C-129-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-129/04
NORMA ACUSADA-Derogación expresa de inciso para la fecha de la
decisión
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inciso derogado expresamente para la fecha
de la decisión
RETENCION EN LA FUENTE A INGRESOS
CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL DEL EXTERIOR-Autorización al Gobierno para señalar
porcentajes/RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR-Facultad
para establecerla
No existe ningún impedimento constitucional para que
el Legislador conceda al Ejecutivo la autorización de señalar la tarifa de la
retención en la fuente para el caso en que los beneficiarios del ingreso en
moneda extranjera están obligados a presentar declaración de renta. En efecto,
para esta clase de beneficiarios la retención en la fuente no es el impuesto en
sí mismo - como si lo es para los contribuyentes no obligados a declarar- sino
tan sólo un mecanismo de pago anticipado del tributo que permite que lo pagado
con antelación se impute al impuesto al momento de liquidarlo definitivamente,
pudiendo incluso resultar un saldo a favor del contribuyente, saldo que le
generaría el derecho a la devolución correspondiente. Por eso, no es necesario
que la tarifa de la retención sea establecida directamente por el legislador,
pudiendo ser fijada por el Ejecutivo sin que esta circunstancia implique el
desconocimiento del principio constitucional de legalidad de los tributos.
RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL
EXTERIOR-No aplicación a
ingresos por exportaciones de bienes o recibidos por servicios prestados
siempre que divisas se canalicen a través del mercado cambiario
MERCADO CAMBIARIO-Concepto
RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL
EXTERIOR-Excepción de
personas y entidades de derecho internacional público que tengan determinada
calidad y no persigan finalidades de lucro/RETENCION EN LA FUENTE POR
INGRESOS DEL EXTERIOR-Excepción a las divisas en zonas de frontera por
comerciantes establecidos en las mismas
RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL
EXTERIOR- Excepciones
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL-Inexistencia
de obligación de acatar lo dispuesto en las sesiones de un artículo
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Condiciones/CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL EN MATERIA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No
forma parte
No todos los tratados internacionales adquieren
categoría de normas superiores que condicionen la validez del derecho interno,
sino únicamente aquellos que reconocen derechos humanos y prohíben su
limitación en los estados de excepción, categoría a la cual no pertenece el
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. En efecto, mediante
este Convenio se estableció dicho organismo internacional que pretende ser una
institución permanente que proporcione un mecanismo para consultas y
colaboración sobre problemas monetarios internacionales a los países suscriptores,
a fin de facilitar la expansión y el desarrollo equilibrado del comercio
internacional. Tales propósitos y objetivos nada tienen que ver con el
reconocimiento de derechos humanos o con la prohibición de su limitación en
estados de excepción, con el derecho internacional humanitario o con la
fijación de límites al territorio nacional. En tal virtud no puede ser incluido
dentro del bloque de constitucionalidad.
RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL
EXTERIOR-Excepciones
establecidas en atención a la naturaleza del ingreso
EXENCION O BENEFICIO TRIBUTARIO-Creación, modificación y suspensión
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Amplitud/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE BENEFICIO TRIBUTARIO-Escrutinio flexible
La potestad de configuración legislativa ha sido
reconocida como muy amplia en materia de política tributaria, de manera tal que
la creación de exenciones u otros beneficios tributarios (como puede serlo el
no estar obligado a efectuar un pago anticipado del impuesto), en principio no
pueden entenderse como contrarios al orden económico justo, no obstante lo cual
deben estar justificadas a partir de razones constitucionales y respetar los
derechos fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad. Ahora bien, dada
la amplia libertad que le ha sido reconocida al legislador en estas materias,
el escrutinio que debe adelantar el juez constitucional debe ser flexible.
BENEFICIO EN RETENCION EN LA FUENTE POR
INGRESOS DEL EXTERIOR-No
sujeción al pago del impuesto se concede en situaciones de hecho particulares y
distintas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Escogencia
entre diversas alternativas al momento de ejercer el poder de imposición
La Corte ha reconocido que el amplio margen de
configuración del legislador en materia tributaria le permite no sólo definir
la política tributaria, sino escoger entre diversas alternativas legislativas
al momento de ejercer el poder de imposición. Estas diferentes alternativas
obran como instrumentos que le hacen posible cumplir los objetivos políticos
que persigue. Así, las normas tributarias vienen a ser herramientas en manos
del Congreso que le permiten intervenir la economía para fomentar ciertas
actividades económicas de interés social, desincentivar otras, redistribuir el
ingreso, etc. Las exenciones, los beneficios, las tasas reducidas, cuando
persiguen objetivos constitucionales, son estos instrumentos o herramientas de
la política tributaria. Mientras consulten parámetros de proporcionalidad,
están justificados por los objetivos superiores que persiguen.
BENEFICIO EN RETENCION EN LA FUENTE POR
INGRESOS DEL EXTERIOR-Promoción
de exportaciones y de bienes y servicios
BENEFICIO TRIBUTARIO EN IMPUESTO DE RENTA O
DE GANANCIA OCASIONAL-Excepción
al pago anticipado para beneficiarios de pagos o abonos en cuenta del exterior
que sean declarantes
BENEFICIO TRIBUTARIO PARA BENEFICIARIOS DE
INGRESOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL EXTERIOR-Intermediarios del mercado cambiario
BENEFICIO TRIBUTARIO EN RETENCION EN LA
FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR-Condicionamiento que operación de cambio se realice a través del
mercado cambiario
la Corte no estima que sea discriminatorio el
condicionamiento según el cual es requisito que la operación de cambio se
realice a través del mercado cambiario para que opere el beneficio tributario
que la norma acusada concede. Al contrario, considera que es una medida de
fomento a dicho mercado, justificada por los objetivos constitucionales que a
través de él se consiguen, y que no tienen el alcance de sacrificar el derecho
a la igualdad de quienes realizan transacciones a través del mercado libre; uno
y otro escenario –el mercado cambiario y el libre- constituyen situaciones de
hecho y aun jurídicas distintas, llamadas a ser reguladas en manera también
diferente.
Referencia:
expediente D-4751
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 366-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), adicionado por el
artículo 7° de la Ley 6ª de 1992 y modificado por los artículos 174 de la Ley
223 de 1995 y 105 de la Ley 488 de 1998.
