C-128-23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al
principio de igualdad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
TRATOS
DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional
REFORMA DE DEMANDA EN JUICIOS CIVILES-Alcance
(…) la reforma de la demanda, en los términos
previstos en el CGP, es también un instrumento procesal que hace efectivo el
ejercicio del derecho de acción. Sin embargo, al tenor de su regulación y al
igual que ocurre con el CPACA, dicha actuación está sometida a una serie de
limitaciones formales. Al rigor del estatuto procesal general, el demandante
tampoco puede aspirar a modificar la totalidad de los extremos procesales ni la
integralidad de las pretensiones formuladas en el escrito genitor. Así mismo, desde
una interpretación sistemática de las reglas sobre esta materia, es preciso
recalcar que ante la presentación del escrito de reforma y, por esa vía, la
introducción de nuevas pretensiones, el juez de la causa está llamado a
verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos tanto en el
artículo 93 para la reforma como en el artículo 90 para la admisión, inadmisión
o rechazo de la misma. De lo anterior se desprende que, tal como ocurre en el
CPACA, el juez de la jurisdicción ordinaria tendrá que valorar que se haya
agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y que no
se haya configurado el fenómeno de la caducidad respecto de la nueva
pretensión, caso en el cual el fallador no tendrá más remedio que rechazar la
reforma de la demanda.
REFORMA DE DEMANDA EN PROCESO
ARBITRAL-Alcance
(…) ante la existencia de nuevas pretensiones por vía
de la reforma de la demanda el árbitro no tendría que escrutar el cumplimiento
de requisitos de procedibilidad; lo que no es óbice para que valore la
configuración del fenómeno de la caducidad respecto de dichas pretensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Plena–
SENTENCIA C-128 DE 2023
Expediente: D-14.886
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 93 de la Ley
1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”, y en contra del artículo 173 de
la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Demandante: Guillermo Otálora Lozano
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro del proceso adelantado, en los términos de los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Las normas demandadas
1.
El 13 de julio de 2022,
el ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó demanda de inconstitucionalidad
en contra de la norma enunciada en el artículo 93 del Código General del
Proceso (en adelante CGP). Posteriormente, en su escrito de corrección de la
demanda, el actor cuestionó tanto la constitucionalidad del precepto antes
anotado como la del enunciado normativo contenido en el artículo 173 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA). El texto de los artículos demandados conforme fue publicado en el
Diario Oficial, es el siguiente:
“LEY 1437 de 2011[2]
(enero 18)
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda,
por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de
los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la
reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del
término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la
admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les
correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las
partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las
pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas
demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a
nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la
demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la
integre en un solo documento con la demanda inicial.”
“LEY 1564 de 2012[3]
(julio 12)
“Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA
DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar
o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes
del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda procede por una sola vez,
conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la
demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las
pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen
nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas
demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda,
pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla
debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del
demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará
correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial,
que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos
demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado
en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar
las mismas facultades que durante el inicial.”
B. La demanda
2.
Primigeniamente, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo
Otálora Lozano solicitó a esta Corporación que declarara la
inconstitucionalidad del artículo 93 del CGP. Sustentó su solicitud en el hecho
de que, a su juicio, si se compara lo dispuesto en el citado artículo 93 del
CGP y lo consagrado en el artículo 173 del CPACA, puede advertirse que éste
impone una carga procesal que aquel no contempla. En efecto –prosiguió–
mientras el artículo 93 del CGP no exige que, al introducir nuevas pretensiones
por vía de la reforma de la demanda, el actor deba acreditar el cumplimiento de
los requisitos de procedibilidad, el CPACA, por contraste, dispone en su
artículo 173 que “[f]rente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los
requisitos de procedibilidad.”
3.
Dicho esto, el
ciudadano destacó que la diferencia entre los estatutos procesales genera “un
trato más favorable a los demandantes en la jurisdicción ordinaria y un trato
desfavorable a los demandados en la misma jurisdicción, comparados con los
demandantes y demandados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Con el objeto de ahondar en el anterior aserto resaltó algunas reglas que se
han establecido para determinar en qué circunstancias los tratos diferenciados
en la legislación procesal resultan contrarios a la Constitución, y,
posteriormente, aplicó el juicio integrado de igualdad al caso en concreto,
para concluir que en esta oportunidad las diferencias de trato hechas previstas
en dichos ordenamientos procesales son constitucionalmente inadmisibles.
4.
En lo relativo al
análisis jurisprudencial, destacó que para la Corte no todas las distinciones
contempladas en las normas procesales afectan el artículo 13 de la Carta. Por
el contrario, ello solamente ocurre cuando existe un trato diferenciado entre
dos grupos comparables, que no se encuentra constitucionalmente justificado.
Adicionalmente, resaltó que de la existencia de distintas jurisdicciones o
cuerpos normativos no puede derivarse la inaplicación del principio de
igualdad. Sobre el particular destacó que, a tono con la jurisprudencia
constitucional, “el hecho de que en cada grupo existan distintos intereses
jurídicos o pretensiones, a partir de lo cual acuden a una u otra especialidad
de la justicia, no impide compararlos.”[4]
5.
Luego de las
precisiones anotadas, el actor prosiguió con la aplicación del juicio integrado
de igualdad al caso concreto. En primer lugar, con base en lo dispuesto en la
Sentencia C-043 de 2021, destacó que el patrón de comparación está dado por los
justiciables en la Jurisdicción Ordinaria y Arbitral (primer grupo), y por los
justiciables en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (segundo grupo).
Bajo su óptica, estos grupos son comparables puesto que “se trata de
personas naturales o jurídicas, o entidades públicas, que acuden a los jueces o
árbitros en calidad de demandantes o demandados.” En segundo lugar, puso de
manifiesto que entre estos grupos hay un tratamiento diferenciado. Mientras los
demandantes ante la jurisdicción ordinaria y arbitral pueden incluir nuevas
pretensiones en la reforma de la demanda, sin que sea necesario cumplir con los
requisitos de procedibilidad, los demandantes en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, por el contrario, deben cumplir los requisitos de
procedibilidad para incluir nuevas pretensiones. Por su parte, desde la
perspectiva de la contraparte, “los demandados en la jurisdicción ordinaria
se encuentran expuestos a la introducción de nuevas pretensiones, sin que
frente a estas se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad. A la vez que
los demandados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen la
garantía de que no deberán responder a nuevas pretensiones para las cuales
tales requisitos no se hayan cumplido.”
