C-1295-01
Sentencia C-1292/01
Sentencia C-1295/01
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
TRANSITORIAS Y NORMAS PERMANENTES-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma producida bajo régimen de normalidad y de excepción
IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES
FINANCIERAS-Sujeto activo/IMPUESTO SOBRE LAS
TRANSACCIONES FINANCIERAS-Creación para conjurar crisis que dio lugar al
Estado de Emergencia Económica y Social
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Significado
En materia
tributaria, la Constitución de 1991 estableció como uno de los principios del
poder impositivo del Estado, el de legalidad que entre otros aspectos consiste
en la predeterminación de los elementos del tributo, por parte del legislador,
al igual que de las otras corporaciones públicas de representación popular,
facultadas por el ordenamiento constitucional para crear contribuciones
fiscales o parafiscales.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Importancia/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Determinación clara y directa de elementos que
conforman la obligación
La Corte ha
tenido la oportunidad de definir la importancia de que las obligaciones
tributarias se encuentren debidamente determinadas en las disposiciones que las
imponen. En efecto, i) se ha dicho que corresponde a la Corporación
Pública creadora del impuesto conformar, con todos los elementos requeridos, la
obligación tributaria a fin de salvaguardar las garantías constitucionales de
los asociados previstas en el artículo 29 constitucional, ii) también se
ha puntualizado que dada la incidencia de los tributos en la economía, los
operadores económicos deben conocer, con exactitud, desde su creación, los
elementos que constituyen las imposiciones, iii) además se han
relacionado los elementos que integran la obligación tributaria con la
posibilidad de hacer realidad los principios constitucionales de equidad y
eficiencia del sistema tributario y, iv) así mismo se ha encontrado que
la determinación de los elementos que conforman los tributos reviste especial
importancia en el propósito de controlar la elusión y evasión tributarias y,
por ende, las consecuencias nocivas que tales prácticas representan en las
finanzas del Estado, presupuesto indispensable para que el mismo pueda cumplir
los fines para los que fue creado.
GRAVAMEN A
LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Determinación del
sujeto activo
El propio
legislador determinó el sujeto activo del Gravamen a los Movimientos
Financieros, pues las disposiciones en cita permiten inferir que, a través de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -entidad que administra el
tributo- la Nación recauda los recursos provenientes del mismo, los que,
además, ingresan a una cuenta especial de la Dirección General del Tesoro, en
tanto son apropiados por el Presupuesto General de la Nación. El legislador
definió por sí mismo a la Nación como el sujeto activo del Gravamen a los
Movimientos Financieros, de modo que, por este aspecto, no desconoció el
principio de legalidad tributaria. Además, las anteriores consideraciones
coinciden con el entendimiento que la Corte ha dado a la obligación de fijar
los elementos del tributo, a cargo de los órganos facultados para crearlos,
según el cual no se desconoce el artículo 338 de la Constitución cuando dichos
elementos, pese a no estar fijados expresamente, pueden ser determinables y
resultan, en las mismas disposiciones, inteligibles.
Referencia:
expediente D-3597
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 870 a 881 del Estatuto Tributario, tal como fueron adicionados por el
artículo 1º de la Ley 633 de 2000
Actor: Henry Alfonso
Fernández Nieto
Magistrado Ponente:
1.
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., cinco (5) de
diciembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Henry Alfonso
Fernández Nieto demandó los artículos 870 a 881 del Estatuto Tributario, tal
como fueron adicionados por el artículo 1º de la Ley 633 de 2000: “por la
cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”.
Mediante auto de 10 de
julio del presente año el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó
fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de
la Nación, para que rindiera el concepto de su competencia, ordenó comunicar su
iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso,
así como también a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y
Crédito Público, de Desarrollo Económico, de Trabajo y Seguridad Social, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia Bancaria y
al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a fin de que si lo estimaban
oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial número 44.275 del 29 de diciembre de 2000 y se
subraya lo demandado:
1.1.1. “LEY 633 DE 2000
(diciembre 29)
por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
1.1.2. Gravamen a los Movimientos Financieros
Artículo
1: Gravamen a los Movimientos Financieros. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente libro:
“LIBRO
SEXTO
GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS”
Artículo 870. Gravamen a los movimientos financieros, GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero
(1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo
de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.
Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los
Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones
financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas
corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la
República, y los giros de cheques de gerencia.
En
el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro
perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por
un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice
el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se
considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se
expide el cheque y el pago del mismo.
Parágrafo.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera
toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con
tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas
débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de
recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de
denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados
como “saldos positivos de tarjetas de crédito” y las operaciones mediante las
cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a
término mediante abono de cuenta.
Artículo 872.
Tarifa del GMF.
La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del tres por mil (3 x
1000). En ningún caso este valor será deducible la renta bruta de los
contribuyentes.
Artículo 873. Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un
impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición
de los recursos objeto de la transacción financiera.
Artículo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los
Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción
financiera mediante la cual se dispone de los recursos.
Artículo 875. Sujetos Pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los
Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que
lo conforman y el Banco de la República.
Cuando se trate de
retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el
ahorrador individual beneficiario del retiro.
Artículo 876. Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán
responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y los establecimientos
de crédito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, así como los
establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia.
Artículo 877. Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las
sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la
cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración
correspondiente, en el formulario que para éste fin disponga la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que
señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el
pago en forma simultánea a su presentación.
Artículo 878. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros
a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en
el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control,
discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la
DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho
Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como
aquellas referidas a la calidad del agente en retención, incluida la de
trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas
de carácter penal.
Para
el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida
en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán
referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del
valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para
aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración
correspondiente.
Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los
Movimientos Financieros:
1.Los
retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la
financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del
cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará
proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales
efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedirá la reglamentación
correspondiente.
La
exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y
siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona
sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de
crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio
tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.
2.Los
traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito,
cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola
persona.
3.Las
operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a
través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se
celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por
parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas
durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con
entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria
o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la
capitalización de la Banca Pública.
4.Las
operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo
previsto en la Ley 31 de 1992.
5.Los
créditos interbancarios y las operaciones de reporto con títulos realizadas por
las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores para
equilibrar defectos o excesos transitorios de iliquidez, en desarrollo de las
operaciones que constituyen su objeto social.
6.Las
transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las
cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.
7.Las
operaciones de compensación y liquidación de depósitos centralizados de valores
y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos
correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.
8.Las
operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas
(Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.
9.El
manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades
territoriales.
10.Las
operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la
Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de
1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad
promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado,
afiliado o beneficiario, según el caso.
11.Los
desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de
cheques, que realicen los establecimientos de crédito.
12.
Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de
depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre
intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencia
Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro
Nacional.
Las
cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de
utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los
intermediarios del mercado cambiario.
13.
Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta
corriente de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o
de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.
14.Los
traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en
un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular.
La
indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre
cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a
un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo
establecimiento de crédito.
De
acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de
cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de
sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando éstas sean
equivalentes a dos salarios mínimos o menos.
Parágrafo.
El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos
exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los
términos que indique el reglamento.
Artículo 880. Agentes de Retención del GMF en operaciones de cuenta de
depósito. En armonía con lo dispuesto en el artículo 876
del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco
de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879
del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor
del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha
transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.
Artículo 881. Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de
crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades
fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del Gravamen a los
Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los
procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de
dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos y
condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.
Igualmente,
tendrán derecho a la devolución establecida en el presente artículo las
operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya
creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las
relativas al pago o aporte que deban realizar las partes en virtud de los
contratos de cobertura, así como las inversiones del fondo.”.
III. LA DEMANDA
A juicio del actor, las normas demandadas vulneran el
artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el legislador habría
omitido definir en forma directa, el sujeto activo del Gravamen a los
Movimientos Financieros. Para el efecto, expone las razones que a continuación
se resumen:
Advierte que el artículo 1º de la Ley 633 de
2000 transformó en permanente el impuesto sobre las transacciones financieras,
que había sido creado por normas anteriores, pero insiste en que en esta
oportunidad el legislador no definió el sujeto activo de la obligación
tributaria, contrariando el artículo 338 de la Constitución Política que lo
conmina a fijar los elementos del impuesto de manera “directa” y “expresa”.
