C-1292-01
Sentencia C-1292/01
Sentencia C-1292/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliación extrajudicial como
requisito de procedibilidad
Referencia: expediente D-3577
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 “por la cual
se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: César Augusto Hernández Zuluaica
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de
dos mil uno ( 2001)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano César Augusto Hernández Zuluaica demandó
algunos artículos de la Ley 640 de 2001, “por la cual se modifican normas
relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
De conformidad con los términos y cargos
presentados por el actor en su demanda, a continuación se transcriben los
artículos de la Ley 640 cuestionados en el presente proceso de
inconstitucionalidad:
LEY 640 DE 2001
(enero 5)
por la cual se modifican normas relativas a
la conciliación y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(...)
CAPITULO X
Requisito de procedibilidad
Artículo 35.
Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la
conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para
acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de
familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de
estas áreas.
Realizada la
audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se
prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas
aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando
el demandante solicite su celebración.
El requisito de
procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de
conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto
en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere
celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir
directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de
conciliación.
Con todo, podrá
acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento,
que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que
se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del
demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el
proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de
medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo
contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando
la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se
instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22
y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su
inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la
Judicatura.
Artículo 36. Rechazo de la
demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley,
dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
Artículo 37.
Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes
de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del
Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente,
deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que
se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición
de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las
pruebas que fundamenten las pretensiones.
Parágrafo 1°. Este requisito no
se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
Parágrafo 2°. Cuando se exija
cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso
administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o
Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la
solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de
la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Artículo 38.
Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate
es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse
antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban
tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de
los de expropiación y los divisorios.
Artículo 39.
Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate
es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse
antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el
procedimiento ordinario.
La conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía
gubernativa cuando la ley la exija.
Artículo 40.
Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación
extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a
la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias
sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
2. Asuntos
relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de
la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad
patrimonial.
4. Rescisión de
la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos
sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias
entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el
ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de
bienes y de cuerpos.
III.
LA DEMANDA
Afirma el demandante que los artículos 35,
36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001, que establecen la conciliación en
derecho como requisito de procedibilidad judicial, vulneran el artículo 229 de
la Carta.
Para el demandante, al exigirse la
conciliación como prerrequisito obligatorio para acudir a la justicia
ordinaria, se está desestimulando a los particulares a ventilar sus
controversias ante la rama jurisdiccional del Estado, pues hace más gravoso en
tiempo y en dinero el ejercicio de los derechos.
A juicio del demandante, las normas acusadas
trasladan la congestión de los despachos judiciales a otras entidades y aún
cuando corrigieran la situación de congestión judicial, tal fin no justifica
que se entrabe el derecho fundamental al libre acceso a la administración de
justicia.
Adicionalmente, considera que en materia
administrativa no se justifica la conciliación como requisito de
procedibilidad, pues “en muchos casos los funcionarios no pueden disponer
libremente de los fondos públicos, sino que requieren de una sentencia que
reconozca un derecho, pues de lo contrario ello se prestaría para componendas
en detrimento del patrimonio público.” Además, afirma el accionante, tampoco se
justifica la conciliación en aquellos casos en que hay que agotar la vía
gubernativa pues si en ella la administración no reconoció el derecho, la
audiencia de conciliación carece de sentido.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante escrito presentado el día 12 de
julio de 2001, José Camilo Guzmán Santos, actuando como delegado del Ministerio
de Justicia y del Derecho, solicita declarar exequibles las normas demandadas.
Para el representante del Ministerio de
Justicia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia[1] ha sido clara en
señalar que el establecimiento de la conciliación como requisito de
procedibilidad no viola la Carta, “siempre que se aseguren precisas condiciones
de necesidad y proporcionalidad”. Para el interviniente, la Corte “acepta ab
initio la constitucionalidad de establecer la conciliación como requisito
de procedibilidad, al tener una finalidad legítima e imperiosa para el uso
adecuado de la administración de justicia. No obstante, en materia laboral,
exige unos condicionamientos especiales, los cuales deberán ser tenidos en
cuenta por el legislador cuando decida revivir la norma declarada inexequible.”
