C-130-18
Sentencia C-130/18
ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro
actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance
El principio de legalidad
del tributo se refiere a que de acuerdo con el numeral 12 del artículo 150 de
la Constitución, le corresponde al Congreso crear, modificar o eliminar los
tributos y que las entidades territoriales no pueden ejercer esta atribución.
No obstante lo anterior cuando se trata de distritos y municipios, se ha
dispuesto que estos tienen la posibilidad de regular aspectos relacionados con
sus tributos, pero que dicha potestad no puede limitar la competencia que tiene
el legislador a quien le corresponde determinar los elementos esenciales del
tributo.
AUTONOMIA TERRITORIAL-Administración de recursos propios/AUTONOMIA
TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional/AUTONOMIA
TERRITORIAL-Derechos de las entidades territoriales/AUTONOMIA
TERRITORIAL-Concepto/AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial/ CONCEPTOS
DE AUTONOMIA Y UNIDAD NACIONAL-Deben entenderse en forma
armónica/AUTONOMIA TERRITORIAL-No es absoluta
TENSION ENTRE PRINCIPIO UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Reglas de decisión
AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinción entre recursos
endógenos y exógenos
INTERVENCION
DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROVENIENTES DE RECURSOS ENDOGENOS-Reglas jurisprudenciales
COMPETENCIAS
EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional
IMPUESTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de protección
constitucional y en consecuencia la ley no puede trasladarlos a la nación,
salvo temporalmente en caso de guerra exterior
ENTIDADES TERRITORIALES-Administración de las fuentes endógenas
Cuando se trata de
recursos o fuentes endógenas que son administrados por las propias entidades
territoriales, la Corte ha establecido una serie de lineamientos para que se
pueda llegar a permitir la injerencia del legislador dentro de la distribución
de estos recursos, ya que se tiene en cuenta el principio de autonomía
financiera de las entidades territoriales. Sin embargo se ha hecho hincapié a
que en casos excepcionales pueden llegar a establecerse intervenciones en la
destinación, manejo y administración de los recursos endógenos cuando se trata
de la defensa del patrimonio nacional, la estabilidad económica interna y
externa, y siempre y cuando esta intervención sea proporcional, razonable, útil
y necesaria, en donde en todo caso se dispone como límite que el Estado no
puede determinar elementos como la administración, recaudo y destinación del
tributo salvo en los casos previstos en la Constitución.
TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Antecedentes normativos
TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional
ALUMBRADO PUBLICO-Concepto/ALUMBRADO PUBLICO-Alcance
El alumbrado público es un
servicio público no domiciliario que tiene como finalidad la de proporcionar de
manera exclusiva la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios
de circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y
rural del municipio o distrito, así como permitir transitar con seguridad,
evitar accidentes y proporcionar una mejor estética a los lugares públicos que
lo reciben. La normatividad constitucional, legal, así como la jurisprudencia
de esta Corporación, han establecido que la prestación de este servicio público
está en cabeza de los municipios y distritos, y que para su financiación se
pueden llegar a cobrar a través de la factura del servicio de alumbrado público
o una sobretasa al impuesto predial para así mantener y garantizar el
funcionamiento del mismo. Sin embargo, se ha señalado que el cobro de este
tributo tiene la forma de impuesto y no de una contribución especial ni de una
tasa, pues, tiene como finalidad el interés general y no uno particular o
privado; en efecto, beneficia a toda la comunidad al procurar la protección de
su seguridad, vida y bienes.
DESTINACION ESPECIFICA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia
Constitucional/TRIBUTO
DE ALUMBRADO PUBLICO-Destinación de los recursos
La Corte ha dispuesto que
la prohibición contenida en el artículo 359 de la C. Pol. de establecer rentas
con destinación específica, se refiere a los impuestos de carácter nacional.
Esta prohibición tiene como objetivo proteger las rentas que se van a
distribuir a las entidades territoriales mediante la descentralización fiscal a
través del sistema general de participaciones y los ingresos corrientes de la
Nación. En cuanto al impuesto derivado del servicio público no domiciliario de
alumbrado público, se estableció jurisprudencialmente que la destinación de los
recursos de este impuesto para sufragar los gastos derivados de la prestación
de este servicio no va en contra de la prohibición contenida en el artículo 359
de la C. Pol., siempre y cuando el legislador no establezca la tarifa, ni
conceda exenciones directamente.
TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Antecedentes legislativos
TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Principios de autonomía territorial y de legalidad del tributo
Referencia:
expediente D-12172
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351
(parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Nicolás Eduardo Rodríguez Rodríguez formuló demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351
(parcial) de la Ley 1819 de 2016, “por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones”. Esto al considerar que vulneran los artículos
287, 338 y 362 de la Constitución.
Mediante auto del 14 de junio de 2017 el
despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por encontrar que no
se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, así como los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia,
criterios necesarios para la admisión de la demanda.
El día 20 de
junio de 2017, el actor presentó escrito de corrección dentro del término de
ejecutoria. En la corrección establece que al fijar el Gobierno Nacional en
cabeza del Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que éste delegue, la
facultad de reglamentar aspectos inherentes y consustanciales del alumbrado
público, vulnera el artículo 338 de la C. Pol. que dispone que solamente el
Congreso, las asambleas departamentales o los concejos distritales pueden
imponer contribuciones fiscales y parafiscales.
Igualmente
que la Constitución autoriza al reglamento para fijar las tarifas solo cuando
se trata de tasas y de contribuciones parafiscales, mas no respecto a los
impuestos, ya que por su carácter endógeno, y de acuerdo a la Sentencia C-155
de 2016, no deben tener una destinación específica o exclusiva, porque
su objetivo es financiar las obligaciones y responsabilidades del sujeto activo
del tributo.
Mediante Auto del siete (7) de julio de
2017 se admitió la demanda por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador
al concluir que el demandante corrigió adecuadamente su escrito al presentar
cargos específicos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes de carácter
constitucional susceptibles de control en sede judicial.
