrán servir a corto plazo para mejorar
la situación actual, sobretodo en lo que hace referencia al déficit actual, ya
que sólo podrán obtenerse en 1999. Esto significa que el Gobierno durante este
año y si así lo quisiera, mediante la convocatoria a sesiones extraordinarias
del Congreso, podría presentar un proyecto de ley para que fuera aprobado con
los mismos efectos del decreto comentado y, respetando la misma garantía cuestionada.
Esto hace concluir que tal norma (decreto 150) no obedece a un hecho
sobreviniente, ni conjura los efectos de una crisis, ya que una ley ordinaria
conseguiría los mismos propósitos."
Ahora bien: si el decreto 150/97 busca
"disminuir los beneficios tributarios con el fin de que el impuesto a
cargo del contribuyente sea mayor", tendría que entrar a operar en el
presente año, para solucionar la supuesta crisis que está ocurriendo que no da
espera, y como no es así, tal ordenamiento es inconstitucional por violar el
artículo 338 de la Carta."
De otro lado, consideran que en el decreto
que declara la emergencia económica y social se aduce que los beneficios
tributarios hacen perder eficacia a los impuestos y, por ende, constituye una
de las razones de la disminución en el recaudo de los ingresos, lo cual no es
cierto, pues las causas del bajo recaudo son "la incapacidad del Estado
para recaudarlos, cobrarlos y para controlar los altos niveles de evasión y
elusión, entre otras. La disminución de los mencionados beneficios es una vía
fácil y superficial para aumentar los recursos provenientes de las
contribuciones, pero de ninguna manera constituye una solución de fondo al
problema. No debe olvidarse que todos los beneficios tributarios tienen origen
en leyes de la República y no en la voluntad de los contribuyentes. Resulta
entonces incomprensible aceptar que sea la misma ley la que genere problemas
que den origen a un estado de excepción."
La disminución de los beneficios
tributarios al 60% afecta un incentivo significativo para el contribuyente,
como el de las donaciones para el sector de la educación, pues además de que el
contribuyente está transfiriendo sumas para el sector de la educación, que en
principio corresponderían al Estado, constituye un desestímulo para las
donaciones a dicho sector. "Esta consecuencia negativa puede observarse
sobretodo en las universidades privadas, las cuales no reciben aportes del
Estado. Y, en consecuencia, se ven obligadas a financiarse con recursos
propios, lo cual evidentemente se verá reflejado en un aumento en el valor de
las matrículas."
"Si es el contribuyente el que
efectivamente dirige directamente un recurso a la prestación de un servicio
público, como es el de la educación, a través de donaciones, en el fondo esto
puede contribuir a una disminución del gasto público, por parte del propio
Estado, ya que ese mismo costo lo asume el particular donante, sin perjuicio,
obviamente, del menor ingreso que pueda recibir el Gobierno." Y se
preguntan ¿por qué el Congreso al expedir la ley 344/96 sobre racionalización
del gasto público no incluyó las medidas que hoy se adoptan en el decreto de
emergencia, las que el Gobierno propuso y fueron negadas, lo cual hace perder
legitimidad al proceso de declaratoria de emergencia. Es evidente que no ha
habido cambios drásticos ni hechos sobrevinientes desde lo primero hasta
hoy..... "
Más adelante aluden a una de las causas que
originaron la declaración de emergencia cual es la revaluación sobreviniente
por un acelerado endeudamiento externo, lo que en su criterio, "en más del
50% fue autorizado por acciones del mismo Gobierno que podrían haberse evitado,
y de una gran acumulación de reservas internacionales a finales de 1996, que
según los expertos del Banco de la República fue ocasionado, en más de un 90%,
por acciones u omisiones del Gobierno, lo cual haría perfectamente previsibles
las circunstancias que se alegan como pretextos para invocar la emergencia. Por
su parte, el decreto 150 pretende elevar los recaudos fiscales del Gobierno,
especialmente en 1998, mediante la eliminación de los beneficios fiscales
previstos en la ley. Como consecuencia, se concluye que el Decreto 150/97 no
tiene relación directa con las causas que, según el Gobierno, justificaron la
expedición de la emergencia económica."
