C-1293-01
Sentencia C-1292/01
Sentencia C-1293/01
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Decretos con rango legal
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Régimen de carrera para fuerzas militares
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Títulos de idoneidad para ejercicio de profesiones
FUERZAS MILITARES-Instituciones de carácter educativo, programas académicos y
capacitación/FUERZAS MILITARES-Escuelas de formación en disciplinas
castrenses
ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Ente de educación superior
ESTATUTO GENERAL DE EDUCACION SUPERIOR
PARA LAS FUERZAS MILITARES-Formación de oficiales y
suboficiales
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Modalidades
ESCUELA DE FORMACION DE FUERZAS MILITARES
COMO INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Otorgamiento
de títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales
ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Imparte programa educativo
ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Carreras profesionales propias de la vida civil
ESCUELA DE FORMACION MILITAR COMO
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Títulos que el
Gobierno otorga
ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Otorgamiento de títulos de educación superior/ESCUELA DE
FORMACION MILITAR-Título equivalente a los que conceden las demás
instituciones
ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Egresados pueden desempeñar cargos públicos circunscrito al área
del conocimiento
GRADOS MILITARES-Validez profesional/GRADOS MILITARES-Desempeño de funciones
públicas que no requieran acreditar título en área específica
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Concesión de grados a miembros de la fuerza pública
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Procedencia
DELEGACION DE FUNCIONES-Alcance/DELEGACION Y DESCONCENTRACION DE FUNCIONES-Distinción
La delegación es un mecanismo de
coordinación y organización de la estructura administrativa, en virtud del
cual se transfieren funciones de un órgano a otro, transferencia que es hecha
previa autorización legal por el propio órgano titular de la función, quien
puede en cualquier momento reasumir la competencia. .” Como la delegación, la
desconcentración es también un mecanismo de organización administrativa que
permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de lo que ocurre en la
delegación, en la desconcentración dicha transferencia no se hace por el
titular de la función previa autorización legal, sino directamente por el
ordenamiento jurídico.
DELEGACION DE FUNCIONES-Establecimiento/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Distinción entre
funciones
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Condición de Jefe de Gobierno
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Labor de administración de personal de contenido ejecutivo/DELEGACION
DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Ingreso y ascenso de suboficiales/DELEGACION
DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN MINISTRO DE DEFENSA O COMANDO-Ingreso y
ascenso de suboficiales
FUERZAS MILITARES-Requisitos para ingreso
FUERZAS MILITARES-Requisito de soltería para ingreso/ESCUELA DE FORMACION MILITAR-Requisito
de soltería para ingreso
FUERZAS MILITARES-Requisito de nacionalidad colombiana no excluye a la mujer
COSA JUZGADA MATERIAL-Restricciones para el ejercicio de algunos cargos de mando
FUERZAS MILITARES-Determinación legislativa de sistema de carrera y ascenso del cuerpo
administrativo
FUERZAS MILITARES-No consagración legislativa de tiempo de permanencia en cuerpo
administrativo/FUERZAS MILITARES-Facultad para determinar cargos y
tiempos mínimos del cuerpo administrativo por el Gobierno
BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE-Ascenso y posesión de título de oficial de Estado Mayor
FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferente para ascenso por distinta formación y
entrenamiento
FUERZAS MILITARES-Acceso a cargos de mando por función militar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de generales o almirantes
REGIMEN DE CARRERA MILITAR-Competencia legislatativa/REGIMEN DE ASCENSO, REEMPLAZO Y
CARRERA MILITAR-Competencia legislativa
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Escogencia de candidatos para ascender a grados
CORONEL O CAPITAN DE NAVIO-Ascenso
FUERZAS MILITARES-Oficiales de cuerpos administrativos y justicia penal militar, no
están en igual situación que los de fila
FUERZAS MILITARES-Acreditación de título de postgrado para ascenso
FUERZAS MILITARES-Diferente situación fáctica de oficiales
CORONEL O CAPITAN DE FRAGATA-Acreditación título de postgrado para ascenso
AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Funciones
AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Formación/AGREGADO MILITAR, NAVAL O AEREO-Diplomado en
Estado Mayor
Referencia:
expediente D-3582
Demanda De Inconstitucionalidad Contra Los
Artículos 7º, 33, 63, 64, 66 (Parcial), 67 Y 92 (Parcial) Del Decreto 1790 De
2000.
Actor: Carlos Arturo Rincón Gómez
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil uno
(2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime
Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur
Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de
acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Arturo
Rincón Gómez demandó la inexequibilidad de los artículos 7º, 33, 63, 64, 66
(parcial), 67 y 92 (parcial) del Decreto 1790 de 2000.
Cumplidos además los trámites procesales y legales propios del
proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda
de la referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN, CARGOS DE LA DEMANDA, INTERVENCIONES,
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Por razones metodológicas, el texto de los artículos demandados será
trascrito y seguidamente relacionado con los cargos de la demanda, la
intervención del Ministerio de Defensa Nacional, el concepto del Procurador
General de la Nación y las consideraciones de esta Corporación.
1. Artículo 7º del Decreto 1790 de 2000
“ARTICULO 7.-
VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. Los grados que el Gobierno Nacional
otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se
considerarán títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales, según
el caso, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de
funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes
disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar el título.”
a. Cargos de la demanda
Para el actor, el artículo 7º del Decreto 1790 de 2000 que establece
que los grados que el Gobierno Nacional otorga a los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Militares se consideran títulos profesionales, es contrario al
artículo 26 de la Constitución Política pues esta norma establece que es la ley
la que puede exigir títulos de idoneidad. Además, opina que “si para obtener
título profesional se requiere efectuar estudios teóricos en las instituciones
autorizadas para conferir títulos universitarios y estos no pueden homologarse
con experiencia, no se entiende el por qué un grado militar se puede considerar
título profesional, de tecnólogo o de técnico profesional...”
Afirma que el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 –Ley General de
Educación- dice que el título es un reconocimiento académico otorgado a una
persona natural por el hecho de haber recibido una educación, cuyo otorgamiento
compete a las instituciones educativas ya las instituciones del Estado
señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.
