Sentencia C-1300 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1300-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1300/05 NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Irregularidades que implican violación del debido proceso/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia/ COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuración por no haberse rechazado inicialmente la demanda por cosa juzgada La Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisión por esta Corporación. Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, el estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa, absoluta), excede el ámbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda. Además, tratándose de la cosa juzgada material (que prima facie sería podría ser supuesto de la presente demanda), la decisión debe ser tomada por la Sala Plena y no por el magistrado sustanciador. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentaría por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto INEPTITUD FORMAL O SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidades en las que puede adoptarse/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuración por no haberse declarado la ineptitud sustancial de la demanda en el momento de la admisión La decisión sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse en uno de dos momentos: (i) en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, caso en el cual, si no es corregida en el lapso concedido para ello, se determinará por el magistrado sustanciador el rechazo de la misma; o (ii), por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, caso en cual conducirá a un fallo inhibitorio. Por lo anterior, la solicitud de nulidad que en esta oportunidad se funda en la consideración según la cual la determinación sobre la ineptitud sustancial de la demanda tenía que haber sido adoptada en el momento de la admisión, carece de un adecuado soporte en la jurisprudencia de esta Corporación, por lo cual no se accederá a ella. INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Personas extranjeras/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por presentación de escritos de personas extranjeras La Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la consideración según al cual la intervención de personas extranjeras dentro del presente proceso daría lugar a la invalidez de todo lo actuado. Al respecto la Corte debe decir que de la sola presentación de escritos en la Secretaría de esta Corporación por parte de personas extranjeras, no puede deducirse que la Corte esté admitiendo formalmente su intervención como ciudadanos, lo cual naturalmente se decide negativamente en la Sentencia. Por lo cual esta sola presentación en modo alguno da lugar a la configuración de la nulidad que denuncia los ciudadanos. CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tipificación del delito de aborto PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulación de las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/INEPTITUD FORMAL O SUSTANTIVA DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión puede adoptarse en la admisión de la demanda o en la sentencia Debe la Corte aclarar que, en el estudio preliminar llevado a cabo por el magistrado sustanciador al momento de decidir la admisibilidad de la demanda, éste, en aplicación del principio pro actione, consideró que las acusaciones cumplían mínimamente los requisitos necesarios para considerar que se trataba de una demanda sustancialmente apta para dar lugar a su estudio y a un pronunciamiento de fondo, por lo cual fue admitida. Sin embargo, estando el asunto a disposición de la Sala Plena, la Corte aceptó el concepto del señor Procurador General de la Nación, conforme al cual ninguno de los cargos formulados había sido sustentado de forma tal que las razones de la violación hubieran sido expuestas en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, según lo exigido por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación; más bien los demandantes hacían varias afirmaciones, pero no exponían las razones específicas por las cuales la norma acusada resultaría incompatible con la Carta. Por ello, advirtiendo la Sala que le estaba vedado al juez constitucional suplir tales razones, porque ello conduciría a que la Corte se convirtiera a la vez en juez y demandante, lo cual resultaba contrario al principio de imparcialidad judicial que debe presidir el ejercicio de sus funciones, optó por inhibirse de conocer la acusación. Así pues, dado que, como se explicó anteriormente, la decisión sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse o bien en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, o bien más adelante por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, en la presente oportunidad la Corte optó por esta segunda posibilidad Referencia: expediente D-5807 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal” Actores: Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D. C.,siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Javier Oswaldo Sabogal Torres y Oscar Fabio Ojeda Gómez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandaron el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N°. 44097, del 24 de Julio de 2000: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) “por la cual se expide el Código Penal. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “... “LIBRO SEGUNDO “PARTE ESPECIAL “DE LOS DELITOS EN PARTICULAR “TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL “... “CAPITULO CUARTO “Del aborto “Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.” III. LA DEMANDA A juicio de los demandantes, la disposición que acusan desconocen los artículos 1, 11, 12, 13, 16 y 43 de la Constitución Política. Para explicar las razones por las cuales consideran que las anteriores normas constitucionales resultan desconocidas, exponen lo siguiente: En una argumentación inicial introductoria, la demanda dice que si bien entre los pronunciamientos de la Corte existen antecedentes como la Sentencia C-133 de 1994, “donde de manera restrictiva se confirma sobre la Obligación estatal de proteger al Nasciturus, siendo la vida Humana valor esencial de la Constitución prohibiendo el aborto”, también es cierto que en dicho pronunciamiento se habla del derecho a decidir el número de hijos que ha de tener la pareja. Adicionalmente, “(e)n otro pronunciamiento de la Corte ya encontramos que con la aclaración de voto de la sentencia C-647-01 se cambia la interpretación respecto a la valoración del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer, en materia de Aborto”; en este último fallo, al parecer de los actores, los magistrados entendieron que si bien no se podía desproteger la vida despenalizando el aborto, tampoco se podía llegar al extremo de “desconocer de manera absoluta derechos tales como la dignidad humana, la intimidad personal, la autonomía personal, la libertad de conciencia, así como otros derechos de la mujer