C-1298-01
Sentencia C-1292/01
Sentencia C-1298/01
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-No oficioso
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos
se estiman violados
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia lógica entre
requisitos y claridad en exposición de secuencia argumentativa
La jurisprudencia ha sido enfática en
manifestar que entre el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, el señalamiento de las normas constitucionales que se
consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados, no sólo debe existir una correspondencia lógica sino que también es necesario
que exista claridad en la exposición de la secuencia argumentativa.
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Argumento ininteligible o carente de
sentido lógico
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación razonable de
cargos
La exigencia de una sustentación diáfana y comprensible de los
cargos de inconstitucionalidad en nada se opone al carácter público e informal
de la acción de inexequibilidad, pues el cumplimiento de esta carga procesal
pone de manifiesto el interés que para el actor merece el asunto que somete a
la revisión de la Corte Constitucional. De ahí que en la exposición de las
razones sobre las cuales se apoya la pretensión de inconstitucionalidad sea
indispensable poner de presente la contradicción de los textos censurados con
los dictados de la Ley Fundamental, de manera objetiva, esto es, sin ampararse
en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance
de las disposiciones impugnadas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Observancia de cumplimiento de sustentación razonable de cargos
El cumplimiento de esta carga procesal debe ser advertido desde el
momento en que se estudia la admisión de la demanda, sin perjuicio de que
también pueda ser establecido en un momento posterior dando lugar a un
pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, por cuanto “el análisis
que se realiza al momento de decidir si se admite, inadmite o rechaza la
demanda, es una análisis formal y por ello en aquellos eventos en que se advierte
algún grado de fundamentación en los cargos formulados, el Magistrado
sustanciador bien puede admitir la demanda o, si es preciso, ordenar su
corrección y luego disponer su admisión pues debe tenerse en cuenta la
necesidad de dar primacía al derecho sustancial. Sin embargo, ello no obsta
para que luego, la Sala Plena de la Corporación, en un estudio conjunto y
profundo de la demanda instaurada, encuentre que ésta no satisface las
exigencias legales y que ante ello es incapaz de promover el debate jurídico
inherente al juicio de constitucionalidad. En este evento, nada se opone a que
la Corte se inhiba de decidir de fondo y así lo ha hecho en múltiples
oportunidades”.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación de cargo de naturaleza constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Subrogación de disposición
Referencia: expediente D-3580
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 29 de 1982;
artículo 1° (parcial) de la Ley 54 de 1989; artículos 224 (parcial), 236
(parcial), 246 (parcial), 288 (inciso 2), 397 (parcial), 403 (párrafo 2), 457
(numeral 3) y 586 (numeral 7) del Código Civil.
Actor: Jean Pierre Aguado Gómez
Magistrada Ponente:
1.1.1.
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos los
requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
1.2. SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jean Pierre Aguado, actuando en nombre propio en
ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Carta Política, demandó ante esta Corporación la inconstitucionalidad de la
expresión “legítimo” o “legítimos” contenida en los artículos 1° de la Ley 29
de 1982; 1° de la Ley 54 de 1989; 224, 236, 246, 288 (inciso 2), 397, 403
(párrafo 2), 457 (numeral 3) y 586 (numeral 7) del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y actuaciones, procede la Corte Constitucional a decidir la
demanda de la referencia.
1.2.1.1. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandas, y se subrayan las
expresiones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial.
“Ley 29 de 1982
“Por la cual se otorga igualdad de derechos
herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos
y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1.- Adiciónese el artículo 250 del Código
Civil con el siguiente inciso:
Los hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
“Ley 54 de 1989
Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del
Decreto 1260 de 1970
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1.- El artículo 53 del Decreto
1260 de 1970, quedara así:
Artículo 53: En el registro de nacimiento
se inscribirán como apellidos del inscrito el primero del padre, seguido del
primero de la madre, sí fuere hijo legítimo o extramatrimonial
reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán
los apellidos de la madre.
Parágrafo: Las personas que al entrar en
vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su
nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento
señalado en el artículo 6º., inciso 1º., del Decreto 999 de 1988”.
“CODIGO CIVIL
Artículo 213.- El hijo concebido durante el matrimonio
de sus padres es hijo legítimo.
