C-131-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-131/93
DEMANDA-Inadmisión
El procedimiento
constitucional establece que las demandas incorrectamente presentadas serán inadmitidas,
siendo obligación del magistrado sustanciador, en ejercicio de la dirección y
control del proceso, señalarle claramente al actor el trámite correcto y las
enmiendas que es necesario introducir, antes de rechazar dicha demanda. Tal
previsión permite que el actor corrija su demanda y el proceso constitucional
se desenvuelva normalmente. Luego en todo momento queda salvaguardado el
derecho político del ciudadano demandante.
PREVALENCIA DE
NORMAS CONSTITUCIONALES
No todas las
normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe entre
ellas una estratificación, de suerte que las normas descendentes deben
sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad
de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible
de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer
desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida mediante
los controles pertinentes. La Constitución es la primera de las normas. Es por
ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el operador
jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la
Constitución.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD/COSA JUZGADA/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad
La sentencia de
la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria. Unicamente una
parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada. Poseen tal carácter
algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma
implícita. Goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las
sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución y goza
de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una
unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se
pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. La parte motiva de una sentencia
de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna
a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no
obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren
los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que
guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la
Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un
nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas
condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la
jurisprudencia. La ratio iuris se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita
de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste
en esta Corporación realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontación
de la norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constitución
Política. La palabra "obligatorio" del artículo 23 del Decreto 2067
de 1991 se opone a los artículos 241 y 230 de la Constitución.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
Sólo la Corte
Constitucional, ciñéndose a la preceptiva superior, puede fijar los alcances de
sus sentencias.
REF: Demanda
N° D-182
Norma acusada:
Decreto 2067 de 1991, artículo 2º en sus numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y artículo
23 parcial
Actores: ANDRES
DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ JOHNSON
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafe de Bogotá,
abril 1° de mil novecientos noventa y tres (1.993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la demanda
instaurada por los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ
JOHNSON, en acción pública de inconstitucionalidad radicada con el Nº D-182.
I. ANTECEDENTES
El Presidente de la
República, en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 23
transitorio, de la Constitución Política de Colombia, expidió el Decreto 2067
de 1991, que regula el procedimiento de los procesos constitucionales.
Los artículos 2º
-inciso 2º- y 23 -en forma parcial- de esta Ley fueron demandados en acción
pública de inconstitucionalidad.
1. DE LA DEMANDA
Los ciudadanos
ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER y LIZETTE ARBELAEZ JOHNSON formularon la demanda de la
referencia contra el Decreto 2067 de 1991 en los apartes que a continuación se
subrayan:
DECRETO NUMERO 2067
(septiembre 4 de 1991)
Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte
Constitucional.
ARTICULO 2.- Las
demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por
escrito, en duplicado y contendrán:
1. El Señalamiento
de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por
cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.
2. El
Señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.
3. Las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados.
4. Cuando fuere
el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado.
5. La razón por
la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
En caso de que la
demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el
demandante deberá indicarlo en la demanda.
ARTICULO 23.- La
doctrina Constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional,
mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio
para las autoridades y corrige la jurisprudencia.
Las modificaciones a
la doctrina existente, deberán ser explicadas en la sentencia.
En primer lugar, en
relación al artículo 2º atacado, consideran los demandantes que se ha violado
el artículo 40 de la Carta, esencialmente el numeral 6º, que consagra el
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político; no puede ser viable desde ningún punto de vista que el ejecutivo
restrinja los derechos que ha consagrado la Constitución para los ciudadanos.
Agregan los actores que la acción pública de inconstitucionalidad fue
consagrada para que todos los ciudadanos colombianos tuvieran acceso a ella, de
manera que su ejercicio no se restringiera a un grupo reducido de personas en
particular, ya fuera en función de su capacidad económica, intelectual o
técnica.
