C-1288-01
Sentencia C-1292/01
Sentencia C-1288/01
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE
CONDUCTA PUNIBLE-Necesidad de variar la advertida
por juez y dada a conocer al fiscal en audiencia pública
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Distinción entre posición del acusador y sindicado/DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Variación de acusación/CALIFICACION JURIDICA
PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Oportunidad de defensa del sindicado
En el caso particular de la defensa, dentro del proceso penal,
resulta de suma importancia distinguir la posición del acusador de la que le
corresponde asumir al sindicado, en cuanto éste requiere que aquel defina la
acusación para proveer su defensa, de tal suerte que lo trascendente, desde una
perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino
que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su
estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir
los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios. Además, el
sindicado puede interponer los recursos de reposición y de apelación contra la
decisión del fiscal de variar la calificación. Y, en firme tal decisión, puede
solicitar la suspensión de la audiencia con miras a que se decreten nuevas
pruebas con el fin de refutar o reafirmar la mutación y, además, sostener su
defensa.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE
CONDUCTA PUNIBLE-Advertencia del juez al fiscal de
variación no afecta imparcialidad
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE
CONDUCTA PUNIBLE-Advertencia del juez al fiscal de
variación no constituye prejuzgamiento
Referencia:
expediente D-3573.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso primero del numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Actor: Edgar Manuel Caicedo Barrera.
Magistrado Ponente:
1.
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., cinco (5) de
diciembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Manuel Caicedo
Barrera demandó el inciso primero del numeral 2º del artículo 404 de la Ley 600
de 2000, “ por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto
de 22 de junio del presente año el Magistrado Sustanciador admitió la demanda,
ordenó fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador
General de la Nación, para que rindiera el concepto de su competencia, ordenó
comunicar su iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, así como también al Ministro de Justicia y del Derecho y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que si lo estimaban oportuno
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca
de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial número 44.097 del 24 de Julio de 2000, se
subraya lo demandado y se resalta el aparte, no demandado, declarado
inexequible por esta Corporación.
“LEY 600 de 2000”
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
LIBRO III
JUICIO
TITULO I
JUZGAMIENTO
Artículo
404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible.
Concluida la práctica de pruebas, si la calificación jurídica provisional dada
a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente
respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación
o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o
reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se
procederá así:
1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado,
advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá
a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la
audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a
los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la
diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la
práctica de las pruebas necesarias.
Si se suspende la diligencia, el expediente quedará
inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez
días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el
traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de
pruebas y fijará la fecha y hora para la continuación de la diligencia de
audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.
Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la
diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se
concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.
2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación
jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública,
limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima
procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El
fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.
Si el fiscal admite variar la calificación jurídica,
se dará aplicación al numeral primero de éste artículo. Si persiste en la
calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de
acusación[1].
Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal
General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial
dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el
proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en
sus estrados.”
III. LA DEMANDA
El actor señala
que la norma demandada contraría el artículo 29 de la Constitución Política,
por las razones que a continuación se resumen.
Fundamenta su
cargo en que el inciso primero del numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600,
faculta al juez para variar la calificación, haciendo de ésta manera nugatoria
la potestad acusatoria de la Fiscalía General de la Nación, comprometiendo la
imparcialidad del juzgador y quebrantando el derecho de defensa del demandado,
como quiera que insiste en que toda persona tiene derecho a ser oída de manera
que pueda, dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías,
controvertir las acusaciones que formulen en su contra.
Además, conceptúa que el legislador
desconoció la “(..) intención del constituyente (..)”, quien atribuyó a
la Fiscalía la posibilidad de acusar con el propósito de preservar la
imparcialidad del juzgador.
IV. INTERVENCIONES
1.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo
la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador, designó al académico
Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez para intervenir en el presente asunto,
quien solicita desatender las pretensiones del actor, con base en los
argumentos que a continuación se sintetizan.
En primer término, se refiere a la falta de técnica y
argumentación jurídica de la demanda presentada y a la dificultad que las
falencias de la demanda generan para abordar un examen de constitucionalidad de
la norma “serio, atendible y científico”.
Sin embargo, luego de describir el contenido normativo
del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 -parcialmente demandado-, se pronuncia
sobre la pretensión del actor, aludiendo a que la intervención que el inciso
primero del numeral 2 de la norma en mención autoriza no implica que el juez
esté autorizado para prejuzgar, debido a que éste se encuentra ante una
situación provisional, que no le permite emitir juicio alguno.
Por ello encuentra que la norma acusada no vulnera la
garantía constitucional del debido proceso, reconocida en la Constitución
Política, como tampoco que el juez, por advertir sobre la necesidad de variar
la calificación jurídica, pierda su independencia e imparcialidad.
De otro lado, asegura que no es dable afirmar que el
inciso primero del numeral 2 del artículo 404 priva a la Fiscalía de su función
acusadora, por cuanto el legislador bien puede hacer coincidir al juez y al
acusador, en cuanto a la modificación de la calificación jurídica se refiere.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
El Señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto número 2.632, recibido el 13 de Agosto de 2001, en la Secretaría de la
Corte Constitucional, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la
norma demandada. Para ello dice apoyarse en el criterio que sobre la materia ha
emitido esta Corporación en las sentencias C-191 de 1996 y C-620 de 2001 y en
el concepto fiscal rendido dentro del expediente D 3479[2].
Así, aludiendo a la sentencia C-620 de 2001,
mencionada, el Ministerio Público manifiesta que aunque la acusación y el
juzgamiento son diferentes etapas del proceso penal, se complementan entre sí
con el propósito de preservar el principio de legalidad.
Y, en ese orden de ideas, aduce que el juez puede
advertir al fiscal respecto de la necesidad de variar la calificación
provisional y de reformar la resolución acusatoria, e incluso, como director
del proceso, ante la negativa del acusador, declarar la nulidad de dicha
providencia, en aras de esclarecer los hechos, determinar la verdad y
administrar justicia material.
Por otra parte, considera que el inciso impugnado no
priva al fiscal de su función acusadora en la etapa del juicio, como tampoco
contraría la separación de las funciones de investigación y juzgamiento,
establecidas en el artículo 252 superior, sino que permite al juez advertir
sobre la existencia de un error en la calificación provisional, en razón del
advenimiento de pruebas sobre circunstancias agravantes, exclusión de
atenuantes, formas de participación, o delitos conexos, con el fin de ajustar
la calificación a la realidad probatoria.
