C-1299-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1299/05
NULIDAD
DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla
NULIDAD DE
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional
NULIDAD DE
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible,
significativa y trascendente
RECHAZO
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solo procede recurso de súplica
NULIDAD DE
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por rechazo de recurso de
súplica
Respecto de
la presunta violación de los derechos del peticionario, la Corte pone de presente
que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, solamente procede
el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, en ese sentido
la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano en relación con el rechazo
del recurso de súplica también interpuesto por él, como subsidiario a sus
solicitud de inadmisión de la demanda, es claramente improcedente. En ese orden
de ideas, ninguna violación del debido proceso del peticionario cabe entender,
configurada por el hecho de remitir a la Sala Plena la decisión de la que es
competente y por haber seguido adelante con la actuación en aplicación del
principio de celeridad procesal para garantizar los derechos de todos los
ciudadanos intervinientes en el proceso en aplicación del artículo 242 de la
Constitución.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia/ COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración
debe ser adoptada por Sala Plena/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No
configuración por no haberse rechazado inicialmente la demanda por cosa juzgada
La Corte no
se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que
formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisión por esta Corporación,
pues la norma transcrita expresamente la autoriza para adoptar esta decisión en
la sentencia. Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, el estudio que debe
llevarse a cabo para establecer la presencia del fenómeno jurídico de la cosa
juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa,
absoluta), excede el ámbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de
la demanda. Además, tratándose de la cosa juzgada material (que prima facie
podría ser supuesto de la presente demanda), la decisión debe ser tomada por la
Sala Plena y no por el magistrado sustanciador. Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de
nulidad de todo lo actuado, que se presentaría por no haberse inadmitido la
demanda por la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
INTERVENCION
CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Personas extranjeras/NULIDAD
DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por presentación de
escritos de personas extranjeras
La Corte
debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la
consideración según al cual la intervención de personas extranjeras dentro del
presente proceso daría lugar a la invalidez de todo lo actuado. Al respecto la
Corporación debe poner de presente que, contrario a lo afirmado por el ciudadano,
la demanda fue presentada por una ciudadana colombiana, que dijo actuar en
dicha calidad en ejercicio de los derechos a ella reconocidos en el artículo
242-1 de la Constitución y que como tal ninguna vulneración al debido proceso
ni causal alguna de nulidad resulta configurada en el presente caso. Sobre el
particular, la Corte debe señalar, igualmente, que de la sola presentación de
escritos en la Secretaría de esta Corporación por parte de personas
extranjeras, no puede deducirse que la Corte esté admitiendo formalmente la
intervención de los mismos como ciudadanos. De manera que esta sola
presentación en modo alguno da lugar a la configuración de la nulidad aludida.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Concepto
CORTE
CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en la que se analizan aspectos
sustanciales
La circunstancia de que se
admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los
requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que
corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este último momento
cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella
permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una
conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad
o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas. Si se aceptara
que en el momento inicial del proceso debía proceder éste último análisis se
estaría permitiendo que se llegara a una decisión sin que hubiese la
confrontación argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la
norma y su consecuente inexequibilidad y aquellos ciudadanos intervinientes que
postulen la constitucionalidad de la misma. En otras palabras, so pretexto del
análisis de los requisitos formales de la demanda, se estaría incurriendo en
una decisión de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la
Constitución y la ley.
INEPTITUD
SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaración en la sentencia a
pesar de haberse admitido
PRETENSIONES
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben cumplir/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener una directa e inequívoca
pretensión de inconstitucionalidad/DEMANDA EN FORMA-Inexistencia/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de exequibilidad condicionada/PRETENSION
DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
La Corte
constata, en primer término, que las dos pretensiones de la demanda apuntan en
realidad a la misma petición esencial: que la Corte adicione el artículo 122
para incluir tres excepciones en las cuales el aborto no puede ser
criminalizado. En esencia se pide que se declare la exequibilidad del artículo
122, pero con condicionamientos para que la Corte agregue las tres excepciones
a que alude la demandante en su libelo a saber: i.) que se encuentren en
peligro la vida o la salud de la mujer; ii.) que el embarazo sea el
resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado
no consentidas y iii.) que exista una grave malformación del feto
incompatible con la vida extrauterina. Es decir, que la pretensión real de la
demandante se orienta a retirar del ordenamiento jurídico no el artículo 122 de
la Ley 599 de 2000, tal como fue aprobado por el Legislador, sino que se dirige
hacia su mantenimiento en unas determinadas condiciones que, a juicio de la
actora, permitirían afirmar su constitucionalidad. Al respecto, la Corte debe
recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción
pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de
inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente
ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo
ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la
exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de
condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de
ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”. Así pues, no cabe entender
cumplido en este caso el presupuesto de una demanda en forma que permita dar
paso al juicio abstracto de constitucionalidad, pues la petición esencial de la
demanda -a la que en realidad se reducen las dos pretensiones planteadas en
ella, como se ha dicho- está formulada en un sentido y en términos que no
corresponden con los mandatos constitucionales y en entendimiento que de los
mismos se hace en la sentencia que viene de citarse. Ahora bien, la Corte
constata que aún si se interpreta la demanda en el sentido de que ésta plantea
dos pretensiones que pudieran examinarse separadamente, -una principal de
inexequibilidad y una subsidiaria de exequibilidad condicionada- debe llegar a
la conclusión de que en ninguno de los dos casos se dan los elementos que
permitirían el examen de fondo de la misma.
