Sentencia C-128 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-128-18 Sentencia C-128/18 PARTICIPACION DE LA POLICIA NACIONAL EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Exequible Es constitucional la norma que faculta a la Policía Nacional para excepcionalmente prestar el servicio de seguridad en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas organizadas por particulares, en el entendido que su participación obedecerá a las particularidades del evento, por ejemplo, el aforo o su naturaleza, entre otros factores. En estricto sentido, es un deber de la Policía Nacional prestar sus servicios en esta clase de eventos cuando (i) estos impliquen riesgos de afectación a la comunidad y a sus bienes, los cuales podrían ser no solo privados sino también públicos, (ii) generen una alta afectación del orden público y de la convivencia ciudadana en el territorio donde se desarrollan los eventos, y (iii) requieran de vigilancia por parte de la autoridad que autoriza el evento y de los miembros de la Policía Nacional para verificar el cumplimiento de los comportamientos e imponer las amonestaciones que considere necesarias. La Corte Constitucional declara la constitucionalidad de las expresiones “de manera excepcional” y “podrá” contenidas en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, entendido que la participación de la Policía Nacional en eventos que involucren aglomeraciones complejas deben responder a una adecuada ponderación entre el tipo de evento y la afectación del orden público que este generaría. PARTICIPACION DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Exequibilidad condicionada Resulta constitucional responsabilizar a los organizadores de eventos que involucran aglomeraciones de público complejas quienes deberán contratar a empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas, para tal fin, en el entendido de que en ningún caso esa situación subordinará a la Policía Nacional, la desplazará o relevará de sus deberes constitucionales, de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia constitucional CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Jurisprudencia constitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil POLICIA NACIONAL-Función ORDEN PUBLICO-Concepto Conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana. PODER DE POLICIA-Concepto El poder de Policía se caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social. Agregó la Corte que esta facultad permite limitar el ámbito de las libertades públicas en relación con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la República. FUNCION DE POLICIA-Concepto La función de Policía está supeditada al poder de Policía y consiste en la gestión administrativa concreta del poder de Policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Policía a las autoridades administrativas de Policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la función de Policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto La actividad de Policía es la ejecución del poder y de la función de Policía en un marco estrictamente material y no jurídico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de Policía. ORDEN PUBLICO-Medios para la preservación Las medidas para preservar el orden público pueden consistir en “(i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público; (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función”. EJERCICIO DEL PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA POR PARTE DE EMPRESAS PRIVADAS-Función constitucional de la Policía Nacional y el principio de exclusividad de la fuerza pública como límites para la prestación del servicio El servicio público de Policía no pugna con el servicio de vigilancia y seguridad privada, sea este prestado por empresas de vigilancia y seguridad privada o por empresas logísticas. Sin embargo, la ley no puede delegar o transferir a los particulares, la función pública que consiste en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas o el aseguramiento de la paz, es decir, la conservación del orden público interno, pues como ha quedado dicho, se trata de un objetivo propio de la fuerza pública, entendiendo como tal, a las fuerzas militares y a la Policía Nacional. SEGURIDAD-Naturaleza La seguridad de la sociedad, entendida como el mantenimiento del orden, la paz y el disfrute de los derechos, es un fin del Estado (art. 2 C.Pol.) y su prestación es inherente a su finalidad social. La Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad es un servicio público primario, cuya prestación está a cargo de la fuerza pública. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia del Estado VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Objeto es la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado/VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No desplaza ni sustituye actividad de defensa y seguridad de las Fuerzas Armadas/VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Jurisprudencia constitucional EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Funcionamiento EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Condiciones que deben cumplir para entender que no desconocen el principio de exclusividad de la fuerza pública (i) Que no usen armas de uso exclusivo de la Policía Nacional, (ii) que su objetivo no sea el de defender una comunidad, ni restablecer el orden público, ni generar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos y libertades -tareas de competencia exclusiva a la fuerza pública-, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente requieren de este servicio, (iii) que no se trate de admitir el ejercicio de la fuerza por parte de particulares, en situaciones en las cuales existe un conflicto social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas, (iv) que la autorización para utilizar armas no desplace la función de la fuerza pública y (v) que se ejerza el poder de vigilancia y supervisión del Estado previsto para las armas de uso civil. LOGISTICA-Concepto EMPRESAS LOGISTICAS-Funciones EMPRESAS LOGISTICAS-Requisitos para prestar el servicio de vigilancia y seguridad en una