C-1300-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1300/05
NULIDAD DE PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla
NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Irregularidades
que implican violación del debido proceso/NULIDAD DE PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional
NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad
en la que se estudia/ COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser
adoptada por Sala Plena/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No
configuración por no haberse rechazado inicialmente la demanda por cosa juzgada
La Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que
recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de
decisión por esta Corporación. Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, el
estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fenómeno
jurídico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades
(material, formal, relativa, absoluta), excede el ámbito del simple estudio
preliminar de admisibilidad de la demanda. Además, tratándose de la cosa
juzgada material (que prima facie sería podría ser supuesto de la presente
demanda), la decisión debe ser tomada por la Sala Plena y no por el magistrado
sustanciador. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte
despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se
presentaría por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fenómeno
jurídico de la cosa juzgada.
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
INEPTITUD FORMAL O SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidades en las que puede adoptarse/NULIDAD DE PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-No configuración por no haberse declarado la ineptitud
sustancial de la demanda en el momento de la admisión
La decisión sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda
puede adoptarse en uno de dos momentos: (i) en el momento del estudio
preliminar de admisibilidad, caso en el cual, si no es corregida en el lapso
concedido para ello, se determinará por el magistrado sustanciador el rechazo
de la misma; o (ii), por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia,
caso en cual conducirá a un fallo inhibitorio. Por lo anterior, la solicitud de
nulidad que en esta oportunidad se funda en la consideración según la cual la
determinación sobre la ineptitud sustancial de la demanda tenía que haber sido
adoptada en el momento de la admisión, carece de un adecuado soporte en la
jurisprudencia de esta Corporación, por lo cual no se accederá a ella.
INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Personas extranjeras/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
por presentación de escritos de personas extranjeras
La Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a
partir de la consideración según al cual la intervención de personas
extranjeras dentro del presente proceso daría lugar a la invalidez de todo lo
actuado. Al respecto la Corte debe decir que de la sola presentación de
escritos en la Secretaría de esta Corporación por parte de personas
extranjeras, no puede deducirse que la Corte esté admitiendo formalmente su
intervención como ciudadanos, lo cual naturalmente se decide negativamente en
la Sentencia. Por lo cual esta sola presentación en modo alguno da lugar a la
configuración de la nulidad que denuncia los ciudadanos.
CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión
oficiosa de leyes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tipificación
del delito de aborto
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por no formulación de las razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes/INEPTITUD FORMAL O SUSTANTIVA DE
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión puede adoptarse en la admisión de
la demanda o en la sentencia
Debe la Corte
aclarar que, en el estudio preliminar llevado a cabo por el magistrado
sustanciador al momento de decidir la admisibilidad de la demanda, éste, en
aplicación del principio pro actione, consideró que las acusaciones cumplían
mínimamente los requisitos necesarios para considerar que se trataba de una
demanda sustancialmente apta para dar lugar a su estudio y a un pronunciamiento
de fondo, por lo cual fue admitida. Sin embargo, estando el asunto a
disposición de la Sala Plena, la Corte aceptó el concepto del señor Procurador
General de la Nación, conforme al cual ninguno de los cargos formulados había
sido sustentado de forma tal que las razones de la violación hubieran sido
expuestas en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, según lo
exigido por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación;
más bien los demandantes hacían varias afirmaciones, pero no exponían las
razones específicas por las cuales la norma acusada resultaría incompatible con
la Carta. Por ello, advirtiendo la Sala que le estaba vedado al juez
constitucional suplir tales razones, porque ello conduciría a que la Corte se
convirtiera a la vez en juez y demandante, lo cual resultaba contrario al
principio de imparcialidad judicial que debe presidir el ejercicio de sus
funciones, optó por inhibirse de conocer la acusación. Así pues, dado que, como
se explicó anteriormente, la decisión sobre la ineptitud formal o sustancial de
la demanda puede adoptarse o bien en el momento del estudio preliminar de
admisibilidad, o bien más adelante por la Sala Plena en el momento de proferir
Sentencia, en la presente oportunidad la Corte optó por esta segunda posibilidad
Referencia: expediente D-5807
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”
Actores: Javier Oswaldo
Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,siete (7) de diciembre de
dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Javier Oswaldo
Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez, actuando en nombre propio y haciendo
uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7°
de la Constitución Política, demandaron el artículo 122 de la Ley 599 de 2000,
“por la cual se expide el Código Penal”.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial
N°. 44097, del 24 de Julio de 2000:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
“por la cual se expide el Código Penal.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“...
“LIBRO SEGUNDO
“PARTE ESPECIAL
“DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
“TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
“...
“CAPITULO CUARTO
“Del aborto
“Artículo
122. Aborto. La mujer que causare su aborto
o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años.
A la misma
sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la
conducta prevista en el inciso anterior.”
III. LA DEMANDA
A juicio de los
demandantes, la disposición que acusan desconocen los artículos 1, 11, 12, 13,
16 y 43 de la Constitución Política.
Para explicar
las razones por las cuales consideran que las anteriores normas
constitucionales resultan desconocidas, exponen lo siguiente:
En una
argumentación inicial introductoria, la demanda dice que si bien entre los
pronunciamientos de la Corte existen antecedentes como la Sentencia C-133 de
1994, “donde de manera restrictiva se confirma sobre la Obligación estatal de
proteger al Nasciturus, siendo la vida Humana valor esencial de la
Constitución prohibiendo el aborto”, también es cierto que en dicho
pronunciamiento se habla del derecho a decidir el número de hijos que ha de
tener la pareja. Adicionalmente, “(e)n otro pronunciamiento de la Corte ya
encontramos que con la aclaración de voto de la sentencia C-647-01 se cambia la
interpretación respecto a la valoración del derecho a la vida frente a los
derechos de la mujer, en materia de Aborto”; en este último fallo, al parecer
de los actores, los magistrados entendieron que si bien no se podía desproteger
la vida despenalizando el aborto, tampoco se podía llegar al extremo de
“desconocer de manera absoluta derechos tales como la dignidad humana, la
intimidad personal, la autonomía personal, la libertad de conciencia, así como
otros derechos de la mujer embarazada, como sus derechos a la vida, a la salud
y a la igualdad.”
Más adelante la
demanda entra a explicar de manera concreta las razones por las cuales se
produciría el desconocimiento de las normas constitucionales que se estiman
violadas, en relación con lo cual afirma que el artículo primero superior,
conforme al cual el Estado de derecho está fundado en la dignidad humana, se
vería desconocido cuando la norma acusada no tiene en cuenta ciertos casos
especiales, como aquellos en que la salud o la vida de la madre se ve afectada
a causa del embarazo, cuando el embarazo es producto de conducta no consentida,
o también cuando existe una malformación del feto incompatible con la vida
intrauterina.
