C-1289-01
Sentencia C-1292/01
Sentencia C-1289/01
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuación de producción de efectos jurídicos
en derogación de norma
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusación estructurada sobre presupuesto equivocado
NORMA DEROGADA GENERAL-Derogación por otra general posterior
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no fundados en desarrollo específico, ejecución, práctica o
abusos en casos concretos
“Los cargos que se formulen por un ciudadano
contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la
declare inconstitucional, no pueden fundarse en sus desarrollos específicos, ni
referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los
operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad
implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición
acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su
inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos (...)”.
Referencia:
expediente D-3568
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 parcial, de la ley 12 de 1975
Demandantes:
Amanda Acosta Caicedo y Maritza Delgado López
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
S
E N T E N C I A
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las
ciudadanas AMANDA ACOSTA CAICEDO y MARITZA DELGADO LOPEZ demandaron los
artículos 7 parcial, del decreto 224 de 1972 y 1 parcial, de la ley 12 de 1975.
Mediante auto del 12 de junio de 2001, el magistrado sustanciador rechazó
la demanda contra el artículo 7 del decreto 224 de 1972, pues tal como lo
afirmó esta corporación en la sentencia C-480/98 dicha disposición fue derogada
por los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1973; decisión contra la cual las
demandantes no interpusieron recurso de súplica. En consecuencia, solamente
admitió la demanda dirigida contra el artículo 1 parcial, de la ley 12 de 1975.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
1. II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 34245 del 29 de enero de
1975, y se subraya lo demandado.
“LEY 12 DE 1975
“Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la
compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador
del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la
pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la
edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el
tiempo de servicio consagrado para ella por la ley, o en convenciones
colectivas.”
III. LA DEMANDA
Ante el rechazo de la demanda dirigida contra el artículo 7 parcial
del decreto 224 de 1972, la Corte solamente resumirá lo relativo a la acusación
del artículo 1 parcial de la ley 12 de 1975.
Manifiestan las demandantes que la ley 100 de 1993 modificó
sustancialmente el régimen de seguridad social en materia de pensiones,
concretamente, en cuanto se refiere a la pensión de sobrevivientes, el cual es
aplicable a todos los trabajadores del sector privado y del sector público, con
excepción de los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio, de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los trabajadores de
ECOPETROL, según lo dispone el artículo 279 del mismo ordenamiento.
Como consecuencia de esta excepción, dicen las actoras, se viene
aplicando a los docentes públicos la pensión de sobrevivientes regulada en el
artículo 1 de la ley 12 de 1975, disposición que difiere sustancialmente de la
contenida en el literal a) del artículo 46 de la ley 100/93, que regula la
pensión de sobrevivientes a la cual se tiene derecho previo el cumplimiento de
estos requisitos: “Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere
cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte”, es decir, seis (6)
meses, mientras que según la norma demandada se requiere que el docente hubiere
completado el tiempo de servicio consagrado en la ley o las convenciones
colectivas, esto es, veinte (20) años de servicios, “diferencia cuantitativa y
cualitativa, a todas luces irrazonable; convirtiendo el marco legal de la
pensión de sobrevivientes para los educadores oficiales en una abierta
discriminación injustificable que vulnera la Constitución, (artículos 1, 2, 4,
5, 13, 25, 42, 44, 46, 48, 50, 53 y 209), que consagran el derecho a la
igualdad y la prohibición de discriminación, el derecho a la protección del
trabajo por parte del Estado, siendo el reconocimiento de la seguridad social
uno de los instrumentos que garantizan el ambiente de dignidad y justicia del
trabajo con base en los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.
En consecuencia, la pensión de sobrevivientes es una especie de la seguridad
social cuyo reconocimiento debe afincarse en el marco constitucional vigente,
desechando las leyes que menoscaban la dignidad humana o los derechos de los
trabajadores.”