Señalan los
demandantes que el constituyente le otorgó facultades al Presidente de la
República para tomar las medidas administrativas necesarias para el
funcionamiento de la Corte Constitucional, según se consagra en el artículo 5º
transitorio de la Carta; sin embargo el ejecutivo estableció condiciones y
requisitos especiales para interponer ante la Corte Constitucional la acción
pública de inconstitucionalidad, limitando de esta manera el derecho que la
Carta había otorgado a todos los colombianos, por que no puede pensarse que un
ciudadano común y corriente tenga los elementos técnicos y los conocimientos
para darle cumplimiento a los requisitos que impone la norma acusada. En
resumen, afirman los actores, se ha cambiado el sentido de la acción pública,
pues se ha convertido en la práctica en una "acción imposible".
En segundo lugar,
respecto del artículo 23 del mismo Decreto 2067 de 1991, afirman los actores
que con tal norma se viola el principio constitucional de las fuentes
auxiliares de la actividad judicial, pues sólo la ley que emana del órgano
legislativo es criterio imperativo obligatorio para el juez, mientras que la
misma Constitución establece criterios auxiliares de la justicia, que son: la
doctrina, la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho.
En cuanto al
concepto etimológico de obligatoriedad, que es la palabra incluida en el texto
acusado, los demandantes señalan que lo que es obligatorio de ninguna manera
puede ser auxiliar pues en tanto que el primer concepto enseña que algo debe
realizarse bajo coacción, el segundo es el término antónimo.
2. DEL CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
a) Sobre la solicitud de inconstitucionalidad
del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio Público estima que tal
norma es conforme con la Carta, por los siguientes motivos:
El control que tiene
la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional y por este motivo, en
desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad, debe llevarse a cabo
un proceso que está sometido a principios fundamentales de carácter procesal.
En el proceso
constitucional deben existir unos principios procesales que orienten la
actividad de los sujetos procesales; dichos lineamientos son un derrotero a
seguir para que la actuación que se surta tenga un mínimo de orden y celeridad,
para lograr la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico y de esta manera
garantizar la eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos.
La vista fiscal
añade que los requisitos exigidos por la norma acusada no son de orden técnico,
pues sólo es necesario hacer un relato en forma sencilla y coherente, sin
necesidad de ser experto en la materia.
b) Sobre la solicitud de la
inconstitucionalidad del artículo 23, que consagra que la doctrina de la Corte
Constitucional se tendrá como criterio auxiliar obligatorio, el Procurador
conceptúa que tal norma es inconstitucional con fundamento en los siguientes
motivos:
Cuando la Corte
Constitucional decide sobre un asunto de su competencia lo hace única y
exclusivamente para el caso concreto, sin que sea posible que los argumentos
expuestos o la doctrina enunciada en el cuerpo de la sentencia sea de
obligatorio cumplimiento para las autoridades en casos distintos.
Agrega el Ministerio
Público que el control constitucional establecido en la nueva Carta es de
carácter difuso, pues al Consejo de Estado también le corresponde realizarlo,
de suerte que él no es una competencia exclusiva de la Corte Constitucional. La
vista fiscal añade que en la Constitución no se hace distinción alguna para
jerarquizar los criterios auxiliares de la actividad judicial, "y donde la
Constitución no distingue no le es dable distinguir al intérprete".
3. DE LA
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
En ejercicio de la
facultad que el procedimiento constitucional establece para la intervención de
terceros, el Ministerio de Justicia presentó escrito en el negocio de la
referencia mediante apoderado especial, para justificar la constitucionalidad
de las normas acusadas con base en las siguientes razones:
El decreto acusado
no fue expedido, como se argumenta en la demanda, con base en el artículo 5º
transitorio de la Constitución, sino en el artículo 23 transitorio de la misma,
que faculta al Presidente de la República para expedir el régimen procedimental
que deba surtirse ante la Corte Constitucional. Por esta razón el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991 se expidió "buscando dotar a los ciudadanos de
los instrumentos necesarios y adecuados para contar con una participación activa
en la protección de sus derechos..."