En cuanto al
artículo 11 de la Carta, referente al derecho a la vida, la demanda sugiere que
la disposición acusada lo desconoce, pues “está enfocado a la protección del Naciturus,
excluyendo a la madre de esta protección constitucional”.
En lo referente
al presunto desconocimiento del artículo 12 de la Constitución, que proscribe
las torturas y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la demanda
expone que el tipo penal acusado impone una pena que a juicio de los actores es
injusta, pues “se está estigmatizando a la mujer al imputarle un delito sin
tener en cuenta las circunstancias extraordinarias de la concepción que
posteriormente indujeron al aborto.”
En cuanto al
derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, el cargo es
explicado así: “(e)l artículo 122 del Código Penal viola el precepto
constitucional declarado en el artículo 13, con la criminalización del aborto,
al alienar el derecho a la igualdad en el sentido de la pérdida de la autonomía
de las mujeres con la dominación del estado respecto al desarrollo de su vida
reproductiva, coaccionando la libertad de decisión que tiene la mujer en cuanto
al nacimiento o no de su hijo, sin importar el motivo de la concepción”.
Por otra parte,
el desconocimiento del artículo 16 superior, que consagra el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, se produciría en aquellos casos en los cuales
“el aborto se penalice así sea el fruto de un acto en el cual no se expresó la
voluntad de la mujer. Entendiendo así, la restricción del libre desarrollo de la
personalidad sin darle cabida al libre albedrío de la mujer para con el fruto
de dicho acto involuntario”.
Por último, el
artículo 43 de la Constitución, relativo a la igualdad de oportunidades entre
el hombre y la mujer y a la protección especial de ésta última durante el
embarazo y el post parto, se vería vulnerado por el artículo demandando al
obligar a la mujer “a acudir a sitios clandestinos para la práctica del aborto
cuando esta no puede o no considera conveniente el nacimiento de su hijo por las
circunstancias ya mencionadas.” Además, “por el sometimiento a la
discriminación cuando coaccionadas por esas razones se le atribuye una conducta
punible.”
Finalmente, los
demandante expresan su preocupación por el alto índice de mortalidad de mujeres
como consecuencia de abortos clandestinos, y recuerdan que el aborto mal
practicado es la segunda causa de muerte materna en Colombia según el
Ministerio de la Protección Social.
IV. INTERVENCIONES
Dentro del término de fijación en lista se presentaron
las siguientes intervenciones ciudadanas y de autoridades públicas, que se
reseñan en el orden cronológico en que fueron allegadas al expediente:
1. Intervención del ciudadano Alfonso Hernández de Alba.
En forma
oportuna intervino el ciudadano Alfonso Hernández de Alba, quien defendió la
constitucionalidad de la norma impugnada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El artículo 122 del Código Penal desarrolla el artículo 11 de la
Constitución Política, que consagra la obligación de respetar el derecho
natural a la vida que tiene todo se humano desde el momento de la concepción
hasta la muerte. Derecho natural inviolable que “surge por el simple hecho de
ser inherente a la condición humana”, y que es anterior a todas la
organizaciones políticas y sociales. En consecuencia, el artículo 122 acusado
es “incontrovertiblemente constitucional, por sancionar la más violatoria de
las conductas contra el derecho natural a la vida humana, cual es la de
provocar la muerte.”
De otro lado, la conducta abortiva, por los “aberrantes
procedimientos utilizados para practicar el aborto”, resulta lesiva del
artículo 12 constitucional, que proscribe la desaparición forzada y las
torturas, tratos o penas crueles e infamantes. En tal virtud, el artículo 122
del Código Penal garantiza la efectividad de esta prohibición. Así mismo, en
cuanto el ser humano en el seno de la madre tiene una condición de debilidad
física y de indefensión, y por ello requiere de protección especial, el
artículo 122 acusado realiza los postulados del artículo 13 de la Constitución
Política, que consagra el derecho a la igualdad y la protección de las personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Otro tanto sucede con el artículo 16 superior, referente al derecho
al libre desarrollo de la personalidad. El artículo 122 contribuye a la defensa
de esta garantía constitucional, que la persona humana tiene “aún permaneciendo
en el vientre de la madre”.
En cuanto a las prescripciones contenidas en los artículos 42 y 43
de la Carta, concernientes, entre otros asuntos, a la familia como institución
constitucionalmente protegida, a la paternidad responsable, a la igualdad entre
hombres y mujeres y a la protección especial durante el embarazo y el post
parto, el interviniente hace ver que el aborto rompe la unidad familiar y “es
la forma extrema de paternidad y maternidad irresponsables”, pues el hecho de
que los esposos puedan decidir el número de hijos que van a procrear, no los
autoriza para acabar con la vida de los ya procreados, antes o después del
nacimiento. Adicionalmente, el aborto atenta contra el derecho a la igualdad
de derechos y oportunidades de los niños y de las niñas que se encuentran en el
seno materno, y contra la protección especial que la Constitución les dispensa
en el artículo 43. Todo lo anterior evidencia la constitucionalidad de la
tipificación de delito de aborto que hace el artículo 122 acusado.
Recuerda también la intervención ciudadana el contenido de los
artículos 44 y 49 superiores, referentes el primero a los derechos
fundamentales a la vida e integridad física de los niños, y el segundo a la
garantía a todas las personas del acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud, y expresa entonces que resulta evidente
que el aborto viola el derecho a la vida de la persona humanan en su estado de
infancia, y que, en cuanto el aborto inducido afecta la salud física y mental
de la madre, se erige en un atentado contra su salud. Es decir, dado que el
embarazo no es un enfermedad sino un proceso biológico natural, mientras que el
aborto inducido es una interrupción violenta y artificial del embarazo, y
teniendo en cuenta que toda madre tienen un deber de cuidar su salud
integralmente, la prohibición del aborto coadyuva a la salud pública, “al
indicarle a la mujer que el camino adecuado es llegar al final del embarazo.”
La legalización del aborto, dice el ciudadano, “autoriza a la mujer para que
atente contra su propia salud por los riesgos que el aborto conlleva”. De lo
anterior se desprende nuevamente que el artíuculo12 de la Ley 599 de 2000
desarrolla adecuadamente los cánones 42 y 49 constitucionales.
En un nuevo aparte, la intervención recuerda el Preámbulo de la
Carta, conforme al cual Colombia se funda en el reconocimiento de la dignidad
humana. A este respecto indica que, en cuanto la autoridades están en la
obligación de impedir que la dignidad sea menoscabada, la legalización de
aborto “afecta de manera grave, la dignidad del se humano, tanto de las
personas que lo practiquen como de las autoridades que lo permiten”. De lo
anterior, nuevamente concluye que el artículo 122 desarrolla la garantía de
dignidad humana a que se refiere el preámbulo.