Finalmente señalan que las únicas
disposiciones del decreto 150/97, objeto de análisis, que originan incremento
de los ingresos fiscales durante 1997 son los artículos 9 y 20. El primero
incrementa la retención en la fuente para los ingresos provenientes del
exterior, y, el segundo establece el cobro del IVA al servicio de televisión
por cable. "Los demás artículos del decreto citado hacen referencia a la
reducción de los beneficios fiscales previstos para el impuesto a la renta,
cuyos recaudos se esperan sólo para 1999. Efectivamente, la eliminación de los
beneficios fiscales se aplican al impuesto a la renta del año 1998."
Para concluir dicen que si el Gobierno
pretende atacar las causas de la revaluación del peso, "en lugar de
incrementar los impuestos para recaudar mayores tributos en los años venideros,
debería tomar medidas drásticas destinadas a eliminar o disminuir el exceso de
su gasto sobre sus ingresos, el cual alcanza el 4% del producto interno bruto.....".
2.3 La doctora Alba Lucía Orozco considera que la
causal aducida en los decretos que declaran la emergencia y el que es objeto de
revisión, sobre la "abrupta e intempestiva reducción en los recaudos de
los impuestos, no es real y, por tanto, no justifica las medidas adoptadas por
el decreto 150/97", pues de acuerdo con las estadísticas presentadas por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las cuales adjunta, el recaudo
fue superior al proyectado por esa entidad, en consecuencia, mal puede
señalarse que tales recaudos descendieron sorpresivamente a finales de 1996.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 150
de 1997, que se refieren al límite de los beneficios tributarios "acaban
de tajo con la capitalización de utilidades en las sociedades, ya que la
distribución de utilidades en efectivo conserva su exención, al paso que la
capitalización de reservas se grava. Igualmente, se propina un golpe mortal a
la transacción de acciones en bolsa, pues la utilidad que hoy está exenta se
gravará en un 40%, y para los exportadores, se establece un gravamen al 40% de
los CERT recibidos". Además, no guardan relación de conexidad con la
emergencia ni están destinados a conjurar la crisis fiscal como se verá en
seguida:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
338 de la Carta, el período gravable va de enero 1o. a diciembre 31, entonces
las normas que regulan el impuesto de renta "no pueden aplicarse sino a
partir del período que comience después de iniciar la vigencia del decreto.
Esto significa que tales artículos sólo se aplicarán a partir del período 1998,
cuyas declaraciones de renta se presentan en 1999, de tal suerte que los
recaudos esperados por tal concepto sólo se obtendrán en 1999.
Pero aún si se sostiene que la emergencia
económica es de aplicación inmediata y no es aplicable el artículo 338 de la
Carta, "las normas objeto de análisis no producen efectos inmediatos sino
que éstos surtirían sus efectos en 1998, una vez se presenten las declaraciones
de renta del año 1997 y se empiecen a percibir recaudos por tal concepto",
lo que demuestra que las citadas disposiciones del decreto 150/97 bien podían
ser expedidas por el Congreso a través de legislación ordinaria, en cualquier
momento de 1997.
La mayoría de los beneficios que han sido
eliminados existen en la legislación tributaria desde hace muchos años, sus
efectos en el recaudo del impuesto a la renta se ha observado desde años
anteriores a 1996, entonces no puede afirmarse que se haya creado una crisis
imprevisible en los últimos meses de 1996, imposible de conjurar a través del
legislador ordinario. De otra parte, vale la pena recordar que en la ley 223/95
se consagraron varios beneficios tributarios cuyos efectos sólo se manifestarán
a partir de abril de 1997, cuando se presenten las declaraciones de renta del
año gravable de 1996. Entonces no se puede afirmar que tales beneficios sean
los causantes de la crisis fiscal que dió origen a la emergencia.
El artículo 5o. del decreto bajo examen,
otorga a los "costos" y las "deducciones", el carácter de
"beneficios tributarios", variando asi la naturaleza del impuesto
sobre la renta, que es un gravamen a la utilidad de los contribuyentes, el cual
se determina una vez descontados los costos y los gastos en que ha incurrido el
empresario para generar su ingreso. "Pretender que los costos y los gastos
son beneficios y que además no pueden ser concurrentes implica que el impuesto
deja de ser un gravamen a la utilidad, a la renta, para convertirse en un
gravamen al ingreso. "Norma similar había sido presentada en el proyecto
de ley que se convirtió en la 344/96, la cual fue retirada a petición del
Gobierno. No se entiende cómo el Gobierno en diciembre de 1996 retira la norma
y luego la incorpora al decreto de emergencia".
