C-131-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-131/94
COSA
JUZGADA
COMISION
ESPECIAL LEGISLATIVA-Facultades
La
Comisión improbó algunas expresiones, en unos casos por ser contrarias a la
Constitución de 1991, en otros, por ser innecesarias o excesivamente vagas.
Estas decisiones encuentran pleno respaldo en el artículo 8º transitorio de la
CP, que otorgó plenas facultades a la Comisión para aprobar o improbar los
proyectos de decreto sometidos a su consideración por el Gobierno Nacional. Una
interpretación como la prohijada en la demanda implicaría admitir que las
competencias de la Comisión, instituida por el Constituyente como órgano
constitucional de carácter transitorio - artículo 6º transitorio de la CP -, se
limitaban a dar una nueva denominación a los antiguos decretos de estado de
sitio, haciendo abstracción de las nuevas circunstancias normativas y sociales
a las cuales aquellos decretos se habrían de conformar. En suma, el cargo parte
de dos presupuestos equivocados: el carácter no deliberante de la Comisión
Especial y el alcance de sus competencias que, a juicio de esta Corte, si
permitía una improbación parcial.
REF:
Demanda Nº D-337
Actor:
Juan Carlos Arias Duque
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) del Decreto 2266 de
1991, por el cual se adoptan como legislación permanente los artículos 14, 15,
17, 19 y 24 del Decreto 180 de 1988
Facultades
de la Comisión Especial
Magistrado
Ponente:
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa
Fe de Bogotá, D.C., Marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Aprobado
por Acta Nº 18
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango
Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso ordinario de constitucionalidad contra los artículos 14, 15, 17, 19
y 24 del Decreto 180 de 1988, adoptados como legislación permanente por el
artículo 4º del Decreto 2266 de 1991.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El
tenor literal de los artículos acusados es el siguiente:
DECRETO
NUMERO 2266 DE 1991
(octubre
4)
por
el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en
ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida
por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, y
C O N
S I D E R A N D O :
Que
el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8º de
la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos
expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial
no haya improbado;
Que
la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución
Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma
disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos:
3664 de 1986, 1198 de 1987, 1631 de 1987, 180 de 1988, 2490 de 1988, 1194 de
1989, 1856 de 1989, 1857 de 1989, 1858 de 1989, 1895 de 1989, 2790 de 1990 y
099 de 1991, que se adoptan como legislación permanente,
D E C
R E T A :
...
ARTICULO 4º Adóptanse como legislación permanente
las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 180 de 1988:
...
ARTICULO 14. Corrupción de alimentos y medicinas. El
que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal
con fines terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y
multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
ARTICULO 15. Instrucción y entrenamiento. El que
organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o
procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas,
incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años y multa de quince (15) a
sesenta (60) salarios mínimos mensuales.
Cuando la instrucción o entrenamiento se refiera a
la fabricación o uso de armas de fuego, explosivos, sustancias inflamables,
asfixiantes, tóxicas o corrosivas, o se realice con mercenarios, las penas se
aumentarán de una tercera parte a la mitad.
...
ARTICULO 17. Administración de recursos. El que administre
dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrirá en prisión de diez (10)
a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
mensuales.
...
ARTICULO 19. Utilización ilegal de uniformes e
insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o
utilice prendas para la fabricación de uniformes de campaña, insignias o medios
de identificación, de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de
seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa
de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y en el decomiso de
dichos elementos.
...
ARTICULO 24. Torturas. El que someta a otra persona
a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años,
siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
II.
ANTECEDENTES
1.
El Presidente de la República, por conducto de su Ministro de Gobierno,
presentó a consideración de la Comisión Especial, creada por el artículo 6º
transitorio de la CP, el proyecto del Decreto 2266 de 1991, en ejercicio de la
atribución a él conferida por el artículo 8º transitorio de la CP. La Comisión
Especial no improbó dicho proyecto de decreto, razón por la cual, el Presidente
de la República lo sancionó y promulgó el 4 de octubre de 1991 en el Diario
Oficial Nº 40.078.
2.