6.
Expuesto lo anterior,
el actor procedió a aplicar el test de proporcionalidad de intensidad
intermedia. De un lado, sostuvo que el trato diferenciado no responde al
cumplimiento de ninguna finalidad. Por el contrario, ello se deriva “de una
diferencia fortuita en la redacción de dos normas procesales que fueron
redactadas alrededor de la misma época por dos grupos distintos de juristas.”
De otro lado, manifestó que, si en gracia de discusión, se partiera de la
premisa de que la finalidad de la norma es “proporcionar una mayor
protección a la seguridad jurídica de las entidades públicas demandadas en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo”, la medida dispuesta para el
efecto no es conducente para el logro de tal propósito (ausencia de idoneidad).
7.
Sobre esto último,
anotó que tal finalidad pierde de vista que ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no solo son demandadas entidades públicas sino
también particulares, por ejemplo, cuando una entidad pública demanda a un
contratista particular a través del medio de control de controversias
contractuales. De igual manera, soslaya que las entidades públicas también
pueden ser demandadas por conducto de procesos regidos por el CGP, verbigracia,
cuando una entidad pública es demandada en un proceso arbitral. Por último, sostuvo
que “la diferencia de trato entre los justiciables de las distintas
jurisdicciones no tiene el verdadero efecto de suministrar una mayor garantía
de seguridad jurídica a las entidades públicas. Simplemente es una norma
irracional que en ocasiones se presenta demasiado amplia (sobreinclusiva) y en
otras demasiado restringida (infrainclusiva).”
C. La inadmisión de la demanda, su
corrección y el trámite procesal
8.
Revisada la demanda, por
Auto del 17 de agosto de 2022 se inadmitió por no satisfacer integralmente la
carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. Por un lado,
se advirtió que aun cuando se acusó la inconstitucionalidad del artículo 93 del
CGP, tanto la argumentación como el test de proporcionalidad aplicado, daban a
entender que la incompatibilidad con la Constitución se predicaba en torno del
artículo 173 del CPACA y no del artículo 93 del CGP. Por ello, no resultaba
claro por qué la falta de idoneidad del medio empleado en la norma del CPACA
incidía en la constitucionalidad de la norma del CGP objeto de reproche.
9.
Por otro lado, se puso
de manifiesto que la finalidad analizada por el actor, de cara a la
razonabilidad en la diferencia de trato suscitada por las normas referidas, se
predicaba del artículo 173 del CPACA y no del precepto acusado. De esa suerte,
aun cuando podría plantearse la existencia de un trato diferenciado, el actor
estaba llamado a profundizar en los términos de la comparación y en las razones
por la cuales la eventual e hipotética falta de proporcionalidad de la norma
del CPACA podría redundar en la inconstitucionalidad de la norma del CGP.
10.
En cumplimiento del
proveído aludido, el actor allegó en su debida oportunidad un escrito de
corrección de la demanda en el que realizó las siguientes precisiones. En
primer lugar, insistió una vez más en que existe un trato desigual entre los
justiciables de la jurisdicción ordinaria y los justiciables de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Puso de relieve, además, que esta distinción
se predica de la existencia e inexistencia del requisito de procedibilidad para
efectos de reformar la demanda, lo cual se deriva respectivamente del artículo
173 del CPACA y del artículo 93 del CGP. Al hilo de esta premisa base, recalcó
que “lo que es inconstitucional no es una de las dos normas individualmente
consideradas, sino la diferencia entre ellas, lo que conduce a un trato
desigual, injustificado e irrazonable, entre los justiciables de dos
jurisdicciones distintas.” De ese modo, corrigió su escrito inicial “en
el sentido de incluir también el artículo 173 del CPACA como norma demandada,
dentro del mismo cargo de violación del principio de igualdad.”
11.
En segundo lugar,
destacó que el argumento principal de la demanda consiste en que “el trato
diferenciado entre los justiciables de ambas jurisdicciones carece por completo
de finalidad”, por lo que no supera el primer paso del test de
proporcionalidad de intensidad intermedia. Sobre el particular, el ciudadano
finalizó su escrito de la siguiente manera:
“Efectivamente, esta diferencia de trato,
en la cual en los procesos regidos por el CPACA sí se deben cumplir los
requisitos de procedibilidad para efectos de reformar la demanda, mientras que
en los procesos regidos por el CGP no se deben cumplir, no tiene ninguna
finalidad legítima. Pero si se admitiera, por ejemplo, que hay una finalidad de
proteger a las entidades públicas, el medio escogido que es establecer este
requisito únicamente en el artículo 173 del CPACA no es conducente al fin
buscado, porque (i) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no solo
son demandadas las entidades públicas sino que pueden ser demandados los
particulares y (ii) existen casos regidos por el CGP donde una entidad pública
puede ser demandada, como son los procesos arbitrales.”
12.
Con base en las
precisiones anotadas, por medio de Auto del 31 de agosto de 2022, se admitió la
demanda formulada por el ciudadano Guillermo Otálora Lozano en contra de las
normas contenidas en los artículos 173 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 93 de
la Ley 1564 de 2012 (CGP). En ese proveído se dispuso, además, la fijación en lista del asunto en
referencia y se ordenó que, por conducto de la Secretaría General, (i)
se comunicara el inicio de la presente causa a las Presidencias del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y al
Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Procuradora
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; y, (iii)
se invitara a participar del debate de constitucionalidad sub examine a
diversas instituciones académicas del país y a expertos en la materia.[5]
D. Intervenciones
y conceptos técnicos allegados a la Corporación
13.
La Corte recibió dos intervenciones
y siete conceptos. Por un lado, se solicitó a la Sala Plena que se inhiba de
emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda o
que, en su defecto, de encontrar satisfechos los requisitos argumentativos
mínimos, se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Por otro lado, se
le pidió a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, por no
comportar afrenta alguna al principio de igualdad.
a) Intervenciones
en las que se solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de
fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los preceptos acusados
14.
En su intervención, la
Universidad de Cartagena[6]
estimó que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos mínimos para que
se active el control de constitucionalidad, por lo que, dijo, la Sala Plena debe
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, en
caso de que se estime que la demanda es apta, solicitó que se declaren
exequibles los preceptos acusados.
