C-129-18
Sentencia C-129/18
TARIFA ESPECIAL SOBRE LA RENTA PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES-Exequibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 fija las condiciones o
requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad,
exigiéndole a los ciudadanos que: (i) señalen las disposiciones legales contra
las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales
que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales
estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE
VIOLACION-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas jurisprudenciales
La Corte estableció las reglas
jurisprudenciales de procedencia de la integración de unidad normativa cuando: i) La demanda
versa sobre una disposición jurídica que de manera independiente no tiene un
contenido deóntico claro o unívoco, de tal forma que su interpretación y
aplicación depende de integrar su contenido con el de otra disposición que no
fue objeto de censura constitucional. De no realizarse la integración de
normas, se podría incurrir en un fallo inhibitorio; ii) La disposición
normativa objeto de control constitucional está reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas; y, iii) No se verifica ninguna de las
causales anteriores, sin embargo, la norma demandada se encuentra “(…)
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad”. En ese sentido, la procedencia de esta
causal está condicionada a la verificación de dos requisitos adicionales,
distintos y concurrentes: “(1) que la norma demandada tenga una estrecha
relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad
normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista,
aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado
que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual
forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una
dudosa constitucionalidad”.”
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Características
La Corte
Constitucional definió el impuesto sobre la renta con las siguientes
características esenciales (Sentencia C-393 de 2016): (i) grava los recursos
susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; (ii) su recaudo
ingresa directamente al presupuesto de la Nación; (iii) los sujetos pasivos de
este gravamen son tanto personas naturales como jurídicas, quienes no están
exonerados del pago de aportes parafiscales; y (iv) está regulado por el
Estatuto Tributario y sus normas complementarias. Es un tributo directo y
obligatorio para el comerciante persona natural o jurídica, consistente en
entregarle al Estado un porcentaje de sus utilidades fiscales obtenidas durante
un período gravable, con el fin de coadyuvar a sufragar las cargas públicas.
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No es absoluto/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Límites
El Legislador
cuenta con un amplio margen para regular el impuesto a la renta, con todo,
dicho margen no es absoluto. Dentro de las limitaciones a la potestad
impositiva del Legislador se encuentran la equidad, la justicia, la progresividad
y, cuando estos principios entran en conflicto con otros, esa colisión debe
dirimirse conforme a criterios de razonabilidad.
DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES-Concepto
El artículo 30 del Estatuto Tributario define el
concepto de dividendos o participaciones en utilidades como: “Toda
distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que
se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de
acciones”, o “La
transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales
de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o
sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y
entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior”. El
concepto de dividendo o participación en utilidades es abierto, e incluye todo
beneficio que ingresa al patrimonio de los accionistas, exceptuando la
disminución de capital y la prima en la colocación de acciones.
DIVIDENDO-Concepto
GRAVAMENES SOBRE DIVIDENDOS-Marco normativo
GRAVAMENES SOBRE DIVIDENDOS-Doctrina
DIVIDENDO-Forma en que se
grava ese tipo de ingresos difiere en cada ordenamiento
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Creación,
modificación y supresión de beneficios tributarios/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación
de elementos/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
La Corte Constitucional
ha manifestado que, en virtud de los artículos 150.12 y 338 de la
Constitución, el Legislador goza de una amplia libertad de configuración para
la creación, modificación y eliminación de los impuestos. Sin embargo, las
normas que establezca no deben oponerse a los mandatos constitucionales. En
consecuencia, la potestad impositiva del Legislador debe respetar los derechos fundamentales y ajustarse a los principios
constitucionales en la materia. Por una parte, debe respetar la legalidad, la
certeza y la irretroactividad de los tributos (artículo 338 CP) y, por otra,
los postulados de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363
constitucional).
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
El principio de igualdad,
consagrado en el artículo 13 constitucional, establece un mandato de igualdad
formal ante la ley, según el cual todas las personas que compartan la misma
situación merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se
encuentren en supuestos que sean diferentes –en términos
constitucionalmente
relevantes- deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no
implique una discriminación injustificada basada en categorías sospechosas.
Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Desarrollo
del principio de igualdad en materia tributaria/EQUIDAD TRIBUTARIA-Noción
EQUIDAD TRIBUTARIA-Equidad
horizontal y trato igual/EQUIDAD TRIBUTARIA-Equidad vertical y progresividad
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Equidad, progresividad y eficiencia
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneración
TEST DE RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
Referencia: Expediente D-12019
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 6º y 7º de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Gustavo Alberto Pardo Ardila.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Gustavo
Alberto Pardo Ardila presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 6º y 7º de la Ley 1819 de 2016
“Por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
La demanda fue admitida por el despacho
de la Magistrada Sustanciadora mediante los autos de 21 de abril de 2017 y de
16 de mayo de 2017[1],
únicamente por dos de los cargos formulados. El principal, dirigido contra los
artículos 6º y 7º de la Ley 1819 de 2016, por el desconocimiento de los
principios de equidad y justicia tributarias (artículos 2, 95.9 y 363
Superiores) que corresponden a la materialización del principio de orden justo;
y el subsidiario, dirigido únicamente contra la expresión 10% contenida en el
artículo 6º acusado, por violación de los principios de igualdad, justicia y equidad
tributaria (artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta Política). De igual manera, se
ordenó: (i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso la iniciación del proceso, así como al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, y al Departamento Nacional de Planeación para
que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas; (ii) invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a
las facultades de Derecho de las Universidades del Cauca, de Nariño, Libre de
Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda para que, si lo consideraban pertinente,
indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las normas acusadas; (iii) fijar en lista la norma
acusada para garantizar la intervención ciudadana; y, (iv) correr traslado al
señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
Por medio del Auto 305 de 2017, la Sala Plena
de esta Corporación decidió suspender los términos de este proceso, entre
otros, a partir del 21 de junio de 2017[2]
y hasta el 23 de mayo de 2018, fecha en la que levantó esa medida en el
presente caso[3].