actividad que involucre aglomeraciones complejas SEGURIDAD CIUDADANA EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Marco legal AGLOMERACIONES DE PUBLICO-Concepto/AGLOMERACIONES DE PUBLICO-Clasificación El artículo 47 de la Ley 1801 de 2016 denominó las aglomeraciones de público como “toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva”, y las clasificó en (1) reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público; (2) actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas; (3) actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Definición Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del Código Nacional de Policía y convivencia. SEGURIDAD CIUDADANA EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Alcance Los eventos que involucran aglomeraciones de público complejas llevan implícita en su definición un riesgo de afectación de la comunidad donde se efectúa el evento. En ese sentido, la seguridad del mismo, dentro y fuera de las instalaciones donde se realiza, es primordial para el desarrollo del mismo. De cara a ello, la autoridad administrativa tiene la facultad de autorizarlo o no, tomando las medidas policivas necesarias para garantizar la seguridad. PARTICIPACION DE LA POLICIA NACIONAL EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-El significado de la expresión “podrá” contenida en las normas acusadas, implica una facultad de actuación de la Policía Nacional Referencia: expediente D-12644 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 y 62 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actor: Jorge Fernando Perdomo Polanía Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Jorge Fernando Perdomo Polanía, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda contra los artículos 52 (parcial) y 62 (parcial) de la Ley 1801 de 2016. 2. Por medio de Auto del veintisiete (27) de abril del dos mil dieciocho (2018) la demanda se inadmitió ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001. Se le concedió al actor el plazo de tres (03) días para corregir la demanda en los términos señalados. 3. Corregida la demanda, el día veintidós (22) de mayo del dos mil dieciocho (2018) se dispuso su admisión y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Defensa Nacional. En la misma decisión se invitó a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de Barranquilla, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las empresas Move Concerts Colombia y OCESA Colombia, a la Federación Colombiana de Fútbol, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Sabana, de Caldas y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que ofrecieran su concepto sobre la demanda estudiada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayándose los apartes cuestionados: “Ley 1801 de 2016 Julio 29[1] Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTÍCULO 52. COLABORACIÓN EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS Y NO COMPLEJAS. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso. PARÁGRAFO 1o. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento. PARÁGRAFO 2o. El personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los eventos a adelantar. PARÁGRAFO 3o. Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el orden público. ARTÍCULO 62. PARTICIPACIÓN DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS. La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas. El servicio de seguridad será prestado desde el montaje o preparación de la actividad hasta su reacondicionamiento. Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que informen de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas”. III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD 1. Como cuestión previa el demandante expuso las razones por las cuales no se configura cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-223 de 2017. En su concepto, es posible estudiar las normas acusadas pese a la declaratoria de inexequibilidad porque (i) la norma sigue produciendo efectos y (ii) no existe pronunciamiento sobre el contenido de las disposiciones acusadas. 2. Como asuntos de fondo, expuso que la expresión “podrá” contenida en el parágrafo 1º del artículo 52 y en los incisos 3º y 4º del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016, denota una facultad, potestad o posibilidad[2] en el actuar de la autoridad de Policía para los casos excepcionales en los cuales esté en riesgo grave la seguridad ciudadana, el orden público y la convivencia pacífica en el marco de actividades que involucren aglomeraciones complejas. Por lo tanto, la intervención de la Policía es apenas potestativa y complementaria vulnerando los artículos 2 y 218 de la Constitución, en tanto permite la desatención del deber constitucional de preservar el orden público y mantener la convivencia ciudadana, el cual es de obligatorio y de permanente cumplimiento. Máxime si se trata de situaciones excepcionales de grave afectación a la comunidad, sus dinámicas y bienes. Lo cual podría perjudicar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal (art. 11 C.Pol.) de los asistentes a dichos eventos, así como de los vecinos de los lugares donde se desarrollan, pues a pesar de que se trata de escenarios propicios para que se presenten episodios violentos que generen muertes y lesiones personales, la protección de la Policía no es obligatoria y, por ende, la entidad puede decidir no cumplir su misión. Anotó que el deber constitucional de la Policía en materia de orden público es el fundamento y límite de sus competencias[3]. Las autoridades policiales tienen una función preventiva, la cual no se satisface si la Policía decide no intervenir previamente en este tipo de eventos, sino que espera a que las situaciones de fuerza mayor y las alteraciones a la seguridad y al orden público le indiquen que debe actuar, caso en el cual su intervención es de reparación o corrección, no de prevención[4]. 