La inconstitucionalidad del artículo 5o. se
deriva de tres puntos a saber: porque sus efectos se verán sólo en las
declaraciones de 1998 que se recaudan en 1999, entonces no se conjura la
crisis. El recaudo creció en términos reales entonces no se puede afirmar que
la reducción en los recaudos de 1996 provenga de tales normas, ni que éste sea
un hecho inesperado o sobreviniente, imposible de conjurar con medidas
ordinarias.
Sobre los artículos 6 y 7 aduce estas
mismas razones de inconstitucionalidad.
En lo que respecta al artículo 8o. dice que
es inconstitucional por no tener relación de causalidad con la emergencia, no
conjurar la crisis y bien podía haberse tramitado por vía ordinaria. Además de
que los efectos de la norma se evidenciarán en 4 o 5 años aplicando el
procedimiento actual contenido en los artículos 702 y siguientes del Estatuto
Tributario.
Sobre los artículos 9 y 10 expone los
mismos argumentos anteriores, pero respecto al 10, hace una anotación adicional
en el sentido de que modifica las reglas de la oferta y la demanda en la compra
y venta de acciones y no combate la evasión.
En cuanto al artículo 11 dice que antes de
la expedición de este artículo "los aportes voluntarios de los patronos en
favor de los trabajadores que se efectúan a los fondos de pensiones no estaban
gravados y que tales aportes eran deducibles para el empleador". Ahora se
gravan tales rentas de los trabajadores con violación del artículo 215 de la
Constitución, pues se están desmejorando sus derechos sociales. Por tanto, debe
ser declarado inconstitucional.
El artículo 12 no guarda relación con la
emergencia ni con la crisits que se pretende conjurar.
En lo que atañe al artículo 13 afirma que
disposición similar había presentado el Gobierno en el proyecto de ley que es
ahora la ley 223 de 1995, el cual fue negado por el Congreso. Además, los
efectos de este artículo se materializarán en cuatro años.
Con relación a los artículos 14, 15, 16 y
17 dice que son aplicables las mismas consideraciones hechas respecto de los
artículos anteriores.
El artículo 18 al eliminar el descuento
tributario del 100% para los inversionistas en la zona afectada por la
catástrofe del rio Paez, que había sido concedido por el artículo 5o. de la ley
218 de 1995, viola la Constitución, por las razones expresadas sobre el
artículo 1o. del mismo decreto, ya que sólo se aplica a partir de 1998 y los
recaudos se obtendrán en 1999. La ley 218/95 consagró un beneficio de 10 años
para las empresas que efectuaran inversiones en la zona de la catástrofe, su
eliminación sólo puede operar hacia el futuro pero no puede vulnerar derechos
consolidados a diciembre de 1996. La disposición estudiada no está destinada a
conjurar la crisis ni a racionalizar los beneficios existentes.
El artículo 19 permite la doble tributación
olvidando que el impuesto sobre las ventas se paga en el país en donde se
prestan los servicios. Además, por ser una disposición que existe desde hace
mucho tiempo no se ve que sea generadora de un déficit fiscal o caída repentina
en los recaudos del impuesto sobre las ventas. El recaudo creció a pesar de
gravar solamente los servicios generados en Colombia. El recaudo en el IVA
creció en 1996 en 4.3% respecto a 1995. Entonces no hay crisis súbita en los
recaudos por ese concepto. Recuérdese que el Gobierno había presentado artículo
similar en el proyecto de la ley 223/95, el Congreso no lo aprobó y el Gobierno
la incluye en decreto de emergencia. Por estas razones se debe declarar
inconstitucional el artículo que se estudia.
En relación con el artículo 20 manifiesta,
que es la única norma del decreto que tendría un efecto inmediato en los
recaudos, por tratarse de un gravamen a un impuesto que opera a partir del
bimestre marzo-abril entonces se ajusta a la emergencia.
El artículo 21 carece de relación con la emergencia
pues se limita a crear unos títulos para el pago de impuestos, no conjura
ninguna crisis.
El artículo 22 al excluir ciertos
beneficios tributarios le son aplicables los argumentos expuestos para los
artículos anteriores.
El artículo 23 en cuanto deroga el artículo
53 del Estatuto Tributario es inconstitucional, pues norma similar había sido
presentada por el Gobierno en la ley 223/95, la cual no fue aprobada. Entonces
ahora se pretende a través de la emergencia sustituir al legislador ordinario.
