Sentencia C-1287 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-1287-01 Sentencia C-1292/01 Sentencia C-1287/01 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuación de producción de efectos jurídicos en derogación de norma PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Asuntos objeto de aplicación Constituye una excepción al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboración con la justicia. Como tal, el principio de no incriminación es a su vez expresión concreta del valor superior de la dignidad humana y de los principios constitucionales de respeto a la autonomía de la voluntad, a la libertad de conciencia y de protección a la unidad e intimidad familiares. Con el artículo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de policía. DIGNIDAD HUMANA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protección ANTINOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protección FAMILIA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Protección ADOPCION PLENA-Conservación/ADOPCION-Parentesco civil IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS-Procreación natural, con asistencia científica o adoptados ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Parientes adoptivos y biológicos ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Análisis en la doctrina jurídica ORDENAMIENTO JURIDICO EN ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Connotación ORDENAMIENTO JURIDICO-Connotación de sistema ANTINOMIA-Significado ANTINOMIA-Criterios tradicionales de solución VALOR, PRINCIPIO Y REGLA CONSTITUCIONAL-Distinción según la filosofía jurídica contemporánea VALOR CONSTITUCIONAL-Contenido esencial en la doctrina/VALOR CONSTITUCIONAL-Objeto La doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran principios, determinan el contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Objeto Los principios serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa. VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinción La distinción entre principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas, tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia. REGLA CONSTITUCIONAL-Significado En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones jurídicas en las que se “define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social” Es decir, virtud de esta estructura lógica, las reglas operan como silogismos. REGLA Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinción VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Ponderación en caso de conflicto/CONSTITUCION POLITICA-Métodos de interpretación para la coherencia interna práctica VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Reconocimiento en nuestra Constitución/VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Referente hermenéutico Es clara la existencia de normas que reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra Constitución, cuya ubicación inicial dentro de su texto y la forma abierta de su redacción, no dejan duda a cerca de su papel como referente hermenéutico, que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las demás normas del texto superior y del ordenamiento jurídico en general, en cuanto señalan, con diverso grado de concreción, los fines esenciales por los que propende el Estado. DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/IGUALDAD-Valor y principio constitucional El artículo 13 presenta a la igualdad como la posibilidad reconocida a todos de tener las mismas oportunidades vitales, posibilidad por la cual el Estado debe propender. No a otra cosa puede referirse dicho artículo, cuando expresa que “(e)l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. Sin duda pretende que, por lo menos en lo que se refiere a la primacía de los derechos fundamentales, la igualdad no se limite al reconocimiento formal por parte del ordenamiento jurídico, sino a la efectiva realización de la misma en el terreno fáctico, es decir a la igualdad sustancial. Se pasa entonces al terreno del telos o finalidad que persigue el Estado, asunto que rebasa la noción de igualdad formal como derecho, entendida como facultad radicada en cabeza de las personas de exigir un trato igual por parte de las autoridades. Aceptada como principio y como valor, la igualdad no sólo exige que las leyes sean aplicadas a todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, (igualdad ante la ley en sentido estricto), sino que implica también que la igualdad debe estar presente en la formulación del derecho. Esto hace que, dirigida al legislador, la igualdad le imponga no establecer diferenciaciones arbitrarias. FAMILIA DE ADOPCION-Igualdad sobre la constituida por matrimonio y unión libre/IGUALDAD ENTRE LAS FAMILIAS CONSTITUCION POLITICA-Lectura integral de disposiciones ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION REGLA CONSTITUCIONAL-Colisión con otra PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN HIJO ADOPTIVO-Restricción ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Armonización/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Ponderación PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Armonización por colisión con otro PRINCIPIO Y NORMA CONSTITUCIONAL-Armonización PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN FAMILIA DE ADOPCION-Extensión de la excepción ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Integración sistemática de normas Referencia: expediente D-3549 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 (parciales). Actores: Rodrigo Martínez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Rodrigo Martínez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta demandaron la inexequibilidad de las expresiones “de consanguinidad” y “primero civil”, contenidas ambas en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”, 283 y 358 del Decreto 