Artículo 224.- Durante el juicio se
presumirá la legitimidad del hijo y será mantenido y tratado como legítimo;
pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido y
cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la
pretendida legitimidad le haya irrogado.
Artículo 236.- Son también hijos legítimos
los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente
contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a
expresarse.
Artículo 246.- La designación de hijos
legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo
matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las
leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que
se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.
Artículo 288.- La patria potestad es el
conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no
emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su
calidad les impone.
Corresponde a los padres, conjuntamente,
el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A
falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no emancipados son hijos de
familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
Artículo 397.- La posesión notoria del
estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan
tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo
competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que
estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y
reconocido como hijo legítimo de tales padres.
Artículo 403.- Legítimo contradictor en la
cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y
en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el
hijo.
Siempre que en la cuestión esté
comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre
intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
Artículo 457.- Modificado. Son llamados a
la tutela o curaduría legítima:
1º) El cónyuge, siempre que no esté
divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo
consenso.
2°) El padre o la madre, y en su defecto
los abuelos legítimos.
3°) Los hijos legítimos o
extramatrimoniales.
4°) Los hermanos del pupilo y los hermanos
de los ascendientes del pupilo.
Cuando existan varias personas en el mismo
orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes,
elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare
conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
Artículo 586.- Son incapaces de ejercer
tutela o curaduría:
1°) Los ciegos.
2°) Los mudos.
3°) Los dementes, aunque no estén bajo
interdicción.
4°) Los fallidos, mientras no hayan
satisfecho a sus acreedores.
5°) Los que están privados de administrar
sus propios bienes por disipación.
6°) Los que carecen de domicilio en la
nación.
7°) Los que no saben leer ni escribir, con
excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o
testamentaria de sus hijos legítimos o naturales.
8°) Los de mala conducta notoria.
9°) Los condenados judicialmente a una
pena de las designadas en el artículo 315, numero 4º, aunque se les haya
indultado de ella.
10°) El que ha sido privado de ejercer la
patria potestad, según el artículo 310.
11°) Los que por torcida o descuidada
administración han sido removidos de una guarda anterior, o en juicio
subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar
al pupilo”.
III. LA DEMANDA
Considera el
actor que las expresiones demandadas violan los artículos 13 y 42 de la
Constitución Política. Sustenta su demanda en los siguientes cargos:
Sostiene que la Constitución de 1991 reconoce
y protege tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, pues el
matrimonio como la voluntad responsable y seria con asunción de las
obligaciones que implica hacer parte de un grupo familiar, son fuentes
generadoras de la familia y, además, las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto mutuo entre sus
integrantes. Por ello, la expresión “legítima” referida a la familia, no
guarda relación alguna con la expresión jurídica matrimonio, de acuerdo con los
postulados de la Carta de 1991.
En palabras suyas:
“...la
expresión “legítimo” expresada en el artículo 213 del Código Civil y en las
demás normas concordantes es inconstitucional y debe ser desterrada del
Ordenamiento Jurídico, ya que atenta contra el principio de igualdad consagrado
en el artículo 13 de la Carta Política, como principio normativo de aplicación
imperativa, que supone la realización de un juicio de igualdad, a la vez que
excluye determinados términos de comparación como irrelevantes; es así como, en
atención al principio de igualdad se prohíbe a las autoridades dispensar una
protección o trato diferente y discriminatorio “por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
Los hijos son diferentes en sus denominaciones de matrimoniales, en lugar de
“legítimos”, extramatrimoniales y adoptivos.”
Afirma que los hijos habidos dentro del
matrimonio y fuera de él, los adoptivos y los nacidos con asistencia científica
gozan de igualdad de derechos y deberes, sin que pueda caber ningún tipo de
distinción en relación con ellos, situación que hace a la expresión “legítimo”,
contenida en las normas acusadas, contrarias al principio de igualdad.
Concluye diciendo que “modernamente hay
tres clases de familia, y en consecuencia tres clases de filiación:
Matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. Al referirnos a la familia legítima o
al hijo legítimo parece que la norma le diera cierto privilegio y la
diferenciara a la que nace por vínculos naturales. Si antes se hacía tal
discriminación era porque solamente se reconocía a la familia legítima y se
discriminaba otras formas de conformarla; pero en la actualidad no cabe tal
distinción, porque como lo mencionaba antes, las dos formas de constituir una
familia están protegidas por la Constitución, y por ser el Código Civil un
ordenamiento anterior, a la Constitución Nacional de 1991, se presenta la
discrepancia entre una norma legal y otra de rango superior. Se concluye así,
que se le debe dar aplicación a la norma que está contenida en la Constitución
Nacional.”