Señala que el artículo 878 acusado se limitó
a determinar la autoridad encargada de recaudar, fiscalizar, liquidar,
discutir, cobrar y devolver el impuesto –Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales- pero no determinó el beneficiario directo del mismo, sin reparar en
la posibilidad de que diferentes sujetos del Estado –Nación o departamentos,
municipios y distritos- reclamen lo recaudado por tal concepto.
De otro lado, considera posible que los
defensores de la constitucionalidad del gravamen arguyan que el mismo tiene
como titular a la Nación, porque está incluido en el Estatuto Tributario, o
como quiera que, en virtud de la previsión del artículo 3º de la Ley 633 de
2000, lo recaudado debe ser apropiado por el Presupuesto General de la Nación.
Sin embargo, estima que dar valor a las
anteriores afimaciones “(..) conllevaría a aceptar que el sujeto activo se
puede determinar de manera indirecta, situación no prevista por la norma
constitucional violada (art. 388)”. Y añade que, en todo caso, el Decreto
624 de 1989 –Estatuto Tributario-, ni siquiera define el sujeto activo de los
distintos impuestos que contiene, pues en la época de su promulgación, el
legislador no tenía la obligación de fijar los elementos del tributo, como si
la tiene de conformidad con el artículo 388 constitucional.
Finalmente, además de la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas demandadas, el actor solicita, que, en
consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda devolver los dineros
recaudados por razón del mencionado impuesto.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La abogada Lucero Téllez Hernández, actuando en
representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-,
solicita desatender las pretensiones del actor, dada la exequibilidad de las
normas demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Pone de presente que esta Corte, al resolver sobre la
exequibilidad del Decreto 2331 de 1998 determinó que era la Nación el sujeto
activo del gravamen entonces impuesto a los movimientos financieros, posición
que, dice, coincide con lo resuelto en las sentencias C-084/95, C-065/98,
C-987/99 y C-597/00.
Además, transcribe el artículo 3º de la Ley 633 en
estudio, e insiste en que en esta disposición se establecen todos los elementos
del gravamen impuesto, como quiera que el artículo 338 de la Constitución
Política exige que la ley, las ordenanzas y los acuerdos determinen los sujetos
activos y pasivos de las contribuciones que imponen, sin exigir que para el
efecto se utilicen “formulas rígidas”.
2. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
En atención a la invitación formulada por el
Magistrado Sustanciador el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, allegó
al expediente el concepto aprobado en la sesión de su Consejo Directivo,
adelantada el 26 de julio del presente, con ponencia del Dr. Juan I. Alfonso
Bernal, solicitando que se declare la constitucionalidad de las normas
acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan:
De antemano advierte que el concepto presentado se
limita al cargo elevado por el actor, y aclara que el mismo se sujeta a las
decisiones que ésta Corte adopte en otros procesos de constitucionalidad,
actualmente en curso, contra las mismas disposiciones en estudio y en los que,
asegura, el Instituto se ha pronunciado solicitando se excluya del ordenamiento
jurídico el Gravamen a los Movimientos Financieros.
Señala que la inconstitucionalidad propuesta por el
actor parte de un entendimiento equivocado del artículo 338 constitucional,
porque, a su juicio, el legislador no puede delegar la designación del sujeto
activo de los tributos que impone, pero para proceder a su determinación puede
utilizar cualquier forma, así no fuere expresa.
En ese orden de ideas, estima que el legislador dio
cumplimiento a la previsión constitucional en cita, pese a no haber señalado el
sujeto activo del gravamen en forma expresa, como quiera que, afirma, dicho
sujeto puede ser precisado mediante el análisis de las normas que imponen el
tributo, como también recurriendo a los antecedentes del gravamen.
Así las cosas, advierte que el Gravamen a los
Movimientos Financieros, en estudio, pese a su diferente nombre, conserva la
naturaleza y esencia de la contribución o impuesto a las transacciones
financieras –Decreto 2331/98, Ley 508 de 1999, Decreto 955 y Ley 608 de 2000-,
con algunas diferencias relativas a su temporalidad, tarifa, precisión en las
exoneraciones y destinación, y que, en aquella oportunidad, los recursos
obtenidos por el recaudo de dicho gravamen, hicieron parte de los ingresos
corrientes de la Nación.