2700 de 1991 “Código de Procedimiento Penal” y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000 “Nuevo Código de Procedimiento Penal”. Mediante Auto del 31 de mayo de 2001, el despacho del suscrito magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada contra la expresión “de consanguinidad”, contenida en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En la misma providencia, se rechazó la demanda presentada contra el artículo 358 del Decreto 2700 de 1991. En consecuencia del rechazo y en vista de que, contra el mismo, no se interpuso recurso alguno, las demanda de la referencia únicamente fue admitida en relación con la expresión “primero civil” contenida en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, a dichas normas se circunscribe el análisis de constitucionalidad que habrá de adelantarse en este fallo. Cumplidos además los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. II. TEXTO OBJETO DE REVISION Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones pertinentes, y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas. “Decreto 2700 de 1991” “Código de Procedimiento Penal” (julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia “Artículo 283. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Este derecho se le hará saber por el funcionario respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.” “Ley 522 de 1999” “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar” “Artículo 431. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. “Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.” “Artículo 495. Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. “Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa. “De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.” “Ley 600 de 2000” “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” “Artículo 267. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. “El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio.” “Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. “Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa. “De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.” III. LA DEMANDA Los demandantes sostienen que la expresión “primero civil” contenida en las normas acusadas, es violatoria de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, porque a pesar de reproducir lo establecido en el artículo 33 de la Carta Fundamental, quebranta la interpretación global que debe dársele al texto constitucional y que se deriva de armonizar entre sí la totalidad de los artículos que la componen. Así las cosas, cuando las normas acusadas indican que nadie está obligado a declarar contra sus parientes en primer grado civil, incurren en discriminación inconstitucional, porque en el caso del parentesco por consanguinidad el grado hasta el cual no existe dicha obligación es el cuarto. En dichos términos, aseguran los demandantes, una persona estaría obligada a declarar contra sus parientes en segundo, tercero y cuarto grado civil, pero no contra sus pariente en segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad, lo cual constituye un tratamiento discriminatorio en detrimento de los familiares constituidos como tales por virtud de la adopción, por cuanto establece diferencias de régimen jurídico derivadas del origen familiar del individuo. Los demandantes señalan que el artículo 42 Constitucional, al referirse de manera especial a los hijos adoptivos, es enfático al advertir que éstos tienen los mismos derechos y deberes que los hijos procreados de manera natural, pero sostiene que tal igualdad ha sido vulnerada por las normas acusadas, al incluir criterios de diferenciación no autorizados por la Carta Política. IV. INTERVENCION Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos intervino en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y solicitó declarar exequibles las normas acusadas. Considera el Ministerio que la excepción al deber de deponer establecida para el caso de declaración en contra de parientes en cierto grado de consanguinidad, afinidad o parentesco civil, emerge de la ley natural, de la necesidad de defenderse o del afecto y lealtad debidos a la familia. En torno al cargo formulado contra las disposiciones acusadas, estima que para resolverlo es necesario interpretar tales normas no aisladamente, como a su juicio hacen los actores, sino armónicamente con las que establecen la finalidad y alcance de la adopción y las obligaciones y derechos de los hijos legítimos, naturales y adoptivos. Tal finalidad no es otra que la de crear entre el adoptante y el adoptivo una relación semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre, por lo cual el parentesco que surge de la adopción no se constituye únicamente entre el adoptante y el adoptivo, sino que se extiende a los parientes consanguíneos o adoptivos del adoptante. En este sentido, afirma el interviniente, “las disposiciones acusadas resultan constitucionales si se interpretan teniendo en cuenta no solamente la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, sino también el alcance y finalidad de la adopción, en cuanto al vínculo que se crea entre el adoptivo y los parientes del adoptante, respecto de los cuales hasta el cuarto grado de parentesco no se estaría en obligación de declarar, pues de otra forma las normas acusadas podrían resultar violatorias dela principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Política”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, presentó el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, además de la inhibición respecto de dos disposiciones que dejaron de regir como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen penal colombiano. Considera la vista fiscal que dado que los artículos demandados reproducen el contenido del artículo 33 superior, en principio podría pensarse que ellos