UNIDAD
NORMATIVA-No integración
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No coincidencia entre los cargos y la norma
demandada
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición
jurídica incompleta
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No
acusación de todas las normas que sancionan delito de aborto
No existe
correspondencia entre la petición subsidiaria de despenalizar parcialmente el
aborto y el contenido del artículo 122 acusado, ya que algunas de las hipótesis
en las que se solicita que la Corte despenalice el aborto están contempladas
expresamente en otras normas que no fueron acusadas. No podría la Corte, dado
que su competencia se limita a la de un juez, introducir las excepciones
pedidas, cuando las normas que sancionan a la mujer en tales casos no han sido
acusadas porque ello conduciría a crear contradicciones insalvables dentro del
Código Penal.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación con la
norma acusada/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA
DE DEMANDA-Tipificación del delito de aborto/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia y falta de
especificidad en relación con la conformación del bloque de constitucionalidad
La Corte señala que la premisa
común de los argumentos esgrimidos en la demanda consiste en que, en criterio
de la demandante, se configuró un cambio en los parámetros internacionales que
integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un
mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto. Al respecto ha de
señalarse que a la demandante le correspondía, sobre este aspecto de la
acusación, una carga mínima en relación con la determinación de los extremos de
confrontación entre el bloque de constitucionalidad y la norma acusada y
específicamente en relación con la conformación de dicho bloque de
constitucionalidad como referente de control en el presente caso. Sin embargo,
en la demanda no se demuestra que Colombia haya ratificado un nuevo tratado del
cual se derive el mandato imperativo a que alude la demandante o que éste haya
sido interpretado con autoridad en ese sentido por el órgano internacional
competente. En la demanda se citan algunas recomendaciones de alcance
indeterminado que, en principio, no están dirigidas específicamente a imponer
la despenalización del aborto por parte de los jueces. Ello es manifiestamente
insuficiente y carente de especificidad para demostrar que el bloque de
constitucionalidad ha cambiado para comprender un mandato de despenalización
total o parcial por vía judicial. Así las cosas, como consecuencia de las
consideraciones expuestas, esta Corporación habrá de declararse inhibida para
emitir decisión de fondo respecto de la acusación formulada en el presente
proceso en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por existir, respecto
de ella, ineptitud sustancial de la demanda.
Referencia: expediente
D-5764
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la
cual se expide el Código Penal”.
Actor: Mónica
del Pilar Roa López
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., siete (7) de
diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Mónica del Pilar Roa López,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo
122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
Mediante
Auto del 06 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador ordenó que se solicitara
a la demandante el envío de unas páginas faltantes de la demanda que presentó
y, por lo tanto, suspendió los términos para el examen de admisibilidad de la
misma. Mediante memorial del 10 de mayo, la demandante allegó las páginas
faltantes, las cuales se incorporaron al expediente.
Mediante
Auto del 16 de mayo de 2005, el Magistrado Ponente admitió la demanda y ordenó
fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana;
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a
los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, al Defensor
del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de
estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
acusada. Así mismo, invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia.
A
continuación una síntesis de diversos asuntos que fueron plantados durante el
trámite del proceso ante la Corte:
Mediante memorial del 23 de mayo
de 2005, el ciudadano y abogado Aurelio Ignacio Cadavid López presentó recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto admisorio de la
demanda. El Magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de mayo de 2005, i.)
rechazó por improcedente tanto el recurso de reposición, como el de súplica
interpuestos por el señor Aurelio Ignacio Cadavid López contra el Auto
admisorio de la demanda, ii.) ordenó continuar con el trámite en
cumplimiento del Auto del 16 de mayo e iii.) informó de la improcedencia
de recursos contra esa decisión. Mediante escrito del 7 de junio de 2005, el
ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López presentó solicitud de nulidad del
proceso en referencia. Frente a esta solicitud, el Magistrado Sustanciador,
mediante Auto del 15 de junio de 2005 resolvió remitir a la Sala Plena de la
Corporación el escrito referido para que resolviera lo conducente, por ser un
asunto de su competencia. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, el
ciudadano Cadavid López presentó nuevo escrito, dirigido a la Sala Plena de la
Corte y allegado por la Secretaría General al Magistrado Sustanciador, el 25 de
noviembre de 2005.
El 9 de junio de 2005, la
demandante allegó escrito al proceso, solicitando al Magistrado Sustanciador
que “desconozca la nueva impugnación (recurso de nulidad)” presentada
por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, al
estimar que la Secretaría General no ha debido esperar tres (3) días para la
fijación en lista, ni haber recibido ese escrito de la solicitud de nulidad y,
en consecuencia, pidió que se decretara que el término de 10 días hábiles para
la presentación de las intervenciones empezaba inmediatamente. En esa
misma fecha allegó otro escrito en el que solicita, con base en los dispuesto
por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, que se “pida a la Organización
Mundial de la Salud, oficina de Salud Sexual y Reproductiva y a la Oficina del
Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia , su
concepto especializado sobre el aborto como problema de salud pública y
derechos humanos respectivamente. (Fl. 314, cuaderno principal No. 2)
Así mismo, el 13 de junio de 2005, la demandante presentó escrito solicitando la acumulación del proceso de
la referencia y del proceso D-5807, a cargo del Magistrado Marco Gerardo Monroy
Cabra, por considerar que la demanda del proceso D-5807 se dirige contra el
mismo artículo, el 122 del Código Penal; presenta argumentos muy similares a
los desarrollados en el proceso D-5764 y “no fue acumulada al momento del
reparto a pesar de que esta (SIC) fue presentada con anterioridad”: De otra
parte, solicitó “se tomen las medidas necesarias para que se respete el
término para la presentación de intervenciones ciudadanas del proceso (...)”
porque a la fecha no se había fijado en lista el Auto admisorio de la demanda.
En otro escrito del 13 de junio de 2005,
la demandante presentó una queja ante la Presidencia de la Corte, al estimar
que se habían presentado “irregularidades” durante el desarrollo del
proceso, consistentes en i.) que se perdieron unas
páginas de la demanda que presentó a la Corte, no obstante haber entregado el
documento completo y tener en su copia de recibido por la Secretaría General el
sello correspondiente; ii.) retardar el término de fijación en lista
del proceso y iii.) no haber acumulado la demanda de la referencia y la
D-5807, durante la etapa de reparto; manifestó y
reiteró su “preocupación por el respeto a la garantía de debido proceso y la
transparencia, y agrade[ció] cualquier acción iniciada por la
Presidencia de la Corte encaminada a evitar este tipo de situaciones en el
futuro”.