15.
En efecto, en lo que
respecta a la aptitud sustantiva de la demanda, esa Universidad señaló que
carece de claridad, especificidad y suficiencia. Por una parte, dijo que no se
observan razones concretas y directas para enjuiciar la inconstitucionalidad
del artículo 173 del CPACA, y que tampoco se muestra un contraste objetivo y
verificable entre los contenidos del artículo 93 del CGP y el texto de la
Constitución Política.
16.
En lo que hace
referencia a los reproches formulados por el demandante, luego de ahondar en
los mandatos que se derivan del principio de igualdad, la Universidad destacó
que una regulación procesal solo será lesiva de dicho principio “cuando las
partes del proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que
deberían tener un trato igual por mandato constitucional.” Así las cosas, dado
que el presupuesto básico para entender lesionado el principio de igualdad
consiste en que la ley trate de forma diferente a sujetos que, desde
determinado punto de comparación, son iguales, en esta ocasión las normas
demandadas no resultan discriminatorias. A su juicio:
“[D]esde el punto de vista material existe una diferencia entre los
sujetos de cada jurisdicción y la finalidad de la misma, pues la jurisdicción
ordinaria esta llamada a dirimir los conflictos y decidir controversias entre
particulares a partir del derecho, en tanto que la jurisdicción de lo
contencioso esta llamada a solucionar los conflictos que se presentan entre
particulares y el Estado, o los conflictos que se presentan al interior del
Estado mismo, es decir los sujetos destinatarios de la norma procesal tienen
distinta naturaleza jurídica.”
17.
A lo anterior se suma
el amplio margen de configuración normativa que, en materia de regímenes
procesales, le asiste al Congreso de la República. Aun cuando esta potestad no
es absoluta ni puede ser arbitraria (por lo que deberá respetar los valores,
principios y fines del Estado), los ciudadanos intervinientes resaltaron una
vez más que la distinción reprochada no afecta los principios de justicia e
igualdad, pues ella subyace a las particularidades de los sujetos que acuden a una
y otra jurisdicción.
18.
Así, por ejemplo, las
entidades públicas tienen “la obligación de conformar un Comité de
Conciliación, el cual actúa como una instancia administrativa de estudio,
análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y
defensa de los intereses de la entidad.” Según expuso la Universidad,
cuando el proceso judicial involucra a una entidad pública y, por lo mismo,
compromete recursos públicos, “la carga de quien pretenda hacer uso de la
reforma o adición de la demanda es mucho mayor en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo que respecto a la jurisdicción ordinaria (sic)”.
19.
Por su parte, en su
intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho[7] se pronunció en
un doble sentido. Por un lado, destacó que en esta ocasión la demanda es
inepta, pues de ella no se puede desprender con claridad cuál es el objeto del
reproche planteado. Aunque el actor aludió a los artículos 93 del CGP y 173 del
CPACA, no identificó qué precepto o preceptos de tales artículos son contrarios
a la Carta Política. Sin perjuicio de esto último, el Ministerio destacó que en
caso de que la Sala resuelva pronunciarse de fondo, es menester que declare la
exequibilidad simple de las normas demandadas.
20.
En primer lugar, dijo
que el Congreso de la República cuenta con la potestad de configurar los
procesos judiciales y las reglas para su desarrollo. En el asunto sub judice,
aunque existen diferencias regulatorias en las normas demandadas (el numeral 2
del artículo 93 del CGP no exige el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad para introducir reformas a la demanda), ello se sustenta en la
autorización expresa con la que cuenta el legislador para expedir códigos en
todas las áreas y reformar sus disposiciones.
21.
En segundo lugar, el
Ministerio señaló que las controversias hermenéuticas entre normas legales
deben ser dirimidas, entre otras cosas, acudiendo al criterio de especialidad,
según el cual la norma especial prevalece sobre la general. Así las cosas, en
el caso objeto de examen, y a partir del citado principio de especialidad, debe
prevalecer “el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo en razón a que esta disposición es una norma
especial, pues se encuentra contenida dentro de las normas que regulan la
actuación del Estado y la relación de éste con los particulares bajo la
jurisdicción contencioso administrativa.” De esa suerte, concluyó, en esta
ocasión la norma especial está llamada a excluir “una parte de la materia
regida por la ley de mayor amplitud regulatoria, para establecerle una
regulación diferente y concreta, que impera sobre la otra.”
b) Conceptos
técnicos en los que se solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las
disposiciones demandadas
22.
En su concepto
técnico, la Universidad de los Andes[8]
considera que la Corte debe declarar la exequibilidad de los artículos 93 del
CGP y 173 del CPACA. En sustento de su postura expuso los siguientes
argumentos.
23.
En primer lugar, destacó
que, si bien los procedimientos civiles y contencioso administrativos son en
parte similares y en parte disímiles, lo cierto es que sus diferencias son más
relevantes que sus similitudes. A ese específico respecto destacó que, según lo
ha expuesto la jurisprudencia constitucional,[9]
“la naturaleza entre los procesos ventilados en la jurisdicción civil y en
la de lo contencioso administrativo es distinta, pues el primero protege y
privilegia la autonomía de la voluntad, y el segundo favorece el interés
general.” De esa suerte, estimó que la existencia de cargas disímiles en
uno y otro régimen no suscita necesariamente un trato discriminatorio entre los
justiciables ante una y otra jurisdicción.
24.
En segundo lugar, señala
que en su amplia potestad y libertad de configuración legislativa el Congreso de
la República está facultado para definir las cargas procesales de quienes
acuden a la jurisdicción ordinaria y la de quienes lo hacen ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Desde luego, aunque esta
facultad no es ilimitada, en este caso en particular no se advierte vulneración
ostensible ni probada de algún principio o regla constitucional. En uno y otro
casos, el derecho al debido proceso se mantiene incólume. Por otro lado, “la
diferencia entre cargas procesales puede privilegiar el principio de celeridad
y economía procesal en lo civil, debido a que no es necesario que se surta
nuevamente el requisito de procedibilidad después de agregar nuevas pretensiones
a la demanda.”
25.
