Sentencia C-1299 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1299-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1299/05 NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solo procede recurso de súplica NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por rechazo de recurso de súplica Respecto de la presunta violación de los derechos del peticionario, la Corte pone de presente que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, solamente procede el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, en ese sentido la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano en relación con el rechazo del recurso de súplica también interpuesto por él, como subsidiario a sus solicitud de inadmisión de la demanda, es claramente improcedente. En ese orden de ideas, ninguna violación del debido proceso del peticionario cabe entender, configurada por el hecho de remitir a la Sala Plena la decisión de la que es competente y por haber seguido adelante con la actuación en aplicación del principio de celeridad procesal para garantizar los derechos de todos los ciudadanos intervinientes en el proceso en aplicación del artículo 242 de la Constitución. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia/ COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuración por no haberse rechazado inicialmente la demanda por cosa juzgada La Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisión por esta Corporación, pues la norma transcrita expresamente la autoriza para adoptar esta decisión en la sentencia. Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, el estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa, absoluta), excede el ámbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda. Además, tratándose de la cosa juzgada material (que prima facie podría ser supuesto de la presente demanda), la decisión debe ser tomada por la Sala Plena y no por el magistrado sustanciador. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentaría por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Personas extranjeras/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por presentación de escritos de personas extranjeras La Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la consideración según al cual la intervención de personas extranjeras dentro del presente proceso daría lugar a la invalidez de todo lo actuado. Al respecto la Corporación debe poner de presente que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, la demanda fue presentada por una ciudadana colombiana, que dijo actuar en dicha calidad en ejercicio de los derechos a ella reconocidos en el artículo 242-1 de la Constitución y que como tal ninguna vulneración al debido proceso ni causal alguna de nulidad resulta configurada en el presente caso. Sobre el particular, la Corte debe señalar, igualmente, que de la sola presentación de escritos en la Secretaría de esta Corporación por parte de personas extranjeras, no puede deducirse que la Corte esté admitiendo formalmente la intervención de los mismos como ciudadanos. De manera que esta sola presentación en modo alguno da lugar a la configuración de la nulidad aludida. COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en la que se analizan aspectos sustanciales La circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas. Si se aceptara que en el momento inicial del proceso debía proceder éste último análisis se estaría permitiendo que se llegara a una decisión sin que hubiese la confrontación argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inexequibilidad y aquellos ciudadanos intervinientes que postulen la constitucionalidad de la misma. En otras palabras, so pretexto del análisis de los requisitos formales de la demanda, se estaría incurriendo en una decisión de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la Constitución y la ley. INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaración en la sentencia a pesar de haberse admitido PRETENSIONES EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben cumplir/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad/DEMANDA EN FORMA-Inexistencia/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de exequibilidad condicionada/PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia La Corte constata, en primer término, que las dos pretensiones de la demanda apuntan en realidad a la misma petición esencial: que la Corte adicione el artículo 122 para incluir tres excepciones en las cuales el aborto no puede ser criminalizado. En esencia se pide que se declare la exequibilidad del artículo 122, pero con condicionamientos para que la Corte agregue las tres excepciones a que alude la demandante en su libelo a saber: i.) que se encuentren en peligro la vida o la salud de la mujer; ii.) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas y iii.) que exista una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina. Es decir, que la pretensión real de la demandante se orienta a retirar del ordenamiento jurídico no el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, tal como fue aprobado por el Legislador, sino que se dirige hacia su mantenimiento en unas determinadas condiciones que, a juicio de la actora, permitirían afirmar su constitucionalidad. Al respecto, la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”. Así pues, no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto de una demanda en forma que permita dar paso al juicio abstracto de constitucionalidad, pues la petición esencial de la demanda -a la que en realidad se reducen las dos pretensiones planteadas en ella, como se ha dicho- está formulada en un sentido y en términos que no corresponden con los mandatos constitucionales y en entendimiento que de los mismos se hace en la sentencia que viene de citarse. Ahora bien, la Corte constata que aún si se interpreta la demanda en el sentido de que ésta plantea dos pretensiones que pudieran examinarse separadamente, -una principal de inexequibilidad y una subsidiaria de exequibilidad condicionada- debe llegar a la conclusión de que en ninguno de los dos casos se dan los elementos que permitirían el examen de fondo de la misma. UNIDAD NORMATIVA-No integración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No coincidencia entre los cargos y la norma demandada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No acusación de todas las normas que sancionan delito de aborto No existe correspondencia entre la petición subsidiaria de despenalizar parcialmente el aborto y el contenido del artículo 122 acusado, ya