C-1290-01
Sentencia C-1292/01
Sentencia C-1290/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia sobre acciones de nulidad cuya inconformidad no
obedezca a función administrativa
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Conocimiento de acciones de nulidad
contra decretos de carácter general
PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION
POLITICA-Importancia en el sistema normativo
PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Alcance
PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA EN EL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad
JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN EL CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Conformación
DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Principal y máximo órgano en el control constitucional/CONSEJO
DE ESTADO-Competencia residual en el control constitucional
CONSEJO DE ESTADO-Decretos cuya competencia asignó la Constitución
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Decretos de carácter general del Gobierno Nacional
ACCION DE NULIDAD-Decretos del Gobierno Nacional
DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sujeción de la totalidad a la Constitución
CONSEJO DE ESTADO-Determinación de funciones por legislador ordinario
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite y clase de decretos para procedencia es asunto de orden
procesal
CONSEJO DE ESTADO-Funciones de salas y secciones
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO EN LA ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Violación directa de la Constitución por decreto de contenido
general
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones concurrentes
DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Llamados a confrontarse material y directamente con la Constitución
PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y SUPREMACIA EN EL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad
Referencia:
expediente D-3588
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 446 de 1998 “por
la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651
de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden
normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones
sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”
Actor: Ernesto
Rey Cantor
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre del año dos mil
uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto
Rey Cantor demandó el artículo 33 (parcial) de la Ley 446 de 1998 “por la
cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de
1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras
de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas
del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto del artículo acusado parcialmente, conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio 1998. (se
subraya lo demandado)
“LEY 446 DE 1998
(julio 7)
por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del
Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
PARTE II
DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA
(...)
T I T U L O III
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
1.1.1.1.
CAPITULO 1
De la jurisdicción de lo contencioso
administrativo
(...)
1.1.1.2.
1.1.1.3.
SECCIÓN 3ª
1.1.1.4.
1.1.1.5.
Competencias
Artículo 33. Competencia de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Modifícase y adiciónase el artículo 97 del
Código Contencioso Administrativo en los siguientes numerales:
(...)
7. De las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter
general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte
Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca
mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no
obedezca a función propiamente administrativa.
La acción podrá
ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al
procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este
Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere
necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.
En estos procesos
la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección
respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.
Contra los autos
proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que
resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de
la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades
procesales, serán proferidos por la Sección y contra ellos solamente procederá
el recurso de reposición.
El ponente
registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el
fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros
asuntos que gocen de prelación constitucional.
Las acciones de
nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno
Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a
las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.”
1.2.
1.3.
1.4. III. LA DEMANDA
En criterio
del demandante, los apartes acusados del artículo 33 de la Ley 446 de 1998
vulneran los artículos 4, inciso 2 del 29, literal b) del 152, 153, 236,
numeral 2 del 237 y 375, así como el Preámbulo de la Constitución Política, por
las razones que a continuación se sintetizan:
1. En primer término, el actor hace referencia a la atribución del
Consejo de Estado contenida en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución
Política y, con el fin de ilustrar el “desarrollo” que de este precepto
ha hecho el legislador, explica que tanto la denominada Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia como la norma acusada tratan la materia así:
ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 43 DE LA LEY
270 DE 1996
ARTÍCULO 33 NUMERAL 7 DE
LA LEY 446 DE 1998 (acusado)
2.
Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos
dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
El Consejo de Estado conoce de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad
que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por
el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya
inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante
confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca
a función propiamente administrativa. (destaca el actor)
Sostiene
que de la simple confrontación de las normas transcritas “se infiere la
innovación del poder constituido (poder legislativo) a la obra (Carta Política)
del poder Constituyente, al establecer lo resaltado en negrilla”.
Según el
accionante, la norma acusada al pretender modificar el numeral 7 del artículo
97 del C.C.A., lo hizo también respecto de la norma estatutaria y la preceptiva
constitucional en cuanto a la atribución del Consejo de Estado relativa
a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, incurriendo en una doble
violación: “la violación de la ley estatutaria y de la Constitución”,(C.P.
art. 152 literal b. y 237 numeral 2.) como quiera que el Congreso de la
República actuando como legislador ordinario no tiene competencia para
implementar los textos acusados, en tanto éstos establecen distinciones que el
Constituyente no hizo.
Así las
cosas, asevera que, en lo que atañe a la expresión “de carácter general”
acusada, el legislador no puede excluir del control de constitucionalidad que
se ejerce mediante la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, a los
decretos de carácter particular expedidos por el Gobierno, ya que todos
ellos son susceptibles de control por ese mecanismo, salvo los proferidos con
fundamento en los artículos 150-10 y 341 de la Constitución.
Así mismo,
explica que la expresión “directa” excluye la posibilidad de que se
revisen los decretos que violen indirectamente la Constitución. Sobre el tema
plantea dos hipótesis: 1) por violación directa de una norma
internacional sobre derechos humanos, caso en el que deduce una vulneración
indirecta a la constitución en tanto aquella hace parte del denominado bloque
de constitucionalidad o, 2) en tratándose de vicios de forma “que
surgen en el proceso de formación de la leyes”, por ejemplo, cuando se
desconoce una regla “contenida en la ley orgánica 05 de 1992 (reglamento del
Congreso), se violan indirectamente el artículo 151 de la Constitución”[1].
