C-1287-01
Sentencia C-1292/01
Sentencia C-1287/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuación de producción de
efectos jurídicos en derogación de norma
PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Asuntos objeto de
aplicación
Constituye una excepción al deber de declarar en juicio, deber que
emana del de colaboración con la justicia. Como tal, el principio de no
incriminación es a su vez expresión concreta del valor superior de la dignidad
humana y de los principios constitucionales de respeto a la autonomía de la
voluntad, a la libertad de conciencia y de protección a la unidad e intimidad
familiares. Con el artículo 33 superior el Constituyente quiso de un lado
respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo
llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más
próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse
amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes,
proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión
involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los
familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad. La
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que su alcance se restringe a
las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de
policía.
DIGNIDAD
HUMANA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protección
ANTINOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD DE
CONCIENCIA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protección
FAMILIA EN EL PRINCIPIO DE NO
INCRIMINACION-Protección
ADOPCION PLENA-Conservación/ADOPCION-Parentesco
civil
IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS-Procreación natural, con asistencia científica o adoptados
ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar/ANTINOMIA
CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Parientes adoptivos y
biológicos
ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Análisis en la doctrina jurídica
ORDENAMIENTO JURIDICO EN ANTINOMIA
CONSTITUCIONAL-Connotación
ORDENAMIENTO JURIDICO-Connotación de sistema
ANTINOMIA-Significado
ANTINOMIA-Criterios
tradicionales de solución
VALOR, PRINCIPIO Y REGLA CONSTITUCIONAL-Distinción según la filosofía jurídica contemporánea
VALOR CONSTITUCIONAL-Contenido esencial en la doctrina/VALOR CONSTITUCIONAL-Objeto
La doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen
valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que
orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal
condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas
que reconocen valores al igual que las que consagran principios, determinan el
contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor
eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación.
Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que
las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un
contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas
generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Objeto
Los principios serían normas que condicionan las demás normas, pero
con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí
mismos proyección normativa.
VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinción
La distinción entre principios y valores, sería una diferencia de
grado de abstracción y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores
serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas,
por ser más precisas, tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad
concreta o eficacia.
REGLA CONSTITUCIONAL-Significado
En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones
jurídicas en las que se “define, en forma general y abstracta, un supuesto de
hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan
de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida
para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social” Es
decir, virtud de esta estructura lógica, las reglas operan como silogismos.
REGLA Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinción
VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Ponderación en caso de conflicto/CONSTITUCION POLITICA-Métodos
de interpretación para la coherencia interna práctica
VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Reconocimiento en nuestra Constitución/VALOR Y PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL-Referente hermenéutico
Es clara la existencia de normas que reconocen valores y de normas
de principios dentro de nuestra Constitución, cuya ubicación inicial dentro de
su texto y la forma abierta de su redacción, no dejan duda a cerca de su papel
como referente hermenéutico, que determina el sentido en que deben ser
interpretadas todas las demás normas del texto superior y del ordenamiento
jurídico en general, en cuanto señalan, con diverso grado de concreción, los
fines esenciales por los que propende el Estado.
DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental
IGUALDAD-Carácter
de valor, principio y derecho fundamental
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/IGUALDAD-Valor y principio constitucional
El artículo 13 presenta a la igualdad como la posibilidad reconocida
a todos de tener las mismas oportunidades vitales, posibilidad por la cual el
Estado debe propender. No a otra cosa puede referirse dicho artículo, cuando
expresa que “(e)l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva”. Sin duda pretende que, por lo menos en lo que se refiere a la
primacía de los derechos fundamentales, la igualdad no se limite al
reconocimiento formal por parte del ordenamiento jurídico, sino a la efectiva
realización de la misma en el terreno fáctico, es decir a la igualdad
sustancial. Se pasa entonces al terreno del telos o finalidad que persigue el
Estado, asunto que rebasa la noción de igualdad formal como derecho, entendida
como facultad radicada en cabeza de las personas de exigir un trato igual por
parte de las autoridades. Aceptada como principio y como valor, la igualdad no
sólo exige que las leyes sean aplicadas a todos los casos que caen bajo sus
supuestos de hecho, (igualdad ante la ley en sentido estricto), sino que
implica también que la igualdad debe estar presente en la formulación del
derecho. Esto hace que, dirigida al legislador, la igualdad le imponga no
establecer diferenciaciones arbitrarias.
FAMILIA DE ADOPCION-Igualdad sobre la constituida por matrimonio y unión libre/IGUALDAD
ENTRE LAS FAMILIAS
CONSTITUCION POLITICA-Lectura integral de disposiciones
ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO
DE NO INCRIMINACION
REGLA CONSTITUCIONAL-Colisión con otra
PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN HIJO
ADOPTIVO-Restricción
ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Armonización/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Ponderación
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Armonización por colisión con otro
PRINCIPIO Y NORMA CONSTITUCIONAL-Armonización
PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN FAMILIA
DE ADOPCION-Extensión de la excepción
ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Integración sistemática de normas
Referencia: expediente D-3549
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y
337 de la Ley 600 de 2000 (parciales).