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el
doctor José Camilo Guzmán Santos, interviene para defender la
constitucionalidad de los apartes acusados. Se resumen así sus argumentos:
El artículo 42 de la Constitución establece que la familia es el
núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Por lo tanto, se consagran dos formas de constituir una familia: por
vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La primera forma corresponde a la
voluntad responsable de conformarla; no existe un vínculo jurídico en el
establecimiento de una familia. La segunda corresponde a la decisión libre de
un hombre y una mujer de contraer matrimonio, aquí el vínculo jurídico es el
contrato matrimonial.
Sostiene que esta clasificación no implica discriminación alguna,
como lo entiende el actor. Significa únicamente que la propia Constitución ha
reconocido el diverso origen que puede tener la familia.
Igualmente, el inciso sexto del artículo 42 Superior consagra la
igualdad de los hijos, al establecer: “Los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tiene iguales derechos y deberes”. De manera que este precepto constitucional
claramente define la existencia de tres clases de hijos: legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, garantizando así el principio de igualdad
plasmado en el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 y en el artículo 97 del Decreto
2737 de 1989.
Finalmente, y utilizando como sustento la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, manifiesta que la expresión “legítimo” contenida en las normas
acusadas no vulnera el principio de igualdad, al no desconocer los derechos y
obligaciones que existen entre los hijos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corporación
declarar la constitucionalidad de la expresión “legítimo”, contenida en los
artículos 1° de la Ley 29 de 1982; 1° de la Ley 54 de 1989 y 213, 236, 246, 397
y 457, numeral 3 y 586 numeral 7 del Código Civil y declarar la inexequibilidad
de la expresión “legítimo”, contenida en el inciso segundo de los artículos 288
y 403 del mismo Código y de la expresión “y será mantenido y tratado como
legítimo”, contenida en el artículo 224 del Código Civil. Sus argumentos se
resumen así:
Respecto de la solicitud de constitucionalidad del artículo 1° de la
Ley 29 de 1982, señala que la finalidad de esta norma, antes que crear una distinción
discriminatoria, como lo entiende el actor, es la de equiparar en sus derechos
a los hijos que se encontraban en distinta situación, en razón del vínculo de
sus padres, frente a los que habían venido gozando de la plenitud de derechos.
La utilización de la expresión “legítimos”, en el texto bajo estudio, resulta
imprescindible dentro del contenido normativo de éste, porque constituye el
presupuesto garantizador a partir del cual se pretende el reconocimiento y el
equiparamiento de derechos entre unos hijos y otros, sin importar si son
producto de un vínculo matrimonial, adoptivo o extramatrimonial.
En consecuencia, el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 se aviene en un
todo a las normas constitucionales que garantizan la igualdad de los derechos y
deberes de los hijos, por cuanto la clasificación que en ella se hace entre
hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no comporta ninguna
discriminación como erradamente lo afirma el demandante.
En cuanto a la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 54 de
1989, indica que la expresión “legítimo” demandada, tal y como se dejó
explicado en precedencia, está utilizada para mostrar en el contexto de la
norma integralmente considerada una situación fáctica que da lugar a que las
personas particulares y los funcionarios que participan en el acto de registro
adopten determinada conducta en relación con un procedimiento legalmente
establecido, cual es el registro de nacimiento.
Concluye que en el presente caso, la distinción que hace la norma
demandada es de carácter nominal, para los fines exclusivos del registro civil
de las personas, más no dice relación con los derechos y deberes de los hijos
que hacen parte de una familia, pues es claro que existe plena igualdad de
derechos y obligaciones, como tampoco de dicha clasificación se desprende
discriminación alguna que deba proscribir, o entenderse como contraria a los
postulados en que se erige la Constitución de 1991.
En relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 213
del Código Civil, reitera el Ministerio Público el argumento inicial, según el
cual la expresión “legítimo”, cumple la misma finalidad que se atribuye a la
norma constitucional referida a los hijos habidos dentro del matrimonio.