A su vez se dispuso en dicho Auto (i)
correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación para que
emitiera el concepto correspondiente, (ii) comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público e invitar a participar en este proceso, por
intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, al Departamento Nacional de Planeación
(DNP), a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), a
la Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional de Empresas de
Servicios Públicos y Telecomunicaciones –Andesco-, a la Asociación Colombiana
de Distribuidores de Energía Eléctrica –Asocodis- al Director del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, al Director de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales -ANDI, a la Junta Central de
Contadores, al Instituto Nacional de Contadores Públicos, al Colegio de
Contadores Públicos de Colombia, a la ANIF Centro de Estudios Económicos, y a
los decanos de las facultades de derecho de la Universidad de los Andes,
Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia,
Sergio Arboleda, Libre de Colombia y del Rosario, para que, si lo estimasen
conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10)
días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitieran su
concepto técnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la
impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley
2067 de 1991.
El proceso en curso fue suspendido en sus
términos ordinarios con base en el Decreto-Ley 121 de 2017[1] y el Auto
305 de 2017.
II. NORMAS DEMANDADAS
Las normas acusadas son del siguiente
tenor, subrayándose los apartes demandados:
LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO IV.
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán,
a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de
alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio
domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales
podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una
sobretasa del impuesto predial.
El hecho
generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación
del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las
tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.
Los demás
componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de
consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo
anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.
PARÁGRAFO
1º. Los municipios y distritos podrán optar,
en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino
al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1
por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el
impuesto predial.
Esta sobretasa
podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las
administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de
fiscalización, para su control, y cobro.
PARÁGRAFO
2º. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional
reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la
determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin
perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.
ARTÍCULO
350. DESTINACIÓN. El impuesto de alumbrado
público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente
a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del
servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración,
operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en
virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la
actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.
ARTÍCULO
351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del
impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como
criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en
cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un
estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del
servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación
de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que
delegue el Ministerio”.
III. LA DEMANDA
El actor considera que los apartados
demandados vulneran el numeral 3º del artículo 287[2] y los
artículos 338[3]
y 362[4]
de la Constitución sobre autonomía local en la determinación de sus tributos
propios de carácter endógeno y la prohibición constitucional de establecer
rentas de destinación específica.
Como primer cargo cuestiona la
validez de la delegación otorgada por la ley al reglamento formulado por el
Gobierno para regular los aspectos a tener en cuenta el impuesto de alumbrado
público y por otro lado se cuestiona la posibilidad que se le da al Gobierno de
establecer la metodología para la “determinación de los costos” en
cabeza del Ministerio de Minas y Energía o la entidad que delegue (parágrafo 2º
del art. 349 y art. 351).
Señala que esa delegación al reglamento
contradice el artículo 338 de la C. Pol., en tanto que el constituyente
encomendó únicamente a la ley, la tarea de fijar los elementos constitutivos de
los impuestos dentro de los cuales está la determinación de la tarifa que hace
parte de los elementos esenciales del tributo.
El segundo cargo se relaciona con
la destinación exclusiva de los recursos del impuesto de alumbrado público para
la mejora, modernización, ampliación y prestación del servicio, así como para la
decoración navideña en los espacios públicos, que según el actor vulnera el
artículo 359 de la Constitución[5],
que prohíbe las rentas de destinación específica.
Estima que estas normas desconocen la
autonomía de las entidades territoriales a administrar autónomamente sus
recursos (artículo 287 superior) e interfiere en el manejo, administración y
gestión de los recursos de propiedad exclusiva de las entidades territoriales,
los cuales gozan de las mismas garantías de la propiedad privada (artículo 362
de la Constitución).
Explica que la jurisprudencia
constitucional[6]
ha determinado que los elementos esenciales del tributo nacional, tales como
los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y las tarifas
están sometidos a la reserva legal, y que la facultad otorgada al Ministerio de
Minas y Energía, o la entidad que este delegue, para señalar la metodología que
se requiere para “la determinación de costos” implica la definición de
un aspecto que delimita la tarifa del impuesto de alumbrado público, y esto
resulta inconstitucional por ser un elemento esencial de del tributo.
Añade que esta fórmula no solamente
desconoce el principio de legalidad del tributo, según el cual las
corporaciones de origen popular son las llamadas a definir los elementos
esenciales de los impuestos, sino también la autonomía de las entidades
territoriales para configurar los impuestos de su propiedad, es decir los de
carácter endógenos.
De otra parte señala que la facultad de
reglamentación por parte del Gobierno está contenida en dos expresiones
normativas: (i) la del parágrafo 2º que se refiere a los criterios técnicos
para determinar el impuesto y, (ii) la metodología para la determinación de los
costos. Explica que la lectura de esas disposiciones muestra que tanto el hecho
generador como la tarifa del impuesto de alumbrado público, se fijan de
conformidad con lo señalado en el reglamento que el Gobierno a través del
Ministerio de Minas y Energía.
Sobre este punto cuestiona que si el
Gobierno no ha expedido la reglamentación las entidades territoriales no
tendría la posibilidad de recaudar el impuesto de alumbrado público, y no
podrían fijar la tarifa. Esta circunstancia, según el demandante, daría lugar a
una intromisión inconstitucional en la delimitación de un impuesto de propiedad
de las entidades territoriales, que vulneraría el artículo 338 de la
Constitución.
Por otro lado, explica que la
jurisprudencia constitucional diferencia entre los recursos endógenos y
exógenos, estableciendo que respecto a los recursos endógenos la intromisión
por parte del Gobierno es más estricta y solo se permite circunstancias
especiales para su regulación.
En este orden de ideas resalta que en
este caso no se está protegiendo el patrimonio de la Nación, ni tampoco el
impuesto de alumbrado público genera inestabilidad constitucional ni
macroeconómica externa ni interna, sino que es un impuesto de interés
estrictamente local, en donde el legislador carecía de competencia para definir
el destino e intervenir en el manejo y administración de los recursos que
surgen del recaudo del impuesto de alumbrado público.