Después de hacer
un recuento jurisprudencial sobre el principio de igualdad, concluyen las
actoras, que la norma acusada lo infringe, porque genera situaciones
desventajosas para los docentes en comparación con las normas de la ley 100 de
1993, aplicables a los demás servidores públicos y privados. (sent. C-461/95)
Finalmente,
afirman que “Los sistemas excepcionales, en el tema relacionado con la pensión
de sobrevivientes, obligatoriamente debe ser gobernado por normas iguales o
superiores a las que conforman la ley 100 de 1993. Como colofón se concluye que
si la ley 100 de 1993 fue establecida por el legislador en desarrollo de lo
previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, con el propósito de
beneficiar a toda la población, mediante prestaciones económicas y de salud;
entonces estas mismas prestaciones contenidas en normas especiales expedidas
antes de la vigencia de la actual Carta fundamental, deben actualizarse y
armonizarse con los postulados constitucionales y el sistema general que
desarrolló la seguridad social; de lo contrario, sería irrazonable que una ley
anterior contradiga a la normatividad supralegal vigente. El artículo 5 de la
ley 57 de 1887 prescribe que cuando haya incompatibilidad entre una disposición
constitucional y una legal, preferirá aquella, y el artículo 3 de la ley 153 de
1887 predica que debe estimarse insubsistente una disposición legal por
disposición expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones
especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la
materia a que la anterior disposición se refería. Es indudable que con la
expedición de la nueva Carta Política y la Ley general de seguridad social en
materia de pensión de sobrevivientes, derogó todas las normas anteriores que
regulaban condiciones y requisitos más onerosos que los contenidos en la ley
100 de 1993. La Constitución Política colocada en la pirámide de la estructura
jurídica, es norma derogatoria de normas.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Educación Nacional
La ciudadana
FANNY RUIZ DE GARCIA, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de
Educación Nacional, intervino en este proceso en defensa de la disposición
acusada. A continuación se resumen los argumentos que expone con ese fin.
- La ley 113 de
1985, por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 parcialmente demandada,
consagra en el parágrafo 1 del artículo 1 que “el derecho de sustitución
procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando
había adquirido el derecho a la pensión...”. En la legislación prestacional “se
ha denominado pensión mortem, porque no obstante haberse cumplido uno de
los requisitos exigidos, cual es el tiempo de servicio, el trabajador al
momento de su muerte no tenía la edad establecida en las disposiciones legales,
y sólo puede ser reclamada y reconocida después de su muerte por la cónyuge
supérstite o hijos, que de acuerdo con las disposiciones legales se consideran
sus beneficiarios.”
- El precepto
demandado no viola el principio de igualdad, pues la Constitución no prescribe
siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho o destinatarios de
las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas, diferentes
consecuencias jurídicas. “El principio de igualdad consagrado en la
Constitución ni es ni un parámetro formal de valor de toda persona ante el
derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una
fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades.”
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano
FEDERICO RENGIFO, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, intervino
en este proceso para solicitar ala Corte declarar exequible la disposición
demandada, con estos argumentos:
La ley 12 de
1975 forma parte del régimen excepcional de seguridad social del magisterio,
que se encuentra excluido de la aplicación de la ley 100 de 1993 (art. 279). El
legislador optó por un sistema de seguridad social que, a diferencia del
previsto en la ley 100 de 1993, no contempló un esquema de aseguramiento para
las pensiones de sobrevivencia, al tiempo que incluye una serie de prestaciones
y beneficios que no admiten su comparación individual con las prestaciones de
la ley 100 de 1993, sino que dicha comparación ha de hacerse en conjunto.”
Después de
referirse al contenido de las sentencias C-002/99, C-445/95, C-530/93, C-230/94
y C-320/95, dictadas por esta corporación, señala que en todas ellas se acepta
la existencia de regímenes jurídicos diferentes en materia laboral, por lo que
“el juicio de igualdad, cuando se trata de regímenes excepcionales, implica que
el régimen debe ser analizado en su conjunto. Las diversas prestaciones de los
regímenes especiales, no pueden ser analizadas aisladamente, ya que, precisamente
por tratarse de excepciones a las reglas generales, pueden implicar situaciones
desventajosas en unos aspectos que se ven compensadas y aún sobrepasadas
ampliamente por otras prestaciones que éstos contemplan.”