son constitucionales. No obstante, estima que es necesario hacer un análisis del derecho de no incriminación familiar frente a todo el contexto constitucional y no solamente frente al referido artículo, a fin de determinar la congruencia o incongruencia de las normas acusadas con la Carta. A continuación el concepto fiscal acomete el estudio de la naturaleza del parentesco, especialmente el civil, respecto del cual destaca cómo la adopción establece dicho vínculo entre el adoptivo, el adoptante, y todos los parientes consanguíneos o adoptivos de éste. Además, a juicio del Procurador el parentesco civil se extiende también al parentesco por afinidad. Refiriéndose a la historia del proceso de reconocimiento de iguales derechos a los hijos adoptivos frente a los legítimos, el concepto fiscal pone de presente cómo el derecho a ser un miembro más de la familia del adoptante, fue elevado a rango constitucional con la consagración del artículo 44 de la Carta, y cómo a partir de lo anterior resulta forzoso concluir que el constituyente “hizo ingentes esfuerzos por materializar el principio de igualdad, sin ninguna discriminación por razones de origen familiar, incluida obviamente la concerniente a la condición de hijo obtenida mediante la figura de la adopción” Establecido que el propósito central de la adopción es el de crear entre el adoptante y el adoptado un vínculo jurídico semejante al que existe entre los padres e hijos de sangre, que el constituyente buscó proteger el derecho fundamental de toda persona a tener una familia y a no ser separado de ella cualquiera sea el tipo de familia de que se trate, y edificar esta institución sobre la base de los principios de solidaridad, respeto, afecto y confianza, la vista fiscal afirma que no resulta concorde con la Carta obligar a un miembro de la familia, cuando su parentesco sea producto de la adopción, a incriminar a uno de sus miembros. Ello iría en contra de dos principios fundamentales que nuestra Constitución pregona desde el preámbulo, cuales son la igualdad y la no discriminación por el origen familiar. El virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos acusados, a fin de que se preserve la igualdad en cabeza del hijo adoptivo. En fundamento de esta solicitud indica que las normas demandadas resultan constitucionales “en los términos que preserven la igualdad en cabeza del hijo adoptado en relación con su derecho fundamental de no incriminación familiar, en el sentido de hacerse extensivo éste hasta el cuarto grado civil de parentesco y segundo de afinidad, en aras de defender en debida forma la vigencia del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales de igualdad, unidad familiar y solidaridad propios de la institución familiar.” En relación con la aparente incongruencia que se presenta entre el artículo 33 y los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, el señor procurador estima que es necesario aplicar el principio de armonización constitucional. En este sentido indica que “ha de entenderse que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 13, 42, y 43 de la Constitución, el Constituyente acabó con la discriminación por razones de origen familiar, incluida la que hace referencia a la condición de hijo, adquirida mediante la adopción, lo cual hace que el parentesco civil tenga los mismos alcances que el consanguíneo, abarcando incluso los relacionales con respecto al parentesco por afinidad.” Sobre la diferenciación en cuanto al derecho fundamental a la no incriminación familiar consagrada en el artículo 33 constitucional, la vista fiscal estima que “podría tenerse como un error histórico en que incurrió el Constituyente de 1991”. Finalmente, el Procurador hace ver que los artículos 238 y 358 del Decreto 2700 de 1991 han desaparecido del mundo jurídico por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 acaecida el pasado 24 de julio de 2001, lo cual, afirma, hace inocuo el pronunciamiento de la Corte sobre dichas normas; salvo sí la Corte considera que para preservar el principio de favorabilidad penal frente a posibles efectos ultractivos de las disposiciones demandadas, debe hacerse respecto de ellas un pronunciamiento de fondo. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia 1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la exequibilidad de los apartes demandados, por estar insertos en un decreto que tienen fuerza de ley y en leyes de la República. Cuestión previa: competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse respecto de una norma que hace parte del Decreto 2700 de 1991. 2. El Decreto 2700 de 1991 mediante el cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal, perdió vigencia el pasado 24 de julio de 2001, fecha en la cual entró a regir en nuevo estatuto que regula la materia, contenido en la Ley 600 de 2000. Siendo ello así, la Corte debe definir si conserva competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con el aparte acusado del artículo 283 del referido Decreto. Conforme con la jurisprudencia precedente, en principio, por carencia de objeto, la Corte debe inhibirse para proferir decisiones de fondo respecto de aquellas disposiciones que por haber sido derogadas no están dentro del ordenamiento jurídico. No obstante, dicho pronunciamiento resulta ser necesario si a pesar de la derogatoria de la norma acusada, ésta continua produciendo efectos jurídicos o es susceptible de llegar a producirlos. En esta oportunidad, el aparte acusado del artículo 283 del Decreto 2700 de 1991 si puede estar produciendo efectos jurídicos o ser susceptible de llegar a producirlos, porque, en cuanto limita el alcance de la excepción al deber de declarar, restringiéndolo al primer grado de parentesco civil para el caso de la familia adoptiva, es posible que dentro del trámite de algún proceso penal en curso, obren declaraciones