Actores: Rodrigo Martínez Silva y Marcela
Juana Paola Casabianca Zuleta
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil uno
(2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny
Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la
presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política, los ciudadanos Rodrigo Martínez Silva y Marcela Juana Paola
Casabianca Zuleta demandaron la inexequibilidad de las expresiones “de
consanguinidad” y “primero civil”, contenidas ambas en los artículos
431 y 495 de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”, 283 y 358 del
Decreto 2700 de 1991 “Código de Procedimiento Penal” y 267 y 337 de la
Ley 600 de 2000 “Nuevo Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto del 31 de mayo de 2001, el
despacho del suscrito magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda
presentada contra la expresión “de consanguinidad”, contenida en los artículos
431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la
Ley 600 de 2000. En la misma providencia, se rechazó la demanda presentada
contra el artículo 358 del Decreto 2700 de 1991.
En consecuencia del rechazo y en vista de
que, contra el mismo, no se interpuso recurso alguno, las demanda de la referencia
únicamente fue admitida en relación con la expresión “primero civil” contenida
en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991
y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, a dichas normas se
circunscribe el análisis de constitucionalidad que habrá de adelantarse en este
fallo.
Cumplidos además los trámites procesales y
legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional,
oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir
acerca de la demanda de referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION
Se transcribe a continuación el texto de las
disposiciones pertinentes, y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas.
“Decreto 2700 de 1991”
“Código de Procedimiento Penal”
(julio 24)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
“Artículo 283. Excepción al deber de declarar. Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
Este derecho se le hará saber por el
funcionario respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado, y a toda
persona que vaya a rendir testimonio.”
“Ley 522 de 1999”
“por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”
“Artículo
431. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
“Este derecho se le hará conocer por el
juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que
vaya a rendir testimonio.”
“Artículo 495. Advertencias previas al
indagado. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes,
se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin
juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación
de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su
cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un
defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le
designará de oficio.
“Si la persona se niega a rendir
indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le
advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de
defensa.
“De todo esto se dejará expresa y clara
constancia desde el comienzo de la diligencia.”
“Ley 600 de 2000”
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
“Artículo 267. Excepción al deber de
declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
“El servidor público informará de este
derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio.”
“Artículo 337. Reglas para la recepción de
la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El
funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de
guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en
su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de
declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su
cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de
enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que
tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le
designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a
interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
“Si la persona se niega a rendir
indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le
advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa.
“De todo esto se dejará expresa y clara
constancia desde el comienzo de la diligencia.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes sostienen que la expresión “primero
civil” contenida en las normas acusadas, es violatoria de los artículos 13
y 42 de la Constitución Política, porque a pesar de reproducir lo establecido
en el artículo 33 de la Carta Fundamental, quebranta la interpretación global
que debe dársele al texto constitucional y que se deriva de armonizar entre sí
la totalidad de los artículos que la componen.
Así las cosas, cuando las normas acusadas
indican que nadie está obligado a declarar contra sus parientes en primer grado
civil, incurren en discriminación inconstitucional, porque en el caso del
parentesco por consanguinidad el grado hasta el cual no existe dicha obligación
es el cuarto.
En dichos términos, aseguran los demandantes,
una persona estaría obligada a declarar contra sus parientes en segundo,
tercero y cuarto grado civil, pero no contra sus pariente en segundo, tercero y
cuarto grado de consanguinidad, lo cual constituye un tratamiento
discriminatorio en detrimento de los familiares constituidos como tales por
virtud de la adopción, por cuanto establece diferencias de régimen jurídico
derivadas del origen familiar del individuo.
Los demandantes señalan que el artículo 42
Constitucional, al referirse de manera especial a los hijos adoptivos, es
enfático al advertir que éstos tienen los mismos derechos y deberes que los
hijos procreados de manera natural, pero sostiene que tal igualdad ha sido
vulnerada por las normas acusadas, al incluir criterios de diferenciación no
autorizados por la Carta Política.
IV. INTERVENCION
Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos
intervino en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y solicitó
declarar exequibles las normas acusadas.
Considera el Ministerio que la excepción
al deber de deponer establecida para el caso de declaración en contra de
parientes en cierto grado de consanguinidad, afinidad o parentesco civil,
emerge de la ley natural, de la necesidad de defenderse o del afecto y lealtad
debidos a la familia.
En torno al cargo formulado contra las
disposiciones acusadas, estima que para resolverlo es necesario interpretar tales
normas no aisladamente, como a su juicio hacen los actores, sino armónicamente
con las que establecen la finalidad y alcance de la adopción y las obligaciones
y derechos de los hijos legítimos, naturales y adoptivos. Tal finalidad no es
otra que la de crear entre el adoptante y el adoptivo una relación semejante a
la que existe entre padres e hijos de sangre, por lo cual el parentesco que
surge de la adopción no se constituye únicamente entre el adoptante y el
adoptivo, sino que se extiende a los parientes consanguíneos o adoptivos del
adoptante.
En este sentido, afirma el
interviniente, “las disposiciones acusadas resultan constitucionales si se
interpretan teniendo en cuenta no solamente la igualdad de derechos y
obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, sino
también el alcance y finalidad de la adopción, en cuanto al vínculo que se crea
entre el adoptivo y los parientes del adoptante, respecto de los cuales hasta
el cuarto grado de parentesco no se estaría en obligación de declarar, pues de
otra forma las normas acusadas podrían resultar violatorias dela principio de
igualdad consagrado en nuestra Carta Política”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
Edgardo Maya Villazón, presentó el concepto de su competencia y solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, además de
la inhibición respecto de dos disposiciones que dejaron de regir como
consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen penal colombiano.
Considera la vista fiscal que dado que
los artículos demandados reproducen el contenido del artículo 33 superior, en
principio podría pensarse que ellos son constitucionales. No obstante, estima
que es necesario hacer un análisis del derecho de no incriminación familiar
frente a todo el contexto constitucional y no solamente frente al referido
artículo, a fin de determinar la congruencia o incongruencia de las normas
acusadas con la Carta.