El interviniente también resalta la forma
como la Corte ha seguido sus precedentes al examinar el requisito de
procedibilidad en otras materias. Así, señala que la Corte declaró ajustado a
la Constitución el requisito de procedibilidad en materia de familia, toda vez
que se reunían los dos primeros condicionamientos que la Corte había señalado
para los asuntos laborales.
Resumiendo la doctrina de la Corte
Constitucional en la materia, el interviniente aclara que los condicionamientos
señalados por esta Corporación eran:
v Que existan los medios materiales y personales suficientes para
atender las peticiones de conciliación que se presenten por quienes están
interesados en poner fin a un conflicto;
v Que se especifique concretamente cuáles son los conflictos
susceptibles de ser conciliados y cuáles por exclusión, naturalmente, no
admiten el trámite de la conciliación;
v Que se establezca que la petición de conciliación, interrumpe la
prescripción de la acción; y,
v Que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar
la conciliación, expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la
jurisdicción.
Antes de analizar si los condicionamientos de
la Corte se cumplían en cada una de las áreas para las cuales la Ley 640 de
2001 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, el
representante del Ministerio de Justicia destaca la entrada en vigencia de
manera gradual que establece la ley, sujeta “al número de conciliadores
existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción, el cual no
podrá ser inferior al dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales
que por área entren a cada Distrito, según determinación que haga el Ministerio
de Justicia y del Derecho.”
Para el abogado del Ministerio de Justicia,
“la gradualidad y los requisitos cuantitativos garantizan que la función de
administrar justicia y la conciliación no estarán sometidos a colapsos ni
traumatismos. Por el contrario, la racionalidad de la norma converge con la
trascendencia del cambio que se avecina, toda vez que, sin duda, el sistema
judicial dispondrá de incentivos eficaces en procura de construir una cultura
de consensos, antes que de litigios y controversias”.
Señala el representante del Ministerio de
Justicia que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, las
conciliaciones judiciales en materia contencioso administrativa sólo pueden ser
adelantadas ante los agentes del Ministerio Público, asignados a esta
jurisdicción y ante los centros de conciliación autorizados para conciliar en
esta materia. Con esta regulación, considera el representante del Ministerio de
Justicia, que se cumple el primer condicionamiento, ya que se garantiza la
oferta permanente y adecuada de conciliadores calificados, como quiera que el
Ministerio Público cuenta con personal altamente capacitado y con
infraestructura idónea.
En cuanto al segundo requisito en materia
administrativa señala el interviniente que el requisito de procedibilidad es
exigible en materia de acciones de reparación directa y contractual, siempre
que el asunto de que se trate sea conciliable. Además, dada su naturaleza y la
regulación vigente de estas acciones, se trata de materias que no exigen el
agotamiento de la vía gubernativa.
A su juicio, de manera expresa el legislador
excluyó el requisito de procedibilidad para la acción de repetición y señaló
como criterio determinante para la posibilidad de conciliación en asuntos
contractuales, el contenido de la controversia, pues “controversias que tocan
con el orden público, verbigracia, el uso de facultades excepcionales por parte
de la administración, no son susceptibles de conciliación y, por ende, no
resulta procedente el requisito de procedibilidad.” Concluye el interviniente
que con estas condiciones “el legislador trazó de manera inequívoca los asuntos
susceptibles de ser conciliados.”
En cuanto al tercer requisito en materia
contencioso administrativa, el parágrafo 2, del artículo 37 de la Ley 640/01,
establece que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial
suspende el término de caducidad, el cual se reanudará a partir del día
siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia que impruebe el acuerdo
conciliatorio.”
En cuanto al cuarto y último requisito en
materia administrativa, sobre determinación precisa del tiempo durante el cual
se debe intentar la conciliación, éste se cumple de acuerdo con lo previsto en
el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, “toda vez que la audiencia de
conciliación extrajudicial en derecho tendrá que surtirse dentro de los tres
(3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, salvo que las partes
por mutuo acuerdo prolonguen este término.”