obtenidas con fundamento en lo prescrito por tal disposición, las cuales pueden llegar a servir de fundamento probatorio a futuras decisiones judiciales aun no adoptadas. En tal virtud, es menester que la Corte lleve a cabo el examen de constitucionalidad que se le pide. Adicionalmente, tratándose de normas que han perdido vigencia durante el trámite de la acción pública de inexequibilidad, como sucede en este caso[1], la jurisprudencia ha estimado que la Corte, en aplicación del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad de las leyes[2], y adoptado igualmente por esta Corporación[3], no debe inhibirse para fallar de fondo. De esta manera, a fin de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a través de la interposición y decisión de acciones públicas que la Carta Política garantiza a todo ciudadano, la Corte se pronunciará sobre la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 283 del decreto 2700 de 1991. El alcance del principio de no incriminación y el problema jurídico que se plantea en la demanda. 3. Las normas acusadas repiten textualmente el artículo 33 de la Constitución. Este artículo consagra el llamado principio de no incriminación, que constituye una excepción al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboración con la justicia a que hace alusión el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución. Como tal, el principio de no incriminación es a su vez expresión concreta del valor superior de la dignidad humana y de los principios constitucionales de respeto a la autonomía de la voluntad, a la libertad de conciencia y de protección a la unidad e intimidad familiares. En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.”[4] En desarrollo y aplicación de la primacía de la dignidad humana, el moderno derecho penal, abandonando definitivamente los métodos de averiguación de la verdad que prescindiendo de este concepto admitían cualquier forma de llegar a ella, proscribe las presiones ejercidas sobre los acusados o sus familiares, que bajo el apremio del juramento o cualquier otra forma de intimidación moral, conduzcan al declarante a confesar su delito o a delatar a aquellos con quienes está unido por vínculos muy cercanos de parentesco. Por ello, el principio de no incriminación recogido en el canon 33 superior, concreta en una regla jurídica la exigencia de un trato acorde con el merecimiento de respeto que tiene toda persona. De otro lado, el principio de autonomía de la voluntad y el derecho fundamental a la libertad de conciencia se ven también desarrollados en la norma superior que consagra la excepción al deber declarar en juicio contra sí mismo y contra los más próximos familiares. La libertad moral o libertad de conciencia a que alude el artículo 18 de la Constitución, encuentran una garantía complementaria en el principio de no incriminación, impidiendo presiones sobre la conciencia de los individuos llamados a deponer en esas circunstancias. Finalmente, también la protección especial que el Constituyente dispensa a la familia se ve reforzada con la norma contenida en el artículo 33 de la Constitución. Los naturales vínculos de solidaridad y afecto que se dan dentro de ella son respetados por el orden jurídico, que al consagrar la excepción aludida se abstiene de invadir la esfera íntima de las relaciones familiares, en aras de preservar la armonía y unidad de esta célula básica de la sociedad. Así pues, con el artículo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad. Ahora bien, a pesar de que la redacción el artículo 33 de la Carta pareciera dar a entender que la garantía que contiene resulta aplicable a cualquier tipo de declaraciones en juicio, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en la interpretación histórica de la norma, y en otros argumentos complementarios, ha precisado que su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de policía. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 202 y 203 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), referentes al interrogatorio y careo de las partes por decreto oficioso del juez y al interrogatorio a instancia de parte, respectivamente, dentro del proceso civil, la Corte, en la Sentencia C-426 de 1997[5], descartó el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de dichas normas por desconocimiento del artículo 33 de la Constitución, considerando que esta disposición superior no resultaba aplicable a tal procedimiento. En sustento de esta conclusión formuló las siguientes consideraciones: “Partiendo de la interpretación literal del artículo 33 de la Constitución, el actor sostiene que los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 modificado por el Decreto 2282 de 1989), son inexequibles, porque la prohibición establecida en el mencionado artículo 33 es general, y no está limitada a los asuntos criminales, correccionales o de policía. ... “Para la Corte Constitucional, es claro que la garantía establecida en el artículo 33 de la Constitución, se limita a los asuntos criminales, correccionales o de policía. Así lo demuestran los argumentos que a continuación se expondrán. “1º) La tradición constitucional.- “El principio establecido en el artículo 33 de la Constitución vigente, no es nuevo. Se plasmó en algunas de las Constituciones, desde el pasado siglo, pero siempre limitado a los asuntos penales, en general, es decir, a aquellos en que se ejerce el poder punitivo del Estado. 2En la “Constitución de la República de Colombia”, aprobada en Cúcuta en 1821, en el artículo 167, se consagró así: “… y ninguno será admitido ni obligado en juramento, ni contra sí mismo, en causa criminal; ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad”. 