A continuación el concepto fiscal
acomete el estudio de la naturaleza del parentesco, especialmente el civil,
respecto del cual destaca cómo la adopción establece dicho vínculo entre el
adoptivo, el adoptante, y todos los parientes consanguíneos o adoptivos de
éste. Además, a juicio del Procurador el parentesco civil se extiende también
al parentesco por afinidad. Refiriéndose a la historia del proceso de
reconocimiento de iguales derechos a los hijos adoptivos frente a los
legítimos, el concepto fiscal pone de presente cómo el derecho a ser un miembro
más de la familia del adoptante, fue elevado a rango constitucional con la
consagración del artículo 44 de la Carta, y cómo a partir de lo anterior
resulta forzoso concluir que el constituyente “hizo ingentes esfuerzos por
materializar el principio de igualdad, sin ninguna discriminación por razones
de origen familiar, incluida obviamente la concerniente a la condición de hijo
obtenida mediante la figura de la adopción”
Establecido que el propósito central de
la adopción es el de crear entre el adoptante y el adoptado un vínculo jurídico
semejante al que existe entre los padres e hijos de sangre, que el
constituyente buscó proteger el derecho fundamental de toda persona a tener una
familia y a no ser separado de ella cualquiera sea el tipo de familia de que se
trate, y edificar esta institución sobre la base de los principios de
solidaridad, respeto, afecto y confianza, la vista fiscal afirma que no
resulta concorde con la Carta obligar a un miembro de la familia, cuando su
parentesco sea producto de la adopción, a incriminar a uno de sus miembros.
Ello iría en contra de dos principios fundamentales que nuestra Constitución
pregona desde el preámbulo, cuales son la igualdad y la no discriminación por
el origen familiar.
El virtud de lo anterior, el Ministerio
Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los
artículos acusados, a fin de que se preserve la igualdad en cabeza del hijo
adoptivo. En fundamento de esta solicitud indica que las normas demandadas
resultan constitucionales “en los términos que preserven la igualdad en
cabeza del hijo adoptado en relación con su derecho fundamental de no
incriminación familiar, en el sentido de hacerse extensivo éste hasta el cuarto
grado civil de parentesco y segundo de afinidad, en aras de defender en debida
forma la vigencia del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales
de igualdad, unidad familiar y solidaridad propios de la institución familiar.”
En relación con la aparente incongruencia que
se presenta entre el artículo 33 y los artículos 13 y 42 de la Constitución
Política, el señor procurador estima que es necesario aplicar el principio de
armonización constitucional. En este sentido indica que “ha de entenderse
que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 13, 42, y 43 de la
Constitución, el Constituyente acabó con la discriminación por razones de
origen familiar, incluida la que hace referencia a la condición de hijo,
adquirida mediante la adopción, lo cual hace que el parentesco civil tenga los
mismos alcances que el consanguíneo, abarcando incluso los relacionales con
respecto al parentesco por afinidad.” Sobre la diferenciación en cuanto al
derecho fundamental a la no incriminación familiar consagrada en el artículo 33
constitucional, la vista fiscal estima que “podría tenerse como un error
histórico en que incurrió el Constituyente de 1991”.
Finalmente, el Procurador hace ver que los
artículos 238 y 358 del Decreto 2700 de 1991 han desaparecido del mundo
jurídico por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 acaecida el pasado 24
de julio de 2001, lo cual, afirma, hace inocuo el pronunciamiento de la Corte
sobre dichas normas; salvo sí la Corte considera que para preservar el
principio de favorabilidad penal frente a posibles efectos ultractivos de las
disposiciones demandadas, debe hacerse respecto de ellas un pronunciamiento de
fondo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1. De conformidad con lo preceptuado por el
artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
resolver definitivamente sobre la exequibilidad de los apartes demandados, por
estar insertos en un decreto que tienen fuerza de ley y en leyes de la
República.
Cuestión
previa: competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse respecto de
una norma que hace parte del Decreto 2700 de 1991.
2. El Decreto 2700 de 1991 mediante el cual
se adoptó el Código de Procedimiento Penal, perdió vigencia el pasado 24 de
julio de 2001, fecha en la cual entró a regir en nuevo estatuto que regula la
materia, contenido en la Ley 600 de 2000. Siendo ello así, la Corte debe
definir si conserva competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo en
relación con el aparte acusado del artículo 283 del referido Decreto.
Conforme con la jurisprudencia precedente, en
principio, por carencia de objeto, la Corte debe inhibirse para proferir
decisiones de fondo respecto de aquellas disposiciones que por haber sido
derogadas no están dentro del ordenamiento jurídico. No obstante, dicho pronunciamiento
resulta ser necesario si a pesar de la derogatoria de la norma acusada, ésta
continua produciendo efectos jurídicos o es susceptible de llegar a
producirlos.
En esta oportunidad, el aparte acusado del
artículo 283 del Decreto 2700 de 1991 si puede estar produciendo efectos
jurídicos o ser susceptible de llegar a producirlos, porque, en cuanto limita
el alcance de la excepción al deber de declarar, restringiéndolo al primer
grado de parentesco civil para el caso de la familia adoptiva, es posible que
dentro del trámite de algún proceso penal en curso, obren declaraciones
obtenidas con fundamento en lo prescrito por tal disposición, las cuales pueden
llegar a servir de fundamento probatorio a futuras decisiones judiciales aun no
adoptadas. En tal virtud, es menester que la Corte lleve a cabo el examen de
constitucionalidad que se le pide.