En cuanto al
artículo 23 del mismo Decreto, que señala la obligatoriedad de la
jurisprudencia constitucional, manifiesta que cuando la Corte Constitucional
se pronuncie sobre un punto específico de la Constitución está expresando su
verdadero sentido y alcance mediante un fallo que, de conformidad con el
artículo 243 de la Carta, hará tránsito de cosa juzgada constitucional. Tal
calidad de las sentencias constitucionales las convierte en un criterio
auxiliar obligatorio, en virtud del principio de la supremacía constitucional,
de que trata el artículo 4° de la Constitución. De conformidad con el artículo
230 de la Constitución, el sentido de la palabra "ley" es amplio,
pues en ella debe incluirse la Constitución -que es la norma de normas-. Es por
este motivo que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional cuando se produzcan en ejercicio del control
jurisdiccional.
Cumplidos como están
los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1.991,
procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, por las siguientes
razones:
Primero, el artículo
3° de la Constitución establece que todos los poderes constituídos derivan sus
competencias de la Carta. Ello es la expresión propia de un Estado social de
derecho -art. 1° CP-, en el que las competencias son regladas con el fin de
evitar la arbitrariedad y permitir el control de los actos de los gobernantes.
Ahora bien, el
artículo 23 transitorio de la Constitución facultó al Presidente de la
República para que "dicte, mediante decreto, el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En virtud de tal
autorización justamente se expidió el Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991,
objeto de la demanda que originó este proceso.
Por tanto es claro
que algún tipo de control debe tener el Decreto 2067 de 1991.
Segundo, el artículo
241 de la carta dice que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, la cual es norma de normas -art.
4° CP-, de donde se desprende que sería inconcebible que un acto de un poder
constituído pudiese contrariar la Constitución y no obstante carecer de
control.
Y tercero, la norma
objeto de estudio es una norma con fuerza de ley expedida por la denominada
Comisión Especial Legislativa y, como lo ha establecido ya esta Corporación, en
tales casos la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de
constitucionalidad.
1.
Constitucionalidad del art. 2° del Decreto 2067 de 1991
Para la Corte
Constitucional son conforme con la Carta los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, por las siguientes consideraciones.
1.1. Los derechos
políticos
Colombia es un
Estado participativo y democrático, según lo afirma el preámbulo y los
artículos 1, 2° y 3° de la Constitución.
Los ciudadanos participan
en la conformación y ejercicio del poder justamente a través de sus derechos
políticos, consagrados en el artículo 40 de la Carta.
Luego los derechos
políticos son como la otra cara del carácter democrático participativo del
Estado: aquellos permiten que éste se realice.
Ahora bien, entre
los derechos políticos se destaca, para efectos del negocio de la referencia,
el derecho consagrado en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta, que dice:
Todo ciudadano tiene
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. Para hacer efectivo este derecho puede:
6. Interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
Se observa que se
trata de un derecho que tiene las siguientes características:
El titular del
derecho es el ciudadano y no toda persona. En otras palabras, se excluye de
este derecho a las personas jurídicas y a las personas naturales que no son
ciudadanas: extranjeros, menores de 18 años, y los condenados a penas
privativas de la libertad que aparejan como pena accesoria la supresión de los
derechos políticos.
El objeto del
derecho es la salvaguardia del principio de la supremacía constitucional -art.
4° CP-, mediante la presentación de una acción pública de inexequibilidad -art.
241 CP-.
La ratio juris
de estos contornos de los derechos políticos y la acción pública de
inexequibilidad ya los ha establecido la Corte Constitucional.[1]
1.2. La
efectividad de los derechos
En Colombia el
derecho -incluído el constitucional- es un medio para el logro de los fines que
tienen como última ratio la dignidad del hombre.
Así lo dice el
artículo 2° de la Carta, cuando al consagrar los fines esenciales del Estado
establece el de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución".
Como anota Bobbio,
"para proteger los derechos humanos no basta con proclamarlos; de lo que
se trata más bien es de saber cuál es el modo más seguro de garantizarlos, para
impedir que a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente
violados"[2].
Ahora bien, la
efectividad de los derechos no impide su razonable regulación, enderezada
justamente a hacerlos más viables, como se verá a continuación.
1.3. La teoría
del núcleo esencial de los derechos
"Se denomina
contenido esencial -afirma Häberle-, al ámbito necesario e irreductible de
conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma
el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del
derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a
la dinámica de coyunturas o ideas políticas".[3]
Según la teoría del
núcleo esencial de los derechos, éstos pueden en consecuencia ser canalizados
en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser
objeto de regulación pero no de desnaturalización.