Por otro lado esta disposición sólo surtiría efectos en las declaraciones de
renta que se presenten en 1999.
En cuanto a la derogatoria del artículo
90-1 del Estatuto Tributario, se remite a las razones expuestas en relación con
los artículos 1, 5 y 18 del mismo decreto.
La derogatoria del artículo 115 del
Estatuto Tributario sólo operaría para el año 1998 y surtiría efectos en 1999.
La derogatoria del artículo 795-1 del Estatuto Tributario es una norma
procedimental que no tiene relación de causalidad con la emergencia. La
derogatoria del artículo 851, inciso segundo, del Estatuto Tributario no guarda
conexidad con la emergencia pues sólo tendría efectos a partir de 1998 y tiene
que ver es con la eficiencia de la Administración de Impuestos, pues si esta
entidad no devuelve oportunamente las sumas adeudadas a los contribuyentes esto
no puede constituirse en causal de déficit fiscal. La derogatoria del inciso
quinto del artículo 863 del Estatuto Tributario tampoco guarda conexidad con la
emergencia, pues toca con la eficiencia de la Administración de Impuestos y
ésta no es causal imprevista o inesperada de déficit fiscal.
Sobre la derogatoria del inciso 2o. del
artículo 104 de la ley 223 de 1995, hace iguales consideraciones a las
expuestas sobre el artículo 1o. del mismo decreto.
Para concluir señala que el Gobierno ha
debido suspender las normas transitoriamente y no derogarlas pues el efecto de
la derogación es la desaparición de éstas del ordenamiento jurídico.
2.4 Los Presidentes de Fenalco y de Acopi señalan que Gobierno acudiendo a normas de
emergencia lo que hizo fue una reforma tributaria, cuyas normas no guardan
conexidad con los motivos invocados en la declaración de emergencia, además de
invadir la competencia del Congreso. En consecuencia, consideran que el decreto
150/97 debe ser declarado inexequible por las razones que a continuación se
resumen:
- "Si la causa del déficit fiscal se
encuentra fundamentalmente en el deficiente manejo y asignación del gasto
público, no puede aceptarse que el Gobierno utilice las medidas de emergencia
económica para hacer una reforma tributaria ilegítima y antidemocrática. El
desequilibrio fiscal es un problema estructural en el país. El déficit fiscal
tiene una serie de causas que no se relacionan con la carencia de ingresos
fiscales, sino que tienen su origen en el gasto público, el cual aumentó al 18%
del PIB en 1996. La ineficiencia en la programación y asignación del gasto,
sumada a la inadecuada ejecución de las nuevas responsabilidades en materia de
transferencias para la atención descentralizada de servicios públicos
esenciales y, las relativas a la seguridad social han agravado la situación del
déficit. El Gobierno en lugar de aplicar criterios de racionalización y
austeridad en el manejo del gasto público decidió crear mayores
impuestos."
- El Gobierno no tiene competencia para
hacer reformas tributarias generales, lo cual es función exclusiva del
Congreso. En efecto, la competencia para crear tributos le corresponde
exclusivamente al Congreso como lo ordena el artículo 338 de la Carta, pues es
claro que el Estado de emergencia también está incluido dentro del "tiempo
de paz" a que alude esta disposición. "La alteración del orden
económico que permite la declaración de emergencia, no significa que esté
alterada la paz pública, por lo cual la competencia exclusiva del Congreso para
imponer contribuciones, garantía democrática, no puede vulnerarse."
Además, las medidas de emergencia deben ser
extraordinarias, transitorias y estar dirigidas a conjurar en forma inmediata
la crisis e impedir la extensión de sus efectos, entonces no podía el Gobierno
efectuar reformas como "el aumento irracional del IVA al disminuir los
beneficios tributarios limitándolos a un 60%, derogando la norma que permitía
descontar de la renta impuestos locales, la imposibilidad de descontar la
totalidad de los costos y deducciones para calcular la renta líquida como
consecuencia de la mal entendida concurrencia de beneficios y la extensión del
gravamen a ingresos que hasta el momento no se encontraban gravados, constituye
indefectiblemente una forma indirecta de elevar la tarifa del impuesto a la
renta."