Actor: Julián Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Julián Gómez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los
derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la
Constitución Política, demandó el artículo 366-1 del Decreto 624 de 1989
(Estatuto Tributario), adicionado por el artículo 7° de la Ley 6ª de 1992 y
modificado por los artículos 174 de la Ley 223 de 1995 y 105 de la Ley 488 de
1998, por estimar que resulta contrario al preámbulo y a los artículos 13, 150
numeral 16°, 226, 227 y 333 de la Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma acusada:
“Decreto 624 de 1989
“30 de marzo
“Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales
“El Presidente de la República de
Colombia
“En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de
1986 y 41 de la Ley 42 de 1987, y oída la comisión asesora de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
Decreta:
“Artículo 366-1. (Adicionado por el artículo 7º de la Ley
6ª de 1992 y modificado por los artículos 174 de la Ley 223 de 1995 y 105 de la
Ley 488 de 1998 ). Facultad para establecer retención en la fuente por
ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente
consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar
porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%)
del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos
constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en
moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los
mismos.
“La tarifa de retención en la fuente para los
ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta
o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar
declaración de renta y complementarios, es del 3%, independientemente de la
naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en
la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el
Gobierno Nacional.
En todo lo demás se aplicarán las
disposiciones vigentes sobre la materia.
“Parágrafo 1°. La retención prevista en
este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de
bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por
colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas
en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a
través del mercado cambiario.
“Parágrafo 2°. Quedan exceptuados de la
retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales
o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que
tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de
organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado,
mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las
retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa
días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes
autorizados.
“Parágrafo 3°. No estarán sometidas a la
retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por
ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en
las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el
reglamento.”
III. LA DEMANDA
Afirma el demandante que el artículo acusado establece
un sistema de cambio diferencial de acuerdo con las personas que realizan la
operación de cambio, o los intermediarios que participan en la misma. Explicando
este aserto señala que la norma acusada le confiere una potestad al Gobierno
Nacional para señalar “porcentajes de retención no superiores al treinta por
ciento”. Así, aunque no pone en tela de juicio la competencia legislativa para
imponer una carga tributaria como lo es la retención en la fuente, estima que
la facultad que se entrega al Ejecutivo, por indefinida, permite la imposición
de tarifas diversas que conllevan prácticas discriminatorias y tasas de cambio
diferenciales.
Agrega que la norma tolera directamente las tasas de
cambio diferenciales a que alude, toda vez que consagra excepciones
injustificadas a la aplicación de la retención en la fuente. En este sentido
indica que el parágrafo 1° “establece un sistema de cambio diferencial para
quienes realizan sus operaciones a través de ciertos intermediarios”, pues de
manera arbitraria excluye de la retención en la fuente a las personas que
llevan a cabo su operación de cambio a través de los intermediarios del mercado
cambiario.
Por otro lado, sostiene que la amplitud de las
facultades otorgadas al Ejecutivo para fijar porcentajes de retención en la
fuente, así como las excepciones contempladas en la norma respecto de la
aplicación de la retención, “contradicen abiertamente los preceptos constitucionales
que abogan por la integración económica y la internacionalización de las
relaciones económicas, en la medida en que establecer un tratamiento cambiario
diferencial genera limitaciones y restricciones al libre intercambio comercial
entre las naciones.” Precisando este cargo, explica que el mandato
constitucional sobre integración económica internacional plasmado en la
Constitución ha sido desarrollado mediante la suscripción de tratados
internacionales obligatorios para las autoridades colombianas. “Es el caso del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional incorporado
inicialmente a nuestro ordenamiento interno por medio de la Ley 96 de 1945, y
que tiene como finalidad promover la cooperación monetaria internacional,
facilitar la expansión y el desarrollo equilibrado del comercio internacional,
promover la estabilidad del cambio, y eliminar restricciones del cambio sobre
el Exterior que obstaculicen el desarrollo del comercio mundial”.
Continuando con la explicación del cargo, sostiene la
demanda que las secciones segunda y tercera del artículo VIII del Convenio
mencionado, relacionadas con las obligaciones generales de los participantes,
establecen que “ningún país miembro impondrá, sin la aprobación del Fondo,
restricciones a los pagos ni a las transferencias por transacciones
internacionales corrientes”, y que ningún país miembro participará, ni
permitirá que ninguno de sus organismos fiscales participe, en regímenes
monetarios discriminatorios ni prácticas de tipos de cambio múltiples.[1] Al parecer del actor,
la norma que acusa desconoce lo prescrito por estas disposiciones
internacionales, pues tolera restricciones al cambio internacional y propicia
un sistema de cambio múltiple.
Enseguida la demanda se detiene en explicar por qué,
en opinión del actor, la norma acusada genera una restricción cambiara. Para
estos efectos aduce que tal restricción se produce “siempre que como
consecuencia de una norma o de una práctica se impongan límites a la actividad
de cualquiera de los agentes que hacen parte de una operación cambiaria
ordinaria”. A su juicio, “la imposición de un anticipo de un impuesto cuando la
operación de cambio se realiza con determinados operadores o por ciertos
agentes limita la libre escogencia en el mercado, pues la norma tributaria
determina una carga diferente en atención a la naturaleza del intermediario que
se escoja, como sucede con la aplicación del parágrafo 1 del artículo 366-1”.
Más adelante el libelo expresa las razones por las
cuales se estima que la norma acusada impone también una tasa de cambio
múltiple. En este sentido indica que para determinar tal tasa deben incluirse,
además del valor de mercado de una divisa, todos los costos asociados a las
transacciones que se realizan. El parágrafo 1° de la norma acusada, dice la
demanda, ocasiona que siempre que se realice una operación de cambio con un
intermediario que no forma parte del mercado, para determinar la tasa se tenga
que sumar el costo correspondiente al menor valor que se recibe por aplicación
de la retención en la fuente. Cosa que no sucede “en las transacciones sobre
las que no gravita esta carga”, lo cual obliga a concluir que existen dos tasas
de cambio diferentes: una que resulta simplemente de los precios en el mercado
de divisas, y otra en la que además de este precio debe tenerse en cuenta el
factor que impone la aplicación de la retención en la fuente.