Además, pone de presente que la titularidad del
mencionado impuesto nunca fue cuestionada. Para el efecto trae a colación la
sentencia C-136 de 1999 y recuerda que en ésta decisión se definió a la Nación
como sujeto activo del gravamen contenido en el Decreto 2331 de 1998. Agrega
que, el artículo 17 de la Ley 608 de 2000, “que prorrogó el “impuesto a las
transacciones financieras””, también previó el carácter nacional del
tributo.
Finalmente, considerados los antecedentes históricos
del impuesto y en armonía con la totalidad de las normas que regulan el
Gravamen, el Instituto concluye que el sujeto activo, si bien no fue fijado en
forma expresa en las disposiciones demandadas si fue determinado “directamente”
y en forma inequívoca por el legislador en “el artículo 1º de la Ley 633 de
2000”, demandado, al punto que, por esta razón, conceptúa que la norma
acusada debe ser declarada constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto número 2.643 recibido el 24 de agosto de 2001, en la Secretaría de la
Corte Constitucional, solicita que se nieguen las pretensiones del actor. Para
sustentar su petición aduce las razones que a continuación se sintetizan:
En primer lugar advierte que la definición de los
elementos del impuesto, por parte del legislador –artículo 338 C.P.- obedece al
principio de representación en materia tributaria, de tal suerte que la ley
puede cumplir con tal exigencia de diferentes maneras.
En ese sentido, señala que de una lectura cuidadosa
del artículo 1º de la Ley 633, demandado, al igual que del artículo 3º idem –que
transcribe- se puede concluir que el sujeto activo del Gravamen a los
Movimientos Financieros es la Nación. Para explicar tal señalamiento aduce que
la disposición primeramente nombrada dispone que los agentes retenedores del
gravamen deben girar lo recaudado por concepto del impuesto a la Dirección
General del Tesoro Nacional, en la cuenta que para el efecto disponga la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que el artículo 3º en mención
dispone que dichos dineros deben permanecer en la cuenta del Tesoro Nacional
hasta tanto, sean incorporados al Presupuesto General de la Nación, lo que, estima,
“demuestra que, independientemente de la destinación que el Gobierno
Nacional haga de tales recursos, quien los percibe es la Nación”
-resalta la Vista Fiscal-.
Además, conceptúa, que dada su naturaleza se puede
afirmar que el Gravamen a los Movimientos Financieros–GMF-, es el mismo
impuesto a las transacciones financieras que, con carácter temporal, fue creado
mediante el Decreto 2331 de 1998, orientado hacia el fortalecimiento de las
instituciones financieras a través del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras y declarado exequible en la Sentencia C-136 de 1999. Y, con
respecto a tal decisión, afirma que esta Corporación definió a la Nación como
sujeto activo del mencionado tributo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que las
normas demandadas están contenidas en la Ley 633 que es una ley de la
República.
2. Materia
sujeta a examen
El demandante
acusa las normas demandadas -introducidas en el Estatuto Tributario por el
artículo 1º de la Ley 633 de 2000-, de no determinar directamente el sujeto
activo del Gravamen a los Movimientos Financieros que crean, desconociendo los
dictados del artículo 338 de la Constitución Política, conforme a los cuales la
ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos
y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
De otro lado,
los intervinientes y la Vista Fiscal aducen que tal determinación si se hizo,
aunque no en forma expresa, al punto que la encuentran tanto en el artículo 3º
de la ley en cita, como en las diferentes disposiciones del artículo 1º
demandado.
No obstante, al
parecer de la Corte, cabe precisar, previamente, los efectos que sobre la
decisión que se debe tomar, puede tener lo decidido por esta Corporación en la sentencia
C-136 de 1999 que revisó la constitucionalidad del Decreto Extraordinario 2331
del 16 de noviembre de 1998 “por el cual se dictan medidas tendientes a
resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la
situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las
entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos
institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones
complementarias”[1].