En relación con el requisito de
procedibilidad en asuntos civiles, afirma el interviniente que la Ley 640 de
2001, en su artículo 27 garantiza una oferta suficiente de conciliadores y
autoridades capacitadas que asegurar la prestación permanente y adecuada de la
conciliación. En cuanto a la especificación de los conflictos susceptibles de
ser conciliados en materia civil, afirma el interviniente que el artículo 38
claramente señala que el requisito de procedibilidad es exigible en los
procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario
o abreviado, salvo los de expropiación y los divisorios.
En cuanto al tercer requisito, el
representante del Ministerio de Justicia cita la regla general del artículo 21
de la Ley 640 de 2001, según la cual la solicitud de conciliación extrajudicial
suspende el término de prescripción hasta que se logre el acuerdo
conciliatorio, se registre el acta de conciliación, se expidan las constancias del
artículo 2 o se venza el término de tres meses previsto en el artículo 20 para
que se lleve a cabo la audiencia de conciliación. En cuanto al cuarto y último
requisito, el interviniente cita la regla del artículo 20 que establece que la
audiencia de conciliación en derecho deberá surtirse dentro de los 3 meses
siguientes a la presentación de la solicitud, salvo que las partes acuerden
prolongar dicho término.
En asuntos de familia, el interviniente hace
referencia a la sentencia C-247 de 1999, en la cual la Corte declaró la
exequibilidad del requisito de procedibilidad por cumplir con los
condicionamientos expuestos. Agrega que la norma demandada extiende la oferta
de conciliadores y los asuntos de ser conciliados, con lo cual se mantiene el
cumplimiento de los condicionamientos.
2. Intervención del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
Mediante escrito presentado el 16 de julio de
2001, José Ernesto Morales Morales, actuando como representante del Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, solicita que se declaren exequibles las normas
demandadas por las siguientes razones.
Para el representante del Ministerio del
Trabajo las normas cuestionadas fueron establecidas para la solución de los
conflictos de la sociedad a través de mecanismos expeditos que aseguran una
pronta administración de justicia y garantizan los derechos fundamentales de
los ciudadanos. A su juicio tales mecanismos además promueven la convivencia
pacífica y el orden político y económico. Luego de citar las sentencias C-037
de 1996 y C-165 de 1993, concluye que las normas demandadas garantizan que
todas las personas puedan acceder a la administración de justicia, facilitan el
acercamiento de las partes en conflicto y una solución pronta y eficaz a sus
problemas, sin que exista vulneración de los derechos, a la vez que promueven
la economía procesal, evitan el desgaste de la justicia y posibilitan que los
jueces puedan destinar mayor tiempo a la solución de conflictos de mayor
envergadura.
Resalta el interviniente que la conciliación
extraprocesal además, descentraliza la solución de los conflictos, “pues existe
la posibilidad de que personas de carácter jurídico con facultades para ello y
previa capacitación, contribuyan al acercamiento de las partes, proponiendo
fórmulas de arreglo, a la solución de cada caso en particular.”
A juicio del interviniente la Ley 640 de 2001
cumple con los condicionamientos establecidos por la Corte en la sentencia
C-160 de 1999, pues amplió sustancialmente los medios humanos y materiales para
realizar las conciliaciones al señalar un mayor número de autoridades a las
cuales se puede acudir (artículo 28); delimitó claramente las materias
conciliables (artículo 19); estableció que la solicitud de conciliación
interrumpe la prescripción de la acción (artículo 21) y determinó el tiempo
preciso durante el cual se debe intentar la conciliación (artículo 21).