Agrega entones la demanda, “que el incumplimiento de
lo establecido en el artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional se encuentra documentado, pues este Organismo
Internacional en repetidas oportunidades ha señalado esta situación anormal de
Colombia en los documentos que da a conocer públicamente.”[2] Añade que las
autoridades colombianas han aceptado repetidamente que se encuentran
incumpliendo las obligaciones emanadas de tal Convenio[3]. Todo lo anterior,
sostiene el demandante, demuestra que el precepto que acusa no sólo atenta
contra los postulados constitucionales relativos a la integración económica,
sino también significa un incumplimiento del compromiso internacional explícito
adquirido por Colombia.
Para abundar en razones acerca de por qué la norma
acusada crea sistemas de cambio múltiples, el actor recuerda que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 15 de la Resolución Externa de 8 de mayo de
2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes
en el país sólo están obligados a canalizar a través del mercado cambiario las
divisas provenientes de sus exportaciones de bienes (no de servicios). Sólo
ellos tienen esta obligación. En los demás casos, las operaciones de cambio pueden
hacerse a través de intermediarios que no pertenecen al mercado cambiario, caso
en el cual se origina retención en la fuente, o a través de intermediarios de
tal mercado, caso en el cual la operación no estaría sujeta a la retención. De
esta manera, asevera que “para una misma operación el neto que recibe el
residente en Colombia puede ser distinto según a quien venda las divisas, lo
que determina una tasa de cambio diferencial.” Otro tanto sucedería con la
venta de divisas por parte de personas no residentes en el país, como los
turistas. En ese caso, dependiendo de si las venden a través del mercado
cambiario o a través de intermediarios que no pertenecen al mismo, por la
aplicación de la retención en la fuente solamente en el último caso, se generan
tipos de cambio múltiples. Señala que también se generan tipos de cambio
múltiples por la aplicación del IVA a la compraventa de divisas, ya que, para
calcular este impuesto, la base gravable será diferente dependiendo de la tasa
que se ha utilizado en la operación. Tasa que, a su vez, es diferente
dependiendo de si se aplica o no la retención en la fuente.
Por todo lo anterior el demandante estima que la norma
genera una situación injusta, “pues por lo regular quienes se someten a la
retención en la fuente son las personas de escasos recursos, familiares de
emigrantes que reciben giros del exterior para su subsistencia, que resultan
gravados sobre sus ingresos básicos de subsistencia con una retención sobre el
impuesto de renta”. Además, la disposición introduce un trato discriminatorio
para quienes realizan operaciones cambiarias, en atención a la calidad del
intermediario utilizado en la operación cambiaria, lo cual redunda en un
desestímulo para los intermediarios no financieros. Se trata, dice, de un trato
discriminatorio sin ningún fundamento objetivo respecto de quienes realizan una
misma actividad económica. Tampoco encuentra cuál es la finalidad que justifica
la diferencia de trato, ni está clara eficacia y la racionalidad interna de la
disposición. Este trato diferencial, alega, genera una inequidad en el mercado,
“puesto que no todos los operadores cambiarios se encuentran sometidos a las
mismas cargas públicas, dado que la retención en la fuente que opera para
quienes realizan sus transacciones a través de quienes no conforman el mercado
cambiario genera un mayor costo a la transacción frente al resto del mercado.
De esta manera, la norma acusada no sólo acarrea una violación del principio de
igualdad, sino también una infracción al derecho a la libre competencia
económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política.”
El desconocimiento del derecho a la igualdad, sostiene
el demandante, se produce también por el hecho de que, en virtud de lo
dispuesto por el inciso 2° del artículo, “se aplica la retención en la fuente
incluso para quienes no se encuentran obligados a presentar declaración de
renta y complementarios de acuerdo con las normas tributarias
correspondientes.” En este caso, agrega, “lo que consagra el legislador es un
“impuesto disfrazado” que grava este tipo de transacciones cuando son
realizadas por personas de bajos recursos que no tienen la obligación de
tributar renta”.
Finalmente, el demandante solicita a la Corte que
ordene al Ministerio de Hacienda y al Banco de la República enviar, con destino
al presente proceso, todas las comunicaciones enviadas al Fondo Monetario
Internacional o recibidas de este organismo, en las cuales se haga alusión al
incumplimiento de las obligaciones nacionales derivadas del artículo VIII del
Acuerdo Constitutivo del Fondo monetario Internacional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Instituto de la referencia presentó la ponencia
elaborada por la doctora Luz Clemencia Alfonso, aprobada por el Consejo
Directivo de la institución.
En concepto del Instituto, para establecer si los
cargos de la demanda deben prosperar, es menester definir si el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional conforma junto con la
Constitución Política un bloque de constitucionalidad, de manera que si la
norma acusada lo contradijera debiera considerarse inexequible.
Tras analizar los fines perseguidos con la
constitución del Fondo Monetario Internacional - fomentar la cooperación
monetaria internacional, crear un mecanismo de consulta y colaboración en los
problema monetarios internacionales- la intervención concluye el Acuerdo
Constitutivo de este organismo no forma junto con la Constitución Política el
llamado “bloque de constitucionalidad” y que, por lo tanto, no habría lugar a
analizar la norma acusada frente a los preceptos de ese instrumento
internacional. Sostiene, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación
vertida en la Sentencia C-400 de 1998, que “aun en el evento en que el derecho
interno sea contrario a las normas contenidas en un tratado internacional, no
prevalecen estas últimas sobre el derecho interno”. Si una norma de derecho
interno es contraria a una de derecho internacional, el Estado responsable
podrá ser requerido para responder internacionalmente, pero la norma interna
seguirá en vigor hasta su derogación o modificación. Siendo así, estima que “la
norma demandada no podría ser invalidada por los compromisos adquiridos por
Colombia al haberse adherido al Acuerdo Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.”
En las líneas siguientes el concepto defiende la
constitucionalidad de la norma acusada. Al parecer del Instituto, la retención
en la fuente, entendida como un medio para recaudar gradualmente un impuesto,
no es contraria a la Constitución, y la soberanía nacional comprende, aun
dentro de un proceso de progresiva internacionalización de las relaciones, un
núcleo de libertad que le permite al Estado establecer mecanismos de pago
anticipado de un impuesto.