Por último, la intervención del ciudadano Hernández de Alba recuerda
que conforme lo prescribe el artículo 93 de la Constitución, “los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno”. A este respeto, señala que el Tratado de
San José de Costa Rica y la declaración de los derechos del niño exigen la
protección del derecho a la vida desde la concepción, de lo cual se confirma la
constitucionalidad del artículo 122 acusado, que no hace otra cosa que
consagrar esa protección.
Finalmente, la intervención arguye que como en ella se ha demostrado
que los artículos que la demanda cita como violados, lejos de ser vulnerados
por la norma acusada, son desarrollados por ella, tal disposición debe ser
declarada exequible.
Como anexo a su intervención, el ciudadano Hernández de Alba allega
una prueba en video relativa a los procedimientos utilizados para la práctica
del aborto.
2. Escrito remitido por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López,
adjuntando copia una serie de documentos obrantes dentro del Expediente D-5764.
Mediante escrito allegado al proceso dentro del
término de fijación en lista, la ciudadana Mónica del Pilar Roa López remitió
copia de algunos escritos de intervención de otras personas dentro del proceso
radicado bajo el número D-5764, relativo a la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por la referida ciudadana en contra del artículo 122 del Código
Penal, es decir la misma norma que en este proceso se acusa de
inconstitucional.
Como ella misma lo dice, se trata de “documentos...
que fueron elaborados por una serie de individuos y organizaciones con el fin
de ser presentadas en el proceso D5764...”. Lo que adjunta, entonces, son
copias de esos documentos, que presenta, dice ella, a título de su propia
intervención ciudadana.
Dichos documentos son de la autoría de las siguientes
personas o entidades:
1.CARLOS
SANTIAGO NINO, Filósofo del Derecho, de la ciudad de Buenos Aires-Argentina.
2.ALFONSO RUIZ,
de la Universidad Autónoma de Madrid.
3. WILDER TAYLER
Y MARIANNE MOLLMANN, de Human Rights Watch, de la ciudad de New York-Estados
Unidos.
4. BARBORA
BUKOVSKA, ANDREA FRIEDMAN, ZOE SEGAL-RELCHLIN, ZACHARY CLOPTON, REBECCA GREEN y
MINDY ROSEMAN, de The Harvard Law School Advocates for Human Rights and
Harvard Law Students, de la ciudad de Harvard-Estados Unidos.
5. CATARINA
LINDAHL, de la Asociación Sueca para la Educación Sexual, de la ciudad de
Estocolmo-Suecia.
6. ESTEBAN
RESTREPO, de la Clínica Internacional de Derechos Humanos Lowenstein de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, la Red de Académicas del Derecho
y la firma Gómez- Pinzón, Linares, Samper, Suárez, Villamil Abogados, de la
ciudad de New Yok-Estados Unidos.
7. JOJANNA N.
ERDMAN, J.D y REBECCA COOK, de la Universidad de Toronto, Reproductive and
Sexual Health Law.
8. NIRVANA
GONZÁLEZ, de la Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe, de
la ciudad de Santiago de Chile-Chile.
9. ANGELES
CABRIA, de la Coalición Internacional por la Salud de las Mujeres, de la ciudad
de New York-Estados Unidos.
10. JUSTA
MONTERO, de la Asamblea Feminista de Madrid- España.
11. JOSEFA
PÉREZ, de el Forum de Política Feminista, de Madrid-España.
12. MABEL
BIANCO, de la Fundación para el Estudio e Investigación de la Mujer, de la
ciudad de Buenos Aires-Argentina.
13. MARÍA LUISA
SANCHEZ, de GIRE, de Ciudad de Mexico-México.
14. ESTHER MARÍA
GALLEGO, de Rutas Pacíficas de las Mujeres, de la ciudad de Cali-Colombia.
15. LUCRECIA
MESA, de CAMI, de la ciudad de Cali-Colombia.
16. ADALGIZA
CHARRIA, de MAVI, de la ciudad de Cali-Colombia.
17. DANIEL
GARCÍA-PEÑA, de Planeta Paz, de la ciudad de Bogotá-Colombia.
18. WILLIAM
BOTERO, de CERFAMI, de la ciudad de Medellín-Colombia.
19. DIANA
MOLINA, de la Red Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y
Reproductivos, de la ciudad de Medellín-Colombia.
20. ALBA ROSA
MANCO, de la Corporación Mujeres Unidas, de la ciudad de Medellín-Colombia.
21. FLORENCE
THOMAS, Coordinadora del Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de
Colombia, de la ciudad de Bogotá-Colombia.
22. WALTER
JOSEPH BRODERICK, de la ciudad de Bogotá-Colombia.
23. STEVEN W.
SINDING, de la IPPF, de la ciudad de Londres-Inglaterra.
24. JOSÉ DAVID
ORTIZ, de la Comisión de Derechos Sexuales y Reproductivos. Federación Mexicana
de Ginecología y Obstetricia de la ciudad de Monterrey-Mexico.
25. CHRISTINA
RICHARDS, de la Australian Reproductive Health Alliance, de la ciudad de
Melbourne-Australia.
26. JULIE F.
KAY, DE LA Irish Family Planning Association, de la ciudad de Dublin-Irlanda.
27. RODOLFO
VÁSQUEZ, del Instituto Tecnológico Autónomo de Mexico. Colegio de Bioética A.C
de Mexico.
28. ANIBAL
FAUNDES, Presidente del Comité de Derechos Sexuales y Reproductivos de FLASOG,
de la ciudad de Campias-Brasil.
29. SHARON CAMP,
del The Alan Guttmacher Institute, de la ciudad de New York-Estados Unidos.
30. GABRIELA
CASTELLANOS, de la Universidad del Valle, de la ciudad de Cali-Colombia.
31. RAFAEL
ESCOBAR, médico de la ciudad de Popayán.
32. EDGAR COBO,
Ex -presidente de la Asociación Latinoamericana de Investigadores en
Reproducción Humana, de la ciudad de Cali.
33. EDGAR ALONSO
VELÁSQUEZ, Ginecólogo de la ciudad de Medellín.
34. ESTHER
BOTERO, Psicóloga de la ciudad de Medellín.
35. JUAN ALBERTO
PATIÑO, Biólogo de la ciudad de Medellín.
36. SARA BOTERO,
Nutricionista de la ciudad de Medellín.
37. DIANA
CRISTINA MOLINA, Psicológa de la ciudad de Medellín.
38. EDGAR
ALBERTO RESTREPO, Psicológo de la ciudad de Itagui-Colombia.
39. MIGUEL
RONDEROS DUMIT, Cardiólogo Pediatra de la ciudad de Bogotá-Colombia.
40. LUCRECIA
RAMÍREZ, BEATRIZ PALACIO Y LILIANA JARAMILLO, Psicólogas de la ciudad de
Medellín.