Este escrito de queja de la demandante fue remitido
a la Presidencia de la Corte, junto con un informe que rindió sobre el
particular la Secretaria General de la Corte, el 14 de junio de 2005,
describiendo detalladamente el procedimiento que se había adelantado dentro del
proceso D-5764.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de
junio de 2005, en consideración a los escritos anteriormente relacionados, ordenó darle inmediato cumplimiento a los numerales 3 a 6
de la parte resolutiva del Auto del 16 de mayo de 2005, mediante el cual se admitió
la demanda presentada por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López.
La Sala Plena de la Corte, mediante Auto del 30 de
agosto de 2005, resolvió la queja presentada por la demandante y consideró, con
fundamento en los dispuesto en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y
en las respuestas de la Secretaría General a cada una de las “irregularidades”
manifestadas por la demandante, que “examinado el procedimiento seguido en
el trámite de la demanda D-5764, [se] refleja el cumplimiento de sus
deberes, así como el respeto de los términos legales. Por lo tanto, no es
procedente ordenar una investigación disciplinaria ni la apertura de una
indagación preliminar, al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002”. En
consecuencia, la Sala Plena resolvió “Declarar que no existe mérito para
iniciar un proceso disciplinario contra la Secretaria General de la Corte
Constitucional, Martha Victoria Sáchica Méndez, respecto del trámite de
inconstitucionalidad D-5764”.
Por otra parte, mediante oficio del 1º de julio de
2005, el Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Manuel José Cepeda
Espinosa, informó a la demandante, Mónica del Pilar Roa que, en sesión del 28
de junio de 2005, la Sala Plena de la Corporación encontró que no era
procedente la solicitud de acumulación de los procesos D-5764 y D-5807,
comoquiera que de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo 5 de 1992,
-Reglamento Interno de la Corporación-, “dicha acumulación se efectúa
solamente al momento del reparto de expedientes, de conformidad con el Programa
de Reparto, el cual incluye las demandas radicadas durante un período de dos
semanas, lo cual no fue posible en este caso, por la diferencia de tiempo en
que fueron presentadas las demandas”.
Mediante oficio del 17 de junio de 2005, la Secretaría
General informó que, a partir de la fecha, el proceso se fijó en lista por el
término de 10 días.
El ciudadano Jairo Enrique Ramírez, mediante escrito
del 16 de junio de 2005, promovió incidente de recusación en contra del
Magistrado Sustanciador, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de
1991, según el cual, entre otras, será causal de impedimento y recusación “(...)
tener interés en la decisión”; interés que supone se configura pues “el
marcado acento católico del H. Magistrado, que deriva de su formación, hacen
que tenga una relación directa un interés directo en las resultas del proceso y
en lo que ha concebido la religión Católica por más de 5 siglos con respecto al
aborto”.
El Magistrado Sustanciador, mediante escrito del 20
de junio de 2005, dirigido a la Sala Plena de la Corporación indicó, luego de
aceptar como ciertos los hechos afirmados por el señor Jairo Enrique Ramírez en
su escrito, que “a la Corporación compete la evaluación sobre la cabal
injerencia e interferencia de los hechos relatados, y aceptados, en la
configuración de la causal de recusación planteada, habida cuenta de las
características y contexto específico en el cual se desenvuelve el control de
constitucionalidad que recae sobre las leyes de la República”.
La Secretaría General de la Corte informó que la
Sala Plena, en sesión del 28 de junio de 2005, ordenó remitir el cuaderno
principal del expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Clara
Inés Vargas Hernández para lo de su competencia, respecto de la solicitud de
recusación formulada contra el Magistrado Sustanciador. (Fl. 534, cuaderno
principal No. 2)
Mediante Auto A-119 del 28 de junio de 2005 la Sala
Plena de la Corporación, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas
Hernández, declaró la “falta de legitimación del ciudadano Jairo Enrique Ramírez para
formular la recusación a que se ha hecho referencia contra el Magistrado doctor
Alvaro Tafur Galvis, la cual, además, resulta ser impertinente”.
Como fundamento de su decisión sostuvo que: i.) de
conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2076 de 1991, “por
el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en materia de control
constitucional, la solicitud de recusación contra un Magistrado de esta
Corporación sólo podrá ser presentada por “el Procurador General de la
Nación o por el demandante” y, como el señor Jairo Enrique Ramírez no
ostenta alguna de esas calidades, carece de legitimación la recusación
formulada contra el Magistrado de la Corte, doctor Alvaro Tafur Galvis y ii.) como quiera
que la causal de recusación alegada por el señor Jairo Enrique Ramírez consiste
en que el magistrado Alvaro Tafur Galvis tiene interés en la decisión, una vez
analizados los supuestos de hecho y valorados los documentos allegados por el
recusante, encontró que “resulta también impertinente al no existir relación
de correspondencia alguna entre los hechos invocados y el supuesto fáctico
descrito en la norma ni mucho menos observarse un interés actual y directo en
las resultas del proceso”.
El día 30 de junio de 2005 se
recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por el
ciudadano Daniel Adolfo Mora Barreto, mediante el cual solicita, con fundamento
en el artículo 242 de la constitución Política, que no se tengan en cuenta las
intervenciones incluidas en el expediente del proceso de la referencia que no
sean presentadas por ciudadanos colombianos, ya sea por extranjeros o por ser
entidades que no tengan la calidad de “ciudadanos” (SIC). (Fl. 137,
cuaderno No. 33)
El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora presentó
dos escritos, remitidos por la Secretaría General de la Corte el 6 de julio de
2005 y solicita ponerlos en conocimiento de los magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa y Jaime Córdoba Triviño para que si lo consideran, se declaren
impedidos para participar en el trámite del proceso de la referencia y, en caso
que no lo hicieren, formula la recusación formal que “si no fuere aceptada, [le]
obligará a recurrir directamente al señor Procurador General de la Nación”.