Finalmente, destaca
que los requisitos de procedibilidad en uno y otro régimen son distintos, por
cuanto cumplen finalidades particulares. Por lo que toca a los requisitos de
procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resaltó
que estos tienen por propósito defender el interés general. Y si bien es verdad
que ante esta jurisdicción no solo pueden ser demandadas entidades públicas
sino también particulares, lo cierto es que, al tenor del artículo 104 del
CPACA, no se trata de cualquier particular, sino de aquellos que ejercen
funciones públicas, lo cual busca proteger el interés general.
26.
Por su parte, en su
concepto técnico, la Universidad Libre[10]
solicitó a esta Corporación que declare exequibles los artículos demandados.
Luego de traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte sobre el
principio –y el juicio integrado– de igualdad, los intervinientes destacaron
que los estatutos procesales sí fijan un tratamiento diferenciado a los
justiciables en una y otra jurisdicción. En todo caso, señalaron que tales
diferencias en el trato están debidamente justificadas, ya que “la
naturaleza jurídica de los efectos que las decisiones contencioso
administrativas pueden tener, hace que, a diferencia de la jurisdicción
ordinaria, en la contenciosa administrativa se exijan más requisitos de
procedibilidad o de demanda y no solo el de la conciliación.” Ahora bien,
esto último no es caprichoso, sino que tiene por propósito velar por la
estabilidad del orden y por la seguridad jurídica pública.
27.
Esa Universidad señaló
que lo previsto en el artículo 93 del CGP, lejos de ir en contravía de la
Constitución, desarrolla el ideario de un proceso privado de derechos
subjetivos con autonomía de la voluntad. En este caso, se sostiene que “no
resulta obligatorio en el proceso ordinario la aplicación de requisitos de
procedibilidad que voluntariamente el legislador no quiso aplicar.” Por esa
vía, concluye que la Corte está llamada a respetar el amplio margen de
configuración legislativa con el que cuenta el Congreso de la República.
28.
En su concepto
técnico, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[11] solicitó a la
Corte que declare exequibles las disposiciones acusadas en todos y cada uno de
sus apartes. Al respecto, puso de presente cinco argumentos que sustentan la
constitucionalidad de los preceptos cuestionados.
29.
Primero, en materia procesal el Congreso de la
República cuenta con un amplio margen de configuración legislativa que la Corte
Constitucional debe respetar.
30.
Segundo, el CPACA y el CGP son estatutos procesales
que persiguen propósitos disímiles. Mientras el CPACA regula relaciones de
derecho público, el CGP regula relaciones principalmente concebidas para el
derecho privado. Esta distinción, además, se hace extensiva a la naturaleza de
la conciliación en materia civil y de familia y a la conciliación en materia
administrativa. Entre otras cosas, la conciliación en este último ámbito “permite
que la administración pueda tomar la decisión de conciliar a fin de evitar una
futura sentencia en contra y hacer más gravosa la afectación al patrimonio de
la entidad”, al cabo que la conciliación en materia civil y de familia
busca que los conflictos se resuelvan de manera auto compositiva, pacífica y
sin desgastar a la administración de justicia.
31.
Tercero, la reforma de la demanda es una institución
dirigida a garantizar la tutela judicial efectiva, y que si el legislador quiso
que el análisis sobre los requisitos de procedibilidad se hiciese en la demanda
inicial, pero guardó silencio respecto de la reforma de la demanda, fue “en
procura de permitir que el particular acceda a la administración de justicia”,
de modo que limitar la “la posibilidad de incluir pretensiones en la reforma
de la demanda, iría en contra de este precepto o principio básico del CGP y
lesionaría las normas de estirpe constitucional y convencional citadas
[artículos 8 y 25 de la CADH]”.
32.
Cuarto, a diferencia de la conciliación en lo
contencioso administrativo, que está regulada por la formalidad, la
conciliación en materia civil y de familia está regida por la informalidad. A
este respecto, destacó que “equiparar el artículo 93 del CGP al 173 del
CPACA es desconocer que muchas conciliaciones se hacen sin abogado y que
justamente eso es lo que busca el legislador colombiano en materia civil,
comercial y de familia, que sean las partes las que acudan a los centros
[de conciliación] y que la representación con abogado en esta instancia sea
voluntaria.”
33.
Quinto, en caso de que en la reforma de la demanda se
incluya una pretensión ya caducada, el juez cuenta con los instrumentos
procesales necesarios para reconocerla y actuar en consecuencia.
34.
En su concepto
técnico, la Universidad de Nariño[12]
solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 93 del CGP y
173 del CPACA. En sustento de su postura señaló que al Congreso de la República
le corresponde fijar las etapas de los diferentes procesos judiciales y
establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir, así como
establecer las cargas procesales de las partes. En este ámbito, el legislador,
amparado en su amplio margen de configuración legislativa, ha definido
diferentes finalidades para una y otra jurisdicción. Mientras la ordinaria
apela a la protección de los intereses particulares y a la autonomía de la
voluntad, la de lo contencioso administrativo aboga por proteger el erario y el
interés general. El artículo 93 del CGP está acorde con los principios de
celeridad y eficiencia. Si el artículo 93 del CGP hubiese sido redactado en los
mismos términos que el artículo 173 del CPACA, “muy seguramente los
justiciables del proceso ordinario optarían por no reformar la demanda y, en
cambio, presentarían sus nuevas pretensiones en otro proceso judicial y en una
demanda totalmente distinta, lo que sería manifiestamente contrario a los
principios del debido proceso, acceso a la administración de justicia y de
celeridad en los despachos judiciales, así como también a los artículos 8 y 25
de la Convención Americana de Derechos Humanos.”
35.
Finalmente, puso de
manifiesto que las notables diferencias entre la conciliación en materia civil
y la conciliación en materia contencioso administrativa tampoco implican un
trato discriminatorio entre los justiciables ante una y otra jurisdicción, pues
estos procedimientos regulan y protegen intereses distintos.
36.
En su concepto
técnico, la Universidad Pontificia Bolivariana[13] solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de los artículos 93 del CGP y 173 del CPACA. Señaló
que el ejercicio eficaz del derecho de acción pasa por cumplir una serie de
requisitos previstos por la ley. Según lo ha expuesto la jurisprudencia
constitucional, pese a que el legislador es el encargado de regular el
ejercicio de este derecho, le está vedado estatuir medidas que lo limiten de
manera desproporcionada. Dicho esto, estimó que de aceptarse la tesis del
demandante se restringiría desproporcionadamente el ejercicio del citado
derecho de acción.