41. WILMAR
SALDARRIAGA, Jefe de residentes de Ginecobstetricia del Hospital Universitario
del Valle, de la ciudad de Cali.
42. ANA CRISTINA
GONZÁLEZ, Ex - directora de Salud Pública del Ministerio de la Protección
Social.
43. DANIEL
RONDEROS Y OTROS, Gineco - obstetras.
44. LUCERTO
ZAMUDIO, de la Universidad Externado de Colombia.
45. FRANCES
KISSLING Y SANDRA MAZO, de la institución Católicas por el derecho a decidir,
Washington y CDD, de las ciudades de Bogotá-Colombia y Washington-Estados
Unidos.
46. NAZLY
MULFORD Y JANETH MARTÍNEZ, de la Fundación Centro de Desarrollo CEDESOCIAL, de
la ciudad de Barranquilla-Colombia.
Respecto de los anteriores documentos remitidos por la
ciudadana Roa López a título de su propia intervención ciudadana, la Corte
estima que no los puede tener como tales, por las siguientes razones:
- Algunos de esos documentos, como por ejemplo el que
se intitula “El concepto de persona moral”, de autoría de Carlos
Santiago Nino, no son propiamente intervenciones ciudadanas dentro del proceso
D-5764, destinadas a defender la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
artículo 122 del Código Penal, sino simplemente copias de escritos generales de
distintas personas o entidades, en los que los autores se refieren a asuntos
que a juicio de la ciudadana Roa López son importantes a la hora de definir la
constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal. En tal virtud, por no ser
propiamente la manifestación directa de un ciudadano colombiano en torno de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, no pueden ser
reseñadas como intervenciones ciudadanas, por no ajustarse a las previsiones
del inciso segundo del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.[1]
- Otros de los documentos consisten en escritos
preparados por distintas personas o instituciones sobre temas relacionados con
la materia que regula el artículo 122 del Código Penal, que se enviaron a la
Corte con la intención expresa de ser allegados al proceso D-5764, como por
ejemplo el artículo “El aborto, entre la ética y el derecho”, de autoría
del señor Alfonso Ruiz Miguel, catedrático de Filosofía del Derecho de la
Universidad Autónoma de Madrid, o la coadyuvancia a la demanda presentada por
algunos miembros del “Harvard Law School Advocates for Human Rights”, así como
por algunos estudiantes de esa misma Universidad.[2] La Corte no puede tener
como intervenciones ciudadanas esta clase de documentos, por dos razones: (i)
por no proceder de ciudadanos colombianos, únicos a quienes se les reconoce el
derecho de intervenir dentro del proceso de constitucionalidad[3], y por haber sido
dirigidos por sus autores a otro proceso distinto del presente, lo cual impide
que la ciudadana Roa López, sin poder para ello, los traiga a este expediente
afirmando simplemente que los presenta a título de su “propia” intervención ciudadana.
- Finalmente, otra parte de los documentos allegados
por la ciudadana Roa López corresponde a copias de las intervenciones de
ciudadanos colombianos dentro del proceso D-576, las cuales la Corte no puede
tener como intervenciones dentro del presente proceso, pues sus autores no las
presentaron en esta causa, y tampoco la ciudadana Roa, sin poder para ello,
puede hacer valer como su “propia intervención” en este expediente.[4]
3. Intervención del ciudadano Hernán
Alejandro Olano, comisionado de la Universidad de la Sabana.
En su condición
de ciudadano, y también actuando como comisionado de la Universidad de la
Sabana, intervino dentro del presente proceso el doctor Hernán Alejandro Olano
García, quien defendió la constitucionalidad de la disposición acusada.
Manifiesta
inicialmente la intervención, que los académicos de ese claustro universitario
se encuentran en plena sintonía con el pensamiento del Santo Padre, Juan Pablo
II, para quien las leyes que legalizan el aborto “constituyen un germen de
corrupción de la sociedad y de sus fundamentos.”
Afirmado lo
anterior, la intervención entra a desvirtuar lo que, a su parecer, constituye
una serie de “falsos argumentos” que han sido utilizados para buscar la
legalización del aborto, y a este respecto expone lo siguiente:
- En relación
con el llamado aborto terapéutico, que debería realizarse cuando el embarazo
pone en peligro la vida o la salud de la madre, sostiene que actualmente la
ciencia médica garantiza que prácticamente no hay situación en la cual se deba
optar por la vida de la madre o la del hijo. Además, afirma que los códigos de
ética médica prescriben que en casos extremos, deben hacerse los esfuerzos
proporcionados para salvar a la madre y al hijo, y nunca tener como salida la
muerte premeditada de uno de los dos.
- En lo relativo
al aborto en caso de violación, arguye que los embarazos que siguen a una
violación son extremadamente raros, por lo cual procurar una legislación con
base en una excepción no resulta razonable. Adicionalmente, en estos casos el
aborto no va a quitar el dolor físico o psicológico producido por la violación,
sino que al contrario le va a agregar las complicaciones médicas y psicológicas
propias de esa práctica. Finalmente, el fruto del acto violento es un niño
inocente, que no tienen por que cargar con la decisión de sus padre genético.
- En cuanto al
llamado aborto eugenésico, que supuestamente debería justificarse cuando el
niño padece deficiencias médicas, la intervención señala que esta posición
parte del supuesto de que los “lindos y sanos” son quienes deben establecer el
criterio de valor de cuándo una vida vale o no. Recuerda también que
científicamente las pruebas prenatales no tienen una seguridad del 100% para
determinar malformaciones o defectos, y que “no hay diferencia entre personas
normales y anormales en lo que concierne a satisfacción de la vida”.
- En cuanto al
argumento según el cual el aborto debe ser legal porque todo niño debe ser
deseado, la intervención sostiene que esta posición pone al niño en el lugar de
“cosa”, afectado la dignidad y el valor intrínseco de la persona.
- Sobre la idea
conforme a la cual el aborto debe ser legal porque la mujer tienen derecho a
decidir sobre su propio cuerpo, el intervinente señala que el sentido común y
la ciencia moderna reconocen que en un embarazo hay dos vidas y dos cuerpos.
Por lo tanto, al abortar la mujer no estaría decidiendo sobre su propio cuerpo
sino sobre el de un ser distinto a ella, aunque temporalmente esté dentro de
ella.
- Respecto a la legalización del aborto como política para combatir el
aborto clandestino, afirma el ciudadano interviniente que la mayoría de los
abortos se producen por embarazos que se consideran vergonzosos, por lo cual la
despenalización no eliminaría la necesidad de su ocultamiento.
Por otro lado, las estadísticas demuestran que no es verdad que los abortos
legales sean más seguros, por lo cual el argumento pierde su razón de ser.