embarazada, como sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad.” Más adelante la demanda entra a explicar de manera concreta las razones por las cuales se produciría el desconocimiento de las normas constitucionales que se estiman violadas, en relación con lo cual afirma que el artículo primero superior, conforme al cual el Estado de derecho está fundado en la dignidad humana, se vería desconocido cuando la norma acusada no tiene en cuenta ciertos casos especiales, como aquellos en que la salud o la vida de la madre se ve afectada a causa del embarazo, cuando el embarazo es producto de conducta no consentida, o también cuando existe una malformación del feto incompatible con la vida intrauterina. En cuanto al artículo 11 de la Carta, referente al derecho a la vida, la demanda sugiere que la disposición acusada lo desconoce, pues “está enfocado a la protección del Naciturus, excluyendo a la madre de esta protección constitucional”. En lo referente al presunto desconocimiento del artículo 12 de la Constitución, que proscribe las torturas y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la demanda expone que el tipo penal acusado impone una pena que a juicio de los actores es injusta, pues “se está estigmatizando a la mujer al imputarle un delito sin tener en cuenta las circunstancias extraordinarias de la concepción que posteriormente indujeron al aborto.” En cuanto al derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, el cargo es explicado así: “(e)l artículo 122 del Código Penal viola el precepto constitucional declarado en el artículo 13, con la criminalización del aborto, al alienar el derecho a la igualdad en el sentido de la pérdida de la autonomía de las mujeres con la dominación del estado respecto al desarrollo de su vida reproductiva, coaccionando la libertad de decisión que tiene la mujer en cuanto al nacimiento o no de su hijo, sin importar el motivo de la concepción”. Por otra parte, el desconocimiento del artículo 16 superior, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se produciría en aquellos casos en los cuales “el aborto se penalice así sea el fruto de un acto en el cual no se expresó la voluntad de la mujer. Entendiendo así, la restricción del libre desarrollo de la personalidad sin darle cabida al libre albedrío de la mujer para con el fruto de dicho acto involuntario”. Por último, el artículo 43 de la Constitución, relativo a la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer y a la protección especial de ésta última durante el embarazo y el post parto, se vería vulnerado por el artículo demandando al obligar a la mujer “a acudir a sitios clandestinos para la práctica del aborto cuando esta no puede o no considera conveniente el nacimiento de su hijo por las circunstancias ya mencionadas.” Además, “por el sometimiento a la discriminación cuando coaccionadas por esas razones se le atribuye una conducta punible.” Finalmente, los demandante expresan su preocupación por el alto índice de mortalidad de mujeres como consecuencia de abortos clandestinos, y recuerdan que el aborto mal practicado es la segunda causa de muerte materna en Colombia según el Ministerio de la Protección Social. IV. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista se presentaron las siguientes intervenciones ciudadanas y de autoridades públicas, que se reseñan en el orden cronológico en que fueron allegadas al expediente: 1. Intervención del ciudadano Alfonso Hernández de Alba. En forma oportuna intervino el ciudadano Alfonso Hernández de Alba, quien defendió la constitucionalidad de la norma impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 122 del Código Penal desarrolla el artículo 11 de la Constitución Política, que consagra la obligación de respetar el derecho natural a la vida que tiene todo se humano desde el momento de la concepción hasta la muerte. Derecho natural inviolable que “surge por el simple hecho de ser inherente a la condición humana”, y que es anterior a todas la organizaciones políticas y sociales. En consecuencia, el artículo 122 acusado es “incontrovertiblemente constitucional, por sancionar la más violatoria de las conductas contra el derecho natural a la vida humana, cual es la de provocar la muerte.” De otro lado, la conducta abortiva, por los “aberrantes procedimientos utilizados para practicar el aborto”, resulta lesiva del artículo 12 constitucional, que proscribe la desaparición forzada y las torturas, tratos o penas crueles e infamantes. En tal virtud, el artículo 122 del Código Penal garantiza la efectividad de esta prohibición. Así mismo, en cuanto el ser humano en el seno de la madre tiene una condición de debilidad física y de indefensión, y por ello requiere de protección especial, el artículo 122 acusado realiza los postulados del artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad y la protección de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Otro tanto sucede con el artículo 16 superior, referente al derecho al libre desarrollo de la personalidad. El artículo 122 contribuye a la defensa de esta garantía constitucional, que la persona humana tiene “aún permaneciendo en el vientre de la madre”. En cuanto a las prescripciones contenidas en los artículos 42 y 43 de la Carta, concernientes, entre otros asuntos, a la familia como institución constitucionalmente protegida, a la paternidad responsable, a la igualdad entre hombres y mujeres y a la protección especial durante el embarazo y el post parto, el interviniente hace ver que el aborto rompe la unidad familiar y “es la forma extrema de paternidad y maternidad irresponsables”, pues el hecho de que los esposos puedan decidir el número de hijos que van a procrear, no los autoriza para acabar con la vida de los ya procreados, antes o después del nacimiento. Adicionalmente, el aborto atenta contra el derecho a la igualdad de derechos y oportunidades de los niños y de las niñas que se encuentran en el seno materno, y contra la protección especial que la Constitución les dispensa en el artículo 43. Todo lo anterior evidencia la constitucionalidad de la tipificación de delito de aborto que hace el artículo 122 acusado. Recuerda también la intervención ciudadana el contenido de los artículos 44 y 49 superiores, referentes el primero a los derechos fundamentales a la vida e integridad física de los niños, y el segundo a la garantía a todas las personas del acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y expresa entonces que resulta evidente que el aborto viola el derecho a la vida de la persona humanan en su estado de infancia, y que, en cuanto el aborto inducido afecta la salud física y mental de la madre, se erige en un atentado contra su salud. Es decir, dado que el embarazo no es un enfermedad sino un proceso biológico natural, mientras que el aborto inducido es una interrupción violenta y artificial del embarazo, y teniendo en cuenta que toda madre tienen un deber de cuidar su salud integralmente, la prohibición del aborto coadyuva a la salud pública, “al