C-129-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-129/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
de los requisitos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
corrección y presentación de cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
corrección de demanda respecto de normas que integrarían la proposición
normativa
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Razones
de argumentos que no son específicos, pertinentes y suficientes
Referencia: expediente
D-3612
Demanda parcial de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la
Ley 75 de 1968
Actor: Jean Pierre
Aguado Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jean Pierre Aguado Gómez, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el
artículo 241 de la Constitución, demandó la expresión “irrevocable” del artículo
1 de la Ley 75 de 1968 y los artículos 5 de la Ley 75 de 1968 y 248 del
Código Civil, por considerar que violan los artículos 13, 42 y 229 de la
Constitución Política.
La Corte Constitucional mediante auto del
24 de julio de 2001 admitió la demanda en contra del artículo 1 de la Ley 75 de
1968, e inadmitió la demanda en contra de los artículos 5 de la Ley 75 de 1968
y 248 del Código Civil. En consecuencia, ordenó informar al demandante acerca
del término de tres (3) días para corregir la demanda presentando cargos
específicos, claros, pertinentes y suficientes de carácter constitucional,
respecto de los artículos de la Carta que considera violados por los artículos
5 de la Ley 75 de 1968 y 248 del Código Civil.
Vencido el término de corrección en
silencio, la Corte mediante auto del 6 de agosto de 2001 rechazó la demanda
de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 5 de la Ley 75 de
1968 y 248 del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de inconstitucionalidad de la expresión
“irrevocable” del artículo 1 de la Ley 75 de 1968.
II. NORMA DEMANDADA
El aparte de la disposición demandada es el
subrayado:
“Ley 75 de 1968
Por la cual se dictan normas sobre
filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 1. El
reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:
1. En el acta de
nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del estado civil que
extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre,
apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como
tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio
y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se
hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán
copias a las personas indicadas en el ordinal 4, inciso 2º de este artículo y a
las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.
Dentro de los
treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado
la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado acta
de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, el pie
del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le
asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el
hecho al defensor de menores para que este inicie la investigación de la
paternidad.
Igual
procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a
cabo en el término indicado o de que el declarante indique el nombre del padre
o de la madre.
Mientras no sea
aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya
corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el
nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.
2. Por escritura
pública.
3. Por testamento,
caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento.
4. Modificado.
D. 2272/89, Art. 10.
Reconocimiento especial para el hijo extramatrimonial. Por manifestación
expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido
objeto único y principal del acto que lo contiene.
El hijo, sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya
cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de
familia o el ministerio publico, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea
citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si
el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez
la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad,
previo tramite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo
5º de esta misma ley.”
III. LA DEMANDA
El demandante solicita a la Corte
Constitucional que se declare inconstitucional la expresión “irrevocable”. El
actor considera que dicha expresión viola los derechos a la igualdad, a tener
una familia y a acceder a la justicia, contemplados en los artículos 13, 42 y
229 de la Constitución, respectivamente. El actor, para efectos de ilustrar
sus afirmaciones se valió del siguiente ejemplo, que la Corte considera
pertinente sintetizar así:
Dentro de una unión marital de hecho nace
un hijo a quien el compañero reconoce como suyo. En el acta de nacimiento queda
registrada la filiación extramatrimonial del niño. Dos años después, el “padre”
se entera por terceros que el “hijo” no es suyo y decide realizarse una prueba
genética para disipar la duda. El resultado de la prueba desvirtuó su
paternidad. Ante tal evidencia, su compañera permanente admite haber tenido
relaciones sexuales con otro hombre durante la época en que se presume la
concepción.
Al impugnar el reconocimiento, el juez
decide a su favor. El ad quem en cambio, no confirma el fallo en razón
de la irrevocabilidad del reconocimiento y a que la ley solo autoriza a
impugnar, excepcionalmente, a los terceros señalados por el artículo 248 del
C.C. Es decir, que sólo pueden impugnar quienes tengan interés actual en el
reconocimiento y los padres del padre o madre que reconoce. Manifiesta que respecto
de quien hubiere reconocido al “hijo”, la ley guarda silencio.