Acerca, de la expresión “y será mantenido y tratado como legítimo”,
contenida en el artículo 224 del Código Civil, señala que deviene en
inconstitucional, pues, independientemente de la presunción de legitimidad, que
prevé la norma acusada, el hijo, mientras tenga tal condición, indiferentemente
de si es legítimo, extramatrimonial o adoptivo debe ser tratado en un plano de
igualdad cualquiera sea su origen familiar.
Aduce que de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, la
igualdad de trato que los padres deben a los hijos, no es una circunstancia que
pueda derivarse del vínculo que aquellos hayan escogido, sino de la esencia
misma de las relaciones que comporta el núcleo familiar frente a sí mismo y a
la sociedad y de los deberes de respeto y solidaridad que asisten a cada uno de
sus miembros.
En relación con el artículo 236 del Código Civil, señala que la
norma en sí misma no está haciendo una distinción discriminatoria sino fijando
un presupuesto nominal a fin de equiparar a los hijos legitimados con aquellos
habidos dentro del matrimonio.
De otro lado, estima que bajo el mismo
presupuesto del artículo 236 del Código Civil, debe analizarse el contenido
normativo del artículo 246 ibídem, porque el otorgamiento de derechos respecto
del testamento y de los contratos en igualdad de condiciones que trae la última
de las normas citadas, en relación con los legitimados, no puede predicarse
sino como consecuencia del postulado básico que consagra el artículo 236. El
análisis de las dos disposiciones citadas debe hacerse en forma sistemática y
no desconociendo la primacía del Ordenamiento Superior. Por lo tanto, los dos
preceptos deben ser declarados constitucionales.
Respecto de la constitucionalidad del inciso segundo del artículo
288 del Código Civil, señala que la expresión “legítimos”, contenida en la
norma bajo examen, resulta discriminatoria, toda vez que la protección que se
persigue con las normas superiores, busca mantener la cohesión interna del
núcleo familiar, a partir de una estructura de la cual hacen parte los
principios de autoridad, respeto e igualdad de derechos de ambos padres en sus
relaciones con los hijos. En consecuencia, dicha expresión debe ser declarada
inconstitucional.
Explica que el análisis del artículo 397 del Código Civil, debe
efectuarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 75 de 1968,
lo cual permite inferir que tanto los hijos legítimos como los
extramatrimoniales se encuentran en posibilidad de demostrar la posesión
notoria del estado de hijo, en igualdad de condiciones, pues ambos pueden
acreditar tal posesión.
Bajo los anteriores presupuestos, ha de interpretarse que la
posesión notoria del estado de hijo, ha de entenderse tanto para los hijos
legítimos como extramatrimoniales y, en ese sentido, la definición que trae la
norma de la que hace parte la expresión acusada ha de ser declarada exequible,
bajo el
entendido que dicha posesión también es predicable del hijo
extramatrimonial, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 45 de 1936.
Argumenta el Jefe del Ministerio Público que la expresión “legítimo”
contemplada en el inciso segundo del artículo 403 del Código Civil, resulta
atentatoria del derecho que tienen el padre o madre extramatrimoniales para
intervenir en el proceso de impugnación o reclamación de la paternidad o
maternidad que ostentan o que se pretende controvertir. Considera que el
precepto demandado, vulnera el mandato del artículo 42 de la Carta Política.
Sobre la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 457 del
Código Civil, manifiesta que bajo el mismo concepto de igualdad de trato que se
debe a la familia conformada por vínculos naturales o jurídicos reiterados por
la Corte Constitucional, esta disposición según la cual son llamados a la
tutela o curaduría legítima “los hijos legítimos o extramatrimoniales”, no
resulta ser violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que la norma acusada
coloca a los hijos habidos dentro del matrimonio de sus padres o fuera de él,
en un plano de igualdad frente a la posibilidad de ser llamados a asumir la
tutela o curaduría legítimas.
Finalmente, considera que la acepción “legítimos o naturales”
utilizada en el numeral 7 del artículo 586 del Código Civil, en si misma no
entraña discriminación alguna, entre los hijos legítimos y naturales hoy
extramatrimoniales, que resulte contraria al artículo 42 constitucional, por
cuanto, la utilización simultánea de ambos términos en el texto normativo,
permite inferir el tratamiento igual en relación con el derecho a la guarda
legal o testamentaria que corresponda ejercer a los padres respecto de sus hijos,
ya sean éstos habidos dentro del matrimonio o fuera de él.