- Finalmente,
para desvirtuar la afirmación con la cual se pretende justificar el aborto,
según la cual éste es una operación sencilla que no tiene efectos colaterales,
la intervención del ciudadano Olano sostienen que las cifras desmienten tal
afirmación, y que las investigaciones tienen a confirmar que el aborto,
especialmente en los últimos meses del embarazo, es notablemente peligroso,
habiéndose demostrado que en los países ricos mueren dos veces más mujeres por
aborto legal que por disfunciones del parto. Adicionalmente, dice, muchas
mujeres tienen problemas emocionales y psicológicos inmediatamente después del aborto,
y otras los tienen muchos años después (síndrome post aborto).
Por último, el interviniente hace un
breve resumen de los métodos a través de los cuales se produce el asesinato de
un bebé no nacido. Al respecto indica que este procede: (i) Por envenenamiento
salino, cuando se inyecta en la bolsa amniótica un solución salina concentrada
que produce la muerte del bebé en 12 horas por envenenamiento, deshidratación,
hemorragia del cerebro y quemaduras graves en la piel, tras lo cual la madre da
luz un bebe muerto o moribundo. (ii) Por succión, caso en el cual se inserta en
el útero un tubo hueco que tiene un borde afilado. A través de este tubo, una
fuerte succión despedaza el cuerpo del bebé, así como la placenta, y absorbe el
producto del embarazo, depositándolo en un balde. El abortista introduce luego
una pinza para extraer el cráneo que suele no salir por el tubo de succión.
Casi el 95% de los abortos en los países desarrollados se realiza en esta
forma. (iii) Por dilatación y curetaje, método que utiliza un cuchillo provisto
de una cucharilla filosa en la punta, con la cual se va cortando al bebé en
pedazos con el fin de facilitar su extracción por el cuello de la matriz. Se
utiliza después del segundo o tercer trimestre del embarazo, cuando el bebé es
demasiado grande para extraerlo pro succión. (iv) Por “D&X” a las 32
semanas: Se utiliza cuando el bebé está próximo al nacimiento. El abortista
introduce unas pinzas, agarra cada una de las extremidades del bebé y las
extrae. Como la cabeza es demasiado grande, entierra unas tijeras en la base
del cráneo del bebé que está vivo, “y las abre para ampliar el orificio.
Entonces inserta un catéter y extrae el cerebro mediante succión. Este
procedimiento hace que el bebé muera y que su cabeza se desplome”. A continuación
se extrae la criatura y se corta la placenta. (v) Por operación cesárea, con el
objeto, no de salvar al bebé, sino de matarlo. (vi) Mediante prostaglandinas:
Este fármaco provoca un parto prematuro durante cualquier etapa del embarazo.
Se usa para llevar a cabo el aborto a mitad del embarazo o en sus últimas
etapas; su principal “complicación” es que el bebé a veces sale vivo. También
puede causarle graves daños a la madre. (vii) RU-486: Se trata de un fármaco
abortivo (píldora abortiva) empleado conjuntamente con la prostaglandina, que
es eficiente si se emplea entre la primera y la tercera semana después de
faltarle la primera menstruación a la madre. Actúa matando de hambre al
diminuto bebé, al privarlo de un elemento vital, la hormona progesterona. El
aborto se produce luego de varios días de dolorosas contracciones.
4. Intervención de la ciudadana Claudia Milena Leiva Fierro.
La ciudadana
Claudia Milena Leiva Fierro intervino oportunamente dentro del proceso, para
allegar al expediente un documento elaborado el 25 de marzo de 1991 por el
Comité Episcopal para la Defensa de la Vida, órgano dependiente de la
Conferencia Episcopal Española.
Por tratarse de
un documento que no contiene propiamente la intervención de un ciudadano
colombiano, directamente dirigida a defender o a atacar la constitucionalidad
del artículo 122 del Código Penal, la Corte no lo reseñará dentro del presente
acápite de Antecedentes.
5.
Intervención de los ciudadanos Edwin Horta Vásquez, Rector de la Universidad Católica
de Colombia y Humberto Grimaldo Durán, Director de la Unidad Académica de
Humanidades de dicha Universidad.
Dentro del
término legal intervinieron los ciudadanos Edwin Horta Vásquez, Rector de la
Universidad Católica de Colombia y Humberto Grimaldo Durán, Director de la
Unidad Académica de Humanidades de dicha Universidad, quienes solicitaron a la
Corte que denegara las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar
su solicitud, rebatieron de la siguiente manera los cargos formulados:
- Respecto del
cargo conforme al cual la penalización del aborto atenta contra los derechos de
la mujer a la vida, a la salud y a la integridad física, afirman que tal
penalización no viola estos derechos, sino que antes bien los garantiza.
Recuerdan que el riesgo de pérdida de la salud, e incluso de la vida, es
connatural al proceso mismo de gestación y de alumbramiento. Pero cosa
distinta se produce cuando ese riesgo es provocado por autoría de la madre que
opta por el aborto, pues en ese caso la responsabilidad recae directamente
sobre ella, así como sobre las personas o instituciones que llevaron a cabo la
práctica. “De igual manera, dicha responsabilidad recaería sobre la Legislación
misma, en caso de que asumiera la despenalización del aborto bajo cualquier circunstancia.”
Recuerdan
entonces los intervinientes, que diversos tratados internacionales[5] reconocen el derecho a
la vida como inviolable, y que la Constitución colombiana en su artículo 11
también lo hace sin introducir distinciones entre al vida de un cigoto,
embrión, feto, neonato, niño, joven adulto, o anciano, como tampoco entre la
vida humana débil o fuerte, enferma o sana, de mayor o de menor calidad, útil o
inútil, deseada o indeseada. Por lo tanto, no habría argumento jurídico para
establecer que entre el derecho a la vida de la madre y el del hijo se
privilegie el derecho de la madre, en menoscabo de la vida del hijo.
Afirman
enseguida la intervención que si hay un individuo de la especie humana que
merezca especial protección es el niño no nacido, por su condición especial de
indigencia, que obliga al Estado a ofrecerle mayor garantía de sus derechos
fundamentales. Frente a estas circunstancias, se peguntan con qué criterio el
Legislador o el interprete puede dejar en manos de una persona –la madre- el
derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de otra persona mucho
más indefensa -el niño-, y responden que a su parecer dicho hecho constituiría
el abandono por parte del Estado de su condición de garante de los derechos.
En lo atinente
al derecho a la salud y a la integridad física de la madre, los intervinientes
hacen ver entre el derecho a la vida del no nacido, y el derecho a la salud o a
la integridad física de la madre, media una diferencia. Pues aunque ambos son
fundamentales, “sería jurídicamente desproporcionado defender el derecho a la
salud de una persona a costa o a cambio de la vida de otra, pues el derecho a
la vida prevalece sobre cualquier otro derecho. De esta manera, por no afectar
la salud de un individuo, no se puede acabar con la vida de otro.”