indicarle a la mujer que el camino adecuado es llegar al final del embarazo.” La legalización del aborto, dice el ciudadano, “autoriza a la mujer para que atente contra su propia salud por los riesgos que el aborto conlleva”. De lo anterior se desprende nuevamente que el artíuculo12 de la Ley 599 de 2000 desarrolla adecuadamente los cánones 42 y 49 constitucionales. En un nuevo aparte, la intervención recuerda el Preámbulo de la Carta, conforme al cual Colombia se funda en el reconocimiento de la dignidad humana. A este respecto indica que, en cuanto la autoridades están en la obligación de impedir que la dignidad sea menoscabada, la legalización de aborto “afecta de manera grave, la dignidad del se humano, tanto de las personas que lo practiquen como de las autoridades que lo permiten”. De lo anterior, nuevamente concluye que el artículo 122 desarrolla la garantía de dignidad humana a que se refiere el preámbulo. Por último, la intervención del ciudadano Hernández de Alba recuerda que conforme lo prescribe el artículo 93 de la Constitución, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. A este respeto, señala que el Tratado de San José de Costa Rica y la declaración de los derechos del niño exigen la protección del derecho a la vida desde la concepción, de lo cual se confirma la constitucionalidad del artículo 122 acusado, que no hace otra cosa que consagrar esa protección. Finalmente, la intervención arguye que como en ella se ha demostrado que los artículos que la demanda cita como violados, lejos de ser vulnerados por la norma acusada, son desarrollados por ella, tal disposición debe ser declarada exequible. Como anexo a su intervención, el ciudadano Hernández de Alba allega una prueba en video relativa a los procedimientos utilizados para la práctica del aborto. 2. Escrito remitido por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López, adjuntando copia una serie de documentos obrantes dentro del Expediente D-5764. Mediante escrito allegado al proceso dentro del término de fijación en lista, la ciudadana Mónica del Pilar Roa López remitió copia de algunos escritos de intervención de otras personas dentro del proceso radicado bajo el número D-5764, relativo a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la referida ciudadana en contra del artículo 122 del Código Penal, es decir la misma norma que en este proceso se acusa de inconstitucional. Como ella misma lo dice, se trata de “documentos... que fueron elaborados por una serie de individuos y organizaciones con el fin de ser presentadas en el proceso D5764...”. Lo que adjunta, entonces, son copias de esos documentos, que presenta, dice ella, a título de su propia intervención ciudadana. Dichos documentos son de la autoría de las siguientes personas o entidades: 1.CARLOS SANTIAGO NINO, Filósofo del Derecho, de la ciudad de Buenos Aires-Argentina. 2.ALFONSO RUIZ, de la Universidad Autónoma de Madrid. 3. WILDER TAYLER Y MARIANNE MOLLMANN, de Human Rights Watch, de la ciudad de New York-Estados Unidos. 4. BARBORA BUKOVSKA, ANDREA FRIEDMAN, ZOE SEGAL-RELCHLIN, ZACHARY CLOPTON, REBECCA GREEN y MINDY ROSEMAN, de The Harvard Law School Advocates for Human Rights and Harvard Law Students, de la ciudad de Harvard-Estados Unidos. 5. CATARINA LINDAHL, de la Asociación Sueca para la Educación Sexual, de la ciudad de Estocolmo-Suecia. 6. ESTEBAN RESTREPO, de la Clínica Internacional de Derechos Humanos Lowenstein de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, la Red de Académicas del Derecho y la firma Gómez- Pinzón, Linares, Samper, Suárez, Villamil Abogados, de la ciudad de New Yok-Estados Unidos. 7. JOJANNA N. ERDMAN, J.D y REBECCA COOK, de la Universidad de Toronto, Reproductive and Sexual Health Law. 8. NIRVANA GONZÁLEZ, de la Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe, de la ciudad de Santiago de Chile-Chile. 9. ANGELES CABRIA, de la Coalición Internacional por la Salud de las Mujeres, de la ciudad de New York-Estados Unidos. 10. JUSTA MONTERO, de la Asamblea Feminista de Madrid- España. 11. JOSEFA PÉREZ, de el Forum de Política Feminista, de Madrid-España. 12. MABEL BIANCO, de la Fundación para el Estudio e Investigación de la Mujer, de la ciudad de Buenos Aires-Argentina. 13. MARÍA LUISA SANCHEZ, de GIRE, de Ciudad de Mexico-México. 14. ESTHER MARÍA GALLEGO, de Rutas Pacíficas de las Mujeres, de la ciudad de Cali-Colombia. 15. LUCRECIA MESA, de CAMI, de la ciudad de Cali-Colombia. 16. ADALGIZA CHARRIA, de MAVI, de la ciudad de Cali-Colombia. 17. DANIEL GARCÍA-PEÑA, de Planeta Paz, de la ciudad de Bogotá-Colombia. 18. WILLIAM BOTERO, de CERFAMI, de la ciudad de Medellín-Colombia. 19. DIANA MOLINA, de la Red Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos, de la ciudad de Medellín-Colombia. 20. ALBA ROSA MANCO, de la Corporación Mujeres Unidas, de la ciudad de Medellín-Colombia. 21. FLORENCE THOMAS, Coordinadora del Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, de la ciudad de Bogotá-Colombia. 22. WALTER JOSEPH BRODERICK, de la ciudad de Bogotá-Colombia. 23. STEVEN W. SINDING, de la IPPF, de la ciudad de Londres-Inglaterra. 24. JOSÉ DAVID ORTIZ, de la Comisión de Derechos Sexuales y Reproductivos. Federación Mexicana de Ginecología y Obstetricia de la ciudad de Monterrey-Mexico. 25. CHRISTINA RICHARDS, de la Australian Reproductive Health Alliance, de la ciudad de Melbourne-Australia. 26. JULIE F. KAY, DE LA Irish Family Planning Association, de la ciudad de Dublin-Irlanda. 27. RODOLFO VÁSQUEZ, del Instituto Tecnológico Autónomo de Mexico. Colegio de Bioética A.C de Mexico. 28. ANIBAL FAUNDES, Presidente del Comité de Derechos Sexuales y Reproductivos de FLASOG, de la ciudad de Campias-Brasil. 29. SHARON CAMP, del The Alan Guttmacher Institute, de la ciudad de New York-Estados Unidos. 30. GABRIELA CASTELLANOS, de la Universidad del Valle, de la ciudad de Cali-Colombia. 31. RAFAEL ESCOBAR, médico de la ciudad de Popayán. 32. EDGAR COBO, Ex -presidente de la Asociación Latinoamericana de Investigadores en Reproducción Humana, de la ciudad de Cali. 33. EDGAR ALONSO VELÁSQUEZ, Ginecólogo de la ciudad de Medellín. 34. ESTHER BOTERO, Psicóloga de la ciudad de Medellín. 35. JUAN ALBERTO PATIÑO, Biólogo de la ciudad de Medellín. 36. SARA BOTERO, Nutricionista de la ciudad de Medellín. 37. DIANA CRISTINA MOLINA, Psicológa de la ciudad de Medellín. 38. EDGAR ALBERTO RESTREPO, Psicológo de la ciudad de Itagui-Colombia. 39. MIGUEL RONDEROS DUMIT, Cardiólogo Pediatra de la ciudad de Bogotá-Colombia. 40. LUCRECIA RAMÍREZ, BEATRIZ PALACIO Y LILIANA JARAMILLO, Psicólogas de la ciudad de Medellín. 41. WILMAR SALDARRIAGA, Jefe de residentes de Ginecobstetricia del Hospital Universitario del Valle, de la ciudad de Cali. 42. ANA CRISTINA GONZÁLEZ, Ex - directora de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social. 43. DANIEL RONDEROS Y OTROS, Gineco - obstetras. 44. LUCERTO ZAMUDIO, de la Universidad Externado de Colombia. 45. FRANCES KISSLING Y SANDRA MAZO, de la institución Católicas por el derecho a decidir, Washington y CDD, de las ciudades de Bogotá-Colombia y Washington-Estados Unidos. 