que algunas de las hipótesis en las que se solicita que la Corte despenalice el aborto están contempladas expresamente en otras normas que no fueron acusadas. No podría la Corte, dado que su competencia se limita a la de un juez, introducir las excepciones pedidas, cuando las normas que sancionan a la mujer en tales casos no han sido acusadas porque ello conduciría a crear contradicciones insalvables dentro del Código Penal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Tipificación del delito de aborto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia y falta de especificidad en relación con la conformación del bloque de constitucionalidad La Corte señala que la premisa común de los argumentos esgrimidos en la demanda consiste en que, en criterio de la demandante, se configuró un cambio en los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto. Al respecto ha de señalarse que a la demandante le correspondía, sobre este aspecto de la acusación, una carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación entre el bloque de constitucionalidad y la norma acusada y específicamente en relación con la conformación de dicho bloque de constitucionalidad como referente de control en el presente caso. Sin embargo, en la demanda no se demuestra que Colombia haya ratificado un nuevo tratado del cual se derive el mandato imperativo a que alude la demandante o que éste haya sido interpretado con autoridad en ese sentido por el órgano internacional competente. En la demanda se citan algunas recomendaciones de alcance indeterminado que, en principio, no están dirigidas específicamente a imponer la despenalización del aborto por parte de los jueces. Ello es manifiestamente insuficiente y carente de especificidad para demostrar que el bloque de constitucionalidad ha cambiado para comprender un mandato de despenalización total o parcial por vía judicial. Así las cosas, como consecuencia de las consideraciones expuestas, esta Corporación habrá de declararse inhibida para emitir decisión de fondo respecto de la acusación formulada en el presente proceso en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por existir, respecto de ella, ineptitud sustancial de la demanda. Referencia: expediente D-5764 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Mónica del Pilar Roa López Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES La ciudadana Mónica del Pilar Roa López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”. Mediante Auto del 06 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador ordenó que se solicitara a la demandante el envío de unas páginas faltantes de la demanda que presentó y, por lo tanto, suspendió los términos para el examen de admisibilidad de la misma. Mediante memorial del 10 de mayo, la demandante allegó las páginas faltantes, las cuales se incorporaron al expediente. Mediante Auto del 16 de mayo de 2005, el Magistrado Ponente admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, al Defensor del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. A continuación una síntesis de diversos asuntos que fueron plantados durante el trámite del proceso ante la Corte: Mediante memorial del 23 de mayo de 2005, el ciudadano y abogado Aurelio Ignacio Cadavid López presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto admisorio de la demanda. El Magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de mayo de 2005, i.) rechazó por improcedente tanto el recurso de reposición, como el de súplica interpuestos por el señor Aurelio Ignacio Cadavid López contra el Auto admisorio de la demanda, ii.) ordenó continuar con el trámite en cumplimiento del Auto del 16 de mayo e iii.) informó de la improcedencia de recursos contra esa decisión. Mediante escrito del 7 de junio de 2005, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López presentó solicitud de nulidad del proceso en referencia. Frente a esta solicitud, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005 resolvió remitir a la Sala Plena de la Corporación el escrito referido para que resolviera lo conducente, por ser un asunto de su competencia. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Cadavid López presentó nuevo escrito, dirigido a la Sala Plena de la Corte y allegado por la Secretaría General al Magistrado Sustanciador, el 25 de noviembre de 2005. El 9 de junio de 2005, la demandante allegó escrito al proceso, solicitando al Magistrado Sustanciador que “desconozca la nueva impugnación (recurso de nulidad)” presentada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, al estimar que la Secretaría General no ha debido esperar tres (3) días para la fijación en lista, ni haber recibido ese escrito de la solicitud de nulidad y, en consecuencia, pidió que se decretara que el término de 10 días hábiles para la presentación de las intervenciones empezaba inmediatamente. En esa misma fecha allegó otro escrito en el que solicita, con base en los dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, que se “pida a la Organización Mundial de la Salud, oficina de Salud Sexual y Reproductiva y a la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia , su concepto especializado sobre el aborto como problema de salud pública y derechos humanos respectivamente. (Fl. 314, cuaderno principal No. 2) Así mismo, el 13 de junio de 2005, la demandante presentó escrito solicitando la acumulación del proceso de la referencia y del proceso D-5807, a cargo del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, por considerar que la demanda del proceso D-5807 se dirige contra el mismo artículo, el 122 del Código Penal; presenta argumentos muy similares a los desarrollados en el proceso D-5764 y “no fue acumulada al momento del reparto a pesar de que esta (SIC) fue presentada con anterioridad”: De otra parte, solicitó “se tomen las medidas necesarias para que se respete el término para la presentación de intervenciones ciudadanas del proceso (...)” porque a la fecha no se había fijado en lista el Auto admisorio de la demanda. En otro escrito del 13 de junio de 2005, la demandante presentó una queja ante la Presidencia de la Corte, al estimar que se habían presentado “irregularidades” durante el desarrollo del proceso, consistentes en i.) que se perdieron unas páginas de la demanda que presentó a la Corte, no obstante haber entregado el documento completo y tener en su copia de recibido por la Secretaría General el sello correspondiente; ii.) retardar el término de fijación en lista del proceso y iii.) no haber acumulado la demanda de la referencia y la D-5807, durante la etapa de reparto; manifestó y reiteró su “preocupación por el respeto a la garantía de debido proceso y la transparencia, y agrade[ció] cualquier acción iniciada por la Presidencia de la Corte encaminada a evitar este tipo de situaciones en el futuro”. Este escrito de queja de la demandante fue remitido a la Presidencia de la Corte, junto con un informe que rindió sobre el particular la Secretaria General de la Corte, el 14 de junio de 2005, describiendo detalladamente el procedimiento que se había adelantado dentro del proceso D-5764. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005, en consideración a los escritos anteriormente relacionados, ordenó darle inmediato cumplimiento a los numerales 3 a 6 de la parte resolutiva del Auto del 16 de mayo de 2005, mediante el cual se admitió la demanda presentada por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto del 30 de agosto de 2005, resolvió la queja presentada por la demandante y consideró, con fundamento en los dispuesto en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y en las respuestas de la Secretaría General a cada una de las “irregularidades” manifestadas por la demandante, que “examinado el procedimiento seguido en el trámite de la demanda D-5764, [se] refleja el cumplimiento de sus deberes, así como el respeto de los términos legales. Por lo tanto, no es procedente ordenar una investigación disciplinaria ni la apertura de una indagación preliminar, al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002”. En consecuencia, la Sala Plena resolvió “Declarar que no existe mérito para iniciar un proceso disciplinario contra la Secretaria General de la Corte Constitucional, Martha Victoria Sáchica Méndez, respecto del trámite de inconstitucionalidad D-5764”. Por otra parte, mediante oficio del 1º de julio de 2005, el Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, informó a la demandante, Mónica del Pilar Roa que, en sesión del 28 de junio de 2005, la Sala Plena de la Corporación encontró que no era procedente la solicitud de acumulación de los procesos D-5764 y D-5807, comoquiera que de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo 5 de 1992, -Reglamento Interno de la Corporación-, “dicha acumulación se efectúa solamente al momento del reparto de expedientes, de conformidad con el Programa de Reparto, el cual incluye las demandas radicadas durante un período de dos semanas, lo cual no fue posible en este caso, por la diferencia de tiempo en que fueron presentadas las demandas”. Mediante oficio del 17 de junio de 2005, la Secretaría General informó que, a partir de la fecha, el proceso se fijó en lista por el término de 10 días. El ciudadano Jairo Enrique Ramírez, mediante escrito del 16 de junio de 2005, promovió incidente de recusación en contra del Magistrado Sustanciador, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, entre otras, será causal de impedimento y recusación “(...) tener interés en la decisión”; interés que supone se configura pues “el marcado acento católico del H. Magistrado, que deriva de su formación, hacen que tenga una relación directa un interés directo en las resultas del proceso y en lo que ha concebido la religión Católica por más de 5 siglos con respecto al aborto”. El Magistrado Sustanciador, mediante escrito del 20 de junio de 2005, dirigido a la Sala Plena de la Corporación indicó, luego de aceptar como ciertos los hechos afirmados por el señor Jairo Enrique Ramírez en su escrito, que “a la Corporación compete la evaluación sobre la cabal injerencia e interferencia de los hechos relatados, y aceptados, en la configuración de la causal de recusación planteada, habida cuenta de las características y contexto específico en el cual se desenvuelve el control de constitucionalidad que recae sobre las leyes de la República”. La Secretaría General de la Corte informó que la Sala Plena, en sesión del 28 de junio de 2005, ordenó remitir el cuaderno principal del expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández para lo de su competencia, respecto de la solicitud de recusación formulada contra el Magistrado Sustanciador. (Fl. 534, cuaderno principal No. 2) Mediante Auto A-119 del 28 de junio de 2005 la Sala Plena de la Corporación, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, declaró la “falta de legitimación del ciudadano Jairo Enrique Ramírez para formular la recusación a que se ha hecho referencia contra el Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, la cual, además, resulta ser impertinente”. Como fundamento de su decisión sostuvo que: i.) de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2076 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en materia de control constitucional, la solicitud de recusación contra un Magistrado de esta Corporación sólo podrá ser presentada por “el Procurador General de la Nación o por el demandante” y, como el señor Jairo Enrique Ramírez no ostenta alguna de esas calidades, carece de legitimación la recusación formulada contra el Magistrado de la Corte, doctor Alvaro Tafur Galvis y ii.) como quiera que la causal de recusación alegada por el señor Jairo Enrique Ramírez consiste en que el magistrado Alvaro Tafur Galvis tiene interés en la decisión, una vez analizados los supuestos de hecho y valorados los documentos allegados por el recusante, encontró que “resulta también impertinente al no existir relación de correspondencia alguna entre los hechos invocados y el supuesto fáctico descrito en la norma ni mucho menos observarse un interés actual y directo en las resultas del proceso”. El día 30 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Daniel Adolfo Mora Barreto, mediante el cual solicita, con fundamento en el artículo 242 de la constitución Política, que no se tengan en cuenta las intervenciones incluidas en el expediente del proceso de la referencia que no sean presentadas por ciudadanos colombianos, ya sea por extranjeros o por ser entidades que no tengan la calidad de “ciudadanos” (SIC). (Fl. 137, cuaderno No. 33) El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora presentó dos escritos, remitidos por la Secretaría General de la Corte el 6 de julio de 2005 y solicita ponerlos en conocimiento de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño para que si lo consideran, se declaren impedidos para participar en el trámite del proceso de la referencia y, en caso que no lo hicieren, formula la recusación formal que “si no fuere aceptada, [le] obligará a recurrir directamente al señor Procurador General de la Nación”. Mediante