Afirman entonces
que dado que el aborto en el 90% de los casos afecta la salud psico - física de
la madre, la legalización del aborto permite una lesión grave de su salud. Al
respecto presentan la conclusiones varios estudios[6], de lo cual concluyen
que “de perpetrarse una actuación cruel, inhumana o degradante, esta se
realiza precisamente con las mujeres que se someten al aborto.” Por lo
cual, a su parecer, la penalización del aborto no viola el artículo 12 de la
Constitución Política, sino que lo garantiza tanto respecto dela madre, como
del nasciturus.
- Respecto de la
petición de despenalizar el aborto en caso de “acceso carnal violento o acto
sexual sin consentimiento”, los intervinientes señalan que el acceso carnal
violento constituye sin duda una situación de maltrato físico y psicológico.
Empero el daño y el dolor no desaparecen con la muerte del hijo que lleva en su
vientre, lo cual, al contrario, podría agravar esa dolorosa situación. Reconocen
que aunque el acceso carnal violento representa un atentado contra el derecho
al libre desarrollo de la personalidad de la madre, “ello no quiere decir que
por ello la madre tenga el derecho a eliminar al hijo que lleva en su vientre,
pues el mencionado derecho al libre desarrollo personal se encuentra limitado
por los derechos de los demás, entre ellos el derecho a la vida del no nacido.
Reiteran que en su sentir los derechos tienen una jerarquía y que el derecho a
la vida es el que hace posible el ejercicio de todos los demás, pro lo cual
debe ser salvaguardado en forma absoluta.
Agregan que,
además, el evento del aborto en caso de violación ya fue analizado por la Corte
en la Sentencia C-647de 2001.
- Finalmente, en
lo relativo a la petición de despenalizar el aborto cuando el feto presenta
malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, es decir el aborto
llamado eugenésico, afirman que no hay motivo jurídico para aceptar la muerte
provocada del no nacido defectuoso y rechazar la del nacido que se encuentra en
la misma situación. Dar cabida al argumento de los demandantes, dicen, “sería
tanto como afirmar que en nuestra sociedad no hay cabida para os minusválidos”.
-En lo atinente al argumento relativo al
alto número de abortos clandestinos que ponen en peligro la vida de las
mujeres, afirman que, desde el punto de vista jurídico, es un contrasentido
pensar que el mal se elimina legalizándolo. Agregan que existen estadísticas
que demuestran que en los países en donde se ha legalizado el aborto éste no se
realiza siempre en condiciones seguras, poniéndose en peligro la vida y salud
de las mujeres que se lo practican “legalmente”.
La anterior intervención viene acompañada
de dos folios de firmas de ciudadanos que la coadyuvan.
6. Intervención de Marina Rincón Baquero y cuarenta y ocho
ciudadanos más, vinculados a la Universidad Católica de Colombia.
La ciudadana Marina Rincón Baquero y
cuarenta y ocho ciudadanos más (cinco folios de firmas), intervienen para
solicitar la declaración de constitucionalidad de la norma acusada. Su
solicitud “se basa en el artículo 11 de la Constitución Nacional y, además, en
la sentencia C-133/94 proferida por la Corte Constitucional que establece “es
deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de “todas las
personas”, y obviamente el amparo comprende la protección de la vida durante su
proceso de formación y desarrollo”, por lo tanto, “la vida del nasciturus
encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que
representa, y por su estado de indefensión manifiesto que requiere de la
especial protección del Estado”.
7. Intervención de la ciudadana Mónica del
Pilar Roa López.
Actuado dentro
del término de intervención, la ciudadana Mónica del Pilar Roa López intervino
para solicitar la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número
D-5764, teniendo en cuenta que en ambos expedientes la norma demandada es la
misma, esto es el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, y los cargos de
inconstitucionalidad son similares.
En subsidio de
la anterior petición, la ciudadana solicitó que, de no ser posible la
acumulación deprecada, el texto completo de la demanda radicada bajo el número
D-5807 fuera tenido dentro del presente expediente como intervención ciudadana
suya. Para esos efectos, adjuntó copia de referida demanda.
Mediante auto
proferido el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), el magistrado
sustanciador denegó la acumulación de los procesos radicados bajo los números
D-5764 y D-5807, y ordenó tener como intervención ciudadana dentro del presente
expediente el escrito presentado por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López,
mediante el cual se hace llegar copia de la demanda radicada bajo el número
D-5764.
En tal virtud, a
continuación se reseñan la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad y
los cargos esgrimidos en esa acusación, formulados en contra del artículo 122
de la Ley 599 de 2000.
La ciudadana Roa
López solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del
Artículo 122 de la ley 599 de 2000, que criminaliza el aborto sin excepción. En
subsidio de esta petición, solicita que se declare la constitucionalidad
condicionada del mismo artículo “de tal manera que la penalización del aborto
no cobije las siguientes circunstancias: (1) que se encuentre en peligro la
vida o la salud de la mujer, (2) que el embarazo sea el resultado de conducta
constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas; y/o (3) que
existe una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina.”
Considera la
ciudadana que el artículo 122 desconoce los siguientes cánones
constitucionales: (i) el artículo 93 superior, relativo a la obligación del
Estado de cumplir con los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia; (ii) los artículos 11, 12, 43 y 49 de la
Constitución, relativos a los derechos a la vida, la salud y la integridad
personal; (iii) el artículo 13, concerniente al derecho a la igualdad y a la
proscripción de la discriminación; y los artículos 1, 16 y 42, que, se refieren
al principio de dignidad humana, y a los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y de “autonomía reproductiva”.
Inexistencia de cosa juzgada
Antes de entrar
a explicar las razones por las cuales estima que las anteriores disposiciones
superiores son vulneradas por la norma que acusa, la ciudadana Roa explica por
qué razones resulta procedente la demanda de inexequibilidad formulada en
contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, a pesar de existir un
pronunciamiento de esta Corporación, contenido en la Sentencia C-133 de 1994,
que declaró ajustado a la Constitución el artículo 343 del anterior Código
Penal, idéntico al 122 de Nuevo Código, que ahora se acusa.
Al respecto, en primer término, afirma que “(n)o es posible predicar la cosa juzgada formal respecto del
artículo 122 del Código Penal ya que dicho artículo nunca ha sido demandado
frente a la Corte Constitucional”. Agrega que no es posible tampoco predicar la
cosa juzgada material, pues sólo se cumplen tres de los cuatro requisitos que
hacen que dicho fenómeno se presente.