Apoyándose en la Sentencia C-069 de 1996, señala que el título
garantiza la idoneidad y suficiente capacitación del estudiante, y que se exige
por razones que tocan con la protección de los derechos de la comunidad frente
a los posibles riesgos que se derivan del desarrollo de ciertas actividades.
Ante esta realidad, el demandante sostiene que el grado militar no podría
conferir por sí mismo un título profesional, tecnológico o técnico profesional,
porque estos requieren una formación específica que se encuentra debidamente
regulada.
b. Intervención del Ministerio de Defensa
En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el
proceso la doctora Blanca Cecilia Mora Toro para solicitar la declaración de
exequibilidad del artículo 7º del Decreto 1790 de 2000.
El Ministerio señala que las Fuerzas Militares no son una
institución ajena a los principios constitucionales y legales que regulan el
sistema educativo en Colombia y que, por tanto, en ella se imparten programas
de educación que cumplen con los mismos requisitos de calidad que los centros
de educación formal tradicionales. Además, adicionalmente a la formación en las
diferentes áreas del conocimiento, el personal castrense recibe instrucción
propiamente militar.
Advierte además que la categoría del Decreto 1790 de 2000 es
equivalente a la de una ley de la República, por cuanto fue expedido en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000;
y que “si bien el legislador extraordinario estableció equivalencias entre los grados
militares conferidos a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares,
con los títulos profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales,
habilitándolos para el desempeño de funciones públicas, fue precisamente
previendo la necesidad de proveer el ejercicio de ciertos cargos que no
obstante requerir formación en ciertas áreas del conocimiento, igual conllevan
la responsabilidad del manejo de situaciones que requieren conocimientos en
materia militar”.
c. Concepto del Procurador General.
EL señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya
Villazón, solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada.
La Vista Fiscal
considera, en primer término, que la exigencia de títulos de idoneidad por
parte de la ley, persigue un fin legítimo, cual es el de garantizar la aptitud
profesional respectiva, en aras de que las profesiones sean ejercidas y los
empleos ocupados por personas capacitadas y calificadas que hagan realidad el
ideal del interés general y de la protección de los derechos de la comunidad.
Dentro de ese marco jurídico, el Procurador recuerda que quienes
ingresan a la carrera castrense reciben una formación militar en diferentes
áreas del servicio, lo cual garantiza su preparación en este terreno y la
obtención de un grado en la Fuerza Militar. Adicionalmente, las Fuerzas
Militares cuentan con centros de educación superior debidamente reconocidos por
el ICFES que le dan al personal la posibilidad de complementar su formación
castrense con un título profesional, técnico o tecnológico.
Esta situación permite afirmar, dice la Procuraduría, que el miembro
de la fuerza militar está capacitado para desempeñarse en el área profesional
en la que ha sido formado y respecto de la cual obtuvo el título de idoneidad,
que como tal debe ajustarse a las exigencias legales.
Ahora bien, el Ministerio Público pone de manifiesto que ciertos
miembros de las fuerzas armadas no tienen un título que acredite que han
estudiado una carrera profesional, técnica o tecnológica adicional a la
formación militar básica. Respecto de estos miembros, es evidente que no puede
homologarse su grado militar a un título profesional, técnico o tecnológico
específico y que, por tal razón, no es posible que tales individuos accedan al
ejercicio de funciones públicas en cargos que exijan acreditar el respectivo
título en un área específica. Esta situación debe entenderse diferente a la que
se presenta en el caso de los militares que propiamente han seguido sus
estudios académicos respectivos en diferentes carreras profesionales, técnicas
o tecnológicas.
En tal virtud, la Procuraduría solicita declarar la exequibilidad
condicionada de la disposición, entendiéndose que sólo en los cargos públicos
para los que se exija un título profesional, técnico o tecnológico de manera
genérica, es decir para los que no se requiera una capacitación específica,
debe entenderse que es homologable el grado militar, en correspondencia con la
capacitación recibida por el militar.
d. Consideraciones de la Corte.
1. Son dos los cargos que el actor formula en contra del artículo 7°
del Decreto 1790 de 2000: de un lado, aduce que dicha disposición es contraria
al artículo 26 de la Constitución Política, pues esta norma superior establece
que es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las
profesiones; de otro lado, sostiene que el grado militar no puede conferir por
sí mismo un título profesional, o de tecnólogo o de técnico profesional, porque
estos requieren una formación específica que se encuentra debidamente regulada.
En cuanto a la primera de estas acusaciones, la naturaleza jurídica
del Decreto 1790 de 2000 hace que ella no esté llamada a prosperar. Ello por
cuanto dicho Decreto tiene rango legal, al haber sido expedido con fundamento
en las facultades extraordinarias que mediante la Ley 578 de 2000 el Congreso
le otorgó por el término de seis meses al Presidente de la República, para que
expidiera, entre otras, “las normas de carrera, los reglamentos de régimen
disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares”.[1]
Dicha delegación de facultades legislativas no estaba expresamente
prohibida por la Constitución, pues el asunto referente al régimen de carrera
no figura dentro del catálogo de temas respecto de los cuales no está permitido
al legislador conceder al ejecutivo facultades extraordinarias. En efecto, el
numeral 10 del artículo 150 de la Carta, que faculta al Congreso para revestir
al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas
con rango de ley, no prohíbe que ellas sean concedidas para el asunto de que
trata el Decreto 1790 de 2000.
Por lo anterior la norma bajo examen es materialmente una ley, y en
tal virtud no contraría el artículo 26 superior que indica que es la ley la que
puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión.
2. Frente al segundo cargo esgrimido en contra del artículo que
ahora se examina, resulta necesario estudiar su alcance regulador de cara a la
diversa categoría de grados que el Gobierno Nacional otorga a los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares.
Un breve repaso de las instituciones de carácter educativo que
funcionan al interior de las Fuerzas Militares y de los programas académicos y
de capacitación que ellas ofrecen, permite encontrar dentro de este género
escuelas de formación en disciplinas propiamente castrenses, al lado de
claustros que imparten programas en diversas áreas académicas ajenas a aquel
tipo de formación, como por ejemplo lo hace la Universidad Militar Nueva
Granada.