Resalta que la protección constitucional
que el artículo 362 otorga a los recursos endógenos de las entidades
territoriales, exige que la intervención legal en ellos se fundamente en hechos
graves, comprobables, verificables y ciertos, pero nunca en percepciones
subjetivas de los autores de la ley, y que la justificación del Congreso para
definir su regulación fue la de “evitar abusos en su cobro”, lo cual no sólo no
fue sustentado empíricamente, sino que parte de una percepción equivocada de
las autoridades nacionales y, por ende, el juicio de constitucionalidad debe
ser más estricto[7].
Sobre este punto indica que la medida no
es ni necesaria, ni idónea para proteger los intereses económicos o sociales
del orden nacional, y es desproporcionada en sentido estricto, pues sacrifica
gravemente la autonomía de las entidades territoriales para administrar y usar
sus recursos propios.
Finaliza, exponiendo sobre el segundo
cargo, que los impuestos no pueden tener una destinación específica porque su
objetivo es financiar las obligaciones y responsabilidades del sujeto activo
del tributo y en este caso se viola el artículo 359 de la Constitución sobre la
prohibición de destinación rentas de manera específica.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Minas y Energía
El apoderado del Ministerio[8] indica que
la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia y que por tanto se debe proferir un fallo
inhibitorio. Sin embargo señala que si la Corte entra al fondo de los
cargos los apartados de las normas demandadas deberían declararse exequibles.
Sobre la inhibición explica que en
la inconstitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 349, el actor hace una
lectura parcial de la norma, porque se limitó a mencionar la facultad del
Gobierno Nacional de reglamentar la metodología para determinar los costos del
servicio de alumbrado público, omitiendo que la misma disposición es clara en
señalar que dicha facultad se ejerce, “sin perjuicio de la autonomía y las
competencias de los entes territoriales”[9].
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra
que no se desconoce el artículo 287 de la Constitución porque si bien es cierto
que el Gobierno Nacional debe expedir el reglamento correspondiente, ello no
quiere decir que se le niegue la facultad a los entes territoriales de
establecer los elementos del tributo que no fijo la ley, como los sujetos
pasivos, la base gravable y la tarifa.
En este orden de ideas encuentra que el
actor no contrastó el contenido normativo con el de la Constitución, y no
realizó un análisis de fondo de los apartados demandados ya que se limitó a
realizar una serie de conclusiones y apreciaciones subjetivas sobre el tema,
sin mayor análisis de la violación, dando lugar a que la demanda carezca de pertinencia.
En cuanto al análisis de los cargos
formulados se hace referencia, en primer lugar, a las disposiciones
constitucionales y legales aplicables en materia de alumbrado público, en donde
indica que no se vulnera la facultad otorgada a las entidades territoriales
para que a través del concejo municipal establezca o no el tributo, pues esto
hace parte de su autonomía territorial.
Sostiene que la delegación al Ministerio
de Minas y Energía para elaborar la metodología con arreglo a la cual se
fijarán los costos y gastos del impuesto no vulnera el artículo 338 de la
Constitución, porque el objetivo de esta delegación es que se establezca una
metodología de costo máximo, es decir un “techo” límite para el cobro y pago
del costo de la prestación del servicio protegiendo de manera eficiente los
recursos de los usuarios obligados al pago.
En este sentido considera que la
delegación no vulnera la autonomía tributaria de los municipios y, por el
contrario, responde a una facultad constitucional de intervención del Estado en
la economía, que tiene como fin último asegurar la correcta, oportuna y
eficiente prestación de un servicio público esencial para la comunidad,
conforme al artículo 334 de la Carta.
Argumenta que de la lectura de las
disposiciones transcritas es fácil concluir que lo que indican los artículos
349 y 351 de la Ley 1819, no es otra cosa que lo que ya había señalado en las
leyes 142 y 143 de 1994, así como el Decreto 2424 de 2006 y la regulación de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG) con lo que se reiteran
a través de la ley parcialmente acusada, disposiciones de aplicabilidad
anteriores y que buscaron los fines mencionados, las cuales fueron de recibo
por las autoridades municipales, al considerar que efectivamente se protegían
los recursos de la población que recibía el servicio de alumbrado público[10].
Así mismo expresa que la ley no
restringe, ni limita a las entidades territoriales la posibilidad de adoptar o
no el tributo, sino que los artículos demandados pretenden armonizar,
modernizar, homogenizar y garantizar a nivel nacional y territorial que la
prestación del servicio se brinde en condiciones de equidad, calidad y
eficiencia, y, en todo caso, continua siendo potestativo de dichos entes
cobrar, o no, el gravamen y, en caso de cobrarlo, establecer varios de sus
elementos[11].
Encuentra que no armonizar costos y
facturaciones del servicio ha dado lugar a que los concejos municipales abusen
en la determinación de los costos y las tarifas, y ha dejado sin posibilidades
de ejercer algún control de legalidad sobre los acuerdos que regulan estos
temas. A manera de ejemplo señala que se pueden citar lo que han hecho algunos
municipios al asignarles los concesionarios de obra pública una tarifa
caprichosa por el sólo hecho de ser titulares de este tipo de contratos[12].
Finalmente reitera que el Ministerio de
Minas y Energía siempre ha tenido competencia para fijar las políticas sobre
energía eléctrica, establecer reglamentación y fijar los criterios para la
prestación eficiente de ese servicio, ya sea por intermedio del Estado o
particulares, de conformidad con la Constitución, la Ley 489 de 1998 y el
Decreto 381 de 2012[13].