“A diferencia de lo que ocurre con el requisito de procedibilidad
consagrado en los artículos 35 de la ley 640 de 2001 (vigente hasta el 29 de
diciembre de 2022) y el 67 de la ley 2220 de 2022 (vigente a partir del 30 de
diciembre de 2022), la exigencia de intentar la conciliación extrajudicial en
el evento de reforma de las pretensiones de la demanda, no evitaría el
surgimiento del proceso, pues ésta ya existe y está en curso. La única
finalidad razonable que podría perseguir tal exigencia sería la terminación
anticipada del proceso, lo que en la actualidad puede lograrse en la audiencia
inicial, dentro de la cual el juez debe obrar como conciliador y ayudar a las
partes a autocomponer sus diferencias. Es decir: la normativa vigente no
implica ninguna restricción adicional al ejercicio del derecho de acción”.
37.
La Universidad
Sergio Arboleda,[14]
Seccional Santa Marta, allegó un concepto técnico en el cual solicita de la
Corte declarar exequibles los artículos demandados. A su juicio, “no existe
trato diferenciado para los justiciables de ambas jurisdicciones comoquiera que
los requisitos de procedibilidad deben ser satisfechos para la admisión de la
reforma de la demanda en ambos códigos de procedimiento.” Tres fueron las
razones expuestas para sustentar la antedicha conclusión:
38.
Primera, en ambos regímenes procesales la reforma de
la demanda supone el cumplimiento de una serie de requisitos indispensables
para su admisión. Es decir, ni en el CPACA ni en el CGP se contempla que la
reforma o la modificación de la demanda opere de manera automática.
39.
Segunda, al tenor de la jurisprudencia constitucional,[15] las diferencias de trato
propiciadas por las reglas procesales deben analizarse con fundamento en un
juicio de razonabilidad leve. Así las cosas, destaca que, a diferencia
de lo manifestado por el demandante, no existe en este caso un trato
diferenciado entre los justiciables ante una y otra jurisdicción, ya que “ambos
códigos de procedimiento exigen el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad por parte del demandante para incluir nuevas pretensiones a
través de la reforma de la demanda. La única diferencia es que el CGP lo
consagra en el artículo 90, diferente al 93 que regla la reforma de la demanda;
mientras que el CPACA lo establece en el mismo canon 173.”
40.
Tercera, por lo dicho con anterioridad, los preceptos
normativos acusados no suscitan un trato desigual entre sujetos equiparables,
pues “el legislador tiene amplias facultades para sistematizar los juicios.”
Además, no es contrario a la Constitución que las leyes procesales exijan
requisitos de procedibilidad para la admisión de la reforma de la demanda. Por
contraste, es justamente esto lo que garantiza el principio de igualdad, pues
los justiciables ante una y otra jurisdicción tendrán que satisfacer, por
igual, los requisitos de procedibilidad dispuestos en cada uno de los regímenes
procesales.
41.
En su concepto
técnico, la Universidad Externado de Colombia[16] solicitó a la
Corte que desestime las pretensiones de la demanda y que declare la exequibilidad
de los artículos 93 del CGP y 173 del CPACA, ya que de dichas disposiciones no
se desprende un trato diferenciado inconstitucional. Sobre el particular, se
pronuncia en los siguientes términos:
42.
Por una parte, destaca
que las normas demandadas no consagran un tratamiento diferenciado de los
justiciables que acuden a una y otra jurisdicción, pues, al igual que el CPACA,
el CGP impide que por la vía de la reforma de la demanda se introduzcan de
forma subrepticia “pretensiones respecto de las cuales no se hubiere agotado
el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial exigido por la ley,
así como la introducción de pretensiones cuya acción hubiere caducado.”
Desde luego, como lo dispone el artículo 90 del estatuto procesal general, el
juez está facultado para inadmitir la reforma de la demanda por las mismas
causales por las cuales puede inadmitir la demanda. Así las cosas, si el
juzgador encuentra que, por ejemplo, no se ha satisfecho el requisito de
conciliación prejudicial respecto de las nuevas pretensiones, deberá inadmitir
la reforma de la demanda. A este respecto, cita al profesor Hernán Fabio López
Blanco, en los siguientes términos:
“[D]ado que el juez debe emitir un pronunciamiento acerca de la
legalidad del escrito de reforma de la demanda, si al realizar ese análisis
encuentra que la demanda corregida da pie para que se configuren algunas de las
causales previstas en el artículo 90, deberá inadmitir la reforma y otorgar un
plazo de cinco días para que se subsanen las fallas observadas, so pena de que
si no se procede así, se rechace definitivamente el escrito de corrección y se
considere solo la demanda inicialmente presentada.”
43.
Adicionalmente, pone de
presente que incluso en el evento en que el juez no ejerza el debido control de
legalidad, el demandado podrá hacerlo en el término de traslado de la reforma
de la demanda dispuesto en el numeral 4 del artículo 93 del CGP. En sus
palabras: “El demandado podrá entonces poner de presente al juez, por la vía
de la excepción previa de ineptitud de la reforma por falta de los requisitos
formales exigidos por la ley (arts. 82 num. 11 y 100 num. 5 del CGP), la
ausencia de prueba del agotamiento de la conciliación prejudicial como
requisito de procedibilidad.”
44.
Finalmente, en el
concepto se pone de manifiesto que, a partir de una lectura sistemática de los
artículos 93, 90 y 321 del CGP, es posible concluir que el juez está llamado a
rechazar de plano la reforma de la demanda cuando en ella se introducen o presentan
pretensiones nuevas respecto de las cuales ya ha operado la caducidad de la
acción, pues así lo dispone el inciso 2 del artículo 90 del CGP. De ahí que, en
síntesis, no pueda alegarse la existencia de un trato desigual entre los
justiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los
justiciables ante la jurisdicción ordinaria.
E. Concepto de la Procuradora General de
la Nación
45.
La Procuradora General
de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos
93.2 del CGP y 173.3 del CPACA. En primer lugar, el Ministerio Público destacó
que el trato diferenciado que contemplan las normas acusadas “encuentra una
razón suficiente en el criterio de especialización de la Rama Judicial.”