Ahora bien, cuando
para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos mínimos razonables,
que apuntan a hacer más viable el derecho mismo y que no desconocen su núcleo
esencial, no puede aducirse, como lo hacen los actores, que se está violando de
plano tal derecho.
En realidad los
requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho
y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a
impedirlo.
1.4. Primera
conclusión
Para la Corte
Constitucional, de conformidad con lo anteriormente dicho, el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, en los apartes atacados, es pues constitucional, porque
allí se establecen unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más
viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial.
En efecto, la obligación
de los actores de cumplir los siguientes requisitos reúne tales
consideraciones, así:
- El Señalamiento
de las normas constitucionales que se consideren infringidas: se le exige
al actor que precise el artículo constitucional que estima violado con el fin
de racionalizar el ejercicio de los derechos por parte tanto del ciudadano como
de la Corte Constitucional. Ello no es óbice, sin embargo, para que la Corte de
oficio confronte además la norma acusada con la integridad de la Constitución.
Ahora bien, para cumplir con esta exigencia no es necesario ser experto en
derecho constitucional ni mucho menos abogado. Es deber de toda persona
"cumplir con la Constitución", según el artículo 95 de la Carta.
Además el estudio de la Constitución es obligatorio, al tenor del artículo 41
de la Carta. En consecuencia, si todo ciudadano debe conocer -y practicar- la
Constitución, cuyos valores y principios humanistas son el fundamento de la
convivencia, es natural que el Decreto 2067 de 1991 exija que se indiquen las
normas que el demandante en acción pública de inconstitucionalidad estima
infringidas.
- Las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados: si un ciudadano demanda una
norma debe ser por algo. Ese "algo" debe ser expresado. El ataque
indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que
debe caracterizar al hombre.
- Cuando fuere el
caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado: este
requisito es sólo eventual, ya que no opera sino por ataques de forma. Si el
actor estima que se ha desconocido un procedimiento es porque conoce el
procedimiento regular, ya que de otra manera no habría podido arribar a tal
juicio. Luego si el demandante conoce el procedimiento regular que la norma
atacada supuestamente no cumplió, se le pide simplemente que diga cuál es tal
procedimiento. Se trata de nuevo de una exigencia razonable.
- La razón por la
cual la Corte es competente para conocer de la demanda: por último, sólo
ciertos actos son susceptibles de control por parte de la Corte Constitucional:
los señalados en "los estrictos y precisos términos" del artículo 241
superior. Luego si la competencia de la Corte es taxativa, es razonable que se
le exija al demandante en acción pública de inconstitucionalidad que explique
porqué recurre a la Corte.
La Corte estima
necesario realizar una consideración adicional sobre este tema: el
procedimiento constitucional establece que las demandas incorrectamente
presentadas serán inadmitidas, siendo obligación del magistrado
sustanciador, en ejercicio de la dirección y control del proceso, señalarle
claramente al actor el trámite correcto y las enmiendas que es necesario
introducir, antes de rechazar dicha demanda. Tal previsión permite que el actor
corrija su demanda y el proceso constitucional se desenvuelva normalmente.
Luego en todo momento queda salvaguardado el derecho político del ciudadano
demandante.
Es por ello también
que la norma acusada no riñe con la Constitución.
2.
Constitucionalidad del art. 23 del Decreto 2067 de 1991
Para la Corte
Constitucional es también conforme con la Carta el artículo 23 del Decreto 2067
de 1991, por las siguientes consideraciones.
2.1.
Características del ordenamiento jurídico
El artículo 4° de la
Carta establece que la Constitución es norma de normas. Se consagra pues
allí el conocido principio de la supremacía constitucional, que tiene las
siguientes implicaciones:
No todas las normas
jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe entre ellas una
estratificación, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su
fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con
sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser
retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del
mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida mediante los controles
pertinentes.
Ahora bien, la
Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma
jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la
República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución.