Lo anterior en
razón de que los intervinientes y la Vista Fiscal insisten en que no se
requiere volver sobre el sujeto activo del Gravamen sobre los Movimientos
Financieros, como quiera que en aquella oportunidad se resolvió sobre la
constitucionalidad de la “contribución[2]
sobre transacciones financieras como tributo a cargo de los usuarios del
sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado
exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema (..)”, determinando
que “(..) las sumas recaudadas por concepto del impuesto deben depositarse a
favor de la Dirección General del Tesoro Nacional y deben ser distribuidas por
el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino
a los sectores afectados por la crisis.” [3]
3.
Consideración previa.
3.1 La
jurisprudencia sobre el sujeto activo del impuesto sobre las transacciones
financieras y su incidencia en el análisis que corresponde hacer al respecto,
en esta providencia
Mediante
sentencia C-992 de 2001 esta Corporación determinó que el Gravamen a los
Movimientos Financieros es un “nuevo tributo, aunque idéntico o similar en
su configuración, a uno que rigió en el pasado”.
También se puntualizó,
en la oportunidad en cita, y con el objeto de estudiar los cargos formulados
contra el artículo 1º de la Ley 633 de 2001, en estudio -porque al parecer del
otrora demandante la disposición en cita quebrantaba los artículos 215 y 357
constitucionales- que la expresión “nuevo gravamen a los Movimientos
Financieros”, contenida en el artículo 55 de la ley demandada debía
entenderse en el sentido de que el legislador creo un impuesto que no estaba
comprendido dentro de aquellos que constituían la base para el cálculo de la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, aunque
con las mismas características “(..) en sus modalidades de hecho y base
gravables, sujetos pasivos etc (..)” que aquel que fuera creado como impuesto
a las transacciones financieras por el Decreto 2331 de 1998.
No obstante el
anterior pronunciamiento, y sin desconocer que en la sentencia C-136 de 1999
–ya referida- se dijo que “El sujeto activo del impuesto es la Nación y ello se pone de presente
por la canalización que de sus recursos ha de hacerse a través de la Tesorería
General (..)”, cabe recordar que en la misma
decisión quedó muy claro, que tal declaración armonizaba el decreto cuya
constitucionalidad se estudiaba, con lo decidido en la sentencia C-122 de 1999,
de tal suerte que la constitucionalidad del tributo se declaró “bajo la
condición sine qua non de que los recursos recaudados con base y por
causa de él no se distraigan en finalidades distintas.”.
De tal suerte
que si bien es cierto el impuesto regulado por el Decreto Extraordinario 2331
de 1998 presentaba características similares al Gravamen a los Movimientos
Financieros, no resulta válido comparar sus contenidos, como tampoco reiterar
el juicio de constitucionalidad realizado en aquella oportunidad, habida cuenta
que son distintas las circunstancias en las que los gravámenes fueron creados
y, por ende, las consideraciones que el juez constitucional debe realizar en
uno y otro caso.[4]
La necesidad de
realizar un análisis constitucional distinto, ante normas de contenido similar,
empero producidas, una bajo estado de excepción y otra en tiempo de normalidad,
fue puesta de presente por la Corte en la Sentencia C-804 de 2000. Dice así la
disposición:
“Control constitucional de normas
transitorias y de normas permanentes
Para efectos del control constitucional
que compete ejercer a esta corporación, el carácter transitorio o permanente de
la disposición u ordenamiento objeto de él, puede constituir un aspecto de
fundamental importancia al momento de realizar el análisis o la confrontación
de los preceptos respectivos frente al Estatuto Superior que, en ocasiones,
puede incluso incidir en su constitucionalidad. Esto es especialmente claro
cuando se trata del juzgamiento de normas dictadas por el Presidente de la
República, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 212, 213
y 215 de la Carta, que regulan los estados de excepción -conmoción interior,
guerra exterior y emergencia económica, social y ecológica-, que lo autorizan
para expedir normas destinadas única y exclusivamente a contrarrestar los
hechos que dieron origen a la situación de anormalidad que se considera
perturbadora de la vida comunitaria, situación que se asume transitoria y que,
en consecuencia, transfiere ese carácter a la legalidad que la regula.