3. Para el accionante, la consecuencia de facultar a la Policía Nacional para ejercer sus funciones constitucionales, se ve reflejada en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 porque trasladan la responsabilidad en materia de seguridad a los organizadores de este tipo de eventos quienes si bien tienen una carga en materia de seguridad, no son los principales responsables del mantenimiento de la convivencia y el orden público, dado que ese rol le corresponde a la Policía Nacional. La norma cuestionada invierte las obligaciones constitucionales y le exige a los organizadores de estas actividades garantizar la seguridad general de la población que participa y de la que no. En este sentido, permite que la función de mantener el orden público y garantizar la convivencia ciudadana y la convivencia pacífica, que la Constitución consagró en cabeza de la Policía de manera constante y principal (art. 2 y 218 C.Pol.), se traslade por designio legal a los organizadores. 4. Sin mencionar un pronunciamiento específico de la Corte Constitucional aseguró que (i) desprenderse de la función de asegurar el orden público arriesga la existencia del Estado. Explicó que (ii) la privatización de la seguridad conlleva un alto riesgo para los derechos humanos, que genera un servicio oneroso el cual únicamente podrían adquirir aquellos con los medios para obtenerlo. Así, (iii) el Estado está sometido a un régimen de responsabilidad nacional e internacional distinto al aplicable a los particulares en cuyo caso no hay una regulación de obligaciones, legitimación y sistema de reparación frente a violaciones de derechos humanos. 5. Refirió que una empresa de seguridad privada no tiene los mismos controles y mecanismos de monitoreo que sí tiene la Policía Nacional, luego podría verse en la necesidad de usar medidas sensibles como inspecciones corporales, detenciones transitorias, registro de vehículos, uso de mecanismos de control de multitudes como gases lacrimógenos, balas de goma y demás armas no letales sin los niveles de supervisión y control que tiene la fuerza pública. 6. Adicionalmente, aseguró que la expresión “convocadas por las entidades públicas” contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, transgrede el derecho a la igualdad (art. 13 C.Pol.)[5], en tanto promueve un trato desigual e injustificado a partir de la calidad del organizador. Mientras la presencia de la Policía en las actividades convocadas por las entidades públicas es obligatoria, no lo es en las de origen privado, a pesar de que muchas de ellas revisten un interés público y social significativo y permiten la materialización de los derechos mencionados. El público que asiste a un evento que involucra una aglomeración compleja es sobre quien recae el trato desigual, el cual consiste en que para las actividades convocadas por entidades públicas la presencia de la Policía es permanente, imperativa y obligatoria, en cambio, para eventos convocados por privados la presencia de la Policía es eventual, posible, discrecional y/o potestativa. Dicho trato diferente es irrazonable y por ende inadmisible constitucionalmente porque las personas de los dos eventos, con independencia de su organizador, requieren de protección para el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica por presentar las mismas características, pues involucran aglomeraciones de público en circunstancias que exigen la presencia de la Policía sin que varíen sus características, riesgos, amenazas y afectaciones a los que están expuestos los asistentes. 7. En cuanto a la finalidad de la norma infirió que la facultad discrecional le permitiría a la Policía Nacional velar por la seguridad ciudadana en otros lugares del distrito, municipio o área metropolitana; propósito que constituye un fin legítimo del Estado en tanto maximiza el interés general de la ciudadanía por medio de la distribución eficiente del cuerpo policial. Sin embargo, la medida no es idónea pues se descuidan los escenarios donde se produce el mayor porcentaje de violencia interpersonal y porque aumenta significativamente los riesgos a los que están expuestos los asistentes a los eventos y los vecinos de los lugares donde se desarrollan los mismos. Además la medida no es necesaria, pues existen mejores alternativas de colaboración y prevención del orden público que renunciar a la presentación de la Policía Nacional. 8. La medida tampoco es proporcional por cuanto la reducción de costos de funcionamiento de la Policía y la posibilidad de concentrar y maximizar sus esfuerzos en otras áreas no supera la intensidad de la afectación que se produce con la medida[6]. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 1. Policía Nacional. Solicitó declarar exequibles las disposiciones demandadas y de manera subsidiaria condicionar su alcance en el entendido que en el espacio público deberá haber presencia de la Policía Nacional como garante de la seguridad y convivencia. Anotó que las normas demandadas deben leerse de manera sistemática con otras disposiciones normativas como, por ejemplo, con las que consagran la primacía del interés general sobre el particular, así como con las normas del mismo Código Nacional de Policía y Convivencia establecen que compete a la Policía Nacional en coordinación con los concejos municipales y distritales la gestión del riesgo, la verificación del cumplimiento de los requisitos para el desarrollo de la aglomeración de público compleja, estando facultadas estas autoridades para aplicar los medios establecidos en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, entre ellos la suspensión inmediata de la actividad. Consideró que esos presupuestos permiten inferir que la Policía Nacional no puede desligarse de su misión constitucional, sino que, con base en lo señalado en los artículos 2 y 113 de la Constitución, debe trabajar armónicamente con las demás entidades del orden nacional o territorial a fin de conservar el orden público interno, además de garantizar la convivencia y seguridad ciudadana. Explicó que el término “podrá” debe analizarse a partir del estudio realizado por la Policía Nacional que evidencia la necesidad de ejercer un control de lo público, como el servicio de Policía, a fin de evitar que los particulares en ejercicio de actividades privadas con ánimo de lucro usen en beneficio propio los bienes y servicios del