oficio DP-717 del 28 de junio de 2005, el señor Procurador General de la Nación informó que la ciudadana Nubia Leonor Posada González formuló recusación en su contra dentro del proceso de constitucionalidad D-5807, a cargo del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, señalando como causal “haber conceptuado y prejuzgado, por fuera de actuación judicial” y, como la norma demandada dentro del proceso de la referencia es la misma que la de aquel otro proceso, considera que “si bien la recusación sólo se presento en el expediente D-5807, es claro que mal haría en conceptuar sobre la norma frente a la cual me encuentro recusado, pues la causal que esgrimió la ciudadana (...) lo es frente a un supuesto concepto que rendí frente a dicho precepto, por fuera del proceso de constitucionalidad en donde éste debería darse”. Por lo tanto, solicita a la Corte que le informe si dentro del proceso de la referencia debía o no rendir su concepto de rigor, pese a que en este no existía la recusación en su contra y cuya causal no aceptó en el otro proceso, según escrito DP-0699 del 26 de junio de 2005 que anexa. Mediante Auto del 29 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte que incorporara al expediente el escrito presentado por el señor Procurador General de la Nación y se continuara con la actuación, al estimar que i.) dentro del expediente de la referencia no figura recusación alguna en su contra, “ni de su escrito se desprende manifestación de cualquier impedimento para el ejercicio dentro del mismo expediente de las competencias que la Constitución y la Ley le asignan” y que ii.) el examen de eventuales recusaciones o impedimentos debe hacerse con relación a cada proceso en particular. El 24 de noviembre de 2005 se recibió en el Despacho del Magistrado Sustanciador un escrito de la doctora Margarita Rueda, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, mediante el cual le manifiesta que se encuentra impedido para participar dentro del proceso de la referencia. El 24 de noviembre de 2005 se recibió un escrito de la demandante, mediante el cual anexa una copia de un documento del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el cual se resolvió, el 25 de octubre de 2005, el caso de Karen Noelia Llantoy Huamán (representada por las organizaciones DEMUS, CLADEM y “Center for Reproductive Law and Policy”) contra el Estado Peruano, en materia de aborto; caso presentado a esa instancia en virtud del Protocolo Opcional del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que, aunque sabe que está aportando extemporáneamente el escrito, a su juicio, esas decisiones jurisdiccionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y aportan elementos relevantes al debate que se adelantará dentro del proceso de la referencia. En el Despacho del Magistrado Sustanciador se recibió copia de un escrito del ciudadano Luis Rueda Gómez, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, el 28 de noviembre de 2005, en el que le manifiesta que, a su juicio, existe claramente una situación de impedimento para que actúe dentro del proceso de la referencia. Se recibió, igualmente, escrito del ciudadano Luis Gómez, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, el 28 de noviembre de 2005, mediante el cual le indica que está incurso en causal de impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia. El 28 de noviembre de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito de la doctora María Lucía Algarra Gómez, ciudadana colombiana, mediante el cual solicita “se declare la nulidad por vicios de procedimiento”, antes de dictar sentencia. El 29 de noviembre se recibieron en la Secretaría General de la Corte escritos de las ciudadanas Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, Sandra Rocío Rocha Narváez, Brenda Liz Rocha Narváez, Ana María Araujo de Vanegas, y el 2 de diciembre de 2005, suscrito por María Beatriz Toro Greiffenstein, mediante el cual solicita se declare la nulidad del proceso por vicios de procedimiento, antes de dictar sentencia, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. El 1º de diciembre de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte dos documentos, ambos suscritos por los ciudadanos Rodrigo Cuevas Marín y Marcos Castillo Zamora, mediante los cuales solicitan, en uno, la declaratoria de nulidad del proceso D-5764 y, en el otro, la del proceso D-5807, bajo las mismas consideraciones, estas son, por supuestos vicios del procedimiento, antes de dictar sentencia, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Encontrándose ya en estudio por la Sala Plena el proyecto de fallo, se recibieron en el Despacho del Magistrado Sustanciador algunos documentos suscritos por las siguientes personas: Víctor Hugo Posada y otros, el 9 de diciembre de 2005; Emilio Robledo, el 7 de diciembre de 2005; Soraya Jaime de Lavalle, el 9 y el 12 de diciembre de 2005; Teresita Leal Sánchez y Clemencia Salamanca de Moreno, el 6 de diciembre de 2005;Carolina Jaramillo Ossa, el 6 de diciembre de 2005; María Luisa Zuleta, el 6 e diciembre de 2005; Marta Sáiz de Rueda, el 6 y el 12 de diciembre de 2005; María Camila Álvarez, el 12 de diciembre de 2005. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe y subraya el texto de la norma demandada conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio del año 2000. “LEY 599 DE 2000 (julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia DECRETA: (...) LIBRO II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL (...) CAPITULO IV DEL ABORTO ARTICULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.