Resalta finalmente el representante del Ministerio
del Trabajo la entrada gradual en vigencia del requisito de procedibilidad que
establece la Ley 640 de 2001. Según esa regla, la procedibilidad será exigible
en cada Distrito Judicial y en cada área de la jurisdicción, una vez el Consejo
Superior de la Judicatura cuente con un número de conciliadores equivalente por
lo menos al 2% del número total de procesos anuales que ingresen a cada área en
cada Distrito.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante oficio del 14 de agosto de 2001, solicita a esta Corporación declarar
la exequibilidad de las normas demandadas en este proceso, y por considerar que
existe unidad normativa con otras disposiciones de la Ley 640 de 2001, solicita
que el artículo 42 sea declarado inexequible y que la frase “las partes por
mutuo acuerdo podrán prolongar este término” contenida en el artículo 20, sea
declarada constitucional pero condicionada a que se entienda que las partes
sólo podrán prorrogar el término de tres meses hasta por tres meses más.
Para la vista fiscal, “el valor
justicia, entendido en el sentido de asegurar la convivencia pacífica y la
existencia de un orden justo (...) se materializa, entre otras formas, a través
de la resolución pacífica y definitiva de los conflictos entre los asociados y
entre éstos y el Estado.” Afirma que la Constitución reconoce al ciudadano el
derecho a acceder a la administración de justicia para buscar la protección
estatal de sus intereses jurídicos cuando los considere lesionados o
amenazados. Tal protección, consagrada en el artículo 116, se logra
primordialmente a través de la administración de justicia, pero también a
través de la conciliación.
En cuanto al requisito de
procedibilidad, sostiene el Procurador General de la Nación que “es
perfectamente válido que el legislador establezca como requisito para ejercer
el derecho de acción, el agotamiento previo del trámite conciliatorio, ya que
éste no es incongruente con los derechos fundamentales de acción y del debido
proceso judicial, pues cumplen similar función teleológica.” A su juicio, es
del resorte de la libertad de configuración política del legislador la
implantación de la conciliación como un requisito de procedibilidad, no sólo
para facilitar la resolución de conflictos y la convivencia pacífica, sino para
contribuir a la descongestión de los despachos judiciales.
Desde la perspectiva del artículo 116 de
la Carta, para el agente del Ministerio Público, el establecimiento del
requisito de procedibilidad respeta el régimen constitucional, siempre y cuando
el legislador al instaurarla, “prevea las condiciones necesarias para que
efectivamente se convierta en un mecanismo alterno de resolución de
conflictos”, a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en su
sentencia C-160 de 1999.
En cuanto al alcance normativo de la
figura de la conciliación extrajudicial en derecho, afirma el Procurador que al
establecerlo como requisito de procedibilidad el legislador no sólo limitó el
derecho fundamental de acción, sino que además, reformó tácitamente los códigos
de procedimiento aplicables en materia civil y de familia (artículos 77 y 85
del Código de Procedimiento Civil), contencioso administrativa (139 y 143 del
Código Contencioso Administrativo) y laboral (artículos 19 a 25 del Decreto Ley
2158 de 1948), en cuanto a los requisitos para la presentación de la demanda,
que a partir de la Ley 640 de 2001, requerirán la constancia del agotamiento de
la etapa de conciliación prejudicial.
Luego de enumerar las condiciones de
constitucionalidad de la conciliación obligatoria en materia laboral
establecidas por esta Corte en la sentencia C-160 de 1999, la vista fiscal pasa
a analizar la forma como tales condiciones se cumplen en cada una de las
jurisdicciones ante las cuales la Ley 640 de 2001 estableció este requisito de
procedibilidad.
En primer lugar, en cuanto a la
conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral, el
representante del Ministerio Público afirma que la Ley 640 de 2001 estableció
medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de
conciliación en su artículo 28, al señalar un amplio espectro de personal
idóneo para atender estas solicitudes, que satisface la primera condición de
constitucionalidad.
En relación con la especificación de los
conflictos susceptibles de ser conciliados, afirma que el artículo 39 de la Ley
640 de 2001 señala como criterio el “que se trate de asuntos susceptibles de transacción,
desistimiento o conciliación, que deban tramitarse por el procedimiento
ordinario del Código Procesal Laboral”, con lo cual, a su juicio, se cumple el
segundo de los requisitos señalados por la Corte. El artículo 39 también señala
expresamente que el requisito de procedibilidad en asuntos laborales suple la
vía gubernativa cuando la ley lo exija, por lo cual también se cumple la
tercera condición de constitucionalidad.