Dentro de esta gama de instituciones están las escuelas de formación
militar para oficiales y suboficiales, que están organizadas como entes de
educación superior[2],
y a las cuales corresponde “desarrollar las acciones pertinentes para crear
las actitudes y comportamientos que deben caracterizar al Oficial y Suboficial
siguiendo las pautas de excelencia académica...”[3]
Por lo tanto, a tales escuelas compete la formación castrense del personal
de oficiales y suboficiales, y los programas que imparten implican que el
alumno haya concluido previamente los estudios de educación media[4]. En este sentido, el
artículo 3° del Estatuto General de Educación Superior para las Fuerzas
Militares indica que “ (l)a formación de los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares es un proceso educativo integral y permanente que permite el
desarrollo de las potencialidades de sus integrantes; se realiza con
posterioridad a la Educación Media y tiene por objeto el pleno desarrollo de
los alumnos y su formación profesional.”
De esta manera, tenemos que la formación de
los oficiales y suboficiales es impartida en entidades de educación superior de
carácter público, específicas para tal fin, y que dicha formación requiere la
previa terminación del ciclo de educación media por parte del alumno.[5] Todo lo anterior es
importante, pues la norma que se examina se refiere justamente a los grados que
el Gobierno imparte a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Debe destacarse también, que las referidas escuelas deben corresponder a alguna
de las modalidades legales de instituciones de educación superior.
Ahora bien, las instituciones de educación
superior pueden revestir una de las siguientes modalidades: a) Instituciones
Técnicas Profesionales; b) Instituciones Universitarias o Escuelas
Tecnológicas; c) Universidades.[6]
Los programas académicos que ofrecen las primeras conducen a la obtención de
título de “técnico profesional” en la ocupación o área correspondiente.
Por su parte, “los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva
ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: “Técnico
Profesional en...” Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al
título podrá anteponerse la denominación de: “Profesional en ...” o “Tecnólogo
en ...” (Ley 30 de 1992, artículo 25)
De todo lo expuesto, se concluye que las
escuelas de formación de las fuerzas militares son instituciones de educación
superior, y que en tal virtud otorgan títulos de profesionales, tecnólogos o
técnicos profesionales, como lo indica precisamente el artículo 7° del Decreto
1790 de 2000, ahora bajo examen.
3. Ahora bien, los programas que ofrecen
las escuelas de formación militar, buscan prioritariamente formar, entrenar y
capacitar a los educandos para ejercer el mando y conducción en diferentes
especialidades dentro de las Fuerzas Militares. Así, para citar algunos
ejemplos, en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" que es
el alma mater de los oficiales de la Marina de Guerra, la Infantería de
Marina y de la Marina Mercante de Colombia, se imparte la formación integral
que comprende los aspectos ético-moral, naval-militar, intelectual y físico, indispensables
para la preparación de los líderes navales que tendrán a su cargo la conducción
de los hombres y mujeres de la Armada Nacional.[7]
En la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, “los estudiantes ...
realizan ejercicios de combate, conocimientos de armas, polígonos, técnicas de
patrullaje, paso de pistas ; especializándose finalmente en cursos de lanceros,
paracaidistas, operaciones sicológicas e inteligencia militar, etc.”[8]
De lo anterior puede concluirse que las
escuelas de formación militar imparten un programa educativo, cuyos contenidos
facilitan el aprendizaje y la práctica del arte militar, destinados a la
formación de los líderes de las fuerzas armadas. Dichos programas pretenden
calificar al oficial o suboficial en funciones de mando y conducción en
actividades de: i) combate o apoyo para el combate (oficiales y suboficiales de
armas del Ejército); ii) operaciones navales (oficiales y suboficiales de la
Marina); iii) operaciones de vuelo o de seguridad y defensa de bases
(oficiales y suboficiales de la Armada); iv) de apoyo en servicios para el
combate, las operaciones navales, las operaciones de vuelo, o las de seguridad
y defensa de bases (oficiales del cuerpo logístico); v) de actividades
administrativas (oficiales del cuerpo administrativo); o relacionadas con la
Justicia Penal Militar.[9]
Sin embargo, algunas de estas instituciones
han implementado también programas académicos correspondientes a otras carreras
profesionales propias de la vida civil, introduciendo dentro de la carrera
militar los currículos de esas profesiones. Así por ejemplo lo hace la Escuela
Militar de Cadetes José María Córdova, con sede en Bogotá, la cual imparte a
sus educandos los programas de Administración de Empresas, Derecho, Ingeniería
Civil o Licenciatura en Educación Física. [10]
De esta forma el pénsum académico se ha ajustado para satisfacer las
necesidades institucionales y las exigencias cada vez mayores de
interdisciplinariedad profesional en los líderes, garantizando que las nuevas
promociones de oficiales cuenten con una mejor formación.
4. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte encuentra que la
disposición acusada pretende reconocer que los títulos que el Gobierno Nacional
otorga a través de las escuelas de formación militar a los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Armadas, equivalen a títulos de educación superior
en las diversas modalidades que tales títulos presentan (títulos de
profesional, tecnólogo o técnico profesional). Con ello no desconoce la
Constitución, puesto que tales escuelas, en su condición de entidades de
educación superior, están habilitadas por la ley para otorgar los referidos
títulos.
Sin embargo, la disposición añade que esta equivalencia habilita a
quienes reciben tales títulos “para el desempeño de funciones públicas en
cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o
estatutarias, exijan acreditar el título”, frase esta que a juicio del actor
quiere decir que el título recibido le permite al oficial o suboficial desempeñar
cualquier cargo público que requiera la posesión de tales reconocimientos, sin
ninguna consideración respecto del área en la cual el referido oficial o
suboficial cursó sus estudios. Es decir, en opinión del actor, sin importar la
especialidad del militar, él podrá desempeñar cualquier cargo que exija la
posesión de título de profesional, tecnólogo o técnico profesional.