Adicionalmente, tratándose de normas que han
perdido vigencia durante el trámite de la acción pública de inexequibilidad,
como sucede en este caso[1],
la jurisprudencia ha estimado que la Corte, en aplicación del principio de la "perpetuatio
jurisdictionis" acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad de las leyes[2], y adoptado igualmente
por esta Corporación[3],
no debe inhibirse para fallar de fondo.
De esta manera, a fin de dar efectividad al
derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a
través de la interposición y decisión de acciones públicas que la Carta
Política garantiza a todo ciudadano, la Corte se pronunciará sobre la
constitucionalidad del aparte acusado del artículo 283 del decreto 2700 de
1991.
El alcance del principio de no
incriminación y el problema jurídico que se plantea en la demanda.
3. Las normas acusadas repiten textualmente
el artículo 33 de la Constitución. Este artículo consagra el llamado principio
de no incriminación, que constituye una excepción al deber de declarar en
juicio, deber que emana del de colaboración con la justicia a que hace alusión
el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución. Como tal, el principio de
no incriminación es a su vez expresión concreta del valor superior de la
dignidad humana y de los principios constitucionales de respeto a la autonomía
de la voluntad, a la libertad de conciencia y de protección a la unidad e intimidad
familiares.
En efecto, como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, “al tenor de lo dispuesto en el artículo 1°
de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en
el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al
merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser
tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los
demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se
erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento
general compromete el fundamento político del Estado colombiano.”[4]
En desarrollo y aplicación de la primacía de
la dignidad humana, el moderno derecho penal, abandonando
definitivamente los métodos de averiguación de la verdad que prescindiendo de
este concepto admitían cualquier forma de llegar a ella, proscribe las
presiones ejercidas sobre los acusados o sus familiares, que bajo el apremio
del juramento o cualquier otra forma de intimidación moral, conduzcan al
declarante a confesar su delito o a delatar a aquellos con quienes está unido
por vínculos muy cercanos de parentesco. Por ello, el principio de no incriminación
recogido en el canon 33 superior, concreta en una regla jurídica la exigencia
de un trato acorde con el merecimiento de respeto que tiene toda persona.
De otro lado, el principio de autonomía de la
voluntad y el derecho fundamental a la libertad de conciencia se ven también
desarrollados en la norma superior que consagra la excepción al deber declarar
en juicio contra sí mismo y contra los más próximos familiares. La libertad
moral o libertad de conciencia a que alude el artículo 18 de la Constitución,
encuentran una garantía complementaria en el principio de no incriminación,
impidiendo presiones sobre la conciencia de los individuos llamados a deponer
en esas circunstancias.
Finalmente, también la protección especial
que el Constituyente dispensa a la familia se ve reforzada con la norma
contenida en el artículo 33 de la Constitución. Los naturales vínculos de
solidaridad y afecto que se dan dentro de ella son respetados por el orden
jurídico, que al consagrar la excepción aludida se abstiene de invadir la
esfera íntima de las relaciones familiares, en aras de preservar la armonía y
unidad de esta célula básica de la sociedad.
Así pues, con el artículo 33 superior el
Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de
la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra
sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad
familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en
contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que
busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o
la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de
involuntariedad.
Ahora bien, a pesar de que la redacción el
artículo 33 de la Carta pareciera dar a entender que la garantía que contiene
resulta aplicable a cualquier tipo de declaraciones en juicio, la
jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en la interpretación
histórica de la norma, y en otros argumentos complementarios, ha precisado que
su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos
penales, correccionales y de policía. En efecto, al estudiar la
constitucionalidad de los artículos 202 y 203 del Decreto 1400 de 1970 (Código
de Procedimiento Civil), referentes al interrogatorio y careo de las partes por
decreto oficioso del juez y al interrogatorio a instancia de parte,
respectivamente, dentro del proceso civil, la Corte, en la Sentencia C-426 de
1997[5], descartó el cargo de
inconstitucionalidad esgrimido en contra de dichas normas por desconocimiento
del artículo 33 de la Constitución, considerando que esta disposición superior
no resultaba aplicable a tal procedimiento. En sustento de esta conclusión
formuló las siguientes consideraciones:
“Partiendo de la interpretación literal del
artículo 33 de la Constitución, el actor sostiene que los artículos 202 y 203
del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 modificado por el Decreto
2282 de 1989), son inexequibles, porque la prohibición establecida en el
mencionado artículo 33 es general, y no está limitada a los asuntos criminales,
correccionales o de policía.
...
“Para la Corte Constitucional, es claro que
la garantía establecida en el artículo 33 de la Constitución, se limita a los
asuntos criminales, correccionales o de policía. Así lo demuestran los
argumentos que a continuación se expondrán.
“1º) La tradición constitucional.-
“El principio establecido en el artículo 33
de la Constitución vigente, no es nuevo. Se plasmó en algunas de las
Constituciones, desde el pasado siglo, pero siempre limitado a los asuntos
penales, en general, es decir, a aquellos en que se ejerce el poder punitivo
del Estado.
2En la “Constitución de la República de
Colombia”, aprobada en Cúcuta en 1821, en el artículo 167, se consagró así:
“… y ninguno será admitido ni obligado en
juramento, ni contra sí mismo, en causa criminal; ni tampoco lo serán
recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta
el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad”.
