C-130-98
Sentencia C-130/98
Sentencia
C-130/98
LEY DE OPCION-Naturaleza
Dentro de las
reglas que puede establecer el legislador respecto de cualquier materia se
encuentra la previsión de opciones o alternativas, cada una de las cuales
comporta a su vez, unas ciertas consecuencias jurídicas. La norma en tales
casos otorga a sus destinatarios la facultad de seleccionar voluntariamente
entre las distintas alternativas, asumiendo, obviamente, la totalidad de los
efectos jurídicos predeterminados por el propio legislador para la posibilidad
escogida. Esta modalidad legislativa no significa otra cosa, en principio, que
el reconocimiento de la libertad de la persona, la cual , mientras opte espontáneamente,
sin presiones ni coacción, complementa, mediante el concurso de su voluntad, la
definición de los supuestos que en el caso particular habrán de reflejarse en
las consecuencias legales previstas. En ese orden de ideas, el tipo de normas
que contempla opciones no resulta en sí mismo contrario a la Constitución. Más
bien la desarrolla, ampliando las posibilidades de elección y estimulando el
ejercicio de la libertad, al abstenerse de imponer de una manera absoluta un
solo comportamiento.
LEY PAEZ-Tratamiento tributario para quienes
efectúan nuevas inversiones
La Corte
encuentra totalmente infundado el cargo que se formula. Se trata de una norma
que, para quienes efectúan nuevas inversiones en las zonas afectadas por la
tragedia del Río Páez, contempla varias posibilidades, en lo relativo al
tratamiento tributario correspondiente. Esas diferentes posibilidades no
solamente están basadas en la libre opción de los inversionistas sino que toman
en consideración el comportamiento de sus respectivos ejercicios contables
(pérdidas o ganancias) y el tiempo de vinculación de la inversión a la zona que
se pretende estimular.
LEY DE OPCION-Aplicación de valor invertido/PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA
En el parágrafo
del artículo demandado radica justamente la opción que la ley contempla, pues
se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger
entre aplicar "el valor invertido como un valor del impuesto por
pagar" o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible,
por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.
Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exención cobija el
100% de lo invertido y se aplica para el período gravable siguiente. Como puede
observarse, la norma no introduce ninguna discriminación injustificada. El
trato especial para la empresa que ha perdido encuentra fundamento en el
principio de equidad tributaria y en el postulado constitucional de igualdad
real y efectiva.
Referencia:
Expediente D-1842
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 218 de 1995
Actor: Luis Fernando
Henao Montoya
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., el primero (1) de abril de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS
FERNANDO HENAO MONTOYA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 218 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado
dice literalmente:
"Ley 218 de 1995
(noviembre 17)
por la cual se modifica el Decreto 1264 del
21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada
mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 5. Cuando se efectúen nuevas inversiones por
empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la
renta del ente inversionista.
Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias
ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa
nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1 de
esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta
por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente.
En caso de que las
nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar
en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%)
del monto invertido.
El inversionista
podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por
pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a
ambos rubros".
III. LA DEMANDA
Manifiesta el actor
que la disposición acusada vulnera el artículo 363 de la Constitución, por
cuanto se desconoce el principio de equidad que debe regir el sistema
tributario.
A su juicio, la
opción que otorga la norma a los inversionistas arroja resultados diferentes,
según sea el sistema al cual se acojan. Para demostrar sus argumentos da un
ejemplo, luego del cual concluye: "mientras la deducción genera un
beneficio de $35 en el mismo año en que se realiza la inversión de $100, la
renta exenta genera un beneficio de $35 en el año siguiente, y el descuento
tributario un beneficio de $100 en el mismo año de la inversión".
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano
FRANCISCO JOSE DE LUQUE ALONSO, actuando en su calidad de apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presenta escrito en el cual solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposición acusada.
Manifiesta que
existe cosa juzgada constitucional, ya que en Sentencia C-353 de 1997 la Corte
determinó que los beneficios establecidos en el artículo 5 acusado no violaban
el principio de igualdad.