Con base en el anterior ejemplo, el
demandante formuló los siguientes cargos:
Primero, el actor estima que se viola el
derecho al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C. P.) porque
una vez se ha realizado voluntariamente el acto de reconocimiento de un hijo
habido en unión marital de hecho, y, luego, al salir a la luz hechos que
desmienten tal filiación, el reconociente “no puede revocar el
reconocimiento por carecer de legitimación y de acción para ello, sin que
pueda desconocerse que es titular de las acciones generales por vicios del
consentimiento, pero no por vía de impugnación”[1]. Al establecerse
entonces, que el reconocimiento es irrevocable, se coarta - según el
demandante- el derecho “de acceder a la administración de justicia para
impugnar la paternidad extramatrimonial de su hijo, al haberlo reconocido
voluntariamente, con la imposibilidad de aplicar los medios que se le otorgan
al padre matrimonial, como por ejemplo, castigándosele con la irrevocabilidad
del reconocimiento, cuando este confiaba en la fidelidad de su compañera,
obligándolo a responder por un hijo que no es suyo”[2].
Segundo, respecto del derecho a la igualdad
y del derecho a tener una familia (artículo 13 y artículo 42 C. P.) estima el
actor que el Código Civil establece, en relación con el hijo extramatrimonial,
la irrevocabilidad del reconocimiento, y en cambio, en relación con el hijo
matrimonial, “otorga la facultad al padre de impugnar la presunción legal
de paternidad brindándole unos instrumentos jurídicos para impugnar la
paternidad matrimonial, con lo cual se evidencia un claro desequilibrio y se
configura una infracción al principio de la igualdad, entre las dos familias
reconocidas por la Constitución, ya que la insuficiencia normativa dificulta
considerablemente que el reconocedor pueda impugnar la paternidad.” La
violación al derecho a la igualdad se configura pues, porque “es evidente
que algunas normas dan más protección a la familia matrimonial que a la
extramatrimonial, vulnerando principios, derechos y deberes otorgados por la
Carta Magna para ambas familias”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministro de Justicia y
del Derecho
El Ministro de Justicia y del Derecho,
actuando por intermedio de apoderado intervino en el proceso en cuestión y
solicitó a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad de la expresión
acusada.
En cuanto al cargo de violación del derecho
al acceso a la justicia, considera que el artículo 1 de la Ley 75 de 1968 “expresa
que es irrevocable pero en ningún momento manifiesta que no pueda impugnarse” [3]. El cargo según el cual,
quien reconoce a un hijo extramatrimonial luego no puede impugnar tal
reconocimiento, “entraña una prohibición imaginaria para el supuesto padre
desvirtuada por el texto mismo de los artículos 5 de la ley 75 de 1968 y 248
del Código Civil, que al consagrar la acción de impugnación del reconocimiento
del hijo extramatrimonial no excluyen la titularidad de la misma al autor del
reconocimiento”[4].
Esto ocurre porque el demandante “parte de asimilar erróneamente los
conceptos de revocatoria e impugnación.”[5]
Y agrega que si bien existe “la acción de impugnación de
legitimación de un hijo extramatrimonial, está, por el contrario, expresamente
prohibida la revocatoria del reconocimiento del mismo.” [6]
En cuanto al derecho a la igualdad y los
derechos y deberes en la institución familiar, considera que “tanto la
legitimidad (condición de hijo legítimo) como la legitimación (condición de
hijo legitimado) son impugnables por las causales y los titulares enunciados en
las normas pertinentes... quien efectuó el simple reconocimiento de un hijo
extramatrimonial y busca luego impugnar dicho carácter, cuenta a su favor con
la misma acción y causales del artículo 248, por remisión expresa del artículo
5 de la Ley 75 de 1968.”[7]
No tiene, en consecuencia, ningún fundamento la afirmación del trato diferente
que el actor atribuye a la familia nacida del vínculo jurídico, frente a la
originada en un vínculo natural.
2. Intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
El Director del ICBF, actuando por
intermedio de apoderado, intervino para coadyuvar la demanda y por ello
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión acusada en el
artículo 1 de la Ley 75 de 1968. El interviniente considera que:
“cuando el
legislador se pronunció respecto a la unión marital de hecho, mediante la Ley
54 de 1990 le dio esta denominación a la comunidad de vida permanente y
singular formada entre un hombre y una mujer; es incuestionable que faltando
sólo la constitución del vínculo conyugal, ésta deba recibir un tratamiento
jurídico semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal. En
conclusión, hablar de la irrevocabilidad del reconocimiento de hijos naturales
es una clara discriminación con relación a los hijos llamados legítimos,
discriminación que va en contra de los principios fundamentales de la igualdad
y de la familia, al no permitir ser impugnada en igual forma tanto la
paternidad matrimonial como la extramatrimonial;, sería considerar un castigo
la voluntad del padre de reconocer un hijo que considera suyo, y que por no
practicarse antes del reconocimiento las pruebas pertinentes a demostrarlo,
pierde toda posibilidad de impugnar, lo que sería contrario al artículo 229 de
la Constitución Política que “garantiza el derecho de toda persona para acceder
a la administración de justicia...”, por lo tanto es contradictorio que se le
permita impugnar a un miembro de la familia matrimonial y no a uno de la familia
extramatrimonial, cuando la ley los ha reconocido como iguales.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto de fecha 28 de Septiembre de 2001, solicitó a la Corte Constitucional
declarar exequible, en lo acusado, el artículo 1 de la Ley 75 de 1968.