2En la “Constitución de la República de
Colombia”, sancionada en 1830, en el artículo 142, se dispuso:
“Ningún colombiano será obligado con
juramento ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo,
contra su consorte, sus ascendientes o descendientes y hermanos”.
“En el artículo 188 de la “Constitución del
Estado de la Nueva Granada” (1832), se ordenó:
“Ningún granadino dará testimonio en causa
criminal contra su consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni
será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo”.
Después, en el artículo 160 de la
“Constitución Política de la República de la Nueva Granada”, en 1843, se
mantuvo la garantía, así:
“Ningún granadino está obligado a dar
testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte,
ascendientes, descendientes o hermanos”.
“En la “Constitución de la República de
Colombia”, de 1886, se aprobó el artículo 25, que se conservó, con idéntica
redacción, hasta 1991, pese a las innumerables reformas de la Constitución.
Establecía el artículo 25:
“Nadie podrá ser obligado, en asunto
criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus
parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de
afinidad”.
2Sobre la razón de ser de esta norma,
escribió don José María Samper:
“En otras Constituciones de la República
había figurado esta disposición, y era necesario mantenerla o restablecerla,
dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a alguna persona, contra
natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal,
correccional o de policía), contra sí mismo o contra sus parientes más
cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de
consanguinidad o segundo de afinidad. Innecesario nos parece demostrar, ni aun
brevemente, la justicia de esta prohibición, exigida por los más elementales
principios de moral y de humanidad, y adoptada en la legislación criminal de
todos los pueblos civilizados, y entre las garantías civiles consagradas por
gran número de constituciones. La garantía es de derecho natural.
“Naturalmente, para hacerla efectiva, en el
caso de disposición testimonial (no de confesión o declaración en asunto
propio), la ley ha de exigir la comprobación del parentesco, así como la clara
determinación de la naturaleza criminal del asunto”. (Derecho Público
Interno de Colombia, Editorial Temis. Bogotá, 1982, pág. 329).
“Queda claro, en consecuencia, que en
Colombia, durante su vida independiente, jamás se ha pretendido darle al actual
artículo 33 de la Constitución el alcance general que el actor le asigna.
“No se entendería, con estos antecedentes,
que de la noche a la mañana, sin exponer razón alguna y sin que mediara el
menor debate, los constituyentes de 1991 hubieran decidido generalizar esta
prohibición, sin tener en cuenta que de hacerlo irían en contravía de otros
principios consagrados en la Constitución.
En la misma Sentencia antes transcrita, esta
Corporación recordó como la h. Corte Suprema de Justicia, habiéndose presentado
durante la vigencia de la Constitución anterior una demanda contra el artículo
748 del Decreto 624 de 1989, examinó esa norma a la luz del artículo 33 de la
Constitución ya vigente al momento de dictarse la sentencia, y determinó que la
garantía constitucional sólo regía en asuntos criminales, correccionales o de
policía.[6]
Además llevó a cabo consideraciones fundadas en principio de la buena fe (C.P
art. 83) y en su aplicación dentro del procedimiento civil, que la llevaron
igualmente a afirmar que la garantía de no incriminación a que se refiere el
artículo 33 de la Carta, opera únicamente en materia penal, correccional y de
policía.[7]
4. Como antes se dijo, el texto de esta norma
superior, constituye una excepción al deber de declarar, deber que emana de la
obligación general de colaborar con la justicia a que se refiere el numeral
séptimo del artículo 95 de la Constitución.[8]
Como toda norma exceptiva, es de interpretación restringida, por lo cual debe
entenderse que sólo se está eximido de declarar en los casos taxativamente
enumerados por la disposición, es decir contra uno mismo o contra el “cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.”
En la determinación de los casos en que
se exime del deber de declarar, la Constitución ha hecho distinciones según se
trate de familiares vinculados por parentesco de consanguinidad o por
parentesco civil. En el primer caso, la excepción al deber de declarar es más
amplia, pues se extiende hasta el cuarto grado. En el segundo caso sólo llega
hasta el primero. Es decir, el propio constituyente ha establecido una regla
para la familia consanguínea y otra diferente para la familia adoptiva, a
sabiendas de que el parentesco por adopción en el régimen legal vigente, no se
circunscribe a la relación entre adoptante y adoptado, es decir no se limita al
primer grado, sino que se extiende a todos los parientes consanguíneos del
adoptante.
En efecto, de conformidad con lo
prescrito por el Código del Menor, las consecuencias inmediatas de la adopción
consisten en establecer la relación de padre o madre a hijo, pero más allá de
ello es también una forma de incorporar al adoptivo a la familia del adoptante,
por lo cual el artículo 100 de dicho Código reza: “La adopción establece
parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos
de éste.”
El Código del Menor, que contiene el
régimen legal vigente en materia de adopción, fue expedido mediante el Decreto
2737 de 1989, y en lo concerniente a este tema derogó la Ley 5ª de 1975 y
reguló íntegramente la materia, suprimiendo la distinción entre la adopción
simple y la adopción plena, conservando únicamente esta última. Por ello, ahora
el adoptivo deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el
parentesco de consanguinidad respecto de ella, (salvo en el caso en que el
adoptante sea el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, pues en este
evento tales efectos no se producen respecto de este último). También por ello,
como se dijo, la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el
adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de este (Código del Menor,
artículo 100).
Este régimen de la adopción plena es
preconstitucional pues data de 1989, por lo cual cuando el constituyente de
1991 adoptó el artículo 33 superior, sabía que el parentesco civil no se
restringe al primer grado, sino que se extiende a todos los demás; no obstante
lo cual sólo autorizó la excepción al deber de declarar hasta dicho grado, al
paso que, tratándose de la familia consanguínea, dicha excepción la extendió
hasta el grado cuarto.