Además, indica que la sugerencia del juez al fiscal,
en el sentido de que debe variar la calificación, no es coercitiva, ya que
existe la posibilidad de que el fiscal ajuste la resolución de acusación a la
realidad probatoria, o que se mantenga en la decisión tomada inicialmente, caso
en el que sería procedente la declaración de nulidad.
Cita la sentencia C-491 de 1996, en donde, dice, la
Corte Constitucional precisó que la declaración del juez sobre el equívoco o la
inexactitud de la resolución de acusación, antes que una facultad, constituye
una obligación. Y afirma que la declaratoria de inexequibilidad del aparte
enjuiciado supondría la restricción de las alternativas del fallador ante la
necesidad de variar la calificación, pues solo sería posible declarar la
nulidad o absolver al sindicado, “posibilidades demasiado radicales y caras,
en términos de eficacia y celeridad, para el desarrollo del proceso”.
Por último, advierte que la intervención del juez que
autoriza el inciso primero del numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600, en
cuanto impide al fallador realizar cualquier análisis o valoración probatoria,
referida a la responsabilidad del sindicado, no quebrantan su derecho a la
defensa.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que el aparte
demandado está contenido en la Ley 600 de 2000, que es una ley de la República.
2. Problema jurídico
Atendiendo la demanda de inconstitucionalidad presentada, la Corte
deberá decidir si la advertencia que el juez puede hacer en la audiencia
pública al fiscal, respecto de la necesidad de variar la calificación
provisional, quebranta el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto
el actor considera que se está desconociendo el derecho del sindicado a la
defensa y a ser juzgado por un juez imparcial.
4. Análisis de los cargos. El inciso primero del numeral 2º del
artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, no quebranta el artículo 29 de
la Constitución Política
4.1. Debe la Corte precisar si la advertencia del juez al acusador
relativa a la necesidad de variar la calificación jurídica de la conducta
punible, quebranta, como lo plantea el actor, el derecho de defensa del
sindicado, esto es, si se lo priva de la posibilidad de alegación, prueba y
contradicción.
Ahora bien, en el caso particular de la defensa, dentro del proceso
penal, resulta de suma importancia distinguir la posición del acusador de la
que le corresponde asumir al sindicado, en cuanto éste requiere que aquel
defina la acusación para proveer su defensa, de tal suerte que lo trascendente,
desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga
incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda
modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de
contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios.
Porque, tal como lo ha definido esta Corporación:
"Concretamente, en los asuntos
penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo
y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios:
a) El enjuiciado debe conocer previamente
a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta
garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia.
b) A pesar de las modificaciones que se
introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la
consonancia entre la acusación y la sentencia.
c) Al enjuiciado no se le puede sorprender
con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.” [3]
Según lo prevé el artículo 342 de la ley en cita “(..) se
ampliará la indagatoria cuando aparezcan los fundamentos para variar la
calificación jurídica provisional”[4],
lo que significa que la calificación no podrá sufrir mutación alguna sin
que, previamente, el sindicado haya tenido la oportunidad de manifestar lo que
estime pertinente frente a ella, ya sea sosteniendo o modificando su posición
inicial –porque ante una calificación provisional debe entenderse que tampoco
la defensa tuvo carácter definitivo-.
Además, el sindicado puede interponer los recursos de reposición y
de apelación contra la decisión del fiscal de variar la calificación -artículo
193, literal a), numeral 5 Ley 600-[5].
Y, en firme tal decisión, puede solicitar la suspensión de la audiencia con
miras a que se decreten nuevas pruebas con el fin de refutar o reafirmar la
mutación y, además, sostener su defensa.
En consecuencia, el inciso en estudio, en cuanto faculta al juez
para advertir sobre la necesidad de variar la calificación provisional de la
conducta punible, y al fiscal para aceptar tal solicitud u oponerse a ella, no
quebranta el derecho de defensa del sindicado, porque de tal facultad no es
dable deducir violación de sus garantías constitucionales –artículos 29 y 93
C.P.-; por el contrario, el recuento de posibilidades, ya relacionadas,
previstas por el legislador, ante la eventualidad de dicha variación,
demuestran que la mutación de la calificación solo puede adelantarse con pleno
respeto del derecho de defensa del sindicado.
4.2. Corresponde a la Corte analizar si la intervención del juzgador
que el inciso primero del numeral 2º del artículo 404 del Código de
Procedimiento Penal autoriza, afecta la independencia e imparcialidad que debe
observar el juez en los términos del artículo 29 constitucional, esto es, si la
advertencia que puede formular el fallador al acusador, respecto de la
variación de la calificación jurídica provisional, conlleva una convicción
previa sobre el fondo del asunto[6].
Ahora bien, teniendo en cuenta que tal como lo prevé el inciso en
estudio, la aludida intervención del juez se limita, “exclusivamente”, a
la calificación que el mismo estime procedente “sin valoración de la
responsabilidad”, al parecer de la Corte el inciso primero del numeral 2
del artículo 404 de la Ley 600 no pone en juego la imparcialidad del juzgador,
sino que permite a éste realizar una advertencia al fiscal con miras a lograr
una decisión congruente, propia de la sentencia –artículo 205 Ley 600-, que
conjugue la relación entre acusación y juicio, investigador y juzgador, que el
artículo 250 constitucional establece. Congruencia que no sería posible si el
juez tuviera que esperar a la sentencia para apartarse de la calificación[7].
De ahí que resulta de singular importancia que los errores cometidos
en la acusación[8]
sean corregidos por el mismo acusador y que, igualmente, sea éste el que acoja
o deseche las pruebas sobrevenidas –inciso primero, artículo 404 C. de P. P.-,
porque solo así la decisión se proferirá después de haber dado a las partes la
oportunidad de defenderse y por un juez independiente e imparcial, que esté en
capacidad de variar la imputación, sin pronunciarse sobre la responsabilidad
del sindicado.[9]
Con base en lo anteriormente expuesto no se observa que la
advertencia que el juez puede formular al fiscal, en la audiencia pública
implique un acto de "prejuzgamiento" como lo indica el actor,
pues con sujeción a los supuestos indicados anteriormente la actividad del juez
está encaminada a preservar la legalidad del acto[10], no a la formación de
una convicción sobre la responsabilidad del acusado, porque así lo aclara el
inciso primero del numeral 2º del artículo 404, en estudio, y fue ésta la
intención reiterada por el legislador a lo largo de los debates que dieron
lugar a la adopción de la iniciativa[11].