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe
el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 50.101 de 29 de
diciembre de 2016. El apartado subrayado corresponde al fragmento que fue demandado
de manera subsidiaria:
“LEY 1819
DE 2016
(Diciembre
29)
Diario
Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de
la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 6o. Adiciónese el
artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242. Tarifa especial
para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes.
A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o
abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de
causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de
distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente
tarifa del impuesto sobre la renta:
Rangos en UVT
Tarifa Marginal
Impuesto
Desde
Hasta
0
600
0%
0
600
1000
5%
(Dividendos en UVT menos
600 UVT) x 5%
1000
En adelante
10%
(Dividendos en UVT menos
1000 UVT) x 10% + 20 UVT
A partir del año gravable
2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades
gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 49, estarán sujetos a una
tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto
señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A
esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos
de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de
que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los
pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
ARTÍCULO
7o. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
Artículo 245. Tarifa especial para
dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y
por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta
correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u
otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas
naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes
que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).
PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o
participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una
sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los
artículos 48 y 49 estarán sometidos a la
tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o
abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior,
se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este
artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos
en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.”
III. LA DEMANDA
El demandante formuló dos cargos de
inconstitucionalidad. El principal en contra de la imposición de la tarifa
especial para dividendos o participaciones recibidos por personas naturales
residentes y no residentes en Colombia, pues tal impuesto no existe para
sociedades nacionales que reciban dividendos. El subsidiario estuvo dirigido
en contra de la tarifa del 10% del impuesto para dividendos o participaciones
superiores a 1000 Unidades de Valor Tributario (UVT) recibidos por personas naturales
residentes, pues las personas naturales no residentes tienen una tarifa del 5%.
Cargo principal
El ciudadano adujo que los artículos 6º y
7º de la Ley 1819 de 2016 violan los principios de justicia tributaria y de equidad
horizontal -como versión de la igualdad en materia de impuestos y manifestación
del orden justo- (artículos 2, 95.9 y 363 Superiores). Asimismo, consideró que
las normas desconocen la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del
impuesto de renta para dividendos o participaciones -personas naturales- porque
grava esa porción de su patrimonio, mientras que las sociedades nacionales no tributan
por ese concepto.
Para el demandante, las disposiciones son
injustas porque establecen un trato diferenciado no justificado en favor de las
sociedades nacionales que no pagan renta sobre los dividendos que reciben. Este
es un beneficio exagerado, pues a pesar de que se trate de sujetos con una
naturaleza jurídica distinta, son iguales como contribuyentes y reciben
dividendos, por lo tanto, el tratamiento tributario debería ser el mismo, es
decir, no gravar a ninguno de los sujetos. Adicionalmente, según el ciudadano, estas
previsiones desconocen la equidad horizontal porque no consultan la capacidad
contributiva ni la realidad económica de los sujetos pasivos del impuesto de
renta para dividendos o participaciones, en la medida en que grava a personas
naturales residentes en Colombia y no a las sociedades nacionales. Por
consiguiente, “el análisis de inconstitucionalidad que haga la Corte debe
ser estricto”[4].
Además, la Corte debe considerar que esta norma permite que a través de cierto
tipo de inversiones se pueda evadir el impuesto.
Finalmente, aclaró que la única opción es
declarar la inexequibilidad de las dos normas porque las violaciones no pueden
ser corregidas con la inclusión de las sociedades nacionales como sujetos
pasivos de este nuevo impuesto, ya que eso generaría otras violaciones
constitucionales que no corresponden al debate de este proceso.
Cargo subsidiario
En este punto el demandante alegó que la tarifa
especial del impuesto sobre la renta del 10% para dividendos o participaciones
recibidas por personas naturales residentes que perciban utilidades superiores
a 1000 UVT, prevista en el artículo 6º de la Ley 1819 de 2016, afecta la
cláusula de igualdad, así como los principios de equidad horizontal y justicia
tributaria (artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta Política).
El ciudadano consideró que se presenta un
tratamiento diferenciado injustificado, pues las personas naturales residentes
que reciban dividendos superiores a 1000 UVT deben pagar una tarifa correspondiente
al 10%, mientras que las personas naturales no residentes, sin importar la
cuantía de los dividendos que reciban, están obligados a pagar una tarifa del
5%. Para adelantar su análisis, el demandante identificó los sujetos a comparar
y aplicó el test de razonabilidad. Consideró que los sujetos a comparar son las
personas naturales residentes cuyos dividendos superen 1000 UVT y las personas
naturales no residentes, y concluyó que deben ser tratados de forma paritaria
debido a que son competidores o empresarios en el mercado y merecen condiciones
que aseguren la competitividad sin injerencias. Por tal razón, el trato
diferenciado no tiene ninguna justificación, pues son similares en un aspecto relevante:
su carácter de competidores en el mercado. Aunque podría pensarse que el trato
diferenciado de agentes semejantes podría estar justificado en la necesidad de incentivar
la inversión extranjera en el país, como fue expuesto durante el trámite
legislativo de la norma, esta justificación no se extiende a la tarifa del 10%
cuestionada, pues resulta desproporcionada ya que no consulta la capacidad económica
del contribuyente y permite una carga tributaria excesiva. Además, es
importante considerar la existencia de otras leyes sobre la protección de las
inversiones nacionales.
Adicionalmente, la tarifa es inequitativa
porque el monto que recibe el socio se relaciona con la capacidad económica de
la sociedad que reparte los dividendos o participaciones, no con su propia capacidad
económica. Finalmente, el ciudadano concluyó que la diferencia de tarifas es
del doble, lo que sumado a las razones anteriores, lleva a concluir que este
tributo es injusto para las personas naturales residentes.
IV. INTERVENCIONES
INTERVENCIONES ESTATALES
1.- Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales solicitó que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de las normas
acusadas.
En primer lugar, la autoridad explicó
algunas generalidades sobre el impuesto al que se refieren las normas acusadas
y precisó que grava los dividendos o participaciones en utilidades, los cuales
están definidos en el artículo 30 del Estatuto Tributario como toda
distribución y transferencia de utilidades que se realice a los socios,
accionistas, comuneros y asociados de las sociedades de acuerdo con sus aportes
y acciones.