Estado. Señaló que dicho estudio consistió en establecer el costo por hora de los funcionarios que participan en eventos de fútbol[7]. Indicó que esa información demuestra la afectación del servicio de vigilancia en las ciudades. Por ejemplo, en “Bogotá se dispone de un Policía por cada 1.346 habitantes mientras que en un evento de futbol (sic) dependiendo si es tipo A o B la disposición es de 40 o 37 Policías por asistente”[8], lo cual implicó en 2016 un gasto de $25.362.127.600 y en 2017 de $16.274.459.420. Precisó que la expresión debe interpretarse en el sentido de que en los eventos privados la obligación de garantizar la seguridad interna y externa, prima facie, compete a los organizadores porque en materia de orden público y de seguridad en el entorno siempre, por misión constitucional, le corresponde a las entidades del Estado. Frente al parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016 manifestó que la disposición implica que en eventos que involucren aglomeraciones de público complejas la Policía Nacional “de manera excepcional podrá prestar un servicio público, ante un interés privado a fin de mantener la convivencia ciudadana. Siempre y cuando el evento no facilite las condiciones de seguridad de sus asistentes o vulnere sus derechos”. Por lo tanto, aunque la Corte decida cambiar la palabra “podrá” por “debe”, “de igual manera estaríamos privatizando el servicio de Policía, teniendo en cuenta que la Policía Nacional tendría facultades para determinar la prestación de un servicio para una entidad con ánimo de lucro”. En cuanto a los cargos por violación del principio de igualdad, consideró que en el caso objeto de estudio no se pueden comparar las actividades públicas sin ánimo de lucro que persiguen el bienestar para el conglomerado, con los eventos privados con ánimo de lucro, cuya organización y promoción buscan el beneficio económico de un empresario. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-223 de 2017 por considerar que existe cosa juzgada constitucional. Señaló que el demandante invoca artículos del Código Nacional de Policía y de Convivencia que ya fueron estudiados por la Corte Constitucional en sentencia C-223 del 2017, la cual declaró su inexequibilidad diferida hasta el 20 de junio de 2019 por considerar que estos asuntos debían ser regulados a través de una ley estatutaria. En consecuencia, no cabría pronunciamiento alguno respecto de las razones expuestas por el demandante al entenderse que las disposiciones acusadas se encuentran fuera del ordenamiento jurídico por sentencia ejecutoriada. Acotó que en las sentencias C-397 de 1995, C-1213 de 2001 y C-423 de 2012 la Corte estableció que en casos de inexequibilidad diferida no es viable analizar nuevas demandas. 3. Ministerio de Defensa Nacional. Solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia dado que los cargos se sustentan en afirmaciones subjetivas del accionante. Subsidiariamente, solicitó declarar exequibles las normas acusadas, reiterando las razones expuestas por la Policía Nacional relacionadas con los costos que asume la Policía para atender ciertos eventos. Como argumentos adicionales explicó la diferencia entre el poder de Policía y la función de Policía, con base en las sentencias C-024 de 1994 y C-366 de 1996. Además consideró que la finalidad de la norma atacada es, precisamente, que se creen herramientas o mecanismos jurídicos para que las autoridades competentes establezcan las condiciones de convivencia en el territorio nacional, a la vez que propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas. También señaló que la Corte en la sentencia T-030 de 2017 se refirió a la facultad del legislador para regular ciertas situaciones que permiten mantener el orden público y, en tal virtud, se puede concluir que lo regulado en los artículos 52 y 62 de la Ley 1801 de 2016 se ajusta a derecho, toda vez que no se desplaza la responsabilidad de la seguridad y convivencia a terceros o entidades privadas; por el contrario, ratifica que la misma está en cabeza del Estado y que las entidades privadas prestarán una ayuda a las entidades policivas sin llegar a extralimitar o suplir las funciones constitucionales otorgadas a la Policía Nacional, lo cual además se ajusta a los parámetros establecidos en las sentencias C-199 de 2001 y T-909 de 2011. Frente al parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016 reiteró lo manifestado por la Policía Nacional en el sentido de explicar que aunque la Corte decidiera cambiar la palabra “poder” por “deberá”, la norma seguiría habilitando a la Policía Nacional para actuar “en casos excepcionales”. 4. Ministerio del Interior. Solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. A su juicio, los planteamientos de la censura no cumplen los atributos de claridad, especificidad y pertinencia porque se fundamentan en la particular interpretación que el demandante hace del aparte normativo demandado y de su noción de los deberes de la Policía Nacional en relación con la facultad que las normas acusadas establecen para que este cuerpo armado civil determine qué situaciones exigen su presencia para garantizar la seguridad y el orden público, de esta forma los cargos se estructuran de una lectura aislada asistemática e incompleta de las normas acusadas. De manera subsidiaria, solicitó declarar la exequibilidad de las normas demandadas, en tanto el actor pasa por alto que la regulación tiene como finalidad establecer que la Policía determine su participación o no de acuerdo con la complejidad del evento, pues no todos exigen su presencia so pena de descuidar o distraer la prestación de la seguridad a la comunidad. De otro lado, manifestó que la norma no restringe la posibilidad que tiene el particular de acudir a la Policía una vez tenga la certeza de que va a contar con una significativa participación ciudadana que podría generar un riesgo que atente contra la seguridad y el orden público. 