A juicio de la Corte, esta interpretación carece de un fundamento de
razonabilidad adecuado, por lo cual debe desecharse. La interpretación propia
de la disposición indica que por su naturaleza los títulos que otorgan las
escuelas de formación militar son títulos de educación superior, equivalentes a
los que conceden las demás instituciones de esta categoría que se encuentran
legalmente reconocidas. En tal virtud, los oficiales y suboficiales egresados
de tales escuelas están habilitados para desempeñar los cargos públicos que
requieren la posesión de títulos de educación superior, obviamente
circunscritos al área del conocimiento en la cual han sido graduados. Así por
ejemplo, si para el desempeño de un cargo la ley exige el título profesional de
abogado, el militar que ha obtenido el grado en un escuela de formación militar
debe acreditar que dicho título certifica que él cursó el pénsum completo
correspondiente a la carrera de Derecho, no siendo suficiente el grado que
certifica una formación estrictamente castrense. Ahora bien, si para el
desempeño de un cargo público no se exigiera título en un área específica, sino
genéricamente la condición de profesional, tecnólogo o técnico profesional en
cualquier campo, el oficial o suboficial debe considerarse habilitado para tal
desempeño.
Esta interpretación de la disposición es la que se acomoda a la
razón de ser de la exigencia de títulos que permite la Constitución para el
desempeño de ciertas profesiones. El artículo 26 superior menciona que la ley
podrá “exigir títulos de idoneidad.” La jurisprudencia ha
explicado el alcance de esta disposición superior haciendo ver que la facultad
de exigir títulos de idoneidad, “no se trata de una potestad arbitraria
conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida
razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible
(y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o
profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad.”[11]
Así pues, la exigencia de títulos a la que se refiere la
norma acusada, ligada a una previa formación académica, se lleva a cabo por
razones que tocan con el riesgo social que conlleva el ejercicio de ciertas
profesiones.[12]
Luego es de suponerse que si para el ejercicio de un cargo es menester tener un
título profesional, ello se debe a que las labores propias de tal cargo
comportan cierto grado de riesgo social. Por lo cual dicha exigencia de título
profesional, debe ser hecha dentro del campo de la especialidad a la que se
refieren las funciones del cargo.
Así, no resulta razonable suponer que al
legislador le es indiferente la especialidad del título que establece como
requisito para el ejercicio de los cargos públicos, por lo cual, a fin de
evitar interpretaciones de la norma que no se avienen a la Constitución, la
Corte declarará la exequibilidad del artículo 7° del Decreto 1790 de 2000,
condicionada a que se entienda que los grados que el Gobierno Nacional
otorgue a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los habilitan
para el desempeño de funciones públicas que no requieran acreditar título
profesional, de tecnólogo o técnico profesional en un área específica del
conocimiento, ya que en este caso se necesita haber cumplido con todos los
requisitos académicos legalmente exigidos a los civiles en las mismas
circunstancias.
2. Artículo 33 del Decreto 1790 de 2000
ARTICULO 33.- INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de
las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los
suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las
respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del
presente Decreto.
PARAGRAFO 1º.- Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o
suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero.
PARAGRAFO 2º.- Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y
suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar.
a. Cargos de la demanda
El demandante sostiene que el artículo
33 infringe el artículo 189-19 de la Constitución, porque mientras éste dispone
que el Presidente de la República es el encargado de conferir los grados a los
miembros de la fuerza pública, sin distinción alguna, la norma acusada sólo
hace referencia a los oficiales, dejando el ascenso de los suboficiales a cargo
del Ministerio de Defensa.
El primer parágrafo de la norma vulnera el artículo 7º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, además de los artículos 5, 13 y 43 de la
Constitución Política, porque establece una discriminación en razón del estado
civil y el sexo, al disponer que se requiere ser colombiano y soltero para
ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial. Ello contrasta con
la exclusión de soltería, admitida por el parágrafo segundo del mismo artículo
33, para quienes deseen integrar el Cuerpo Administrativo y el Cuerpo de
Justicia Penal Militar.
Sostiene que las mujeres tienen derecho a ocupar un grado como
Oficial en las Fuerzas Militares, pese a lo cual no son aceptadas en el
Ejército, la Armada Nacional, ni la Fuerza Aérea.
b. Intervención del Ministerio de Defensa
Para el Ministerio de la referencia la norma acusada se ajusta a la
Constitución por cuanto, conforme lo establece el artículo 211 de la Carta, es
a la Ley a la que corresponde determinar las funciones que el Presidente de la
República podrá delegar en sus ministros. Al ser el Decreto 1790 de 2000 una
ley especial, estaba facultado el legislador extraordinario para determinar la
competencia que le corresponde ejercer directamente al Presidente de la
República, y al Ministerio de Defensa, de manera indirecta.
Además, advierte que el requisito de la soltería, exigido para el
ingreso a las Fuerzas Militares, busca garantizar la permanencia y el
desenvolvimiento del individuo durante el tiempo de formación que exige el
cumplimiento de las actividades propias de la vida militar; además de que evita
atentar contra los derechos de la familia como núcleo esencial de la sociedad.
c. Concepto del Procurador General.
El Ministerio
Público coincide con la interviniente en que, según el artículo 211 de la Carta
Fundamental, es la ley la que determina cuáles de las funciones del Presidente
de la República pueden ser delegadas en cabeza de los ministros y de otros
funcionarios. Por ello es constitucional que la norma acusada haya dispuesto en
el Ministro de Defensa, la potestad de determinar lo relativo al ingreso y
ascenso de los suboficiales de las Fuerzas Militares.
Además, señala que el requisito de la soltería, contenido en la
norma acusada, no es inconstitucional porque su único objetivo es el de crear
un ambiente óptimo entre los incorporados que permita garantizar un rendimiento
académico, un desenvolvimiento físico, psicológico y emocional que le permita
cumplir con los compromisos derivados de la vida militar. El régimen de
guarnición propio de la escuela militar es incompatible con el cumplimiento de
los deberes familiares, cuando el aspirante es una persona casada. En ese
contexto, no se vulnera el principio constitucional de la igualdad.
d. Consideraciones de la Corte.