La Vista Fiscal, luego de describir las
formas en que se efectúa el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, las
características de dicho reconocimiento, y sus causales de impugnación, entra a
analizar la irrevocabilidad del acto de reconocimiento. Para ello se vale de
la ilustración que ofrecen los casos de reconocimiento a través de testamento o
escritura publica. Y explica como, en caso de revocar cualquiera de estos
instrumentos, “se mantiene incólume el acto unilateral que reconoce al hijo
extramatrimonial. Se tiene entonces que el reconocimiento es irrevocable.” [8] El
Ministerio Público destaca que:
“al disponer o
prever el legislador la imposibilidad de revocar el acto de reconocimiento de
hijo extramatrimonial, se está garantizando la seguridad jurídica que se debe
brindar al estado civil de las personas, cuyo carácter es permanente, toda vez
que dicha manifestación de voluntad esta concediéndole el estatus de hijo
extramatrimonial a una persona, acto que a su vez hace surgir un vínculo
jurídico entre el reconociente (padre o madre) y el reconocido, del cual surgen
derechos y obligaciones. Por ello, no puede dejarse al libre juego o capricho
de los particulares, la decisión de retractarse y arrepentirse de asumir esa
responsabilidad.
No obstante lo
anterior, es procedente que el padre o madre según el caso, impugne la
paternidad del hijo que ha sido reconocido por cualquiera de los medios
establecido en la ley, siempre y cuando la acción sea promovida por las
personas, en los términos y por las causales previstas en los artículos 248 y
336 del Código Civil.”[9]
En consecuencia, el
Procurador estima que no existe trato discriminatorio entre la familia
extramatrimonial y matrimonial, por ser procedente la impugnación del
reconocimiento. Esta acción puede, inclusive, ser “incoada entre otros, por
el padre reconociente, toda vez que tiene interés actual en ello, siempre y
cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, esto es, que
se inicie dentro de los términos definidos por la misma ley 75 de 1968.”[10]
Para finalizar su exposición, el Procurador
explica que, respecto del acto de reconocimiento “el legislador
perentoriamente ha establecido que no es posible revocarlo, es decir, la
imposibilidad de retractarse o modificar la manifestación de voluntad; en
cambio la impugnación implica la tramitación de un proceso ante las instancias
judiciales, al cual debe imprimirse la totalidad de las garantías... Negar del
derecho de impugnar la paternidad [si sería] impedir el acceso a la
administración de justicia.”[11]
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con el artículo 241 numeral
4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer del presente proceso puesto que se trata de la demanda parcial de
una ley expedida por el Congreso de la República.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corte resolver las
siguientes cuestiones: primero, ¿se desconoce el derecho a acceder a la
justicia al establecerse la irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo
extramatrimonial? Y luego, ¿la irrevocabilidad del reconocimiento viola el
derecho que tienen los miembros de las familias conformadas por una unión
marital de hecho a ser tratadas igual que los de las familias surgidas de un
matrimonio?
No obstante, antes
de analizar cuestiones jurídicas de fondo, la Corte pasa a determinar si el
demandante formula un cargo - según los criterios fijados por esta Corporación-
contra la norma acusada, o si de lo contrario es procedente proferir fallo
inhibitorio.
3. Consideraciones
3.1. La Corte Constitucional encuentra
que la demanda presentada no cumple con los requisitos necesarios para proferir
un fallo de fondo. Respecto del alcance de los requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad, se reitera lo manifestado por esta Corporación en la
Sentencia C-1052 de 2001[12].
"[El
asunto relativo al cumplimiento de los requisitos de la demanda del cual
depende el estudio y análisis de fondo de la Corte] ha sido tratado por esta
Corporación en numerosas ocasiones, motivo por el que se ha expedido una
copiosa jurisprudencia a la que en esta oportunidad se hará referencia para
sintetizar los criterios que al respecto ha sentado este Tribunal.
3.2. El artículo
2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe
contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[13]. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la
necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata,
como lo dijo la Corte al declarar exequible la norma citada, de “unos requisitos
mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación
política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”[14].