Luego señalan que el artículo 1o. del
decreto 150/97, grava las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes
de Fondos de Pensiones, los ingresos por concepto de derechos de autor, los
beneficios de empresas comunitarias extensivos a profesionales agropecuarios no
obligados a presentar declaración de renta, rentas de fondos ganaderos,
intereses por deudas y bonos de reforma agraria, indemnizaciones por seguros de
vida, bonos de financiamiento presupuestal y especial y enajenación de
inmuebles destinados a la reforma urbana, entre otros.
En lo relativo a descuentos tributarios
como las donaciones a instituciones públicas o privadas, los descuentos por
reforestación, los CERT, IVA pagado en la adquisición de activos fijos, etc,
son medidas que "no sólo hacen extensivo el impuesto de renta a situaciones
que hasta el momento se encontraban libres de impuesto, sino que generan un
desestímulo evidente a los asociados respecto de tales actividades."
El artículo 5o. del decreto, incluye de
manera incomprensible los costos y descuentos tributarios como beneficios
tributarios, lo que significa que "la totalidad de los costos y
descuentos, items cuyo descuento es imprescindible para determinar la base
gravable del impuesto, no podrán ser restados por el contribuyente al darles el
carácter de beneficio tributario". Alterando sustancialmente la propia
esencia del impuesto, "toda vez que no le permite al contribuyente restar
todos los costos y descuentos que el propio esquema consagra para calcular la
renta líquida establecida, por esta vía se aumenta la base gravable del
impuesto".
El artículo 11 violando el principio de
legalidad parte de un supuesto no contemplado en norma preexistente, ya que
contempla que los aportes voluntarios del empleador constituyen un ingreso
gravable para el trabajador, ello con el fin de gravar los aportes voluntarios
de los empleadores a los fondos de pensiones. Tal gravamen afecta los derechos
sociales de los trabajadores en contravía de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 215 de la Carta, pues "se está afectando el derecho de los
trabajadores a acceder a una pensión de vejez".
Al derogar el decreto 150/97 el artículo 53
del Estatuto Tributario se gravó con renta y remesas los servicios de
asistencia técnica prestados por extranjeros desde el exterior, como también
los servicios de asistencia técnica prestados en Colombia, los que se
encontraban libres del impuesto de remesas, desestimulando de esta manera
"la transferencia de tecnología contemporánea para el mejoramiento de los
procesos productivos."
- El artículo 9o. del decreto subió la
tarifa de retención en la fuente del 3 al 6%, para los ingresos provenientes
del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional, que reciban los
contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, reformando el
régimen tributario vigente "situación que lo hace inconstitucional por
cuanto el Gobierno se atribuyó una función legislativa que es exclusivamente de
competencia del Congreso y que bajo ningún aspecto se encuadra dentro de la
autorización impositiva del artículo 215 de la Carta."
En el artículo 19 el Gobierno al definir
las reglas para determinar el lugar donde se entiende prestado el servicio para
efectos del pago del IVA, terminó gravando "los servicios prestados desde
el exterior a contribuyentes con domicilio en Colombia, al definirlos como
servicios prestados en Colombia".
Al eliminarse derechos y garantías de los
contribuyentes se arrasó con el principio constitucional de la vigencia de un
orden justo, al reformar el régimen tributario actual y "establecer presunciones
de renta e IVA y se derogaron normas que le reconocían a los contribuyentes
intereses por saldos a favor y que procuraban el adecuado desempeño de la DIAN
en relación con las devoluciones del caso al contribuyente".
El artículo 8o. viola la presunción de
buena fe e invierte la carga de la prueba en detrimento de los particulares.
La derogatoria del artículo 863 del
Estatuto Tributario acabó con el derecho al pago de intereses por los saldos a
favor que resulten de las declaraciones tributarias. "No se entiende que
el Gobierno pretenda, cuando detenta la calidad de deudor, otorgarse
prerrogativas infundadas e inequitativas, so pretexto de ser el Estado. Más
reprochable aún, es que el Gobierno use el estado de emergencia para condonarse
su propia mora en el cumplimiento de las funciones a su cargo."
Al derogar el artículo 851 del Estatuto
Tributario el "Gobierno exoneró a la DIAN de la responsabilidad de
implementar a partir de 1998 un sistema para la devolución, de oficio, de los
saldos a favor de los contribuyentes, sometiendo a los administrados a todo un
calvario de trabas para hacer efectivas las prestaciones económicas a que tiene
derecho."