Frente a esta realidad normativa, aparece de
otro lado que la misma Carta en el cuarto inciso del artículo 42 expresamente
prescribe que “(l)os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados
o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos
y deberes.” Disposición esta que concreta el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 superior, aplicándolo específicamente a la no
discriminación por el origen familiar, y que claramente indica que no habrá
diferencias jurídicas entre los hijos procreados naturalmente, con asistencia
científica o adoptados.
Resulta entonces claro, que a pesar de la
expresa prohibición constitucional de establecer diferencias jurídicas con
fundamento en el origen familiar de las personas, la misma Carta lo hace en el
artículo 33 cuando determina un trato jurídico diverso para los parientes
adoptivos y los biológicos, frente al deber de declarar en contra de sus
familiares más próximos. Esta discriminación perjudica a los parientes
adoptivos, respecto de quienes se dispensa un trato menos garantista en cuanto
a la aplicación del principio de no incriminación de familiares.
Así las cosas, la Corte detecta la presencia
de una antinomia constitucional, es decir de una contradicción interna de la
Constitución, que impone una labor hermenéutica de las disposiciones superiores
implicadas, previa a la definición de exequibilidad de los artículos acusados.
1.1.1.1. Las antinomias constitucionales en la doctrina jurídica
5. El problema de las antinomias o
contradicciones internas del ordenamiento jurídico, y específicamente el de las
antinomias constitucionales, ha sido abordado usualmente por la doctrina a
partir de la connotación de sistema que se predica del ordenamiento
jurídico, y que exige la coherencia interna del mismo.
A juicio de Bobbio, “un ordenamiento
jurídico constituye un sistema porque en él no pueden coexistir normas
incompatibles. Aquí, “sistema” equivale a validez del principio que excluye la
incompatibilidad de las normas. Si en un ordenamiento existieren dos normas
incompatibles, una de las dos, o ambas, deben ser eliminadas. Si esto es verdad,
quiere decir que las normas de un ordenamiento tienen cierta relación entre sí,
y que esta relación es un relación de compatibilidad, que implica la exclusión
de la incompatibilidad.”....en este sentido, no todas las normas producidas por
las fuentes autorizadas serían normas válidas, sino sólo aquellas que fuesen
compatibles con las demás”[9]
En virtud del anterior postulado, Bobbio
afirma que “el derecho no admite antinomias”, entendiendo por antinomia,
propiamente hablando, aquella situación en la que se dan dos normas
incompatibles entre sí, que pertenecen a un mismo ordenamiento y tienen un
mismo ámbito de validez[10].
Para resolver las antinomias acude entonces a ciertos criterios tradicionales, entre
los cuales menciona el cronológico[11],
el jerárquico[12]
y el de especialidad[13].
Sostiene enseguida, que tratándose de normas del mismo nivel, es decir del
mismo rango en la escala normativa y contemporáneas, es decir que ninguna es
posterior a la otra, con igual grado de generalidad, debe admitirse que ambas
tienen igual validez, en el sentido de que ambas están validamente incorporadas
al sistema; Empero, las dos no pueden ser contemporáneamente eficaces, es
decir, no pueden ser aplicadas simultáneamente. En este caso, y sólo en este,
la coherencia no sería condición de validez, mas si de eficacia[14]. Bobbio llama a este
tipo de antinomias, antinomias insolubles[15].
6. Por fuera de la perspectiva de esta
analítica jurídica de corte positivista, otros sectores de la doctrina jurídica
contemporánea hacen un análisis descriptivo del ordenamiento distinguiendo en
él la presencia de distintos tipos de normas. Así por ejemplo, Dworkin, dentro
del clásico debate que sostuvo con Hart, expuso que el ordenamiento jurídico no
se agota en estándares que funcionan como reglas, sino que en él es
posible encontrar otros que operan como “principios, directrices políticas y
otros tipos de pautas”[16],
a los cuales llamó genéricamente “principios.” Estos tipos de
estándares jurídicos, o bien proponen objetivos que han de ser alcanzados, o
bien contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la
moralidad.[17]
La diferencia entre principios y reglas
es para Dworkin un diferencia lógica. Las reglas son aplicables “a la manera
de disyuntivas. Si los hechos que estipula una regla están dados, entonces o
bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o
bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”[18] En
cambio los principios no “establecen consecuencias jurídicas que se sigan
automáticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas”[19], puesto
que ellos sólo enuncian razones pero no exigen decisiones particulares.
De manera general, la filosofía jurídica
contemporánea, con miras a establecer fórmulas para la resolución de
antinomias, especialmente de las que se presentan dentro de las constituciones,
se ha preocupado por precisar la diferencia que existe entre los valores,
los principios y las reglas constitucionales.
En lo que concierne a la noción de valores
constitucionales, es posible apreciar un acuerdo en cuanto al contenido
esencial de dicha noción en los autores que abordan el tema. En primer lugar la
doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de
naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la
producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan
criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores
al igual que las que consagran principios, determinan el contenido de
otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia
directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo
cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las
normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un
contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas
generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.[20]
1.1.2. Frente a las disposiciones que reconocen
valores, las que consagran los principios también serían normas que condicionan las
demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia,
alcanzando por sí mismos proyección normativa. Así, finalmente la distinción
entre principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de
apertura normativa. Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas
y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas,
tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia.[21]
1.1.3.