Situación similar se presenta, a su juicio,
en relación con la expresión “y que no obedezca a función propiamente
administrativa” también demandada, pues reitera que “el Constituyente
tampoco distinguió la clase de función que regule el decreto; por lo tanto el
legislador no tenía competencia para distinguir lo que el constituyente no
hizo.” Sobre el punto se interroga “[s]i la justicia administrativa no
controla la función administrativa, entonces cual será el órgano judicial el
(sic) encargado de salvaguardar la supremacía constitucional cuando un decreto
que no es acusable ante la Corte Constitucional viole indirectamente
disposiciones constitucionales?”[2]
2. Otro
de los cargos se edifica sobre la vulneración del Preámbulo y del artículo 4 de
la Constitución. En cuanto a este punto, con apoyo en doctrina extranjera[3], el demandante explica
el principio de supremacía constitucional sobre la premisa de que la Constitución
es manifestación de la voluntad popular que debe prevalecer sobre la de los
órganos constituidos.
Según la
tesis traída a colación, de la premisa mencionada se deriva el derecho
fundamental a esa supremacía en cabeza de los ciudadanos, que consiste y se
concreta en la posibilidad de hacer respetar su voluntad por medio del control
judicial a que haya lugar y en cuyo ámbito no puede haber actos excluidos so
pena de extinguirse la mencionada garantía.
De la anterior exposición, el accionante
concluye que el legislador a través de la norma acusada, “excluyó del
control de constitucionalidad de la sala plena del Consejo de Estado los
decretos que no sean de carácter general y que obedezcan a función propiamente
administrativa, cercenando el derecho constitucional fundamental a la
supremacía constitucional y, consecuencialmente, eludiendo la justicia considerada
filosóficamente como valor.” (destaca el demandante)
3. En
cuanto a los artículos 152 b y 236 de la Constitución, indica que su vulneración
tiene lugar como quiera que el legislador ordinario carecía de competencia para
“desarrollar”, mediante la norma acusada, la competencia asignada a la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Señala que el artículo 236 superior dispone
de manera expresa que “La ley señalará las funciones de cada una de las
salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y
su organización interna.” (destaca el demandante) Al tiempo, afirma que la
regulación de ésta materia corresponde a una ley estatutaria en tanto toca con
la estructura general de la administración de justicia. Agrega, que la norma
demandada parcialmente modifica los artículos 37 numeral 7 y 49 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia.
4. En
relación con el artículo 153 superior, el accionante manifiesta que la
transgresión consiste en que “el legislador siguiendo el procedimiento
ordinario para modificar algunas normas del Código de Procedimiento Civil y del
Código Contencioso Administrativo (entre otras el artículo 97 del C.C.A.),
usurpó el procedimiento especial que corresponde a los proyectos de ley
estatutarios, dada la pretensión de modificar la estructura de la
administración de justicia, desconociendo el formalismo legislativo contemplado
en el artículo 153 de la Constitución.”. De similar manera, considera que
si la intención era modificar el numeral 2 del artículo 237 superior, se
desconoció “el procedimiento extraordinario para el trámite de los proyectos
de actos legislativos reformatorios de la Constitución que le corresponde al
Congreso (poder constituyente secundario) según las reglas del artículo 375 de
la Carta.”
5. Finalmente,
afirma que se desconoce el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política,
ya que con la norma acusada se modificó el juez natural de los decretos en
mención y se trasladó la competencia de su control a las secciones del máximo
tribunal de lo contencioso administrativo, la cual, conforme a la Constitución
misma y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estaba en cabeza de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La entidad
mencionada, atendiendo la invitación del Magistrado Sustanciador y con ponencia
del académico Augusto Trujillo Muñoz, participa en el presente proceso para
solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas, con
fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
El
interviniente explica, en primer término, que si bien la Constitución Política
y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asignan de manera general
al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad, nada obsta para que la ley ordinaria defina las
competencias internas y señale las salas o secciones a las que corresponda
darle trámite, pues con ello, estima, no se contrarían de modo alguno los
mencionados estatutos superiores.
Advierte que no todos los decretos dictados
por el Gobierno están sujetos al control de constitucionalidad, ya que sobre
algunos de ellos el control es de legalidad y la contradicción con la
Constitución se resuelve y verifica a través del ejercicio de éste último.
Ahora, en cuanto a los decretos de carácter general susceptibles de ser
controvertidos mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad, añade
que el conocimiento de ésta corresponde al Consejo de Estado y “se tramita
por la sección especializada correspondiente mediante el procedimiento
ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo, pero su decisión
corresponde a la sala plena del Consejo de Estado.”[4]
Sobre este tema insiste en que el legislador puede fijar competencias según la
naturaleza de los actos administrativos y reglamentar el ejercicio de los
medios de impugnación sin vulnerar por ese hecho ningún mandamiento superior.
En relación con la expresión “y que no
obedezcan a función propiamente administrativa” acusada, advierte que la
Corte Constitucional, mediante la sentencia C-560 de 1999 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, declaró su exequibilidad y, en consecuencia, ha hecho tránsito a cosa
juzgada. Por último concluye que las expresiones particularmente acusadas del
artículo 33 de la Ley 446 de 1998 no se ajustan a la Constitución Política.
2. Ministerio de Justicia y del
Derecho
El
Ministerio referido, por medio de apoderado, refuta los cargos del actor en los
siguientes términos:
Inicia su
exposición definiendo el concepto de supremacía constitucional y su alcance
como derecho fundamental. Así mismo, explica cómo se concretiza el referido
principio y, al efecto, enuncia los mecanismos mediante los cuales se realiza
el control constitucional y los organismos encargados de ejercer la
jurisdicción respectiva.
De otro lado, argumenta la constitucionalidad
de la norma afirmando que las expresiones acusadas no establecen “ninguna
restricción o limitación a la competencia atribuida al Consejo de Estado, ya
que todos los decretos de carácter general (distintos a los que tienen
contenido legislativo) dictados por el Gobierno Nacional, no atribuidos a la
Corte Constitucional, pueden ser demandados por inconstitucionalidad ante el
Consejo de Estado.”