Dado que entre el régimen de normalidad y el de
excepción, existen diferencias notables que, en términos generales, se pueden
sintetizar así: el de normalidad es un régimen de plenitud de garantías y el de
excepción de restricciones, resulta apenas lógico afirmar que el juez
constitucional al efectuar el análisis de la constitucionalidad de medidas
adoptadas en uno u otro caso, lo haga desde ópticas distintas. En efecto: el
juez constitucional no puede aplicar al legislador ordinario la misma comprensiva
(y comprensible) benevolencia que usa a menudo para el legislador emergente, ya
que éste cumple su función compelido por el afán de remover factores de crisis
o desorden que imposibilitan o dificultan en extremo la vida comunitaria, de la
cual él mismo, como gobernante, es supremo responsable. La mengua de ciertos
bienes (las libertades y las garantías) que la propia Carta protege por lo
valiosos, aparece entonces justificada por la necesidad inaplazable de
restablecer el orden. Pero cuando es el legislador ordinario quien actúa, esas
consideraciones no pueden tener ya operancia. De ahí que la Corte haya afirmado
que "no es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando
corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la
declaratoria de un estado de excepción que examinarlas como disposiciones
llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea idéntico.
Los criterios relativos al alcance de cada precepto varían de una hipótesis a
la otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado
de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposición cuando se
la concibe como integrada al orden jurídico de normalidad y ha sido revestida
de carácter permanente.”” [5]
En
consecuencia, dada la especificidad de las consideraciones hechas en la
sentencia C-136 de 1999, respecto del sujeto activo del impuesto que fuera
creado por los artículos 28 a 32 del Decreto 2331 de 1998, tales
consideraciones no pueden ser tenidas en cuenta para resolver el presente
asunto, aunque esta Corporación hubiese señalado, en pronunciamiento reciente,
que los elementos que constituyen el Gravamen a los Movimientos Financieros
coinciden con los que conformaron aquel tributo.
Lo antes
expuesto porque -como ha quedado explicado- en dicho pronunciamiento se llegó a
la determinación de que el sujeto activo del impuesto sobre las transacciones
financieras era la Nación, en el entendimiento de que el tributo había sido
creado para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica y social en todo el territorio nacional –Decreto 2330 de
1998-, razón por la cual se estableció i) que “(..) la canalización
de recursos ha de hacerse a través de la Tesorería General (..)para cristalizar
y hacer efectivos los limites materiales que de deducen de la número 122 del 1º
de marzo de 1999 (..)” y ii) que “(..) los fondos
correspondientes no estarán sujetos a las participaciones y transferencias que
la Constitución consagra sobre los ingresos corrientes de la Nación, a favor de
las entidades territoriales, ni al situado fiscal (..)”.
4. Estudio
del cargo. El artículo 1º de la Ley 633 no quebranta el artículo 338 constitucional,
en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea
Como lo indican
los antecedentes, el actor acusa la disposición en estudio de desconocer el
artículo 338 superior porque, en su entender, el legislador no determinó
directamente el sujeto activo del Gravamen a los Movimientos Financieros en las
normas demandadas, introducidas al Estatuto Tributario por el artículo 1º de la
Ley 633 de 2000, en tanto los intervinientes consideran que de la misma
disposición y del artículo 3º de la ley en estudio, puede inferirse con
claridad éste elemento del tributo, que el demandante entiende ausente.
Así las cosas,
la Corte debe estudiar, de conformidad con la interpretación dada por esta
Corporación al precepto superior mencionado, si las preceptivas acusadas han
desconocido el principio de legalidad del tributo y, en especial, si el
legislador, al definir el Gravamen a los Movimientos Financieros, omitió
determinar el sujeto activo del mismo.
En primer
lugar, es del caso recordar que, en materia tributaria, la Constitución de 1991
estableció como uno de los principios del poder impositivo del Estado, el de
legalidad que entre otros aspectos[6]
consiste en la predeterminación de los elementos del tributo, por parte del
legislador, al igual que de las otras corporaciones públicas de representación
popular, facultadas por el ordenamiento constitucional para crear
contribuciones fiscales o parafiscales.
Al respecto, la
Corte ha tenido la oportunidad de definir la importancia de que las
obligaciones tributarias se encuentren debidamente determinadas en las disposiciones
que las imponen.