1.1.4. En lo que concierne a las reglas, tales
serían las disposiciones jurídicas en las que se “define, en forma
general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o
consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una
disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma
directa la vida humana, la realidad social”[22] Es decir, virtud de esta estructura
lógica, las reglas operan como silogismos.
1.1.5.
2.
Sobre la
distinción entre reglas y principios, Alexy señala que “las
reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una
consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas
condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan
definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamadas “mandatos
definitivos”. Su forma de aplicación característica es la subsunción. En
cambio, los principios son mandatos de optimización. En tanto tales, son normas
que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las
posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en
diferente grado y que la medida de su realización depende no solo de las
posibilidades fácticas sino también jurídicas. Las
posibilidades jurídicas de la realización de un principio están determinadas
esencialmente, a más de por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa
que los principios dependen de y requieren ponderación. La ponderación es la
forma característica de la aplicación de principios”.[23] (Destaca la Corte)
3.
4. Por su parte, para este mismo autor, la
diferencia entre valores y principios viene dada porque los
primeros tienen un carácter axiológico al paso que los segundos lo tienen
deontológico. En tal medida, los principios entendidos como conceptos
deontológicos, expresan un deber ser y se manifiestan bajo la forma de
mandatos, prohibiciones, permisiones o derechos. Los valores, como conceptos
axiológicos expresan en sí mismos algo bueno. Por ello afirma que “lo
que en el modelo de los valores es prima facie lo mejor es, en el modelo de los
principios, prima facie lo debido; y lo que en el modelo de los valores es
definitivamente lo mejor es, en el modelo de los principios, definitivamente lo
debido”. [24]
Ahora bien, como se ha dicho, la doctrina
jurídica expuesta propone que cuando surgen conflictos entre normas que
reconocen valores o principios, es decir cuando parecen contraponerse, es
menester acudir a la ponderación para lograr su armonización. Así las
cosas, la distinción entre las nociones mencionadas, acaba siendo un método de
interpretación constitucional válido para lograr la coherencia interna práctica
de las normas superiores, que supera el criterio formalista de prevalencia de
la especialidad sobre la generalidad.
5. Los valores y los principios en la Constitución Política
5.1.1. 7. La Constitución Política no es
exclusivamente un catálogo de reglas jurídicas en el sentido explicado. Ella
obedece a una axiología claramente definida especialmente en su Preámbulo, en
donde se reconocen explícitamente como valores fundamentales la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la
democracia, la unidad nacional, la participación, etc. Además, la Constitución
incluye un título que bajo el epígrafe “Principios
Fundamentales” enuncia cuales
son las bases de la organización política, los fines esenciales del Estado, la
misión de las autoridades constituidas, el concepto de soberanía que determina
el ejercicio del poder, la primacía de los derechos inalienables de las
personas, etc. De otro lado trae un catálogo no taxativo de derechos
fundamentales, normas que por su carácter deontológico deben ser entendidas
también como expresiones de principios fundamentales.
Es clara pues la existencia de normas que
reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra
Constitución, cuya ubicación inicial dentro de su texto y la forma abierta de
su redacción, no dejan duda a cerca de su papel como referente hermenéutico,
que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las demás normas
del texto superior y del ordenamiento jurídico en general, en cuanto señalan,
con diverso grado de concreción, los fines esenciales por los que propende el
Estado. Esta realidad ha sido admitida sin ambages por la jurisprudencia[25], que en lo que
concierne a la fuerza normativa de las disposiciones superiores que consagran valores
o principios, ha dicho lo siguiente:
“Los valores representan el catálogo
axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás
normas del ordenamiento jurídico[26]
pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se
construya el fundamento y la finalidad de la organización política.
“De este tipo son los valores de convivencia,
trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el
preámbulo de la Constitución. También son valores los consagrados en el inciso
primero del artículo 2 de la Constitución en referencia a los fines del Estado:
el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los
principios, derechos y deberes, la participación, etc. Todos ellos establecen
fines a los cuales se quiere llegar. La relación entre dichos fines y los
medios adecuados para conseguirlos, depende, por lo general, de una elección
política que le corresponde preferencialmente al legislador. No obstante el
carácter programático de los valores constitucionales, su enunciación no debe
ser entendida como un agregado simbólico, o como la manifestación de un deseo o
de un querer sin incidencia normativa, sino como un conjunto de propósitos a
través de los cuales se deben mirar las relaciones entre los gobernantes y los
gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de una sociedad en
proceso de consolidación, irradien todo el tramado institucional.
“Su condición de valores fundantes les otorga
una enorme generalidad y, en consecuencia, una textura interpretativa abierta,
dentro de la cual caben varias fijaciones del sentido. Corresponde al
legislador, de manera prioritaria, la tarea de establecer la delimitación de
dichos valores a través de leyes. En vista de su naturaleza abierta, los
valores constitucionales sólo tienen una eficacia interpretativa; la Corte
Constitucional debe ser respetuosa de la prerrogativa legislativa que consiste
en establecer el alcance general de los mismos. Esto no impide que la Corte
pueda, e incluso deba, en ciertos casos, valerse de ellos para resolver una
situación específica o para valorar otras normas o instituciones; sin embargo,
ello sólo sería posible dentro de una interpretación global de los hechos y del
derecho y no como normas de aplicación inmediata suficientes por sí solas para
fundamentar la decisión judicial. Los valores son definitorios a la hora de
resolver un problema de interpretación en el cual está en juego el sentido del
derecho, no son normas de aplicación directa que puedan resolver, aisladamente,
un asunto.