En cuanto al
argumento esgrimido por el demandante, relacionado con la equidad, afirma que
de acuerdo con la Sentencia del 11 de julio de 1997, proferida por el Consejo
de Estado, se concluye que no le asiste la razón "por cuanto los
mecanismos previstos por la ley para acceder al beneficio otorgado tienen una
relación de equivalencias, y por tanto se preserva el principio de equidad que
se presume erróneamente violado".
La ciudadana MONICA
FONSECA JARAMILLO, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta
escrito orientado a pedir la constitucionalidad de la norma impugnada.
Considera que en
materia tributaria el legislador tiene la facultad de establecer
diferenciaciones en cuanto a categorías y regulaciones, siempre y cuando sean
razonables y adecuadas, tal como ocurre en este caso. Por tal motivo, en su
criterio, no se vulnera el principio de equidad. Cita al efecto la Sentencia
C-409 de 1996, proferida por esta Corporación.
El ciudadano RAMIRO
GUTIERREZ PERDOMO, Presidente de la Cámara de Comercio de Neiva, presenta
escrito en el cual solicita la constitucionalidad de la disposición acusada.
Asegura que el
artículo 5 de la Ley 218 de 1995, al establecer tres beneficios distintos, no
viola el precepto 363 constitucional, puesto que dichas opciones se
establecieron para todos los contribuyentes que realicen inversiones en la zona
afectada por la avalancha del Río Páez, sin distinción alguna y ellos pueden
escoger la que les resulte más favorable, situación que es común en materia tributaria.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del
artículo 5 de la Ley 218 de 1995.
Afirma que existe
cosa juzgada constitucional relativa, por cuanto mediante Sentencias C-407 de
1995, C-353 de 1997 y C-356 de 1997, se declaró exequible la Ley 218 de 1995
desde el punto de vista material y exequible el artículo 5, respectivamente,
pero los cargos formulados en el presente caso son diferentes.
Manifiesta que
aunque el artículo impugnado fue modificado por el 39 de la Ley 383 de 1997,
todavía continúa produciendo efectos jurídicos, según lo dispuesto por el
artículo 338 de la Carta Política.
Por último asegura
que no se vulnera el principio de equidad que rige el sistema tributario,
puesto que la norma otorga a los contribuyentes la opción de escoger cualquiera
de los mecanismos establecidos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. Inexistencia
de la cosa juzgada en este proceso
No es cierto que se
haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de lo
demandado.
En efecto, aunque el
artículo 5 de la Ley 218 de 1995 se declaró exequible mediante Sentencia C-353
del 4 de agosto de 1997 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), lo fue tan sólo
"por las razones analizadas en la parte motiva" de ese fallo.
Tales razones
fueron, en síntesis, no haber encontrado que se diera la violación del artículo
334 de la Constitución, alegada entonces por los demandantes diciendo que
resultaban beneficiadas solamente determinadas zonas del territorio, en
detrimento de otras; no haber sido vulnerados los artículos 356, 357 y 362 de
la Constitución, bajo el cargo, formulado contra las normas acusadas, de
afectar recursos por concepto de transferencias a las entidades territoriales;
la no aceptación del cargo por violación de los artículos 13, 95 y 363 de la
Constitución, desconocidos, según decían los impugnantes, por la consagración
de aranceles diferentes, según la zona del país a la cual se dirigieran los
productos.
El cargo que ahora
se formula contra el citado precepto alude muy específicamente al hecho de que,
mediante él, el legislador haya permitido a los contribuyentes favorecidos por
la ley optar entre varios tipos de beneficios que conducen, según su análisis,
a resultados diferentes que rompen, de acuerdo con su conclusión, la equidad
tributaria.
No habiendo ocupado
la atención de la Corte ese particular motivo de inconstitucionalidad, alegado
por los impugnantes, y habiendo advertido la sentencia anterior que ella se
limitaba a los cargos mencionados, se deduce con entera claridad que no hay al
respecto cosa juzgada constitucional. Por tanto, se adoptará decisión de fondo
acerca del tema planteado.