Tampoco estima el Instituto que la norma acusada
desconozca los artículos 13 y 333 de la Constitución Política, desconocimiento
que se produciría, según la demanda, por el trato desigual que se supone
dispensa a quienes realizan operaciones cambiarias, dependiendo de la calidad
del intermediario. Citando la jurisprudencia vertida en la Sentencia C-103 de
1993, dice el Instituto que el principio de igualdad ante la ley admite el
establecimiento de diferencias que, en ciertas hipótesis, contribuyan a lograr
que la igualdad sea efectiva. Sostiene que seguramente motivos de política
económica, no expresados en los antecedentes legislativos del artículo acusado,
llevaron al legislador a permitir que ciertos ingresos provenientes del
exterior no se encuentren sujetos a retención en la fuente. Frente al artículo
333 de la Carta, relativo a la libertad económica y de empresa y a la libre
competencia, sostiene que la norma demandada no lo desconoce, pues simplemente
está exceptuando del mecanismo de retención ciertos pagos, lo cual, en concepto
del Instituto, no acarrea la discriminación de un sector de la economía ni la
imitación de la libertad de competencia.
Con fundamento en esas apreciaciones el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario no encuentra que el artículo 366-1 del
Estatuto Tributario infrinja las normas constitucionales señaladas por el
demandante.
2. Intervención de la Unidad
Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En representación de la Unidad administrativa de la
referencia intervino dentro del proceso la doctora Amparo Merizalde de
Martínez, quien se opuso a la demanda.
Inicialmente la intervención oficial de la DIAN hace
algunas precisiones respecto de la naturaleza jurídica de la retención en la
fuente. Al respecto indica que ella es un mecanismo de recaudo anticipado del
impuesto de renta y complementarios. Para el sujeto obligado a presentar
declaración de renta, las sumas retenidas constituyen un abono al pago de ese
impuesto, que se imputará al momento de liquidarlo definitivamente; para el
sujeto no obligado a declarar, las sumas retenidas constituyen el impuesto del
período. Agrega que “la retención en la fuente sigue los mismos principios del
impuesto que recauda, así se tiene que si un ingreso no es ingreso fiscal no
habrá retención en la fuente, o si el ingreso no constituye renta o ganancia
ocasional o es excepto, tampoco se aplicará la retención”. No obstante, aclara
que es posible que un ingreso esté gravado pero no sometido a retención.
Entra entonces la interviniente a explicar que los
fundamentos legales de la retención por ingresos provenientes del exterior se
encuentran establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto reglamentario 1402
de 1991, los cuales indican la forma de declarar y pagar la retención por
concepto de tales ingresos, las entidades que intervienen y los mecanismos de
control aplicables. Indica también que de conformidad con lo prescrito por el
artículo 755-2 del Estatuto Tributario, se presumen constitutivos de renta
gravable los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por
concepto de servicios o transferencias, a menos que se demuestre lo contrario.
Agrega que, hoy en día, el artículo 174 de la Ley 223 de 1995 fija una tarifa
unificada del tres por ciento (3%) de retención en la fuente para ingresos
provenientes del exterior, sin consideración al hecho de que el beneficiario
del pago o abono en cuenta esté o no obligado a declarar.
Refiriéndose concretamente a los cargos de la demanda,
la intervención de la DIAN expresa que a su parecer no existe el sistema de
cambio diferencial que alega el actor, dado que la retención se causa con el
solo hecho de entrar las divisas al país, con una tarifa que es unificada para
declarantes y para contribuyentes no obligados a declarar. Por eso, dice, de
las normas acusadas y de las demás relativas al asunto, no se deduce un trato
diferencial toda vez que en el momento del cambio de la divisa la retención
siempre es del 3%, independientemente de que intervengan intermediarios
financieros o cambiarios. Esta retención, hace ver, siempre afecta al
beneficiario de los ingresos procedentes del exterior y no al intermediario. No
obstante lo anterior, indica que la ley señala algunos casos en los que los
ingresos procedentes del exterior no están sujetos a retención, por que se
consideran ingresos exentos.
3. Intervención del Banco de la
República.
En representación del Banco de la República intervino
oportunamente del ciudadano Nicolás Torres Álvarez.
Dice la referida intervención que la existencia de
normas internas contrarias a las del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional “no es per se contrario a la Constitución”. Sostiene que,
con fundamento en la jurisprudencia, puede afirmarse que en nuestro país la
Constitución se aplica de preferencia sobre los tratados, que no existe norma
constitucional alguna que contenga las previsiones del artículo VIII del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y que tales previsiones
no son la única manera de lograr la internacionalización y la integración
económica. Agrega que el mismo Convenio Constitutivo prevé las consecuencias de
no acatar las obligaciones que de él se derivan, entre las cuales, indica,
estarían las de dejar de tener acceso a los recursos del Fondo. En tal virtud,
estima que si las normas acusadas fueran contrarias a las disposiciones del
Convenio, lo que procedería no sería la declaración de su inconstitucionalidad
sino “el cierre del acceso de Colombia a los recursos del Fondo.”
No obstante lo anterior, indica que no puede afirmarse
siquiera que Colombia se encuentre incumpliendo obligaciones previstas en el
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Para explicar esta
afirmación indica que existe un régimen transitorio de obligaciones generales y
otro régimen definitivo de las obligaciones generales de dicho Convenio.
Colombia, afirma, continúa bajo el régimen transitorio regulado en el artículo
XIV del mismo. Explica entonces que “conforme a dicho régimen transitorio, se
pueden mantener y adaptar a las circunstancias las restricciones a los pagos y
transferencias por transacciones internacionales corrientes que estuviesen en
vigor en la fecha de su admisión como miembro del Fondo. Solamente habrá
necesidad de abolir las restricciones cuando se tenga la certeza de que sin
necesidad de ellas puede equilibrar su balanza de pagos.” Ahora bien, respecto
de las restricciones incompatibles con el Artículo VIII, secciones 2, 3, o 4,
“cada Estado debe consultar con el Fondo respecto a su ulterior mantenimiento.”