Finalmente,
indica que por el hecho de que el legislador ordinario distribuya las
competencias entre las salas y las secciones del Consejo de Estado, no se
afecta la atribución asignada directamente por la Constitución en su artículo
237-2, ya que sin importar quién tome las decisiones al interior de la
Corporación, ha de entenderse que aquellas han sido adoptadas por el Consejo de
Estado como tal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2640 y en cumplimiento
de los establecido por el artículo 278 numeral 5 de la Constitución, conceptúa
lo siguiente:
1. Previo
al estudio de los cargos, advierte que en relación con la expresión “...y
que no obedezca a función propiamente administrativa” ha operado la cosa
juzgada constitucional, como quiera que mediante la sentencia C-560 de 1999 se
declaró su exequibilidad y, en consecuencia, solicita a la Corte estarse a lo
resuelto en dicha providencia.
2. En
cuanto al argumento del actor, según el cual los apartes acusados quebrantaron
la reserva de Ley Estatutaria, por desarrollar aspectos propios de la
administración de justicia que deben ser reglados conforme a lo establecido por
el artículo 152 literal b), el Jefe del Ministerio Público explica que no es
correcto circunscribir todo asunto relacionado con la materia a dicho trámite,
ya que se “...contraría la facultad constitucional del legislador para que
mediante leyes ordinarias regule los aspectos relativos al procedimiento sino
que, además, entrabaría de manera innecesaria el ejercicio de la función
legislativa.”[5]
Sobre este tema informa, además, que el
artículo 35 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia facultó al
legislador para establecer las funciones de la Sala Plena del Consejo de
Estado, y que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional
aclarando que “... el legislador podrá asignar diversas atribuciones la
cuales deberán respetar y complementar las previstas en el artículo 237
superior”[6]
3. En
cuanto a la alegada exclusión del control de constitucionalidad respecto de los
actos administrativos de contenido particular que, en criterio del demandante,
genera la norma acusada, la Vista Fiscal indica que el examen o verificación en
ese sentido “hace parte de la tarea ordinaria del juez de lo contencioso
administrativo”. De este modo, concluye que la norma acusada no implica
que tales actos estén desprovistos de control en tanto éste es “...inherente
a las acciones previstas en el Titulo XI del Código Contencioso Administrativo”
A este respecto añade que el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, acusado
parcialmente, “...dio un mayor desarrollo al artículo 236 de la Carta
Política y lo hizo en concordancia con lo previsto en los artículos 97 numeral
7 del Código Contencioso Administrativo y 37 numeral 9 de la Ley 270 de 1996.”[7]
4. Finalmente,
el Procurador manifiesta que resulta impropio argüir una violación indirecta
de la Constitución cuando las normas transgredidas se encuentran contenidas
en tratados internacionales sobre derechos humanos, ya que éstas, al conformar
el bloque de constitucionalidad, “se entienden situadas en un plano de
igualdad frente al ordenamiento superior”.
Así mismo, respecto al segundo de los
supuestos planteado por el actor, referido a la violación indirecta de la
constitución por violación a las normas del Reglamento Interno del Congreso en
la expedición de las leyes, afirma que se está haciendo referencia a la
competencia de la Corte Constitucional y no a la del Consejo de Estado, “hecho
que, por si mismo sustrae la hipótesis violatoria del debate”.
Con base en los argumentos resumidos, el
señor Procurador General de la Nación solicita declarar la exequibilidad de las
expresiones “de carácter general” y “directa”, contenidas en el
artículo 33 de la Ley 446 de 1998.
1.5. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Nacional, pues las expresiones acusadas forman
parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Conforme a la demanda, la disposición acusada
debe ser declarada inconstitucional pues con ella, en último análisis, se viola
el mandato superior en virtud del cual todos los decretos del Gobierno
Nacional, abstracción hecha de su contenido, de sus efectos y del carácter de
la violación que pueda imputárseles frente al texto de la Constitución, han de
estar sometidos al control judicial, de la Corte Constitucional o del Consejo
de Estado, según las reglas constitucionales de competencia, pues solo así se
garantiza la supremacía de la Constitución.
En ese orden de ideas el demandante señala
que la disposición acusada incurre en violación tanto del Preámbulo de la
Constitución como del artículo 4 de la misma. Igualmente expresa que se
configuran violaciones de los artículos 152 literal b. y 237 ordinal 2° de la
Constitución, como quiera que el Congreso de la República, actuando como
legislador ordinario, no tiene competencia para desarrollar los textos
acusados, en tanto éstos establecen distinciones que el Constituyente no hizo;
en ese orden de ideas afirma que también resultan violados los artículos 153,
236, y 375 de la Constitución pues las materias incluidas en la ley acusada
sólo podían ser reguladas mediante los procedimientos legislativos especiales
establecidos en estas reglas constitucionales.
Por último, el demandante enuncia la
violación del artículo 29- inciso segundo- constitucional ya que con la norma
acusada, a su juicio, se modificó el juez natural de los decretos en mención y
se trasladó la competencia de su control a las secciones del máximo Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, la cual, conforme a la Constitución misma y a la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estaba en cabeza de la Sala
Plena del Consejo de Estado. Así las cosas, la mencionada disposición resulta
violatoria también de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia (Artículos 37-7- y 49).
Los intervinientes, por el contrario,
postulan la declaratoria de constitucionalidad de la norma legal acusada, pues
consideran, en esencia, que la competencia constitucional del Consejo de Estado
no sufre mengua alguna por la circunstancia de que el legislador ordinario la
atribuya tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como a las
diversas secciones de la misma, por razón de características específicas de los
decretos que expida el Gobierno Nacional; así mismo expresan que el
procedimiento observado por el legislador se ajusta en un todo a las normas
constitucionales que el actor cita como violadas por la disposición acusada.