En relación con el segundo cargo,
sobre la posible violación de la prohibición de la destinación específica, hace
referencia a la Sentencia C-155 de 2016, en donde la Corte declaró exequible
esta destinación y estableció que, “…la contribución especial le impone a la
entidad territorial la destinación de los recursos de manera exclusiva para
sufragar los costos de la prestación del servicio, pero salvaguarda un grado de
autonomía razonable al mantener la renta de carácter municipal o territorial
sin conceder exenciones, ni asumiendo el legislador la facultad de establecer
directamente la tarifa…”.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público[14]
Sostiene que lo apartados de las normas
demandas son exequibles, señala que contrario a lo que argumenta el
actor, a través de las disposiciones establecidas en el parágrafo 2º del
artículo 349 y en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, no se está delegando
en el ejecutivo el establecimiento de los elementos estructurales del impuesto
de alumbrado público, sino que lo que se pretendió con dichas disposiciones fue
indicar la posibilidad de regular los criterios técnicos que permitan efectuar
el cobro del impuesto de manera uniforme por parte de las entidades territoriales.
Explica que como se desprende de la
simple lectura de los artículos cuestionados, se habilitó al Gobierno Nacional
y específicamente al Ministerio de Minas y Energía para determinar los
criterios técnicos del impuesto para que sean tenidos en cuenta por los
concejos municipales. Estos criterios se constituyen en herramientas que
facilitan el cobro y el recaudo del impuesto por parte de las entidades
territoriales y tienen como objetivo evitar abusos. Señala que la metodología
para fijar los costos de la prestación del servicio de alumbrado público no
establece los costos del tributo, sino que solamente estructura el
procedimiento y método para determinar el cálculo del mismo.
Indica que estas son las únicas funciones
otorgadas por el parágrafo 2º del artículo 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 al
Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, y en
consecuencia, contrario a lo alegado por el actor, no es competencia del
ejecutivo la fijación de ningún elemento esencial del impuesto – sujeto pasivo
y activo, base gravable, tarifa y hecho generador.
Frente a la constitucionalidad de
conferir la facultad reglamentaria en los términos establecidos en la Ley 1819,
indica que la misma ha sido avalada por la propia Corte Constitucional en la Sentencia
C-608 de 2012 que estableció que,
“… el
Legislador si puede delegar al reglamento o a la propia Administración la
concreción de algunos aspectos de naturaleza técnica o de administración del
tributo, tales como (i) variables o conceptos técnicos económicos, la
certificación del valor de ciertos productos o bienes o los métodos para la
valoración de algunos activos para efectos de la liquidación de la base
gravable o la definición de la tarifa aplicable; así como (ii) el procedimiento
de recaudo y (iii) algunos deberes formales tales como el suministro de
información. En consecuencia, tales aspectos de administración y concreción
técnica del tributo - que en todo caso no pueden alterar los elementos de la
obligación – escapan entonces al principio de reserva de ley y pueden ser
desarrollados por el Gobierno y, en algunos casos, por la propia administración
tributaria”[15].
Encuentra que en el caso concreto es
claro que las disposiciones demandadas no habilitan al Gobierno Nacional para
establecer por vía de reglamento ninguno de los elementos estructurales del
impuesto, pues el hecho generador fue definido directamente por el legislador y
el establecimiento de los demás elementos (sujeto pasivo, base gravable y
tarifas) se radicó de manera exclusiva en cabeza de los municipios y distritos,
dejando a cargo del Gobierno Nacional exclusivamente la facultad de establecer
criterios técnicos para la determinación del impuesto.
Finaliza sobre este cargo explicando que
el objeto de esta disposición es evitar abusos en el cobro del impuesto por
parte de los entes territoriales, pero que dicha facultad no involucra la
posibilidad de establecer ninguno de los elementos estructurales del impuesto.
En cuanto al segundo cargo,
relacionado con la prohibición de destinación específica de los recursos,
explica que contrario a lo que afirma el demandante, el contenido del artículo
350 de la Ley 1819 de 2016 y su parágrafo, no contraviene lo señalado en los
artículos 287 y 362 de la C. Pol., toda vez que la potestad tributaria otorgada
a las asambleas y departamentos a través del artículo 338 de la Constitución,
no conlleva la exclusividad en la determinación del destino de los montos
recaudados por concepto de los impuestos que estas entidades decidan adoptar.
Cita la Sentencia C-873 de 2012 en donde
la Corte ha indicado que “La Constitución no concede a las respectivas
asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la
destinación del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin
que por ello se restrinja el alcance del principio de autonomía territorial
plasmado en la Constitución, ya que existe una conjunción entre este último y
los principios de unidad económica nacional y soberanía impositiva en cabeza
del Congreso (…) siempre y cuando se entiende que la intervención del
legislador sobre los recursos propios o fuentes endógenas de financiación es
justificada en cada caso”.
Concluye señalando que la destinación
establecida en el artículo 350 de la Ley 1819 para el impuesto de alumbrado
público es un ejercicio de la soberanía impositiva en cabeza del legislador que
pretende asegurar que los municipios cuenten con los recursos necesarios para
garantizar la continuidad de la financiación y la efectiva prestación del
servicio, que busca solucionar problemáticas que se han asociado a la
implementación del impuesto, tales como abusos en el cobro por parte de los
sujetos activos y litigios generados por la indeterminación de los elementos
esenciales del tributo.
3. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN)
Considera que los apartados de las normas
demandadas deben ser declarados exequibles. Explica que en la
“Exposición de Motivos” de la reforma estructural se hizo referencia a que la
Corte había declarado inconstitucional las normas del Plan Nacional de
Desarrollo – Ley 1753 de 2015 – que regulaban esta materia mediante la
Sentencia C-272 de 2016, bajo el argumento de que dicha disposición vulneraba
la autonomía fiscal de los municipios.
Señala que la Corte en diversos fallos ha
sostenido que el Congreso es titular de una amplia potestad de configuración
normativa en el diseño de la política tributaria, y que esta potestad
regulatoria, “es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle
fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política
tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus
criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la
economía y de la actividad estatal”[16].
Respecto a la vulneración de la legalidad
del tributo y las facultades de las entidades territoriales que se establecen
en el parágrafo 2º del artículo 349 y los artículos 350 y 351 de la Ley 1819 de
2016, indica que no tiene razón el demandante ya que los recursos propios de
las entidades territoriales están constituidos por las rentas que provienen de
la explotación de bienes propios y las que se obtienen como recaudo de los
tributos, tasas, contribuciones, cuya fuente puede estar calificada como una fuente
endógena o exógena de financiación.