El artículo 21 de la Ley 75 de 1986
determinó que esos ingresos no estaban sometidos a impuestos porque se
calificaron como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
Esta consideración buscaba evitar una eventual doble tributación, pues las
utilidades de la sociedad estaban gravadas a través del impuesto de renta, por
ende, los socios recibían las utilidades libres de impuestos, circunstancia que
beneficiaba a los sujetos con mayor capacidad para tributar, distorsionaba las
tasas efectivas de tributación y generaba inequidad horizontal.
A pesar de que el propósito de no gravar
los dividendos era impedir la doble tributación, lo cierto es que esta no se
presentaba, ya que se configura cuando el mismo contribuyente soporta dos veces
el mismo gravamen, es decir, cuando se grava dos veces la misma renta. Por lo
tanto, desde la academia y la doctrina se planteó que el gravamen de los
dividendos no genera doble tributación, debido a que la actividad de la
sociedad es claramente diferenciable a la de los socios y accionistas.
En atención a esas consideraciones y con
base en estudios económicos, tales como los presentados por la Comisión de
Expertos para la Equidad y Competitividad Tributaria, se planteó la necesidad
de cambiar el esquema tributario mediante el gravamen a los socios y no a las
sociedades, teniendo en cuenta los siguientes criterios (i) el momento en el
que se gravarían los socios, esto es, en el año de realización de la utilidad
por la sociedad o en el año de distribución a los socios; (ii) la calidad de
quien percibe en términos de residencia; y (iii) el título en el que fueron
recibidos, gravados o no, constitutivos de renta y ganancia ocasional. Por ende,
la regulación del impuesto plantea la siguiente diferenciación:
a)
Los dividendos,
gravados y no gravados, recibidos por personas naturales residentes.
b)
Los dividendos,
gravados y no gravados, recibidos por personas naturales no residentes y por
sociedades y entidades extranjeras no domiciliadas en Colombia.
De otra parte, la DIAN destacó la
necesidad de incentivar la producción nacional a través del aumento de
tributación para las personas naturales y no para las jurídicas. En efecto, el
sistema tributario colombiano no es competitivo frente al de otros países, ya
que la tasa de tributación de las sociedades formales es de aproximadamente el
70% como consecuencia del Impuesto de Renta, la Contribución Especial para la
Equidad, el Impuesto a la Riqueza, el Impuesto al Valor Agregado y el Gravamen
a los Movimientos Financieros. En consecuencia, las sociedades nacionales no
pueden competir con economías en las que la tasa de tributación es del 40% y,
por lo tanto, la producción se lleva al exterior.
La importancia de modificar la
tributación de las personas naturales también encuentra razones en fuentes
académicas. De acuerdo con el estudio sobre distribución del ingreso en el
mundo, liderado por Thomas Piketty en la Escuela de Economía de París, el 88.3%
de los ingresos de las personas ubicadas en el 1% de mayores ingresos es
considerado ingreso no gravable y para este segmento de la población, los
dividendos constituyen entre el 30% y 70% de los ingresos.
En atención a esas circunstancias, la
decisión de no gravar los dividendos percibidos por las personas naturales
generaba un sistema tributario poco progresivo, aspecto que debía enmendarse a
través del gravamen de esas utilidades y la reducción de la carga tributaria de
las sociedades con el propósito de que sean más competitivas, finalidad que
además es compatible con el objetivo de inscribir al país en la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante OCDE). Establecidos
los fundamentos de la reforma, la entidad concluyó que la distinción entre
personas naturales y sociedades nacionales en la imposición del gravamen a las
rentas y utilidades se justificaba por la necesidad de hacer más competitivas
las sociedades, atraer la inversión extranjera y superar el esquema previo y
regresivo que concentraba la carga tributaria en cabeza de las personas
jurídicas.
Asimismo, señaló que la modificación del régimen del
impuesto sobre la renta aplicable a los ingresos por concepto de dividendos está
plenamente justificada por los estudios e informes realizados por la Comisión
de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria (en adelante CEECT),
y en la exposición de motivos presentada por el Gobierno Nacional al Congreso
de la República.
Respecto a la CEECT, apuntó que fue conformada con el
objetivo de que formule recomendaciones orientadas a combatir la evasión y
elusión fiscal, así como para hacer más equitativo y eficiente el sistema
tributario. En ese sentido, la DIAN informó que el actual trámite de
elaboración del Estatuto Tributario, la Comisión había señalado que la
tributación global sobre las rentas o utilidades es relativamente baja en
Colombia, en parte porque la exención que tienen los dividendos en cabeza de
las personas beneficia principalmente a aquellos que tienen una mayor capacidad
de tributar.
De esta manera, la CEET propuso gravar los dividendos
en cabeza de las personas naturales, sociedades cerradas y extranjeras,
teniendo en cuenta que la tributación se produce a través de las sociedades en
donde se originan, lo que reduciría el problema de la doble imposición y
generaría una mayor progresividad del impuesto a la renta.
Sobre la exposición de motivos presentada por el
Gobierno Nacional al Congreso de la República, señaló que este último había
resaltado cómo la existencia de beneficios tributarios afectaba la equidad en
el sistema. De esta forma, apuntó que la propuesta de gravar los dividendos o
participaciones de las personas naturales fue el resultado de estudios que
recomendaron al Gobierno que era necesario gravar con menor intensidad a las
empresas y en mayor medida a las personas naturales, para así, aumentar el
recaudo de impuestos y mejorar la equidad y competitividad tributaria del país.
De esta forma, los sujetos obligados son personas naturales de altos ingresos
con capacidad de liquidez para el ahorro a largo plazo, pues perciben ingresos superiores
a los necesarios para su sostenimiento.