En consecuencia,
la Corte tampoco encuentra que la disposición en estudio, en cuanto prevé que
si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional
así lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, quebrante el artículo 29
constitucional, puesto ha sido posición reiterada de ésta Corte avalar la
colaboración e intercomunicación entre fiscales y jueces con miras a lograr la
realización de un orden justo, que supone, necesariamente, el respeto de las
garantías constitucionales de todos los sujetos procesales.[12]
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE,
por los cargos formulados, el inciso primero del numeral 2º del artículo 404 de
la Ley 600 de 2000.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-1288/01
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Cuestionamientos constitucionales
suscitados por facultad del juez de señalar al fiscal el cambio (Salvamento de
voto)
IMPARCIALIDAD EN PROCESO PENAL-Garantía (Salvamento de voto)
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variación dada a conocer por el juez al
fiscal compromete imparcialidad del juez (Salvamento de voto)
La advertencia del juez al fiscal es
legítima, con el fin de asegurar la eficacia del proceso penal, pero puede
comprometer la imagen de imparcialidad del juez ante ciertos procesados. La
Corte debió buscar una decisión que mantuviera esa intervención del juez, que
tiene sustento en el principio de eficacia de la justicia, pero garantizara
también el derecho del procesado a gozar de un tribunal imparcial. Y la
solución era relativamente simple: la Corte debió condicionar la
constitucionalidad de la norma acusada, señalando que, en virtud de la
dimensión objetiva del derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal
imparcial, debía permitirse a aquel acusado que considere que el juez que
realizó esa advertencia ya no es lo suficientemente imparcial, pueda obtener,
por medio de una recusación, la separación de ese funcionario de la conducción
del proceso. Ese simple condicionamiento hubiera logrado un adecuado equilibrio
entre la búsqueda de eficacia de la justicia y la protección de los derechos
del acusado.
1- Con el debido respeto por las decisiones
de la Corte, me veo obligado a salvar mi voto en la presente sentencia, por
cuanto no comparto la parte resolutiva, que declaró exequible el aparte
demandado del numeral 2º del artículo 404 de La ley 600 de 2000, según el cual,
si el juez advierte que es necesario variar la calificación jurídica provisional
de la acusación, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia. Según mi
parecer, esta facultad del juez de señalar al fiscal cuál es la calificación
jurídica adecuada es problemática constitucionalmente, pues compromete la
imparcialidad del juez, y afecta entonces el derecho de todas las personas a
ser juzgadas por un tribunal imparcial e independiente. La Corte debió entonces
condicionar la constitucionalidad de esa norma, en el sentido de que si el juez
formula esa advertencia, entonces el acusado debería tener la facultad de
recusar a ese funcionario judicial y obtener su separación de la conducción del
proceso, en caso de que considere que éste ya no es lo suficientemente
imparcial.
2- La razón por la cual considero que el
aparte acusado es constitucionalmente problemático difiere entonces de los
cargos formulados por el demandante. Y es que esa facultad del juez de señalar
al fiscal la necesidad de un cambio de la calificación jurídica del hecho
punible ha suscitado al menos tres cuestionamientos constitucionales: (i) según
algunos, el problema reside en la posibilidad misma de que la calificación
jurídica de la resolución de acusación sea variada, pues ese cambio desconoce
el derecho de defensa; (ii) otros consideran que esa facultad del juez viola la
separación de funciones entre juez y fiscal, pues este último tiene la potestad
privativa de acusar; (iii) y para otras perspectivas, el problema reside en que
esa advertencia del juez puede comprometer la imparcialidad del juez y la
equidad del proceso. En mi concepto, los dos primeros cuestionamientos no
tienen sustento, mientras que el tercero es acertado. Por ello, y con el fin de
clarificar lo mejor posible mi posición jurídica, comenzaré por explicar
brevemente por qué las dos primeras perspectivas son equivocadas, para luego
sustentar por qué considero que de todos modos esa regulación acusada es
inconstitucional por afectar la imparcialidad judicial.
Variación de la calificación jurídica en
el juicio y derecho de defensa.
3- Algunos
sectores de la doctrina colombiana han considerado que en el juicio no debería
ser posible variar la calificación jurídica, por cuanto cualquier modificación
de la resolución de acusación afecta el debido proceso, y en especial el
derecho de defensa.
Según mi
parecer, estos críticos de la variación de la calificación jurídica en el
juicio parten de una premisa acertada, y es la siguiente: El ejercicio del
derecho de defensa supone que la formulación de la acusación por el Estado sea
precisa, no sólo desde el punto de vista fáctico sino también desde el punto de
vista jurídico. No basta entonces que el órgano estatal encargado de sustentar
la acusación (en nuestro ordenamiento, la Fiscalía) señale los hechos
materiales que sirven de base a la pretensión punitiva del Estado; es también
indispensable que indique con rigor la calificación jurídica de los mismos,
pues la estrategia de defensa depende, en gran medida, de la valoración
jurídica de los hechos. Así, y por utilizar un ejemplo muy conocido, no es lo
mismo defenderse de una acusación por abuso de confianza que de otra por hurto
agravado por la confianza, incluso si los hechos que sustentan el cargo son los
mismos, por la sencilla razón de que el Estado debe probar en ambos casos cosas
distintas. Así, en el hurto es indispensable que la fiscalía demuestre que hubo
el apoderamiento o la sustracción material de la cosa mueble por el acusado,
mientras que ese hecho no requiere ser probado en el abuso de confianza, pues
no es un elemento de este último tipo penal.
4- La
necesaria precisión de la acusación, tanto desde el punto de vista fáctico como
jurídico, es claramente un presupuesto del debido proceso y del derecho de
defensa, pues el acusado sólo puede refutar la hipótesis de culpabilidad de la
fiscalía, si ésta es concisa y verificable. Además, es obvio que esos cargos
deben ser formulados en un momento procesal que permita un juicio sin
dilaciones indebidas y un efectivo ejercicio de defensa. Por ello, expresamente
los pactos internacionales de derechos humanos, conforme a los cuáles debe ser
interpretado el alcance del debido proceso (CP art. 29 y 93), establecen que
toda persona inculpada de un delito no sólo tiene derecho a “ser informada
sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra ella”, sino que además debe “disponer
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”, y
debe ser juzgada “sin dilaciones indebidas”[13]. Con base en esos
preceptos, la jurisprudencia internacional ha concluido que es elemento
esencial del debido proceso en el campo penal que el Estado formule “una
notificación precisa y completa al acusado de los cargos que pesan contra él, y
de la calificación jurídica que la justicia podría imponerle”[14].