Encuentra que los apartes de los
artículos demandados contenidos en la Ley 1819 no vulnera la autonomía de las
entidades territoriales, al establecer que los entes territoriales, podrán
adoptar el impuesto de alumbrado público, porque el legislador reafirma la
autonomía de los municipios y el distrito, al señalar que, corresponde a estos
realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la
prestación del servicio de alumbrado público, y para ello estipuló que, estos “consideren
apoyarse en conocedores de la actividad como es el Ministerio de Minas y
Energía o la entidad o el que este delegue”. Explica que esta delegación
tiene como finalidad que se aporte el conocimiento competente que se requiera
para determinar con mayor precisión, los costos en que se incurre en esta
actividad, y así establecer el tributo.
Subraya que estos criterios se regulan
sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales,
que solo inciden para evitar posibles abusos en su cobro, por lo que en nada
afecta la autonomía de los departamentos, municipios y distritos, ni se debe
entender que se intervenga en una renta endógena de las entidades
territoriales.
Enfatiza en que la intervención del Gobierno
se limita a reglamentar los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta
en la determinación del impuesto, tal como se observa en el parágrafo 2º del
artículo 349 ibídem, es decir que el legislador, encomendó al ejecutivo, que no
se desborde las facultades y la autonomía de los entes territoriales al
establecer el tributo, de tal forma, que no significa que al analizar los
criterios se esté fijando la base gravable del impuesto al alumbrado público,
ya que este elemento de la obligación fiscal, corresponde a la ley, las
ordenanzas y los acuerdos, tal como se consigna en el artículo 338 superior.
En este orden de ideas indica que no se
vulnera el principio de legalidad, ni la autonomía de las entidades
territoriales, ni se da una intromisión inconstitucional en la delimitación del
impuesto que es potestad incuestionable de los cuerpos colegiados de los mismos
entes.
4. Federación Colombiana de Municipios
Coadyuva el cargo formulado por el
demandante y considera que los apartados de las normas demandadas deben ser
declarados inexequibles. Encuentra que limitan la autonomía de los
municipios en la regulación del impuesto de alumbrado público, vulnerando el
artículo 338 de la C. Pol., en la medida en que despoja a los concejos
municipales la atribución de fijar los elementos del tributo para obligarlo a
la tarea simplemente mecánica de trasladar el cuerpo del acuerdo a los dictados
del Ministerio de Minas y Energía.
Cita la Sentencia C-504 de 2002 que
establece que no se le puede delegar al legislador a que determine los
componentes esenciales del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos
activos, sujetos pasivos y tarifas), “…pues su función no es, ni puede ser,
según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades
territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la
competencia que les ha sido asignada por la Constitución”.
Señala que tiene razón el actor en que
por tratarse de una renta endógena, existen unos requisitos rigurosos para que
el Congreso se inmiscuya en la destinación de estas rentas e indica que ni se
citan ni se evidencian razones que justifiquen la intromisión del Gobierno en
este impuesto, y que la determinación de la destinación del tributo contraria a
la Constitución ya que es una injerencia indebida del legislador en la
autonomía de las entidades territoriales.
5. Asociación Nacional de Alumbrado
Público (ANAP)
Estima que las normas demandadas deben
ser declaradas exequibles. Con relación al primer cargo, sobre la
delegación al Gobierno para reglamentar un tributo, sostiene que se puede
permitir que a través de una norma reglamentaria se establezcan las estructuras
económicas de la prestación del servicio por razones de eficiencia y que esta
circunstancia en nada afecta las competencias de los municipios en el ámbito
tributario.
Sobre el segundo cargo relacionado
con la destinación exclusiva del tributo de alumbrado público, señala que no
contraviene la Constitución, por cuanto la definición de destinación específica
se encuentra ligada a la naturaleza del tributo y no a una intención del
legislador de sustraer legítimamente competencias a nivel territorial.
Indica que la finalidad del legislador en
el establecimiento de este específico mecanismo de financiación, no se revelan
arbitrarios, ni desproporcionados, ya que esta atribución no tiene como
intención sustraer competencias a las entidades territoriales, sino diseñar un
régimen tributario más moderno y completo que facilite el recaudo.
Por otra parte, citando el artículo 359
de la Constitución, establece que la prohibición de rentas de destinación
específica se aplica exclusivamente a las rentas de carácter nacional que
entran al presupuesto nacional, y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos
departamentales, distritales o municipales[17].
Sostiene que es potestativo del
legislador, en ejercicio de la libertad de configuración, fijar una destinación
específica a la contribución creada para garantizar la prestación del servicio
de alumbrado público, y que la autonomía de los entes locales se encuentra
plenamente garantizada en la medida en que cada municipio o distrito puede
adoptar o no la contribución, fijar la tarifa y términos precisos en que regirá
en la respectiva localidad, respetando la destinación de origen legal, dado que
su potestad tributaria es derivada y no originaria.
Concluye señalando que la injerencia del
legislador se justifica por la amplitud de su alcance y la naturaleza social de
su contenido, pues las actividades de generación y suministro de energía
eléctrica, en el momento actual, exigen un espacio mucho más amplio que excede
a lo simplemente regional o local.
6. Asociación Colombiana de
Distribución de Energía Eléctrica (ASOCODIS)[18]
Encuentra que los apartados de las norma
demandadas deben ser declaradas exequibles. En primer lugar indica que
le corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria,
mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la
cumplida ejecución de las leyes, en los términos del numeral 11 del artículo
189 de la Constitución. Esta potestad únicamente puede desarrollar el contenido
de la ley, estando vedado ampliar o restringir el sentido de la ley, suprimir o
modificar las disposiciones previstas en esta[19].