Por otra parte, como
lo manifiesta el Procurador General de la Nación, si bien el artículo atacado
fue modificado por la Ley 383 de 1997 (art. 39), sigue produciendo efectos,
especialmente en lo que toca con las declaraciones de renta de 1997 y períodos
gravables anteriores (art. 338 C.P.), lo que implica que, siguiendo su
jurisprudencia, la Corte deberá proferir decisión de mérito.
3. Falta de
fundamento constitucional en el cargo. Constitucionalidad del artículo por la
diversidad de beneficios otorgados. Las leyes de opción
Una vez más debe
señalar esta Corte que la equidad, y muy concretamente la equidad tributaria,
no consiste -como tampoco la igualdad- en el señalamiento de reglas uniformes
que cobijen todas las situaciones bajo disposiciones idénticas.
El legislador, al
proveer una norma jurídica, en especial si busca resolver un problema complejo
surgido en el seno de la sociedad, tiene que considerar la diversidad de
circunstancias en medio de las cuales aquélla deberá aplicarse. Y por eso le es
posible legislar para eventos distintos, procurando amoldar la consecuencia
jurídica que establece para cada uno de ellos a los objetivos básicos que busca
obtener mediante la norma que consagra, y que deben guardar entre sí la
coherencia propia de un sistema, el cual, para ajustarse a la Constitución,
tendrá que ser equitativo.
Dentro de las reglas
que puede establecer el legislador respecto de cualquier materia se encuentra
la previsión de opciones o alternativas, cada una de las cuales
comporta a su vez, unas ciertas consecuencias jurídicas. La norma en tales casos
otorga a sus destinatarios la facultad de seleccionar voluntariamente entre las
distintas alternativas, asumiendo, obviamente, la totalidad de los efectos
jurídicos predeterminados por el propio legislador para la posibilidad
escogida.
Esta modalidad legislativa
no significa otra cosa, en principio, que el reconocimiento de la libertad de
la persona, la cual , mientras opte espontáneamente, sin presiones ni coacción,
complementa, mediante el concurso de su voluntad, la definición de los
supuestos que en el caso particular habrán de reflejarse en las consecuencias
legales previstas.
En ese orden de
ideas, el tipo de normas que contempla opciones no resulta en sí mismo
contrario a la Constitución. Más bien la desarrolla, ampliando las
posibilidades de elección y estimulando el ejercicio de la libertad, al
abstenerse de imponer de una manera absoluta un solo comportamiento.
Y, a no ser que los
extremos propuestos por el legislador como alternativas impliquen de suyo,
individualmente o en conjunto, una transgresión de principios o mandatos de la
Constitución, abriendo posibilidades o efectos inconstitucionales (ver, por
ejemplo, la Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. Ms. Ps.: José Gregorio
Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, por la cual se declaró
inexequible el Decreto 1660 de 1991), el sólo concepto de opción no desconoce
la Carta.
La diversidad que
pueda darse entre las varias alternativas puestas por el legislador a
consideración de los destinatarios de la norma llamados a optar no constituye
tampoco un factor de contradicción con los preceptos constitucionales y, en
particular, no representa un elemento de desigualdad. Obsérvese que los
supuestos en que se fundan las distintas consecuencias jurídicas son, por
definición, diferentes, ya que se dan, en esa clase de normas, varios caminos
susceptibles de ser escogidos, en libertad, por las personas. Cada, una de
éstas, al efectuar la selección, fija ella misma los supuestos de los cuales
parte su caso y se hace cargo de las consecuencias de su decisión, que son los
propios del supuesto escogido.
Mal puede admitirse,
entonces, que se rompa la igualdad por ser distintos los efectos de las
alternativas, comparados entre sí.