5. En contra del artículo que ahora se examina, la demanda formula
tres reproches de inconstitucionalidad: En primer lugar, sostiene que es
inconstitucional la delegación de facultades para determinar el ingreso y
ascenso de los suboficiales del ejército, pues el numeral 19 del artículo 189 superior
establece que esta función corresponde al Presidente de la República. En
segundo lugar, en relación con lo dispuesto por el parágrafo primero de la
norma, sostiene que la exigencia de ser soltero que se hace a quien desee
ingresar como oficial o suboficial a las fuerzas militares, se erige en una
discriminación por razón del estado civil, que contraría algunas normas
superiores y otras sobre derechos humanos contenidas en pactos internacionales
referentes al derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a
la protección de la familia. Finalmente, en una tercera acusación la demanda
indica que el mismo parágrafo desconoce el principio de igualdad al establecer
una prohibición por razón del sexo, pues impide a las mujeres ingresar a las
Fuerzas Militares en condición de oficiales y suboficiales.
En cuanto a la primera de las anteriores acusaciones, la Corte
coincide con los intervinientes y con el concepto del señor Procurador, en
cuanto afirman que la facultad presidencial que se menciona en el numeral 19
del artículo 189 de la Constitución, en relación con el ingreso y ascenso de
suboficiales puede ser delegada si media autorización legal.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 211
de la Carta, el presidente de la República puede delegar funciones en los
ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales
de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y
agencias del Estado, previa determinación legal de las funciones a delegar. Esta
norma superior no señala expresamente funciones respecto de las cuales no pueda
operar este mecanismo de transferencia de competencias.
La delegación es un mecanismo de coordinación
y organización de la estructura administrativa al que se refieren los artículos
209 y 211 superiores, en virtud del cual se transfieren funciones de un órgano
a otro, transferencia que es hecha previa autorización legal por el propio
órgano titular de la función, quien puede en cualquier momento reasumir la
competencia. .”[13]
Como la delegación, la desconcentración es también un mecanismo de organización
administrativa que permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de
lo que ocurre en la delegación, en la desconcentración dicha transferencia no
se hace por el titular de la función previa autorización legal, sino
directamente por el ordenamiento jurídico.
Para establecer si una función es delegable,
la jurisprudencia ha distinguido entre las varias competencias que el artículo
189 atribuye al presidente de la República, señalando que algunas de ellas se
cumplen en la condición de Jefe de Estado, otras como Jefe del Gobierno y otras
como Suprema Autoridad Administrativa. En torno a las diferencias entre estas
clases de funciones, la Corte ha dicho: “las funciones de Jefe de Estado son
aquéllas que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una
unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones
internacionales. A su vez, las funciones que desempeña en su calidad de Jefe de
Gobierno serían aquellas relacionadas con la fijación de políticas, de
derroteros para la conducción del país, mientras que las cumplidas como Suprema
Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal
de la administración pública.[14]
Entre todas estas funciones, las que el presidente cumple como Jefe de Gobierno
han sido calificadas expresamente por la Corporación como funciones delegables.[15]
Así pues, la jurisprudencia no ha señalado
expresamente qué funciones propias del presidente son indelegables, pero sí ha
mencionado expresamente algunas que considera delegables. En cambio ha
determinado que ciertas funciones no se pueden desconcentrar. Así, ha indicado
que algunas facultades presidenciales son exclusivas suyas y que sobre las
mismas el legislador no puede disponer. Sobre el punto ha dicho, por ejemplo,
que la facultad presidencial de representar internacionalmente al Estado no
puede ser atribuida por la ley a otras autoridades u órganos.[16]
6. En el
caso concreto que ocupa la atención de la Corte, la norma acusada establece que
el ingreso y ascenso de los suboficiales puede ser dispuesto por el Ministro de
Defensa o por los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se
delegue esta función presidencial. Se pregunta entonces la Corporación si el
mencionado ascenso es función presidencial delegable, o si por el contrario,
como lo afirma el demandante, no puede ser objeto de trasferencia sin
desconocer con ello el numeral 2° del artículo 189 de la Carta.
Las funciones que constitucionalmente competen al presidente de la
República en relación con la Fuerza Pública se mencionan especialmente en los
numerales 3°, 5° y 19 del artículo 189. El primero de estos numerales indica
que al primer mandatario corresponde “(D)irigir la fuerza pública y disponer
de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República”. Por
su parte el numeral 5° señala que el Presidente puede “(D)irigir las
operaciones de guerra cuando lo estime conveniente”. De su parte, el
numeral 19 prescribe que le corresponde conferir grados a los miembros de la
fuerza pública. Algunos de estos grados, de acuerdo con la misma disposición,
deben ser sometidos y a la aprobación del Senado. Tales son los que menciona el
numeral 2° del artículo 173 superior, esto es aquellos que van desde el grado
de oficial general y oficial de insignia de la fuerza pública, hasta el más
alto grado. Los de suboficial en ningún caso requieren de esta aprobación senatorial
especial exigida por la Constitución.
La función de dirigir y comandar las Fuerza Pública usualmente ha
sido calificada por la doctrina constitucional como propia de la condición de
Jefe de Estado. En los regímenes parlamentarios, en los cuales a la cabeza del
ejecutivo se distinguen nítidamente los cargos de jefe de Estado y de jefe de
Gobierno, que ocupan diferentes personas, la función direccional de las fuerzas
militares se radica en cabeza del primero de estos funcionarios. Tales
funciones de dirección, en cuanto involucran decisiones políticas que
comprometen la seguridad del Estado y su unidad política, son indelegables
salvo en el caso a que se refiere el inciso cuarto del artículo 196 de la
Constitución.[17]
Obviamente, la dirección de las operaciones de guerra, es función que el
presidente puede o bien acometer personalmente, o bien delegar si lo estima
conveniente, pues así lo sugiere la norma superior contenida en el numeral 5°
del artículo 189 que, como se dijo, señala que el Presidente puede “(D)irigir
las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente”. Dentro de las
funciones de dirigir la fuerza pública, puede estimarse que el nombramiento de
los oficiales de más alto rango queda incluida, dada la altísima confianza que
en esos cargos deposita el primer mandatario, y la naturaleza misma de las
funciones de comandancia que a ellos corresponde. En tal virtud, el
otorgamiento de los grados más altos de oficiales de las Fuerzas Militares debe
quedar reservado al Jefe de Estado, previa aprobación del Senado, como lo
dispone la Constitución en el referido numeral 2° del artículo 173 superior.