Por otra parte explica que el contexto de
la expedición de la norma, fue motivada por los abusos en todo el territorio
nacional en la forma de determinación del impuesto de alumbrado público, que en
muchos casos es excesiva y desbordada, dando lugar a que se hayan dado varios
asuntos de parte del legislador para regular este asunto. En este sentido hace
énfasis en que el artículo 349 establece específicamente que la finalidad de la
norma es la de “evitar abusos en su cobro”[20].
Teniendo en cuenta lo anterior indica que
el parágrafo 2º del artículo 349 de la Ley 1819, no contradice el artículo 338
de la Constitución, por cuanto si bien el constituyente encomendó únicamente a
la ley la tarea de fijar los elementos constitutivos de los impuestos, nada
impide que el legislador, dentro del marco de las competencias
constitucionales, expresamente señale los criterios técnicos que deben ser
tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos
en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes
territoriales, los cuales si bien deben ser tenidos en cuenta para la
determinación del impuesto que trata la norma, no necesariamente, tienen que
ver con la regulación de aspectos relacionados con el hecho generador, la base
gravable y la tarifa, elementos propios de la determinación del impuesto[21].
En este sentido expresa que el artículo
349 de la Ley 1819 de 2016, se ajusta a la constitución nacional, por ser
manifestación del principio de libertad configurativa del legislador,
ratificación de la necesidad de reglamentación de la materia y del ejercicio de
la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional que consagra la Constitución,
para la definición de los criterios técnicos por parte del Estado, para evitar
los abusos existentes a la hora de que los municipios dentro de su autonomía
adopten el impuesto de alumbrado público.
Señala que los municipios no tienen
dentro del marco de su autonomía soberanía tributaria para efectos de la
creación de un impuesto, y que la jurisprudencia constitucional ha establecido
que aun cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta se faculta al
Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales
o parafiscales, ello no es así, pues dicha disposición ha de interpretarse en
íntima relación con el artículo 287.3 de la Constitución que les confiere
autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses “dentro
de los límites de la Constitución y la ley”.
Con relación a que el artículo 350 de la
Ley 1819 vulnera la prohibición de la destinación exclusiva de los recursos
públicos, encuentra que dado que uno de los fines esenciales del Estado, es
promover la prosperidad general, asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado, dentro de los cuales se encuentra el de garantizar el
gasto público social, la inversión social, el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población, considera que es legítimo
que el Congreso de la República, al autorizar la creación del impuesto de
alumbrado público hubiere dispuesto que este se destine “exclusivamente” a la
prestación, mejora, modernización y ampliación del servicio de alumbrado
público, incluyendo el suministro, la administración, operación, mantenimiento,
expansión y desarrollo tecnológico asociado[22].
Subraya que el servicio de alumbrado
público es una inversión y gasto social prioritario que promueve la prosperidad
y el bienestar general, y el mejoramiento de la calidad de vida de la población
y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado[23]. Sobre
este punto indica que armonizando el preámbulo y los artículos 1, 287, 359, 365
y 366 de la C. Pol. se puede concluir que el concepto de autonomía territorial
debe entenderse dentro de los fines esenciales del Estado y sus autoridades, y,
en consecuencia el legislador nacional no puede dar un uso diferente al
señalado en la Constitución y la ley y así no vulnere el “núcleo esencial”
de un tributación territorial.
Sobre este artículo finaliza indicando
que no se puede vulnerar la autonomía territorial con la decisión del Congreso
de establecer la destinación del impuesto que autoriza crear “exclusivamente”
para la prestación del servicio de alumbrado público, por cuanto con la
prestación del servicio de alumbrado público se promueve la prosperidad
general, el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y
asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado[24].
En relación con el cargo en contra del
artículo 351 sostiene que establecer que el impuesto se cobrará de acuerdo a la
metodología diseñada por el Ministerio de Minas y Energía -o la entidad que
este delegue- no se vulnera la autonomía territorial teniendo en cuenta que el
artículo 338 de la Constitución dispone que el Congreso de la República, en
virtud del principio de República unitaria, puede señalar los aspectos
generales de un tributo que como el alumbrado público tiene carácter
territorial.
Por último, explica que la competencia
asignada por el Congreso de la República al Ministerio de Minas y Energía para
estos efectos, contrario a lo expresado por el demandante, reafirma las
competencias que en materia de intervención reconoce la Constitución, en donde
se garantiza la prestación eficiente del servicio de alumbrado público al
exigir la elaboración por parte del Ministerio de Minas y Energía de una
metodología para que se determinen los costos de la prestación del servicio
público[25].
7. Asociación Nacional de Empresas de
Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO)
Considera que los apartados de las normas
demandadas deben ser declarados exequibles. En primer lugar describe
cómo ha sido regulado el servicio de alumbrado público en Colombia,
posteriormente explica que se han presentado varios problemas relacionados con
el cobro del impuesto de alumbrado público como “la insuficiencia financiera
para garantizar la recuperación de los costos asociados a la prestación del
servicio y el despilfarro o desvío de los recursos hacia otras actividades”[26].
Así mismo resalta que se ha presentado
inequidad en la asignación de las cargas tributarias derivadas de la falta de
homogeneidad en la definición de los elementos estructurales del tributo que ha
dado lugar a que el valor del impuesto para contribuyentes de un mismo estrato
socioeconómico varié significativamente de un municipio a otro, y que el costo
del servicio de alumbrado público no se distribuya equitativamente entre los
usuarios[27].
De otro lado, resalta que se ha
presentado ineficiencia e inequidad derivadas de la falta de conexidad entre el
valor del impuesto y el valor de los costos de prestación del servicio, porque
mientras en unos casos el valor del impuesto se ha vuelto excesivo, propiciando
inequidades y controversias judiciales, en otros casos ha resultado
insuficiente afectando la calidad y cobertura del servicio y causando un
perjuicio para las empresas que lo prestan.