Por otro lado, señaló que la tarifa a
los dividendos racionaliza el monto de los beneficios tributarios en el marco
de la amplia libertad de configuración legislativa. De esta manera, el
legislador consideró que si los dividendos y participaciones no eran
constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, deberían ser gravados con el
impuesto sobre la renta como manifestación del deber constitucional de
tributar.
Acerca del primer punto, la DIAN hizo
alusión a sentencias de la Corte Constitucional que han determinado que la
libertad de configuración legislativa en materia tributaria es lo bastante
amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada
gravamen de acuerdo con sus propios criterios. De este modo, señaló que para
tomar la decisión de gravar los dividendos en cabeza de las personas naturales
residentes y no residentes y no de las sociedades nacionales, se tuvieron en
cuenta los siguientes criterios:
(a)
Quién los recibe: la
persona natural residente o no, sociedad nacional, o sociedad extranjera.
(b)
El origen de los
ingresos: si provienen de utilidades no sujetas a impuestos en cabeza de la
sociedad que los distribuye o no.
(c)
El monto a partir del
cual se gravan los impuestos.
De esta forma, resaltó que el legislador
solo gravó a aquellos accionistas o socios personas naturales residentes que
reciban entre $17’800.000 y $29’000.000 en dividendos con una tarifa del 5%, y
con un 10% a aquellos que reciban una cuota mayor a ese valor. En ese sentido,
apuntó que en Colombia este tipo de ganancias corresponde a tenedores de
acciones de ingresos altos, de manera en que la norma ayuda a que el sistema
tributario se ajuste a los criterios de justicia y progresividad.
Asimismo, hizo énfasis en que esta
disposición no estableció rango sino una tarifa fija del 5% para las personas
naturales no residentes, lo cual es equitativo frente a las personas naturales residentes,
en la medida en que estos solo tributan a partir de $17’800.000. De esta
manera, este grupo recibe un trato más favorable ya que la ley grava
portafolios superiores a $800.000.000 millones. Además, apuntó que el 70% de la
distribución de esos dividendos no se vería afectada por tener gravamen de 0%.
Sobre el deber constitucional de
tributar, hizo una breve alusión a la jurisprudencia constitucional que ha
tratado el tema y resaltó que, si todas las personas tienen la obligación
constitucional de ayudar al sostenimiento del Estado a través del pago de
impuestos, las personas naturales que reciben más de $17’800.000 por concepto
de dividendos tienen una obligación aún mayor.
Ahora bien, respecto al principio de
igualdad frente a la regulación sobre tarifas especiales para dividendos o
participaciones recibidas por personas naturales y sociedades extranjeras,
afirmó que en el análisis del campo de igualdad tributaria se necesita una
comparación entre dos regímenes jurídicos distintos, por lo que no era
suficiente con simplemente expresar que no había justificación razonable como
lo hizo la demanda.
De esta manera, señaló que el Legislador,
al distinguir entre personas naturales residentes y no residentes, no generó
una desigualdad arbitraria, sino que tuvo en cuenta la distinta capacidad
contributiva de cada una de ellas. En ese sentido, respecto a las personas
naturales residentes apuntó que la finalidad del gravamen fue garantizar que
aquellas que obtuvieran la misma renta de capital llevaran a cabo la misma contribución,
y que aquellas que consiguieran una mayor renta hicieran su aporte de manera
proporcional a sus ganancias, con lo cual se respeta el principio de equidad
horizontal al considerar la capacidad contributiva, de tal manera que los que
obtengan la misma renta de capital deberán realizar la misma contribución. Por
su parte, señaló que el Legislador determinó que lo más equitativo para los no
residentes era imponer una tarifa única. Es razonable que el Legislador haya
tomado la decisión de repartir la carga tributaria entre los sujetos de acuerdo
a su capacidad, con la finalidad de hacer al sistema más equitativo y
eficiente. De esta forma, afirmó que exigir un mayor gravamen a quienes tienen
una mayor solvencia económica, encuentra su justificación en la desigualdad en
la distribución del ingreso, por lo que al tratarse de una renta destinada a
las funciones y políticas sociales del Estado constituye un bien general de
mayor entidad que el particular.
Además, apuntó que en este caso concreto
no es posible llevar a cabo un test de igualdad y razonabilidad, debido a que
los sujetos pasivos de los gravámenes son diferentes, por lo que no se
establece una diferencia entre iguales, pues el objetivo de los artículos
acusados es que “quienes ganen más, paguen más impuesto”[5].
Finalmente, señaló que desde el punto de
vista de política internacional tributaria, se tiene que la tasa para una firma
extranjera que opera en Colombia equivale al 39,9%, cifra resulta inferior al
42% que se aplica actualmente en países que hacen parte de la OCDE.
2.- Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República
La Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República solicitó a la Corte que declare la CONSTITUCIONALIDAD de
las normas acusadas.
En relación con el cargo principal, adujo
que el demandante elaboró su cuestionamiento únicamente a partir de la
identificación de un tratamiento diferenciado injustificado entre los sujetos
pasivos del impuesto. En ese sentido, resaltó que la estructuración del cargo
carece de un hilo conductor claro, debido a que conceptualmente no resulta
apropiado realizar un análisis que confronte desde un plano de igualdad a las
personas naturales frente a las sociedades, ya que responden a realidades
económicas distintas.
En atención a esas circunstancias, anotó
que si los dividendos se gravaran en cabeza de las sociedades, en las
estructuras societarias complejas las utilidades tenderían a diluirse en el
pago de impuestos. Expuso el ejemplo de una matriz que reparte dividendos a una
filial, y esta, a su vez, a otra subordinada. De este modo, argumentó que si
este ciclo se repitiera en varias capas, las utilidades de la matriz se
disolverían en la medida en que esta tendría que pagar el impuesto en cabeza de
las sociedades filiales o subordinadas productoras de la renta.
Así, enfatizó que un escenario como el
planteado desincentivaría la creación de grupos empresariales, por lo que el
legislador, en ejercicio de su libertad de configuración en materia tributaria,
no escogió esta opción por motivos de política económica y fiscal.