En efecto, i)
se ha dicho que corresponde a la Corporación Pública creadora del impuesto
conformar, con todos los elementos requeridos, la obligación tributaria a fin
de salvaguardar las garantías constitucionales de los asociados previstas en el
artículo 29 constitucional[7],
ii) también se ha puntualizado que dada la incidencia de los tributos en
la economía, los operadores económicos deben conocer, con exactitud, desde su
creación, los elementos que constituyen las imposiciones, iii) además se
han relacionado los elementos que integran la obligación tributaria con la
posibilidad de hacer realidad los principios constitucionales de equidad y
eficiencia del sistema tributario[8]
y, iv) así mismo se ha encontrado que la determinación de los elementos
que conforman los tributos reviste especial importancia en el propósito de
controlar la elusión y evasión tributarias y, por ende, las consecuencias nocivas
que tales prácticas representan en las finanzas del Estado, presupuesto
indispensable para que el mismo pueda cumplir los fines para los que fue creado[9].
De tal forma
que establecida la trascendencia de que los creadores de los tributos
determinen con claridad y directamente los elementos que conforman la
obligación tributaria, y por ende la inconstitucionalidad que supone omitir tal
deber, la Corte pasa ahora a estudiar las normas acusadas con el propósito de
establecer si el legislador determinó el sujeto activo de la imposición que
creó, en cuanto el actor circunscribió su cargo de inconstitucionalidad a la
ausencia de este elemento.
Para el efecto, debe recordarse que la Corte
tuvo oportunidad de precisar el concepto de sujeto activo que la autoridad
facultada para crear el tributo debe determinar directamente. Así, en la
sentencia C-987 de 1999[10],
esta Corporación concluyó, luego de realizar un estudio sobre las distintas
acepciones que la doctrina tributaria utiliza para referirse al sujeto activo
de las imposiciones, que el artículo 338 superior, al prever la necesidad de
que la ley, las ordenanzas, y los acuerdos fijen directamente los sujetos
activos de los tributos, se refiere a la necesidad de determinar, con absoluta
claridad, la autoridad pública que se encuentra en capacidad de hacer efectiva
la prestación. Determinación que tiene especial significación cuando la entidad
acreedora difiere de la facultada para crear y regular el impuesto, y cuando,
además, el beneficiario del gravamen difiere de los anteriores.
Dice así la
providencia en cita:
“18- Esta Corporación considera que esos
diversos entendimientos permiten precisar el significado de la noción de sujeto
activo y el alcance del mandato del artículo 338 de la Carta, según el cual,
los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto.
En efecto, conforme al anterior análisis, y de acuerdo a ciertas distinciones
elaboradas por la doctrina tributaria[11],
es posible atribuir tres significados a la noción de sujeto activo de un
tributo. Así, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad
tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un
determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de
la obligación tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en
que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de
exigir esa prestación. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del
tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos.
Ahora bien, aunque a veces, en
determinados tributos, una misma entidad ocupa simultáneamente estas tres
posiciones, la Corte considera que es necesario distinguirlas, pues juegan un
diverso papel constitucional, y en ocasiones suelen no coincidir.
Así, la determinación de cuál es el sujeto
activo de la potestad tributaria es útil no sólo para efectos del ejercicio de
control político por la ciudadanía sino también para poder precisar la
naturaleza territorial o nacional de un tributo, y en especial si estamos
frente a una renta endógena o exógena de una entidad territorial, puesto que
esta Corporación ha señalado que el llamado criterio orgánico es un elemento
importante en este análisis. A su vez, este examen es esencial para elucidar
hasta que punto puede la ley definir la orientación específica de estos
recursos pues en el caso de las fuentes endógenas, o propias, de financiación,
la posibilidad de intervención de la ley es mucho menor que en relación con las
fuentes exógenas, pues las primeros constituyen recursos propios de las
entidades territoriales, cuya gestión independiente constituye uno de los
elementos esenciales de la autonomía (CP art. 287) [12].