Mediante oficio DP-717 del 28 de junio de 2005, el señor Procurador General de
la Nación informó que la ciudadana Nubia Leonor Posada González formuló
recusación en su contra dentro del proceso de constitucionalidad D-5807, a
cargo del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, señalando como causal “haber
conceptuado y prejuzgado, por fuera de actuación judicial” y, como la norma
demandada dentro del proceso de la referencia es la misma que la de aquel otro
proceso, considera que “si bien la recusación sólo se presento en el
expediente D-5807, es claro que mal haría en conceptuar sobre la norma frente a
la cual me encuentro recusado, pues la causal que esgrimió la ciudadana (...)
lo es frente a un supuesto concepto que rendí frente a dicho precepto, por
fuera del proceso de constitucionalidad en donde éste debería darse”. Por
lo tanto, solicita a la Corte que le informe si dentro del proceso de la
referencia debía o no rendir su concepto de rigor, pese a que en este no
existía la recusación en su contra y cuya causal no aceptó en el otro proceso,
según escrito DP-0699 del 26 de junio de 2005 que anexa.
Mediante Auto del 29 de julio de 2005, el Magistrado
Sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte que incorporara al
expediente el escrito presentado por el señor Procurador General de la Nación y
se continuara con la actuación, al estimar que i.) dentro del expediente de la referencia
no figura recusación alguna en su contra, “ni de su escrito se desprende
manifestación de cualquier impedimento para el ejercicio dentro del mismo
expediente de las competencias que la Constitución y la Ley le asignan” y
que ii.) el examen de eventuales recusaciones o impedimentos debe hacerse con
relación a cada proceso en particular.
El 24 de noviembre de 2005
se recibió en el Despacho del Magistrado Sustanciador un escrito de la doctora
Margarita Rueda, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, mediante
el cual le manifiesta que se encuentra impedido para participar dentro del
proceso de la referencia.
El 24 de noviembre de 2005
se recibió un escrito de la demandante, mediante el cual anexa una copia de un
documento del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el cual se
resolvió, el 25 de octubre de 2005, el caso de Karen Noelia Llantoy Huamán
(representada por las organizaciones DEMUS, CLADEM y “Center for Reproductive
Law and Policy”) contra el Estado Peruano, en materia de aborto; caso
presentado a esa instancia en virtud del Protocolo Opcional del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos. Afirma que, aunque sabe que está aportando
extemporáneamente el escrito, a su juicio, esas decisiones jurisdiccionales
hacen parte del bloque de constitucionalidad y aportan elementos relevantes al
debate que se adelantará dentro del proceso de la referencia.
En el Despacho del
Magistrado Sustanciador se recibió copia de un escrito del ciudadano Luis Rueda
Gómez, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, el 28 de noviembre
de 2005, en el que le manifiesta que, a su juicio, existe claramente una
situación de impedimento para que actúe dentro del proceso de la referencia.
Se recibió, igualmente,
escrito del ciudadano Luis Gómez, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda
Espinosa, el 28 de noviembre de 2005, mediante el cual le indica que está
incurso en causal de impedimento para actuar dentro del proceso de la
referencia.
El 28 de noviembre de 2005
se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito de la doctora María
Lucía Algarra Gómez, ciudadana colombiana, mediante el cual solicita “se
declare la nulidad por vicios de procedimiento”, antes de dictar sentencia.
El 29 de noviembre se
recibieron en la Secretaría General de la Corte escritos de las ciudadanas
Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, Sandra Rocío Rocha Narváez, Brenda Liz
Rocha Narváez, Ana María Araujo de Vanegas, y el 2 de diciembre de 2005,
suscrito por María Beatriz Toro Greiffenstein, mediante el cual solicita se
declare la nulidad del proceso por vicios de procedimiento, antes de dictar
sentencia, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
El 1º de diciembre de 2005
se recibió en la Secretaría General de la Corte dos documentos, ambos suscritos
por los ciudadanos Rodrigo Cuevas Marín y Marcos Castillo Zamora, mediante los
cuales solicitan, en uno, la declaratoria de nulidad del proceso D-5764 y, en
el otro, la del proceso D-5807, bajo las mismas consideraciones, estas son, por
supuestos vicios del procedimiento, antes de dictar sentencia, en los términos
del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Encontrándose ya en estudio
por la Sala Plena el proyecto de fallo, se recibieron en el Despacho del
Magistrado Sustanciador algunos documentos suscritos por las siguientes
personas:
Víctor Hugo Posada y otros,
el 9 de diciembre de 2005; Emilio Robledo, el 7 de diciembre de 2005; Soraya
Jaime de Lavalle, el 9 y el 12 de diciembre de 2005; Teresita Leal Sánchez y
Clemencia Salamanca de Moreno, el 6 de diciembre de 2005;Carolina Jaramillo
Ossa, el 6 de diciembre de 2005; María Luisa Zuleta, el 6 e diciembre de 2005;
Marta Sáiz de Rueda, el 6 y el 12 de diciembre de 2005; María Camila Álvarez,
el 12 de diciembre de 2005.
Cumplidos los trámites
propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de
la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de
la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe y
subraya el texto de la norma demandada conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 44.097 del 24 de julio del año 2000.
“LEY
599 DE 2000
(julio
24)
por
la cual se expide el Código Penal.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS
EN PARTICULAR
TITULO I
DELITOS CONTRA
LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
(...)
CAPITULO IV
DEL ABORTO
ARTICULO 122.
ABORTO. La
mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.[1]
A la misma sanción estará
sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista
en el inciso anterior.”
III. LA DEMANDA
La demandante estima que el
artículo 122 de la Ley 599 de 2000 vulnera el preámbulo y los artículos 1º, 11,
12, 13, 16, 42, 43, 49 y 93, num. 2º de la Constitución Política, como pasa a
explicarse:
Señala que no es posible predicar la cosa
juzgada formal respecto del artículo 122 del Código Penal ya que dicho artículo
nunca ha sido demandado ante la Corte Constitucional y tampoco opera la cosa
juzgada material porque sólo cumple con tres de los cuatro requisitos que hacen
parte de su examen.
En efecto, a juicio de la
demandante, se cumple con los siguientes requisitos: i.) el acto
jurídico es materialmente idéntico, pues la sentencia C-133 de 1994 revisó la
constitucionalidad del artículo 343 del anterior Código Penal que es idéntico
al artículo 122 del nuevo Código Penal; ii.) el acto jurídico
materialmente idéntico fue declarado exequible, en este caso mediante la
sentencia antes citada, sin condicionamiento alguno y iii.) el estudio
del texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción”
fue hecho por “razones de fondo”, por lo que se entiende que se debe
predicar cosa juzgada absoluta y además al encontrar concordancia entre la
decisión de la Corte y los motivos de dicha decisión tampoco se podría predicar
el fenómeno de la cosa juzgada aparente.