5. Federación Colombiana de Municipios. Solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Consideró que las normas cuestionadas al utilizar la expresión “podrá” no establecen una discrecionalidad sino un concepto jurídico indeterminado que en manera alguna puede entenderse como una transferencia de las funciones propias del Policía a los particulares. Según este interviniente, la norma no establece que la Policía esté facultada para elegir si quiere o no participar, pues los hechos le indicarán que tiene el deber de hacerlo por razones de fuerza mayor, seguridad u orden público. A manera de ejemplo expuso que si se presenta un enfrentamiento a las afueras de un estadio y el comandante de la Policía es informado, no podría decir que no le interesa involucrarse, pues frente a un caso como este la norma no le concede discrecionalidad. Así las cosas, el sentido de las disposiciones acusadas es aclarar que los servicios de Policía no pueden utilizarse indistinta y rutinariamente para apoyar el control de actividades que usualmente se realizan con ánimo de lucro y, en tal virtud, los empresarios deben contemplar entre sus gastos la seguridad, bien con personal de apoyo logístico o con la presencia de empresas de seguridad y vigilancia privada de modo que la intervención de la Policía no tenga lugar sino cuando se presenten circunstancias que lo ameriten. Intervenciones técnicas y académicas 6. Federación Colombiana de Fútbol. Solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones y apartes demandados en el entendido de que es necesaria e imperativa la presencia, participación e intervención de la Policía Nacional para el mantenimiento de la seguridad y del orden sin perjuicio de la responsabilidad compartida de los privados que organizan actividades que revistan un interés público y social como el fútbol. Señaló que la jurisprudencia ha considerado que el deporte tiene varias dimensiones y sus beneficios no se limitan a quien lo realiza. En el caso del deporte profesional se trata de un espectáculo público, un medio de realización individual, una ocupación laboral y una actividad económica. Resaltó que el fútbol se ha reconocido como herramienta de transformación social. Sin embargo, en torno a dicha actividad son frecuentes las manifestaciones de violencia, disturbios que solamente se han controlado con la intervención de las fuerzas especiales de la Policía. Las características del público, el tipo de evento y las evidencias nacionales e internacionales hacen del fútbol una actividad de alto riesgo, motivo por el cual se expidió la Ley 1270 de 2009[9] que prevé como una de sus principales funciones la de proponer e impulsar la elaboración de planes para garantizar la seguridad en los estadios y demás mecanismos para prevenir actos violentos. Asimismo, el Decreto 1717 de 2010[10] adoptó el Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol que incluye un extenso anexo sobre las medidas de seguridad indispensables para el tranquilo desarrollo de los eventos de fútbol. Por su parte en la Ley 1356 de 2009[11] por medio de la cual se expidió la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos, derogada por el actual Código Nacional de Policía y Convivencia, se establecía que son las autoridades públicas las “depositantes” primarias del deber de seguridad en los estadios y escenarios deportivos con el apoyo subsidiario de las instituciones privadas. También anotó que el artículo 13 de la Ley 1445 de 2011[12] declaró la responsabilidad compartida en los eventos deportivos entre los clubes deportivos y las autoridades estatales, disposición que fue reiterada en el artículo 109 de la Ley 1453 de 2011[13]. Resaltó que en el Plan Decenal de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol 2014-2024[14], según el interviniente, se reconoce inequívocamente la obligación primaria del Estado de velar por la seguridad en los estadios de fútbol, misión que no puede ser delegada en los particulares, sin perjuicio de la colaboración subsidiaria de los clubes y organizaciones privadas en esta materia. Se refirió a las experiencias internacionales en materia de fútbol indicando que en Argentina la Ley n.° 20.665 de 1974 o ley del deporte dispone que el Estado deberá velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos. Sin embargo, en la práctica eran los clubes privados los que asumían principalmente tal responsabilidad, lo cual generó una profunda crisis institucional. En 2016 durante la realización del torneo profesional se presentaron episodios de violencia que superaban las medidas que podían ser tomadas por los clubes, razón por la cual se expidió el Decreto Presidencial del 10 de abril de 2017 que asignó la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos al Ministerio de Seguridad el cual, a su vez, emitió la Resolución 355-E/17 que contiene el Reglamento de Prevención contra la Violencia en Espectáculos Futbolísticos. Anotó que en Chile se cuenta con el programa “Estadio Seguro” que establece un modelo compartido de responsabilidad entre los organizadores privados y los carabineros. Por su parte, la Ley 19327 de 1994 exige, antes de la realización de un evento deportivo, la autorización del Intendente de la región respectiva, previo e Informe de Carabineros. A juicio del interviniente, este esquema compartido no implica que las autoridades puedan desentenderse de su responsabilidad. Señaló que en Inglaterra, a raíz de los sucesos de violencia ocurridos en 1985 en Bruselas que dejaron como resultado 39 muertos y más de 400 heridos, así como de las protestas ocurridas en abril de 1989 por la falta de organización, seguridad y logísticas que dejaron 96 víctimas fatales, se adoptaron medidas restrictivas para prevenir que hinchas identificados como violentos pudieran salir del país para asistir a espectáculos de fútbol, para sancionar penalmente comportamientos violentos en los estadios y para vetar a un hincha violento tanto a nivel nacional como en competencias internacionales. Expuso que el modelo inglés establece deberes en cabeza de los organizadores privados, quienes deben contar con un cuerpo suficiente de apoyo logístico y de seguridad en los estadios, pero también ha reconocido la obligación ineludible y última de las autoridades públicas de asumir su rol como garantes de la seguridad en los estadios. Finalmente, afirmó que únicamente la Policía Nacional tiene la capacidad, las herramientas y la legitimidad constitucional para garantizar la seguridad en estos eventos de alto riesgo, luego, su presencia y acompañamiento imperativos en estos casos es una cuestión de necesidad. Además, considerando que en la sentencia C-758 de 2002 la Corte Constitucional reconoció que el fútbol es una actividad de interés público y social, que envuelve riesgos a la seguridad, a juicio del demandante, debe ser tratada de la misma manera que las actividades convocadas por autoridades públicas. 