46. NAZLY MULFORD Y JANETH MARTÍNEZ, de la Fundación Centro de Desarrollo CEDESOCIAL, de la ciudad de Barranquilla-Colombia. Respecto de los anteriores documentos remitidos por la ciudadana Roa López a título de su propia intervención ciudadana, la Corte estima que no los puede tener como tales, por las siguientes razones: - Algunos de esos documentos, como por ejemplo el que se intitula “El concepto de persona moral”, de autoría de Carlos Santiago Nino, no son propiamente intervenciones ciudadanas dentro del proceso D-5764, destinadas a defender la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, sino simplemente copias de escritos generales de distintas personas o entidades, en los que los autores se refieren a asuntos que a juicio de la ciudadana Roa López son importantes a la hora de definir la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal. En tal virtud, por no ser propiamente la manifestación directa de un ciudadano colombiano en torno de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, no pueden ser reseñadas como intervenciones ciudadanas, por no ajustarse a las previsiones del inciso segundo del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.[1] - Otros de los documentos consisten en escritos preparados por distintas personas o instituciones sobre temas relacionados con la materia que regula el artículo 122 del Código Penal, que se enviaron a la Corte con la intención expresa de ser allegados al proceso D-5764, como por ejemplo el artículo “El aborto, entre la ética y el derecho”, de autoría del señor Alfonso Ruiz Miguel, catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, o la coadyuvancia a la demanda presentada por algunos miembros del “Harvard Law School Advocates for Human Rights”, así como por algunos estudiantes de esa misma Universidad.[2] La Corte no puede tener como intervenciones ciudadanas esta clase de documentos, por dos razones: (i) por no proceder de ciudadanos colombianos, únicos a quienes se les reconoce el derecho de intervenir dentro del proceso de constitucionalidad[3], y por haber sido dirigidos por sus autores a otro proceso distinto del presente, lo cual impide que la ciudadana Roa López, sin poder para ello, los traiga a este expediente afirmando simplemente que los presenta a título de su “propia” intervención ciudadana. - Finalmente, otra parte de los documentos allegados por la ciudadana Roa López corresponde a copias de las intervenciones de ciudadanos colombianos dentro del proceso D-576, las cuales la Corte no puede tener como intervenciones dentro del presente proceso, pues sus autores no las presentaron en esta causa, y tampoco la ciudadana Roa, sin poder para ello, puede hacer valer como su “propia intervención” en este expediente.[4] 3. Intervención del ciudadano Hernán Alejandro Olano, comisionado de la Universidad de la Sabana. En su condición de ciudadano, y también actuando como comisionado de la Universidad de la Sabana, intervino dentro del presente proceso el doctor Hernán Alejandro Olano García, quien defendió la constitucionalidad de la disposición acusada. Manifiesta inicialmente la intervención, que los académicos de ese claustro universitario se encuentran en plena sintonía con el pensamiento del Santo Padre, Juan Pablo II, para quien las leyes que legalizan el aborto “constituyen un germen de corrupción de la sociedad y de sus fundamentos.” Afirmado lo anterior, la intervención entra a desvirtuar lo que, a su parecer, constituye una serie de “falsos argumentos” que han sido utilizados para buscar la legalización del aborto, y a este respecto expone lo siguiente: - En relación con el llamado aborto terapéutico, que debería realizarse cuando el embarazo pone en peligro la vida o la salud de la madre, sostiene que actualmente la ciencia médica garantiza que prácticamente no hay situación en la cual se deba optar por la vida de la madre o la del hijo. Además, afirma que los códigos de ética médica prescriben que en casos extremos, deben hacerse los esfuerzos proporcionados para salvar a la madre y al hijo, y nunca tener como salida la muerte premeditada de uno de los dos. - En lo relativo al aborto en caso de violación, arguye que los embarazos que siguen a una violación son extremadamente raros, por lo cual procurar una legislación con base en una excepción no resulta razonable. Adicionalmente, en estos casos el aborto no va a quitar el dolor físico o psicológico producido por la violación, sino que al contrario le va a agregar las complicaciones médicas y psicológicas propias de esa práctica. Finalmente, el fruto del acto violento es un niño inocente, que no tienen por que cargar con la decisión de sus padre genético. - En cuanto al llamado aborto eugenésico, que supuestamente debería justificarse cuando el niño padece deficiencias médicas, la intervención señala que esta posición parte del supuesto de que los “lindos y sanos” son quienes deben establecer el criterio de valor de cuándo una vida vale o no. Recuerda también que científicamente las pruebas prenatales no tienen una seguridad del 100% para determinar malformaciones o defectos, y que “no hay diferencia entre personas normales y anormales en lo que concierne a satisfacción de la vida”. - En cuanto al argumento según el cual el aborto debe ser legal porque todo niño debe ser deseado, la intervención sostiene que esta posición pone al niño en el lugar de “cosa”, afectado la dignidad y el valor intrínseco de la persona. - Sobre la idea conforme a la cual el aborto debe ser legal porque la mujer tienen derecho a decidir sobre su propio cuerpo, el intervinente señala que el sentido común y la ciencia moderna reconocen que en un embarazo hay dos vidas y dos cuerpos. Por lo tanto, al abortar la mujer no estaría decidiendo sobre su propio cuerpo sino sobre el de un ser distinto a ella, aunque temporalmente esté dentro de ella. - Respecto a la legalización del aborto como política para combatir el aborto clandestino, afirma el ciudadano interviniente que la mayoría de los abortos se producen por embarazos que se consideran vergonzosos, por lo cual la despenalización no eliminaría la necesidad de su ocultamiento. Por otro lado, las estadísticas demuestran que no es verdad que los abortos legales sean más seguros, por lo cual el argumento pierde su razón de ser. - Finalmente, para desvirtuar la afirmación con la cual se pretende justificar el aborto, según la cual éste es una operación sencilla que no tiene efectos colaterales, la intervención del ciudadano Olano sostienen que las cifras desmienten tal afirmación, y que las investigaciones tienen a confirmar que el aborto, especialmente en los últimos meses del embarazo, es notablemente peligroso, habiéndose demostrado que en los países ricos mueren dos veces más mujeres por aborto legal que por disfunciones del parto. Adicionalmente, dice, muchas mujeres tienen problemas emocionales y psicológicos inmediatamente después del aborto, y