Ahora bien, a juicio de Corte, la determinación sobre ingreso y
ascenso de suboficiales no se ubica dentro de las función de dirigir la fuerza
pública que se encomienda al Jefe de Estado, siendo más bien una labor de
administración de personal, de contenido ejecutivo y no político. En tal virtud
tal función puede válidamente ser delegada, como de manera general lo son todas
las de connotación puramente ejecutiva o administrativa, por lo cual se
desestima el cargo de inconstitucionalidad que se viene examinando. La
delegación de esta función en los comandos de las fuerzas militares, tiene
fundamento, en este caso, en lo dispuesto por el artículo 211 de la
Constitución.
7. En relación con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo
33 del Decreto 1790 de 2000, la demanda sostiene que la exigencia de ser
soltero que se hace a quien desee ingresar como oficial o suboficial a las
Fuerzas Militares, se erige en una discriminación por razón del estado civil.
Este reproche impone a la Corte el estudio de la disposición a la luz del
principio de igualdad, así como del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
Como innumerables veces lo ha dejado sentado esta Corporación, el
principio de igualdad no proscribe el otorgamiento de diferencias de trato,
pues tal principio debe ser interpretado de conformidad con la conocida regla
de justicia que impone tratar de manera igual a lo que es igual, y de forma
desigual lo que es desigual; sin embargo, las diferencias de trato jurídico
deben siempre perseguir un fin constitucionalmente válido y tener un fundamento
objetivo, por lo cual todo tratamiento distinto debe justificarse con
argumentos de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso presente, el legislador ha establecido una diferencia de
trato que consiste en permitir el ingreso a las Fuerzas Militares, como oficial
o suboficial, solamente a las personas solteras, excluyendo a las casadas de
esta posibilidad.[18]
Los intervinientes justifican esta diferencia aduciendo que la formación
militar exige un régimen incompatible con la vida familiar. Dicha formación,
indican, requiere de un ambiente especial que permita el desenvolvimiento pleno
de los educandos, sin presiones de tipo psicológico o emocional, ambiente que
los compromisos familiares impediría en cierto grado. Así pues, el objetivo que
supuestamente persigue la restricción al acceso de personas casadas como
oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, es garantizar unas
circunstancias óptimas para la formación militar, estimándose que estas
circunstancias son aquellas en las cuales no existen compromisos de tipo
familiar que puedan interferir el proceso educativo.
El mencionado objetivo –lograr un ambiente óptimo para la formación
militar- en sí mismo puede considerarse constitucionalmente aceptable.
Obviamente la Constitución propende por la existencia de procesos educativos de
calidad, que permitan “la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos”[19],
finalidades que cobran aun mayor importancia tratándose de la educación de
quienes, como los futuros oficiales y suboficiales militares, estarán llamados
a garantizar la seguridad de la Nación, la paz y la integridad territorial de
la República. Empero, el medio escogido para la consecución de este objetivo, a
juicio de la Corte no supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.
En efecto, no existe una relación necesaria de medio a fin entre el
instrumento escogido –restringir el ingreso de personas casadas como oficiales
o suboficiales- y el objetivo buscado por el legislador -garantizar un proceso
educativo óptimo-; es decir, nada indica que la sola posesión del estado civil
de soltero asegure per se estas mejores circunstancias para el
desenvolvimiento del proceso educativo del militar, ni que en alguna forma
contribuya a ello. La adecuación del medio no está probada, siendo tan solo una
hipótesis o conjetura, máxime cuando es obvio que las personas solteras también
pueden estar vinculadas por compromisos u obligaciones familiares de diversa
índole que supuestamente pueden interferir el proceso educativo. (Piénsese, por
ejemplo, en el caso de las personas cabeza de familia, que jurídicamente
ostentan el estado civil de solteras...) Tampoco la restricción se revela como
imprescindible, en el sentido en que sin ella no fuera posible lograr la meta
de formación de oficiales o suboficiales, caso en el cual la limitación del
derecho a la igualdad pudiera considerarse justificada.
Pero el reproche más grave a la restricción de acceso a las Fuerzas
Militares que impone la disposición que se examina, radica en su
desproporcionalidad. En efecto, el sacrificio de derechos fundamentales que implica
supera en mucho el beneficio constitucional que supuestamente se obtendría,
cual sería el mejorar las condiciones para el desarrollo del proceso educativo.
Los derechos a la igualdad de acceso a la educación y a los cargos públicos, a
la libertad de escoger profesión y oficio y al libre desarrollo de la
personalidad, se ven seriamente recortados, pues todas las personas que no sean
solteras quedan automáticamente excluidas de la posibilidad de educarse para
llegar a ser oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública.
Ya en oportunidades anteriores, en sede de tutela, la Corte se había
manifestado sobre disconformidad con la Constitución de la exigencia de
soltería formulada para el ingreso o permanencia en las escuelas de formación
militar. Así, en la Sentencia T-813 de 2000[20],
la Corporación encontró que debía inaplicar por inconstitucional una
disposición del Reglamento de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova,
que consideraba causal de mala conducta el concebir hijos durante la
permanencia como alumno en dicha Institución y el “contraer matrimonio civil
o católico o mantener unión marital de hecho” durante el mismo lapso, norma
con base en la cual se había sancionado con la cancelación de la matrícula a un
alumno que había llevado a cabo dichas conductas. Expresó entonces la Corte lo
siguiente en relación con la aludida restricción:
“Toda persona, en razón de su libertad, y en
ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad
sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16
C.P.), puede adoptar, sin intervención del Estado ni de particulares, y sin la
presión de la institución educativa a la que pertenece o de la empresa para la
cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su
vida particular y familiar.
La intromisión de otros en aspectos tan
esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la
determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo
matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si
ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a
la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el
matrimonio o de poner fin a la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una
limitación de la libertad no consentida por la Carta Política ni por los
tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir
al amparo judicial, según las reglas contempladas en el artículo 86 de la
Constitución.
...
“El derecho a la educación no puede verse
condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro
personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional
la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado
programa académico o para permanecer dentro del mismo.