Así, como lo recordó la Corte en la Sentencia C-091 de 2018, mientras las
normas del CPACA buscan el amparo del patrimonio público, las normas del CGP
tienen por finalidad amparar la autonomía de la voluntad. De ese modo, la
exigencia de que se realice nuevamente la conciliación ante la reforma de la
demanda en materia contencioso administrativa: “tiene como finalidad que las
entidades tengan la oportunidad de verificar si se configuraron los hechos que
se le imputan a la administración y, con base en ello, tomar las medidas correspondientes
para salvaguardar el patrimonio público.”
46.
Al hilo de lo
expuesto, la Procuradora señaló que la inexistencia del deber de adelantar una
conciliación en materia civil, ante la reforma de la demanda, no supone una
afectación material en términos de acceso a la justicia, pues ello no impide
que las partes puedan llegar a un acuerdo amistoso sobre el conflicto. Según
las voces del artículo 372 del CGP “desde el inicio de la audiencia
[inicial] y en cualquier etapa de ella, el juez exhortará diligentemente a las
partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de
arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.” De ahí que las normas
acusadas no desconozcan el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 superior.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
47.
En virtud de lo
previsto en artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, pues ellas se
encuentran contenidas en leyes vigentes de la República.[17] En efecto,
tanto el artículo 93 de la Ley 1564 de 2012 como el artículo 173 de la Ley 1437
de 2011 se encuentran produciendo efectos jurídicos y no han sido objeto de
control constitucional.
B. Cuestión previa: aptitud sustantiva de
la demanda
48.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido pacífica al destacar que, sin perjuicio de que en el auto
admisorio de la demanda se haya realizado un juicio sobre su aptitud, la Sala
Plena está facultada para realizar un nuevo examen de procedibilidad en la
sentencia. Lo anterior, por cuanto en este estadio del análisis es posible
tener una apreciación más compleja de la controversia planteada por el
accionante, cuestión que está dada, entre otras cosas, por la opinión y el
concepto de los intervinientes, de los expertos, de la señora Procuradora
General de la Nación y desde luego de los magistrados y magistradas que
integran el pleno de la Corporación.[18]
49.
En el asunto sub
examine dos intervinientes manifestaron que los reproches formulados por el
actor no tenían la entidad suficiente para suscitar un auténtico cargo de
inconstitucionalidad. Así, la Universidad de Cartagena señaló que la demanda “carece de
claridad, especificidad y suficiencia.” A
su juicio, el demandante no realizó un contraste objetivo y verificable entre
los contenidos de los artículos 93 del CGP y 173 del CPACA y el texto de la Constitución
Política. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que de
la demanda no se desprende con claridad cuál es el objeto del reproche
planteado. Si bien se trajo a cuento los artículos 93 del CGP y 173 del CPACA,
no se identificó qué precepto o preceptos de tales artículos son contrarios a
la Carta Política. En síntesis, destacó que el trato disímil que el actor
controvierte no se deriva de los artículos en su conjunto, sino de un precepto
específico contenido en el numeral 3 del artículo 173 del CPACA.
50.
Por su parte, aun
cuando la Universidad Externado de Colombia no controvirtió explícitamente la
aptitud sustancial de la demanda, sí puso en entredicho la certeza del cargo.
Según el ente educativo, a diferencia de lo expuesto por el actor, las normas
demandadas no consagran un tratamiento diferenciado de los justiciables que
acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción
ordinaria, pues, al igual que el CPACA, el CGP impide que por la vía de la
reforma de la demanda se introduzcan de forma subrepticia pretensiones respecto
de las cuales no se hayan agotado los requisitos de procedibilidad. En estos
casos –sostuvo la Universidad–, el juez está facultado para inadmitir la
reforma de la demanda por las mismas causales por las que puede inadmitir el
libelo genitor.
51.
A partir de estos
cuestionamientos, la Sala debe determinar si el reproche formulado por el
accionante tiene o no aptitud sustancial, valga decir, si cumple o no con los
requisitos argumentativos mínimos para entender debidamente configurado el
cargo propuesto.
52.
Para estos efectos, es
preciso tener presente que la acusación por vulneración del principio de
igualdad exige el cumplimiento de las exigencias argumentativas genéricas y, al
mismo tiempo, de unas específicas. Las genéricas son aquellas que se desprenden
de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, cuyo artículo 2º establece que como
mínimo una demanda debe contener: “1. El señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2. El señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados. // 4. Cuando fuere el caso,
el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual
la Corte es competente para conocer de la demanda”.[19]
53.
En punto al tercer
criterio reseñado, relativo al concepto de la violación, la Corte ha
sostenido que la exposición del demandante debe dar cuenta de la norma
constitucional que se estima infringida, de su contenido normativo y de las
razones por las que el precepto de rango legal se opone a las disposiciones de
rango constitucional.[20]
Desde luego, a fin de realizar un debido escrutinio de los aspectos reseñados,
la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los argumentos tendientes a
sustentar el concepto de la violación deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes.[21]
54.
En ese orden, la claridad
presupone que los argumentos deben ser entendibles y lógicos. La certeza
que la demanda recaiga sobre una interpretación objetiva y razonable del
enunciado normativo cuestionado, de manera que el debate constitucional no
parta de suposiciones, conjeturas o premisas meramente subjetivas de quien
pretende activar el control de constitucionalidad. La especificidad, por
su parte, refiere a que el reproche debe versar puntualmente sobre un problema
de validez constitucional, al paso que la pertinencia exige al actor
plantear un contraste entre una disposición legal y una de rango
constitucional. Finalmente, el requisito de suficiencia implica que las
razones expuestas deben tener la capacidad de poner en entredicho “la
presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático,
que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto
político del legislador”.[22]
55.
Como se dijo supra,
cuando el demandante tiene interés en proponer un cargo por la violación del
principio de igualdad es preciso que, además de cumplir con los requisitos
antes anotados, acredite la satisfacción de unos requisitos argumentativos
específicos que, dicho sea de paso, buscan beneficiar la suficiencia de la
acusación y salvaguardar la libertad de configuración legislativa en cabeza del
Congreso de la República.[23]
Para estos efectos, se ha dicho que el reproche constitucional no puede
limitarse a señalar que la disposición cuestionada establece un trato
discriminatorio contrario al artículo 13 superior. Por el contrario, la
debida estructuración del cargo exige que se indique: (i) cuál es el
criterio de comparación (tertium comparationis), es decir, entre quiénes
se da el trato diferenciado; (ii) en qué sentido se da esa
diferenciación, y (iii) con base en qué criterios se presenta la misma.[24]
56.
