C-129-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-129/13
Bogotá D.C., marzo
13 de 2013
EXCLUSION DE TIRAS COMICAS E
HISTORIETAS GRAFICAS DEL AMBITO DE LA LEY DE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL
LIBRO COLOMBIANO-Cosa juzgada
constitucional respecto de la inexequibilidad contenida en artículo 2 de la Ley
98 de 1993
Demanda de inconstitucionalidad contra la
expresión “tiras cómicas o historietas gráficas” del inciso segundo del
artículo 2 de la Ley 98 de 1993.
Referencia: Expediente D-9251.
Actores: Juan Camilo Medina Contreras y Paola Andrea Parada
Hernández.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1.
Texto normativo demandado (objeto de revisión)
Los
ciudadanos Juan Camilo Medina Contreras y Paola Andrea Parada Hernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política,
instauraron demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de
la expresión “tiras cómicas o historietas gráficas” del inciso segundo
del artículo 2 de la ley 98 de 1993. El texto
normativo demandado y subrayado, es el siguiente:
LEY 98 DE 1993
(Diciembre 22)
Diario Oficial
No. 41.151 de diciembre 23 de 1993.
Por medio de la
cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 2. Para los fines de la presente Ley se consideran libros,
revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter
científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de
Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios
electro-magnéticos.
Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas,
modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas
y juegos de azar.
2. Demanda.
2.1. Los ciudadanos
demandantes solicitan a esta Corporación que sea declarada la inexequibilidad
de las expresiones referidas del inciso segundo del artículo 2 de la ley 98 de
1993. Invocan como violados los artículos 2, 13, 70, 71, 333 y 363 de la
Constitución.
2.2. La disposición demandada
constituye una omisión legislativa relativa inconstitucional dado que, sin una
justificación suficiente y desconociendo los mandatos constitucionales de
promoción de la cultura, se excluye de la condición de productos culturales a
las tiras cómicas y a las historietas gráficas. Esto tiene como resultado que
a tal tipo de publicaciones no les sean aplicados los beneficios establecidos,
por ejemplo, en el artículo 23 de la ley 98 de 1993 en relación con el impuesto
sobre las ventas.
2.3. Esta exclusión tiene
también como resultado el desconocimiento de la equidad tributaria establecida
en el artículo 363 de la Constitución puesto que se establece un tratamiento
tributario diverso carente de toda fundamentación. En esa medida, los
demandantes consideran que las tiras cómicas y las historietas gráficas
satisfacen las condiciones para ser consideradas publicaciones culturales.
2.4. El tratamiento
diferenciado implica igualmente (i) el desconocimiento del mandato
constitucional establecido en el artículo 2 de la Constitución conforme al cual
debe facilitarse la participación de todos en la vida cultural de la nación,
(ii) la violación de la libertad de expresión reconocida en el artículo 71 de la
Constitución en tanto al ser las tiras cómicas y las historietas gráficas una
expresión cultural -según las definiciones contempladas en la ley 397 de 1998-
el Estado tiene la obligación de fomentarlas[1], (iii) la infracción del
deber de proteger la libre iniciativa privada reconocida en el artículo 333 de la
Constitución al no establecer los mismos beneficios que se aplican a otras
publicaciones también culturales y, en esa medida, (iv) el desconocimiento del
deber de fomentar y promover el acceso a la cultura de todos los colombianos
previsto en el artículo 70 de la Constitución[2] y en algunos instrumentos
internacionales.
Debido a lo anterior, los
accionantes le solicitan a la Corte Constitucional para que declare la inconstitucionalidad
de la expresión “tiras cómicas o historietas gráficas” contenida en la
disposición demandada.
3. Intervenciones.
3.1. Intervenciones a favor de la
exequibilidad de la norma demandada.
Ministerio de Cultura, Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Universidad Externado de Colombia abogaron por
la exequibilidad de la norma demandada.
3.2. Intervenciones
a favor de la inexequibilidad de la norma demandada.
Facultad de Artes y diseño de la
Universidad Jorge Tadeo Lozano, Casa Editorial El Tiempo y la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitaron declarar la
inexequibilidad de la norma acusada.
3.3.
Intervenciones a favor una decisión inhibitoria.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la inhibición y en subsidio
la exequibilidad de las normas acusadas y la Universidad de Caldas sugirió la
inhibición de la demanda.
3.4. Concepto del Procurador
General de la Nación.
La
Procuraduría General de la Nación solicitó estarse a lo resuelto en el
expediente D-9188 en el que emitió concepto solicitando la inexequibilidad.
Se
opone a la Constitución que el legislador establezca un trato diferenciado
únicamente en función del empleo de un diverso lenguaje. Cabe además destacar
que las historietas gráficas y las tiras cómicas constituyen “un género
literario, que tiene la capacidad de ser también un vehículo de expresión y de
difusión científica, e incluso de opinión, que se vale de un lenguaje especial,
para transmitir valiosos contenidos”.
El
tratamiento diferenciado previsto para el género de publicaciones al que aluden
las disposiciones demandadas además de injustificado es contraproducente dado
que, de una parte, “estos textos pueden tener contenidos científicos y
culturales valiosos” y, de otra “porque priva a algunos lectores
incipientes de la oportunidad de acercarse al mundo de las letras y, por medio
de él, a la ciencia y a la cultura.”
Se
configura entonces una omisión legislativa relativa en tanto no existe una
justificación constitucional que pueda respaldar la desigualdad negativa que se
deriva de las disposiciones demandadas.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para
decidir la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de disposiciones
legales -contenidas en la Ley 98 de 1993 - , de
acuerdo con el artículo 241.4 de la
Constitución Política.
2. Cosa juzgada constitucional.
La Corte constata que mediante Sentencia C- 1023 de
2012 se declaró la inexequibilidad de la expresión “tiras
cómicas o historietas gráficas” del inciso segundo del artículo 2 de la Ley
98 de 1993. A continuación se transcribe la parte resolutiva de la sentencia:
“Declarar
INEXEQUIBLES, las expresiones “fotonovelas” y “tiras cómicas o
historietas gráficas”, contenidas en el artículo 2° de la Ley 98 de 1993 “Por
medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro
colombiano”.
La norma acusada fue
expulsada del ordenamiento constitucional, y en consecuencia, la Corte debe
estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, debido a que existe cosa juzgada
constitucional.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en
nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1023
de 2012 respecto de la expresión “tiras cómicas o
historietas gráficas” del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 98 de
1993.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con
excusa
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con
permiso
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON ELÍAS
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR
JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Señalan
los demandantes: “Por otra parte, cabe aclarar que las publicaciones de
carácter científico o cultural, tienen una serie de beneficios fiscales,
tributarios, de fomento entre otros, que permiten facilitar el desarrollo del
principio de libertad de expresión, en este sentido si las producciones cómicas
o historietas gráficas están excluidas de la clasificación del carácter
cultural sin ninguna justificación, constituye un clara violación a este
principio,”
[2]Indican
los ciudadanos: “Por otra parte, el artículo 70 de la constitución también es
uno de los infringidos por la norma demandada, puesto que se trunca el fomento
y las diferentes formas de promover el acceso a la cultura, ya que como se dijo
anteriormente, los productores, vendedores, creadores, exportadores, entre
otros se desincentivan con las diferentes restricciones que se le presentan a
las tiras cómicas o historietas gráficas al no estar incluidos en la definición
de publicación cultural.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.