El artículo 18 viola el principio de la
certeza jurídica al reducir en un 90% los beneficios tributarios otorgados por
leyes anteriores a los empresarios que invirtieran en regiones determinadas en
regiones azotadas por desastres naturales, "pasando por alto que los
administrados encauzaron sus decisiones económicas sustentándose en los
beneficios que leyes como la del rio Paez y la de fronteras, cambió las reglas
de juego, creando un ambiente de incertidumbre que desdice de su deber de
preservar un orden jurídico justo."
El artículo 23 al establecer la vigencia
del decreto señala que rige a partir de su publicación, con lo cual el Gobierno
"pretende exigir el cumplimiento inmediato de las disposiciones en él
contenidas, incluso de las reformas realizadas a impuestos de período como son
el de renta y el IVA, aplicando retroactivamente disposiciones fiscales,
desconociendo los mandatos constitucionales de los artículos 338 y 363… las
normas que se refieran a impuestos de período no pueden tener efectos a partir
de su expedición, sólo hasta el período fiscal siguiente al momento en que
entre en vigencia la ley". Si bien es cierto, que el estado de emergencia
configura una situación que se sale de lo ordinario, y que requiere de medidas
que no se encuentran dentro del régimen normal de competencias "bajo
ningún aspecto es admisible aceptar que vayan en contra del principio de la
legalidad y que su ejercicio le confiera al Ejecutivo mayores poderes de
aquellos que constitucionalmente tiene el órgano estatal que sustituye".
Así las cosas "medidas de efecto de mediano y largo plazo no se compadecen
con los requerimientos propios de una situación de crisis inminente, como es un
estado de emergencia."
Para terminar señalan que la falta de
conexidad de las medidas se sustenta en que las medidas adoptadas no sólo no
empiezan a regir a partir de la vigencia del decreto, "sino que por
tratarse de impuestos de período la obligación se hace exigible sólo a la
terminación del mismo... los impuestos de período no son tributos compatibles
con un estado de emergencia, ya que su causación formal se encuentra diferida
en el tiempo, luego carecen de la inmediatez requerida para solucionar una
crisis."
2.5 El Presidente de la ANDI considera
que el Gobierno adujo como causa generadora de la crisis: la persistente
revaluación del peso y el creciente déficit fiscal, en consecuencia, medidas
como las relacionadas con los impuestos de renta y de ventas "no tienen
incidencia directa alguna en el problema de la revaluación del peso", de
manera que el análisis del decreto 150/97 debe hacerse frente al déficit
fiscal.
Dado que el impuesto de renta es de período
anual la incidencia real "sólo se producirá en el año calendario de 1998,
esto es, una vez que se haya presentado la declaración de renta por el año
gravable de 1997", lo que significa que las medidas adoptadas sólo
tendrían efecto un año después de expedido el decreto, lo cual resulta
paradójico con el estado de emergencia, el que requiere medidas inmediatas. Ese
efecto diferido de las disposiciones conduce a pensar que las normas del
decreto 150/97 se diseñaron para solucionar diversos aspectos de la legislación
tributaria, "más que a lograr un incremento".
Luego enumera los artículos que, en su
criterio, no están destinados a conjurar el creciente déficit fiscal, a saber:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 18, 22, 23 en cuanto deroga el artículo 104 inciso 2o. de
la ley 223 de 1995.
Las medidas que no conjuran la crisis ni
impiden la extensión de sus efectos por ser normas de procedimiento o por crear
nuevas exenciones son las contenidas en los artículos 12, 16 y 23 en cuanto
deroga los artículos 851 inciso segundo y 863 inciso quinto, del Estatuto
Tributario.
Las normas que se enuncian a continuación
fueron modificadas por el decreto 251 de 1997, esto es, los artículos 2 inciso
primero, 4 inciso primero, 7, 19 numeral 3 literales c) y f), y 23 en cuanto
deroga los artículos 150, 90-1 y 115 del Estatuto Tributario.
Las normas que sí tienen incidencia
inmediata y se traducen en un mayor recaudo, son: las contenidas en los
artículos 7, 9, 11, 17, 19, 20, 23 en cuanto deroga el artículo 53 del Estatuto
Tributario.