7. Hernán Alejandro Olano García[15]. Solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas considerando que traslada a los particulares organizadores de eventos la actividad de Policía, sin que sean los directamente responsables. Expuso que la expresión “podrá” indica un carácter potestativo mediante el cual un hecho, cualquier que sea su origen, se encuentra sujeto a la libre facultad o potestad de cada individuo, luego, si la norma dijera “deberá”, se crearía una obligación. Coincidió con el accionante en que la jurisprudencia[16] acepta dicho entendimiento. Presentó un repaso doctrinario y jurisprudencial de los conceptos de Policía administrativa general, Policía administrativa especial, de los elementos del orden público y de la función de Policía. Hizo énfasis en que la función de Policía se asigna a los cuerpos uniformados, oficiales, suboficiales y agentes de Policía que ejecutan el poder y se caracteriza por ser estrictamente material y no jurídica, en tanto se define como la competencia en el ejercicio del poder reglado de la fuerza. 8. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-223 de 2017. Adicionalmente, expresó que “no hay claridad” en la formulación de los cargos, pues el alcance de las expresiones y “las vulneraciones del ordenamiento constitucional” contienen contradicciones y argumentaciones subjetivas. Finalmente, resaltó que el demandante representaba a la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, luego, la demanda más que el ejercicio constitucional ciudadano busca el beneficio de los miembros que conforman dicha agremiación que al recibir los rendimientos y beneficios económicos también tienen obligaciones. 9. Universidad Externado de Colombia. Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes demandados o, subsidiariamente, declarar su exequibilidad condicionada bajo el entendido que la existencia jurídica de estas no supone el desconocimiento de la configuración legal propia y conexa de los espectáculos o eventos públicos. Expuso que las normas demandadas sí pueden ser objeto de un estudio de fondo a pesar de haber sido declaradas inexequibles por cuanto siguen aplicándose y muy probablemente se retomarán en una posterior ley estatutaria dada la ausencia de control material de constitucionalidad. La solicitud de inexequibilidad de las normas la propone considerando que estas trasladan el deber de conservar la convivencia y la seguridad ciudadana a particulares en eventos que ponen en riesgo la vida y la integridad de los ciudadanos como las aglomeraciones de público complejas. Al respecto, afirmó que las expresiones cuestionadas implican una facultad, lo cual desconoce el deber que tiene la Policía Nacional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades de conformidad con los artículos 2 y 218 de la Constitución, con el consecuente riesgo para el goce de un ambiente de convivencia sano para las personas que se encuentren en aglomeraciones de público. En igual sentido, considera que reconocer que un particular tiene a su cargo de manera exclusiva la garantía del orden público desconoce el principio del monopolio del uso de la fuerza del Estado reconocido en el artículo 223 de la Constitución. Hizo referencia a legislaciones internacionales como la inglesa, la cual incluye la participación del Consejo de Europa a través del Convenio Europeo[17] sobre la Violencia e Irrupción de Espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol, sobre la idea de la responsabilidad complementaria que supone el ejercicio de la autoridad pública con la organización deportiva. Por su parte, entidades como la FIFA y la UEFA, han dado pasos comunes en la misma dirección, agregando otros temas[18] con el propósito de abordar problemáticas como la seguridad, violencia, racismo, dopaje y “amaños” en partidos de fútbol. También se refirió a la legislación española que cuenta con la Ley 19/07 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, reglamentada por el Real Decreto 203/10, en concordancia con el Real Decreto 748/08. Estas normas regulan la relación de espectadores, organizadores deportivos y autoridades públicas con ocasión de la celebración de espectáculos y competiciones deportivas. En cuanto a la normativa nacional concuerda con la Federación Colombiana de Fútbol en la enunciación de las Leyes 1270 de 2009, 1356 de 2009, 1445 de 2011 y 1453 de 2011, así como del Decreto 1717 de 2010, listado que adicionó con la alusión a los Decretos 1007 de 2012[19] y 0079 de 2012 por el cual se reglamentan las Leyes 1445 y 1453 de 2011; normas que permiten colegir una coordinación mutua y complementaria de acuerdo a la inseparable responsabilidad que existe entre las autoridades públicas correspondientes y las entidades privadas para llevar a cabo eventos susceptibles de aglomeraciones. Anotó que una segunda alternativa es la interpretación del contenido de las normas a la luz del deber de coordinación entre el Estado y los particulares, lo que también daría lugar a resaltar el deber de inspección, vigilancia y control que debe ejercer el Estado sobre los particulares a la hora de prestar un servicio público como es el caso de las empresas privadas de seguridad y vigilancia. Respecto de la propuesta de exequibilidad condicionada refirió que existen diferentes regulaciones sobre eventos deportivos que abarcan mecanismos de coordinación mutua y complementaria de acuerdo a la inseparable responsabilidad entre las autoridades públicas y las entidades privadas para llevar a cabo la organización de eventos susceptibles de aglomeraciones. En este sentido, las normas atacadas deben responder a lo dispuesto en las regulaciones vigentes. Intervenciones extemporáneas 10. La Alcaldía Distrital de Bogotá, Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico[20], la Universidad Nacional de Colombia[21], la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[22] y la Alcaldía de Medellín[23], presentaron intervenciones extemporáneas. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11. El Procurador General de la Nación mediante concepto 6414, radicado el diecisiete (17) de julio de 2018, solicita a la Corte Constitucional que se declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-223 de 2017. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-223 de 2017 integró las disposiciones del Título VI (artículos 47 a 75) para declarar su inexequibilidad en razón de la relación que tienen los derechos de reunión y manifestación pública con los derechos a la libertad de expresión, la participación política, la libertad de asociación y la libertad de locomoción, por tratarse de garantías que tienen la calidad de fundamentales, asimismo se encontró que dicho título tiene como propósito regular el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública, así como la regulación integral, estructural y completa. En virtud de los argumentos expuestos la Corte decidió que se vulneró la reserva de ley estatutaria prevista en el literal a) del artículo 152 de la Constitución considerado necesario diferir los efectos de dicha declaración por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta el 20 de junio de 2019. Hizo referencia a las dos posturas de la Corte frente al análisis de las normas declaradas inexequibles de forma diferida: (i) la conservación por un tiempo de la vigencia de la norma declarada inexequible no significa que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que esté vigente la norma, así los motivos sean diferentes a los analizados en la sentencia anterior;[24] y (ii) cuando de un examen procedimental se concluye que la norma puede permanecer dentro del orden jurídico durante determinado lapso, ello no obsta para que se emprenda una revisión de tipo sustancial y se declare su exequibilidad caso en el cual permanecerá vigente hasta que se agote el lapso fijado en el fallo inicial o se declare inexequible, cuya consecuencia será el retiro inmediato del ordenamiento jurídico[25]. Teniendo en cuenta la segunda postura, consideró que en este caso opera la cosa juzgada constitucional dado que la violación a la reserva estatutaria no se agota en un análisis formal, pues requiere de la verificación del contenido de las disposiciones objeto de juzgamiento para luego determinar si se cumplieron los requisitos formales para regularlo. Argumentó que en dicha sentencia la Corte analizó cada una de las disposiciones revisadas a efectos de fijar su alcance y contenido, por ejemplo, sobre el artículo 52 la Corte determinó su relación con los artículos 47 y 48 porque definen lo que son las aglomeraciones de público y establece una condición para el ejercicio del derecho de reunión, en tanto determina las funciones de la Policía en actividades que involucran aglomeraciones del público complejas y no complejas. Con relación al alcance y contenido del artículo 62 expuso que la Corte encontró que este enunciado le quita a la Policía la obligación de dar seguridad y protección a las personas en actividades que involucran aglomeraciones del público y complejas (como pueden serlo desfiles, actividades cívicas o deportivas, partidos de fútbol, eventos artísticos, etc.), trasladando dicha obligación a los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística. Señaló que la Corporación consideró que además el artículo implica el relevo de las obligaciones de seguridad y protección que debe prestar la Policía Nacional, especialmente en el caso de aglomeraciones complejas como los partidos de fútbol, conciertos y similares, cuya seguridad interna y externa deberá contratarse por los organizadores sin considerar lo que dispone el artículo 218 de la Constitución. Estimó que el análisis material realizado por la Corte también se evidencia en (i) la determinación de que este título regulaba derechos fundamentales; (ii) la constatación de que se trata del desarrollo de los derechos de reunión y manifestación pública; y (iii) se trata entonces de una regulación integral, estructural y completa de los derechos fundamentales enunciados. En ese orden concluyó que dicho examen es material e impide a la Corte volver a juzgar las disposiciones. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Policía y Convivencia-. Estudio previo 1. Aptitud de la acción de inconstitucionalidad El Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio de Defensa Nacional solicitaron a la Corte inhibirse. En su concepto, la demanda no cumple con los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Al respecto, este Tribunal considera que la demanda cumple –con la excepción que se describe adelante-- las exigencias para que se expida un pronunciamiento de fondo al plantear un cargo apto de inconstitucionalidad[26], por la presunta vulneración de los artículos 2 (garantía estatal de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como de la convivencia pacífica) y 218 (el fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz). Se trata de un argumento claro en tanto el actor plantea que la Constitución impone al Estado la obligación de ofrecer seguridad y garantizar la convivencia pacífica a los ciudadanos en escenarios de alto riesgo de afectación a la comunidad -aglomeraciones de público complejas- y, en consecuencia, el uso de expresiones que no establezcan un imperativo se opone a los mandatos de la norma superior (arts. 2 y 218) las cuales sí contienen expresiones que suponen una obligación inexcusable. De la misma manera, sobre el requisito de certeza debe concluirse que el accionante no apela a expresiones distintas a las consignadas en las disposiciones cuestionadas pues de la lectura desprevenida de la norma es factible asumir, prima facie, que la expresión “podrá” conlleva una simple