Sobre los cargos formulados sostiene que
no es cierto que la disposición acusada obligue a las autoridades municipales a
definir el hecho generador del tributo en los términos que señale el
reglamento, puesto que el hecho generador de la obligación fue expresamente
definido por la misma Ley 1819 de 2016 (inciso 2º del artículo 349), sin que el
propósito de la facultad reglamentaria que se le otorga al Gobierno Nacional
sea modificar dicha previsión legal, y porque la misma disposición acusada
indica claramente que dicha reglamentación obra “sin perjuicio de la
autonomía y las competencias de los entes territoriales”.
Igualmente señala que tampoco es cierto
que la norma acusada obligue a las autoridades locales a definir la tarifa del
impuesto de alumbrado público de conformidad con lo establecido en la
reglamentación del Gobierno puesto que el mismo inciso 2º del artículo 349 de
la Ley 1841 dispuso que este elemento, junto con los sujetos pasivos y la base
gravable, deberá ser definido por los concejos municipales y distritales, disposición
que, de plano, excluye la posibilidad de que el Gobierno Nacional adopte alguna
decisión sobre la materia.
Hace énfasis en que una lectura del
parágrafo 2º del artículo 349 de la Ley 1819 indica que el propósito de la
reglamentación por parte del Gobierno no es otro que brindarle a las
autoridades locales un marco de referencia técnico para la implementación del
tributo en sus respectivas jurisdicciones, es decir, una guía que promueva la
aplicación de los postulados de equidad y eficiencia y, especialmente, que
minimice el riesgo de los cobros exagerados en que puede incurrir los
municipios, sin que esto implique de ninguna manera suplantar al legislador en
lo concerniente la definición del hecho gravado o al ente local la definición
de los demás elementos de la obligación no definidos en la ley, como lo son los
sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa del impuesto[28].
Explica que conforme a lo establecido en
las sentencias C-690 de 2003 y C-608 de 2012, el legislador sí puede delegar en
el reglamento o en la propia administración la concreción de algunos aspectos
de naturaleza técnica o de administración del tributo, tales como variables o
conceptos económicos, la certificación del valor de ciertos productos o bienes,
los métodos para la valoración de activos con incidencia en la determinación de
la base gravable o en la definición de la tarifa, y los procedimientos recaudo[29].
Sostiene que la disposición acusada no
tiene por objeto asignarle al Ministerio de Minas y Energía la facultad para
definir la tarifa del tributo aplicable a los usuarios sino regular un aspecto
esencial de la prestación del servicio de alumbrado público, como es la
elaboración de una metodología para la determinación de los costos y gastos
asociados al desarrollo de la actividad, que hasta ahora venía desarrollando la
CREG.
Por esta razón estima que el ejercicio de
esta función no solo no vulnera la autonomía tributaria de los municipios, sino
que responde a una facultad constitucional de intervención del Estado en la
economía que tiene como fin último asegurar la correcta, oportuna y eficiente
prestación de un servicio público esencial para la comunidad, ya que de acuerdo
con el artículo 334 de la C. Pol. se establece que el Estado puede intervenir
en las actividades económicas con el fin de promover el logro de sus fines
esenciales y, de manera especial, en la prestación de los servicios públicos
con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
8. Asociación Nacional de Industriales
(ANDI)[30]
Indica que los apartados de las normas
demandadas deben ser declarados exequibles. Con relación al primer
cargo sobre la inexequibilidad de la frase “de conformidad con la
metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de
Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio” contenida en el
artículo 351 encuentra que esta norma regula dos aspectos: la esencia del
gravamen y el carácter eminentemente técnico del mismo[31].
Explica que la participación del
Ministerio de Minas y Energía hace relación exclusiva con el aspecto de
carácter técnico, y que si dicha participación fuera excluida subsistiría la
obligación en cabeza de municipios y distritos de realizar un estudio técnico
de referencia.
Manifiesta que estipular que la
metodología para la determinación de los costos sea establecida por el
Ministerio de Minas y Energía, de ninguna forma limita la configuración
normativa asignada a los concejos municipales, sino que lo que busca es
organizar y unificar de cierta forma el impuesto de alumbrado público, de forma
tal que no se establezca tratamientos diferenciales injustificados entre los
diferentes municipios[32].
Respecto al segundo cargo, sobre
la prohibición de tributos con destinación específica, explica que si el
gravamen fuera de libre destinación podría llegarse al absurdo de que existiera
el gravamen y no existiera prestación del servicio de alumbrado público, y
sostiene que si estos recursos fueran de libre destinación iría en contra de la
misma financiación del servicio de alumbrado público, porque el municipio o
distrito, podría hacer uso de sus recursos para atender otras necesidades[33].
Por otro lado señala, que la prohibición
consagrada en el artículo 359 de la C. Pol. recae sobre rentas tributarias del
orden nacional y no territorial, es decir sobre impuestos nacionales, y que en
el caso de los impuestos territoriales, lo que se ha dispuesto son unas
directrices establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[34], que
dispone que el Congreso puede intervenir en las rentas endógenas de las
entidades territoriales.
Explica que los tres casos establecidos
por la jurisprudencia para que el Congreso intervenga en las rentas endógenas
son: (i) cuando la Constitución así lo ordena o autoriza expresamente; (ii)
cuando resulte precisa para proteger el patrimonio de la Nación o mantener la
estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa y (iii) cuando
las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por
trascender el ámbito simplemente local o regional. Asevera que en el caso del
gravamen de alumbrado público, la destinación específica cabe dentro del tercer
supuesto, “cuando las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así
lo exigen” por trascender el ámbito simplemente local o regional.
Con relación a la idoneidad explica que
el gravamen desde su creación, tiene una vinculación directa e inescindible,
con el servicio de alumbrado público, y que esta delegación es necesaria y
proporcional porque asegura la prestación eficiente del servicio, toda vez que
sería absurdo que el gravamen existiera sin la prestación adecuada y suficiente
del servicio de alumbrado público.