El Fondo, agrega, en circunstancias excepcionales puede indicar a un país
miembro que ya están dadas las condiciones para suprimir las restricciones y
conceder al país un plazo para ello. Si incumple con el levantamiento de las
restricciones, el país queda sujeto a lo dispuesto por el artículo XXVI.
Colombia, dice, “ha sido objeto del informe anual sobre restricciones
incompatibles con el artículo VIII del Convenio Constitutivo, para cuya
elaboración el país es consultado por el Fondo con la misma periodicidad.”
Afirma entonces la intervención que para pasar del
Régimen transitorio del artículo XIV en el que se encuentra Colombia, al
régimen de obligaciones generales del artículo VIII, el Fondo le ha indicado a
Colombia que, “si bien un miembro tiene derecho a aceptar las obligaciones de
éste último en cualquier tiempo, es política de ese organismo recomendar que
dicha aceptación se produzca luego de que se hayan eliminado todas las medidas
inconsistentes con tales obligaciones.” Agrega que el Fondo considera que las
autoridades colombianas deben convenir con ese organismo un calendario de
desmonte de las medidas y que “en el memorando de política económica del
acuerdo stand-by que celebró nuestro país con el fondo en diciembre del año
pasado se indicó que Colombia se propone aceptar las obligaciones establecidas
en el Artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo y que las autoridades
se encuentran discutiendo con el equipo del Fondo un programa para eliminar
gradualmente las poca restricciones que aun permanecen sobre la convertibilidad
de la cuenta corriente. Entonces, falta que se culmine el trámite para la
aceptación por parte de Colombia de las obligaciones contenidas en las
secciones 2, 3 y 4 del Artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional. Hasta que culmine ese trámite, nuestro país se
encuentra aplicando el Artículo XIV que contienen en régimen transitorio
conforme al cual nuestra ley puede mantener restricciones incompatibles con las
mencionadas obligaciones”.
En un acápite posterior la intervención del Banco de
la República se refiere a los cargos por violación del principio de igualdad.
Para esos efectos presenta una breve descripción sobre la regulación de las
operaciones de cambio y la posibilidad de su realización por todos los
residentes. Explica que conforme a la Ley 9ª de 1991 es libre la tenencia,
posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas
por medio del mercado cambiario, no obstante o cual el Estado, por conducto del
Banco de la República, tienen la capacidad de regular tales actividades. El
mercado cambiario “está constituido por la totalidad de las divisas que deben
canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios del mercado
cambiario o a través del mecanismo de compensación señalado en el artículo 56
de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la
República. Las divisas que, no obstante estar exentas de tal obligación,
voluntariamente se canalicen a través de éste también forman parte de dicho
mercado. Las entidades autorizadas para actuar como intermediarios del mercado
cambiario son los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las
corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la
Financiera Eléctrica Nacional -FEN-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia
S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras las sociedades comisionistas de
bolsa y las casas de cambio. Por su parte, las cuentas de compensación son
cuentas corrientes en el exterior que se utilizan para operaciones que deban
canalizarse a través del mercado cambiario, para lo cual deberán registrarse en
el Banco de la República y utilizarse en la forma prevista en el artículo 56 de
la misma resolución. ”
Continua explicando que el Decreto 1735 de 1993 y el
artículo 8 de la Resolución 8ª de 2000 señalan las operaciones de cambio que
obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, así como los
requisitos que deben cumplirse en cada caso particular. Estas operaciones son :
“la importación o exportación de bienes, endeudamiento externo, inversiones de
capital del exterior en el país e inversiones de capital colombiano en el
exterior, avales y garantías en moneda extranjera u operaciones de derivados financieros.”
Explicado lo anterior sostiene que el artículo acusado
“no establece un trato diferente y desigual para las personas que realizan una
misma actividad económica, como lo afirma el actor, pues precisamente la
regulación cobija a todas las personas, se trate de contribuyentes obligados o
no a presentar declaración de renta, que reciban ingresos del exterior
constitutivos de renta o ganancia ocasional, independientemente de la clase de
beneficiario del mismo.” Si bien se consagran excepciones a la aplicación de la
retención, entre otros, cuando se trate de ingresos por concepto de bienes o
servicios prestados en el exterior siempre que las divisas respectivas se
canalicen a través del mercado cambiario, estima que dado que la retención
sólo es un mecanismo de recaudo del impuesto, “no se opone a la Constitución
que la regulación contemple un procedimiento de recaudo diferente dependiendo
si las situaciones presentan mayor o menor dificultad para controlar la
evasión de impuestos.” Sostiene que aquellas operaciones que se canalizan a
través del mercado cambiario presentan mayor facilidad de control.
Enseguida, la intervención arguye que “ no es claro a
cuáles intermediarios no financieros se refiere el demandante ni la forma como
la norma cuestionada desestimula su actividad” y que las obligaciones y
responsabilidades como agente retenedor son de aplicación general.
En cuanto al cargo relativo a la violación de la
libertad de competencia, la intervención del emisor sostiene que la misma no
puede ser entendida como una barrera infranqueable que impida la protección del
interés público.
En su opinión, el actor no explica bien de qué manera la disposición vulnera la
libre iniciativa económica.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, el
Banco de la República solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la
demanda.
4. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
En representación del Ministerio de la referencia
intervino oportunamente el ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa, quien
defendió de la constitucionalidad de la disposiciones acusadas.
En relación con el cargo relativo a la violación de
las normas constitucionales que promueven la integración económica, la
intervención señala que la retención en la fuente es un mecanismo de recaudo
del impuesto, que sólo procede cuando existe un ingreso gravado en cabeza del
beneficiario contribuyente. Para el caso del impuesto de renta, si no existe el
ingreso, no habrá base de retención. En el evento que regula la norma acusada,
la retención debe practicarse con el sólo hecho de entrar divisas al país, con
una tarifa que es unificada tanto para los contribuyentes obligados a declarar
como para los no declarantes. Recuerda entonces que el artículo 755-2 del
Estatuto Tributario indica que se presumen constitutivos de renta gravable los
ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de
servicios o transferencias, presunción esta que admite prueba en contrario.