5- Los
anteriores elementos sugieren que una variación de la calificación jurídica
puede llegar a afectar el debido proceso en ciertos casos. Así, de nada
serviría que la Fiscalía precisara la acusación cuando ya el procesado no puede
controvertirla adecuadamente. Igualmente, los juicios se tornarían
interminables si a cada momento los cargos pudieran ser reformulados por la
Fiscalía. Por tal razón, en determinados casos, las instancias internacionales
de derechos humanos han concluido que una variación de la calificación jurídica
en el juicio ha desconocido los derechos del procesado. Por ejemplo, en la
sentencia del 17 de julio de 2001 del caso Sarak y otros contra Turquía, la
Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que el Estado turco había violado el
derecho de defensa de los peticionarios, por cuanto varió, el último día de la
audiencia, la calificación jurídica del hecho punible. Esas personas eran
perseguidas por hacer parte del PKK, un grupo armado de separatistas kurdos. La
acusación era inicialmente por traición contra la integridad del Estado y luego
fue variada al delito de pertenencia a una organización armada. La Corte
Europea concluyó que ese cambio de la calificación jurídica, sin brindar un
tiempo suficiente para rehacer la defensa, constituía una violación al debido
proceso, ya que, a pesar de que el nuevo cargo se basaba en los mismos hechos,
la modificación de la calificación jurídica alteraba la estrategia de defensa.
Así, para sustentar la acusación de traición, el Estado tenía que probar que
los acusados no sólo pertenecían al PKK sino que además habían realizado actos
graves que amenazaban la integridad del Estado; en cambio, el segundo delito
sólo requería la prueba de la vinculación al PKK.
6- Las críticas a la variación de la
calificación jurídica se basan entonces en premisas y preocupaciones válidas:
la persona debe poder defenderse de una acusación precisa, y por ello una
variación abrupta de la calificación jurídica afecta el derecho de defensa. Sin
embargo, los críticos extraen de esa premisa la conclusión equivocada de que es
imposible cualquier variación de la calificación jurídica en el juicio. Y
considero que esa inferencia es errónea, pues implica una petrificación de la
resolución de acusación y una minimización de la importancia del juicio. Ahora
bien, en una democracia, el verdadero proceso penal debe ser el juicio oral y
público, y en él deberían practicarse la mayor parte de las pruebas, a fin de
no sólo permitir un mejor control por la ciudadanía de la labor de los jueces
sino además fortalecer la inmediación, concentración y contradicción de la
prueba. Es pues razonable suponer que si Colombia transita hacia un modelo
acusatorio de esa naturaleza, como es deseable que ocurra, entonces en los
juicios surgirán pruebas sobrevinientes que obliguen a una variación de la
calificación jurídica del delito. No veo entonces por qué esa variación no
sería posible en el juicio, siempre y cuando la regulación concreta de la misma
permita un adecuado ejercicio del derecho de defensa y evite una dilación
indebida del proceso. El problema no es entonces la posibilidad misma de que en
el juicio ocurra una variación de la calificación sino las condiciones y
límites en que ésta puede ser efectuada.
7- Concluyo
entonces que la variación de la calificación jurídica del hecho punible en el
juicio no es en sí misma inconstitucional, por lo que no veo ninguna razón
clara para que la Corte modifique la doctrina establecida en la sentencia C-491
de 1996, que declaró la constitucionalidad del carácter provisional de la
calificación jurídica de la resolución de acusación.
Con la anterior conclusión, no desconozco que
la regulación concreta del tema puede suscitar inquietudes, o que en
determinados casos, una modificación de la calificación puede llegar afectar el
debido proceso de un acusado. Ya corresponderá a esta Corte en procesos
futuros, o a la Corte Suprema y a la doctrina en otros casos, delimitar en qué
condiciones, y de que forma, esa variación es posible y legítima. Sin embargo,
en la presente oportunidad, la Corte Constitucional no tenía por qué analizar
la regulación integral del tema, pues el estudio de constitucionalidad del
aparte acusado sólo requería discutir si esa variación de la calificación
jurídica en el juicio desconocía o no, en sí misma, el derecho de defensa. La
respuesta a ese interrogante es negativa, y en este punto, la presente
sentencia tuvo razón en reiterar la jurisprudencia de la Corte[15].
La
advertencia del juez sobre calificación errónea y la potestad acusadora del
fiscal.
8- Otras
perspectivas atacan el aparte acusado pues consideran que desconoce la
separación de funciones que debe existir en el proceso penal entre el fiscal y
el juez, en la medida en que permite una invasión de los jueces en las
competencias propias de los fiscales, entre las cuáles se encuentra la de
acusar a los presuntos delincuentes, conforme al artículo 250 de la Carta.
9-
Nuevamente considero que este análisis parte de unas premisas válidas pero
infiere una conclusión errónea. Así, es claro que en una democracia
constitucional, las funciones de los fiscales y aquellas de los jueces deben
estar separadas, a fin de garantizar la imparcialidad y eficacia del proceso
penal. Y las razones de esa separación son muy simples: De un lado, en virtud
del principio de reserva judicial, los derechos fundamentales de las personas
sólo pueden ser limitados por una autoridad que sea imparcial e independiente
como un juez. Por ende, la parte acusadora
no puede tener funciones judiciales a fin de que su actuación esté controlada
por jueces independientes, quienes aseguran así los derechos de la defensa y de
los ciudadanos. De otro lado, el proceso penal tiene que estar
estructurado en torno al principio de “igualdad de armas” entre la
acusación y la defensa, según el cual, el órgano acusador del Estado y el
procesado deben contar con las mismas oportunidades y facultades en el proceso[16]. Ahora bien, es obvio
que si se confieren funciones judiciales al órgano acusador, ese equilibrio
judicial queda irremediablemente roto, pues la parte acusadora podría utilizar
sus funciones judiciales, como la facultad de privar de la libertad a las
personas, para obtener concesiones del procesado. Finalmente, esa diferencia de
funciones busca garantizar la
imparcialidad del procedimiento penal, puesto que la radicación en un mismo
sujeto de la investigación y la valoración de los hechos puede producir graves
sesgos. En efecto, las cualidades de quien investiga y de quien juzga no son
siempre compatibles: un investigador debe siempre construir -de manera abierta
o tácita- hipótesis de culpabilidad para poder orientar en forma exitosa la
consecución de las pruebas; en cambio, lo propio de quien ejerce la función
jurisdiccional en un Estado de derecho, es actuar de manera imparcial ante las
pruebas que le son presentadas a fin de poder evaluarlas racionalmente. Son
muy pocas las personas e instituciones capaces de construir hipótesis de
culpabilidad para acto seguido evaluarlas reposadamente.