“Allí se lesiona por partida doble el libre
desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes términos:
"Si usted quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener
hijos mientras estudia". "O, si usted desea casarse o procrear en
este momento de su vida, debe renunciar a la carrera".
“... En esta ocasión fue violado también el
derecho del accionante a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que toda persona, sin
discriminación, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer
matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una unión marital de hecho
y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervención de
terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos
de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las
enunciadas posibilidades.” (Negrillas fuera del original).
En la presente ocasión la Corte reitera en sede de
constitucionalidad, los criterios antes expuestos en sede de tutela, y con base
en tales consideraciones declarará la inexequibilidad de la expresión “y
soltero”, contenida en el parágrafo primero del artículo 33 del Decreto
1790 de 2000, así como el parágrafo 2° de la misma disposición.
8. Finalmente, en relación con el mismo parágrafo del artículo 33
del Decreto 1790 de 2000, resta analizar el cargo de inconstitucionalidad
formulado también por violación del principio de igualdad, según el cual la
expresión “colombiano y soltero” contenida en dicha norma restringe el
acceso de mujeres como oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares.
Para la Corte, la lectura literal de la disposición acusada lleva a
concluir que cuando ella exige la nacionalidad colombiana como requisito para
entrar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial, no está excluyendo de
tal posibilidad a las mujeres colombianas. En el idioma español los sustantivos
comunes y los adjetivos que los califican se refieren de manera general a los
individuos de ambos géneros (masculino y femenino) que conforman el grupo al
que se refieren. Esta realidad semántica ha sido expresamente reconocida por el
ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 33 del Código Civil, ubicado en
el capítulo referente a las “Definiciones de varias palabras de uso
frecuente en las Leyes”, indica que “ las palabras hombre, persona,
niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a
individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que
comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la
naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno sólo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que
designan el sexo femenino, no se aplican a otro sexo, a menos que expresamente
la extienda la ley a él.” De esta manera, cuando el artículo bajo examen
dice que “para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es
condición mínima ser colombiano...”, no es dable entender que
la norma prohíbe dicho ingreso a las mujeres colombianas. Si esa hubiera
sido la voluntad del legislador, la norma habría tenido que decir expresamente
que para el ingreso a las Fuerzas Militares era necesario ser varón, cosa que
evidentemente no hace.
Sin embargo, el hecho de que algunas personas, como es el caso del
demandante, puedan llegar a entender que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo
primero del artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, el acceso a las Fuerzas
Militares como oficial o suboficial está vedado a las mujeres, lleva a la Corte
a reiterar los criterios que en oportunidad anterior ha vertido en torno al
derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de ambos sexos
respecto al acceso a las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de
las Fuerzas Militares:
“...la existencia de instituciones
exclusivamente masculinas o femeninas tiene cabida en las distintas áreas de
formación siempre que subsistan, para hombres y mujeres, las posibilidades de
acudir a otros centros educativos en los cuales puedan ser admitidos para
acceder a los diferentes niveles académicos o para especializarse en las áreas
de su predilección. Lo que resulta inadmisible es la consagración de esa
exclusividad tratándose de establecimientos únicos para determinada carrera o
especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres como por mujeres,
pues en tales circunstancias el monopolio de la formación que se ofrece, unido
a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las posibilidades de
personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus aspiraciones.
...
“Cuando, sin ninguna justificación razonable,
se frustra el acceso del aspirante a los niveles de formación académica
establecidos para la profesión de sus preferencias -en caso de que sea de
aquéllas que los requieren- implica necesariamente la violación del derecho al
libre desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la selección de un
derrotero para su vida, que debería ser de su autónoma elección y, por
supuesto, se cae en la vulneración del derecho a escoger profesión u oficio,
pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no tendrá acceso al
ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de preparación previa.”[21]
Con fundamento en las anteriores consideraciones, que ahora se
reiteran en sede de constitucionalidad, la Corte declarará la exequibilidad de
la expresión “colombiano”, contenida en el parágrafo primero del
artículo 33 del Decreto 1790 de 2000, bajo la condición de que dicha expresión
sea entendida como comprensiva de los hombres y de las mujeres colombianas.
3. Artículo 63 del Decreto 1790 de 2000
ARTICULO 63.- RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE
ALGUNOS CARGOS DE MANDO. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del
Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como
los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser
desempeñados por oficiales de las armas del Ejército, por oficiales del Cuerpo
Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y
aviación naval y por oficiales pilotos de la Fuerza Aérea. A saber:
a. Ejército
Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de
Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad
Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de apoyo de Combate.
b. Armada
Comandante de la Armada, Segundo Comandante de la
Fuerza, Jefe de Operaciones Navales, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de
Unidad a Flote.
c. Fuerza Aérea
Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y
Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de
Operaciones Aéreas, Comandante de Comando Operativo y Comandante de Grupo
Operativo.
PARAGRAFO.- No obstante lo establecido en el presente artículo,
los oficiales del cuerpo ejecutivo especialidad Infantería de Marina podrán
desempeñarse como comandantes de Fuerza Naval, cuando sólo tengan dentro de su
organización unidades fluviales.
a. Cargos de la demanda
Sostiene el actor que la norma discrimina a los oficiales del Cuerpo
Ejecutivo de la especialidad de Ingeniería Naval y a los oficiales del Cuerpo
Logístico del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, porque no les permite
ocupar el cargo de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado
Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, quebrantando así
el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los
artículos 2, 3 y 26 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos;
los artículos 2, 3 y 7 del Pacto Interamericano de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, y los artículos 13 y 16 de la Constitución Política.
La discriminación se produce por cuanto los oficiales del Cuerpo
Ejecutivo de la especialidad de Ingeniería Naval y los Oficiales del Cuerpo
Logístico del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, tienen la misma formación
y capacitación que los demás oficiales en el Ejército y en el Cuerpo Ejecutivo,
en cuanto al ejercicio del mando, y sin embargo no se les permite acceder a
ciertos cargos dentro de la organización militar que sí están abiertos para los
demás oficiales.