Por ejemplo una
autoridad municipal de policía al momento de dirimir un asunto no debe
consultar primero las orientaciones del alcalde ni las previsiones de los
acuerdos municipales ni las disposiciones departamentales ni las reglas de los
códigos nacionales. En primer lugar dicho funcionario debe consultar la
Constitución -que es norma normarum. Después -y sólo después-, se debe
ciertamente consultar el resto del ordenamiento.
2.2. Las fuentes
del derecho
Las fuentes del
derecho pueden ser formales o materiales. Las primeras son los cauces por los
que se expresa el derecho. Las segundas son los hechos sociales que suministran
el contenido del derecho. Ejemplo de las primeras son la ley, los contratos y
la costumbre. Ejemplo de las segundas son la economía, la realidad social y
política. En el caso que ahora ocupa a la Corte se trata de las fuentes
formales del derecho.
Dice así el artículo
230 de la Constitución Política de Colombia:
Los jueces, en sus
providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial.
Las fuentes están
pues constitucionalmente clasificadas en dos grupos que tienen diferente
jerarquía:
- Fuente
obligatoria: el "imperio de la ley" (inciso 1°).
- Fuentes
auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho
y la doctrina (inciso 2°).
Ahora bien, por la
expresión "imperio de la ley" debe entenderse ley en sentido material
-norma vinculante de manera general- y no la ley en sentido formal -la expedida
por el órgano legislativo-. Ello por cuanto, según se vió, la primera de las
normas es la Constitución -art. 4° CP-.
2.3. La cosa
juzgada constitucional
El artículo 243 de
la Carta dispone lo siguiente:
Los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
El antecedente de
esta norma se encuentra en el Informe presentado en la Asamblea Nacional
Constituyente por el Delegatario José María Velasco Guerrero, en el cual se lee
lo siguiente:
Y ya desde entonces
los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control
jurisdiccional, producen efectos universales, "erga omnes" y hacen
tránsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello el gobierno ni el congreso
pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado inexequible
en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron
para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no fuere, la
Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de
inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional constituyente,
en función permanente.[4]
En el artículo 243
de la Carta se consagra la denominada "cosa juzgada constitucional",
en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte
Constitucional presentan las siguientes características:
- Tienen efecto erga
omnes y no simplemente inter partes.
- Por regla general
obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.
- Como todas las
sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por
los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin
embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional
tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-.
- Las sentencias de
la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de
inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente
objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma
acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior,
el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y
supremacía de la Carta. Mientras que los fallos por ejemplo del contencioso
administrativo que no anulen una norma la dejan vigente pero ella puede ser
objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque el juez
administrativo sólo examina la norma acusada a la luz de los textos invocados
en la demanda, sin que le esté dado examinar de oficio otras posibles
violaciones, de conformidad con el artículo 175 del código contencioso
administrativo (cosa juzgada con la causa petendi).
- Todos los
operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa
juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.
Esta Corporación, en
sentencia N° 104 de 1993, dijo[5]:
Se observa que entre
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el resto de jurisprudencia de
los demás jueces y tribunales del país -en la que se encuentra la del Consejo
de Estado-, existen semejanzas y diferencias.
Las semejanzas
consisten en que se trata de un pronunciamiento jurisdiccional con fuerza de
cosa juzgada. Las providencias tanto de la Corte Constitucional -art. 21 del
Decreto 2067 de 1991-, como del Consejo de Estado que declaren o nieguen una
nulidad -art. 175 del código contencioso administrativo- tienen efectos erga
omnes, mientras que en general las sentencias judiciales sólo tienen
efectos inter partes.
Las diferencias
estriban en el hecho de que mientras la jurisprudencia de los jueces y
tribunales no constituyen un precedente obligatorio[6],
salvo lo establecido en el artículo 158 del código contencioso administrativo
(reproducción del acto suspendido). Tales providencias sólo tienen un carácter
de criterio auxiliar -art. 230 CP-, para los futuros casos similares, la
jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art.
243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o
su aplicación ulterior.
Así lo había
establecido la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
cuando afirmó lo siguiente:
No hay duda de que
en el proceso constitucional que se sigue ante la Corte Suprema de Justicia,
rige y existe la institución de la COSA JUZGADA que le da firmeza a las
decisiones que adopte...