La vista fiscal solicita a la Corte declarar
que la disposición acusada es constitucional. Para el efecto glosa de manera
pormenorizada los cargos planteados en la demanda y recuerda que la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia en forma explícita dispone que el
legislador ordinario puede asignar diversas atribuciones a la Sala Plena del
Consejo de Estado, que el control de constitucionalidad sobre los actos de
contenido particular expedidos por el Gobierno hace parte de la tarea ordinaria
del juez de lo contencioso administrativo y que es impropio argüir violación
indirecta de la Constitución cuando las normas transgredidas se encuentran
contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos y,
finalmente, que la Ley 5ª de 1992 en los aspectos a que se refiere la demanda
no se proyecta sobre los decretos del Presidente de la República sino respecto
de la formación de las leyes.
De otra parte, el señor Procurador pone de
presente que la Corte en su sentencia C-560 de 1999 declaró la exequibilidad de
la expresión “y que no obedezca a función propiamente administrativa”,
contenida en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998 la cual figura entre los
fragmentos normativos acusados en el presente proceso.
En armonía con lo anterior, deberá la Corte
determinar si las expresiones acusadas del artículo 33 de la Ley 446 de 1998
implican dejar sin control judicial de constitucionalidad algunos decretos de
los que conforme a la Constitución compete expedir al Gobierno Nacional y que
en esos términos resultarían violatorias de las normas superiores, en especial
de las que se invocan como trasgredidas, esto es, los artículos 4, 29, inciso
segundo, 152 literal b), 153, 236, 237, numeral 2 y 375, así como del Preámbulo
de la Constitución.
3. La
existencia de decisión previa de constitucionalidad respecto de la expresión “y
que no obedezca a función propiamente administrativa”, contenida en el
artículo 33 de la Ley 446 de 1999.
Como lo ha puesto de presente el Señor
Procurador, esta Corporación al resolver mediante la sentencia C-560 de 1999
una demanda contra la expresión en referencia declaró la exequibilidad de la
misma, “por no infringir mandato constitucional alguno” por lo cual ha
de entenderse que la decisión respectiva ha hecho transito a cosa juzgada
absoluta sin que, en consecuencia, pueda volverse sobre el particular.
En efecto en la parte resolutiva de la
providencia en mención se dispuso:
“Declarar EXEQUIBLE
el aparte demandado del inciso primero del numeral 7 del artículo 97 del Código
Contencioso Administrativo, tal como quedó modificado por el artículo 33 de la
ley 446 de 1998”.
Y al
referirse a esta declaración, en la parte motiva de la misma providencia se
expresó:
“En razón de lo
anotado, la Corte Constitucional procederá a declarar exequible la expresión “y
que no obedezca a función propiamente administrativa”, contenida en el inciso
primero del numeral 7 del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo,
tal como quedó modificado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998, por no
infringir mandato constitucional alguno”.
Así las cosas, la Corte habrá de estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-560 de 1999 en relación con la expresión “y que
no obedezca a función propiamente administrativa”, contenida en el artículo
33 de la Ley 446 de 1998.
4. El
contenido y alcance de las expresiones acusadas del artículo 33 de la Ley 446
de 1998
El artículo 33 de la Ley 446 de 1998,
parcialmente acusado, modificó y adicionó el artículo 97 del Código Contencioso
Administrativo, en cuanto a las competencias de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y asignó a dicha Sala la atribución para
conocer de las denominadas acciones de nulidad por inconstitucionalidad,
teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales adoptadas al respecto en
1991 y las previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
270 de 1996.
En ese orden de ideas, la norma sujeta al
estudio de la Corte en esta ocasión, incluyó la competencia de la Sala de la
Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general
dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte
Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca
mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezcan
a función propiamente administrativa.
Así mismo dispuso, en los incisos no
acusados, las particularidades del trámite de dichas acciones, la asignación de
la sustanciación y elaboración de la ponencia respectiva, los recursos
procedentes contra los autos del ponente, las providencias que deben ser
expedidas por la Sección correspondiente, los plazos para registro del proyecto
de fallo.
En inciso especial, el artículo 33, numeral
7.( inciso sexto) prevé que “Las acciones de nulidad de los demás Decretos
del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y
decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de
este Código y el reglamento de la Corporación”.
Es decir
que la disposición en mención, en su conjunto, distribuye, dentro del Consejo
de Estado, las funciones que corresponden a esa Corporación en cuanto al
control judicial de los decretos del Gobierno nacional, en función de su
contenido y de la circunstancia de que con ellos se viole o no de manera
directa la Constitución Política y que obedezcan o no a función propiamente
administrativa.
5.
El control de constitucionalidad y la
garantía de supremacía de la Constitución
En el Estado constitucional de derecho la
supremacía de la Constitución se erige en pilar fundamental de todo el sistema
normativo; en ese orden de ideas con los propósitos enunciados en el Preámbulo
-dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un
orden político, económico y social justo-, en el artículo 2 se individualiza
como fin esencial del Estado el de garantizar los principios, deberes y
derechos consagrados en la Constitución y en el artículo 4 se hace la
formulación conforme a la cual “ La Constitución es norma de normas. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,
y respetar y obedecer a las autoridades”.