2En la “Constitución de la República de Colombia”, sancionada en 1830, en el artículo 142, se dispuso: “Ningún colombiano será obligado con juramento ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, sus ascendientes o descendientes y hermanos”. “En el artículo 188 de la “Constitución del Estado de la Nueva Granada” (1832), se ordenó: “Ningún granadino dará testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo”. Después, en el artículo 160 de la “Constitución Política de la República de la Nueva Granada”, en 1843, se mantuvo la garantía, así: “Ningún granadino está obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes o hermanos”. “En la “Constitución de la República de Colombia”, de 1886, se aprobó el artículo 25, que se conservó, con idéntica redacción, hasta 1991, pese a las innumerables reformas de la Constitución. Establecía el artículo 25: “Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad”. 2Sobre la razón de ser de esta norma, escribió don José María Samper: “En otras Constituciones de la República había figurado esta disposición, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a alguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de policía), contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Innecesario nos parece demostrar, ni aun brevemente, la justicia de esta prohibición, exigida por los más elementales principios de moral y de humanidad, y adoptada en la legislación criminal de todos los pueblos civilizados, y entre las garantías civiles consagradas por gran número de constituciones. La garantía es de derecho natural. “Naturalmente, para hacerla efectiva, en el caso de disposición testimonial (no de confesión o declaración en asunto propio), la ley ha de exigir la comprobación del parentesco, así como la clara determinación de la naturaleza criminal del asunto”. (Derecho Público Interno de Colombia, Editorial Temis. Bogotá, 1982, pág. 329). “Queda claro, en consecuencia, que en Colombia, durante su vida independiente, jamás se ha pretendido darle al actual artículo 33 de la Constitución el alcance general que el actor le asigna. “No se entendería, con estos antecedentes, que de la noche a la mañana, sin exponer razón alguna y sin que mediara el menor debate, los constituyentes de 1991 hubieran decidido generalizar esta prohibición, sin tener en cuenta que de hacerlo irían en contravía de otros principios consagrados en la Constitución. En la misma Sentencia antes transcrita, esta Corporación recordó como la h. Corte Suprema de Justicia, habiéndose presentado durante la vigencia de la Constitución anterior una demanda contra el artículo 748 del Decreto 624 de 1989, examinó esa norma a la luz del artículo 33 de la Constitución ya vigente al momento de dictarse la sentencia, y determinó que la garantía constitucional sólo regía en asuntos criminales, correccionales o de policía.[6] Además llevó a cabo consideraciones fundadas en principio de la buena fe (C.P art. 83) y en su aplicación dentro del procedimiento civil, que la llevaron igualmente a afirmar que la garantía de no incriminación a que se refiere el artículo 33 de la Carta, opera únicamente en materia penal, correccional y de policía.[7] 4. Como antes se dijo, el texto de esta norma superior, constituye una excepción al deber de declarar, deber que emana de la obligación general de colaborar con la justicia a que se refiere el numeral séptimo del artículo 95 de la Constitución.[8] Como toda norma exceptiva, es de interpretación restringida, por lo cual debe entenderse que sólo se está eximido de declarar en los casos taxativamente enumerados por la disposición, es decir contra uno mismo o contra el “cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” En la determinación de los casos en que se exime del deber de declarar, la Constitución ha hecho distinciones según se trate de familiares vinculados por parentesco de consanguinidad o por parentesco civil. En el primer caso, la excepción al deber de declarar es más amplia, pues se extiende hasta el cuarto grado. En el segundo caso sólo llega hasta el primero. Es decir, el propio constituyente ha establecido una regla para la familia consanguínea y otra diferente para la familia adoptiva, a sabiendas de que el parentesco por adopción en el régimen legal vigente, no se circunscribe a la relación entre adoptante y adoptado, es decir no se limita al primer grado, sino que se extiende a todos los parientes consanguíneos del adoptante. En efecto, de conformidad con lo prescrito por el Código del Menor, las consecuencias inmediatas de la adopción consisten en establecer la relación de padre o madre a hijo, pero más allá de ello es también una forma de incorporar al adoptivo a la familia del adoptante, por lo cual el artículo 100 de dicho Código reza: “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos de éste.” El Código del Menor, que contiene el régimen legal vigente en materia de adopción, fue expedido mediante el Decreto 2737 de 1989, y en lo concerniente a este tema derogó la Ley 5ª de 1975 y reguló íntegramente la materia, suprimiendo la distinción entre la adopción simple y la adopción plena, conservando únicamente esta última. Por ello, ahora el adoptivo deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco de consanguinidad respecto de ella, (salvo en el caso en que el adoptante sea el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, pues en este evento tales efectos no se producen respecto de este último). También por ello, como se dijo, la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de este (Código del Menor, artículo 100). Este régimen de la adopción plena es preconstitucional pues data de 1989, por lo cual cuando el constituyente de 1991 adoptó el artículo 33 superior, sabía que el parentesco civil no se restringe al primer grado, sino que se extiende a todos los demás; no obstante lo cual sólo autorizó la excepción al deber de declarar hasta dicho grado, al paso que, tratándose de la familia consanguínea, dicha