1.2.1.2. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda
El derecho ciudadano de interponer
acciones de inconstitucionalidad en defensa de los valores y principios
consignados en el Estatuto Superior constituye, sin lugar a dudas, uno de las
garantías más importantes en el sistema jurídico colombiano, por cuanto
permite el ejercicio un permanente control ciudadano sobre las instancias
creadoras de derecho. Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad comporta
requisitos mínimos, que deben cumplirse a fin de garantizar el buen
funcionamiento del aparato de justicia.
La jurisprudencia constitucional ha establecido algunos criterios
dirigidos a racionalizar la función judicial[1],
que parten del presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo
241 de la Carta a ejercer un control oficioso de las leyes, sino a revisar
aquellas que han sido demandadas[2].
Así, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que “el ataque indeterminado y sin
motivos no es razonable” [3].
Precisamente, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que regula el
procedimiento de los juicios que se siguen en la Corte Constitucional, dispone
que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener, entre otros
requisitos, “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”.
De esta disposición se desprende que no basta que se alegue la violación de la
Constitución, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada
de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento.
La jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que entre el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de
las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados, no sólo debe existir una
correspondencia lógica sino que también es necesario que exista claridad
en la exposición de la secuencia argumentativa[4].
En verdad, mal haría la Corte en ejercer el control constitucional que se la
confiado por mandato del artículo 241 Superior, sobre disposiciones legales en
relación con las cuales el impugnante plantea argumentaciones ininteligibles o
carentes de sentido lógico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar
una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser
nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente
las exigencias de ley.
La exigencia de una sustentación diáfana y comprensible de los
cargos de inconstitucionalidad en nada se opone al carácter público e informal
de la acción de inexequibilidad, pues el cumplimiento de esta carga procesal
pone de manifiesto el interés que para el actor merece el asunto que somete a
la revisión de la Corte Constitucional. De ahí que en la exposición de las
razones sobre las cuales se apoya la pretensión de inconstitucionalidad sea
indispensable poner de presente la contradicción de los textos censurados con
los dictados de la Ley Fundamental, de manera objetiva, esto es, sin ampararse
en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance
de las disposiciones impugnadas.
En torno al cumplimiento de esta carga procesal la Corte ha
señalado:
“Cuando el
ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción,
se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas
y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de
determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o
vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción
de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis
de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda.
Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el
demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía
indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el
legislador reguló una determinada materia[5].
Y en lo referente a la necesidad de sustentar razonablemente los
cargos de inconstitucionalidad también ha expresado:
“...la argumentación de la inconstitucionalidad es un requisito
material sine qua non de la demanda, pues no sólo concreta el derecho ciudadano
a participar en el control político (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el
debate jurídico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta
Corporación ya había dicho que “la formulación de un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe
cumplir el demandante”[6],
puesto que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a
la inteligencia que debe caracterizar al hombre”[7]
“Ahora bien, lo anterior sugiere un interrogante ¿cómo debe ser la
argumentación del cargo?. En primer lugar, es necesario aclarar que el control
constitucional en Colombia no exige un formalismo o una técnica especial que
deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acción pública de
inconstitucionalidad tan sólo exige un grado de motivación razonable que
permita inferir una acusación constitucional. Por consiguiente, en criterios
generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una
contradicción entre la norma impugnada y la Constitución (ii), la cual debe
originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad
debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora
bien, esta última condición no significa que la Corte Constitucional debe
desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el
juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y
directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos
entendimientos derivados única y exclusivamente del criterio subjetivo del
operador jurídico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser
estrictamente jurídicas (iv), pues la protección y supremacía de la Carta
Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez
constitucional realiza una comprobación de la contradicción entre dos normas,
una de las cuales prevalece formal y materialmente.