otras los tienen muchos años después (síndrome post aborto). Por último, el interviniente hace un breve resumen de los métodos a través de los cuales se produce el asesinato de un bebé no nacido. Al respecto indica que este procede: (i) Por envenenamiento salino, cuando se inyecta en la bolsa amniótica un solución salina concentrada que produce la muerte del bebé en 12 horas por envenenamiento, deshidratación, hemorragia del cerebro y quemaduras graves en la piel, tras lo cual la madre da luz un bebe muerto o moribundo. (ii) Por succión, caso en el cual se inserta en el útero un tubo hueco que tiene un borde afilado. A través de este tubo, una fuerte succión despedaza el cuerpo del bebé, así como la placenta, y absorbe el producto del embarazo, depositándolo en un balde. El abortista introduce luego una pinza para extraer el cráneo que suele no salir por el tubo de succión. Casi el 95% de los abortos en los países desarrollados se realiza en esta forma. (iii) Por dilatación y curetaje, método que utiliza un cuchillo provisto de una cucharilla filosa en la punta, con la cual se va cortando al bebé en pedazos con el fin de facilitar su extracción por el cuello de la matriz. Se utiliza después del segundo o tercer trimestre del embarazo, cuando el bebé es demasiado grande para extraerlo pro succión. (iv) Por “D&X” a las 32 semanas: Se utiliza cuando el bebé está próximo al nacimiento. El abortista introduce unas pinzas, agarra cada una de las extremidades del bebé y las extrae. Como la cabeza es demasiado grande, entierra unas tijeras en la base del cráneo del bebé que está vivo, “y las abre para ampliar el orificio. Entonces inserta un catéter y extrae el cerebro mediante succión. Este procedimiento hace que el bebé muera y que su cabeza se desplome”. A continuación se extrae la criatura y se corta la placenta. (v) Por operación cesárea, con el objeto, no de salvar al bebé, sino de matarlo. (vi) Mediante prostaglandinas: Este fármaco provoca un parto prematuro durante cualquier etapa del embarazo. Se usa para llevar a cabo el aborto a mitad del embarazo o en sus últimas etapas; su principal “complicación” es que el bebé a veces sale vivo. También puede causarle graves daños a la madre. (vii) RU-486: Se trata de un fármaco abortivo (píldora abortiva) empleado conjuntamente con la prostaglandina, que es eficiente si se emplea entre la primera y la tercera semana después de faltarle la primera menstruación a la madre. Actúa matando de hambre al diminuto bebé, al privarlo de un elemento vital, la hormona progesterona. El aborto se produce luego de varios días de dolorosas contracciones. 4. Intervención de la ciudadana Claudia Milena Leiva Fierro. La ciudadana Claudia Milena Leiva Fierro intervino oportunamente dentro del proceso, para allegar al expediente un documento elaborado el 25 de marzo de 1991 por el Comité Episcopal para la Defensa de la Vida, órgano dependiente de la Conferencia Episcopal Española. Por tratarse de un documento que no contiene propiamente la intervención de un ciudadano colombiano, directamente dirigida a defender o a atacar la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, la Corte no lo reseñará dentro del presente acápite de Antecedentes. 5. Intervención de los ciudadanos Edwin Horta Vásquez, Rector de la Universidad Católica de Colombia y Humberto Grimaldo Durán, Director de la Unidad Académica de Humanidades de dicha Universidad. Dentro del término legal intervinieron los ciudadanos Edwin Horta Vásquez, Rector de la Universidad Católica de Colombia y Humberto Grimaldo Durán, Director de la Unidad Académica de Humanidades de dicha Universidad, quienes solicitaron a la Corte que denegara las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su solicitud, rebatieron de la siguiente manera los cargos formulados: - Respecto del cargo conforme al cual la penalización del aborto atenta contra los derechos de la mujer a la vida, a la salud y a la integridad física, afirman que tal penalización no viola estos derechos, sino que antes bien los garantiza. Recuerdan que el riesgo de pérdida de la salud, e incluso de la vida, es connatural al proceso mismo de gestación y de alumbramiento. Pero cosa distinta se produce cuando ese riesgo es provocado por autoría de la madre que opta por el aborto, pues en ese caso la responsabilidad recae directamente sobre ella, así como sobre las personas o instituciones que llevaron a cabo la práctica. “De igual manera, dicha responsabilidad recaería sobre la Legislación misma, en caso de que asumiera la despenalización del aborto bajo cualquier circunstancia.” Recuerdan entonces los intervinientes, que diversos tratados internacionales[5] reconocen el derecho a la vida como inviolable, y que la Constitución colombiana en su artículo 11 también lo hace sin introducir distinciones entre al vida de un cigoto, embrión, feto, neonato, niño, joven adulto, o anciano, como tampoco entre la vida humana débil o fuerte, enferma o sana, de mayor o de menor calidad, útil o inútil, deseada o indeseada. Por lo tanto, no habría argumento jurídico para establecer que entre el derecho a la vida de la madre y el del hijo se privilegie el derecho de la madre, en menoscabo de la vida del hijo. Afirman enseguida la intervención que si hay un individuo de la especie humana que merezca especial protección es el niño no nacido, por su condición especial de indigencia, que obliga al Estado a ofrecerle mayor garantía de sus derechos fundamentales. Frente a estas circunstancias, se peguntan con qué criterio el Legislador o el interprete puede dejar en manos de una persona –la madre- el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de otra persona mucho más indefensa -el niño-, y responden que a su parecer dicho hecho constituiría el abandono por parte del Estado de su condición de garante de los derechos. En lo atinente al derecho a la salud y a la integridad física de la madre, los intervinientes hacen ver entre el derecho a la vida del no nacido, y el derecho a la salud o a la integridad física de la madre, media una diferencia. Pues aunque ambos son fundamentales, “sería jurídicamente desproporcionado defender el derecho a la salud de una persona a costa o a cambio de la vida de otra, pues el derecho a la vida prevalece sobre cualquier otro derecho. De esta manera, por no afectar la salud de un individuo, no se puede acabar con la vida de otro.” Afirman entonces que dado que el aborto en el 90% de los casos afecta la salud psico - física de la madre, la legalización del aborto permite una lesión grave de su salud. Al respecto presentan la conclusiones varios estudios[6], de lo cual concluyen que “de perpetrarse una actuación cruel, inhumana o degradante, esta se realiza precisamente con las mujeres que se someten al aborto.” Por lo cual, a su parecer, la penalización del aborto no viola el artículo 12 de la Constitución Política, sino que lo garantiza tanto respecto dela madre, como del nasciturus. - Respecto de la petición de despenalizar el aborto en caso de “acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento”, los intervinientes señalan que el acceso carnal violento constituye sin duda una situación de maltrato físico y psicológico. Empero el daño y el dolor no desaparecen con la muerte del hijo que lleva en su vientre, lo cual, al contrario, podría agravar esa dolorosa situación. Reconocen que aunque el acceso carnal violento representa un atentado contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la madre, “ello no quiere decir que por ello la madre tenga el derecho a eliminar al hijo que lleva en su vientre, pues el mencionado derecho al libre desarrollo personal se encuentra limitado por los derechos de los demás, entre ellos el derecho a la vida del no nacido. Reiteran que en su sentir los derechos tienen una jerarquía y que el derecho a la vida es el que hace posible el ejercicio de todos los demás, pro lo cual debe ser salvaguardado en forma absoluta. Agregan que, además, el evento del aborto en caso de violación ya fue analizado por la Corte en la Sentencia C-647de 2001. - Finalmente, en lo relativo a la petición de despenalizar el aborto cuando el feto presenta malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, es decir el aborto llamado eugenésico, afirman que no hay motivo jurídico para aceptar la muerte provocada del no nacido defectuoso y rechazar la del nacido que se encuentra en la misma situación. Dar cabida al argumento de los demandantes, dicen, “sería tanto como afirmar que en nuestra sociedad no hay cabida para os minusválidos”. -En lo atinente al argumento relativo al alto número de abortos clandestinos que ponen en peligro la vida de las mujeres, afirman que, desde el punto de vista jurídico, es un contrasentido pensar que el mal se elimina legalizándolo. Agregan que existen estadísticas que demuestran que en los países en donde se ha legalizado el aborto éste no se realiza siempre en condiciones seguras, poniéndose en peligro la vida y salud de las mujeres que se lo practican “legalmente”. La anterior intervención viene acompañada de dos folios de firmas de ciudadanos que la coadyuvan. 6. Intervención de Marina Rincón Baquero y cuarenta y ocho ciudadanos más, vinculados a la Universidad Católica de Colombia. La ciudadana Marina Rincón Baquero y cuarenta y ocho ciudadanos más (cinco folios de firmas), intervienen para solicitar la declaración de constitucionalidad de la norma acusada. Su solicitud “se basa en el artículo 11 de la Constitución Nacional y, además, en la sentencia C-133/94 proferida por la Corte Constitucional que establece “es deber de las autoridades públicas, asegurar el derecho a la vida de “todas las personas”, y obviamente el amparo comprende la protección de la vida durante su proceso de formación y desarrollo”, por lo tanto, “la vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensión manifiesto que requiere de la especial protección del Estado”. 7. Intervención de la ciudadana Mónica del Pilar Roa López. Actuado dentro del término de intervención, la ciudadana Mónica del Pilar Roa López intervino para solicitar la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número D-5764, teniendo en cuenta que en ambos expedientes la norma demandada es la misma, esto es el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, y los cargos de inconstitucionalidad son similares. En subsidio de la anterior petición, la ciudadana solicitó que, de no ser posible la acumulación deprecada, el texto completo de la demanda radicada bajo el número D-5807 fuera tenido dentro del presente expediente como intervención ciudadana suya. Para esos efectos, adjuntó copia de referida demanda. Mediante auto proferido el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador denegó la acumulación de los procesos radicados bajo los números D-5764 y D-5807, y ordenó tener como intervención ciudadana dentro del presente expediente el escrito presentado por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López, mediante el cual se hace llegar copia de la demanda radicada bajo el número D-5764. En tal virtud, a continuación se reseñan la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad y los cargos esgrimidos en esa acusación, formulados en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. La ciudadana Roa López solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del Artículo 122 de la ley 599 de 2000, que criminaliza el aborto sin excepción. En subsidio de esta petición, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del mismo artículo “de tal manera que la penalización del aborto no cobije las siguientes circunstancias: (1) que se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer, (2) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas; y/o (3) que existe una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina.” Considera la ciudadana que el artículo 122 desconoce los siguientes cánones constitucionales: (i) el artículo 93 superior, relativo a la obligación del Estado de cumplir con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia; (ii) los artículos 11, 12, 43 y 49 de la Constitución, relativos a los derechos a la vida, la salud y la integridad personal; (iii) el artículo 13, concerniente al derecho a la igualdad y a la proscripción de la discriminación; y los artículos 1, 16 y 42, que, se refieren al principio de dignidad humana, y a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de “autonomía reproductiva”. Inexistencia de cosa juzgada Antes de entrar a explicar las razones por las cuales estima que las anteriores disposiciones superiores son vulneradas por la norma que acusa, la ciudadana Roa explica por qué razones resulta procedente la demanda de inexequibilidad formulada en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, a pesar de existir un pronunciamiento de esta Corporación, contenido en la Sentencia C-133 de 1994, que declaró ajustado a la Constitución el artículo 343 del anterior Código Penal, idéntico al 122 de Nuevo Código, que ahora se acusa. Al respecto, en primer término, afirma que “(n)o es posible predicar la cosa juzgada formal respecto del artículo 122 del Código Penal ya que dicho artículo nunca ha sido demandado frente a la Corte Constitucional”. Agrega que no es posible tampoco predicar la cosa juzgada material, pues sólo se cumplen tres de los cuatro requisitos que hacen que dicho fenómeno se presente. Sobre este ultimo asunto, explica que si bien (i) el acto jurídico ahora demandado es materialmente idéntico a aquel que fue de objeto de acusación en 1994; (ii) dicho acto jurídico materialmente idéntico fue declarado exequible sin condicionamientos mediante la Sentencia C-133-94; y (iii) tal declaración de constitucionalidad fue hecha por razones de fondo, dándose además concordancia entre la decisión de la Corte y los motivos de su decisión, por lo cual debería entenderse que se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada absoluta, no obstante, dado que las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión, a su parecer, no