Luego agrega que
el régimen excepcional aplicable a los docentes es más ventajoso que el
contenido en la ley 100 de 1993, pues ellos, a diferencia de lo que ocurre con
la generalidad de los trabajadores, pueden devengar paralelamente salario por
labores prestadas y pensiones de jubilación o vejez, aún cuando ambas provengan
del erario público. Igualmente, la generalidad de los trabajadores y
empleadores del sector público y privado están obligados a cotizar a los
subsistemas de salud y de pensiones, los porcentajes establecidos en la ley 100
de 1993 (13.5% para pensiones y 12% para salud), mientras que los funcionarios
del magisterio y los empleadores de éste sólo cotizan para ambos riesgos el 13%
del sueldo básico mensual y el aporte a pensiones es del 3 o 4 %. Este mismo
tratamiento más favorable se establece en cuanto al monto la pensión de vejez y
la edad.
Para concluir
señala que el régimen aplicable al magisterio contiene amplias ventajas frente
al contenido en la ley 100 de 1993, “lo cual compensa sobradamente la ausencia
de la pensión que se demanda, a más de que dicha prestación es simplemente
imposible, dado el esquema de reparto que se estableció para estos funcionarios
y que no contempló el aseguramiento del riesgo de muerte.”. Por tanto, la Corte
debe declarar la exequibilidad de lo acusado. “Si en gracia de discusión, la
Corte considerara que debe existir la pensión de sobrevivencia para los grupos
familiares de estos trabajadores del magisterio, teniendo en cuenta que, tal
como lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas ocasiones, es necesario
dotar a los Sistemas de Pensiones de factibilidad financiera, so pena de
vulnerar los derechos de otras personas vinculadas al sistema, resulta
indispensable señalar la necesidad de incrementar las cotizaciones de los
funcionaros vinculados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para
que tales cotizaciones involucren el costo de la prima que a la postre
financiará la prestación, bien sea a través de un fondo mutual al interior del
citado fondo o mediante la contratación de un seguro que ampare tales
contingencias.”
3.
Intervención de un particular
El ciudadano
CARLOS HUMBERTO QUISPE F., obrando en nombre propio, presentó un escrito en el
que señala que comparte parcialmente las razones de la demanda, mas no la forma
cómo se han planteado las pretensiones, por las siguientes razones:
- Al comparar la
pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 1 de la ley 12 de 1975,
objeto de demanda, frente a la contenida en los literales a) y b) del artículo
46 de la ley 100 de 1993, se evidencia una marcada discriminación, violatoria
de la Constitución, entre los afiliados al sistema general de seguridad social
frente a los docentes pertenecientes a un sistema especial de seguridad social,
pues los primeros tienen derecho a gozar de tal pensión al cotizar 1000 semanas
(equivalentes a 20 años de servicios), mientras que los segundos lo hacen con
sólo 26 semanas de cotización (equivalente a seis meses).
- La demanda que
aquí se estudia debe ser confrontada con la sentencia C-461/95 que declaró la
constitucionalidad condicionada del artículo 279 de la ley 100 de 1993, en la
que se señaló que los regímenes excepcionales resultan conformes a la
Constitución, “como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser
discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se
determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un
tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en
abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.” Según esta sentencia la
pensión de sobrevivientes de los docentes sigue gobernada por la ley 12 de 1975,
en armonía con la ley 33 de 1985 y la ley 71 de 1988, pero su aplicación debe
condicionarse a la situación más favorable para los beneficiarios; es decir,
que si un docente fallece antes de cumplir los 20 años de servicio, debe
aplicarse lo preceptuado por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, dando
cumplimiento a la decisión adoptada en la sentencia antes citada.