Al hilo de lo
expuesto, la Corte encuentra que la demanda sub examine no cumple con
los requisitos previamente mencionados, por lo que deberá declarar su ineptitud
sustantiva e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación se
exponen las razones que llevan a la Sala a adoptar esta determinación.
a) Ineptitud sustantiva de la demanda por
falta de certeza en el cargo en lo que refiere a la diferencia normativa
propuesta por el demandante entre el CGP y el CPACA
57.
Hay que hacer notar
que tanto en el escrito de demanda como en su corrección el actor destacó que las
normas acusadas fundamentan un trato desigual entre los justiciables de la
jurisdicción ordinaria, los justiciables de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y entre quienes acuden a la justicia arbitral. Esta desigualdad
en el trato se vislumbra, a su juicio, en la existencia o no del requisito de
procedibilidad para efectos de reformar la demanda. De esa suerte, en línea con
lo expuesto en las Sentencias C-492 de 2016, C-493 de 2016 y C-043 de 2021, el
actor precisó que en esta oportunidad el patrón o criterio de comparación está
dado por quienes son justiciables ante una y otra jurisdicción.
58.
Como lo advierte el demandante,
es verdad que la Corte ha reconocido que los justiciables son grupos
susceptibles de comparación. A este respecto, en la Sentencia C-091 de 2018
se reseñaron algunas providencias en las que la Corte se ha ocupado de esta
materia y se concluyó que la diversidad de regímenes procesales no constituye
una razón suficiente para excluir la realización del juicio de
constitucionalidad.[25]
De hecho, en tal oportunidad, la Sala admitió una demanda en la que se
cuestionaba una diferencia de trato entre los mismos grupos que son objeto de
comparación en esta ocasión. Según el actor en tal proceso de
constitucionalidad, en vista de que las normas procesales en materia civil y
las que rigen el proceso contencioso administrativo no eran coincidentes a la
hora de permitir que, en uno y otro régimen, la prescripción pudiera ser
reconocida de oficio, ello comportaba una flagrante vulneración a la igualdad
entre quienes eran justiciables ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y quienes lo eran ante la jurisdicción ordinaria.[26]
59.
Recientemente, en la
Sentencia C-043 de 2021, la Corte destacó que los justiciables ante distintas
jurisdicciones, o ante una misma jurisdicción, pero en diferentes
especialidades, pueden ser comparables, siempre y cuando exista un punto de
comparación claro, específico y suficiente.[27]
Esto último está dado a menudo por la existencia de un instituto o una
prerrogativa procesal que, pese a ser común a los regímenes y/o jurisdicciones
concernidas, cuenta con una regulación disímil y se manifiesta y es ejercida de
forma divergente, lo que puede comportar en algunos casos una transgresión al
principio de igualdad.
60.
Aunque la Corte no
pone en duda que el actor realizó un esfuerzo argumentativo encaminado a
identificar que los justiciables ante la jurisdicción ordinaria y ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, pasando por quienes acuden ante la justicia
arbitral, definitivamente sí son grupos susceptibles de ser comparados, su
argumentación es insuficiente al demostrar y sustentar la existencia de una
desigualdad en el trato propiciada por la redacción del artículo 93 del CGP y
del artículo 173 del CPACA.
61.
Vale recordar que, a
su consideración, mientras los demandantes ante la jurisdicción ordinaria o
arbitral pueden incluir nuevas pretensiones en la reforma de la demanda, sin
que frente a ellas se deban cumplir los requisitos de procedibilidad (dado que a
este respecto el artículo guarda silencio), quienes demandan ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por expresa disposición
normativa, sí deben cumplir con los requisitos de procedibilidad a la hora de
incluir nuevas pretensiones en la reforma de la demanda.
62.
A esto se suma
–prosiguió el actor– que el trato diferenciado comporta una desventaja para
quien es demandado ante la jurisdicción ordinaria, pues se encuentra expuesto a
la introducción de nuevas pretensiones respecto de las cuales no se tendrían
que cumplir los requisitos de procedibilidad. Lo que contrasta con la garantía
que, a este respecto, sí tienen los demandados ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, quienes “no deberán responder a nuevas pretensiones para las
cuales tales requisitos no se hayan cumplido.” Por ello, aseguró que la
distinción normativa anotada propicia una mayor protección de acceso a la
justicia para quienes demandan ante la jurisdicción ordinaria y una correlativa
falta de protección a la seguridad jurídica de quienes son demandados ante esa
misma jurisdicción.
63.
Finalmente, el actor
puso de manifiesto que, en lo que refiere a la reforma de la demanda, no deben
existir distinciones entre los regímenes procesales, so pena de incumplir el
principio de igualdad. A este respecto, sostuvo dos argumentos encaminados a
sustentar la transgresión al citado principio constitucional. Por un lado,
señaló que “la diferencia de trato [propiciada por las normas acusadas] no
cumple ninguna finalidad sino que se debe a una diferencia fortuita en la
redacción de las dos normas.” Por otro lado, aseguró que si se parte de la
premisa de que el requisito contemplado en el artículo 173 del CPACA busca
proteger los intereses de las entidades públicas, el medio escogido por el
legislador no es conducente al fin buscado, lo que da cuenta de su
desproporción.
64.
Al hilo de lo expuesto,
la Sala encuentra que el eje central de la acusación esgrimida por el actor,
esto es, la existencia de una diferencia de trato fundada en la redacción de
los artículos 93 del CGP y 173 del CPACA, carece de certeza. Esto es así
por al menos tres razones en específico.
65.
En primer
lugar, es importante
destacar que en aras de garantizar el derecho a acceder a la administración de
justicia (art. 229 de la Constitución Política) toda persona cuenta con la
facultad de ejercer el derecho de acción, es decir, con la potestad de activar
el aparato jurisdiccional del Estado a efectos de que este adopte una decisión
respecto de una materia o controversia en la que el interesado esté
involucrado.[28]
Dicho aparato jurisdiccional se activa a menudo mediante la interposición de la
demanda; actuación que tiene por objeto poner en conocimiento del administrador
de justicia un conjunto de pretensiones con el fin de que, al término de un
proceso respetuoso de los derechos de las partes, las resuelva mediante
sentencia debidamente motivada.[29]
66.