Pero en el proceso
constitucional dicho instituto no está rigurosamente asentado en la triple
identidad que lo caracteriza en el proceso civil, ya que la índole propia que
lo distingue de los demás procesos establece matices o modalidades a dichos
ingredientes, o los excluye como presupuestos de dicha institución.
Con respecto a la
IDENTIDAD DE PARTES, requisito fundamental de la cosa juzgada en el proceso
civil, en el constitucional no se da pues en él no se presenta enfrentamiento
entre litigantes con intereses contrapuestos, y ni siquiera el Estado autor de
la norma general que se acusa, asume esta posición por conducto del Procurador
General de la Nación ya que la intervención de éste en dicho proceso, se
impone en guarda y prevalencia del ordenamiento constitucional. Por ello en la
revisión oficiosa de constitucionalidad de los decretos legislativos que el
Presidente de la República dicta con fundamento en las facultades de los
artículos 121 y 122 de la Constitución, y en la de los proyectos de ley
objetados de inconstitucionalidad por el gobierno, el proceso nace y se
adelanta sin que medie demanda o solicitud de parte.
En cuanto a la
identidad de la causa petendi (eadem causa petendi) debe tenerse en
cuenta que el juez de la constitucionalidad no está limitado a examinar la
norma acusada que (sic) sólo a través de los motivos que haya aducido el
demandante, ya que la Corte debe confrontar el acto acusado con la norma
fundamental no solo por las razones que presente el actor, sino a la luz de
todos los textos constitucionales y por todas las posibles causas de
inconstitucionalidad que exista, a fin de que la decisión final produzca
efectos absolutos y erga omnes respecto de los textos acusados...[7]
Ahora con ocasión
del examen específico del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, es pertinente
realizar las siguientes consideraciones:
1. ¿Hacen tránsito a
cosa juzgada formal y material las sentencias de la Corte Constitucional?
Para responder a
esta pregunta es necesario establecer si cuando una autoridad "reproduce
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo" -art. 243 CP-, viola un criterio obligatorio -art. 230 inciso 1°
CP- o un criterio auxiliar -art. 230 inciso 2°-.
En otras palabras,
¿la sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria o
es fuente auxiliar?
Para esta
Corporación es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de
considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo
243 superior precitado e incluso el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067
de 1991, que dice:
Las sentencias que
profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional
y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los
particulares (negrillas fuera de texto).
Este texto es
idéntico al artículo 243 de la Carta, salvo la parte en negrilla, que es una
adición novedosa del Decreto 2067.
Es de anotar que tal
norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, cuando afirmó:
El inciso primero se
limita a copiar parcialmente el inciso primero del artículo 243 de la Carta,
para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional,
que "son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los
particulares". Declaración que, en rigor no quita ni pone rey, por ser
redundante. Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o el tener "el
valor de la cosa juzgada constitucional", no es en rigor un efecto de la
sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en general.[8]
Piénsese que aún en
los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios de
forma en su creación, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, pues en lo
sucesivo será imposible pedir la declaración de inexequibilidad por tales
vicios.
Y la sentencia en
firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además, las que recaigan
en las acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes,
por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad.
El inciso primero
del artículo 21 no presenta, en consecuencia, disparidad o contrariedad en
relación con norma alguna de la Constitución (negrillas no originales).[9]
2. ¿Hace tránsito a
la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte Constitucional o solamente una
parte de ella?
La Corte responde
este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que únicamente una parte de
sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada.
3. ¿Que parte de las
sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada?
La respuesta es
doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita
y otros en forma implícita.
Primero, goza de
cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa
disposición del artículo 243 de la Constitución.
Segundo, goza de
cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad
de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda
entender éste sin la alusión a aquéllos.
En efecto, la parte
motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que
la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230:
criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta.
Distinta suerte
corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional
que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la
Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un
nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas
condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la
jurisprudencia.