Sin embargo, el cuarto requisito, esto
es, que las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las
razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la
inexequibilidad o exequibilidad subsisten, no se cumple.
Lo anterior, comoquiera que
existe un cambio de jurisprudencia tanto en el tema de aborto como en el tema
del bloque de constitucionalidad. La demandante asegura que la discusión de la
Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 343 del antiguo
Código Penal se centró alrededor del derecho a la vida (C.P., Art. 11), el
derecho de la pareja a decidir el número de hijos (C.P., Art. 42) y la discrecionalidad
del legislador para sancionar conductas y, aunque esas disposiciones subsisten
en la Constitución, la Corte Constitucional las ha interpretado de manera
diferente con los años y, en consecuencia, se puede predicar un cambio de
jurisprudencia.
Se refiere a la jurisprudencia de
la Corte sobre el aborto y para ello sintetiza los argumentos que en su momento
sirvieron de base a la decisión adoptada en la sentencia C-133 de 1994. Indica
que en el año 2001 la aclaración de voto de la sentencia C-647 de 2001 cambia
la percepción de la ponderación del derecho a la vida frente a los derechos de
la mujer en materia de aborto, lo cual explica ampliamente resumiendo los
argumentos de esa aclaración de voto.
También considera que se da un
cambio de jurisprudencia respecto al bloque de constitucionalidad. Considera
que se debe tener en cuenta la jurisprudencia de las instancias
internacionales, que en virtud de ese bloque de constitucionalidad son criterio
de interpretación en materia de derechos fundamentales, así como los comités de
monitoreo de tratados de derechos humanos que se han pronunciado en sus
observaciones finales al Estado colombiano en el marco del derecho a la vida y
a la salud recomendando a Colombia liberalizar la ley que penaliza el aborto en
todas las circunstancias.
Por lo tanto, considera que se
justifica una revisión del artículo 122 del Código Penal, teniendo en
consideración esos aspectos enunciados, aunque ya exista un pronunciamiento de
la Corte Constitucional sobre la materialidad de la disposición.
En ese orden de ideas, señala
unos “nuevos cargos” frente a la norma acusada, que a continuación se
sintetizan:
Afirma que frente al tema de la
cosa juzgada material en el caso del artículo 122 demandado, aunque se pudiera
argumentar que existe identidad de objeto material, no existe identidad de
causa, pues el análisis de la Corte Constitucional respecto del artículo 343
del antiguo Código Penal se limitó a estudiar la disposición exclusivamente a
la luz de algunos artículos de la Constitución Política, por lo que se debe
aceptar que los argumentos de esta demanda van más allá de los expuestos
en la sentencia citada, para revisar la norma a la luz de estos, en virtud del
fenómeno de la “cosa juzgada relativa implícita”.
Sostiene que las recomendaciones
que han formulado a Colombia los comités de monitoreo de los tratados de
derechos Humanos de Naciones Unidas son “nuevas y poderosas” razones que
justifican apartarse de la decisión anterior, de la sentencia C-133 de 1994.
Indica que un Tribunal puede
apartarse de una decisión adoptada bajo circunstancias que hayan cambiado y que
en este sentido la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-836 de
2001, de manera que las recomendaciones que los comités de monitoreo le han
hecho a Colombia frente al tema del aborto, desde la fecha de expedición de la
sentencia C-133 de 1994, “constituyen una razón lo suficientemente poderosa
para cambiar la jurisprudencia constitucional al respecto”.
A continuación enumera y explica
las recomendaciones de los comités de monitoreo a Colombia a propósito de la
despenalización del aborto, así: Recomendaciones a Colombia del Comité
de Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); la Convención para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación
General 24: El derecho a la salud; las Recomendaciones a Colombia del CCDEA W,
1999: las Recomendaciones a Colombia del CCRC, encargado de monitorear la
Convención de los derechos del Niño/a (CRC); las Recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos a Colombia (CIDH), Tercer Informe sobre 1a
Situación de los Derechos Humanos en Colombia:
De otra parte indica que el fallo
anterior constituye un precedente que amerita respeto pero que no implica que
obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en ese caso, pues los
alcances y las consecuencias de la cosa juzgada material de un fallo de
exequibilidad se concretan en que el fallo anterior constituye un precedente
respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda
absolutamente auto-vinculada por sus sentencias de exequibilidad; entonces
puede seguir el precedente, o apartarse de él para evitar la petrificación del derecho
y la continuidad de eventuales errores.
En su concepto, la Constitución
tiene un carácter viviente y dinámico que le permite al juez pronunciarse de
fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa;
carácter dinámico que resulta de su permanente tensión con la realidad, lo que
“puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez
constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos
para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva, aún cuando no
haya habido cambios formales en el texto fundamental, lo que incide
necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas”.
Adicionalmente informa que “el
concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a
la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y
culturales de una comunidad, no resulte sostenible frente a la Constitución
-que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de
esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con
fundamento en significados constitucionales materialmente diferentes a aquellos
que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma.
En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya
que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de
ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales
y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución
jurídica”.
Ahora bien, señala que, al
desconocer los diferentes argumentos de derecho internacional de los derechos
humanos que apoyan la liberalización del aborto en Colombia, se viola el
artículo 93 de la Constitución, así como, al dar un tratamiento diferente al
estudio de constitucionalidad de la presente demanda sin aplicar la
jurisprudencia sobre bloque de constitucionalidad, constituiría una violación
al derecho a la igualdad.
Considera que la Corte debe usar
como criterio hermenéutico en el estudio de constitucionalidad del Artículo 122
del Código Penal, la jurisprudencia y doctrina de las instancias
internacionales que monitorean los tratados de derechos humanos. Para reforzar
el argumento recuerda que en la sentencia T-1635 de 2000, la interpretación
hecha por la Corte Constitucional del artículo 93 de la Carta aceptó que su
inciso segundo adoptaba todos los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia en el bloque de constitucionalidad como parámetros de interpretación
de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y que en la
sentencia C-774 de 2001 se aceptó que aunque algunos derechos fundamentales no
sean parte del bloque de constitucionalidad por ser posible su limitación en
estados de excepción, deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de
derecho internacional sobre derechos humanos; interpretación que surge del
inciso segundo del artículo 93 de la Constitución surge a partir de la llamada
regla hermenéutica de favorabiIidad.