Por lo demás el artículo 6 puntualiza que los
particulares son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Como ya se ha señalado la Corte tuvo ocasión
de abordar el tema que ahora se le propone acerca de la constitucionalidad de
la disposición parcialmente demandada. En la oportunidad anterior según se
expresó, la demanda respectiva versó sobre otras expresiones del mismo
artículo 33 de la Ley 446 y se planteaba la violación de varias de las
disposiciones constitucionales invocadas en la presente acción; así mismo,
varios de los cargos enunciados en ese entonces coinciden con los formulados en
el proceso en estudio. En efecto se acusaba la disposición parcialmente
demandada de sustraer del control constitucional a cargo del Consejo de Estado
los decretos del Presidente de la República que tuvieran por objeto el
ejercicio de funciones administrativas y en esas condiciones se alegaba
violación del artículo 237-2, pues “el legislador no podía agregar,
como lo hizo en la norma demandada, un condicionamiento no establecido en dicho
precepto constitucional”. En esas condiciones se alegaba, que la
disposición acusada limitaba el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, e impedía el acceso a la justicia de ese orden y
establecía excepciones al artículo 237-2 de la Constitución.
En la sentencia C-560 de 1999 que decidió
sobre la demanda en mención, la Corte al recordar las características, el
contenido, alcance y consecuencias de los principios de integridad y
supremacía constitucional plasmados en el artículo 4 de la Carta, precisa que
dichos principios se hacen efectivos mediante el control constitucional que
surge como una garantía básica dentro del Estado de derecho.
En ese
orden de ideas la Corte estima necesario transcribir en esta ocasión apartes
de la citada sentencia particularmente pertinentes para efectos del posterior
estudio y solución de los cargos específicos.
Como se recuerda en el pronunciamiento en
cita:
“...la
Constitución, entendida como un conjunto organizado de disposiciones que
“configura y ordena los poderes del estado por ella construidos, y que por otra
parte, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades
y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones
que el poder debe de cumplir en beneficio de la comunidad”[8], es
norma fundamental de la cual se derivan todas las demás reglas que rigen y
organizan la vida en sociedad. La Constitución como fuente suprema del
ordenamiento jurídico ocupa el más alto rango dentro de la pirámide normativa y
a ella debe estar subordinada toda la legislación.
El principio de
prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el
artículo 4 de ese mismo ordenamiento, en los siguientes términos: “La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”, y a el se ha referido la Corte en múltiples fallos fijando
su sentido y alcance. Veamos:
“La posición de supremacía
de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico,
estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los
órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye
competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las
controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo
esto, funda el orden jurídico mismo del Estado. La Constitución se erige en el
marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico
como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran
los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos
constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la
Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de
validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y
métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello
“fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía
y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la
Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4.”[9]
Las consecuencias
que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de
una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las
actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los
poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan
congruentes con ella. Dicho de otro modo: la Constitución es norma fundante en
una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos
fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los
mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la
Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a
la consagración de garantías fundamentales[10]
como fines prioritarios del Estado,[11]
y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción
especial encargada de velar por su integridad.[12]
La integridad y
supremacía de la Constitución ha sido considerada como “un derecho fundamental
de las personas que bajo distintas formas se concede a ellas por la
Constitución para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea así, que los
poderes públicos ejerzan sus competencias dentro de los límites de la
Constitución, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las
circunstancias, los derechos y garantías de las personas.”[13]
Dentro del contexto trazado en la providencia
que se viene de citar, es claro que el control constitucional configura una
garantía básica dentro del Estado de derecho con el fin de hacer efectivo
precisamente, el principio de integridad y supremacía de la Constitución.
Al
respecto, en la misma sentencia en cita se ha puntualizado por esta
Corporación:
“La Carta política consagra, en forma
expresa, el derecho que tiene todo ciudadano de interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución y de la ley (art. 40-6), como una derivación del
derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder
político y señala los distintos instrumentos o acciones que se pueden ejercitar
contra los actos jurídicos que atenten contra sus preceptos y principios, a
saber: la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 241 y ss C.P), la
acción de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2 C.P.) la acción de
tutela (art. 86 C.P.) y, aunque no es considerada como una acción, también se
puede incluir aquí la excepción de inconstitucionalidad, como un corolario del
derecho a la supremacía de la Constitución.
Sin embargo, no
son éstas las únicas vías que existen para ejercer el control constitucional,
pues en dicho ordenamiento también se establecen otras formas, vr. gr. la
revisión automática u oficiosa de determinados decretos y leyes (art. 241 C.P.)
que corresponde ejercer a la Corte Constitucional; el examen de las objeciones
presidenciales a cargo de esa misma corporación cuando han sido rechazadas por
las Cámaras Legislativas (art. 167); y el que realizan los Tribunales Administrativos
cuando deben resolver las objeciones que, por motivos de inconstitucionalidad,
presentan los Gobernadores contra los proyectos de Ordenanzas dictadas por las
Asambleas Departamentales, y cuando deciden sobre la constitucionalidad de los
actos de los Concejos Municipales, de los Alcaldes (art. 305-9-10 C:P.) y, en
general de todos los actos de la autoridades departamentales y municipales.
Como también en los casos a que alude la ley que regula las instituciones y los
mecanismos de participación ciudadana.[14]
Como de manera reiterada ha puesto de
presente esta Corporación, el control de constitucionalidad se hace efectivo a
través de la jurisdicción constitucional que “ha sido instituida por el constituyente como una función pública a
cargo de distintos organismos, cuya misión es la de preservar la supremacía de
la Constitución, asegurando que todos los poderes públicos actúen dentro de los
límites que ella misma establece”.
La jurisdicción constitucional de acuerdo con
la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[15] está conformada
funcionalmente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los jueces y
corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o
recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales (arts.
241 y ss , 237, 86 y 4 C.P. y Ley 270/96 Estatutaria de la Administración de
Justicia)”[16].