- Así las cosas,
los regímenes especiales sólo tienen vigencia cuando regulen situaciones más
favorables que los contenidos en la ley 100 de 1993. Cuando ocurre lo
contrario, como ocurre en el caso que aquí se demanda, se deberá aplicar el
artículo 46 de la ley 100 de 1993, como lo señaló la Corte en la sentencia
antes referida y lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia de febrero 22/01.
- En razón de lo
anotado, el interviniente solicita a la Corte declarar la constitucionalidad
condicionada del artículo 1 de la ley 12 de 1975, en el sentido de señalar “que
los beneficiarios de los docentes oficiales fallecidos no pueden obtener la
pensión de sobrevivientes con los requisitos exigidos en el régimen especial
regulado por la ley 91 de 1989 y demás normas complementarias, sino con las
condiciones establecidas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 que gobierna
el Sistema General de Seguridad Social.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto No. 2639 recibido en esta corporación el 15
de agoto de 2001, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse
de fondo en relación con las disposiciones acusadas, por haber sido derogadas.
En relación con
lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 12 de 1975, manifiesta lo siguiente:
- “La ley 100 de
1993, expedida con posterioridad al artículo 1 de la ley 12 de 1975, impugnado
en la presente demanda, regula de manera sistemática e integral el tema de la
pensión de sobrevivientes, este despacho considera que la norma ha sido
derogada y, como consecuencia de ello, no es procedente que esa corporación se
pronuncie sobre su constitucionalidad, toda vez que se trata de un precepto
legal que se halla fuera del ordenamiento jurídico, sin que en la actualidad se
encuentre produciendo efectos jurídicos, único evento que haría procedente
confrontar la disposición censurada con el ordenamiento constitucional.”
- Por otra
parte, considera el Procurador que no es viable la confrontación del precepto
demandado con la Constitución, concretamente con el artículo 13 que consagra el
principio de igualdad, por cuanto dicha disposición “no está generando efectos
jurídicos, debido a que los efectos de esa índole cesaron una vez éste fue
derogado; y mal puede adelantarse un juicio de igualdad a partir de la
confrontación de una norma derogada con otra vigente en la que se establecen
criterios y requisitos distintos y más favorables a sus destinatarios, siendo
que en su momento la primera tuvo efectos jurídicos idénticos para los mismos
destinatarios. La confrontación que las actoras plantean en su demanda, haría
necesario que la Corte extendiera los beneficios que consagra la ley 100, para
todos aquellos supuestos de hecho que tuvieron su consolidación bajo la
vigencia de la norma acusada. En efecto, una vez acaecida la muerte de una
persona en vigencia de la ley acusada, no existía parámetro normativo distinto
a éste para acceder a la pensión de sobreviviente ni a un grupo que estuviera
cobijado por un régimen más favorable, que hiciera discriminatorio el texto
acusado. Una vez entró en vigencia la ley 100 de 1993, es claro que a la muerte
de un afiliado, sus beneficiarios tendrán derecho a que la pensión se tramite
con fundamento en los supuestos de ésta.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta
corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una
disposición que forma parte de una ley de la República.
2. Solicitud de inhibición
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo sobre el artículo 1 de la ley 12 de 1975, parcialmente
acusado, por haber sido derogado por la ley 100 de 1993, criterio que la Corte
comparte parcialmente, como se explicará a continuación.
En la disposición demandada se consagra que el cónyuge supérstite o
la compañera permanente de un trabajador del sector público o privado, y
sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del
otro cónyuge, si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para
tener derecho a esa prestación, pero siempre y cuando hubiere
completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley o en las
convenciones colectivas, siendo el aparte resaltado el acusado.
Posteriormente,
se expidió la ley 113 de 1985, en cuyo artículo 1 establece:
“Para los efectos del artículo 1 de la ley 12 de
1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposa o esposa de la
persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial
según la ley colombiana en la fecha de la muerte.
Parágrafo 1. El derecho de sustitución procede tanto
cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el
derecho a la pensión.