De esa manera, indica que la
Corte en la sentencia T-1319 de 2001, una vez establecida la regla de
favorabilidad hermenéutica, procedió a integrarla a la interpretación del
inciso 2º del artículo 93 de la Constitución para entender que dicho artículo
constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia.
Continua su análisis señalando
que en los años 2003 y 2004 la Corte ha precisado el alcance del inciso 2 del
artículo 93 de la Constitución para entender que todo tratado de derechos
humanos ratificado por Colombia que se refiera a derechos constitucionales
tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad y, por
lo tanto, dichas normas son de obligatorio cumplimiento, además de ser criterio
de interpretación.
De otra parte, afirma que la
Corte se ha pronunciado sobre el valor jurídico de la doctrina y jurisprudencia
de los comités de monitoreo de tratados de Derechos humanos, para establecer su
carácter vinculante en la sentencia C-408 de 1996 y, en la sentencia C-010 de
2000, reiterada en la sentencia C-067 de 2003, la Corte expresó: que la
jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar
esos tratados, constituyen un criterio hermenéutico relevante para establecer
el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales.
Posición que se reiteró también en la sentencia T-1319 de 2001 enfatizando en
que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos
constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y
por ende de los propios derechos constitucionales.
En la sentencia C-200 de 2002 la
Corte adicionó a la anterior regla que se debían tener en cuenta las
recomendaciones de los órganos de control de los tratados de derechos humanos
ratificados Por Colombia.
Por todo lo anterior sostiene
que, aunque toda esta jurisprudencia es posterior a las decisiones que la Corte
sobre el tema del aborto, y por lo tanto no le era exigible en su momento tener
en cuenta las guías de interpretación ofrecidas por las recomendaciones de los
comités de monitoreo de los tratados de derechos humanos, ahora sí lo es, pues
de desconocerse, se violaría el derecho a la igualdad en el estudio de las
demandas de inconstitucionalidad dado que la Corte ha usado recomendaciones de
estos Comités en el estudio de constitucionalidad de otros temas, que enumera
ampliamente.
En cuanto al derecho a la vida, a la
salud y a la integridad de las mujeres considera que el artículo 122 del Código
Penal los viola por el desconocimiento de los efectos que la total penalización
del aborto tiene en la vida, la salud y la integridad de las mujeres
colombianas.
En efecto, estima que el derecho
a la vida es la condición esencial para el ejercicio efectivo de todos los
demás derechos y como tal está reconocido en un gran número de tratados
internacionales, entre los que se encuentran: el PIDCP; la Convención Americana
de Derechos Humanos CADH; el CDH; el CCEDAW; el Comité que vigila el
cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y
Culturales (CDESC) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A su juicio, el artículo 122 del
Código Penal viola el derecho a la vida por su claro vínculo con las altas
tasas de mortalidad materna. Al respecto informa que los diferentes comités han
señalado que el derecho a decidir el número de hijos está directamente
relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones
prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generan altas
tasas de mortalidad materna.
Señala que los datos estadísticos
junto con los análisis con perspectiva de género (es decir aquellos que
estudian el impacto diferencial de un fenómeno sobre hombres y mujeres) de las
leyes que criminalizan el aborto han revelado el devastador efecto que los
embarazos no deseados y la prohibición de acceder a servicios legales de
aborto, tienen en la vida de las mujeres, así como las estimaciones de muerte
materna varían dependiendo de la sofisticación del método de cálculo, el
período en el que se miden y las prácticas de clasificación.
Sobre el cálculo en cifras
informa: “El cálculo es difícil en países que como Colombia no tienen registros
oficiales de número o causa de las muertes. Sin embargo, una estimación
autorizada de cifras obtenidas en 1995 determinó que el número anual de muertes
maternas en el mundo es de 515.000, una tasa promedio de 1.400 muertes cada
día. En el año 2004, la OMS calculaba que al año se practican 19 millones de
abortos inseguros en el mundo y que por lo menos uno de cada diez embarazos
termina en un aborto inseguro. De acuerdo con lo anterior se ha estimado que
68.000 mujeres mueren al año en el mundo por un aborto inseguro. Así según el
estudio de la OMS del año 2004 el riesgo de muerte a causa de abortos legales,
está entre 4 y 6 por cada 100.000 casos en los países en desarrollo. En el caso
de abortos ilegales este riesgo aumenta entre 100 y 1.000 por cada 100.000
casos. Además de la mortalidad, el aborto inseguro tiene incalculables
consecuencias para la salud y las discapacidades, como la infertilidad
resultante de un aborto mal practicado. Aproximadamente 210 millones de
embarazos ocurren cada año en todo el mundo, de los cuales se estima que 38% no
son planeados y 22% terminan en aborto. En América Latina y el Caribe de los 18
millones de embarazos que se producen cada año, 52% no son planeados y 21 %
termina en aborto.”
Adicionalmente indica: “En
Colombia, según un estudio realizado por el Centro de Investigaciones de
Dinámica Social de la Universidad Externado de Colombia la edad promedio en la
cual las mujeres se han sometido al aborto inducido en Colombia es 24.8 años,
mientras que el promedio de edad para las mujeres de la muestra es 34.2 años.
Actualmente el Ministerio de Protección Social vigila la mortalidad materna
dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (SIVIGILA) como una de las
causas de muertes evitables. De acuerdo al SIVIGILA las causas de muerte
materna en Colombia entre 1992 y 1996 fueron: toxemia (35%), complicaciones del
trabajo de parto y parto (25%), aborto (16%), otras complicaciones del embarazo
(9%), complicaciones del puerperio (8%) Y hemorragias (7%).”