subsisten, o subsisten pero a su juicio han sido interpretadas de manera diferente por la Corte Constitucional, de manera que “(e)xiste un cambio de jurisprudencia tanto en el tema de aborto como en el tema del bloque de constitucionalidad”, el fallo anterior “constituye un precedente que amerita respeto pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en ese caso”. Ahora bien, explicando detalladamente lo anterior, la ciudadana Roa López sostiene lo siguiente: * Que existe un cambo de jurisprudencia en el tema del aborto, por cuanto sin bien la discusión de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 343 del antiguo Código Penal se centró alrededor del derecho a la vida (Artículo 11 C.P.), el derecho de la pareja a decidir el número de hijos (Artículo 42 C.P.) y la discrecionalidad del legislador para sancionar conductas, las normas superiores que sirvieron de fundamento a la decisión, con los años han sido interpretadas por la Corte Constitucional de manera diferente. Lo anterior, por cuanto “(e)n el año 2001 la aclaración de voto de la sentencia C-647, cambia la percepción de la ponderación del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer en materia de aborto. Así los Magistrados firmantes consideraron que el Congreso de la República no puede llegar al extremo de proteger la vida a tal punto de despenalizar totalmente el aborto, ni tampoco puede el legislador llegar al otro extremo de desconocer de manera absoluta el derecho a la dignidad humana, el derecho a la autonomía personal, el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de conciencia, así como otros derechos de la mujer embarazada, como sus derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a la igualdad. Si bien los derechos de la mujer no tienen por lo general la virtualidad de anular el deber de protección del feto por parte del Estado, en ciertas circunstancias excepcionales, ...no es constitucionalmente exigible dicho deber.” “También consideraron los Magistrados firmantes que se debe tener en cuenta que la mujer es un ser humano plenamente digno. Por lo tanto, debe tratarla como tal en lugar de verla como un simple instrumento de reproducción humana. El principio de la dignidad humana (Artículo 1 de la C.P.) es gravemente vulnerado cuando una mujer es violada, artificialmente inseminada o es víctima de transferencia de óvulo fecundado no consentida. En estas situaciones, la mujer es instrumentalizada sea para satisfacer los impulsos del violador, los planes del inseminador o los deseos del interesado en la transferencia del óvulo. La dignidad de la mujer es subyugada por la fuerza necesaria para convertirla en objeto del que ejerce poder sobre ella. “ También se desconoce su dignidad como ser humano, cuando el legislador le impone a la mujer, igualmente contra su voluntad, servir de instrumento efectivamente útil para procrear al penalizar el aborto sin ninguna excepción. La aclaración de voto también consideró que si el derecho a la intimidad de la mujer debe ser respetado y el cuerpo de la mujer se encuentra en la esfera más íntima de su ser, una decisión tan profunda como la de abortar o tener un hijo, compromete la concepción que cada uno tiene sobre la vida y su significado. Es así como las decisiones sobre engendrar vida humana también involucran el ejercicio de la libertad de conciencia, otro derecho constitucional que la mujer no pierde por su estado de gravidez, mucho menos si el embarazo es resultado de un acto violento contrario a su voluntad conciente. Pero una mujer embarazada a consecuencia de una violación, por ejemplo, no puede ser obligada a abortar, ni aún por sus padres cuando es menor, o por su esposo cuando es casada, si su conciencia le indica que es su deber dar a luz. Su autonomía personal también protege su decisión de procrear.” “Dentro de la providencia también se aclaró que la vida física, la integridad personal y la salud de la mujer pueden verse seriamente amenazadas por problemas en el embarazo y que corren un mayor peligro cuando el aborto es practicado en condiciones clandestinas, generalmente sin el cumplimiento de los protocolos médicos y las reglas de higiene. Esa realidad social siempre es constitucionalmente relevante. Los Magistrados también consideraron que dentro de las potestades del juez para decidir sobre la ponderación de los derechos de la mujer frente a los derechos del feto y la imposición de la pena en las circunstancias que plantea el parágrafo del artículo, no se puede desconocer el factor temporal. La situación desde la perspectiva constitucional cuando se acaba de producir la concepción es que en ese momento sólo hay potencialidad de ser y los derechos constitucionales de la mujer pesan mucho más. En la ponderación, la dignidad, la intimidad, la autonomía y la libertad de conciencia de la mujer justifican constitucionalmente que se prescinda de la imposición de la pena, en especial y con mayor razón en las circunstancias y condiciones señaladas en la norma acusada. Una solución contraria representaría una restricción desproporcionada de los derechos constitucionales de la mujer.” [7] * Que existe un cambio de jurisprudencia en materia de bloque de constitucionalidad. Lo anterior por cuanto “se debe tener en cuenta la jurisprudencia de las instancias internacionales, que en virtud del bloque de constitucionalidad son criterio de interpretación en materia de derechos fundamentales ... De acuerdo a lo anterior los comités de monitoreo de tratados de derechos humanos se han pronunciado en sus observaciones finales al Estado colombiano en el marco del derecho a la vida y a la salud recomendando a Colombia liberalizar la ley que penaliza el aborto en todas las circunstancias ...” En adición a lo anterior, la ciudadana Roa López presenta los siguientes argumentos que llevarían a considerar la revisión de la disposición acusada: a. En la presente oportunidad se presentan nuevos cargos frente al artículo demandado. Esto haría que, aunque se pudiera argumentar que existe identidad de objeto material respecto de la demanda decidida mediante la Sentencia C-133 de 1994, no existe identidad de causa. Lo anterior, por cuanto en aquella oportunidad la Corte examinó al disposición acusada a la luz de los artículos 2, 5, 7, 11, 18, 19, 42 inciso 5°, 43 y 44 de la Carta, pero en la presente acusación habría nuevos argumentos que irían más allá de los examinados en aquella ocasión. (La ciudadana Roa no precisa cuáles serían estos nuevos argumentos). b. Las recomendaciones que han formulado a Colombia los comités de monitoreo de los tratados de derechos Humanos de Naciones Unidas son nuevas y poderosas razones que justifican apartarse de la decisión anterior. Al parecer de la ciudadana interviniente, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de la argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican una solución diferente a las decisiones anteriores. En este caso, aduce, “(l)as recomendaciones que los comités de monitoreo le han hecho a Colombia