En línea con esta
garantía base del derecho de acción, y como lo ha precisado la doctrina,[30] de antaño nuestro
sistema jurídico ha permitido que el demandante, previo cumplimiento de los
criterios formales de rigor, pueda corregir, aclarar y reformar su demanda. Una
y otra actuación están emparentadas con la protección de la tutela judicial
efectiva de los derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Desde luego, en la medida en que el demandante pueda estar habilitado para
modificar los términos de su demanda tendrá la expectativa de que la autoridad
judicial competente se pronunciará sobre la integridad de su causa judicial y
sobre la totalidad de sus intereses.
67.
En segundo
lugar, es preciso
tener presente que el artículo 173 del CPACA regula lo concerniente a la
reforma de la demanda que se formula ante un juez de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Su contenido está compuesto al menos por tres
partes relevantes: la oportunidad para promover la reforma (numeral 1);
el objeto sobre el cual puede recaer el acto de reforma (numeral 2), y
las restricciones y requisitos formales que deben cumplirse para que su trámite
sea exitoso (numeral 3 e inciso final). Vale la pena anotar, además, que
en lo que resta del estatuto se precisa que tanto en la reforma de la demanda
como en su contestación pueden aportarse elementos de prueba o solicitar su
respectiva práctica (art. 212); que frente al auto que rechace la
reforma de la demanda procede el recurso de apelación (art. 243.1), y que
el recurso extraordinario de revisión no está sujeto a reforma (art. 253).
68.
A partir del análisis
de los preceptos normativos reseñados y de algunos pronunciamientos de las
altas cortes[31]
se podría decir que el CPACA regula la reforma de la demanda, al paso que este
es un instrumento procesal que garantiza la efectividad del derecho de acceder
a la administración de justicia, pues permite que el demandante pueda corregir
o enmendar vacíos del escrito inicial y, sobre esa base, aspirar a que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre los
aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de sus derechos
subjetivos e intereses legítimos.
69.
Sin perjuicio de lo
anterior, las reglas procesales previstas en el CPACA destacan que la reforma
de la demanda tiene límites y que su admisión está sujeta al cumplimiento de
específicos requisitos formales. De un lado, no es posible que por su conducto
el demandante sustituya la totalidad de los extremos procesales ni de las
pretensiones. De otro lado, ante la existencia de nuevas pretensiones, el juez
de la causa deberá verificar (i) que se hayan cumplido los requisitos de
procedibilidad previstos en la ley, y (ii) que sobre ellas no haya
operado la caducidad. Finalmente, es preciso poner de relieve que, vistas en su
conjunto, las exigencias reseñadas tienen por propósito: (i) que se
respeten los términos del proceso, (ii) que por vía de la reforma de la
demanda no se eluda la pretermisión de las etapas procesales, y (iii)
que la reforma de la demanda no suponga una desventaja para la parte demandada
ni comporte un desequilibrio entre los extremos del proceso.
70.
En tercer
lugar, la Corte
advierte que el artículo 93 del CGP también regula lo relativo a la
reforma de la demanda. Su inciso primero dispone que desde la presentación del
escrito de demanda y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial el
demandante podrá corregir, aclarar o reformar su escrito genitor. Para esos
efectos, el estatuto procesal fija unos requisitos que deben cumplirse a
cabalidad.[32]
71.
Ahora bien, como lo ha
manifestado en varias oportunidades esta Corporación, las reglas procesales
deben interpretarse de forma sistemática a fin de indagar sobre su real
alcance.[33]
De ese modo, aun cuando el artículo 93 del CGP define las pautas formales que
deben seguirse para la reforma de la demanda, no es el único que da luces sobre
la aplicación de este instituto en el régimen procesal general.
72.
El numeral 3 del
artículo 101 del CGP, relativo a la oportunidad y trámite de las excepciones
previas,[34]
dispone por ejemplo que cuando la demanda fue objeto de reforma, las
excepciones previas propuestas solo serán tramitadas una vez vencido el
traslado. Así mismo, el citado artículo advierte que dentro del traslado de la
reforma de la demanda el demandado podrá proponer “nuevas excepciones
previas siempre que se originen en dicha reforma.” Por su parte, el artículo
321 del referido estatuto normativo define los autos proferidos en primera
instancia que son susceptibles de ser apelados. Entre estos, el Código hace
alusión al auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación
o cualquiera de ellas”.[35]
73.
Hay que destacar, por
lo demás, que el juez está facultado para admitir la reforma de la demanda
previo pronunciamiento acerca de su legalidad. Al punto que si la inadmite o
rechaza es porque encontró que el escrito no acreditaba los requisitos exigidos
tanto en el artículo 90 como en el artículo 93 del CGP.[36] De esa suerte, la reforma de la demanda está sometida
al escrutinio de rigor. A esto último se suma la circunstancia lógica de que,
si el artículo 321.1 del CGP permite que el auto que rechace la reforma de la
demanda pueda ser objeto de apelación, ello quiere decir que el juez está
facultado para proferir tal providencia con fundamento en el referido artículo
90 del CGP, que, dicho sea de paso, señala en qué circunstancias el escrito de
demanda puede ser rechazado.[37]
Finalmente, es preciso recordar que el CGP prevé circunstancias procesales en
las que esta actuación está vedada.[38]
74.
Así pues, a la luz de
los preceptos normativos reseñados y con base en la jurisprudencia de las altas
cortes[39]
la Sala debe concluir que, al igual que ocurre con el CPACA, el CGP regula la
reforma de la demanda en tanto instrumento procesal que hace efectivo el
ejercicio del derecho de acción. Al tenor del estatuto procesal general el
demandante puede aspirar a modificar su escrito inicial a fin de que el juez
competente se pronuncie sobre la integralidad de sus derechos e intereses.
Desde luego, para esos efectos, debe cumplir con determinadas reglas formales,
verbigracia, la reforma solo podrá tener lugar desde la presentación del
escrito de demanda y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, al
paso que, por su conducto, no es posible sustituir la totalidad de un extremo
procesal ni todas las pretensiones formuladas en la demanda.
75.
Así mismo, de una
interpretación sistemática de las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.