10- La importancia de esa separación de
funciones entre el juez y el fiscal, como garantía del debido proceso penal,
ha sido ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia
internacionales. Así, por citar un solo ejemplo, el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990,
aprobó un documento de “Directrices sobre la Función de los Fiscales”,
que expresamente establece que uno de los principios esenciales de la “función
de los fiscales en el procedimiento penal” es el siguiente: “El cargo de
fiscal estará estrictamente separado de las funciones judiciales.”
11- Es pues
claro que debe existir una separación de funciones entre los jueces y los
fiscales. Y la Constitución recoge parcialmente ese principio acusatorio,
propio de los ordenamientos procesales democráticos, al distinguir las
funciones de acusación, que corresponden a los fiscales, y las de juzgamiento,
en cabeza de los jueces (CP arts 116 y 250). Con todo, desafortunadamente ese
reconocimiento es insuficiente pues la Carta confiere ciertas facultades
judiciales a los fiscales durante la instrucción, lo cual desvirtúa la
naturaleza de las competencias de los órganos acusadores.
El
reconocimiento de esa separación funcional entre jueces y fiscales, y el hecho
de que la Carta confiera a los fiscales la potestad de acusar (CP art. 250), no
significa, empero, que en nuestro ordenamiento constitucional los jueces no
puedan ejercer un control sobre la acusación. La razón por la cual ese control
es posible es elemental: el hecho de que
una persona sea acusada en un proceso penal, ya configura una situación que
afecta sus derechos, y es entonces razonable que la acusación misma esté sujeta
a un cierto control judicial. Por ello, algunos ordenamientos jurídicos, que
han establecido un sistema acusatorio con vocación garantista, prevén, entre la
investigación y el juicio, la existencia de una fase procesal intermedia, que
tiene como función básica precisamente que los jueces ejerzan un control de la
acusación formulada por los fiscales. Así sucede en Italia, cuyo estatuto
procesal penal prevé, en sus artículos 416 y ss, una audiencia preliminar, en
donde el juez evalúa la solicitud de envío a juicio del Ministerio Público, y
decide si precluye el proceso (sentencia de improcedibilidad) o decreta el
llamamiento a juicio. Igualmente, el llamado proyecto de Código Maier en
Argentina, conocido a veces como el código modelo para América Latina,
establece un control judicial de la acusación, de suerte que el tribunal abre
el juicio si acepta la acusación del ministerio fiscal[17].
En otros países, como Estados Unidos, la formulación misma de la acusación está
sometida a la garantía del jurado, pues en los delitos graves, la acusación o “indictment”
no es formulada por el fiscal autónomamente sino que debe ser aprobada por un
gran jurado[18].
12- Sin embargo, ese control judicial no implica
que sea el juez quien acusa, puesto que si no existe la solicitud del fiscal,
no pueden los jueces autónomamente acusar. El juez (o el gran jurado en los
Estados Unidos) simplemente verifica la legitimidad del ejercicio de la
potestad acusadora, y por ello su acción no comporta una invasión de las
potestades de los fiscales.
13-
Considero entonces que bien puede la ley atribuir a los jueces un control sobre
la acusación formulada por los fiscales, sin que ello implique una invasión de
la potestad acusadora de los fiscales. Y esta conclusión no es una novedad en
la jurisprudencia de esta Corte. Así, la
sentencia C-395 de 1994, MP Carlos Gaviria Díaz, declaró la exequibilidad del
control de legalidad de las medidas de aseguramiento, en contra de aquellas
posiciones que consideraban que ese control judicial desconocía las potestades
de los fiscales, pues a ellos corresponde constitucionalmente dictar las
medidas de aseguramiento. Posteriormente, la sentencia C-609 de 1996, MP
Alejandro Martínez Caballero, ratificó ese criterio pues señaló que si bien la
Carta confería a los fiscales la facultad de dictar medidas de aseguramiento, “en
ninguna parte la Constitución prohibe que ellas estén sujetas a controles
previos o posteriores por los jueces”. La sentencia precisó entonces que la
distinción de funciones entre jueces y fiscales no significa que exista una
absoluta separación funcional, pues conforme al principio de colaboración
funcional (CP art. 113) puede haber interacciones entre esos funcionarios. Esa
separación implica, según esa sentencia, solamente que “el Legislador debe
respetar el contenido esencial de las órbitas de cada uno de estos funcionarios
judiciales” y por ello “no podría la ley convertir a los fiscales en
jueces, atribuyéndoles las decisiones definitivas sobres los procesos, ni
convertir a los jueces en fiscales, confiriéndoles la plena dirección de las
investigaciones y la titularidad autónoma de la acción penal”.
Ese
criterio fue nuevamente retomado por la sentencia C-620 de 2001, MP Jaime
Araujo Rentería, que declaró la constitucionalidad de la facultad del juez de
decretar la nulidad de la resolución de acusación[19], pues consideró que
esa posibilidad no vulneraba las competencias propias de los fiscales, sino que
era una expresión de la colaboración funcional entre los diferentes órganos del
Estado. Según la sentencia es lógico que “el juez, como director del
proceso, pueda corregir los errores que se cometan en el transcurso del mismo,
de modo que se proteja el fin del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de
los hechos, la búsqueda de la verdad y la justicia material, así como los
derechos fundamentales de quien está siendo procesado por la comisión de un
hecho punible”.