El ciudadano Juan Carlos Arias Duque presentó demanda de inconstitucionalidad
ante esta Corporación contra de los artículos 14, 15, 17, 19 y 24 del Decreto
180 de 1988, adoptados como legislación permanente mediante el artículo 4º del
Decreto 2266 de 1991, por considerar que en la forma en que se adoptaron
vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 29, 6º y 8º transitorios de la
Constitución Política.
En
opinión del demandante, la Comisión Especial, creada por la Asamblea Nacional
Constituyente como organismo legislativo de carácter transitorio, fue encargada
de cumplir precisas funciones conferidas por el Constituyente. Estas funciones,
advierte, se hallan consagradas en los artículos 5, 6 y 8 transitorios de la CP
- los cuales transcribe -. En punto a la adopción como legislación permanente
de determinados decretos de estado de sitio - artículo 8º transitorio -, el
demandante indica que las facultades de la Comisión se limitaban a aprobar o
improbar los proyectos que con tal fin sometiera el Gobierno Nacional a su
consideración.
Partiendo
de esta premisa, según el demandante, la Comisión Especial se excedió en el
ejercicio de las atribuciones conferidas por el Constituyente, pues del cotejo
de las normas originales del Decreto 180 de 1988 con las finalmente adoptadas
en el Decreto 2266 de 1991 se aprecia la introducción de modificaciones al
texto de los mismos. Como prueba del cargo, el actor transcribe el texto de las
normas originales, y el texto de las mismas en la forma en que fueron adoptadas
finalmente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991. Dado el efecto ilustrativo
que surte la transcripción a fin de concretar el concepto de la violación, se
transcriben las normas originales - donde se subrayan las expresiones
posteriormente eliminadas - y luego las adoptadas como legislación permanente:
"ARTICULO 14. Corrupción de alimentos y
medicinas. El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia
o medicinal que ponga en peligro la vida o la integridad física de las
personas con fines terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez
(10) años y en multa de cinco (5) a (50) salarios mínimos mensuales".
"ARTICULO 14. Corrupción de alimentos y
medicinas. El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia
o medicinal con fines terroristas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez
(10) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales".
"ARTICULO 15. Instrucción y entrenamiento. El
que sin autorización legal organice, instruya, entrene o equipe a
personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, o las
contrate con fines terroristas, incurrirá en prisión de (8) a catorce (14) años
y multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales".
"ARTICULO 15. Instrucción y entrenamiento. El
que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o
procedimientos militares o terroristas, o las contrate con fines terroristas,
incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años y multa de quince (15) a
sesenta (60) salarios mínimos mensuales.
Cuando la instrucción o entrenamiento se refiera a
la fabricación o uso de armas de fuego, explosivos, sustancias inflamables,
asfixiantes, tóxicas o corrosivas, o se realice con mercenarios, las penas se
aumentarán de una tercera parte a la mitad".
"ARTICULO 17. Administración de recursos. El
que fuera de los casos de complicidad administre dinero o bienes
relacionados con terroristas, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20)
años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales".
"ARTICULO 17. Administración de recursos. El
que administre dinero o bienes relacionados con terroristas, incurrirá en
prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos mensuales".
"ARTICULO 19. Utilización ilegal de uniformes o
insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, compre, suministre, sustraiga, porte o
utilice prendas, textiles empleados para la fabricación de uniformes de
campaña, insignias o medios de identificación, de uso privativo de la fuerza
pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales".
"ARTICULO 19. Utilización ilegal de uniformes e
insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o
utilice prendas para la fabricación de uniformes de campaña, insignias o medios
de identificación, de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de
seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa
de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y en el decomiso de
dichos elementos".
"ARTICULO 24. Torturas. El que en
cumplimiento de actividades terroristas, someta a otra persona a tortura
física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre
que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor".
"ARTICULO 24. Torturas. El que someta a otra
persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez
(10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena
mayor".
Manifiesta
el actor, que el texto original del artículo 14 fue modificado, pues se eliminó
la condición de que se ponga en peligro la vida o la integridad física de las
personas, al igual que el artículo 15, del cual se suprimió la expresión
"sin autorización legal". También el artículo 17 sufrió alteración,
prosigue el demandante, toda vez que del texto original desapareció la
expresión "fuera de los casos de complicidad" y, en el artículo 19,
se prescindió del término "textiles". Por último, concluye, en el
actual artículo 24 se omitió la condición de la comisión del hecho punible
"en cumplimiento de actividades terroristas".