Para efectos del análisis de los cargos
formulados por el actor interesa reiterar que en materia de control de
constitucionalidad de los decretos del Presidente de la República, la
Constitución ha asignado competencia tanto a esta Corte como al Consejo de
Estado, conforme al esquema que resulta de las formulaciones contenidas en los
artículos 241 y 242, de una parte y 236, 237 y 238 de otra.
En torno de
esta materia, en la varias veces citada sentencia C-560 de 1999 se puntualizan
los ámbitos de control de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y
se expresa que la Corte Constitucional ha sido instituida por
el constituyente como el principal y máximo órgano encargado de ejercer la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, labor que debe
desarrollar en “los estrictos y precisos términos” señalados en el
artículo 241 ib., que describe, en forma taxativa, cada una de las funciones
que le compete cumplir con ese fin. Así mismo, se destaca que el Consejo de
Estado, además de las funciones que le incumben como tribunal supremo en lo
contencioso administrativo (art. 237-1 C.P.) ejerce otras destinadas a preservar
la integridad de la Constitución, ya que le compete decidir sobre “las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional",
según lo ordena el artículo 237-2 del estatuto superior[17].
En ese
orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte siempre ha afirmado que en
materia de control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional
tiene la más amplia competencia y que el Consejo de Estado, por vía residual,
conoce de todos aquellos actos que no están atribuidos a la Corte[18].
Entonces
conforme a la Constitución es claro que todo acto del Presidente de la
República ha de estar sometido al control constitucional bien sea de esta
Corporación o del Consejo de Estado.
6.
El análisis de los cargos específicos
formulados por el actor
6.1. El
contenido y alcances del articulo 237-2°- de la Constitución.
Como ya se
ha reseñado, en la sentencia C-560 de 1999, la Corte al estudiar la
constitucionalidad de otros apartes del artículo 33 de la Ley 446, sub judice,
tuvo ocasión de reiterar la sentencia 037 de 1996, donde esta Corte a propósito
de la revisión del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
precisó el ámbito de aplicación del artículo 237, ordinal segundo, de la
Constitución cuando señala que compete al Consejo de Estado “conocer de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.
En ese
sentido la Corte, en la sentencia 037 de 1996, al responder al interrogante por
ella misma planteado acerca de a cúales decretos se había referido la
Constitución cuando asignó al Consejo de Estado la mencionada competencia,
señaló:
“Además, la
norma, al hacer un reenvío al procedimiento de la Corte Constitucional, que
obviamente no contempla la suspensión de los actos administrativos que
establece el artículo 238 de la Carta Política, desconoce el instituto procesal
constitucional de lo contencioso administrativo. Dentro de este mismo contexto,
nótese que la cuestionada atribución corresponde a un asunto de orden procesal
que, como se ha dispuesto en esta providencia, no es compatible con el objeto
de la presente ley estatutaria.
“La respuesta es
evidente: sobre todos los que no estén contemplados dentro de las atribuciones
que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional (Art. 241
C.P.). Así, entonces, resulta inconstitucional que el legislador estatutario
entre a hacer una enumeración taxativa de los decretos objeto de control por parte
del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues ello no está
contemplado en el artículo 237 en comento y tampoco aparece en parte alguna de
esa disposición -como sí sucede para el numeral 1o- una facultad concreta para
que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma los alcances
del numeral 2o del artículo 237 de la Carta es a todas luces inconstitucional
y, por lo mismo, obliga a la Corte a declarar la inexequibilidad de la
siguiente expresión del artículo bajo examen: “ni al propio Consejo de Estado
como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la
acción de nulidad por inconstitucionalidad se tramitará con sujeción al mismo
procedimiento previsto para la acción de inexequibilidad y podrá ejercitarse
por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos: 1. Los
dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y
con sujeción a leyes generales, cuadro o marco; 2. Los dictados por el Gobierno
Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones; 3. Los
dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren
mandatos de intervención en la economía; y, 4. Los dictados por el Gobierno
Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la
Constitución y sin sujeción a la ley previa”.
Dentro de
las orientaciones trazadas debe la Corte resolver los cargos específicos
formulados por el demandante.
6.2.
Cargo por violación del Preámbulo y del
artículo 4 de la Constitución Política
Como se puso de presente al inicio de las
consideraciones, el cargo central formulado gira en torno de la realización del
valor justicia que el demandante encuentra afectado por la disposición acusada
pues ésta, a su juicio, deja sin control aquellos decretos del Presidente de la
República que no tienen un contenido general; se trataría de los decretos de
contenido particular que en ejercicio de las funciones constitucionales propias
está llamado a expedir el Presidente de la República.
No obstante, como ya se ha señalado a
propósito de la extensa transcripción hecha de la sentencia C-560 de 1999, la
propia Ley 446, en inciso del mismo artículo 33, del cual forman parte las
expresiones acusadas, aclara que los decretos del Presidente de la República
que no responden a las características descritas en el inciso primero - control
por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo y conforme al
procedimiento allí mismo establecido-, deben ser controlados a través de la
acción de nulidad que ha de instaurarse ante el mismo Consejo de Estado pero
cuyo estudio y decisión corresponde a las secciones de la Sala en mención, de
acuerdo con la distribución de asuntos que en armonía con lo dispuesto en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia debe efectuar esa Corporación.
Así las cosas, la Corte encuentra que no
asiste razón al demandante cuando afirma que al determinar la ley que sólo
algunos de los decretos del Presidente de la República (los descritos en el
inciso primero del mencionado articulo 33) son susceptibles del control de
constitucionalidad previsto por la propia Constitución.