La ratio iuris
de esta afirmación se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita de la
parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional, que consiste en esta
Corporación realiza en la parte motiva de sus fallos una confrontación de la
norma revisada con la totalidad de los preceptos de la Constitución Política,
en virtud de la guarda de la integridad y supremacía que señala el artículo 241
de la Carta. Tal confrontación con toda la preceptiva constitucional no es
discrecional sino obligatoria. Al realizar tal confrontación la Corte puede
arribar a una de estas dos conclusiones: si la norma es declarada inexequible,
ella desaparece del mundo jurídico, con fuerza de cosa juzgada constitucional,
como lo señala el artículo 243 superior, y con efecto erga onmes, sin
importar si los textos que sirvieron de base para tal declaratoria fueron
rogados o invocados de oficio por la Corporación, porque en ambos casos el
resultado es el mismo y con el mismo valor. Si la norma es declarada exequible,
ello resulta de un exhaustivo examen del texto estudiado a la luz de todas y
cada una de las normas de la Constitución, examen que lógicamente se realiza en
la parte motiva de la sentencia y que se traduce desde luego en el dispositivo.
Son pues dos los
fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo 241 de la Carta
le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremacía de la
Constitución, que es norma normarum, de conformidad con el artículo 4°
idem. En ejercicio de tal función, la Corte expide fallos con fuerza de cosa
juzgada constitucional, al tenor del artículo 243 superior. Segundo,
dichos fallos son erga omnes, según se desprende del propio artículo 243
constitucional.
Considerar lo
contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa
juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el
intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte
Constitucional e ignore el sentido que la Corporación -guardiana de la
integridad y supremacía de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para
encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría
contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico,
como claramente lo es el colombiano por disposición del artículo 4° superior.
Ahora en respaldo de
esta posición se encuentra la tradición jurídica del país, que la Corte
Constitucional recoge.
En efecto, la Corte
Suprema de Justicia afirmó en 1916 lo siguiente:
La cosa juzgada ha
de hallarse en lo general en la parte definitiva de la sentencia, pero los
motivos de ésta carecen de fuerza de fallo, porque son simples elementos de la
convicción del juez, que pudiendo ser idóneos en ocasiones, no afectan sin
embargo la decisión misma. Empero tiene una excepción este principio, también
aceptada generalmente en teoría y en jurisprudencia, y es que cuando los
motivos son, no ya simples móviles de la determinación del juez sino que se
liga (sic) internamente al dispositivo y son como "el alma y nervio de la
sentencia" constituye entonces un todo con la parte dispositiva y
participa entonces de la fuerza que ésta tenga. Numerosos son los casos en que
sin conexionar los motivos determinantes de un fallo, ella sería incompatible e
inejecutable.[10]
La misma doctrina
fue reiterada por aquella Corporación en 1928[11] y en 1967.[12]
El Consejo de
Estado, en providencia de 1981 sostuvo la misma tesis de la cosa juzgada
implícita, así:
Considera esta Sala
que el pronunciamiento sobre competencia que hizo la Corte en relación con las
materias del Decreto autónomo 2617 de 1973 constituye cosa juzgada implícita
que, conforme a doctrina reiterada de esta Corporación, debe acatarse, así se
compartan o no los fundamentos mismos del citado fallo...
Sobre lo que es la
cosa juzgada implícita dijo esta Sala en fallo dictado el 20 de junio de 1979
lo siguiente:
"En un fallo de
inexequibilidad, como en cualquiera otra sentencia, hace tránsito a cosa
juzgada no solamente lo decidido explícitamente, vale decir, lo expresado en la
parte resolutiva, sino también lo implícito en ella. A este respecto dice
Carnelutti:
Ello no significa
que la cosa juzgada se limite a las cuestiones que encuentre en la decisión una
solución expresa: no se olvide que la decisión es una declaración como las
demás, en la que muchas cosas se sobreentienden lógicamente sin necesidad de
decirlas. Especialmente cuando la solución de una cuestión supone como 'Prius'
lógico la solución de otra, esta otra se halla también implícitamente contenida
en la decisión (al llamado 'Judicato' implícito). Se halla implícitamente
consultadas todas las cuestiones cuya solución sean lógicamente necesarias para
llegar a la solución expresadas en la decisión. Si, por ejemplo, el juez se
pronuncia sobre la resolución de un contrato, afirma implícitamente su validez
(Sistema de Derecho Procesal Civil Utena-Argentina 1944 T.I. N° 92)...