Estas
modificaciones - agrega - constituyen una extralimitación de sus atribuciones
por parte de la Comisión Especial Legislativa y, por ende, una vulneración de
la Constitución, toda vez que "la esencia en el ejercicio de esa
facultad a la Comisión Especial, era la legislación de Estado de Sitio
EXISTENTE, tal y como era, sin la posibilidad de ser alterada ni en un punto,
ni en una coma, sopena (sic) de inconstitucionalidad".
Por
último, en escrito de corrección de la demanda, el actor señala los motivos por
los que considera se vulneran los principios de legalidad y tipicidad como
presupuestos para la imposición de una pena, motivo que sustentaría la
violación del artículo 29 de la CP y, consecuentemente, de los artículos 1º y
2º de la CP. El cargo por violación de la primera de las normas lo expresa el
demandante en un doble sentido: por contravenir el principio de legalidad
punitiva, dado que las normas no fueron aprobadas por la Comisión Especial,
sino modificadas en forma abierta y abusiva y, por contrariar, el principio de
tipicidad, pues a las personas que son juzgadas por estos delitos, se les
modifican los tipos penales. Lo anterior, en opinión del actor, implica una
violación de los artículos 1º de la Constitución - pues se desconoce el valor
justicia en él preconizado -, y 2º, en la medida que no se garantizan los
derechos consagrados en la misma.
2.
El Procurador General solicita, en su concepto, que se esté a lo resuelto en la
sentencia C-127 de 1993 de la Corte Constitucional, según los argumentos que se
resumen a continuación:
En
primer lugar advierte que las normas demandadas en el presente proceso ya
fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional - sentencia
C-127 de 1993 -, que las analizó bajo la óptica de su conformidad con los
principios de legalidad, tipicidad y antijuridicidad en materia penal
constitucional. Igualmente, manifesta, la Corte realizó un profundo estudio
sobre el terrorismo a la luz del derecho comparado, de los pactos
internacionales, la jurisprudencia y la doctrina colombianas, concluyendo,
entre otros, la exequibilidad de los artículos 14, 15, 17, 19 y 24 del Decreto
2266 de 1991. Sin embargo, observa el concepto fiscal, el ataque relativo a la
supuesta extralimitación de la Comisión Especial Legislativa en el ejercicio de
las facultades a ella atribuidas por la Constitución, no fue objeto de análisis
por parte de la Corte en la citada sentencia. Dicho examen resulta procedente,
indica, pues las normas en la citada oportunidad fueron declaradas exequibles
por ciertos y determinados aspectos, lo que deja abierta la posibilidad de un
nuevo examen de aspectos no considerados. Tampoco procede la cosa juzgada
absoluta frente al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 3 de
marzo de 1988, relativo a la exequibilidad del Decreto 180 de 1988, asevera el
Procurador, pues resulta imperativo efectuar el análisis constitucional bajo
las prescripciones de la Carta de 1991, inexistentes para la época del fallo
mencionado.
El
señor Procurador recuerda que la Corte Constitucional ha sostenido que la
simple adopción de normas dictadas al amparo del estado de sitio de la anterior
Constitución como disposiciones de carácter permanente no vulnera en sí misma
las prescripciones de la Constitución. La potestad legislativa corresponde, por
cláusula general de competencia (CP art. 150), al Congreso de la República,
organismo que en repetidas oportunidades ha utilizado el mecanismo de convertir
en legislación permanente normas de Estado de Sitio, con el fin de evitar las
dificultades que en materia de orden público significaba su levantamiento.
Advierte el concepto fiscal, que el Constituyente habilitó al Ejecutivo para
prolongar la vigencia temporal de los decretos dictados al amparo del Estado de
Sitio de la Constitución derogada e incorporarlos a la legislación permanente
mediante decreto, siempre que no fueran improbados por la Comisión Especial
Legislativa.