Sobre este ultimo asunto, explica que si
bien (i) el acto jurídico ahora demandado es materialmente idéntico a aquel que
fue de objeto de acusación en 1994; (ii) dicho acto jurídico materialmente
idéntico fue declarado exequible sin condicionamientos mediante la Sentencia
C-133-94; y (iii) tal declaración de constitucionalidad fue hecha por razones
de fondo, dándose además concordancia entre la decisión de la Corte y los
motivos de su decisión, por lo cual debería entenderse que se presenta el
fenómeno jurídico de la cosa juzgada absoluta, no obstante, dado que las
disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión, a su
parecer, no subsisten, o subsisten pero a su juicio han sido interpretadas de
manera diferente por la Corte Constitucional, de manera que “(e)xiste un
cambio de jurisprudencia tanto en el tema de aborto como en el tema del bloque
de constitucionalidad”, el fallo anterior “constituye un precedente que amerita
respeto pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo
resuelto en ese caso”.
Ahora bien, explicando detalladamente lo
anterior, la ciudadana Roa López sostiene lo siguiente:
* Que
existe un cambo de jurisprudencia en el tema del aborto, por cuanto sin
bien la discusión de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del
artículo 343 del antiguo Código Penal se centró alrededor del derecho a la vida
(Artículo 11 C.P.), el derecho de la pareja a decidir el número de hijos
(Artículo 42 C.P.) y la discrecionalidad del legislador para sancionar
conductas, las normas superiores que sirvieron de fundamento a la decisión, con
los años han sido interpretadas por la Corte Constitucional de manera
diferente. Lo anterior, por cuanto “(e)n el año 2001 la aclaración de voto
de la sentencia C-647, cambia la percepción de la ponderación del derecho a la
vida frente a los derechos de la mujer en materia de aborto. Así los
Magistrados firmantes consideraron que el Congreso de la República no puede
llegar al extremo de proteger la vida a tal punto de despenalizar totalmente el
aborto, ni tampoco puede el legislador llegar al otro extremo de desconocer de
manera absoluta el derecho a la dignidad humana, el derecho a la autonomía
personal, el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de conciencia,
así como otros derechos de la mujer embarazada, como sus derechos a la vida, a
la integridad, a la salud y a la igualdad. Si bien los derechos de la mujer no
tienen por lo general la virtualidad de anular el deber de protección del feto
por parte del Estado, en ciertas circunstancias excepcionales, ...no es
constitucionalmente exigible dicho deber.”
“También
consideraron los Magistrados firmantes que se debe tener en cuenta que la mujer
es un ser humano plenamente digno. Por lo tanto, debe tratarla como tal en
lugar de verla como un simple instrumento de reproducción humana. El principio
de la dignidad humana (Artículo 1 de la C.P.) es gravemente vulnerado cuando
una mujer es violada, artificialmente inseminada o es víctima de transferencia
de óvulo fecundado no consentida. En estas situaciones, la mujer es
instrumentalizada sea para satisfacer los impulsos del violador, los planes del
inseminador o los deseos del interesado en la transferencia del óvulo. La
dignidad de la mujer es subyugada por la fuerza necesaria para convertirla en
objeto del que ejerce poder
sobre ella.
“ También se
desconoce su dignidad como ser humano, cuando el legislador le impone a la
mujer, igualmente contra su voluntad, servir de instrumento efectivamente útil
para procrear al penalizar el aborto sin ninguna excepción. La aclaración de
voto también consideró que si el derecho a la intimidad de la mujer debe ser
respetado y el cuerpo de la mujer se encuentra en la esfera más íntima de su
ser, una decisión tan profunda como la de abortar o tener un hijo, compromete
la concepción que cada uno tiene sobre la vida y su significado. Es así como
las decisiones sobre engendrar vida humana también involucran el ejercicio de
la libertad de conciencia, otro derecho constitucional que la mujer no pierde
por su estado de gravidez, mucho menos si el embarazo es resultado de un acto
violento contrario a su voluntad conciente. Pero una mujer embarazada a
consecuencia de una violación, por ejemplo, no puede ser obligada a abortar, ni
aún por sus padres cuando es menor, o por su esposo cuando es casada, si su
conciencia le indica que es su deber dar a luz. Su autonomía personal también
protege su decisión de procrear.”
“Dentro de la
providencia también se aclaró que la vida física, la integridad personal y la
salud de la mujer pueden verse seriamente amenazadas por problemas en el
embarazo y que corren un mayor peligro cuando el aborto es practicado en
condiciones clandestinas, generalmente sin el cumplimiento de los protocolos
médicos y las reglas de higiene. Esa realidad social siempre es
constitucionalmente relevante. Los Magistrados también consideraron que dentro
de las potestades del juez para decidir sobre la ponderación de los derechos de
la mujer frente a los derechos del feto y la imposición de la pena en las
circunstancias que plantea el parágrafo del artículo, no se puede
desconocer el
factor temporal. La situación desde la perspectiva constitucional cuando se
acaba de producir la concepción es que en ese momento sólo hay potencialidad de
ser y los derechos constitucionales de la mujer pesan mucho más. En la
ponderación, la dignidad, la intimidad, la autonomía y la libertad de
conciencia de la mujer justifican constitucionalmente que se prescinda de la
imposición de la pena, en especial y con mayor razón en las circunstancias y
condiciones señaladas en la norma acusada. Una solución contraria representaría
una restricción desproporcionada de los derechos constitucionales de la mujer.” [7]
* Que
existe un cambio de jurisprudencia en materia de bloque de constitucionalidad.
Lo anterior por cuanto “se debe tener en cuenta la jurisprudencia de las
instancias internacionales, que en virtud del bloque de constitucionalidad son
criterio de interpretación en materia de derechos fundamentales ... De acuerdo
a lo anterior los comités de monitoreo de tratados de derechos humanos se han
pronunciado en sus observaciones finales al Estado colombiano en el marco del
derecho a la vida y a la salud recomendando a Colombia liberalizar la ley que
penaliza el aborto en todas las circunstancias ...”
En adición a lo anterior, la ciudadana
Roa López presenta los siguientes argumentos que llevarían a considerar la
revisión de la disposición acusada:
a. En la
presente oportunidad se presentan nuevos cargos frente al artículo demandado. Esto haría que, aunque se pudiera argumentar que existe identidad
de objeto material respecto de la demanda decidida mediante la Sentencia C-133
de 1994, no existe identidad de causa. Lo anterior, por cuanto en aquella
oportunidad la Corte examinó al disposición acusada a la luz de los artículos
2, 5, 7, 11, 18, 19, 42 inciso 5°, 43 y 44 de la Carta, pero en la presente
acusación habría nuevos argumentos que irían más allá de los examinados en
aquella ocasión. (La ciudadana Roa no precisa cuáles serían estos nuevos
argumentos).
b. Las
recomendaciones que han formulado a Colombia los comités de monitoreo de los
tratados de derechos Humanos de Naciones Unidas son nuevas y poderosas razones
que justifican apartarse de la decisión anterior. Al parecer de la ciudadana
interviniente, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere
necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de la argumentación, esto
es, tiene que aportar las razones que justifican una solución diferente a las
decisiones anteriores. En este caso, aduce, “(l)as recomendaciones que los
comités de monitoreo le han hecho a Colombia frente al tema del aborto, desde
la fecha de expedición de la sentencia C-133-94 constituyen una razón lo
suficientemente poderosa para cambiar la jurisprudencia constitucional al
respecto.”