Así, si un
ciudadano demanda una norma, “debe cumplir no sólo formalmente sino también
materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud
sustancial de la demanda”[15]
que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Téngase en cuenta, además, que
el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de
la Corte, dentro de las que señala que a ella le corresponde la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos
del artículo; de acuerdo con esta norma, “no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han
sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción
pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto
es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[16].
De esta manera,
se desarrolla una de las herramientas más preciadas para la realización del
principio de democracia participativa que anima la Constitución (artículo 1
C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a través de la acción pública de
inconstitucionalidad, ejercer un derecho político reconocido por el propio
Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder
que ejerce el legislador cuando expide una ley.
3.3. La
consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como
una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que
se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad
es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir
un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el
ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma
cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la
Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan
vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es
competente para pronunciarse sobre la materia.
La presentación
de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre
el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o
aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la
luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones
conducentes para hacer posible el debate.
3.4.
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión
el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos,
desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por
la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo
por parte de este Tribunal.
3.4.1. Así,
tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la
acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor,
son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta identificación se traduce
en (i.) “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales”
(artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero además, la plena
identificación de las normas que se demandan exige (ii.) “su transcripción
literal por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la publicación de
las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una
exigencia mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca
del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya
que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto
que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como
contrario a la Constitución”[17].
Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente
caso.
3.4.2. El segundo
elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la
violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor
considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por
las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al
ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales
que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de
1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que
considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto
(siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la
Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra
las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar
de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[18]. Este
señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,
manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y
resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[19]. No
basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma
constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente,
(iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de
2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la
Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la
acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público.
La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación,
de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[20].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[21].
La claridad de la
demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[22],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente[23]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[24] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[25].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[26].
De otra parte,
las razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[27].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[28] que no
se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[29].
La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[30] y
doctrinarias[31],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[32];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[33],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[34] a
partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
3.4.3. El último
elemento que tendrá que contener la demanda de inconstitucionalidad es la razón
por la cual la Corte es competente para conocerla (artículo 2 numeral 5 del
Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los
motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y
estudiarla para tomar una decisión. Obviamente, la apreciación del
cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el
libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su
incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le
impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales
carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de
inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la
pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda”[35].
3.4.4. La
síntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e
interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de
inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un
derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la
posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción
pública de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciación del cumplimiento
de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione
de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro
del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución
del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al
examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.
3.5. En el presente caso, el magistrado
sustanciador ordenó comunicar al actor que, si bien de un lado la acusación de
inconstitucionalidad estaba dirigida contra los artículos 1 y 5 de la Ley 75 de
1968 y el artículo 248 del Código Civil, del otro, las razones en las que
sustentaba su petición se dirigían solamente contra el artículo 1, ya que las
razones referidas a los dos últimos artículos no eran inteligibles. Por ello,
se solicitó al actor corregir el escrito para que presentara razones claras,
ciertas, especificas, pertinentes y suficientes de carácter constitucional
respecto de los artículos 5 de la Ley 75 de 1968 y 248 del Código Civil. Al no
corregir la demanda en tal sentido, la admisibilidad, y por ende, el análisis
de constitucionalidad sólo quedó circunscrito a la expresión
« irrevocable » del artículo 1 de la Ley 75 de 1968.
Dicho artículo fue controvertido por la
expresión “irrevocable”, la cual es predicable del reconocimiento de hijo
extramatrimonial. Según el demandante, esto trae por consecuencia que el hombre
que hubiere reconocido a un hijo extramatrimonial como suyo, al descubrir que
esa paternidad no es real, no puede acceder a la administración de justicia para
intentar desvirtuarla.
Ahora bien, en este caso, el acceso a la
administración de justicia -por ser contenciosa- implica necesariamente la
impugnación de un acto. Es así como, para analizar si la “irrevocabilidad”
impide el acceso a la justicia, se requiere necesariamente el estudio de la
impugnabilidad propia al acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial, para
así evaluar si ésta existe o no y si es suficiente para garantizar el acceso a
la justicia. Establecido esto, se podría estudiar si, comparado con el acceso
que a la justicia tienen los esposos para desvirtuar su paternidad, dicho
acceso es desigual.
Pero, al no haber el demandante corregido y
presentado cargos contra el artículo 5 de la Ley 75 de 1968, que remite la
impugnación de hijo extramatrimonial al artículo 248 del Código Civil, ni
contra este mismo, que es el artículo que establece las causales de
impugnación, no se podrá proferir una decisión de fondo sobre su
petición. En efecto, la Corte no puede estudiar la constitucionalidad de la
irrevocabilidad como limitante de la impugnación, sin considerar la impugnación
misma.