Añade que ni esta disposición, ni la demandada, establece un trato diferencial
y que el hecho de que intervengan intermediarios financieros o cambiarios no
varia el hecho de que la retención aplicable al cambio de la divisa sea del
tres por ciento (3%), “es decir, la misma independientemente del beneficiario
de dichos ingresos, ya que se realiza es a nombre del destinatario y no del
operador cambiario, quien puede cobrar otra retención pero por el servicio
prestado, pero ello no quiere decir que la tarifa sea diferencial.” Agrega que
“el beneficiario de los ingresos de fuente extranjera, para los efectos de la
retención opera como autorretenedor, debiendo declarar y pagar por la
respectiva retención en la fuente, determinada sobre el valor de las divisas en
moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha del pago o abono.
Cuando este procedimiento no es realizado por el beneficiario, las casas de
cambio deberán en el momento de la conversión de las divisas cobrar la
retención que en uno y otro caso es del 3%.”
Para el intervinente es la ley la que señala en qué
casos no están sujetos a retención los ingresos provenientes del exterior, “ya
sea porque considera exentos esos ingresos del exterior, tales como los
ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte,
los ingresos por concepto de donaciones efectuadas a entidades públicas no
contribuyentes o cuando las divisas han sido traídas al país por el turista
extranjero. Tampoco cuando el extranjero ingrese al país bajo el amparo de visa
de servicios.”
Todo lo anterior, estima, cae bajo la autonomía
legislativa en materia de tributos que consagra el numeral 12 del artículo 150
superior. No considera que la amplitud de las facultades entregadas al
ejecutivo para fijar porcentajes de retención en la fuente, así como las
excepciones correspondientes, contradigan los preceptos constitucionales que
abogan por la integración económica”.
En relación con el cargo relativo al desconocimiento
del principio de igualdad, sostiene que para que se produzca una violación al
mencionado principio es necesario que los individuos o grupos que supuestamente
son discriminados se encuentren en idénticas circunstancias y que no exista
razón alguna para dar un trato preferente a los unos frente a los otros. En el presente
caso, a su parecer, “no ocurre tal discriminación, ya que el fin perseguido por
la norma demandada es simplemente dar adecuada aplicación a la retención en la
fuente.”
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal intervino dentro del proceso
el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para
solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, excepto en lo
relativo al cargo referente al desconocimiento del Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional, respeto del cual estima que la Corte debe
declarase inhibida.
Se inicia el concepto fiscal explicando que “la
retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado del impuesto sobre
la renta y complementarios para aquellos contribuyentes sujetos a la obligación
formal de declarar, ya que del impuesto que arroje su liquidación privada
pueden deducir el valor de las retenciones practicadas y la diferencia será el
impuesto a caro o el saldo a favor correspondiente. Para lo contribuyentes no
sujetos a la obligación de declarar, la sumatoria de las reuniones en la
fuente, a título del mencionado gravamen y aplicadas a los abonos en cuenta se
constituye en el impuesto.” De lo anterior se deduce, dice, que son sujetos de
la retención todos los beneficiarios de pagos o abonos en cuenta, sean o no
declarantes.
Explica que la ley ha facultado al Gobierno para
establecer retenciones en la fuente, para lo cual debe determinar los
porcentajes de la misma tomando en cuanta la cuantía de los pagos y las tarifas
del impuesto vigente. Esta autorización, estima, “se justifica en la medida que
facilita, acelera y asegura el recaudo del impuesto de renta”. No obstante, en
virtud del principio de reserva de ley en materia tributaria, los porcentajes
de retención para los contribuyentes no declarantes deben ser fijados
directamente por ley, dado que en ese caso las retenciones equivalen al
impuesto. Indica entonces que el porcentaje de retención en la fuente para los
ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior constitutivos de renta
o ganancia ocasional que perciban los contribuyentes obligados a presentar
declaración de renta y complementarios ha sido fijada por el Gobierno Nacional
en el 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos
ingresos. Por su parte, el legislador, en el inciso 2° del artículo 366-1,
dispone que la tarifa de la retención en la fuente para los ingresos en moneda
extranjera provenientes del exterior que perciban los contribuyentes no obligados
a declarar es del 3% independientemente de la naturaleza de los beneficiarios
de dichos ingresos. El beneficiario del pago, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 2° y 3° del Decreto reglamentario 1402 de 1991, actúa como agente
autorretenedor.
Explicado lo anterior, el señor Procurador sostiene
que la facultad del Gobierno para establecer porcentajes de retención se ajusta
a la Carta, puesto que la libertad de configuración normativa del Congreso en
materia tributaria únicamente se encuentra limitada por los principios de
legalidad, irretroactividad, justicia, equidad, progresividad y eficiencia, y
que es justamente con fundamento en este último que el legislador ha deferido
al Gobierno la facultad de establecer retenciones en la fuente y la de
modificar las tarifas.
En un nuevo acápite el concepto fiscal expone por qué
no estima que la tarifa de retención en la fuente por concepto de impuesto de
renta o ganancia ocasional a que hace referencia el precepto acusado afecte la
tasa de cambio. A este respecto señala que “la tasa de cambio incide en la
retención en la fuente... únicamente en la medida en que dicha retención se
determina sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio
representativa del mercado vigente a la fecha del pago o abono en cuenta.”
Agrega que “como mecanismo de control de la retención por ingresos provenientes
del exterior, las entidades del mercado cambiario, en el momento de realizar la
conversión de las divisas, deben exigir que se acredite el pago de la
retención, o en su caso, previa autorización del beneficiario, descontarla del
valor a entregar en moneda nacional. Así mismo, cuando no proceda la retención
deberá acreditarse el momento de la conversión la naturaleza de los ingresos y
su destinación si se trata de donaciones a favor de entidades oficiales no
contribuyentes o si ánimo de lucro.” Lo anterior pone en evidencia, que “una
cosa es la tasa de cambio ... y otra ... los porcentajes de retención por
concepto de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional... y en ese
orden de ideas no se evidencia de qué forma pueda la norma cuestionada vulnerar
las normas constitucionales que se refieren a la integración económica.”