“En este orden de ideas, la juridicidad del control constitucional
excluye las valoraciones de conveniencia o de mera oportunidad de las normas,
puesto que aquellas están reservadas exclusivamente a la discrecionalidad del
Legislador. Así mismo, resultan ajenas al control abstracto de
constitucionalidad las interpretaciones arbitrarias y abusivas de las
disposiciones, por lo que la Corte “carece de competencia para evaluar hechos
posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se
pronuncia. Su actividad recae únicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de
ningún modo sobre la manera como se las lleva a la práctica, bien que se las
desfigure o desvirtúe, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden
en tales normas para hacerlas más o menos constitucionales”[8].
Cabe apreciar que el cumplimiento de esta carga procesal debe ser
advertido desde el momento en que se estudia la admisión de la demanda, sin
perjuicio de que también pueda ser establecido en un momento posterior dando
lugar a un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, por cuanto “el
análisis que se realiza al momento de decidir si se admite, inadmite o rechaza
la demanda, es una análisis formal y por ello en aquellos eventos en que se
advierte algún grado de fundamentación en los cargos formulados, el Magistrado
sustanciador bien puede admitir la demanda o, si es preciso, ordenar su
corrección y luego disponer su admisión pues debe tenerse en cuenta la
necesidad de dar primacía al derecho sustancial. Sin embargo, ello no obsta
para que luego, la Sala Plena de la Corporación, en un estudio conjunto y
profundo de la demanda instaurada, encuentre que ésta no satisface las
exigencias legales y que ante ello es incapaz de promover el debate jurídico
inherente al juicio de constitucionalidad. En este evento, nada se opone a que
la Corte se inhiba de decidir de fondo y así lo ha hecho en múltiples
oportunidades”.[9]
Finalmente, en reciente jurisprudencia la Corte ha puesto de
presente las consecuencias negativas que encierra la adopción de un
pronunciamiento con base en una demanda inepta:
“... el carácter público de la acción de inconstitucionalidad impone
que la Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la
demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constitución y la ley
sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza pública de la
acción y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la
producción del derecho. Sin embargo, también es cierto que esa fundada
amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de
fondo con base en demandas que no satisfacen unas mínimas exigencias.
“De emitir la Corte una decisión de fondo con base en una demanda
que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se
estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se
le estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que
es contraria a su naturaleza[10].
Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte estima que
en relación con la demanda que suscita la presente causa constitucional no
puede adoptarse una decisión de fondo, toda vez que tal como se demostrará
enseguida el actor incumplió con la obligación de formular un cargo de
naturaleza constitucional:
En primer lugar, el actor en su libelo comienza por incurrir en
contradicciones como la de afirmar que “el artículo 1° de la Ley 29 de
1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales,
sino entre unos y otros y los adoptivos: “los hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.
Desaparecen por completo todas las desigualdades por razón del nacimiento, en
adelante, en tratándose de derechos y obligaciones, habrá solamente hijos
diferentes en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.
No obstante esta apreciación, el demandante se decide a impugnar la
inconstitucionalidad de la citada norma.
A renglón seguido considera que la expresión “legítimo”,
contenida en las disposiciones acusadas del Código Civil es inconstitucional,
en razón de que “al referirse a la familia legítima o al hijo legítimo
pareciera que la norma le diera ciertos privilegios y la diferenciara a
la que nace por vínculos naturales” y concluye: “Si antes se hacía dicha
discriminación era porque solamente se reconocía a la familia legítima y se
discriminaba las otras formas de conformarla; pero que en la actualidad no cabe
tal distinción, porque como lo mencionaba antes, las dos formas de constituir
una familia están protegidas por la Constitución, y por ser el Código Civil un
ordenamiento anterior a la Constitución Nacional de 1991, se presenta la
discrepancia entre una norma legal y otra de rango superior. Se concluye así,
que se le debe dar aplicación a la norma que está contenida en la Constitución
Nacional”.
Como puede
apreciarse, el actor no está seguro de la inconstitucionalidad de las
disposiciones que acusa. Es más, reconoce que en la hora actual no existe
ventaja legal alguna respecto de las familias o de los hijos que reciben el
mote de “legítimos”, puesto que en el artículo 42 de la Carta Política
se protege a la familia sin importar el origen que ella tenga así como a todos
los hijos sin considerar si éstos fueron habidos en el matrimonio o fuera de
él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, quienes
tienen iguales derechos y deberes.