Refiriéndose
concretamente a cuáles serían esas recomendaciones que justificarían un cambio
de jurisprudencia, menciona las siguientes:
- Recomendaciones
a Colombia del Comité de los Derechos Humanos (CDH),
encargado de monitorear el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, proferidas en mayo de 1997 y mayo de 2005, en donde,
respectivamente, se expresa la preocupación de ese Comité “por la alta tasa
de mortalidad de las mujeres a consecuencia de abortos clandestinos” y se
sugiere que Colombia “debería velar para que la legislación aplicable al
aborto sea revisada”, para que en los casos de mujeres víctimas de
violación o incesto, o cuyas vidas estén en peligro a causa del embarazo, ellas
no sean procesadas penalmente.
- Recomendaciones
del Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en especial la Recomendación
General Número 24 sobre “La Mujer y la Salud”, en donde ese Comité afirma que
constituyen barreras para el apropiado acceso de las mujeres al cuidado de la
salud aquellas leyes que “criminalizan los procedimientos médicos que sólo
necesitan las mujeres y castigan a aquellas que se los practican”, y la
Recomendación especial para Colombia de febrero de 1999, en donde el mismo
Comité afirma lo siguiente:
“El Comité nota con gran preocupación
que el aborto, que es la segunda causa de muertes maternas en Colombia, es
castigado como un acto ilegal. No existen excepciones a esta prohibición, ni
siquiera cuando la vida de la madre está en peligro, es necesario para
salvaguardar la salud física o mental de la madre, o en casos en que la madre
ha sido violada. Al Comité también le preocupa que las mujeres que buscan
tratamientos de aborto inducido, las mujeres que buscan un aborto ilegal, y los
doctores que los practican son procesados penalmente. El Comité cree que la
normatividad sobre aborto constituye una violación a los Derechos a la salud y
vida de las mujeres y al artículo 12 de la Convención. El Comité hace un
llamado al Gobierno para que tome las acciones inmediatas que deroguen esta
legislación. Además, le pide al Gobierno proveer estadísticas de manera regular
sobre los índices de mortalidad materna por regiones.”
- Recomendaciones a Colombia del
Comité encargado de monitorear la Convención de los Derechos del Niño (CRC), y particularmente las observaciones hechas a Colombia por dicho
organismo en octubre de 2000, cuando se le dijo:
“Preocupan también al Comité las elevadas tasas de mortalidad
materna y de embarazo de adolescentes, así como el insuficiente acceso de éstas
a los servicios de asesoramiento y de educación en materia de salud
reproductiva. A este respecto, es inquietante que la práctica del aborto sea la
principal causa de mortalidad materna”.
Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a
Colombia, en especial el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999, en donde se expresó:
“ El Código Penal vigente en Colombia, en su capítulo III, tipifica
el aborto como un delito contra la vida y la integridad personal. La pena
establecida en el artículo 343 de dicho Código es de uno a tres años de prisión
para la mujer que lo practica, o permite que otro se lo practique. La CIDH
observa que incluso está penado el aborto en los casos de la mujer embarazada por
acceso carnal violento, abusivo o inseminación artificial no consentida
(artículo 345 del Código Penal - "circunstancias específicas"). ...
Según la información suministrada a la Comisión, a pesar de las normas citadas,
en Colombia se verifican unos 450.000 abortos inducidos por año. La
criminalización del aborto, unida a las técnicas anticuadas y las condiciones
antihigiénicas en que se realiza esta práctica, hacen que la misma constituya
la segunda causa de muerte materna en Colombia. Según estadísticas presentadas
por el Estado, el 23% de las muertes maternas en Colombia son resultado de
abortos mal practicados.”
c. El fallo anterior constituye un precedente que amerita respeto
pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en
ese caso. Argumenta
aquí la interviniente que la Corte no queda absolutamente auto vinculada por
sus sentencias de exequibilidad, cuando ellas constituyen cosa juzgada
material, pues puede apartarse del precedente esgrimiendo razones poderosas, con
el fin de evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales
errores. En apoyo de esta opinión, menciona la Sentencia C-311 de 2002[8].
d. La
Constitución tiene un carácter viviente y dinámico que le permite al juez
pronunciarse de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de
exequibilidad previa. Aduce aquí la
intervención que el carácter dinámico de la Constitución hace que en
determinados casos el juez constitucional deba modificar su interpretación de
los principios jurídicos, “para ajustarlos a las necesidades concretas de la
vida colectiva, aún cuando no haya habido cambios formales en el texto
fundamental”. Agrega que el concepto de “Constitución viviente” puede
significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos,
sociales, políticos, ideológicos o culturales, no resulte sostenible un
pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado. En estos casos, dice, no
se puede considerar que el nuevo fallo vulnera la cosa juzgada.
Explicado lo
anterior sobre por qué razón la intervinente estima que en la presente
oportunidad no se da el fenómeno de la cosa juzgada, pasa ella a explicar los
argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de la norma.
Argumentos
que sustentan la inconstitucionalidad del artículo 122 del Código Penal:
a. Derecho
a la igualdad y obligación de cumplir con los lineamientos del derecho
internacional de los derechos humanos. (Arts.
13 y 93 C.P.) Sostiene aquí la interviniente que “(e)l desconocimiento de
los diferentes argumentos de derecho internacional de los derechos humanos que
apoyan la liberalización del aborto en Colombia viola el artículo 93 de la
Constitución.” Agrega que en este asunto, “dar un tratamiento diferente
al estudio de constitucionalidad de la presente demanda que no aplique la
jurisprudencia sobre bloque de constitucionalidad constituiría una violación al
derecho a la igualdad.”
Desarrollando el
anterior argumento, dice la intervención que “(e)n el año 2000,
interpretando el artículo 93 de la Carta, la Corte aceptó que el inciso
segundo de esta disposición superior “adoptaba todos los tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia en el bloque de constitucionalidad como
parámetros de interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución.” [9]
Además, dice, se aceptó que: “Los derechos fundamentales, aunque
algunos de ellos no sean parte del bloque de constitucionalidad por ser posible
su limitación en estados de excepción, deben ser interpretados de acuerdo a
tratados de derecho internacional sobre derechos humanos”[10], doctrina que se
reiteró posteriormente al decir la Corte que “(e)l artículo 93-2
constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la
regla hermenéutica sobre fa...
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