De otro lado, la precisión de quien es el
beneficiario de un impuesto es esencial para saber al presupuesto de que
entidad ingresan finalmente los dineros del tributo, con lo cual no sólo las
autoridades pueden planear y ejecutar adecuadamente sus obras sino que la
ciudadanía puede ejercer en mejor forma sus labores de fiscalización sobre el
uso de los recursos públicos.
Finalmente, la determinación del sujeto activo de la
obligación tributaria permite que el contribuyente y el responsable conozcan
con exactitud cuál es la autoridad que es acreedora de la suma de dinero y por
ende a quien tienen que pagar.
19- Este análisis muestra entonces que para efectos
de la predeterminación de los tributos, y por ende del respeto del principio de
legalidad, lo que es esencial es que se encuentre claramente definido el sujeto
activo de la obligación tributaria, para que las personas tengan certeza sobre
qué autoridad puede concretamente exigir el cobro del tributo.(...)”(resaltado no original).
Así las cosas,
la Corte observa que el artículo 1º de la Ley en estudio señala a la Nación
como acreedor del Gravamen que crea, como quiera que i) el artículo 877
del Estatuto Tributario, obliga a los agentes retenedores del Gravamen a los
Movimientos Financieros a “depositar las sumas recaudadas a la orden de la
Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el
efecto”, ii) el artículo 878 idem, confiere a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, (..) las facultades consagradas en el
Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión,
devolución y cobro (..)” del gravamen, y iii) el artículo 3º de la
ley en estudio dispone que “[l]os recaudos del Gravamen a los
Movimientos financieros y sus rendimientos serán depositados en una cuenta
especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el
Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a
su recaudo y en las subsiguientes (...)”.
De lo anterior,
resulta claro que el propio legislador determinó el sujeto activo del Gravamen
a los Movimientos Financieros, pues las disposiciones en cita permiten inferir
fácilmente que, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-entidad que administra el tributo- la Nación recauda los recursos provenientes
del mismo, los que, además, ingresan a una cuenta especial de la Dirección
General del Tesoro, en tanto son apropiados por el Presupuesto General de la
Nación.
En conclusión,
como se evidenció, el legislador definió por sí mismo a la Nación como el
sujeto activo del Gravamen a los Movimientos Financieros, de modo que, por este
aspecto, no desconoció el principio de legalidad tributaria. Además, las
anteriores consideraciones coinciden con el entendimiento que la Corte ha dado
a la obligación de fijar los elementos del tributo, a cargo de los órganos
facultados para crearlos, según el cual no se desconoce el artículo 338 de la
Constitución cuando dichos elementos, pese a no estar fijados expresamente,
pueden ser determinables y resultan, en las mismas disposiciones, inteligibles.[13]
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES,
por el cargo formulado, los artículos 870 a 881 del Estatuto Tributario,
tal como fueron adicionados por el artículo 1º de la Ley 633 de 2000.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-136 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Vale recordar que en la sentencia relacionada en la nota anterior,
se aclaró que no obstante su denominación el Decreto 2331 de 1999 creó un
impuesto y no una contribución, debido a que no previó ninguna contraprestación
específica a favor de los sujetos pasivos de la imposición.
[3] Ibidem.
[4] Sobre la definición de la cosa juzgada material, consultar, entre
otras, las siguientes providencias: C-489, C-559 y C-565 de 2000, también el
Auto de Sala Plena número 027ª de 1998.
[5] Sentencia. C-07/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sobre los aspectos constitucionales que comprende el principio de
legalidad tributaria, ver en especial la Sentencia C-987 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, fundamento 5.
[7] Al respecto ver la Sentencia C-597 de 2000, M.P. Alvaro Tafur
Galvis..
[8] Ibídem
[9] Cfr. con Sentencia C-488 de 2000, citada en la C-597/00.
[10] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[11] Así, la distinción entre sujeto activo de la potestad tributaria y
sujeto activo de la obligación tributaria es ampliamente aceptada en la
doctrina tributaria. Para un resumen de esas posiciones, ver Alvaro Leyva
Zambrano et al. “Elementos de la obligación tributaria” en Derecho
Tributario. Bogotá: ICDT, 1999, pp 427 y ss.
[12] Ver, por ejemplo, las sentencias C-219 de 1997, C-720 de 1999 y
C-894 de 1999.
[13] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-537/95 y C-427/00.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.