excepción la extendió hasta el grado cuarto. Frente a esta realidad normativa, aparece de otro lado que la misma Carta en el cuarto inciso del artículo 42 expresamente prescribe que “(l)os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.” Disposición esta que concreta el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, aplicándolo específicamente a la no discriminación por el origen familiar, y que claramente indica que no habrá diferencias jurídicas entre los hijos procreados naturalmente, con asistencia científica o adoptados. Resulta entonces claro, que a pesar de la expresa prohibición constitucional de establecer diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar de las personas, la misma Carta lo hace en el artículo 33 cuando determina un trato jurídico diverso para los parientes adoptivos y los biológicos, frente al deber de declarar en contra de sus familiares más próximos. Esta discriminación perjudica a los parientes adoptivos, respecto de quienes se dispensa un trato menos garantista en cuanto a la aplicación del principio de no incriminación de familiares. Así las cosas, la Corte detecta la presencia de una antinomia constitucional, es decir de una contradicción interna de la Constitución, que impone una labor hermenéutica de las disposiciones superiores implicadas, previa a la definición de exequibilidad de los artículos acusados. 1.1.1.1. Las antinomias constitucionales en la doctrina jurídica 5. El problema de las antinomias o contradicciones internas del ordenamiento jurídico, y específicamente el de las antinomias constitucionales, ha sido abordado usualmente por la doctrina a partir de la connotación de sistema que se predica del ordenamiento jurídico, y que exige la coherencia interna del mismo. A juicio de Bobbio, “un ordenamiento jurídico constituye un sistema porque en él no pueden coexistir normas incompatibles. Aquí, “sistema” equivale a validez del principio que excluye la incompatibilidad de las normas. Si en un ordenamiento existieren dos normas incompatibles, una de las dos, o ambas, deben ser eliminadas. Si esto es verdad, quiere decir que las normas de un ordenamiento tienen cierta relación entre sí, y que esta relación es un relación de compatibilidad, que implica la exclusión de la incompatibilidad.”....en este sentido, no todas las normas producidas por las fuentes autorizadas serían normas válidas, sino sólo aquellas que fuesen compatibles con las demás”[9] En virtud del anterior postulado, Bobbio afirma que “el derecho no admite antinomias”, entendiendo por antinomia, propiamente hablando, aquella situación en la que se dan dos normas incompatibles entre sí, que pertenecen a un mismo ordenamiento y tienen un mismo ámbito de validez[10]. Para resolver las antinomias acude entonces a ciertos criterios tradicionales, entre los cuales menciona el cronológico[11], el jerárquico[12] y el de especialidad[13]. Sostiene enseguida, que tratándose de normas del mismo nivel, es decir del mismo rango en la escala normativa y contemporáneas, es decir que ninguna es posterior a la otra, con igual grado de generalidad, debe admitirse que ambas tienen igual validez, en el sentido de que ambas están validamente incorporadas al sistema; Empero, las dos no pueden ser contemporáneamente eficaces, es decir, no pueden ser aplicadas simultáneamente. En este caso, y sólo en este, la coherencia no sería condición de validez, mas si de eficacia[14]. Bobbio llama a este tipo de antinomias, antinomias insolubles[15]. 6. Por fuera de la perspectiva de esta analítica jurídica de corte positivista, otros sectores de la doctrina jurídica contemporánea hacen un análisis descriptivo del ordenamiento distinguiendo en él la presencia de distintos tipos de normas. Así por ejemplo, Dworkin, dentro del clásico debate que sostuvo con Hart, expuso que el ordenamiento jurídico no se agota en estándares que funcionan como reglas, sino que en él es posible encontrar otros que operan como “principios, directrices políticas y otros tipos de pautas”[16], a los cuales llamó genéricamente “principios.” Estos tipos de estándares jurídicos, o bien proponen objetivos que han de ser alcanzados, o bien contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la moralidad.[17] La diferencia entre principios y reglas es para Dworkin un diferencia lógica. Las reglas son aplicables “a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una regla están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”[18] En cambio los principios no “establecen consecuencias jurídicas que se sigan automáticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas”[19], puesto que ellos sólo enuncian razones pero no exigen decisiones particulares. De manera general, la filosofía jurídica contemporánea, con miras a establecer fórmulas para la resolución de antinomias, especialmente de las que se presentan dentro de las constituciones, se ha preocupado por precisar la diferencia que existe entre los valores, los principios y las reglas constitucionales. En lo que concierne a la noción de valores constitucionales, es posible apreciar un acuerdo en cuanto al contenido esencial de dicha noción en los autores que abordan el tema. En primer lugar la doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran principios, determinan el contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.[20] 1.1.2. Frente a las disposiciones que reconocen valores, las que consagran los principios también serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa. Así, finalmente la distinción entre principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas, tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia.[21] 1.1.3. 1.1.4. En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones jurídicas en las que se “define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social”[22] Es decir, virtud de esta estructura lógica, las reglas operan como silogismos. 