Los
artículos 6º y 8º transitorios de la CP, anota, facultaron a la Comisión
Especial para llevar a cabo la delicada labor de conformar estas regulaciones
al nuevo ordenamiento constitucional, sin que en dicho análisis se tuviera en
cuenta la conveniencia o no de las medidas, por ser asunto ajeno a su
competencia, como lo expresó el Comisionado Alfredo Silva Valdivieso, al
abrirse a discusión el proyecto del Decreto 2266, intervención que se cita en
el concepto. En conclusión, afirma el señor Procurador, "En la tarea de
improbar total o parcialmente, entiéndase no aprobar en su totalidad o
aprobando parcialmente improbar el resto, la Comisión Especial Legislativa
dedicó esfuerzos a discutir los artículos que se perfilaban como permanentes,
puliéndolos, purgando posibles inconstitucionalidades, haciendo más nítida su
redacción y dejando claro los motivos por los cuales debían permanecer en el
orden legal".
De
esta forma, señala el concepto, la frase "autorización legal"
contenida en el artículo 15 se eliminó por la Comisión, por ser equívoca e inconstitucional.
La expresión "fuera de los casos de complicidad" también fue retirada
del texto del artículo 17, por resultar superflua. El término
"textiles", contenido en el artículo 19, se suprimió por su excesiva
generalidad, pues llevaría a juzgar como terroristas a quienes no lo son. En
cuanto al artículo 24, prosigue el señor Procurador, la Comisión Especial
Legislativa decidió aprobarlo, ya que se limitaba a reiterar el artículo 12 de
la Constitución. En esta medida, explica, la labor de la Comisión fue
cabalmente ejercida, es decir, con rigor, lo que de suyo implicaba aceptar unas
cosas y rechazar otras. "No es posible aceptar la existencia de un
organismo creado para trasladar mecánicamente las normas de un estatuto a otro.
Se insiste, en que si en el desarrollo de sus objetivos, aprobar o improbar,
resultaba alterada una disposición, esa célula legislativa estaba facultada
para ello".
Para
finalizar, el señor Procurador advierte que todos los artículos finalmente
adoptados como legislación permanente por la Comisión, "conservan el
predicado terrorista, dentro del cual están llamados a entenderse. Inclusive,
el artículo 24 referido a la tortura, y que dentro del Decreto 2266 se plasmó
sin este ingrediente, es preciso entenderlo como implícito en él, puesto que
todas las normas del Decreto en mención están iluminadas por su artículo 1º que
define y orienta la figura - delito del terrorismo -".
En
mérito de lo expuesto, solicita el Procurador se esté a lo resuelto en la
sentencia 127 de 1993, en lo que atañe a la cosa juzgada y, de conformidad con
la justificación constitucional expuesta, se declaren exequibles los artículos
14, 15, 17, 19 y 24 del Decreto 2266 de 1991.
III.
FUNDAMENTOS
Competencia
1.
En los términos del artículo 10º transitorio de la Constitución Política, esta
Corte es competente para decidir en forma definitiva sobre la exequibilidad de
los artículos 14, 15, 17, 19 y 24 del Decreto 180 de 1988, adoptados como
legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, no
improbado por la Comisión Especial y sancionado por el Gobierno el 4 de octubre
de 1991.
Cosa
juzgada
2.
La Corte Constitucional, en sentencia C-127 de marzo 30 de 1993, declaró
exequible en su totalidad el Decreto 2266 de 1991, salvo las expresiones "intendente",
"comisario", "suplente", "Concejos
Intendenciales", "Concejos Comisariales", "Subdirector
Nacional de Orden Público" y "Director Seccional de Orden
Público", que fueron halladas inconstitucionales.
La
Corte, tras señalar los antecedentes que llevaron a la expedición del Decreto
180 de 1988, de analizar los delitos políticos y el de terrorismo, tanto en
derecho colombiano como en derecho comparado, y de confrontar el Decreto con
los principios de igualdad, debido proceso y legalidad y tipicidad se refirió a
los artículos acusados en la causa de la referencia, para declararlos conformes
a la Constitución Política. En relación con el artículo 14 del Decreto 180 de
1988, expresó:
"La norma es constitucional, ya que responde a
los ideales de paz que consagra la Constitución en el preámbulo, el artículo
1º, 2º y 22; y los derechos a la vida (11), y a no ser sometida la persona a
tratos inhumanos (12). Solamente se agregaría que se trata de un tipo de los
llamados "de mera conducta".