En ese sentido, señaló que el gravamen a los
dividendos o participaciones responde al fin constitucionalmente válido de (i)
garantizar un mayor grado de progresividad en el impuesto a la renta en cabeza
de personas naturales; y (ii) a estimular la permanencia de los recursos al
interior de las sociedades como presupuesto esencial para estimular su
actividad económica.
Por lo anterior, concluyó que las normas
demandadas no desconocen el derecho a la igualdad, ni a la equidad tributaria
de las personas naturales, debido a que estas (i) se rigen por el margen libre
de configuración del Legislador en la materia; (ii) responden a fines
constitucionalmente válidos y (iii) resultan apropiadas para el objetivo
propuesto.
Con respecto al cargo subsidiario, resaltó
que el actor estructura su argumento en un entendimiento equivocado del
principio de igualdad y equidad tributaria, ya que examina desde un mismo plano
dos situaciones que no son análogas. En esa medida, señala que las personas
naturales residentes y no residentes pueden ser tratadas de manera distinta por
el legislativo, pues son actores económicos que no son comparables en la medida
en que no se benefician de igual manera de las prestaciones públicas y sociales
que otorga el Estado.
Además, apuntó que el Legislador, en
ejercicio de su libertad de configuración en materia tributaria, puede crear
estímulos fiscales para movilizar la economía e incentivar la inversión
extrajera para cumplir con el fin constitucionalmente válido de generar un
mayor crecimiento económico. De ese modo, señaló que no encontraba ningún
reproche en gravar de manera distinta a personas naturales no residentes y
entidades extrajeras con respecto a las personas naturales residentes.
3.- Ministerio de Hacienda y Crédito
Público Nacional
El Ministerio de Hacienda Nacional le
solicitó a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para pronunciarse
y, de manera subsidiaria, pidió que decida la EXEQUIBILIDAD de
las normas demandadas.
El Ministerio consideró que el cargo principal
corresponde a la supuesta violación del principio de equidad horizontal
entre personas naturales, derivada de la hipótesis planteada por el demandante
sobre la posible elusión del impuesto de acuerdo con la forma en que los sujetos
hagan sus inversiones –como personas naturales o como parte de sociedades-. Al
respecto, afirmó que este resulta inepto por incumplimiento de los requisitos
de suficiencia, certeza y especificidad. Señaló que la denuncia del demandante
recae en que, supuestamente, la diferenciación prevista en las normas acusadas permite
que las personas naturales que tienen inversiones en sociedades eludan el
impuesto a través de otras sociedades, ya que presuntamente podrían recibir las
utilidades mediante estas últimas y no como personas naturales.
En ese sentido, resaltó que las normas
demandadas se limitan a fijar la tarifa del gravamen sobre la renta aplicable
sobre las utilidades que perciben las personas naturales residentes, y los
dividendos de las personas naturales y jurídicas extranjeras. Apuntó que el
cargo de la demanda se fundamenta en proposiciones inexistentes que no son
suministradas por la norma sino por elucubraciones del demandante, por lo que
adolece de certeza, especificidad y suficiencia.
Precisó que aceptar el razonamiento del
actor llevaría al “absurdo de declarar la inconstitucionalidad de todos los
tributos por violación al principio de equidad pues, dependiendo de las
creatividad de los contribuyentes, eventualmente estos podrían adelantar
prácticas para eludir el pago de tributos”.[6]
Del mismo modo, acusó que el cargo no está estrictamente relacionado con el
contenido de las normas demandadas, lo que impide llevar a cabo un análisis del
mismo ya que no es posible determinar cuál es la parte del texto que genera el
trato discriminatorio entre las personas naturales.
Posteriormente, señaló que la supuesta
violación del principio de equidad horizontal -derivada de la distinción que
hacen las normas entre personas naturales y jurídicas- también incumple el
requisito de suficiencia. En efecto, el demandante no explicó por qué razón
debe darse un trato igualitario a personas de distinta naturaleza jurídica, ni
tampoco señaló de qué manera se encuentran en una circunstancia que requiera de
un trato equivalente y, por último, no expuso por qué infiere que las personas
naturales y jurídicas cuentan con una misma capacidad contributiva que haga
exigible la imposición de una tributación igualitaria.
Aunados a los argumentos previos, el
Ministerio continuó con la demostración de que las personas naturales y
jurídicas son sujetos sustancialmente diferentes. Hizo alusión a los artículos
73 y 633 del Código Civil que definen estos sujetos jurídicos. De esta manera,
señaló que a partir de distintos pronunciamientos jurisprudenciales, tanto la
Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reiterado que
existen notables diferencias respecto a los derechos y garantías de los que
cada una de dichas personas es acreedora, siendo la más importante la autonomía
de la voluntad por parte de las primeras, y la subordinación de las segundas a
su finalidad, estatutos o actuación de su representante legal.
También señaló que en materia tributaria
existen grandes diferencias entre unas y otras. Resaltó que el patrimonio de
las personas naturales está constituido por todos sus bienes y derechos
personales, mientras que personas jurídicas cuentan con un conjunto de bienes
distinto al del patrimonio de los socios que la conforman. Del mismo modo, hizo
alusión a que mientras las tarifas de las primeras varían dependiendo de su
ingreso, las segundas tienen una tarifa fija del 33%. Igualmente, resaltó que
si bien las primeras pueden estar en el régimen simplificado o común, las
segundas están obligadas a pertenecer al régimen común.
Concluyó que la premisa sobre la que se
fundamenta el cargo es falsa, ya que se trata de dos grupos de personas
distintos sobre las que ni es posible exigir un trato igualitario, ni concluir
que tienen una capacidad contributiva que lleve al Legislador a imponerles la
misma carga. Lo anterior, debido a que esta consideración implicaría que “no
podrían existir dos regímenes de responsables del IVA (Común y Simplificado),
sería [sic] necesario cobrar la misma tarifa del impuesto sobre la renta a
todas las personas desconociendo el principio de progresividad del sistema
tributario”.[7]
Además, señaló que contribuir con los
ingresos provenientes de la repartición de dividendos busca cumplir fines
constitucionalmente importantes e imperiosos, por lo que es coherente con los
conceptos de justicia, equidad, eficiencia y progresividad tributaria.