[1] A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.” III. LA DEMANDA La demandante estima que el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 vulnera el preámbulo y los artículos 1º, 11, 12, 13, 16, 42, 43, 49 y 93, num. 2º de la Constitución Política, como pasa a explicarse: Señala que no es posible predicar la cosa juzgada formal respecto del artículo 122 del Código Penal ya que dicho artículo nunca ha sido demandado ante la Corte Constitucional y tampoco opera la cosa juzgada material porque sólo cumple con tres de los cuatro requisitos que hacen parte de su examen. En efecto, a juicio de la demandante, se cumple con los siguientes requisitos: i.) el acto jurídico es materialmente idéntico, pues la sentencia C-133 de 1994 revisó la constitucionalidad del artículo 343 del anterior Código Penal que es idéntico al artículo 122 del nuevo Código Penal; ii.) el acto jurídico materialmente idéntico fue declarado exequible, en este caso mediante la sentencia antes citada, sin condicionamiento alguno y iii.) el estudio del texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” fue hecho por “razones de fondo”, por lo que se entiende que se debe predicar cosa juzgada absoluta y además al encontrar concordancia entre la decisión de la Corte y los motivos de dicha decisión tampoco se podría predicar el fenómeno de la cosa juzgada aparente. Sin embargo, el cuarto requisito, esto es, que las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad o exequibilidad subsisten, no se cumple. Lo anterior, comoquiera que existe un cambio de jurisprudencia tanto en el tema de aborto como en el tema del bloque de constitucionalidad. La demandante asegura que la discusión de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 343 del antiguo Código Penal se centró alrededor del derecho a la vida (C.P., Art. 11), el derecho de la pareja a decidir el número de hijos (C.P., Art. 42) y la discrecionalidad del legislador para sancionar conductas y, aunque esas disposiciones subsisten en la Constitución, la Corte Constitucional las ha interpretado de manera diferente con los años y, en consecuencia, se puede predicar un cambio de jurisprudencia. Se refiere a la jurisprudencia de la Corte sobre el aborto y para ello sintetiza los argumentos que en su momento sirvieron de base a la decisión adoptada en la sentencia C-133 de 1994. Indica que en el año 2001 la aclaración de voto de la sentencia C-647 de 2001 cambia la percepción de la ponderación del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer en materia de aborto, lo cual explica ampliamente resumiendo los argumentos de esa aclaración de voto. También considera que se da un cambio de jurisprudencia respecto al bloque de constitucionalidad. Considera que se debe tener en cuenta la jurisprudencia de las instancias internacionales, que en virtud de ese bloque de constitucionalidad son criterio de interpretación en materia de derechos fundamentales, así como los comités de monitoreo de tratados de derechos humanos que se han pronunciado en sus observaciones finales al Estado colombiano en el marco del derecho a la vida y a la salud recomendando a Colombia liberalizar la ley que penaliza el aborto en todas las circunstancias. Por lo tanto, considera que se justifica una revisión del artículo 122 del Código Penal, teniendo en consideración esos aspectos enunciados, aunque ya exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materialidad de la disposición. En ese orden de ideas, señala unos “nuevos cargos” frente a la norma acusada, que a continuación se sintetizan: Afirma que frente al tema de la cosa juzgada material en el caso del artículo 122 demandado, aunque se pudiera argumentar que existe identidad de objeto material, no existe identidad de causa, pues el análisis de la Corte Constitucional respecto del artículo 343 del antiguo Código Penal se limitó a estudiar la disposición exclusivamente a la luz de algunos artículos de la Constitución Política, por lo que se debe aceptar que los argumentos de esta demanda van más allá de los expuestos en la sentencia citada, para revisar la norma a la luz de estos, en virtud del fenómeno de la “cosa juzgada relativa implícita”. Sostiene que las recomendaciones que han formulado a Colombia los comités de monitoreo de los tratados de derechos Humanos de Naciones Unidas son “nuevas y poderosas” razones que justifican apartarse de la decisión anterior, de la sentencia C-133 de 1994. Indica que un Tribunal puede apartarse de una decisión adoptada bajo circunstancias que hayan cambiado y que en este sentido la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-836 de 2001, de manera que las recomendaciones que los comités de monitoreo le han hecho a Colombia frente al tema del aborto, desde la fecha de expedición de la sentencia C-133 de 1994, “constituyen una razón lo suficientemente poderosa para cambiar la jurisprudencia constitucional al respecto”. A continuación enumera y explica las recomendaciones de los comités de monitoreo a Colombia a propósito de la despenalización del aborto, así: Recomendaciones a Colombia del Comité de Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General 24: El derecho a la salud; las Recomendaciones a Colombia del CCDEA W, 1999: las Recomendaciones a Colombia del CCRC, encargado de monitorear la Convención de los derechos del Niño/a (CRC); las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a Colombia (CIDH), Tercer Informe sobre 1a Situación de los Derechos Humanos en Colombia: De otra parte indica que el fallo anterior constituye un precedente que amerita respeto pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en ese caso, pues los alcances y las consecuencias de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad se concretan en que el fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente auto-vinculada por sus sentencias de exequibilidad; entonces puede seguir el precedente, o apartarse de él para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. En su concepto, la Constitución tiene un carácter viviente y dinámico que le permite al juez pronunciarse de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa; carácter dinámico que resulta de su permanente tensión con la realidad, lo que “puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva, aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas”. Adicionalmente informa que “el concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible frente a la Constitución -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significados constitucionales materialmente diferentes a aquellos que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”. Ahora bien, señala que, al desconocer los diferentes argumentos de derecho internacional de los derechos humanos que apoyan la liberalización del aborto en Colombia, se viola el artículo 93 de la Constitución, así como, al dar un tratamiento diferente al estudio de constitucionalidad de la presente demanda sin aplicar la jurisprudencia sobre bloque de constitucionalidad, constituiría una violación al derecho a la igualdad. Considera que la Corte debe usar como criterio hermenéutico en el estudio de constitucionalidad del Artículo 122 del Código Penal, la jurisprudencia y doctrina de las instancias internacionales que monitorean los tratados de derechos humanos. Para reforzar el argumento recuerda que en la sentencia T-1635 de 2000, la interpretación hecha por la Corte Constitucional del artículo 93 de la Carta aceptó que su inciso segundo adoptaba todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia en el bloque de constitucionalidad como parámetros de interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y que en la sentencia C-774 de 2001 se aceptó que aunque algunos derechos fundamentales no sean parte del bloque de constitucionalidad por ser posible su limitación en estados de excepción, deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos; interpretación que surge del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución surge a partir de la llamada regla hermenéutica de favorabiIidad. De esa manera, indica que la Corte en la sentencia T-1319 de 2001, una vez establecida la regla de favorabilidad hermenéutica, procedió a integrarla a la interpretación del inciso 2º del artículo 93 de la Constitución para entender que dicho artículo constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Continua su análisis señalando que en los años 2003 y 2004 la Corte ha precisado el alcance del inciso 2 del artículo 93 de la Constitución para entender que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia que se refiera a derechos constitucionales tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, dichas normas son de obligatorio cumplimiento, además de ser criterio de interpretación. De otra parte, afirma que la Corte se ha pronunciado sobre el valor jurídico de la doctrina y jurisprudencia de los comités de monitoreo de tratados de Derechos humanos, para establecer su carácter vinculante en la sentencia C-408 de 1996 y, en la sentencia C-010 de 2000, reiterada en la sentencia C-067 de 2003, la Corte expresó: que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituyen un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Posición que se reiteró también en la sentencia T-1319 de 2001 enfatizando en que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. En la sentencia C-200 de 2002 la Corte adicionó a la anterior regla que se debían tener en cuenta las recomendaciones de los órganos de control de los tratados de derechos humanos ratificados Por Colombia. Por todo lo anterior sostiene que, aunque toda esta jurisprudencia es posterior a las decisiones que la Corte sobre el tema del aborto, y por lo tanto no le era exigible en su momento tener en cuenta las guías de interpretación ofrecidas por las recomendaciones de los comités de monitoreo de los tratados de derechos humanos, ahora sí lo es, pues de desconocerse, se violaría el derecho a la igualdad en el estudio de las demandas de inconstitucionalidad dado que la Corte ha usado recomendaciones de estos Comités en el estudio de constitucionalidad de otros temas, que enumera ampliamente. En cuanto al derecho a la vida, a la salud y a la integridad de las mujeres considera que el artículo 122 del Código Penal los viola por el desconocimiento de los efectos que la total penalización del aborto tiene en la vida, la salud y la integridad de las mujeres colombianas. En efecto, estima que el derecho a la vida es la condición esencial para el ejercicio efectivo de todos los demás derechos y como tal está reconocido en un gran número de tratados internacionales, entre los que se encuentran: el PIDCP; la Convención Americana de Derechos Humanos CADH; el CDH; el CCEDAW; el Comité que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales (CDESC) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A su juicio, el artículo 122 del Código Penal viola el derecho a la vida por su claro vínculo con las altas tasas de mortalidad materna. Al respecto informa que los diferentes comités han señalado que el derecho a decidir el número de hijos está directamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generan altas tasas de mortalidad materna. Señala que los datos estadísticos junto con los análisis con perspectiva de género (es decir aquellos que estudian el impacto diferencial de un fenómeno sobre hombres y mujeres) de las leyes que criminalizan el aborto han revelado el devastador efecto que los embarazos no deseados y la prohibición de acceder a servicios legales de aborto, tienen en la vida de las mujeres, así como las estimaciones de muerte materna varían dependiendo de la sofisticación del método de cálculo, el período en el que se miden y las prácticas de clasificación. Sobre el cálculo en cifras informa: “El cálculo es difícil en países que como Colombia no tienen registros oficiales de número o causa de las muertes. Sin embargo, una estimación autorizada de cifras obtenidas en 1995 determinó que el número anual de muertes maternas en el mundo es de 515.000, una tasa promedio de 1.400 muertes cada día. En el año 2004, la OMS calculaba que al año se practican 19 millones de abortos inseguros en el mundo y que por lo menos uno de cada diez embarazos termina en un aborto inseguro. De acuerdo con lo anterior se ha estimado que 68.000 mujeres mueren al año en el mundo por un aborto inseguro. Así según el estudio de la OMS del año 2004 el riesgo de muerte a causa de abortos legales, está entre 4 y 6 por cada 100.000 casos en los países en desarrollo. En el caso de abortos ilegales este riesgo aumenta entre 100 y 1.000 por cada 100.000 casos. Además de la mortalidad, el aborto inseguro tiene incalculables consecuencias para la salud y las discapacidades, como la infertilidad resultante de un aborto mal practicado. Aproximadamente 210 millones de embarazos ocurren cada año en todo el mundo, de los cuales se estima que 38% no son planeados y 22% terminan en aborto. En América Latina y el Caribe de los 18 millones de embarazos que se producen cada año, 52% no son planeados y 21 % termina en aborto.” Adicionalmente indica: “En Colombia, según un estudio realizado por el Centro de Investigaciones de Dinámica Social de la Universidad Externado de Colombia la edad promedio en la cual las mujeres se han sometido al aborto inducido en Colombia es 24.8 años, mientras que el promedio de edad para las mujeres de la muestra es 34.2 años. Actualmente el Ministerio de Protección Social vigila la mortalidad materna dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (SIVIGILA) como una de las causas de muertes evitables. De acuerdo al SIVIGILA las causas de muerte materna en Colombia entre 1992 y 1996 fueron: toxemia (35%), complicaciones del trabajo de parto y parto (25%), aborto (16%), otras complicaciones del embarazo (9%), complicaciones del puerperio (8%) Y hemorragias (7%).” “De acuerdo a la investigación referida en Colombia 30.3% de las mujeres que alguna vez han estado embarazadas, es decir, una de cada tres mujeres que alguna vez