Sobre
el artículo 15 se dijo:
"El artículo en mención es constitucional, como
quiera que el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Carta
propende por el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura. Por ello el entrenamiento y la
instrucción de actividades ilícitas resulta contrario a los fines del Estado y
a la consecución de la paz como un derecho y deber de todas las personas".
El
artículo 17 del Decreto fue encontrado exequible,
"pues es un fin del Estado promover la
prosperidad nacional, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo. El que administre bienes relacionados con actividades terroristas
por el contrario contribuye al fomento de dichas actividades y a su sostenimiento.
Por otra parte la libertad de escoger profesión u oficio está consagrada en el
artículo 26. A su vez el Estado puede vigilar el ejercicio de la profesión
cuando esta implique un riesgo social".
En
punto al artículo 19 acusado, expresó:
"El artículo es conforme con la Constitución
que establece en los artículos 216 y 217 que la fuerza pública estará integrada
en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Igualmente
es deber de toda persona respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacionales, según la preceptiva del artículo 95 superior".
Por
último, en relación con el artículo 24 del Decreto, manifestó:
"El artículo es conforme a la Constitución pues
expresamente en la Carta se prevé la prohibición de la tortura. Además la Corte
Constitucional, en la sentencia Nº C-587, consideró a propósito de la tortura
que los derechos fundamentales no sólo vinculan a los organismos del Estado
sino a los particulares y por lo tanto éstos pueden ser también sujetos activos
del tipo penal de tortura".
3.
El actor afirma que la supresión de determinadas expresiones de las normas
acusadas, por parte de la Comisión Especial Legislativa, contraviene lo
dispuesto en los artículos 8º y 9º transitorios, los cuales circunscribían la
competencia de dicho cuerpo legislativo a la aprobación o improbación de los
proyectos que el Gobierno sometiera a su consideración. Por el contrario, el
Procurador estima que la Comisión estaba investida de precisas facultades para
aprobar o improbar total o parcialmente, los proyectos de decreto que el
Gobierno presentara a su consideración, lo que en efecto hizo validamente al
adoptar como legislación permanente las normas acusadas en el presente proceso.
De
la comparación que se hace entre las normas originales del Decreto 180 de 1988
y las adoptadas como legislación permanente por medio del artículo 4º del
Decreto 2266 de 1991, aparece que la Comisión Especial Legislativa resolvió
improbar determinadas expresiones de las disposiciones en cuestión, sin que
ello implicara modificar el sentido originario de las mismas.
La
Comisión improbó las expresiones "que ponga en peligro la vida o la
integridad física de las personas" - artículo 14 -, "sin autorización
legal" - artículo 15 -, "fuera de los casos de complicidad" -
artículo 17 -, "textiles empleados" - artículo 19 - y "en
cumplimiento de actividades terroristas" del artículo 24, en unos casos por
ser contrarias a la Constitución de 1991, en otros, por ser innecesarias o
excesivamente vagas. Estas decisiones encuentran pleno respaldo en el artículo
8º transitorio de la CP, que otorgó plenas facultades a la Comisión para
aprobar o improbar los proyectos de decreto sometidos a su consideración por el
Gobierno Nacional. Una interpretación como la prohijada en la demanda
implicaría admitir que las competencias de la Comisión, instituida por el
Constituyente como órgano constitucional de carácter transitorio - artículo 6º
transitorio de la CP -, se limitaban a dar una nueva denominación a los
antiguos decretos de estado de sitio, haciendo abstracción de las nuevas
circunstancias normativas y sociales a las cuales aquellos decretos se habrían
de conformar. En suma, el cargo parte de dos presupuestos equivocados: el
carácter no deliberante de la Comisión Especial y el alcance de sus
competencias que, a juicio de esta Corte, si permitía una improbación parcial
("Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones: a) improbar
por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte (...)" art. transitorio
6 - a CP).
Dada
la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la materia objeto de
la demanda, la Corte se estará a lo decidido en la sentencia C-127 de marzo 30
de 1993.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S
U E L V E
ESTARSE a lo
resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-127 de marzo 30 de 1993.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE
EL EXPEDIENTE.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.