14- Por
todo lo anterior, concluyo que la presente sentencia tenía razón en concluir,
siguiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, que bien podía la ley
atribuir a los jueces la facultad de advertir al fiscal sobre la necesidad de
variar la calificación jurídica provisional de la acusación, pues esa
intervención del juez no desconoce la separación de funciones entre jueces y
fiscales. Sin embargo, y tal es el punto en donde me aparto de la presente
sentencia, considero que esa intervención del juez puede comprometer su
imparcialidad, y por ello el procesado debe tener la posibilidad de obtener, si
lo desea, el cambio de ese funcionario.
La
vulneración de la imparcialidad judicial.
15- Según
la presente sentencia, esa intervención del juez no afecta su imparcialidad por
cuanto, conforme a la disposición demandada, el juez debe limitarse a indicar
cuál es la calificación jurídica que estima pertinente, sin realizar ninguna
valoración de la responsabilidad. La Corte concluye entonces que esa intervención
del juez no implica un prejuzgamiento, ni erosiona la imparcialidad, pues está
“encaminada a preservar la legalidad del acto, no a la formación de una
convicción sobre la responsabilidad del acusado”.
Desafortunadamente
no puedo compartir esa argumentación ni esa conclusión. Para explicar mi
desacuerdo, comenzaré por recordar brevemente el alcance que tiene el principio
de imparcialidad judicial, para luego exponer por qué dicho principio es
vulnerado por la regulación acusada.
16- La
imparcialidad es una de las principales cualidades que debe tener todo
funcionario judicial, pues los pactos internacionales de derechos humanos
establecen perentoriamente que toda persona tiene derecho a juzgada “por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”, en
la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella
o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil[20].
Por su
parte, la jurisprudencia internacional de derechos humanos ha desarrollado con
bastante precisión el alcance que debe tener esa imparcialidad judicial. Así,
la Corte Europea de Derechos Humanos, en numerosos fallos, ha precisado que la
imparcialidad de un juez puede ser evaluada desde dos perspectivas[21]. De un lado, la
dimensión subjetiva, que busca determinar si el juez tiene, en su fuero
interior, una opinión ya formada sobre el asunto. Y, de otro lado, la
imparcialidad tiene una dimensión objetiva, en virtud de la cual,
independientemente de la conducta y de las opiniones del juez, es necesario que
no se presenten hechos que puedan llevar al procesado a legítimamente temer por
una falta de imparcialidad del juez. Y en este segundo aspecto, ha insistido la
Corte Europea, “incluso las apariencias pueden llegar a ser importantes”,
pues no sólo el tribunal debe ser imparcial sino que debe aparecerlo así al
procesado, pues de ello “depende la confianza que los tribunales de una
sociedad democrática deben inspirar a los justiciables, comenzando, en materia
penal, por los inculpados”[22].
Conforme a lo anterior, si bien la imparcialidad subjetiva del juez se presume,
y por ello debe ser probada toda forma de prejuzgamiento, por el contrario la
dimensión objetiva implica que debe admitirse la recusación de un juez, siempre
y cuando existan factores objetivos que hagan razonablemente dudar de su
imparcialidad, independientemente del comportamiento y de la actitud personal
del juez.
17- Dos
breves ejemplos jurisprudenciales, entre muchos otros, permiten comprender el
alcance de esa dimensión objetiva de la imparcialidad en la jurisprudencia
europea de derechos humanos. Así, en el caso Piersack, la Corte Europea
concluyó que Bélgica había violado el derecho del peticionario a ser juzgado
por un juez imparcial, por cuanto uno de los magistrados del tribunal que lo
condenó a 18 años de trabajos forzados había hecho parte anteriormente de una
sección del Ministerio Público de Bruselas que había investigado el caso. La
Corte concluyó que esa situación constituía base suficiente para que el
procesado pudiera dudar de la imparcialidad de ese juez[23].
Posteriormente, en el caso de Cubber, la
Corte Europea concluyó que el peticionario había carecido de un juez imparcial
por cuanto uno de los magistrados del tribunal que lo condenó, había sido el
juez de instrucción de ese proceso. La Corte concluyó que aunque no existía
ninguna evidencia de que ese magistrado pudiera tener sesgos contra el acusado,
sin embargo, el solo hecho de que éste hubiera actuado como juez instructor en
la investigación fundamentaba los temores que podría tener el procesado sobre
la imparcialidad del tribunal[24].
18- Esos
criterios han sido también aceptados por la Corte Interamericana, que es el
intérprete autorizado de la Convención Interamericana, y por ello sus criterios
son relevantes para interpretar el alcance de los derechos constitucionales en
el ordenamiento colombiano (CP art. 93). Así, la Corte Interamericana también
ha aceptado que determinados hechos objetivos minan la imparcialidad del
tribunal, independientemente de la actitud subjetiva y personal del juez. Por
ejemplo, en la sentencia del 30 de mayo de 1999 del caso Castillo Petruzzi y
otros, la Corte Interamericana concluyó que la aplicación por Perú de la
justicia militar a las personas acusadas de actividades insurgentes desconocía
el derecho de los procesados a un tribunal imparcial, por cuanto “las
propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes,
son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos.
Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador.”
(Parr. 130).
19- Precisado así el alcance que debe tener
la garantía de la imparcialidad en los procesos penales, la pregunta que
naturalmente surge es la siguiente: el hecho de que el juez advierta al fiscal
sobre la necesidad de cambiar la calificación jurídica provisional, ¿constituye
un elemento que pueda razonablemente sustentar una desconfianza del procesado
sobre la falta de imparcialidad de ese juez?
Para responder a ese interrogante,
conviene tener en cuenta un dato de derecho comparado: aquellos ordenamientos
que admiten un control judicial de la acusación en la llamada “etapa
intermedia”, en general establecen que el juez que realiza ese control no puede
ser el mismo que dirige el juicio, por cuanto ya habría comprometido su
criterio y su imparcialidad. Por ejemplo, el estatuto procesal italiano
expresamente prevé, en su artículo 34, que no “podrá participar en el juicio
el juez que haya emitido la providencia conclusiva de la audiencia.” Esto
muestra que, para esos ordenamientos, es claro que no goza de imparcialidad, y
debe ser apartado del juicio, el juez que ha ejercido el control judicial sobre
la resolución de acusación.