En ese sentido, resaltó que con el
ejercicio del amplio margen de configuración normativa que tiene el Legislador
en materia tributaria, es viable gravar los ingresos que provienen de la
repartición de dividendos de personas naturales, debido a que estos son una
ganancia real en cabeza de las personas al momento de recibirlos, y son
diferentes de los ingresos provenientes de su trabajo o pensión, por lo que
aumentan la capacidad contributiva de las personas naturales. Esto se ajusta al
objetivo imperioso de suministrar recursos para que el Estado pueda cumplir sus
finalidades esenciales, mejorar la eficiencia del sistema tributario, y hacer
eficaz el deber constitucional de aportar al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro del marco de justicia y equidad.
Por último, concluyó que el objetivo de
que las sociedades nacionales accionistas reciban como ingreso no constitutivo
de renta los dividendos provenientes de utilidades, busca impedir que se
tribute dos veces entre empresas nacionales, evitar su descapitalización, y
promocionar la competencia de manera tal que las empresas puedan crecer y
generar mayor empleo y desarrollo en el país.
Respecto al cargo subsidiario, el
Ministerio también señaló la ineptitud del cargo por incumplimiento de los
requisitos de suficiencia. De esta manera, recalcó que la jurisprudencia constitucional
ha sido enfática al establecer que para estudiar un cargo por violación del
derecho a la igualdad es imperativo demostrar de qué manera dos o más sujetos o
grupos se encuentran dentro de una situación fáctica análoga o muy similar.
La entidad estableció que la demanda no
señala por qué las personas naturales residentes y no residentes se encuentran
en una situación muy similar, más allá del hecho de que ambas deban pagar
impuestos. De este modo, adujo que la demanda no logra exponer por qué estos
dos tipos de personas deben tener un trato igual, ni por qué una tarifa del 10%
es excesiva para los residentes y una tarifa del 5% un beneficio
desproporcionado para los extranjeros. Por lo tanto, afirmó que la demanda no
expone de manera clara y suficiente cuáles son los términos de comparación
necesarios para adelantar el estudio de constitucionalidad.
En esa misma línea, indicó que los dos
grupos de personas son significativamente diferentes, de manera que no es
posible exigir un trato igualitario ni la aplicación del principio de equidad
tributaria. En ese sentido, se hizo referencia al artículo 10 del Estatuto
Tributario, el cual determina que las personas naturales tienen la calidad de
residentes en atención a su permanencia o la de sus familiares en el país, o
por la radicación de sus bienes, ingresos, o activos en Colombia. Del mismo
modo, resaltó que por regla general no serán residentes las personas que no
cumplan con las características mencionadas.
De esta manera, expuso que en materia de
tributación son personas con capacidades contributivas muy diferentes, ya que para
el Estado no es posible conocer cuál es esta capacidad respecto a no los
residentes en la medida en que estos solo deben contribuir con los ingresos que
sean de fuente nacional. Las características de ambos grupos son radicalmente
distintas en términos tributarios, por lo que no es posible predicar la
existencia de una igualdad de condiciones que implique ofrecer un trato similar
entre los dos grupos. Además, no basta alegar que la carga tributaria es
excesiva, pues el demandante debía señalar por qué la carga adicional supera
las posibilidades económicas del sujeto pasivo; que la tarifa sea el doble (5%
para personas naturales no residentes, 10% para personas naturales residentes)
no es razón suficiente.
Como último argumento, el Ministerio consideró
que el amplio margen de configuración normativa en materia tributaria hace que
sea coherente con los conceptos de justicia, equidad y progresividad diseñar
una contribución derivada de los ingresos provenientes de la repartición de
dividendos a partir de tres rangos tarifarios. En ese sentido, señaló que el Legislador
consideró posible imponer estos rangos tarifarios a los residentes porque (i)
declaran sobre la totalidad de sus ingresos y dividendos tanto de fuente nacional
como extranjera; (ii) sí pueden depurar dichos ingresos en la declaración del
impuesto a la renta; y (iii) estas tarifas buscan darle mayor progresividad al
sistema tributario, en la medida en que establece que quienes tienen más deben
aportar más.
En el caso de los no residentes (i) no es
posible determinar otro rango progresivo porque se desconocen sus ingresos
totales; (ii) es coherente con el principio de eficiencia, ya que este impuesto
no les demanda depurar sus ingresos ni compensar pérdidas; y (iii) no es
posible exigir el pago de los tributos por todos sus ingresos ya que estos se
localizan en su mayoría fuera de la jurisdicción colombiana.
Del mismo modo, consideró que bajo la
lógica del actor en la que residentes y no residentes deben ser tratados de
forma similar, no sería admisible el rango exento para las personas naturales
residentes. El actor no puede pretender aplicar su argumento sólo para
disminuir la tarifa de 10% a 5%, pues eso no toma en consideración que no
existe tarifa de 0% para los no residentes. Si se aceptara la tesis del actor,
la consecuencia sería eliminar los rangos tarifarios y gravar a todas las
personas naturales residentes con el 5%.
INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1.- Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario solicitó que
se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas, debido a que la
regulación del impuesto a los dividendos o participaciones consagra tratos
diferenciados e injustificados violatorios de los principios de igualdad, equidad
y justicia tributaria.
En relación con el cargo principal,
la universidad destacó que las personas jurídicas nacionales no son sujetos
pasivos del impuesto en mención, mientras que las personas naturales residentes
están obligadas a pagar dicho impuesto con una tarifa del 5% o del 10%, circunstancia
que generó un beneficio para el primer grupo de contribuyentes y una carga
desproporcionada para el segundo. A juicio de la interviniente, esta
diferenciación no cuenta con una justificación constitucional o legal, ni
considera la capacidad contributiva y la realidad económica de los sujetos,
razón por la que también desconoce el principio de equidad y justicia
tributaria.