"Si la decisión
implícita, tal y como se ha delimitado no hiciera tránsito a cosa juzgada,
sería factible entonces que la Corte Suprema de Justicia pudiera reexaminar de
nuevo la competencia constitucional en la materia ya dicha, con la posibilidad
de un cambio de criterio que, a su vez, implicara la conclusión de que la
competencia no fuera del Congreso sino del Gobierno. De ser ello posible la
Corte asumiría, prácticamente, un poder que se habilitaría para variar las
competencias constitucionales de los poderes públicos al vaivén de los cambios
jurisprudenciales, equiparándose al poder constituyente y convirtiéndose, de
guardián que es de la integridad, en órgano con capacidad para modificarla, lo
cual sería manifiestamente absurdo.
"Obviamente la
cosa juzgada implícita no comprende las elaboraciones puramente doctrinales, o
sea, aquellas que dentro del desarrollo lógico del razonamiento, constituyan el
sustento de una conclusión fundamental, pues tales elaboraciones apenas pueden
tener el valor y el alcance de la jurisprudencia como fuente de derecho y como
tales, participan de su movilidad o de su versatilidad".[13]
4. ¿Quién determina
los efectos obligatorios de una sentencia de la Corte Constitucional?
Como ya lo ha
establecido esta Corporación, sólo la Corte Constitucional, ciñéndose a la
preceptiva superior, puede fijar los alcances de sus sentencias.
Se trata pues de un
problema de competencia: en rigor la norma acusada no podía regular sin violar
la Constitución los efectos de los fallos de esta Corte, sobre cuya
determinación la única entidad competente es la Corte Constitucional (C.P. art.
241).
Así lo estableció
esta Corporación cuando dijo:
A lo anterior,
cabría agregar que la declaración de inexequibilidad de este inciso, no obsta
para que la Corte, en ejercicio de sus funciones propias, señale
en la sentencia que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de
las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. Al fin y al
cabo, sólo a la Corte compete determinar el contenido de sus sentencias.[14]
Para mayor
abundamiento la Corte ha sostenido en la sentencia precitada que "en
síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando esta
interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel".
Por los motivos
expuestos, la palabra "obligatorio" del artículo 23 del Decreto 2067
de 1991 se opone a los artículos 241 y 230 de la Constitución.
III. DECISION
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los numerales 2°, 3°,
4° y 5° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión
"obligatorio" del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.
VLADIMIRO NARANJO MEJIA
Presidente (E)
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia N° C-003 de enero 14 de 1993.
[2]BOBBIO, Norberto.
Presente y Provenir de los Derechos Humanos. Anuario de Derechos Humanos,
Madrid 1.981, pág. 20.
[3]Häberle, Peter. El
contenido esencial como garantía de los derechos fundamentales. Grundgesetz 3
Auflage. Heidelberg, 1983
[4]Cfr. Gaceta
Constitucional N° 36, de abril 4 de 1991, pag 26
[5]Vid. Corte
Constitucional. Sala Sentencia N° 104 de marzo 11 de 1993.
[6]El precedente
obligatorio es denominado "stare decisis" en el sistema anglosajón.
[7]Cfr. Corte Suprema
de Justicia. Sentencia N° 16 de febrero 13 de 1990. Expediente 1891. Magistrado
Ponente Jairo E. Duque Pérez.
[8]Sentencia N°
C-113/93 precitada.
[9]Sentencia N°
C-113/93 precitada.
[10]Cfr. Corte Suprema
de Justicia. Sentencia del 20 de octubre de 1916. Magistrado Ponente Juan
Méndez. Gaceta Judicial N° 25 pag 250.
[11]Idem. Sentencia de
julio 9 de 1928. Gaceta Judicial N° 35, pag 550.
[12]Idem. Septiembre 17
de 1967. Gaceta Judicial N° 86, pags 42 y 43.
[13]Vid Consejo de
Estado. Sección Primera. Sentencia de septiembre 9 de 1981. Consejero Ponente
Jacobo Pérez Escobar
[14]Sentencia N°
C-113/93 precitada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.