20- Con todo, podría afirmarse que la
situación es distinta en el presente caso, por cuanto la actuación del juez no
implica ninguna valoración de la responsabilidad del procesado, pues el juez
únicamente indica que es necesaria una nueva calificación jurídica. Y
precisamente ése parece ser el argumento de la presente sentencia, que
considera que esa intervención no compromete la imparcialidad del juez, por
cuanto la norma acusada expresamente señala que el funcionario debe limitarse a
indicar la calificación que juzga pertinente, sin realizar ninguna valoración
de la responsabilidad del procesado.
Sin embargo, el análisis de la sentencia es
insuficiente, pues deja de lado la dimensión objetiva que tiene la
imparcialidad y la importancia que revisten las apariencias en este campo, pues
la Corte no se interroga sobre la impresión que razonablemente puede provocar
en cualquier procesado esa acción del juez. Para la presente sentencia, esa
labor judicial es un simple control de legalidad, que no compromete la
valoración que el juez pueda hacer de la culpabilidad del procesado. Y es
probable que así ocurra en la gran mayoría de los casos. Sin embargo, la
percepción que razonablemente puede tener el procesado de esa advertencia que
el juez hace al fiscal puede ser muy diferente. En efecto, ella puede ser vista
como un excesivo celo del juez en apoyar la labor del fiscal, en la medida en
que el juez interviene para que el fiscal pueda corregir una tarea que estuvo
mal hecha, y que podría entonces conducir a la absolución del procesado. Nótese
en efecto que esa intervención del juez pretende en el fondo evitar una
absolución o una eventual nulidad de la sentencia, por falta de congruencia
entre la acusación y la condena. Y eso ocurre incluso cuando el juez parece
proteger al procesado, al indicar al fiscal que la calificación jurídica debió
ser por un delito de menor entidad y con menor punibilidad. En efecto, como lo
muestra el ejemplo del caso Sarak y otros contra Turquía de la Corte Europea de
Derechos Humanos, citado en el párrafo 5 de esta aclaración, el paso de una
calificación jurídica por un delito de mayor entidad a un delito menos grave
puede paradójicamente agravar la situación del procesado y sus posibilidades de
defensa. Y la razón es simple: si el órgano acusador mantiene la acusación por
el delito más grave, muchas veces sus probabilidades de obtener una condena
disminuyen, pues puede serle mucho más difícil probar los elementos típicos del
hecho punible más lesivo.
En tales circunstancias, ¿no es entonces
lógico que algunos procesados empiecen a desconfiar de la imparcialidad de
aquellos jueces que formulan esa advertencia al fiscal y se muestran entonces
tan diligentes en corregir los eventuales errores de la Fiscalía, errores que
indudablemente hubieran beneficiado al acusado? Y mi respuesta es afirmativa.
Para muchos procesados, esa advertencia expresa una actitud del juez en favor
de la condena pues, desde su perspectiva, esa intervención del juez tiene un
solo objetivo: evitar una sentencia absolutoria, o la nulidad de la sentencia
condenatoria, por falta de congruencia entre la acusación y los hechos
realmente probados en el juicio. En tal contexto, creo que la formulación de la
advertencia constituye un elemento objetivo, que justifica una cierta
desconfianza del procesado en la imparcialidad del juez.
21- Por todo lo anterior, considero que esa
advertencia del juez al fiscal es legítima, con el fin de asegurar la eficacia
del proceso penal, pero puede comprometer la imagen de imparcialidad del juez
ante ciertos procesados. Considero entonces que la Corte debió buscar una
decisión que mantuviera esa intervención del juez, que tiene sustento en el
principio de eficacia de la justicia, pero garantizara también el derecho del
procesado a gozar de un tribunal imparcial. Y la solución era relativamente
simple: la Corte debió condicionar la constitucionalidad de la norma acusada,
señalando que, en virtud de la dimensión objetiva del derecho de toda persona a
ser juzgada por un tribunal imparcial, debía permitirse a aquel acusado que
considere que el juez que realizó esa advertencia ya no es lo suficientemente
imparcial, pueda obtener, por medio de una recusación, la separación de ese
funcionario de la conducción del proceso. Ese simple condicionamiento hubiera
logrado un adecuado equilibrio entre la búsqueda de eficacia de la justicia y
la protección de los derechos del acusado.
Concluyo entonces que la Corte debió
condicionar la constitucionalidad de la disposición acusada, y por ello,
desafortunadamente, no pude adherir a la parte resolutiva de la presente
sentencia.
Fecha ut supra,
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
[1] Sentencia C-760/01 de 2000, M(s) P(s) Marco Gerardo Monroy Cabra y
Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Mediante sentencia C-1193 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
esta Corporación se inhibió de conocer sobre el cargo formulado por el actor en
la sentencia en cita, contra la disposición en estudio por ineptitud sustancial
de la demanda.
[3]
Sentencia C-541 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. La sentencia en cita también recordó la procedencia del recurso de
casación, cuando el juez incluye en la decisión hechos no comprendidos en la
resolución de acusación, haciendo, de alguna manera, más gravosa la situación
del procesado y para el efecto trajo a colación las sentencias de la Corte
Suprema de Justicia 9117 del 2 de agosto de 1995 y 9756 del 17 de junio de
1998.
[4] Sobre la provisionalidad de la calificación se puede consultar las
sentencias C-491 de 1996. En esta decisión la Corte sostuvo que el carácter
provisional de la calificación no quebranta la garantía constitucional del
debido proceso, en razón de que se mantiene la presunción de inocencia del
sindicado la que solo se puede desvirtuar en la sentencia. En el mismo sentido
sentencia C-541 de 1998.
[5] La Corte Suprema de Justicia, en torno de la calificación que se
hace en la resolución de acusación ha dicho: “Y en cuanto a la resolución de
acusación se ha insistido también, que tal auto debe entenderse como un todo,
dinámico y coherente en sus partes motiva y resolutiva y la consonancia de la
sentencia con él debe establecer en su integridad y no únicamente con la parte
resolutiva del mencionado auto” –Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
casación, enero 31 de 1990, M.P. Rodolfo Mantilla Jácome.
[6] Sobre la diferencia de funciones entre el fiscal y el juez se
pueden consultar la sentencia C-395 de 1994, C-609 de 1996, y T-439 de 1997.