En lo atinente al cuarto requisito de
constitucionalidad, resalta el interviniente que este se cumple con el artículo
21 de la Ley 640 de 2001, que señala que la presentación de la solicitud de
conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de
caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta
que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este
trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se
refiere el artículo 2 de le ley, o hasta que se venza el término de 3 meses a
que se refiere el artículo 20, lo que ocurra primero.
En cuanto al señalamiento del tiempo
preciso durante el cual se debe intentar la conciliación tanto en materia
laboral, como en materia civil, de familia y contencioso administrativa, señala
la vista fiscal que este requisito se cumple con lo establecido en el artículo
20 de la Ley 640 de 2001, que establece un término de tres meses contados a
partir de la presentación de la solicitud. Sin embargo, como quiera que tal
disposición permite que tal plazo sea prorrogado por acuerdo de las partes,
resalta el Procurador que la satisfacción del quinto requisito depende de que
el legislador establezca un término perentorio e improrrogable.
A su juicio, al dejarse al arbitrio de
las partes la definición de este límite se vulneran la seguridad jurídica, el
libre acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe. Por
esta razón solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la
expresión “las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término”, a que
se fije un límite al término de prórroga que establezcan las partes, el cual no
podrá ser superior a tres meses. “Tal actuación procesal no puede quedar al
arbitrio de las partes, en lo concerniente a su prolongación, ya que las
relaciones jurídicas individuales encuadradas dentro del referido trámite se
verían afectadas en cuanto a su certeza jurídica, lo que pondría en peligro el
cumplimiento de la finalidad estatal de la convivencia pacífica, al no
evacuarse en debida forma, especialmente sin dilaciones, las resoluciones de
los conflictos. Lo anterior, debido a que al actuar a su libre voluntad en lo
referente a la prolongación del término conciliatorio, las partes podrían
abusar en el ejercicio de sus derechos, actuar de mala fe, la una en contra de
la otra, hasta hacer nugatorio su deber de colaboración con la administración
de justicia, lo que va en contravía de lo establecido en los artículos 29, 83,
95 numerales 1 y 8, y 229 de la Constitución Política.”
En segundo lugar, en cuanto a la conciliación
como requisito de procedibilidad en materia civil, el representante del
Ministerio Público afirma que el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 establece un
amplio espectro de personal idóneo para atender estas solicitudes, que
satisface la primera condición de constitucionalidad señalada por la Corte.
En relación con la especificación de los
conflictos susceptibles de ser conciliados, afirma el interviniente que el
artículo 19 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 38 señala
claramente que “los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento o
conciliación, que deban tramitarse por el procedimiento ordinario o abreviado
del Código de Procedimiento Civil”, y por oposición todos los procesos que no
cumplan con estos requisitos están excluidos del agotamiento de este requisito
de procedibilidad, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos señalados
por la Corte.
También resalta el interviniente que el
artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala que la presentación de la solicitud
de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción
hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación
se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o
hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de le ley,
o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo 20, lo
que ocurra primero.
En tercer lugar, en relación con el
primer requisito de constitucionalidad de la conciliación prejudicial
obligatoria en materia de familia, el representante del Ministerio Público
afirma que el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 establece que ésta se
adelantará ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los
delegados seccionales y regionales de la Defensoría del Pueblo, ante los
agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y
administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los
anteriores en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por
los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. A juicio del
agente del Ministerio Público, esta disposición garantiza la existencia de
medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de
conciliación para resolver los conflictos familiares.