Es lógico que los
destinatarios de la norma deben conocer a cabalidad los efectos que comporta
cada una de las posibilidades materia de la opción. Y es evidente que, cuando
se trata de consecuencias que para las distintas alternativas, ya están
contempladas en la ley -tal es el caso presente-, ella se presume conocida por todos,
de lo cual resulta que quien adopte su decisión no obra ignorando lo que habrá
de significarle.
De otro lado, el
orden jurídico ha de garantizar que en realidad la persona opte con absoluta
libertad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias T-418 del 9 de
septiembre de 1996, T-175 del 8 de abril de 1997 y SU-400 del 28 de agosto de
1997, de esta Corte. Sin embargo, la violación de esa autonomía personal por
parte de las autoridades, si se presenta, no afecta la constitucionalidad de la
norma legal en sí misma, sino que, por el contrario, significa vulneración de
ella.
En el caso
propuesto, la Corte encuentra totalmente infundado el cargo que se formula.
Se trata de una
norma que, para quienes efectúan nuevas inversiones en las zonas afectadas por
la tragedia del Río Páez, contempla varias posibilidades, en lo relativo al
tratamiento tributario correspondiente. Esas diferentes posibilidades no
solamente están basadas en la libre opción de los inversionistas sino que toman
en consideración el comportamiento de sus respectivos ejercicios contables
(pérdidas o ganancias) y el tiempo de vinculación de la inversión a la zona que
se pretende estimular.
Al respecto, es
posible hacer las siguientes distinciones:
1. Según el inciso 1
del artículo demandado, la inversión efectuada por empresas domiciliadas en el
país es deducible de la renta del ente inversionista.
Como la disposición
no establece ninguna clase de restricciones ni exclusiones al respecto, y por
el contrario, la parte final del parágrafo -válida con referencia a toda la
norma- permite aplicar "el valor invertido" -no menos de él ni más de
él- como un menor valor del impuesto por pagar (una de las alternativas que el
inversionista puede escoger), es entendido que la cuantía de la deducción
autorizada es igual al monto del desembolso efectuado, lo comprende en su
totalidad, elemento que resulta relevante en relación con la constitucionalidad
del precepto, al verificar las demás situaciones contempladas y las opciones
que se consagran.
Dado que, además, la
norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica
la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino
que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en
que se efectúe.
El parágrafo
estipula, en otra modalidad del tratamiento tributario autorizado, que las
inversiones que realice una empresa nacional o extranjera en los municipios
señalados por el artículo 1 durante los cinco (5) años siguientes a 1994
constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el período gravable
siguiente.
Aquí radica
justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas
inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar "el
valor invertido como un valor del impuesto por pagar" o aplicarlo en su
totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de
la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.
Del texto de la
norma resulta, sin lugar a dudas, que la exención cobija el 100% de lo
invertido y se aplica para el período gravable siguiente.
2. El parágrafo, en
su primera parte, alude a las utilidades líquidas o ganancias ocasionales
obtenidas durante un período por las nuevas inversiones efectuadas en los
municipios que la ley señala, durante los cinco años siguientes a 1994.
Expresamente dispone que constituyen renta exenta por igual monto, para el
período gravable siguiente. La norma es específica en los dos aludidos aspectos:
las utilidades líquidas o ganancias ocasionales son exentas en el 100% y se
aplican para el período gravable siguiente.
3. El parágrafo
contempla también el caso en el cual las nuevas empresas establecidas generen
pérdidas, situación que merece trato especial, que el legislador hizo consistir
en la posibilidad de solicitar la exención tributaria en los períodos gravables
siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.
Como puede
observarse, la norma no introduce ninguna discriminación injustificada. El
trato especial para la empresa que ha perdido encuentra fundamento en el
principio de equidad tributaria y en el postulado constitucional de igualdad
real y efectiva.
No ha sido
quebrantado, sino, a la inversa, cumplido el artículo 363 de la Constitución.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, oído el concepto del Procurador General y
adelantados los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE,
en los términos de esta Sentencia y por los motivos en ella analizados, el
artículo 5 de la Ley 218 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.