han estado embarazadas, acepta que alguna vez en su vida se ha enfrentado a la experiencia del aborto inducido. Tomando como referencia los datos poblacionales del censo del 93, son casi millón y medio de mujeres. Esta proporción asciende a 44.6% si sólo se consideran las mujeres menores de 20 años y alrededor de 39%, si sólo se consideran las mujeres con cuatro o más embarazos.” “Según el informe de mortalidad materna realizado por el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo de Población de Naciones Unidas en 1999, la omisión de la declaración del evento vital de la fecundidad es muy elevada en Colombia; para 1995 el subregistro fue de 35%. Después de este año no se ha generado un dato oficial de la estimación del subregistro en las estadísticas vitales. Se encontró que en las defunciones de mujeres en edad fértil ocurridas en instituciones hospitalarias, no se había consignado el antecedente obstétrico en 30% de las maternas.” A su juicio, el artículo 122 del Código Penal también viola los artículos 11, 12, 43 y 49 de la Constitución cuando el embarazo genera o agrava condiciones que ponen en riesgo la vida o salud de la mujer; causas como los embarazos de alto riesgo; por enfermedades como malaria, hepatitis, infecciones sexualmente transmisibles como el VIH, anemia (incluyendo la anemia drepanocítica), ictericia, tuberculosis y enfermedades cardíacas. Lo anterior para concluir, al respecto, que si una mujer en cinta muere por tales clases de enfermedades o condiciones, la muerte se clasifica como muerte materna indirecta y, que el riesgo de muerte durante el embarazo, intensificado por estas causas médicas indirectas, puede reducirse considerablemente con el aborto seguro. La demandante hace una relación del costo que implica las leyes represivas de aborto y sus consecuencias para la salud de las mujeres, para lo cual explica el caso de Rumania. De otra parte, considera que la protección legal de la vida desde la concepción o el nacimiento no es un argumento aceptable para justificar la total penalización del aborto al amparo del bloque de constitucionalidad. Según afirma, es aceptado generalmente que las convenciones internacionales de derechos humanos no sean aplicables antes del nacimiento de un ser humano y lo explica en antecedentes de los debates preparatorios del PIDCP, y la CRC, de manera que sus disposiciones se entienden en el sentido de mantener la noción secular de que el estatus legalmente protegido de un ser humano comienza con el nacido vivo. Así, cita varios ejemplos de casos en los que se han interpretado estos instrumentos internacionales, para afirmar que han servido como medios para despenalizar la conducta del aborto en otros países. Así pues, manifiesta que la dimensión objetiva del derecho a la vida de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, le impone al Estado la obligación de impedir que las mujeres mueran por causa de abortos inseguros. La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la vida no sólo tiene una dimensión subjetiva de asegurar la vida sino que también comprende la obligación de otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; y el derecho a la vida adquiere un carácter objetivo en el Estado social de derecho lo cual implica que la fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. De acuerdo con lo anterior, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares. De modo que se ha reconocido por la jurisprudencia que el derecho a la vida tiene dos facetas: una positiva y otra negativa. La faceta negativa exige que ninguna autoridad pública atente contra de la vida de una persona; el Estado no puede privar a nadie de su existencia. En su faceta positiva el derecho a la vida demanda de las autoridades públicas actos que aseguren la protección del derecho y de tener en cuenta que, en ocasiones, ambas facetas entran en conflicto y es preciso que el juez constitucional entre a ponderar la protección de los derechos en el caso concreto. De otra parte, señala que la criminalización del aborto viola el derecho a la igualdad y a estar libre de discriminación y resulta en la anulación de su autonomía como ciudadanas, la dominación de su vida reproductiva, y la ignorancia de los efectos diferenciales que un embarazo no deseado, tiene en la vida de mujeres jóvenes, de bajos recursos, y/o de distinto origen étnico. En efecto, a su juicio, las mujeres son con frecuencia discriminadas negativamente en el ejercicio de sus derechos reproductivos debido a que los gobiernos, sin una justificación objetiva y razonable, fallan al no darles un trato consecuente con su función reproductiva específica. “Si bien la mujer no es sólo un útero, sí tienen uno y esto trae consecuencias particulares para ella que los Estados generalmente no tienen en cuenta en la formulación de políticas de salud. La violación de los derechos reproductivos muchas veces es agravada por la discriminación por motivos de etnia, edad, estatus de salud y discapacidad”. Asegura que las barreras legales que impiden el acceso a tratamientos médicos que sólo requieren las mujeres para proteger su vida o su salud constituyen una violación del derecho a la igualdad en el derecho internacional. Al respecto cita varios casos en el derecho internacional. También considera que el aborto terapéutico ilegal es una violación del derecho a la igualdad en el acceso a la salud, de acuerdo con el test de igualdad; que, así mismo, la imposición de roles de género basados en estereotipos es una violación del derecho a la igualdad, tal como la Corte ha reconocido, de manera que “una norma que penaliza el aborto en todas sus circunstancias materializa el estereotipo de la mujer como máquina reproductora sin tener en cuenta que la mujer puede querer decidir otras cosas para su vida, o que su vida misma debe ser sacrificada por la de un proyecto de vida impuesto. Lo anterior constituye una razón más para considerar las peticiones de la presente demanda razonables, proporcionadas y ajustadas a la Constitución”. Igualmente, la discriminación en la asunción de los costos de la función reproductiva es una violación del derecho a la igualdad de las mujeres, pues a pesar de que es ser una función de interés social, siguen siendo pagados por la mujer tanto cuando la opción reproductiva se ejerce de manera positiva (la elección de llevar a término un embarazo) como cuando se hace de manera negativa (la elección de terminar un embarazo indeseado). Manifiesta que los derechos de las mujeres de bajos ingresos son vulnerados en mayor medida con