Las normas que tienen efecto inmediato y
que mejoran la capacidad de recaudo de la DIAN son los artículos 8, 13, 14 y
15
Y concluye diciendo que "el Gobierno
actuó de manera apresurada al expedir el decreto 150/97, toda vez que varias de
las normas allí contenidas las modificó casi que en forma inmediata, mientras
que otras muchas no tienen como objeto conjurar el creciente déficit fiscal.
Por último, llama la atención que el Gobierno en varias de las disposiciones
del decreto haya transferido a los particulares obligaciones de fiscalización
que le son propias, haciendo recaer en el particular el costo de su
ineficiencia."
2.6 El Presidente de ANIF anota, en primer término, que el decreto
150/97 no tiene relación directa y específica con los motivos alegados por el
Gobierno para decretar la emergencia, pues lo que pretende es elevar los
recaudos tributarios a partir de 1998, "por la vía de la eliminación de
los beneficios fiscales previstos en la ley".
De acuerdo con las consideraciones del
decreto la causa de crisis es el desbalance cambiario originado en un gasto
público excesivo y no por la carencia de ingresos tributarios. Pero aún en
gracia de duda, los recaudos que se obtendrán son mínimos para la solución de
la crisis, máximo seiscientos millones de pesos cuando el déficit supera los
cuatro billones de pesos.
Los beneficios que se pretenden eliminar se
aplican al impuesto a la renta de los años 1997 y 1998, lo que equivale a
decir, que se recaudarán en 1998 y 1999, circunstancia que viene a demostrar la
falta de necesidad inmediata de tales medidas para conjurar la crisis.
La norma contenida en el artículo 5o. del
decreto ya había sido propuesta al Congreso en la ley de racionalización del gasto
(art. 3o.). "Pareciera que con este proceder, el ejecutivo pretende acudir
a una segunda instancia para aprobar disposiciones de su plataforma de gobierno
y no para conjurar una supuesta emergencia económica y social sobreviniente. Lo
mismo sucedió con el impuesto al endeudamiento externo contenido en el decreto
81 de 1997".
2.7 El Presidente de la Sociedad de
Economistas de Bogotá y Cundinamarca afirma que el decreto 150/97 además de constituir una
nueva reforma tributaria, contiene medidas que no servirán para recibir mayores
ingresos en el presente año, razón por la cual no se cumplirá totalmente el
objetivo para el cual fueron decretadas. Dicha reforma debió realizarse
mediante la legislación ordinaria por el Congreso.
A continuación se refiere a algunas normas
del decreto así:
Los artículos 1 a 5 constituyen una buena
medida para racionalizar los beneficios tributarios pero que pueden llegar a
convertirse en una nueva forma de evasión tributaria.
El artículo 6o. representa una forma más técnica
para estimar el valor de las donaciones que se traduce en nuevos ingresos
tributarios.
El artículo 7 puede constituir un
desestímulo a la inversión extranjera, aunque en principio pueda generar nuevos
ingresos para el fisco.
El artículo 8 contiene una medida destinada
a disminuir la evasión, pero requiere de sistemas de control para cumplir su
objetivo.
El artículo 9 es una forma técnica de
controlar la evasión tributaria.
El artículo 12 permite disponer en forma
inmediata de nuevos recursos al agilizar los trámites para recibir los saldos a
favor del contribuyente cuando tenga deudas fiscales pendientes.
La derogatoria del artículo 53 del Estatuto
Tributario, aunque puede llegar a representar unos mayores ingresos en forma
inmediata, también puede llegar a ocasionar un desestímulo a la contratación de
servicios técnicos con personas no residentes en Colombia, por el mayor valor
de estos servicios.
La derogatoria del artículo 115 del
Estatuto Tributario, aumentaría considerablemente los ingresos tributarios,
pero perjudica a los contribuyentes del impuesto de renta y desestimula las
actividades industriales y comerciales.
Sobre la constitucionalidad genérica de las
medidas manifiesta que "han surgido hechos distintos de los previstos en
los artículos 212 y 213 de la Constitución que vienen perturbando en forma
grave el orden económico y social del país, como se puede ver al analizar los
indicadores económicos, como el desempleo, el déficit fiscal, la desaceleración
de la actividad industrial, la revaluación del peso y el crecimiento de la
economía, lo cual requiere tomar medidas inmediatas, sin ponerse a establecer
si era previsible o no lo que está sucediendo, pues la situación debe
corregirse en el menor tiempo posible y antes de que llegue a ser más grave,
por lo cual en nuestra opinión era aplicable el artículo 215 de la
Constitución".