Posteriormente el concepto del Ministerio Público
entra analizar concretamente el cargo aducido por desconocimiento del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; al respecto indica que la
acción pública de inconstitucionalidad procede en caso de contradicción entre
la ley y la Constitución, las leyes orgánicas o estatutarias o los tratados
internacionales sobre derechos humanos; no es mecanismo adecuado para analizar
la posible contradicción ente normas de rango legal. Así no resulta apta para
comparar el Estatuto Tributario con las normas del mencionado Convenio que, por
haber sido aprobado mediante la Ley 96 de 1945 “ingresó al ordenamiento no al
nivel de la Constitución, sino subordinado a ella, en una jerarquía inferior,
frente a la cual es improcedente trabar el control de constitucionalidad.”
Finalmente el señor procurador explica por qué la
excepción de la retención en la fuente por ingresos provenientes del exterior
en moneda extranjera contenida en el parágrafo primero de la norma acusada
persigue una finalidad válida a la luz de la Constitución. A su parecer la
decisión del legislador consistente en no cobijar con la retención los ingresos
provenientes de servicios prestados por colombianos en el exterior, que se
canalicen a través del mercado cambiario, “obedece a una razón de política
macroeconómica, cual es la de incentivar que las operaciones cambiarias se
produzcan a través del mercado de divisas y no en el mercado libre”. Finalidad
esta que es válida a la luz de la Constitución “pues si la entrada de divisas a
la economía nacional tiene incidencia directa en la balanza de pagos, es
natural que en aras de garantizar la estabilidad financiera en este campo, se
tomen medidas tendientes a que la autoridad monetaria y cambiaria pueda
conservar el control sobre las operaciones referidas.” En conclusión, estima
que “aun cuando en algunos casos se permita el mercado libre de divisas, el
legislador puede otorgar beneficios para quienes las canalicen a través del
mercado cambiario, sin que con ello se vulnere el derecho a la igualdad.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo prescrito por los
numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del
artículo demandado, ya que éste hace parte de un decreto con fuerza de ley
modificado por leyes de la República.
Cuestión previa. Derogación del inciso
2° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario. Inexistencia de cosa juzgada.
2. La Corte
detecta que cuando la demanda fue interpuesta y admitida el inciso segundo del
artículo 366-1 del Decreto 624 de 1989 estaba vigente, pero que para la fecha
del presente pronunciamiento ha perdido tal vigencia por haber sido
expresamente derogada mediante el artículo 69 de la Ley 863 del 29 de diciembre
de 2003.[4]
Se pregunta entonces si procede un pronunciamiento de fondo.
Teniendo en
cuenta que el resto de la disposición conserva plena vigencia, forma una
proposición jurídica completa y escindible del inciso derogado, y que varios de
los cargos aducidos en la demanda se refieren a estos apartes que se mantienen
en el ordenamiento, la Corte procederá a llevar a cabo el estudio de
constitucionalidad correspondiente.
En cuanto al
inciso derogado encuentra que el mismo no es susceptible de continuar
produciendo efectos, toda vez que su contenido normativo consistía en el
señalamiento de la tarifa de retención en la fuente para ingresos en moneda
extranjera procedentes del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional
que fueran percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración
de renta; la disposición, por su naturaleza, imponía la obligación al agente
retenedor de practicar la correspondiente retención en el momento de hacer el
pago o abono en cuenta, por lo cual, a partir de su derogación deja de producir
efectos. Es decir, la norma derogatoria abolió este impuesto a cargo de los no
obligados a presentar declaración de renta, puesto que para ellos la retención
es el impuesto mismo.[5]
Así las cosas,
respecto del inciso derogado la Corte proferirá un fallo inhibitorio por
carencia actual de objeto.
3. De otro lado la Corte también detecta que mediante
Sentencia C- 421 de 1995[6]
se declaró la constitucionalidad, entre otras, de la disposición acusada. No
obstante, dicho pronunciamiento fue relativo al cargo examinado en aquella
ocasión, referente al desconocimiento del derecho al debido proceso. En efecto,
en la parte resolutiva de ese pronunciamiento se decidió lo siguiente:
Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 365 a 388 y
391 a 419 del decreto ley 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales", solamente en cuanto estas disposiciones no
desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de
la Constitución.
En tal virtud, el fallo anterior no impide a la Corte
examinar los nuevos cargos esgrimidos en contra del artículo 366-1 del Estatuto
Tributario, que no se refieren al desconocimiento del artículo 29 superior.
El problema jurídico que plantea la demanda.
4. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, el
demandante estima que la norma que acusa establece un sistema de cambio
diferencial de acuerdo con las personas que realizan la operación de cambio,
por dos razones: (i) porque consagra excepciones injustificadas a la
aplicación de la retención en la fuente, dado que excluye de la misma a las
personas que llevan a cabo su operación de cambio a través de los
intermediarios del mercado cambiario y, (ii) porque concede al Ejecutivo
facultades para imponer diversas tarifas de retención en la fuente. Lo
anterior, estima, contradice los preceptos constitucionales que abogan por la
integración económica y la internacionalización de la economía, en la medida en
que resulta contrario a las obligaciones contraídas por Colombia en las
secciones segunda y tercera del Artículo VIII del Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional, aprobado mediante la Ley 96 de 1945, normas
según las cuales los países miembros de dicho Convenio no pueden imponer, sin
autorización del Fondo, “restricciones a los pagos ni a las transferencias por
transacciones internacionales corrientes”, ni tolerar regímenes monetarios
discriminatorios o prácticas de tipos de cambio múltiples. A su parecer, la
imposición de la retención solamente en el caso en que la operación de cambio
se lleva a cabo con determinados intermediarios limita la libre escogencia de
los mismos, aparte de que, en últimas, significa la existencia de una tasa de
cambio múltiple, pues ésta depende no sólo del valor de la divisa en el
mercado, sino también de los costos asociados con la transacción que se
realiza.
De otro lado, la demanda aduce que la norma es
discriminatoria también por dos razones: en primer lugar porque por lo regular
quienes resultan afectados con la retención en la fuente son las personas de
escasos recursos, “familiares de emigrantes que reciben giros del exterior para
su subsistencia”; y en segundo lugar, porque se dispensa un trato distinto a
quienes realizan operaciones cambiarias, en atención a la calidad del
intermediario utilizado en la operación, lo cual redunda en un desestímulo para
los intermediarios no financieros.