frente al tema del aborto, desde la fecha de expedición de la sentencia C-133-94 constituyen una razón lo suficientemente poderosa para cambiar la jurisprudencia constitucional al respecto.” Refiriéndose concretamente a cuáles serían esas recomendaciones que justificarían un cambio de jurisprudencia, menciona las siguientes: - Recomendaciones a Colombia del Comité de los Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, proferidas en mayo de 1997 y mayo de 2005, en donde, respectivamente, se expresa la preocupación de ese Comité “por la alta tasa de mortalidad de las mujeres a consecuencia de abortos clandestinos” y se sugiere que Colombia “debería velar para que la legislación aplicable al aborto sea revisada”, para que en los casos de mujeres víctimas de violación o incesto, o cuyas vidas estén en peligro a causa del embarazo, ellas no sean procesadas penalmente. - Recomendaciones del Comité de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en especial la Recomendación General Número 24 sobre “La Mujer y la Salud”, en donde ese Comité afirma que constituyen barreras para el apropiado acceso de las mujeres al cuidado de la salud aquellas leyes que “criminalizan los procedimientos médicos que sólo necesitan las mujeres y castigan a aquellas que se los practican”, y la Recomendación especial para Colombia de febrero de 1999, en donde el mismo Comité afirma lo siguiente: “El Comité nota con gran preocupación que el aborto, que es la segunda causa de muertes maternas en Colombia, es castigado como un acto ilegal. No existen excepciones a esta prohibición, ni siquiera cuando la vida de la madre está en peligro, es necesario para salvaguardar la salud física o mental de la madre, o en casos en que la madre ha sido violada. Al Comité también le preocupa que las mujeres que buscan tratamientos de aborto inducido, las mujeres que buscan un aborto ilegal, y los doctores que los practican son procesados penalmente. El Comité cree que la normatividad sobre aborto constituye una violación a los Derechos a la salud y vida de las mujeres y al artículo 12 de la Convención. El Comité hace un llamado al Gobierno para que tome las acciones inmediatas que deroguen esta legislación. Además, le pide al Gobierno proveer estadísticas de manera regular sobre los índices de mortalidad materna por regiones.” - Recomendaciones a Colombia del Comité encargado de monitorear la Convención de los Derechos del Niño (CRC), y particularmente las observaciones hechas a Colombia por dicho organismo en octubre de 2000, cuando se le dijo: “Preocupan también al Comité las elevadas tasas de mortalidad materna y de embarazo de adolescentes, así como el insuficiente acceso de éstas a los servicios de asesoramiento y de educación en materia de salud reproductiva. A este respecto, es inquietante que la práctica del aborto sea la principal causa de mortalidad materna”. Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a Colombia, en especial el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, de 26 de febrero de 1999, en donde se expresó: “ El Código Penal vigente en Colombia, en su capítulo III, tipifica el aborto como un delito contra la vida y la integridad personal. La pena establecida en el artículo 343 de dicho Código es de uno a tres años de prisión para la mujer que lo practica, o permite que otro se lo practique. La CIDH observa que incluso está penado el aborto en los casos de la mujer embarazada por acceso carnal violento, abusivo o inseminación artificial no consentida (artículo 345 del Código Penal - "circunstancias específicas"). ... Según la información suministrada a la Comisión, a pesar de las normas citadas, en Colombia se verifican unos 450.000 abortos inducidos por año. La criminalización del aborto, unida a las técnicas anticuadas y las condiciones antihigiénicas en que se realiza esta práctica, hacen que la misma constituya la segunda causa de muerte materna en Colombia. Según estadísticas presentadas por el Estado, el 23% de las muertes maternas en Colombia son resultado de abortos mal practicados.” c. El fallo anterior constituye un precedente que amerita respeto pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en ese caso. Argumenta aquí la interviniente que la Corte no queda absolutamente auto vinculada por sus sentencias de exequibilidad, cuando ellas constituyen cosa juzgada material, pues puede apartarse del precedente esgrimiendo razones poderosas, con el fin de evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. En apoyo de esta opinión, menciona la Sentencia C-311 de 2002[8]. d. La Constitución tiene un carácter viviente y dinámico que le permite al juez pronunciarse de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. Aduce aquí la intervención que el carácter dinámico de la Constitución hace que en determinados casos el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos, “para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva, aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental”. Agrega que el concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, ideológicos o culturales, no resulte sostenible un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado. En estos casos, dice, no se puede considerar que el nuevo fallo vulnera la cosa juzgada. Explicado lo anterior sobre por qué razón la intervinente estima que en la presente oportunidad no se da el fenómeno de la cosa juzgada, pasa ella a explicar los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de la norma. Argumentos que sustentan la inconstitucionalidad del artículo 122 del Código Penal: a. Derecho a la igualdad y obligación de cumplir con los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos. (Arts. 13 y 93 C.P.) Sostiene aquí la interviniente que “(e)l desconocimiento de los diferentes argumentos de derecho internacional de los derechos humanos que apoyan la liberalización del aborto en Colombia viola el artículo 93 de la Constitución.” Agrega que en este asunto, “dar un tratamiento diferente al estudio de constitucionalidad de la presente demanda que no aplique la jurisprudencia sobre bloque de constitucionalidad constituiría una violación al derecho a la igualdad.” Desarrollando el anterior argumento, dice la intervención que “(e)n el año 2000, interpretando el artículo 93 de la Carta, la Corte aceptó que el inciso segundo de esta disposición superior “adoptaba todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia en el bloque de constitucionalidad como parámetros de interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.” [9] Además, dice, se aceptó que: “Los derechos fundamentales, aunque algunos de ellos no sean parte del bloque de constitucionalidad por ser posible su limitación en estados de excepción, deben ser interpretados de acuerdo a tratados de derecho internacional sobre derechos humanos”[10], doctrina que se reiteró posteriormente al decir la Corte que “(e)l artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre fa...

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