Así mismo, advierte la Corte que cuando el actor dirige su acusación
contra las expresiones “legítimo”, pertenecientes a las disposiciones
censuradas del Código Civil y legislación complementaria, formula unos cargos
globales que por ello le resultan descontextualizados lo cual impide a la Corte
encontrar un cargo que ponga de manifiesto la contradicción que se alega con
los mandatos de la Constitución Política.
Así, al atacar la palabra “legítimo” del artículo 1° de la Ley 54 de
1989, no repara el actor en considerar que con el se regula respecto de los
hijos legítimos y extramatrimoniales la forma como se debe inscribir en el
registro de nacimiento el apellido o apellidos del inscrito. Por lo tanto, no
existe un cargo que muestre que tal inscripción en la forma como allí está
dispuesta viole el principio de igualdad.
Respecto del artículo 213 del Código Civil, tampoco aparece un cargo
de constitucionalidad ya que dicho artículo se encuentra dentro de las
disposiciones que regulan lo concerniente a los hijos legítimos concebidos en
matrimonio, y específicamente lo relacionado con la presunción de legitimidad
del hijo concebido dentro del matrimonio de sus padres, por lo que no ha
manifestado entonces el actor el cargo por el cual pueda considerarse que la
expresión acusada, en ese contexto específico, consagra una discriminación
respecto de los hijos extramatrimoniales. Igual sucede con la ausencia de
cargos contra la misma expresión del artículo 224 del código Civil, en el cual
se regula una medida tendiente a proteger la condición del hijo legítimo mientras
se decide judicialmente su legitimidad.
Igualmente se advierte la ausencia de
cargos contra las expresiones “legítimos” y “legítimo matrimonio” contenidas en
el artículo 246 del Código Civil, que regulan, al igual que los anteriores,
situaciones específicas relacionadas con los hijos legítimos o legitimados,
todo dentro de las regulaciones propias del matrimonio.
Otro tanto sucede con la ausencia de
cargos contra los artículos 397 y 403 inciso segundo, del Código Civil en
relación con los cuales era preciso que el actor mostrara la discriminación que
contienen al regular la figura la posesión notoria del estado de hijo legítimo
y particularmente sobre la intervención obligatoria del padre en los juicios de
filiación cuando está comprometida la paternidad del hijo legítimo.
En lo concerniente a los artículos 457
numeral tercero y 586 numeral 7° del Código Civil, sigue siendo ostensible la
falta de formulación de cargos de inconstitucionalidad, como quiera que en la
demanda contra estas disposiciones el actor no expresa en qué consiste la
discriminación. Además no tiene en cuenta que respecto de la acusación con el
numeral tercero del artículo 457, relativo a quienes son los llamados a ejercer
la tutela o curaduría legítima, ese mismo numeral involucra también a los hijos
extramatrimoniales. Y en el numeral 7° del artículo 558 se involucra igualmente
a los hijos “naturales” dentro de los incapaces de ejercer la tutela o
curaduría.
Especialmente, en relación con el artículo
288 del Código Civil, es evidente que la Corte debe inhibirse para fallar de
mérito por cuanto esta disposición fue subrogada por el artículo 19 de la Ley
75 de 1968, en el cual se suprimió toda alusión a la expresión “legítimos” para
efectos de ampliar hacia todos los hijos el ejercicio de la patria potestad.
Además, es claro que la norma acusada no está produciendo efectos.
Por las anteriores razones, se impone la inhibición de la Corte tal
como habrá decidirse en la parte resolutiva de este pronunciamiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para fallar sobre el título, en lo
acusado, y el artículo 1°, en lo acusado, de la Ley 29 de 1982; el artículo 1°,
en lo acusado, de la Ley 54 de 1989; y los artículos 224 , 236 , 246 , 288 ,
397, 403, 457 y 586, todos en lo acusado, del Código Civil.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Auto de súplica del 29 de julio de 1997,
Expediente D-1718.
[2] Sentencia C-447/97, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sentencia C-131/93 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-236 de 1997. M. P. Antonio
Barrera Carbonell.
[6] Sentencia C-447 de 1997 M.P: Alejandro
Martínez Caballero
[7] Sentencia C-131 de 1993. MP Alejandro
Martínez Caballero
[8] Sentencia C-868 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[9] Sentencia C-1095 de 2001
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-665 de
2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.