Parágrafo 2. Si se diere el caso previsto por el
numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión
de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer
matrimonio.”
Luego se dictó la ley 71 de 1988 en cuyo artículo 3 dispuso:
“Extiéndense
las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, de la ley
12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma
vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los
hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se
establecen:
1.
El cónyuge sobreviviente o compañero
permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o
inválidos por mitades la sustitución de la pensión con derecho a acrecer cuando
uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de
los hijos entre sí.
2.
Si no hubiere cónyuge o compañero o
compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a
los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o
compañero permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la
pensión corresponderá a los padres.
4.
Si no hubiere cónyuge supérstite,
compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la
sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan
económicamente del causante.”
Y en el artículo 11consagró:
“Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de
1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos
reglamentarios, contiene los derechos mínimos en materia de pensiones y
sustituciones pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de
cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público
en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión
social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas,
que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.”
En el año de
1993, se expidió la ley 100 de 1993, que modificó integralmente el régimen de
seguridad social aplicable a los empleados del sector público, oficial,
semioficial, y privado, con las excepciones previstas en el artículo 279 del
mismo ordenamiento, y en élla se establecen dos sistemas de seguridad social en
materia pensional: el régimen de prima media con prestación definida y
el régimen de ahorro individual. En el primero se regula la pensión de
sobrevivientes en los artículos 46, 47, 48 y 49 y en el segundo, en los
artículos 73, 74 y ss.
Los requisitos
para obtener tal pensión en ambos regímenes son éstos[1]:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del
grupo familiar del pensionado por vejez, invalidez por riesgo común, que
fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado
que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte,
y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiseis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a
que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
En el artículo
47 se señalan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en estos
términos:
“Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a)
En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia
se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante [por lo menos
desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a
una pensión de vejez o invalidez][2] y hasta su muerte, y haya convivido con el
fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,
salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
2.
Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez;
3.
A falta del
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y
4.
A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.”
En el artículo
48 se establece el monto de la pensión:
“ARTICULO 48.‑ Monto de la
Pensión de Sobrevivientes.
El monto mensual de la pensión de
sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la
pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes
por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de
liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales
de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que
exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión
podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo
establecido en el artículo 35 de la presente ley.
No obstante lo previsto en este artículo,
los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al
régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la
fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de
liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por
dicho instituto.”
Y en el artículo
49 se consagra la denominada indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes, la cual procede cuando el afiliado fallece, sin reunir
los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes.
Dice así dicho precepto:
“Artículo 49. Indemnización sustitutiva de
la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado
que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para
la pensión de sobrevivientes, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el
artículo 37 de la presente ley.”(resalta la Corte)
Así las cosas, a
partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, cuando un trabajador perteneciente
al sector público, oficial, semioficial o privado no excluido por
ese ordenamiento, fallece sin haber reunido los requisitos
exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, a los miembros de su grupo
familiar se les pagará una indemnización sustitutiva de la
misma.
Ante esta
circunstancia, no hay duda que el artículo 1 de la ley 12 de 1975, materia de
demanda, que contenía un mandato general aplicable a los empleados del
sector público y del privado, fue derogado por las disposiciones antes
transcritas de la ley 100 de 1993, en las que se regula la misma prestación,
esto es, la pensión de sobrevivientes para la misma categoría de empleados.
Obsérvese que la
norma acusada no consagraba ningún régimen especial sino uno general,
por consiguiente, ha de entenderse derogada por el sistema integral contenido
en la Ley 100 de 1993, que también es un régimen general aplicable al
mismo sector: empleados públicos y privados, situación que podría conducir a la
inhibición de la Corte para emitir pronunciamiento de fondo, por carencia de
actual de objeto.
Sin embargo,
considera la Sala Plena que el precepto demandado parcialmente aún puede estar
produciendo efectos, pues es posible que en este momento se encuentren en
trámite solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
respecto de trabajadores públicos o privados que fallecieron antes de entrar en
vigencia la ley 100 de 1993, a los cuales habría que aplicarles la norma
acusada, lo que necesariamente ameritaría una decisión de fondo por parte de
esta corporación, si no fuera por que la demanda adolece de ineptitud
sustantiva, como se verá en seguida.