“De acuerdo a la investigación
referida en Colombia 30.3% de las mujeres que alguna vez han estado
embarazadas, es decir, una de cada tres mujeres que alguna vez han estado
embarazadas, acepta que alguna vez en su vida se ha enfrentado a la experiencia
del aborto inducido. Tomando como referencia los datos poblacionales del censo
del 93, son casi millón y medio de mujeres. Esta proporción asciende a 44.6% si
sólo se consideran las mujeres menores de 20 años y alrededor de 39%, si sólo
se consideran las mujeres con cuatro o más embarazos.”
“Según
el informe de mortalidad materna realizado por el Departamento Nacional de
Planeación y el Fondo de Población de Naciones Unidas en 1999, la omisión de la
declaración del evento vital de la fecundidad es muy elevada en Colombia; para
1995 el subregistro fue de 35%. Después de este año no se ha generado un dato
oficial de la estimación del subregistro en las estadísticas vitales. Se
encontró que en las defunciones de mujeres en edad fértil ocurridas en
instituciones hospitalarias, no se había consignado el antecedente obstétrico
en 30% de las maternas.”
A su juicio, el artículo 122 del Código
Penal también viola los artículos 11, 12, 43 y 49 de la Constitución cuando el
embarazo genera o agrava condiciones que ponen en riesgo la vida o salud de la
mujer; causas como los embarazos de alto riesgo; por enfermedades como malaria,
hepatitis, infecciones sexualmente transmisibles como el VIH, anemia
(incluyendo la anemia drepanocítica), ictericia, tuberculosis y enfermedades
cardíacas. Lo anterior para concluir, al respecto, que si una mujer en cinta
muere por tales clases de enfermedades o condiciones, la muerte se clasifica
como muerte materna indirecta y, que el riesgo de muerte durante el embarazo,
intensificado por estas causas médicas indirectas, puede reducirse
considerablemente con el aborto seguro.
La demandante hace una relación
del costo que implica las leyes represivas de aborto y sus consecuencias para
la salud de las mujeres, para lo cual explica el caso de Rumania.
De otra parte, considera que la
protección legal de la vida desde la concepción o el nacimiento no es un
argumento aceptable para justificar la total penalización del aborto al amparo
del bloque de constitucionalidad. Según afirma, es aceptado generalmente que
las convenciones internacionales de derechos humanos no sean aplicables antes
del nacimiento de un ser humano y lo explica en antecedentes de los debates
preparatorios del PIDCP, y la CRC, de manera que sus disposiciones se entienden
en el sentido de mantener la noción secular de que el estatus legalmente
protegido de un ser humano comienza con el nacido vivo. Así, cita varios
ejemplos de casos en los que se han interpretado estos instrumentos
internacionales, para afirmar que han servido como medios para despenalizar la
conducta del aborto en otros países.
Así pues, manifiesta que la
dimensión objetiva del derecho a la vida de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, le impone al Estado la obligación de impedir que las mujeres
mueran por causa de abortos inseguros. La Corte Constitucional ha entendido que
el derecho a la vida no sólo tiene una dimensión subjetiva de asegurar la vida
sino que también comprende la obligación de otros a respetar el derecho a
seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; y el derecho a la vida
adquiere un carácter objetivo en el Estado social de derecho lo cual implica
que la fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos
fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado
el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo.
De acuerdo con lo anterior, no
solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino
que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también
responsabilidad constitucional de los particulares.
De modo que se ha reconocido por
la jurisprudencia que el derecho a la vida tiene dos facetas: una positiva y
otra negativa. La faceta negativa exige que ninguna autoridad pública atente
contra de la vida de una persona; el Estado no puede privar a nadie de su
existencia. En su faceta positiva el derecho a la vida demanda de las
autoridades públicas actos que aseguren la protección del derecho y de tener en
cuenta que, en ocasiones, ambas facetas entran en conflicto y es preciso que el
juez constitucional entre a ponderar la protección de los derechos en el caso
concreto.
De otra parte, señala que la
criminalización del aborto viola el derecho a la igualdad y a estar libre de
discriminación y resulta en la anulación de su autonomía como ciudadanas, la
dominación de su vida reproductiva, y la ignorancia de los efectos
diferenciales que un embarazo no deseado, tiene en la vida de mujeres jóvenes,
de bajos recursos, y/o de distinto origen étnico. En efecto, a su juicio, las
mujeres son con frecuencia discriminadas negativamente en el ejercicio de sus
derechos reproductivos debido a que los gobiernos, sin una justificación
objetiva y razonable, fallan al no darles un trato consecuente con su función
reproductiva específica. “Si bien la mujer no es sólo un útero, sí tienen
uno y esto trae consecuencias particulares para ella que los Estados
generalmente no tienen en cuenta en la formulación de políticas de salud. La
violación de los derechos reproductivos muchas veces es agravada por la
discriminación por motivos de etnia, edad, estatus de salud y discapacidad”.
Asegura que las barreras legales
que impiden el acceso a tratamientos médicos que sólo requieren las mujeres
para proteger su vida o su salud constituyen una violación del derecho a la
igualdad en el derecho internacional. Al respecto cita varios casos en el
derecho internacional.
También considera que el aborto
terapéutico ilegal es una violación del derecho a la igualdad en el acceso a la
salud, de acuerdo con el test de igualdad; que, así mismo, la imposición de
roles de género basados en estereotipos es una violación del derecho a la
igualdad, tal como la Corte ha reconocido, de manera que “una norma que
penaliza el aborto en todas sus circunstancias materializa el estereotipo de la
mujer como máquina reproductora sin tener en cuenta que la mujer puede querer
decidir otras cosas para su vida, o que su vida misma debe ser sacrificada por
la de un proyecto de vida impuesto. Lo anterior constituye una razón más para
considerar las peticiones de la presente demanda razonables, proporcionadas y
ajustadas a la Constitución”.
Igualmente, la discriminación en
la asunción de los costos de la función reproductiva es una violación del
derecho a la igualdad de las mujeres, pues a pesar de que es ser una función de
interés social, siguen siendo pagados por la mujer tanto cuando la opción
reproductiva se ejerce de manera positiva (la elección de llevar a término un
embarazo) como cuando se hace de manera negativa (la elección de terminar un
embarazo indeseado).