Si bien la Corte puede integrar la
proposición normativa necesaria para que sus fallos sean plenamente eficaces,
en este caso ello no es posible porque el actor no corrigió la demanda
respecto precisamente de los artículos que integrarían dicha proposición.
En este caso, los argumentos del actor
tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la irrevocabilidad del
reconocimiento de un hijo extramatrimonial presentan razones que no son
específicas, pertinentes y, suficientes. En efecto, al no corregir la demanda
respecto de los artículos que tratan sobre la impugnabilidad del reconocimiento
de hijo extramatrimonial, no es posible analizar la irrevocabilidad como una
limitante de la impugnabilidad porque no hay una relación concreta y directa
entre lo alegado y la palabra demandada. Además, al quedar el análisis de la
irrevocabilidad sin razones esgrimidas por el actor que expliquen por qué ésta
obstaculiza el acceso a la administración de justicia, la demanda carece de
pertinencia y de suficiencia para que la Corte entre a pronunciarse de fondo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresión “irrevocable” del
artículo 1 de la Ley 75 de 1968, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
(Continúan
Firmas Expediente D-3612)
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 6.
[2]
Cfr. folio 8.
[3]
Cfr. folio 32.
[4]
Cfr. folio 32.
[5]
Cfr. folio 32.
[6]
Cfr. folio 33.
[7]
Cfr. folio 33.
[8] Cfr. folio 54.
[9]
Cfr. folio 54.
[10]
Cfr. folio 55.
[11]
Cfr. folio 55.
[12]
Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa. En este caso la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000 por considerar que,
respecto del concepto de violación, la demanda no había sido ni específica, ni
pertinente, ni suficiente. En lo referente a la especificidad se estimó que el
actor no analizó la relación que existía entre la norma acusada y la Constitución,
ni dedujo de esa relación un argumento que demostrara o, al menos, cuestionara
la exequibilidad de la misma; las afirmaciones expresadas por el demandante no
permitían evidenciar oposición alguna entre el artículo 51 de la Ley 617 de
2000 y el texto de la Constitución.
[13]
Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.
El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se
consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda".
[14]
Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Esta sentencia declaró la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, y estableció el punto de partida de la jurisprudencia constitucional
respecto de la sistematización de los requisitos que deben cumplir las demandas
de constitucionalidad. Los lineamientos generales sobre la materia han sido
desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo);
C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-236 de 1997 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell); y, C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Ciertamente, existen muchos otros pronunciamientos sobre el particular que
desarrollan y precisan los elementos esbozados en estos fallos. Cuando sea
necesario, se harán las referencias puntuales a los textos citados.
[15]
Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[16]
Ibíd.
[17]
En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los
intervinientes solicitó la inhibición de la Corte por una razón diferente a la
de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del propósito de la
ley (argumento que finalmente sustentó el fallo): consideraba que el hecho de
que el actor no hubiera presentado copia de la disposición impugnada era razón
suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestimó dicha solicitud, pues
el actor había corregido dicho error antes del vencimiento del término para la
admisión de su escrito ya añadió el argumento que se transcribe.
[18]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los
cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del
Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las
disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
[19]
Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue
referido, la falta de claridad en la identificación de las normas
constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para
inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el
siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76
disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo
respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible
entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas
demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.
[20]
Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la
Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó
los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones
“específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[21]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los
artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la
demanda.
[22]
Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.
Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de
1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede
consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[23] Así, por ejemplo en la
Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió
de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del
Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por
el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse
que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[24]
Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se
declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16,
parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición
no consagrada por el legislador.
[25]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito
respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse
ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que
se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo
sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P.
Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[26]
En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las
sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis),
entre otras.
[27]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los
artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante
no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[28]
Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la
Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad,
por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de
2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba
Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur
Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio
Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[29]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[30]
Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[31]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el
Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error
conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin
valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del
ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los
diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que
justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito
ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la
posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita
estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así,
la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se
apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las
normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de
la Constitución.
[32]
Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[33]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra
la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos
en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el
actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[34]
Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha
desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de
la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la
C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor
contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052
de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[35]Cfr.
Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. En esta
oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a
la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su
escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez
del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente
contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión
que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado
por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en
contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se
basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997
M.P. Jorge Arango Mejía. (En esta oportunidad se consideró que un error
mecanográfico en la trascripción de la norma que establecía la competencia de
la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era
de entidad suficiente para inadmitir la demanda).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.