2. Ineptitud
sustancial de la demanda
Si bien la
demanda cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos en
el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, motivo por el cual fue admitida, al
proceder a comparar el contenido normativo de la disposición demandada frente
al artículo sugerido por las actoras, para efectos de analizar la violación del
principio de igualdad, advierte la Corte que la acusación se estructura sobre
un presupuesto equivocado, al considerar que la norma acusada consagra un régimen
especial, pues como se dejó señalado en párrafos anteriores, tanto el
artículo acusado como la ley 100 de 1993 son regímenes generales en los
que se regula idéntica prestación social para el mismo sector de trabajadores.
Esta la razón
para que la Corte considere que el artículo 1 de la ley 12 de 1975, materia de
acusación parcial, que consagraba la pensión de sobrevivientes aplicable a
los trabajadores del sector público y privado, ha sido derogado por
la ley 100 de 1993 al reglamentar en los artículos 46, 47, 48, 49, 73 y 74 la
misma prestación para los mismos servidores, pues de conformidad con las normas
que rigen la interpretación de las leyes la ley posterior deroga la
anterior.
Las demandantes
desconociendo el efecto derogatorio que produce la nueva legislación (ley 100
de 1993), pretenden demostrar la existencia de una presunta desigualdad
mediante la confrontación de dos normas generales, una anterior y otra
posterior, pertenecientes ambas a leyes ordinarias, en las que se regula
el mismo asunto: la pensión de sobrevivientes, aplicable a los mismos
sujetos: empleados públicos y privados.
Ante este hecho considera la Corte que debe abstenerse de analizar
el cargo formulado al no existir parámetro alguno frente al cual se pueda hacer
la comparación normativa pedida por las demandantes, para determinar si el
aparte acusado vulnera o no el principio de igualdad, pues para que pueda
hacerse un juicio de esta índole es necesario que existan dos supuestos
susceptibles de comparación, lo que en este caso no se presenta, por cuanto la
norma acusada, como ya se ha anotado, no consagra ningún régimen especial. El
fenómeno que aquí se ha producido es la derogación de una norma general
anterior (la acusada) por otra general posterior (ley 100/93), en la que se
regula el mismo asunto.
La aplicación del principio de igualdad,
como es de todos sabido, implica necesariamente la comparación de por lo menos
dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en
un mismo plano y, por ende, merecen que se les de el mismo tratamiento o si,
por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente. En el caso bajo
examen no hay dos grupos de personas o situaciones que se puedan comparar y,
por consiguiente, no puede la Corte resolver la demanda pues el único cargo que
se formula contra la norma acusada, que ha sido objeto de derogación, es la
violación del citado principio.
En razón de lo anotado, la Corte se declarará inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo sobre el aparte demandado del artículo 1 de la ley 12
de 1975, por ineptitud sustancial de la demanda.
Para finalizar
la Corte recuerda a las actoras que “La acción pública de inconstitucionalidad
es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en
Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los
mandatos constitucionales. El análisis que efectúa la
Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la
disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga.
Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del
orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no
pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su
ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores
jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad
implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición
acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su
inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos (...)”[3]
VI. DECISIÓN
En razón de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse
INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparte acusado del
artículo 1 de la ley 12 de 1975, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta dela Corte constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
HACE
CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora Clara Inés
Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encontraba en
comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1289/01
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre derogatoria tácita de normas/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y no de vigencia (Aclaración de voto)
Cuando la Corte concluye que una norma no está vigente a pesar de
que ésta no ha sido expresamente derogada, no emite una declaración formal de
derogatoria puesto que la Corte Constitucional no es competente para ello. Se
limita a hacer el análisis de vigencia en la parte motiva de la providencia
absteniéndose de declarar en la parte resolutiva que la norma respectiva fue
derogada. Cuando existe una razón alternativa para un fallo inhibitorio, creo
que la Corte debería preferir dicha opción y resistir la tentación de
emprender un análisis de vigencia. El fallo inhibitorio fundado en la ineptitud
de la demanda no impide que en el futuro, cuando se presente una nueva demanda
que cumpla los requisitos, se pronuncie de fondo. En cambio, cabe preguntarse
si esa posibilidad deja de existir cuando la inhibición se ha fundado en un
análisis de vigencia que ha concluido afirmando que la norma demandada fue
derogada. La Corte Constitucional debería ser reacia a efectuar análisis sobre
la derogatoria tácita de las normas demandadas y debería concluir que el fallo
que le corresponde dictar es inhibitorio solo cuando no quepa ninguna duda
acerca de que la norma demandada fue derogada y, además, ya no surte efecto
alguno.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Complejidad en determinar efectos por derogatoria tácita de norma
(Aclaración de voto)
PENSIONES LEGALES-No fusión por decisión judicial de regímenes general y especial
(Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-3568
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1° parcial de la Ley 12 de 1975
Actores: Amanda Acosta Caicedo y Maritza
Delgado López
Magistrado Ponente:
2.
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Con el acostumbrado respeto aclaro mi voto porque estimo que la
inhibición se ha debido fundar exclusivamente en una de las razones expuestas
en esta sentencia. Así lo manifesté en la Sala Plena y varios magistrados se
pronunciaron en un sentido semejante.
1. La sentencia funda el fallo inhibitorio básicamente en dos
razones. La primera consiste en sostener que la norma demandada fue derogada.
La segunda es que la acción pública de inconstitucionalidad no tiene la función
de solucionar problemas particulares ni enmendar dificultades puntuales en la
ejecución de las normas.
2. En este caso comparto solamente el segundo argumento el cual es
consignado en el último párrafo de la sentencia y sustentado en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ineptitud sustancial de las
demandas. Con este fundamento bastaba.
3. En cambio el primer argumento relativo a la derogatoria de la
norma demandada aparece siendo el predominante en el texto de esta providencia
puesto que a él se le dedican los principales apartes de la sentencia. No
obstante, en realidad el argumento determinante para que no hubiera habido
decisión de fondo fue el de la ineptitud sustancial de la demanda como lo
reconoce en una frase la sentencia. Ante la constatación de que la norma
demandada “aún puede estar produciendo efectos” la Corte advirtió que ello
“necesariamente ameritaría una decisión de fondo por parte de esta Corporación,
si no fuera porque la demanda adolece de ineptitud sustantiva”.
En oportunidades anteriores he expresado mi desacuerdo con que la
Corte en lugar de efectuar juicios de validez de las normas demandadas se
dedique a realizar juicios de vigencia. No voy a repetir los argumentos
presentados en dicha ocasión[4].
Sin embargo, considero que uno de ellos es especialmente relevante en este
caso: Es extremadamente complejo determinar cuáles son los efectos de una
sentencia inhibitoria que se funda en un análisis de la derogatoria tácita de
la norma demandada.
4. Además de las
dificultades generales que resultan de una declaración de derogatoria tácita
por parte de la Corte, cabe resaltar que los efectos en materia pensional son
particularmente complejos.
4.1 Cuando la Corte concluye que una norma no está vigente a pesar
de que ésta no ha sido expresamente derogada, no emite una declaración formal
de derogatoria puesto que la Corte Constitucional no es competente para ello.