1.1.5. 2. Sobre la distinción entre reglas y principios, Alexy señala que “las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamadas “mandatos definitivos”. Su forma de aplicación característica es la subsunción. En cambio, los principios son mandatos de optimización. En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realización depende no solo de las posibilidades fácticas sino también jurídicas. Las posibilidades jurídicas de la realización de un principio están determinadas esencialmente, a más de por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los principios dependen de y requieren ponderación. La ponderación es la forma característica de la aplicación de principios”.[23] (Destaca la Corte) 3. 4. Por su parte, para este mismo autor, la diferencia entre valores y principios viene dada porque los primeros tienen un carácter axiológico al paso que los segundos lo tienen deontológico. En tal medida, los principios entendidos como conceptos deontológicos, expresan un deber ser y se manifiestan bajo la forma de mandatos, prohibiciones, permisiones o derechos. Los valores, como conceptos axiológicos expresan en sí mismos algo bueno. Por ello afirma que “lo que en el modelo de los valores es prima facie lo mejor es, en el modelo de los principios, prima facie lo debido; y lo que en el modelo de los valores es definitivamente lo mejor es, en el modelo de los principios, definitivamente lo debido”. [24] Ahora bien, como se ha dicho, la doctrina jurídica expuesta propone que cuando surgen conflictos entre normas que reconocen valores o principios, es decir cuando parecen contraponerse, es menester acudir a la ponderación para lograr su armonización. Así las cosas, la distinción entre las nociones mencionadas, acaba siendo un método de interpretación constitucional válido para lograr la coherencia interna práctica de las normas superiores, que supera el criterio formalista de prevalencia de la especialidad sobre la generalidad. 5. Los valores y los principios en la Constitución Política 5.1.1. 7. La Constitución Política no es exclusivamente un catálogo de reglas jurídicas en el sentido explicado. Ella obedece a una axiología claramente definida especialmente en su Preámbulo, en donde se reconocen explícitamente como valores fundamentales la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la democracia, la unidad nacional, la participación, etc. Además, la Constitución incluye un título que bajo el epígrafe “Principios Fundamentales” enuncia cuales son las bases de la organización política, los fines esenciales del Estado, la misión de las autoridades constituidas, el concepto de soberanía que determina el ejercicio del poder, la primacía de los derechos inalienables de las personas, etc. De otro lado trae un catálogo no taxativo de derechos fundamentales, normas que por su carácter deontológico deben ser entendidas también como expresiones de principios fundamentales. Es clara pues la existencia de normas que reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra Constitución, cuya ubicación inicial dentro de su texto y la forma abierta de su redacción, no dejan duda a cerca de su papel como referente hermenéutico, que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las demás normas del texto superior y del ordenamiento jurídico en general, en cuanto señalan, con diverso grado de concreción, los fines esenciales por los que propende el Estado. Esta realidad ha sido admitida sin ambages por la jurisprudencia[25], que en lo que concierne a la fuerza normativa de las disposiciones superiores que consagran valores o principios, ha dicho lo siguiente: “Los valores representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico[26] pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organización política. “De este tipo son los valores de convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el preámbulo de la Constitución. También son valores los consagrados en el inciso primero del artículo 2 de la Constitución en referencia a los fines del Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación, etc. Todos ellos establecen fines a los cuales se quiere llegar. La relación entre dichos fines y los medios adecuados para conseguirlos, depende, por lo general, de una elección política que le corresponde preferencialmente al legislador. No obstante el carácter programático de los valores constitucionales, su enunciación no debe ser entendida como un agregado simbólico, o como la manifestación de un deseo o de un querer sin incidencia normativa, sino como un conjunto de propósitos a través de los cuales se deben mirar las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de una sociedad en proceso de consolidación, irradien todo el tramado institucional. “Su condición de valores fundantes les otorga una enorme generalidad y, en consecuencia, una textura interpretativa abierta, dentro de la cual caben varias fijaciones del sentido. Corresponde al legislador, de manera prioritaria, la tarea de establecer la delimitación de dichos valores a través de leyes. En vista de su naturaleza abierta, los valores constitucionales sólo tienen una eficacia interpretativa; la Corte Constitucional debe ser respetuosa de la prerrogativa legislativa que consiste en establecer el alcance general de los mismos. Esto no impide que la Corte pueda, e incluso deba, en ciertos casos, valerse de ellos para resolver una situación específica o para valorar otras normas o instituciones; sin embargo, ello sólo sería posible dentro de una interpretación global de los hechos y del derecho y no como normas de aplicación inmediata suficientes por sí solas para fundamentar la decisión judicial. Los valores son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual está en juego el sentido del derecho, no son normas de aplicación directa que puedan resolver, aisladamente, un asunto. “Los principios Constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana. “Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa.” 5.1.2. 