Para el demandante, no existe diferencia en el proceso de formación
de unos y otros, que justifique el que a los oficiales de armas del Ejército, a
los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada –con excepción de los de la
especialidad de Ingeniería Naval- y a los oficiales pilotos de la Fuerza Aérea
se les permita ocupar altos cargos en la organización militar, mientras lo
mismo se les impida a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Ingeniería Naval y
del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares.
b. Intervención del Ministerio de Defensa
El Ministerio advierte que el artículo 63 es exequible porque es
reproducción del artículo 60 del Decreto 1211 de 1990, en el cual se consignaba
el anterior Estatuto de las Fuerzas Militares, que a su vez fue declarado
ajustado a la Constitución en Sentencia C-089 de 2000 de la Corte
Constitucional.
El Ministerio entiende que las consideraciones que llevaron a la
Corte a declarar exequible la norma anterior, son aplicables a la presente
demanda, y así lo solicita en su intervención.
c. Concepto del Procurador General.
El señor Procurador advierte también que el artículo 63 del Decreto
1790 de 2000 es reproducción del 60 del Decreto 1211 de 1990, el cual había
sido estudiado por la Corte Constitucional. Al respecto recuerda que la Corte
reivindicó la potestad con que cuenta el legislador para exigir requisitos
especiales para acceder a cada uno de los cargos de la estructura militar,
frente a los cuales no es factible hablar del principio de igualdad, por cuanto
la formación de los militares en cada uno de los cuerpos citados está sometida
a condiciones y oportunidades laborales diferentes, acordes con sus
conocimientos.
d. Consideraciones de la Corte
9. Mediante Sentencia C-089 de 2000[22],
la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 60 del Decreto
1211 de 1990 cuyo tenor literal resulta idéntico[23] al del artículo 63 del
Decreto 1790 de 2000, ahora demandado.[24]
Los cargos que en aquella oportunidad se esgrimieron en contra de la norma son
los mismos que ahora se aducen, relativos a la violación del principio de
igualdad. Con la salvedad de que en esta nueva oportunidad el demandante
adicionalmente estima vulnerado el artículo 16 superior, referente al derecho
al libre desarrollo de la personalidad, al paso que en la anterior ocasión la
libertad que se estimaba lesionada era la de escoger profesión u oficio. Ahora
el actor señala también como vulneradas algunas normas consignadas en
declaraciones y pactos de derecho internacional, referentes al derecho de
igualdad y a la prohibición de discriminación.
La Corte estima que en razón de la identidad de los textos de ambos
artículos, en el presente caso se está frente al fenómeno de la cosa juzgada
material. En efecto, este fenómeno se deriva de la naturaleza erga omnes
y definitiva de los fallos de constitucionalidad, y cobija tanto a los de
exequibilidad como a los de inexequibilidad. De otro lado, la cosa juzgada
material opera frente a normas con el mismo contenido dispositivo o regulador
aun si los textos no son formalmente idénticos. En este sentido ha dicho la
Corte que “tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre
exequibilidad, están cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de
normas con contenidos idénticos, así sus textos literales normativos difieran
entre sí, y cuando respecto de una de ellas existe una decisión previa del juez
constitucional, obra en relación con los contenidos que le son propios y
respecto de la otra, el fenómeno de la cosa juzgada en sentido material.”[25]
En el caso que ocupa la atención de la Corporación, el texto
sometido a examen de constitucionalidad es prácticamente igual al anteriormente
estudiado y su alcance regulatorio es idéntico. Adicionalmente, el fallo de
exequibilidad que en la anterior oportunidad se profirió, tuvo un carácter
absoluto, es decir no se restringió a los cargos aducidos. En tal virtud la
Corte en la parte resolutiva de la presente decisión, en relación con el
artículo 63 del Decreto 1790 de 2000, ordenará estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-089 de 2000 en relación con el artículo 60 del Decreto 1211 de 1990.
Con fines
ilustrativos, la Corte recuerda que en aquella oportunidad se consideró que el
contenido material del artículo 60 del Decreto 1112 de 1990 no contrariaba la
Constitución, pues los oficiales a que se refería no estaban en la misma
situación frente a la posibilidad de ocupar los más altos cargos dentro de la
jerarquía militar, por no haber recibido la misma formación. Adicionalmente
estimó que la diferencia de trato perseguía una finalidad constitucionalmente
legítima y que encontraba fundamento en la libertad del legislador para
determinar algunos aspectos del servicio público, concretamente los
relacionados con las calidades y condiciones que deben reunir los candidatos a
ocupar cargos en las entidades públicas. Dijo entonces la Corte:
“El primer punto
que debe dilucidar la Corte es si los oficiales señalados en el precepto
acusado, esto es, los de armas del Ejército, los del cuerpo ejecutivo de la
Armada, y los oficiales pilotos de la Fuerza Aérea se encuentran en un mismo
pie de igualdad frente a los de los cuerpos logístico y administrativo.
“Los oficiales
de las armas del Ejército, los oficiales del cuerpo ejecutivo de la Armada, los
oficiales de Infantería de Marina de la Armada, los oficiales de vuelo de la
Fuerza Aérea y los oficiales de Infantería de Aviación son formados, entrenados
y capacitados para ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate
y apoyo de combate, y la conducción de operaciones propias del cuerpo al que
pertenecen (arts. 10 a 13 dec. 1211/90). Cabe aclarar que son oficiales de
vuelo en la Fuerza Aérea los pilotos y los especialistas. Los pilotos son
formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de las
unidades aéreas (art. 12 ib)
“Los oficiales
de las armas del Ejército, los del cuerpo de infantería de Marina de la Armada
y los de infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, deben cursar y aprobar un
curso para adquirir una especialidad de combate. (art. 70 parágrafo ib,)
“Los oficiales
del cuerpo logístico de las Fuerzas Militares son todos aquellos egresados de
cursos regulares de las Escuelas de Formación de Oficiales, entrenados y
capacitados para desempeñar funciones técnicas y ejercer el mando y la
conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército,
la Armada y la Fuerza Aérea. Se consideran elementos de apoyo los que operan
dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las
necesidades logísticas de las mismas (art. 14 ib.).
“Los oficiales
del cuerpo administrativo son profesionales con título de formación
universitaria, de conformidad con las normas de educación superior,
escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de
ejercer su profesión en las Fuerzas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.