[7]
Corte Suprema de Justicia, proceso 10918 febrero
4 de 1999. “En este orden de ideas, en lo que atañe a la nulidad de la
resolución acusatoria por falta al debido proceso, sólo la justifican los
vicios que impedirían proveer de fondo y dictar sentencia. Así entonces, si el
fiscal exhibe la motivación básica, fundada en una apreciación racional de las
pruebas que obran en el proceso y en una argumentación jurídica propia de su
facultad de interpretación, no puede ser motivo de nulidad, por el prurito de
que el juez razona más elevadamente o de manera diferente, el hecho de que el
calificador por antonomasia en ese momento haya descartado una circunstancia de
agravación, o reconocido la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la
complicidad como título de participación -en lugar de la autoría que piensa el
juez-, o determinado la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como
componentes del aspecto subjetivo del tipo.”.
[8] Corte Suprema de Justicia, proceso 13524, julio 9 de 1999, M.P.
Jorge Aníbal Gómez Galindo. “La posibilidad de variar la calificación por el
error en que incurrió el fiscal no es un predicado inconcluso, pues no
cualquier discrepancia que tenga el juez respecto de la calificación jurídica
implica que se le pueda tachar de errónea es decir que aun cuando existan
variadas hipótesis sobre la figura delictiva en que se emerge la conducta del
procesado, prevalecerá la del fiscal y el juez no tiene más alternativa que
aceptarla. "Así entonces, cuando la valoración ofrece la posibilidad de
varias hipótesis explicativas del hecho delictivo o de la responsabilidad del
imputado, para el momento de la calificación sumarial se impone la que
razonablemente define el fiscal, así el juez en su posterior intervención
llegue a discrepar de ella con argumentos igualmente razonables.”
[9] Al
respecto, pueden consultarse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del
10 de junio de 1998, Proceso 9830; M.P. Jorge Córdoba Poveda y la citada en la
nota anterior.
[10] Sobre la necesidad de preservar el principio de legalidad, en el
proceso penal consultar además de las sentencias ya citadas, la C-620 de 2001
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[11]
Recurriendo a los antecedentes legislativos del
artículo 404 de la Ley 600 se observa que el Fiscal General de la Nación
presentó a consideración del Congreso Nacional la “[v]ariación de la
calificación jurídica provisional de la conducta punible (..) [c]oncluida la
práctica de pruebas”; tanto a iniciativa del Fiscal como del Juez;
presentación que el Jefe del ente acusador motivó, entre otros argumentos, en
que i) “(..) la modificación podrá formularla el Fiscal como sujeto
acusador, pues siendo la acusación un acto complejo, que va desde el
llamamiento a juicio, contenido en la resolución de acusación, hasta la
intervención del mismo dentro de la audiencia pública incluyendo el acto de
variación”, ii) “ (..)la función juzgadora del juez es independiente e
imparcial, limitada al control de la actividad investigadora, para la recta
administración de justicia, lo que impide su participación en ésta clase de
decisión.”, y en que iii) la iniciativa del juez requiere la “evidencia
(..) de un error en la calificación jurídica provisional (..).” –negrilla
en texto original-.
La ponencia para primer debate del proyecto en mención
-042 de 1998 Senado- se refirió a la “variación jurídica y sobreviniente por
nueva prueba”, aduciendo que el proyecto resolvió el problema dejado
insoluto por esta Corporación al declarar “constitucional (..) la expresión
“provisional””, en cuanto no se habría dado “ninguna directriz respecto
de quien podía solicitar esa variación y en que momento.”.
El Acta número 20 de 1998
refiere que el 17 de noviembre de ese año, en el seno de la Comisión Primera
del Senado de la República, uno de los ponentes de la iniciativa, haciendo un
“(..) resumen (..) de la manera más breve y sucinta (..)de los cambios
fundamentales que el Código introduce”, se refirió a la posibilidad de “
(..) cambiar la denominación jurídica de la calificación del hecho, (..)
durante la etapa del juicio (..)”.
La ponencia para segundo debate, que
se adelantó en el Senado de la República relacionó el artículo 400 entre
aquellos que “que no requerían
modificaciones y por lo mismo se mantuvo el contenido del texto presentado por
el señor Fiscal General de la Nación o en el informe de ponencia, dependiendo
del caso.”. Y , respecto
de la variación de la calificación la ponencia hizo la siguiente aclaración:
“En el tema de la variación
de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, a que se
refiere el artículo 400 del proyecto se nos ha sugerido la participación activa
de los sujetos procesales diferentes del Fiscal, porque pareciera que el
desarrollo de éste incidente solo pudieran actuar el juez y el fiscal. No
obstante nos vemos precisados a aclarar que cuando en el numeral 2º se dice que
la iniciativa surja del Juez allí queda incluida la posibilidad de que esa
iniciativa del Juez sea promovida a instancias de cualquier otro de los Sujetos
Procesales, en desarrollo del derecho de postulación que le corresponde a cada
uno de ellos.”.
No obstante la ponencia para segundo debate al
proyecto de Ley número 155 Cámara, suprimió del texto del artículo 400
-aprobado por la Comisión- el aparte relativo a la intervención del “(..)
superior del juzgador para que efectúe el respectivo control (..)”. Propuesta
que fue explicada por el ponente en los siguientes términos:
“Se introduce la solución en
cuanto a las diferentes interpretaciones que se vienen presentando actualmente
cuando se produce la variación de la calificación jurídica en la etapa del
juicio. (..) Este problema se resuelve en el proyecto, modificándose incluso lo
que venía aprobado de Senado, para evitar que sea el juez quien califique el
mérito del sumario en contra de lo que establece la constitución.” –se
resalta la Corte-.
Así las cosas, la Plenaria del Senado de la República
aprobó el informe de medicación presentado por las Comisiones designadas para
conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de ley
número 42 de 1998 Senado y 155 del mismo año Cámara, que –entre otras
modificaciones- excluía de la iniciativa del juez, en cuanto a la variación de
la calificación de la conducta punible se refiere “el control (..) de plano
(..) del superior del juzgador”, y, además, le fijaba claros limites
a tal intervención, con el propósito de que ésta no pueda implicar “(..)valoración
alguna de responsabilidad”.- Gacetas del Congreso 141, 247, 371, 300 de 1998 y
236 de 23 de junio de 2000.
[12] Al respecto consultar sentencia C-395 de 1994 MP Carlos Gaviria
Díaz.
[13] Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, art. 14-3
[14] Corte Europea de Derechos Humanos.
Sentencia del 25 de marzo de 1999 en el caso Pelissier y Sasi contra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.