En cuanto a la especificación de los
conflictos susceptibles de ser conciliados, para el interviniente el artículo
19 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 40 señala claramente
los asuntos en los que procede el procedimiento de arreglo pacífico de
controversias. Tales disposiciones señalan que son conciliables todos los
asuntos susceptibles de transacción o desistimiento, salvo las controversias
sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces, los
asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias, declaración de la unión
material de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial,
la rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad
conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, los conflictos
sobre capitulaciones matrimoniales, las controversias entre cónyuges sobre la
dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad
paterna o la patria potestad y la separación de bienes y de cuerpos. Para el
Procurador, la claridad de estas disposiciones garantiza el cumplimiento del
segundo de los requisitos señalados por la Corte.
En relación con el tercer requisito,
resalta el interviniente que este se cumple a través de lo establecido por el
artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual señala que la presentación de la
solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción
hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación
se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o
hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de le ley,
o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo 20, lo
que ocurra primero.
En cuarto lugar, en cuanto a la
conciliación obligatoria en materia contencioso administrativa, el Procurador
General de la Nación afirma que el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 establece
los medios personales y materiales suficientes para atender tales
conciliaciones. Aún cuando en esta materia el legislador redujo el espectro de
personal competente para atender este tipo de conciliaciones a los agentes del
Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa y a
los conciliadores de los centros de conciliación autorizados, para el agente
del Ministerio Público es “aceptable constitucionalmente que el legislador para
esta materia y en razón de los intereses que están en juego, utilice un
criterio de especialidad para determinar qué funcionarios podrán efectuar la
conciliación.”
Con respecto a la competencia para
atender conciliaciones extrajudiciales en derecho en lo contencioso
administrativo, afirma la Vista Fiscal que los artículos 10 y 11 de la Ley 640
de 2001 excluyeron a los centros de conciliación de los consultorios jurídicos
de facultades de derecho y a los centros de conciliación creados por entidades
públicas para realizar conciliaciones en esta materia y dejaron en manos del
Presidente de la República el señalamiento de los centros de conciliación que
podrán efectuar conciliaciones en asuntos contencioso administrativos, lo cual
hará en ejercicio de la potestad reglamentaria.
En relación con la especificación de los
conflictos susceptibles de ser conciliados, afirma el interviniente que el
artículo 19 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 37 cumple el
segundo de los requisitos señalados por la Corte. Tales disposiciones
prescriben claramente que los asuntos susceptibles de transacción,
desistimiento o conciliación, que correspondan a cualquiera de las acciones
previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, es
decir las de reparación directa y las contractuales, respectivamente, serán
conciliables.
En cuanto a la definición de la
procedencia del agotamiento de la vía gubernativa cuando existe la obligación
de conciliar para cumplir con el requisito de procedibilidad, afirma la vista
fiscal que “en tratándose de conflictos que involucran a la Nación o a las
entidades públicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho
social, la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, en principio no es susceptible de
agotamiento de la vía gubernativa en razón a su naturaleza resarcitoria
mediante el patrimonio estatal por causa de daños antijurídicos (artículo 90
constitucional) no provenientes directamente de la expresión de la voluntad de la
Administración”.
En lo que se refiere a la acción
contractual, asegura el Procurador que la diligencia de conciliación y el
agotamiento de la vía gubernativa “resultan perfectamente compatibles y no
excluyentes”, como quiera que el legislador estableció en los artículos 51 y 77
del Estatuto de la Contratación Estatal que “los actos administrativos que se
produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo son
susceptibles del recurso de reposición, el cual, a su vez, no es obligatorio
para ejercer el derecho de acción contractual”. Además, sostiene que los
artículos 68 y 69 de la Ley 80 de 1993, contemplan “el uso de mecanismos de
solución directa para las controversias contractuales por parte de las
entidades estatales, como un imperativo legal que no admite prohibiciones, lo
cual incluye la actividad conciliatoria extrajudicial. Lo cual permite colegir
que son tan compatibles ambos requisitos de procedibilidad, que se puede agotar
el uso conjunto de tales antes de acudir al Contencioso Administrativo.”