Manifiesta que los derechos de
las mujeres de bajos ingresos son vulnerados en mayor medida con la
penalización del aborto, lo que constituye discriminación por condición
socio-económica.
Se viola el derecho a estar libre
de discriminación en relación con la situación económica “y/o” al estado civil,
cuando la única opción frente al aborto, compromete la capacidad de la mujer de
poder mantener a sus hijos.
La total penalización del aborto
viola el derecho a la igualdad en cuanto al reconocimiento de la ciudadanía a
las mujeres. En efecto, el reconocimiento del derecho de la mujer a la igualdad
con los hombres como ciudadanas, requiere que sus decisiones de
autodeterminación sean legalmente respetadas y no criminalizadas. De manera que
quienes están sujetos a la discriminación son excluidos de la igualdad por
otros que no lo están, en particular quienes cometen la discriminación; es
decir, la discriminación es un ejercicio desde la superioridad.
La discriminación relacionada con
el aborto que sufren las mujeres con base en el sexo y el género -con
frecuencia acompañada de discriminación por motivos de raza, etnia y edad-,
ilustra la violación predominante del derecho a la igualdad que permite el
estatus subordinado que tienen muchas mujeres en sus familias, comunidades,
sociedades más amplias y sistemas legales. La carga del embarazo, la
recuperación del posparto, el amamantamiento y el cuidado por años de uno o más
niños dependientes, niega a las mujeres otras formas de aplicar su energía,
tiempo y talento, a las que deberían renunciar sólo voluntariamente.
Por lo tanto, cuando un Estado
afirma tener el poder para obligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su
voluntad con el fin de entregar a los niños a su protección legal, revela o
indica que las mujeres son menos que ciudadanas de segunda clase. Dentro de
leyes penales restrictivas, las mujeres que objetan conscientemente la
continuación no consentida del embarazo se convierten en delincuentes con su
interrupción y pueden perder muchas de las libertades que les quedan.
La negación de los derechos
reproductivos, incluyendo la criminalización del aborto, se ha visto cada vez
más como una negación de la ciudadanía de las mujeres. La visión de la
ciudadanía como la titularidad de igual poder de participación se ha extendido
tanto geográfica como legalmente.
El estatus legal de los derechos de las
mujeres al aborto seguro es, con frecuencia, una medida o un barómetro de la
eficacia del “feminismo” estatal y del respeto por la ciudadanía de las
mujeres, de manera que el aborto es más seguro donde las mujeres son más
respetadas como ciudadanas de los países donde viven.
La criminalización absoluta de la
interrupción voluntaria del embarazo constituye una violación al principio de
la dignidad humana y los derechos a la autonomía reproductiva y el libre
desarrollo de la personalidad, porque se está obligando a las mujeres a llevar
a cabo embarazos indeseados -o bien desde el comienzo del embarazo como en el
caso de la violación, o bien en el transcurso del mismo como cuando se descubre
que el feto presenta graves malformaciones incompatibles con la vida
extrauterina-, incluso en contra de su propio bienestar físico, psíquico o
emocional, tratándolas así como máquinas reproductoras e ignorando el derecho
que tienen a diseñar su propio plan de vida.
La Corte Constitucional ha
circunscrito el derecho de las personas a vivir dignamente delimitando
conceptualmente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo
tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: “(...)
(i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar
un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera),
(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas
de existencia (vivir bien), y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones)”.
Los oponentes a la decisión del
aborto afirman en ocasiones que el embarazo nunca es "no deseado"
porque, aun cuando la mujer pueda no desearlo, su familia, la sociedad o los
gobiernos sí lo desean. La afirmación de que la mujer debería ser obligada
contra su voluntad a servir los deseos de otros es una negación instrumental de
su dignidad humana y un abuso de sus capacidades reproductivas.
De otra parte, la interpretación
que hizo la Corte en la sentencia C-013 de 1997 según la cual no puede
considerarse un detrimento de la dignidad de la mujer la obligación de llevar a
cabo un embarazo consecuencia de violación, ni que el principio de la dignidad
de la mujer esté por encima de la vida del que está por nacer, desconoce los
estándares internacionales de derechos humanos que deberían guiar la
interpretación de los derechos fundamentales constitucionales. Son los
argumentos desarrollados por el salvamento de voto de la misma sentencia, los
que concuerdan con la doctrina de los comités de monitoreo de los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia. El voto disidente, frente al
embarazo por violación, consideraba que puesto que la libertad no se ejerció al
momento de la relación sexual, no resulta admisible exigir llevar a término la
gestación, puesto que se atentaría contra la dignidad de la mujer, a quien
estaría cosificándose como puro vientre desligado de conciencia.
Informa que los Comités de
monitoreo de los tratados de derechos humanos han señalado la inconsecuencia
entre los principios de los derechos humanos y las leyes penales de aborto que
no hacen una excepción explícita que permita legalmente el aborto por denuncia
de violación, como ha sucedido en varios casos que cita y explica.
El embarazo producto de violación
no sólo es indeseado y rechazado, sino que perpetúa la perversión del poder
ejercido por parte del agresor con la invasión biológica de su cuerpo. El
embarazo por violación tiene connotaciones muy distintas a las de otros tipos
de embarazo no deseado; por tanto las decisiones de las víctimas sólo pueden
interpretarse dentro del correspondiente contexto de asalto y violencia. El
contexto de la violación hace que el embarazo sea doblemente difícil y crítico,
por ser no esperado, no deseado, no planeado, y por ser consecuencia de
violencia y agresión.
La violación afecta a la mujer y
la niña en su integridad personal, social, sexual y existencial, alterando su
historia y sus proyectos de vida. De esta manera, el embarazo por violación,
cuya incidencia es difícil de cuantificar, constituye una agresión a la esencia
misma de cada mujer. Los testimonios de mujeres que han surtido la experiencia
de un embarazo resultado de violación,148 nos ayudan a entender cómo esta
experiencia se relaciona directamente con sus derechos a la vida digna y al
libre desarrollo de la personalidad, incluso por encima de la prohibición
legal.
Sostiene que la vul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.