Con respecto al cargo subsidiario,
la interviniente señaló que si bien el legislador tiene amplia libertad en la
definición de los tributos, esta potestad se encuentra limitada por el deber de
garantizar la equidad y la justicia en la distribución de las cargas.
A partir de ese deber, señaló que en la
ponencia para el primer debate en la Comisión Conjunta del Congreso la tarifa
especial para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes se
redujo al 5% con el propósito de incentivar la inversión extranjera. Sin
embargo, considera que esta motivación no es suficiente, ya que no explica la
necesidad de mantener la tarifa del 10% para las personas naturales residentes.
Por lo tanto, señala que la distinción resulta discriminatoria, pues además de
carecer de justificación, desconoce el principio de generalidad de los
tributos, la capacidad de los contribuyentes y sus circunstancias fácticas.
2.- Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas por
la distinción entre personas naturales y sociedades como sujetos pasivos del gravamen
y la INEXEQUIBILIDAD de la tarifa del 10% prevista en el artículo 6º de la
Ley 1819 de 2016 para las personas naturales residentes en Colombia por dividendos
superiores a 1000 UVT.
Con respecto al cargo principal, la
Academia indicó que la exclusión de las sociedades nacionales como sujetos
pasivos del impuesto a los dividendos o participaciones tiene una finalidad legítima
y responde a las diferencias entre los sujetos identificados en la demanda.
La interviniente señaló que para examinar
la equidad de las normas acusadas que gravaron los dividendos o participaciones
recibidos por personas naturales, pero no los obtenidos por sociedades
nacionales, es necesario acudir a la metodología desarrollada por la Corte
Constitucional consistente en: (i) establecer las semejanzas y diferencias
entre las situaciones que se comparan; (ii) determinar la importancia de esas
similitudes y divergencias; y (iii) concluir si por ser más relevantes las
primeras es imperativo un trato paritario o por ser más importantes las
segundas es equitativo un trato diferencial; el interviniente concluye que (i) la
semejanza principal entre las personas jurídicas y naturales nacionales reside
en que perciben dividendos o utilidades que ya fueron gravados en la sociedad
que las reparte y (ii) la diferencia más importante consiste en que sólo las
personas jurídicas pueden, a su vez, repartir esos dividendos a sus socios.
La divergencia identificada justifica la
exclusión que plantean las normas acusadas, pues en el caso de que se gravaran
los dividendos recibidos por sociedades nacionales se produciría una “cascada
de impuestos”[8]
y una múltiple tributación sobre la misma realidad económica, ya que cada sociedad
que recibe dividendos los reparte, a su vez, en esa misma calidad a sus socios,
mientras que las personas naturales no pueden transferir esos recursos a
terceras personas con el carácter de dividendos.
Por último, precisó que cuando los
dividendos o participaciones pasan sucesivamente a diversas personas jurídicas,
finalmente llegará un punto en el que la distribución se hará a personas
naturales, las cuales serán gravadas con el impuesto a los dividendos. En ese
momento, se restablece la igualdad en el trato de todas las personas naturales,
razón por la cual, la previsión legal demandad es constitucional.
En relación con el cargo subsidiario,
la entidad señaló que la distinción en la tarifa del impuesto a los dividendos o
participaciones entre personas naturales residentes (10% por dividendos
superiores a 1000 UVT) y personas naturales no residentes (5% por cualquier
cuantía) debe evaluarse de acuerdo con la metodología precitada. Con base en
ese método, advirtió que en el caso bajo examen las semejanzas entre personas
naturales residentes y no residentes son más relevantes que las diferencias,
pues se trata de sujetos que tienen la misma capacidad contributiva, derivada
de los dividendos recibidos por su participación en una sociedad colombiana, y
la residencia en el país no altera ese elemento común, que es el principal para
la determinación del gravamen. En consecuencia, la previsión de una tarifa
superior, fundada en la residencia, genera una distinción injustificada y
violatoria del principio de equidad tributaria.
3.- Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (en adelante ICDT) solicitó que se declare la INEXEQUIBILIDAD de
las normas acusadas, debido a que trasgreden los principios de justicia y
equidad tributaria, así como la finalidad constitucional de mantener un orden justo.
No obstante, señaló que en caso de que este cargo no prospere, considera que la
tarifa del 10% demandada se ajusta a la Constitución, ya que la exclusión de
las sociedades y personas naturales nacionales corresponde a una medida
razonable, proporcional, adecuada y necesaria y la diferencia tarifaria
responde a un fin constitucional legítimo. La intervención hace un análisis
temático para estudiar los principios de justicia y equidad y terminar con el
de igualdad.
El interviniente resaltó que las normas
acusadas vulneran el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución, según el
cual la financiación del Estado debe llevarse a cabo dentro de las nociones de
justicia y equidad. En su criterio, estas disposiciones desconocen la capacidad
contributiva de los socios y/o accionistas, ya que gravan dos veces un mismo
hecho. Lo anterior, debido a que el objeto del impuesto es la misma renta que
aparece en un primer momento como una utilidad obtenida por la sociedad, pero
que posteriormente se distribuye a manera de dividendos o participaciones a los
socios.
De este modo, el ICDT aludió a los
argumentos que en otra ocasión presentó en la Academia Colombiana de Jurisprudencia
cuando se discutía esta propuesta en el marco de la Reforma Tributaria. El
Instituto señaló que la imposición de impuestos sobre la sociedad y los socios
trae como consecuencia que los inversionistas prefieran la compra de valores de
renta fija en lugar de la adquisición de acciones. Asimismo, indicaba que este
hecho ha causado que los inversionistas busquen recursos a través de préstamos
y no mediante emisión de acciones, lo que ha invertido de manera peligrosa la
relación entre deuda y patrimonio.
De esta forma, el Instituto señaló que
esta norma grava un supuesto que ha sido previamente gravado con el mismo
impuesto, con el pretexto de la existencia de la ficción de la persona
jurídica. Por lo anterior, la Ley hace (i) concurrir al mismo valor dos veces
ante el fisco, de manera que desconoce que se trata de la misma capacidad
económica; y (ii) que las utilidades ganadas son las mismas cuando se
distribuyen. Por lo tanto, el mero traslado de dividendos al accionista como
acreedor de una cuota que hace parte de las ganancias no puede ser interpretado
como un nuevo índice de capacidad contributiva para diseñar un impuesto.