5.1.3. La igualdad en la Constitución Política, en relación con el origen familiar. 8. La Constitución Política consagra la igualdad como un derecho fundamental; en efecto, el artículo 13, que expresamente hace esta consagración, se ubica en el capítulo relativo a esta clase de derechos. Por este aspecto, la Constitución de 1991 es innovadora, pues la precedente de 1886, incluyendo sus reformas, no tuvo nunca una norma destinada a hacer el reconocimiento expreso de este derecho. Pero la igualdad no solamente se erige en la Constitución como un derecho fundamental, y por lo tanto como un principio, sino que es también un valor superior. Desde el mismo preámbulo, la Carta enuncia que ella se promulga con el fin, entre otros, “de fortalecer la igualdad”; y más adelante, el artículo 5° refuerza el carácter de principio que tiene la igualdad, cuando establece como tal el de la no discriminación en la primacía de los derechos inalienables de la persona.[27] Dicha disposición, ubicada en el Título de los “Principios Fundamentales”, a continuación del “Preámbulo”, literalmente expresa lo siguiente: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona...” La igualdad es entonces, simultáneamente, un valor, un principio y un derecho fundamental. La Asamblea Nacional Constituyente expresamente consideró que la igualdad era al mismo tiempo un derecho y un principio, no obstante lo cual, en aras de su efectividad y de la posibilidad de su protección a través de la acción de tutela, decidió hacer énfasis en su connotación de derecho, por lo cual adoptó el texto del actual artículo 13. Lo anterior se refleja en las siguientes expresiones de la asambleísta Maria Isabel Carranza: “en los principios se aprobó un derecho a la igualdad que fue considerado, según tengo entendido, en la Comisión Codificadora, y no se tuvo en cuenta el que había elaborado la Comisión Primera como derecho. Entonces, en ese sentido, el doctor Carlos Lleras de la Fuente pide que este artículo que presentamos en este momento no sea tenido en cuenta porque ya figura en los principios. La Comisión Accidental estudió este planteamiento, del delegatario Lleras, y llegó a la conclusión de que es un derecho sumamente importante y es la manera como va a recibir la protección del recurso de tutela. O sea que se decidirá si queda en principio y en derechos, pero la comisión solicita que quede en derechos...” [28] La misma estructura del artículo 13, que como se dijo consagra la igualdad primordialmente como derecho, en su contenido expresa también las referidas condiciones de valor y de principio reconocidas a la igualdad. En efecto, si la igualdad formal radica en la posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato jurídico, es decir un mismo trato frente a la ley, de manera que ésta se aplique en todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, es evidente que el contenido del artículo 13 rebasa esta expectativa y presenta a la igualdad como la posibilidad reconocida a todos de tener las mismas oportunidades vitales, posibilidad por la cual el Estado debe propender. No a otra cosa puede referirse dicho artículo, cuando expresa que “(e)l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. Sin duda pretende que, por lo menos en lo que se refiere a la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5°), la igualdad no se limite al reconocimiento formal por parte del ordenamiento jurídico, sino a la efectiva realización de la misma en el terreno fáctico, es decir a la igualdad sustancial. Se pasa entonces al terreno del telos o finalidad que persigue el Estado, asunto que rebasa la noción de igualdad formal como derecho, entendida como facultad radicada en cabeza de las personas de exigir un trato igual por parte de las autoridades. Aceptada como principio y como valor, la igualdad no sólo exige que las leyes sean aplicadas a todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho, (igualdad ante la ley en sentido estricto), sino que implica también que la igualdad debe estar presente en la formulación del derecho[29]. Esto hace que, dirigida al legislador, la igualdad le imponga no establecer diferenciaciones arbitrarias. Estas son aquellas en las cuales no existe una razón de rango constitucional para establecer la diferencia de trato. El mismo artículo 13 superior enuncia algunos de los criterios de diferenciación que pueden considerarse arbitrarios, cuando dice que todas las personas "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica,” enumeración de motivos discriminatorios fundados en cualidades humanas inmutables como el sexo o la raza, o en otras razones históricas de discriminación, como la religión o la particular postura política o religiosa . 9. Ahora bien, dentro de las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criterio para establecer un trato desigual, está expresamente prohibido por la Constitución. Ya se dijo como el artículo 42 superior concreta en una regla el principio de igualdad en este punto, cuando afirma: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. ... “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes” La hermenéutica de la anterior disposición lleva a concluir que el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jurídico a la familia que proviene de la adopción, y ubicarla en un pie de igualdad respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio o de la unión libre entre compañeros permanentes, por lo cual rechazó las diferencias de trato fundadas en el origen familiar. Los antecedentes de la disposición, en...

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