Tanto las intervenciones como la vista fiscal rechazan
los cargos de la demanda. En cuanto al cargo de violación por desconocimiento
de las normas constitucionales relativas a la integración económica y a la
internacionalización de la economía, sostienen que, en cuanto el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional no forma parte del llamado
bloque de constitucionalidad, carece de relevancia jurídica para efectos del
control que compete a esta Corte. El Banco de la República sostiene, además,
que las disposiciones del artículo VIII del referido Convenio, que el
demandante estima desconocidas, no obligan aun a Colombia, que permanece
todavía en el régimen regulado por el artículo XIV del mismo.
En cuanto a la acusación según la cual la norma
introduce un sistema de cambio diferencial desconociendo con ello el derecho a
la igualdad, la libertad económica y la libre competencia, varias de las
intervenciones oficiales destacan que hoy en día existe una tarifa unificada
del tres por ciento (3%) de retención en la fuente para ingresos provenientes
del exterior, sin consideración a el hecho de que el beneficiario del pago o
abono en cuenta esté o no obligado a declarar, retención que siempre afecta al
beneficiario de los ingresos procedentes del exterior y no al intermediario.
Por ello no existiría un régimen de cambio diferencial, ni tampoco una
discriminación entre intermediarios. Las excepciones que la ley consagra
respecto de ciertos beneficiarios que no están sujetos a retención, se debe a
que los ingresos en moneda extranjera son considerados exentos.
Conforme con lo expuesto, corresponde a la Corte
definir si realmente en virtud de la norma acusada se establecen un régimen o
una tasa de cambio diferenciales por efecto de la aplicación de la retención en
la fuente sólo para algún tipo de operaciones cambiarias. De ser así, debe
estudiar si ese régimen o tasas diferenciales resulta discriminatorio, por
gravar mayor e injustificadamente a cierto tipo personas que realizan
operaciones de cambio internacional, o si desconoce la libertad económica de
aquellos intermediarios obligados a practicar la retención frente a otros que
no lo están. También sería necesario estudiar si tal régimen diferencial
desconoce normas contenidas en tratados internacionales suscritos por Colombia
y, si por ello, de contera vulnera las normas superiores relativas a la
promoción de la integración económica y la internacionalización de la economía.
El alcance jurídico de la norma acusada.
a. Inciso primero de la disposición
5. En su primer inciso la disposición acusada consagra
una autorización al Gobierno Nacional para señalar porcentajes de retención en
la fuente aplicables a los ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional
provenientes del exterior en moneda extranjera, sin consideración a la clase de
beneficiario de los mismos; agrega que estos porcentajes fijados por el
Ejecutivo no podrán ser superiores al 30% del respectivo pago o abono en
cuenta. En efecto, el tenor literal de este primer inciso, se recuerda, es el
siguiente:
“Artículo 366-1. Facultad para establecer retención en
la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la
fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá
señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por
ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos
constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en
moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los
mismos.
No existe ningún impedimento
constitucional para que el Legislador conceda al Ejecutivo la autorización de
señalar la tarifa de la retención en la fuente para el caso en que los
beneficiarios del ingreso en moneda extranjera están obligados a presentar
declaración de renta. En efecto, para esta clase de beneficiarios la retención
en la fuente no es el impuesto en sí mismo -como si lo es para los
contribuyentes no obligados a declarar- sino tan sólo un mecanismo de pago
anticipado del tributo que permite que lo pagado con antelación se impute al
impuesto al momento de liquidarlo definitivamente, pudiendo incluso resultar un
saldo a favor del contribuyente, saldo que le generaría el derecho a la
devolución correspondiente.[7]
Por eso, no es necesario que la tarifa de la retención sea establecida
directamente por el legislador, pudiendo ser fijada por el Ejecutivo sin que
esta circunstancia implique el desconocimiento del principio constitucional de
legalidad de los tributos, contenido en el artículo 338 superior, según el cual
la ley debe fijar, directamente, “los sujetos activos y pasivos, los hechos
y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.”
En este punto no sobra recordar que la retención en la
fuente ha sido avalada como mecanismo de cobro anticipado del tributo que se
ajusta a la Constitución. En efecto, la Corte ha explicado especialmente por
qué la obligación de pagar anticipos no desconoce los principios de
retroactividad ni de periodicidad tributaria, y más bien desarrolla y hace
efectivo el de eficiencia en al recaudación de los tributos.[8]
Observa entonces la Corte que el inciso 1° del
artículo 366-1 del Estatuto Tributario, para efectos de aplicar la retención en
la fuente, no introduce diferencias que dependan de la naturaleza jurídica del
intermediario a través del cual se lleve a cabo la operación de cambio de las
divisas. Simplemente se limita a establecer que se aplicará este mecanismo de
pago anticipado del tributo, si se trata de beneficiarios obligados a declarar,
y autoriza al Gobierno para fijar la tarifa de la retención.
b. Parágrafo 1° de la disposición.
6. El parágrafo 1° del artículo 366-1 del
Estatuto Tributario, ahora bajo examen, introduce una excepción a la norma
general establecida en el primer inciso, excepción según la cual no se aplicará
retención en la fuente sobre los ingresos en moneda extranjera provenientes del
exterior, cuando ellos correspondan a lo percibido por exportación de bienes, o
a lo recibido por servicios prestados por colombianos a personas no
residenciadas en Colombia; no obstante, para que opere esta excepción la norma
exige que las divisas que se generen se canalicen a través del mercado
cambiario. En efecto, el texto de este parágrafo, se recuerda, es el siguiente:
“Parágrafo 1°. La retención prevista en
este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de
bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por
colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas
en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a
través del mercado cambiario.”
El entendimiento cabal de esta disposición
implica entonces el determinar el concepto de “mercado cambiario”.
7. El concepto de mercado cambiario está
legalmente definido. El artículo 6° de la Resolución Externa número 08 de 2000
emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, por medio de la cual
se compendió el régimen de cambios internacionales -conocido como Estatuto
Cambiario-, señala que el mercado cambiario está constituido por la totalidad
de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los
intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de
compensación, así como las divisas que, no obstante estar exentas de esa
obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.[9]
Así pues, la excepción antes señalada a la
norma general sobre retención en la fuente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.