En cuanto a la entrada en vigencia de la
exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad, encuentra el
Procurador que existe una relación inescindible entre las normas demandadas y
el artículo 42 de la Ley 640 de 2001, que requieren un pronunciamiento de fondo
de la Corte para determinar si dicha norma permite que efectivamente el
mecanismo de conciliación prejudicial sea efectivo y salvaguarda el principio
de seguridad jurídica.
Resalta la vista fiscal que el artículo
42 establece tanto lapsos de tiempo para la entrada en vigor de las normas
demandadas, como condiciones para la aplicación de las normas en cada distrito
judicial. A su juicio, el Legislador delegó en el Ministerio de Justicia y del
Derecho la determinación de la entrada en vigencia de la exigencia de la
conciliación como requisito de procedibilidad y corresponde a éste “definir no
sólo el ámbito temporal sino geográfico de aplicación de estas normas,” de
conformidad con los informes que rinda el Consejo Superior de la Judicatura.
“De acuerdo con lo anteriormente
analizado, y percibiéndose que el Legislador “delegó” en manos del
Ministerio de Justicia lo correspondiente a la entrada en vigencia del
requisito de procedibilidad contemplado en el Capítulo X de la Ley 640 de 2001,
especialmente en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40, bajo una óptica de
gradualidad, en los aspectos de tiempo para entrar a regir, ámbito territorial
(distritos judiciales) y áreas de la jurisdicción (civil, laboral, familia y
contencioso administrativa), asunto éste que por su naturaleza es indelegable,
(...) más allá de la competencia que tenga el legislador para definir ésta, el
legislador introdujo aspectos que vulneran el principio de certidumbre,
vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la
administración de justicia, por cuanto no existe ni existirá certeza sobre en
qué época ni materia o ámbito territorial es aplicable la ley en comento,
desconociéndose así el principio de seguridad jurídica.”
Por esta razón el Ministerio Público,
solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad total del
artículo 42 de la Ley 640 de 2001, con lo cual se unificaría “la entrada en
vigencia del requisito legal de procedibilidad a partir del día 5 de enero de
2002 para todas las áreas de jurisdicción establecidas y para todos los
Distritos Judiciales de Colombia, lo que da tiempo a los organismos competentes
para que efectúen los ajustes administrativos y presupuestales de rigor.”
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
3. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política.
4. Cosa juzgada constitucional
Respecto de las normas acusadas por el
actor en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional.
En efecto en las sentencias C-893 de 2001[2]
y C-1195 de 2001[3]
esta Corporación resolvió las cuestiones planteadas en el presente proceso. En
el primero de los fallos mencionados, la Corte declaró inexequible el artículo
39 de la Ley 640 de 2001y además la inexequibilidad de las expresiones “requisito
de procedibilidad” y “laboral”, contenidas en el artículo 35 de la
Ley 640 de 2001.[4]
En relación con estas disposiciones la Corte se estará a lo resuelto en la
sentencia C-893 de 2001 y así lo declarará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
Decidió la Corte en esa oportunidad, lo
siguiente:
“Primero- Declarar INEXEQUIBLES los artículos
12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001.
“Segundo- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes
expresiones:
v “…y ante los conciliadores de los centros
de conciliación autorizados para conciliar en esta materia”, contenida en el
artículo 23 de la Ley 640 de 2001.
v “…ante conciliadores de los centros de
conciliación…” y “...ante los notarios...”, contenidas en el artículo 28 de la
Ley 640 de 2001.
v “...requisito de procedibilidad...” y
“...laboral...”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
En la sentencia C-1195 de 2001, la Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad de la conciliación prejudicial como
requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil y
contencioso administrativa, regulada por los artículos 35, 36, 37 y 38 de la
Ley 640 de 2001. Igualmente, en cuanto al requisito de procedibilidad en
asuntos de familia, regulado por los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de
2001, la Corte declaró su exequibilidad, bajo el entendido que cuando hubiere
violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a acudir a la audiencia
de conciliación y podrá manifestar tal situación ante el juez competente en el
evento en que opte por acudir directamente a la jurisdicción.