La interpretación sistemática del artículo 33
lleva, como puede apreciarse, y lo puntualiza la vista fiscal a la conclusión
contraria y por ello no resulta válido afirmar que se deja por fuera del
control de constitucionalidad a los decretos que no quedan incluidos en el
inciso primero- acusado- del mencionado artículo de la Ley 446 de 1998. En
consecuencia no se encuentra que las disposiciones acusadas atenten contra el
preámbulo de la Constitución ni contra su artículo 4, pues es lo cierto que la
misma disposición de la cual forman parte las expresiones acusadas dispone cómo
se han de controlar los demás decretos del Presidente de la República no
enunciados en el referido inciso primero del artículo 33, asegurando así la
supremacía de la Constitución tal como lo proclaman y ordenan las reglas
superiores.
6.3. Cargo por violación de los artículos
152 literal b) y 153 de la Constitución Política y el artículo 49 numeral 2 de
la Ley 270 de 1996 por no observancia del procedimiento de la Ley Estatutaria.
Definido que todos los decretos del
presidente de la República están sujetos a control, ya sea de esta Corte – en
los términos del artículo 241 de la Constitución Política- ya sea del consejo
de Estado -como lo manda el artículo 237 de la Constitución-, es necesario
entrar a estudiar el cargo formulado por el actor consistente en que el
artículo 33 de la Ley 446 al determinar que algunos decretos del Gobierno se
impugnen de manera privativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo y no
todos los que puedan ser contrarios a la Constitución -según el actor también
los de contenido particular y que solo violen de manera indirecta la Constitución-,
para determinar si resulta contrario a la Constitución (C.P. art. 152 literal
b) y a la Ley Estatutaria 270 de 1996 (artículo 2 numeral 2.) como quiera que
el Congreso de la República actuando como legislador ordinario no tiene
competencia para formular los textos acusados, en tanto éstos establecen
distinciones que el Constituyente no hizo.
Al respecto son pertinentes las siguientes
consideraciones:
Para el demandante solo mediante ley
estatutaria compete al legislador establecer el régimen de competencias de los
organismos judiciales y por ello la norma acusada, con el contenido ya
comentado, solo podría haberse adoptado a través de una ley de tal categoría.
Esta Corporación puso de presente, tanto en
la sentencia mediante la cual se revisó el proyecto adoptado luego como Ley
270 de 1996 como en la ya citada C-560 de 1999, que conforme al artículo 236 de
la Constitución corresponde al legislador ordinario la determinación de las
funciones propias del Consejo de Estado, atendido el carácter de esta
Corporación como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y en cuanto
a las funciones que la misma Constitución le asigna.
Como bien señala el Señor Procurador General
de la Nación en el concepto rendido dentro del presente proceso, esta Corte ha
precisado que la previsión constitucional del artículo 152, conforme a la cual
los asuntos relativos a la administración de justicia deben regularse por el
congreso a través de leyes de carácter estatutario, ha de entenderse
esencialmente referida a la estructura de la administración de justicia y a los
principios que deben orientar a los jueces para el ejercicio de su función
encaminada a la solución de los asuntos sometidos a su conocimiento. Por ello
circunscribir todo asunto relacionado con la justicia a la promulgación de una
ley estatutaria, no solo contraría la facultad constitucional del legislador
para que mediante leyes ordinarias regule los aspectos relativos al
procedimiento sino que entrabaría de manera innecesaria el ejercicio de la
función legislativa.
En ese orden de ideas, la Corte en la
Sentencia 037 de 1996 al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 49
de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia destacó que lo relativo
al trámite de la acción de nulidad por inconstitucionalidad y la determinación
de las clases de decretos contra los cuales ella es procedente, en cuanto
asuntos propios del estatuto procesal administrativo, corresponden “a un
asunto de orden procesal que, como se ha dispuesto en esta providencia, no es
compatible con el objeto de la presente ley estatutaria”.
Ahora bien, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia en desarrollo del Artículo 236 constitucional
conforme al cual el Consejo de Estado se dividirá en salas y secciones para
separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la
Constitución y la ley y se prevé que la ley señalará las funciones de cada una
de las salas y secciones, dispone que el Consejo de Estado ejerce “sus” funciones
por medio de tres salas, la Plena ( integrada por todos los miembros del
Consejo), la de lo contencioso administrativo ( integrada por veintitrés de sus
miembros) y la de consulta y servicio civil integrada por los cuatro miembros
restantes.
La Corte al hacer el análisis de los
artículos correspondientes de la Ley Estatutaria precisó los alcances de los
artículos 236 y 237 de la Constitución y señaló:
“Respecto del
numeral 8o, son igualmente aplicables las argumentaciones expuestas a propósito
de la revisión del numeral 6o del artículo 17 del presente proyecto de ley. En
efecto, el artículo 236 de la Carta establece que el “Consejo de Estado se
dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de
las demás que le asignen la Constitución y la ley”. En virtud de lo anterior,
debe señalarse que el artículo 237 constitucional prevé algunas funciones que
dicha corporación habrá de desempeñar en su calidad de supremo tribunal de lo
contencioso administrativo, las cuales se realizan, por regla general y debido
a razones de división funcional, a través de las secciones -como la de Asuntos
Electorales- que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo. Significa
lo expuesto que cada sección, dentro de los asuntos de su competencia, actúa
como máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa y, al ser autónoma para
la toma de sus decisiones, debe necesariamente excluirse la posibilidad de
interponer recursos de suyo relacionados con el orden jerárquico -como el de
apelación contemplado en la norma bajo examen-, ante la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. En otras palabras, el hecho de que la Carta
Política hubiese
facultado al legislador para determinar las materias de que deba conocer el Consejo de
Estado, en particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no
significa que las salas o las secciones pierdan su competencia o que la Sala
Plena sea superior de alguna de ellas. Así, pues, deberá declararse la
inexequibilidad de la expresión “de apelación”, contenida en el numeral en
comento, sin que ello signifique -conviene aclararlo- restringir la
posibilidad de que el legislador establezca la procedencia de otros recursos
como el de súplica”.