2.7 El Decano de la Facultad de Economía de
la Universidad Javeriana
manifiesta que el decreto 150/97 "contribuiría a la solución del fenómeno
estructural y no a la solución del fenómeno coyuntural, pues adoptado en 1997,
su efecto principal traducido a mayores ingresos, solamente se realizaría en
1998, excepto por los recaudos del IVA que podrían ser inmediatos."
De otra parte, "la desaceleración del
crecimiento económico es presentada como uno de los causantes del deterioro
fiscal, al erosionar la base de tributación. Las nuevas medidas pueden
dificultar la recuperación del crecimiento, es decir, podría tener efecto
procíclico, con lo cual el resultado neto de las mismas es ambiguo."
Para concluir dice que "medidas como
las contempladas en el decreto 150, sin entrar a comentar sus posibles
deficiencias y virtudes, deben formar parte de un programa macroeconómico
debidamente planificado para que, sin menoscabo de las metas sociales, sea
claramente consistente con otras metas de la política económica, como el
crecimiento y la estabilidad de la economía general."
2.8 El Presidente del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario
después de referirse a la declaración de emergencia económica, para concluir
que no había razones que ameritaran tal decisión pues, en su criterio, los
hechos invocados por el Gobierno son estructurales y vienen de tiempo atrás,
aunado a que muchas disposiciones ya habían sido presentadas al Congreso y no
aprobadas por éste, y que los resultados de las medidas adoptadas en las leyes
de racionalización tributaria y del gasto no han surtido aún los efectos para
determinar su eficacia, sostiene que el impuesto de renta es un impuesto de
período cuya iniciación ocurre el 1o. de enero del año gravable y finaliza el
31 de diciembre del mismo. En consecuencia, le es aplicable lo dispuesto en el
artículo 338 de la Carta, que consagra que los impuestos de período no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley. En estas condiciones, las normas del decreto relativas al
impuesto de renta "no podrán tener aplicación sino a partir del próximo
primero de enero de 1998 y sus resultados se reflejarán en las declaraciones
del impuesto de renta que comiencen a presentarse a partir de abril de 1998 (es
decir, dentro de 2 años). Entonces, al no tener aplicación inmediata tales
medidas, mal puede atribuírseles la característica de contribuir a conjurar la
crisis".
Luego alude a las disposiciones del decreto
que, en criterio de la entidad que representa, son inconstitucionales, así:
El articulo 1o., pues dentro de los
ingresos que allí se enuncian se encuentran los contenidos en el artículo 39
del Estatuto Tributario, como son los fondos mutuos de inversión, lo que
significa que se están violando derechos sociales de los trabajadores, ya que
aquellos son organismos en los cuales los trabajadores de una o varias empresas
hacen unos aportes y, a su vez, los empleadores contribuyen con unas sumas de
ahorro para sus empleados.
Igual situación ocurre con el artículo 55
del Estatuto Tributario, al establecer que un porcentaje no constituye renta ni
ganancia ocasional, desmejorando también los derechos sociales de los
trabajadores. Y los artículos 56-1 y 56-2 del mismo ordenamiento en relación
con los aportes a fondos de pensiones y pago de pensiones y aportes del
empleador a fondos de cesantías, los cuales son derechos de los trabajadores y
resultan afectados por la disposición citada. El ahorro de los trabajadores en
los fondos mutuos de inversión son, por tanto, un derecho social de los mismos
en cuanto propenden por su mejor bienestar.
El artículo 2 en cuanto se refiere al
artículo 56 del Estatuto Tributario es inconstitucional, por que deja por fuera
las utilidades que provengan de valorización y utilidad en la venta de acciones
y bonos convertibles en acciones, olvidando que los fondos mutuos de inversión
son un mecanismo de promoción del ahorro de los trabajadores con ayuda de los
empresarios y, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta,
el Gobierno en la emergencia económica no puede violar ni desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores.
El artículo 3 es inconstitucional por
omitir las rentas de trabajo establecidas en los artículos 207 y 207-1 del
Estatuto Tributario, esto es, las prestaciones derivadas de los fondos de
pensiones y la exención de las cesantías canceladas por los fondos de
cesantías, desmejorando así los derechos sociales de los trabajadores.
El artículo 4 es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.