Decidió la Corte en esa oportunidad, lo
siguiente:
“Segundo.-
Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001,
que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para
acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación
con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia.
Tercero.-
Declarar EXEQUIBLE,
los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación
prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de
familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a
acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia
intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de
conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir
directamente a la jurisdicción del Estado.”
En esta sentencia, la Corte limita los
efectos de la cosa juzgada al cargo analizado v.gr. la violación del derecho a
acceder a la justicia. En el presente proceso, el demandante elevó también
cargos basados en dicho derecho. Por lo tanto, la cosa juzgada relativa cobija
lo pedido en la demanda de la referencia.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001, que declaró INEXEQUIBLES
las expresiones “requisito de procedibilidad” y “laboral”,
contenidas en el artículo 35, inciso primero, de la Ley 640 de 2001.
Segundo.- Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001, que declaró EXEQUIBLE
la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante
las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, regulada por los
artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, por los cargos relativos al
derecho a acceder a la justicia.
Tercero.-
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001, que declaró EXEQUIBLE,
respecto de los cargos relativos al derecho a acceder a la justicia, el
requisito de procedibilidad en asuntos de familia regulado por los artículos
35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, en el entendido que cuando hubiere violencia
intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de
conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir
directamente a la jurisdicción del Estado.
Cuarto.- Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001, que declaró INEXEQUIBLE el
artículo 39 de la Ley 640 de 2001.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora Clara Inés
Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encontraba en
comisión oficial en el exterior, debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1292/01
Referencia: expediente D-3577
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 “por la cual
se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: César Augusto Hernández Zuluaica
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Dado que en la sentencia C-1195 de 2001 a la
cual se remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí expuestos
también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1292/01
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Expediente D-3577.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de
la Ley 640 de 2001.
Con el
acostumbrado respeto, manifiesto que comparto la posición mayoritaria de la
Corte en el presente asunto, en relación con la declaratoria de estarse a lo
resuelto en las sentencias C-893 y C-1195 de 2001, no obstante aclaro mi voto
en el sentido de remitirme a las consideraciones que expuse sobre el tema en el
salvamento de voto de la sentencia C-893 de 2001.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia C-1292/01
Referencia: expediente D-3577
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 “por la cual
se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: César Augusto Hernández Zuluaica
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado
salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-893 de
2001, que decidió declarar inexequibles las expresiones “requisito de
procedibilidad” y “laboral”, contenidas en el inciso 1º del artículo 35 de la
Ley 640 de 2001, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales
ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto, en el sentido
de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la
decisión adoptada en relación con tales disposiciones en el numeral primero de
la parte resolutiva de la presenten sentencia.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia C-1292/01
Comparto plenamente la parte resolutiva y motiva de la presente
sentencia. La finalidad de esta aclaración de voto es simplemente reiterar los
argumentos por los cuales considero errónea la decisión tomada por la Corte en
la sentencia C-893 de 2001, que declaró la inexequibilidad de la tentativa de
conciliación como requisito de procedibilidad en el campo laboral. En mis
aclaraciones a las sentencias C-1195 y C-1196 de 2001 expuse detalladamente
esos argumentos, por lo que considero innecesario repetirlos en esta
oportunidad.
Fecha ut supra,
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-160/99, MP: Antonio Barrera
Carbonell.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-893/01, MP: Clara Inés Vargas
Hernández.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1195/01, MP: Manuel José Cepeda
Espinos y Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Tal como fue señalado en la Aclaración de Voto de la
sentencia C-893 de 2001, de conformidad con los cargos analizados en esa
oportunidad y las razones expresadas en la parte motiva de ese fallo lo
declarado inexequible por la Corte en esa oportunidad fue el sentido normativo
que señalaba la obligatoriedad de la conciliación como requisito de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción laboral. La constitucionalidad del
sentido normativo “requisito de procedibilidad” para acudir a las
jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia, también
regulado en el artículo 35, fue analizado en el fallo C-1195 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.