Esta
orientación guarda consonancia con el artículo el artículo 36 de la Ley
Estatutaria conforme al cual cada sección ejercerá separadamente las
funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le
asigne la Sala Plena del Consejo de Estado “de acuerdo con la ley”.
En armonía con las consideraciones expuestas
debe la Corte concluir que el cargo de inconstitucionalidad planteado por el
demandante, en cuanto a que la Ley 446, reformatoria del artículo 97 del Código
Contencioso Administrativo, al señalar la atribución de la Sala Plena de lo
contencioso administrativo para conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad, no está llamado a prosperar, pues en dicha norma a partir
de la regla contenida en la Constitución y en la Ley Estatutaria se precisan
las características, proyecciones y trámite de la acción encaminada a desatar
el control de constitucionalidad de los decretos del presidente de la República
diferentes de aquellos que conforme a la Constitución compete conocer a la
Corte Constitucional. Los anteriores aspectos conforme al entendimiento de las
normas superiores dado por la jurisprudencia de la Corte son de aquellos que
corresponde regular a la ley ordinaria, dentro del marco significado por la
Constitución y la Ley Estatutaria respectiva.
La demanda plantea que en la medida en que la
Ley 446 prevé que sólo los decretos que reúnen determinados requisitos y
características pueden impugnarse a través de la mencionada acción se está
restringiendo el alcance de la Constitución y de la Ley Estatutaria pues a su
juicio aquella asigna al Consejo de Estado y ésta a la Sala de lo Contencioso
Administrativo el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad contra
los decretos no atribuidos a la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el presente análisis no puede
perderse de vista que frente a la Constitución Política lo trascendente es que
el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los
decretos dictados por el Gobierno nacional corresponda al Consejo de Estado y
frente a la Ley Estatutaria lo relevante es que la Sala de lo Contencioso
Administrativo conozca de dichas acciones. Lo que hace el artículo acusado es
precisamente determinar, como ya se dijo, las características y requisitos de
procedibilidad y trámite de la acción de nulidad por inconstitucionalidad,
materia esta propia de la ley ordinaria, conforme a lo ya establecido.
6.4. El
Cargo por violación de normas superiores, artículos 236, 237-2- y 29- inciso
segundo- al circunscribir la competencia de la Sala de lo Contencioso
administrativo a los supuestos en que además de tratarse de actos de contenido
general, la violación que se alegue sea “directa”.
La Corte considerará ahora los cargos que
dicen relación con la circunstancia de que la ley acusada haya circunscrito la
competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a
los casos en los cuales se predique una violación directa de la
Constitución por parte de un decreto de contenido general expedido por
el Gobierno.
Bien puede el legislador distribuir, dentro
de las salas y secciones previstas en la Ley Estatutaria (Artículo 236 de la
Constitución, artículo Ley Estatutaria) las atribuciones de control sobre los
actos del Presidente de la República y determinar los criterios de
distribución, a condición de que mediante ellos no se excluya ningún acto del
control, pues ello signaría de inconstitucional la correspondiente ley.
Como se ha señalado, la disposición acusada
al determinar las características y requisitos de procedibilidad de la acción
de nulidad por inconstitucionalidad cuya decisión corresponde a la Sala de lo
Contencioso Administrativo precisa que esa acción es procedente contra
decretos de contenido general respecto de los cuales se configure una violación
directa de la Constitución.
6.4.1. En la
sentencia C-560 de 1999 la Corte se refirió a la generalidad de los decretos
del Gobierno como elemento habilitante para el ejercicio de la acción de
nulidad por inconstitucionalidad, afirmando su conformidad con la Constitución
pues ella no significa restricción a la posibilidad constitucional de
impugnación y corresponde al Congreso, mediante ley ordinaria la determinación
de las funciones especificas tanto de la Sala Plena como de la Sala Contencioso
Administrativa y de las secciones de la misma, dentro del marco de la
Constitución Política.
El legislador al regular la mencionada acción
de nulidad por inconstitucionalidad adoptó entonces como criterio el
consistente en que ella, con las características y condiciones allí reguladas,
solo es procedente contra los decretos que siendo de carácter general violen
directamente la Constitución Política y cuyo contenido no se refiera al
ejercicio de funciones administrativas.
Así las cosas, cabe afirmar que, en sentido
contrario, el legislador dispuso (como se expresa en el propio artículo 33 de
la Ley 446 de 1998) que los decretos –de carácter general o particular- que no
violaran de manera directa la Constitución o que obedecieran a función
propiamente administrativa fueran del conocimiento del Consejo de Estado, pero
no a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo sino de las secciones
que la integran, de acuerdo con la especialidad de las mismas conforme a las
reglas generales del Código Contencioso Administrativo y el reglamento de la
propia Corporación.
En este punto debe la Corte señalar que la
aplicación del procedimiento especial previsto en la disposición acusada
requiere que las condiciones que allí se señalan sean concurrentes de manera
que si falta alguna de ellas la acción pertinente será la de nulidad, de
acuerdo con el trámite establecido al efecto por el Código Contencioso
Administrativo.
Al respecto la Corte encuentra pertinente
reiterar las orientaciones que sostuvo en la sentencia C-560 de 1999 en
cuanto a que la circunstancia de que la norma acusada, esto es el artículo 33
de la Ley 446, numeral 7- inciso primero- prevea que sólo los decretos de
carácter general puedan ser objeto de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad, en los términos allí re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.