“Los principios Constitucionales, a
diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones
jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica
reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual
hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por
el juez constitucional. Son principios
constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y
tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y
territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la
dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés
general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución
(artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del
Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su
alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los
destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a
ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una
definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría
la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte
organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios
expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los
valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que
jalona hacia el orden del mañana.
“Los principios fundamentales del Estado
son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte
de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les
otorga el artículo cuarto del texto fundamental.
Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la
solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor
normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura
abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En
estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa
de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa.”
5.1.2.
5.1.3. La igualdad en la Constitución Política,
en relación con el origen familiar.
8. La Constitución Política consagra la
igualdad como un derecho fundamental; en efecto, el artículo 13, que
expresamente hace esta consagración, se ubica en el capítulo relativo a esta
clase de derechos. Por este aspecto, la Constitución de 1991 es innovadora,
pues la precedente de 1886, incluyendo sus reformas, no tuvo nunca una norma
destinada a hacer el reconocimiento expreso de este derecho.
Pero la igualdad no solamente se erige en la
Constitución como un derecho fundamental, y por lo tanto como un principio,
sino que es también un valor superior. Desde el mismo preámbulo, la
Carta enuncia que ella se promulga con el fin, entre otros, “de fortalecer
la igualdad”; y más adelante, el artículo 5° refuerza el carácter de principio
que tiene la igualdad, cuando establece como tal el de la no discriminación en
la primacía de los derechos inalienables de la persona.[27] Dicha disposición,
ubicada en el Título de los “Principios Fundamentales”, a continuación
del “Preámbulo”, literalmente expresa lo siguiente:
“El Estado
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona...”
La
igualdad es entonces, simultáneamente, un valor, un principio y un derecho
fundamental. La Asamblea Nacional Constituyente expresamente consideró que la
igualdad era al mismo tiempo un derecho y un principio, no obstante lo cual, en
aras de su efectividad y de la posibilidad de su protección a través de la
acción de tutela, decidió hacer énfasis en su connotación de derecho, por lo
cual adoptó el texto del actual artículo 13. Lo anterior se refleja en las
siguientes expresiones de la asambleísta Maria Isabel Carranza:
“en
los principios se aprobó un derecho a la igualdad que fue considerado, según
tengo entendido, en la Comisión Codificadora, y no se tuvo en cuenta el que
había elaborado la Comisión Primera como derecho. Entonces, en ese sentido, el
doctor Carlos Lleras de la Fuente pide que este artículo que presentamos en
este momento no sea tenido en cuenta porque ya figura en los principios. La
Comisión Accidental estudió este planteamiento, del delegatario Lleras, y llegó
a la conclusión de que es un derecho sumamente importante y es la manera como
va a recibir la protección del recurso de tutela. O sea que se decidirá si
queda en principio y en derechos, pero la comisión solicita que quede en derechos...” [28]
La misma estructura del artículo 13, que como
se dijo consagra la igualdad primordialmente como derecho, en su contenido
expresa también las referidas condiciones de valor y de principio
reconocidas a la igualdad. En efecto, si la igualdad formal radica en la
posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato jurídico, es decir
un mismo trato frente a la ley, de manera que ésta se aplique en todos los
casos que caen bajo sus supuestos de hecho, es evidente que el contenido del
artículo 13 rebasa esta expectativa y presenta a la igualdad como la posibilidad
reconocida a todos de tener las mismas oportunidades vitales, posibilidad por
la cual el Estado debe propender. No a otra cosa puede referirse dicho
artículo, cuando expresa que “(e)l Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva”. Sin duda pretende que, por lo menos en lo
que se refiere a la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5°), la
igualdad no se limite al reconocimiento formal por parte del ordenamiento
jurídico, sino a la efectiva realización de la misma en el terreno fáctico, es
decir a la igualdad sustancial. Se pasa entonces al terreno del telos o
finalidad que persigue el Estado, asunto que rebasa la noción de igualdad
formal como derecho, entendida como facultad radicada en cabeza de las
personas de exigir un trato igual por parte de las autoridades.
Aceptada como principio y como valor,
la igualdad no sólo exige que las leyes sean aplicadas a todos los casos que
caen bajo sus supuestos de hecho, (igualdad ante la ley en sentido estricto),
sino que implica también que la igualdad debe estar presente en la formulación
del derecho[29].
Esto hace que, dirigida al legislador, la igualdad le imponga no establecer
diferenciaciones arbitrarias. Estas son aquellas en las cuales no existe una
razón de rango constitucional para establecer la diferencia de trato. El mismo
artículo 13 superior enuncia algunos de los criterios de diferenciación que pueden
considerarse arbitrarios, cuando dice que todas las personas "gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica,” enumeración de motivos discriminatorios
fundados en cualidades humanas inmutables como el sexo o la raza, o en otras
razones históricas de discriminación, como la religión o la particular postura
política o religiosa .
9. Ahora bien, dentro de las distinciones
arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer un trato
desigual, está expresamente prohibido por la Constitución. Ya se dijo como el
artículo 42 superior concreta en una regla el principio de igualdad en este
punto, cuando afirma:
“La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
...
“Los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”
La hermenéutica de la anterior disposición lleva a
concluir que el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento
jurídico a la familia que proviene de la adopción, y ubicarla en un pie de
igualdad respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio o de
la unión libre entre compañeros permanentes, por lo cual rechazó las
diferencias de trato fundadas en el origen familiar. Los antecedentes de la
disposición, en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.