la penalización del aborto, lo que constituye discriminación por condición socio-económica. Se viola el derecho a estar libre de discriminación en relación con la situación económica “y/o” al estado civil, cuando la única opción frente al aborto, compromete la capacidad de la mujer de poder mantener a sus hijos. La total penalización del aborto viola el derecho a la igualdad en cuanto al reconocimiento de la ciudadanía a las mujeres. En efecto, el reconocimiento del derecho de la mujer a la igualdad con los hombres como ciudadanas, requiere que sus decisiones de autodeterminación sean legalmente respetadas y no criminalizadas. De manera que quienes están sujetos a la discriminación son excluidos de la igualdad por otros que no lo están, en particular quienes cometen la discriminación; es decir, la discriminación es un ejercicio desde la superioridad. La discriminación relacionada con el aborto que sufren las mujeres con base en el sexo y el género -con frecuencia acompañada de discriminación por motivos de raza, etnia y edad-, ilustra la violación predominante del derecho a la igualdad que permite el estatus subordinado que tienen muchas mujeres en sus familias, comunidades, sociedades más amplias y sistemas legales. La carga del embarazo, la recuperación del posparto, el amamantamiento y el cuidado por años de uno o más niños dependientes, niega a las mujeres otras formas de aplicar su energía, tiempo y talento, a las que deberían renunciar sólo voluntariamente. Por lo tanto, cuando un Estado afirma tener el poder para obligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad con el fin de entregar a los niños a su protección legal, revela o indica que las mujeres son menos que ciudadanas de segunda clase. Dentro de leyes penales restrictivas, las mujeres que objetan conscientemente la continuación no consentida del embarazo se convierten en delincuentes con su interrupción y pueden perder muchas de las libertades que les quedan. La negación de los derechos reproductivos, incluyendo la criminalización del aborto, se ha visto cada vez más como una negación de la ciudadanía de las mujeres. La visión de la ciudadanía como la titularidad de igual poder de participación se ha extendido tanto geográfica como legalmente. El estatus legal de los derechos de las mujeres al aborto seguro es, con frecuencia, una medida o un barómetro de la eficacia del “feminismo” estatal y del respeto por la ciudadanía de las mujeres, de manera que el aborto es más seguro donde las mujeres son más respetadas como ciudadanas de los países donde viven. La criminalización absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo constituye una violación al principio de la dignidad humana y los derechos a la autonomía reproductiva y el libre desarrollo de la personalidad, porque se está obligando a las mujeres a llevar a cabo embarazos indeseados -o bien desde el comienzo del embarazo como en el caso de la violación, o bien en el transcurso del mismo como cuando se descubre que el feto presenta graves malformaciones incompatibles con la vida extrauterina-, incluso en contra de su propio bienestar físico, psíquico o emocional, tratándolas así como máquinas reproductoras e ignorando el derecho que tienen a diseñar su propio plan de vida. La Corte Constitucional ha circunscrito el derecho de las personas a vivir dignamente delimitando conceptualmente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: “(...) (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera), (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”. Los oponentes a la decisión del aborto afirman en ocasiones que el embarazo nunca es "no deseado" porque, aun cuando la mujer pueda no desearlo, su familia, la sociedad o los gobiernos sí lo desean. La afirmación de que la mujer debería ser obligada contra su voluntad a servir los deseos de otros es una negación instrumental de su dignidad humana y un abuso de sus capacidades reproductivas. De otra parte, la interpretación que hizo la Corte en la sentencia C-013 de 1997 según la cual no puede considerarse un detrimento de la dignidad de la mujer la obligación de llevar a cabo un embarazo consecuencia de violación, ni que el principio de la dignidad de la mujer esté por encima de la vida del que está por nacer, desconoce los estándares internacionales de derechos humanos que deberían guiar la interpretación de los derechos fundamentales constitucionales. Son los argumentos desarrollados por el salvamento de voto de la misma sentencia, los que concuerdan con la doctrina de los comités de monitoreo de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. El voto disidente, frente al embarazo por violación, consideraba que puesto que la libertad no se ejerció al momento de la relación sexual, no resulta admisible exigir llevar a término la gestación, puesto que se atentaría contra la dignidad de la mujer, a quien estaría cosificándose como puro vientre desligado de conciencia. Informa que los Comités de monitoreo de los tratados de derechos humanos han señalado la inconsecuencia entre los principios de los derechos humanos y las leyes penales de aborto que no hacen una excepción explícita que permita legalmente el aborto por denuncia de violación, como ha sucedido en varios casos que cita y explica. El embarazo producto de violación no sólo es indeseado y rechazado, sino que perpetúa la perversión del poder ejercido por parte del agresor con la invasión biológica de su cuerpo. El embarazo por violación tiene connotaciones muy distintas a las de otros tipos de embarazo no deseado; por tanto las decisiones de las víctimas sólo pueden interpretarse dentro del correspondiente contexto de asalto y violencia. El contexto de la violación hace que el embarazo sea doblemente difícil y crítico, por ser no esperado, no deseado, no planeado, y por ser consecuencia de violencia y agresión. La violación afecta a la mujer y la niña en su integridad personal, social, sexual y existencial, alterando su historia y sus proyectos de vida. De esta manera, el embarazo por violación, cuya incidencia es difícil de cuantificar, constituye una agresión a la esencia misma de cada mujer. Los testimonios de mujeres que han surtido la experiencia de un embarazo resultado de violación,148 nos ayudan a entender cómo esta experiencia se relaciona directamente con sus derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, incluso por encima de la prohibición legal. Sostiene que la vul...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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