Finalmente encuentra que la declaratoria
de inexequibilidad de la palabra “exclusivamente”, no permitiría
concluir que el gravamen es de libre destinación, ya que todas las
disposiciones de la Ley 1819 de 2016 referidas al gravamen de alumbrado público
están en función de la prestación efectiva del servicio de alumbrado público,
es decir que para admitir la libre disposición de recursos del gravamen de
alumbrado público habría que reestructurar sustancialmente el gravamen
empezando por su misma denominación[35].
9. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT)
Expresa que los apartes de las normas
demandadas son exequibles. En primer lugar explica el origen de la
regulación que es derivada de la declaratoria de inconstitucionalidad de las
normas contenidas en la Ley 1753 de 2015 – Plan Nacional de Desarrollo - por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2016, al considerar que el
servicio de alumbrado público no puede ser adoptado como una contribución especial,
porque la financiación de un servicio público no es compatible con este tipo de
tributo.
En cuanto al cargo sobre la
reglamentación de los criterios técnicos en cabeza del gobierno nacional,
estima que el actor da una lectura parcial al artículo, porque si bien es
cierto se faculta al reglamento expedido por el Gobierno Nacional al
señalamiento de los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta para la
determinación del impuesto con el loable fin de evitar abusos en su cobro, la
norma expresamente señala que esto se dará sin menoscabar la autonomía y las
competencias de los entes territoriales.
Aduce que el legislador acude a la
facultad reglamentaria como una medida para ajustar técnicamente el impuesto,
es decir para establecer los detalles que requiere el mismo y que no pueden ser
cubiertos por la ley dada la complejidad del mismo, situación que no viola el
artículo 338 de la C. Pol., porque el reglamento no está legislando sino
regulando técnicamente el impuesto creado y dándole una operatividad al
impuesto. [36]
Sostiene que la facultad reglamentaria
busca la producción de actos administrativos que hagan operativa la ley y que
la encaucen del sentido abstracto y general a las situaciones concretas y
particulares, hecho que no contradice la Constitución, máxime en una materia
que como la de este impuesto (criterios técnicos del alumbrado público) no
pueden ser previstos en la norma legal.
De otro lado resalta que el parágrafo
segundo del artículo 349 de la ley demandada, señala un término de seis (6)
meses siguientes a la expedición de la ley para que el Gobierno Nacional
reglamente la materia, límite temporal que en criterio de la entidad vulnera el
numeral 11 del artículo 189 de la C. Pol, ya que la facultad reglamentaria en
cabeza del presidente debe conservarse durante todo el tiempo de vigencia de la
ley, justamente para satisfacer el objetivo de dar cumplida la ejecución a la
ley[37].
Señala que tal como se ha venido
exponiendo la facultad tributaria de los municipios y distritos no es absoluta
y siempre se realiza en el marco de la Constitución y la ley, por lo tanto el
Congreso puede fijar el marco en el cual los municipios adapten el tributo a
sus particularidades y necesidades.
Sobre este punto cita la jurisprudencia
del Consejo de Estado que al revisar la legalidad de los acuerdos municipales
que han regulado el impuesto de alumbrado en los términos de la ley 97 de 1913
que no tenía límite legal expresamente manifestó que, “En el impuesto de
alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del
servicio y para tal efecto las entidades territoriales pueden acudir a
distintos métodos razonables para calcular las tarifas, estos métodos deben ser
debidamente sustentados y justificados”.
Por último, apunta que la regulación
guarda correspondencia con la facultad del artículo 334, que permite la
intervención del Estado por mandato de la ley, en la economía para la garantía
del acceso efectivo a los servicios básicos y asegurar el desarrollo armónico
de las regiones.
En relación con el segundo cargo
atinente con la posible violación del artículo 359 de la C. Pol., por parte del
artículo 350 de la ley demandada específica que dicha prohibición se reputa en
principio de las rentas nacionales y por ende no riñe contra la naturaleza del
impuesto municipal que el mismo tenga una destinación específica.
Considera sobre este punto que la
injerencia del legislador en la destinación de recursos de fuente endógena de
las entidades territoriales, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-414
de 2012, no es en sí misma inconstitucional, pues puede estar justificado si
persigue una finalidad imperiosa y el medio empleado para alcanzarlo es idóneo,
necesario y proporcional.
Finaliza sobre este cargo sosteniendo que
el tributo sobre el servicio público de alumbrado tiene el propósito de cubrir
el costo de prestación de este servicio, por ello al señalar la ley o su
destinación a la prestación, mejora, modernización y ampliación del servicio de
alumbrado público, incluyendo el suministro, operación, mantenimiento,
expansión y desarrollo, no vulnera el principio de autonomía del ente
territorial, porque es la ley en ejercicio del poder originario quien crea el
tributo y señala el destino único a este objetivo especial impuesto, sin que
ello obste para que el municipio pueda administrarlo dentro de un parámetro
legal establecido.
10. Academia Colombiana de
Jurisprudencia[38]
Estima que los apartados de las normas
demandadas deben ser declarados exequibles. Con relación al primer cargo
expone que la regulación por parte del Gobierno en cabeza del Ministerio de
Minas y Energía tiene como fin el de evitar abusos en su cobro, y no se vulnera
el principio de legalidad puesto que el Congreso determinó el hecho generador y
autorizó a los concejos municipales y distritales para la definición de la base
gravable y las tarifas de la obligación tributaria.
Señala que en la delegación no se fija la
base ni la tarifa sino que se enlista y definen los criterios técnicos para
facilitar una medición razonable del hecho gravado, de manera que no es el
ejecutivo, quien finalmente determina algún elemento esencial de la obligación[39].
Explica que la norma demandada no
pretende inmiscuirse en la autonomía fiscal de las entidades territoriales,
sino que busca por el contrario, fijar un método para la determinación de los
costos y la regulación de los criterios técnicos del impuesto y de esta manera
que se fortalezcan los principios de equidad y generalidad tributaria para que
este impuesto se cobre de manera equitativa según al estrato social o en donde
se ubique la vivienda. Finalmente expone que no se está delegando la definición
de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público al ejecutivo, ya
que se indica en el mismo precepto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.