Sobre este punto, señaló que países como
Austria, Bélgica, Dinamarca, Alemania y Holanda, han llevado a cabo diversas
iniciativas con el objetivo de evitar la doble tributación sobre los dividendos
o participaciones societarias. En ese sentido, reiteró que la medida
implementada trasgrede los principios de equidad y justicia que delimitan el
deber de contribuir, por lo que se desconoce el fin constitucional de mantener
la vigencia de un orden justo. Lo anterior debido a que esta disposición ordena
que las personas naturales, socias y/o accionistas tributen sobre una renta que
ya haya sido previamente gravada en cabeza de la sociedad, sin que de ninguna
manera exista algún tipo de imputación o deducción que considere el efecto del
tributo sobre las mismas ganancias.
Ahora bien, también señaló que en
relación con el principio de igualdad el accionante presenta dos reproches: el
primero porque no se incluya dentro del presupuesto del gravamen a las
sociedades nacionales que figuran como socias. El segundo apunta al hecho de
que la norma demandada determine una tarifa diferencial del impuesto a los
dividendos a las personas naturales residentes y no residentes.
En atención a dichas censuras, el Instituto
hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, según la cual debe
aplicarse un test intermedio de proporcionalidad para analizar normas de carácter
tributario. Relató que este test tiene dos criterios fundamentales: uno
subjetivo y otro objetivo. El primero apunta a determinar si los sujetos sobre
los que recae la norma son similares o diametralmente distintos. El segundo se
refiere a si la norma cumple con los requisitos de razonabilidad,
proporcionalidad, adecuación y necesidad.
Con respecto al primer criterio, el ICDT
señaló que se cumple. En efecto, tanto las personas naturales como las
sociedades pueden ser socios y/o accionistas de otra sociedad, ya que pueden
contribuir a esta mediante aportes realizados a un patrimonio constituido. Sobre
el segundo, también afirmó que se cumple, ya que persigue una finalidad
constitucionalmente razonable en la medida en que busca evitar una múltiple
tributación.
De este modo, sostuvo que la hipótesis
del demandante en el cargo principal es errada, ya que se funda en la falsa
premisa según la cual es posible omitir indefinidamente el impuesto mediante la
realización de inversiones a través de distintas sociedades. Además, el actor señaló
que excluir a las sociedades nacionales del gravamen implica defender no solo
un doble tributo, sino también una múltiple tributación debido a que es posible
que dentro de una misma estructura societaria se grave un mismo hecho económico
en distintas circunstancias. Para el Instituto, no incluir a las sociedades
nacionales como sujetos pasivos del impuesto a los dividendos es una medida
razonable en términos de igualdad porque evitaría que se diluyan las utilidades
obtenidas a través de una tributación en cascada.
Sobre el cargo subsidiario, sostuvo que
los supuestos de hecho de la norma regularizan un elemento en común y uno
diferencial: esta se aplica a las personas naturales, pero la graduación de la
tarifa depende de si son o no residentes. En ese sentido, señaló que, si los
elementos diferentes son de mayor importancia que los comunes, es importante revisar
si existe alguna inequidad. Por lo anterior, afirmó que en este caso es
importante aplicar un test de igualdad.
De este modo, apuntó que la medida es
razonable porque su objetivo es fomentar la inversión extranjera en el país. Resaltó
que la tarifa diferencial que prevé la Ley 1819 de 2016 para los dividendos
percibidos por las personas no residentes, se adecúa a la facultad del Estado
de proteger las inversiones que llevan a cabo los extranjeros. Además, señaló
que la norma también es proporcional porque busca atraer capital extranjero, de
manera que no se sacrifica el principio de igualdad. Por último, recalcó que la
medida es necesaria ya que si las personas naturales residentes pudieran
acceder al beneficio no habría ningún incentivo para la inversión extranjera.
Finalmente, resaltó que el modelo de
Convenio Tributario sobre la renta y patrimonio de la OCDE, que ha adoptado
Colombia, dispone en su artículo 11 que la tarifa de tributación para los
dividendos percibidos por los Estados parte del convenio asciende al 5% o al
15% del importe total del dividendo. De esta manera, ultimó que la medida es
razonable, proporcionada, adecuada y necesaria para que el Legislador
colombiano establezca una tarifa distinta para personas naturales residentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 6415, recibido el 19 de julio de 2018, solicitó a la Corte que
declare EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 6o
y 7o de la Ley 1819 de 2016 que, respectivamente, adicionaron y
modificaron los artículos 242 y 245 del ET, así como la expresión “Los
dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen
renta ni ganancia ocasional”, contenida en el artículo 48 del ET,
modificado por el artículo 2o de la Ley 1819 de 2016.
Los problemas jurídicos fueron planteados
por la Procuraduría en los siguientes términos[9]
“(…) [E]l artículo 6o de la Ley
1819 de 2016, al haber establecido una tarifa especial del impuesto sobre la
renta que perciban[10]
por dividendos o participaciones personas naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en Colombia,
provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas
como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, así como lo
regulado en el artículo 7o de la misma Ley, al haber fijado una
tarifa especial del impuesto sobre la renta para dividendos o participaciones
percibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no
residentes, viola el principio de equidad tributaria horizontal -y, por
consecuencia, la vigencia de un orden justo-, por no tener como sujetos pasivos
de dichas tarifas especiales del impuesto sobre la renta para dividendos y
participaciones, a las sociedades nacionales inversoras en las sociedades que
generan las utilidades cuyos dividendos no están sujetos al pago de la tarifa
especial de impuesto de renta.(…)
[E]l artículo 6o de la Ley
1819 de 2016 que contempla la adición del artículo 242 al Estatuto Tributario,
al haber establecido una tarifa espe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.