Se limita a hacer el análisis de vigencia en la parte motiva de la providencia
absteniéndose de declarar en la parte resolutiva que la norma respectiva fue
derogada. Cuando existe una razón alternativa para un fallo inhibitorio, creo
que la Corte debería preferir dicha opción y resistir la tentación de
emprender un análisis de vigencia. El fallo inhibitorio fundado en la ineptitud
de la demanda no impide que en el futuro, cuando se presente una nueva demanda
que cumpla los requisitos, se pronuncie de fondo. En cambio, cabe preguntarse
si esa posibilidad deja de existir cuando la inhibición se ha fundado en un
análisis de vigencia que ha concluido afirmando que la norma demandada fue
derogada. La cuestión se torna más difícil si se tiene en cuenta que un mismo
artículo puede contener diversas reglas y que una misma regla puede tener
diversos sentidos normativos y alcances. ¿Qué sucede cuando sólo una regla de
las varias contenidas en un artículo fue la derogada tácitamente? ¿Qué pasa
cuando uno de los sentidos normativos de una regla es el que resulta
incompatible con un artículo expedido posteriormente por el legislador? ¿Qué
ocurre cuando una norma ya no es aplicable en ciertos casos por decisión del
legislador pero sí lo es a otros casos por disposición del propio legislador?
Éstas y otras preguntas sugieren que la Corte Constitucional debería ser reacia
a efectuar análisis sobre la derogatoria tácita de las normas demandadas y
debería concluir que el fallo que le corresponde dictar es inhibitorio solo
cuando no quepa ninguna duda acerca de que la norma demandada fue derogada y,
además, ya no surte efecto alguno.
4.2 En este caso por tratarse de un asunto pensional, la cuestión es
aún más compleja. Como es bien sabido existen numerosos regímenes pensionales
especiales. Algunos de ellos fueron expresamente mantenidos por la Ley 100 de
1993 la cual en su artículo 279 indica a quienes no se aplica el Sistema
Integral de Seguridad Social en ella contenido.
Las normas legales que regulan los regímenes especiales están
contenidas en diferentes leyes y decretos. A su turno algunos artículos de
estas leyes incorporan por referencia expresa normas específicas del régimen
pensional ordinario que estaba en vigor antes de la Ley 100 de 1993. Surge
entonces una pregunta crucial: ¿Si una disposición del régimen especial aún
vigente incorpora de manera expresa una norma específica del régimen general
anterior a la Ley 100 de 1993, sigue siendo aplicable dicha norma específica
del régimen general? Caben dos respuestas. La primera es negativa en la medida
en que dicha norma específica del régimen general anterior a la Ley 100 de 1993
fue derogada por el nuevo régimen general. Es lo que sostiene la sentencia. La
segunda es positiva en la medida en que el régimen especial aún vigente que
incorporó dicha norma general específica de manera expresa no fue derogado por
la Ley 100 de 1993 sino que por el contrario debe continuar aplicándose tal
como lo dispuso el artículo 279 de la misma. Este segunda opción no es
considerada en la sentencia lo cual es fundamental para que los funcionarios
encargados de hacer cumplir los regímenes especiales en materia de pensión de
sobrevivientes sepan a qué atenerse. Sin embargo, afortunadamente se tuvo la
precaución de no descartar de manera absoluta que el artículo demandado pueda
continuar siendo aplicado y se menciona el ejemplo de los “trabajadores
públicos o privados que fallecieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de
1993”.
Estimo que si la Ley 100 de 1993 expresamente mantuvo regímenes
pensionales especiales no es posible por vía de decisiones judiciales fusionar
el régimen general y los regímenes especiales. Mucho menos puede llegarse a
dicho resultado por vía de interpretaciones relativas a la vigencia de las
normas. Otra es la situación si la Corte declara inconstitucional una norma y
como consecuencia de ello se presenta una coincidencia entre un aspecto del
régimen especial y un aspecto del régimen general.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] El artículo 73 de la ley 100 de 1993, que regula el régimen de
ahorro individual remite a los artículos 46 y 48 del mismo ordenamiento, para
efectos del señalamiento de los requisitos y monto de la pensión.
[2] El aparte resaltado fue declarado inexequible en la
sentencia C- 1176 de noviembre 8 de 2001, con ponencia del magistrado Marco
Gerardo Monroy Cabra
[3] Sent. C-040/00 M.P. Fabio Morón Díaz
[4] Salvamento de voto sentencia C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.