facultad. Así, el actor identificó normas de rango inferior, expresión “podrá” contenida en el parágrafo 1º del artículo 52 y en los incisos 3º y 4º del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016, que se ocupan de definir las obligaciones de un órgano estatal frente a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Asimismo, se advierte que el actor expone razones concretas, que permiten efectuar una confrontación entre el texto constitucional y las normas objeto de reproche, cumpliendo así con el presupuesto de especificidad. En cuanto a la presentación de argumentos pertinentes, para la Sala se acredita dicha exigencia comoquiera que los mismos giran en torno de una norma constitucional. La demanda contiene reflexiones acerca del alcance de los artículos 2 y 218 de la Constitución frente al de las normas cuestionadas sin hacer alusión a otro tipo de normativa o a conceptos innecesarios. De otro lado, dichas reflexiones son suficientes para generar una duda acerca de la constitucionalidad de las normas cuestionadas, dado que explican con idoneidad porqué el actor considera que la Constitución prevé la intervención de la Policía Nacional en contextos masivos debe ser obligatoria en aras de salvaguardar los deberes impuestos en los artículos 2 y 218 de la Constitución. En frente del cargo formulado contra la expresión “convocadas por las entidades públicas” contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, acusada por supuestamente desconocer el principio de igualdad, la Corte encontró que la demanda carece de certeza, pues, en realidad el cargo se corresponde más con una apreciación subjetiva del actor que con un auténtica disposición normativa contenida en la expresión demandada, pues, trátese de aglomeraciones convocadas por particulares o por entidades públicas, la Policía Nacional deberá garantizar la seguridad y el orden público, en los términos atrás anotados. No sucede lo mismo respecto de la demanda en contra de la expresión “convocadas por las entidades públicas” contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, el cual, a juicio de la Sala Plena carece del presupuesto de certeza. Si bien el actor identifica los grupos o situaciones de hecho que aparentemente se encuentran en condiciones iguales o similares, esto es, los eventos organizados por entidades públicas y los eventos convocados por las empresas particulares, en realidad el cargo se corresponde más con una apreciación subjetiva, genérica y abstracta del actor que con un auténtica disposición normativa contenida en la expresión demandada, pues, trátese de aglomeraciones convocadas por particulares o por entidades públicas, la Policía Nacional deberá garantizar la seguridad y el orden público, en los términos que serán expuestos en esta providencia. Así las cosas, de la norma acusada no se infiere que en aglomeraciones de público complejas convocadas por particulares la Policía Nacional renuncie a garantizar el orden y la convivencia pacífica, porque la misma disposición ordena a dicha institución prestar sus servicios de manera excepcional “cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen”. En efecto, tanto el parágrafo primero como el tercero el artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, prescriben que el apoyo de la Policía en las aglomeraciones de público complejas se circunscribe, en ambos casos –eventos públicos y privados–, a lo que demanden las necesidades de orden público y seguridad. Así, la presencia de la fuerza pública está condicionada, en los dos escenarios, a que las circunstancias “lo aconsejen” o “lo exijan”. Por lo tanto, el actor no logró demostrar un trato diferenciado hacia las personas que concurren a este tipo de actividades –sea que fueren organizadas por entidades públicas o por particulares–. Por lo expuesto, la Corte Constitucional únicamente analizará los cargos contra los artículos 52 (parcial) y 62 (parcial), por desconocimiento de los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 2, y 218 de la Constitución, en los términos del problema jurídico que se planteará más adelante. 2. Cosa juzgada constitucional: la Corte Constitucional es competente para pronunciarse de fondo sobre la demanda ante la inexistencia de cosa juzgada constitucional Los artículos 52 y 62 demandados parcialmente, fueron objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia C-223 del 2017, decisión por medio de la cual se resolvió declarar la inexequibilidad diferida del Título VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” y, en consecuencia, de los artículos objeto de estudio en esta oportunidad. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, este último de manera subsidiaria, solicitaron a la Corte no pronunciarse sobre la demanda ante la existencia de una cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que mediante sentencia C-223 de 2017 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida de las normas acusadas. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[27]. La cosa juzgada puede ser[28]: i) constitucional formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en consideración el estudio de exequibilidad de un texto legal sobre el cual existe un fallo de constitucionalidad[29]; ii) material, cuando en un pronunciamiento jurisprudencial se estudió un contenido normativo similar al demandado pero la nueva controversia se enmarca en un texto legal diferente[30]; iii) absoluta que acaece cuando la decisión concluye que la norma demandada se estudió de conformidad con la totalidad de la Carta Política y en esa medida se impide la admisión de más demandas sobre el mismo texto normativo[31]; iv) relativa, cuando este Tribunal estudió la exequibilidad de un texto normativo únicamente a la luz de determinados cargos, motivo por el cual la disposición podrá ser estudiada desde una nueva perspectiva constitucional.[32] La Corte ha examinado el alcance de la cosa juzgada frente a decisiones de inexequibilidad diferida. Dos posturas han sido consideradas. En un primer momento, la Corte optó por declarar la improcedencia de un nuevo estudio de las normas declaradas inexequibles aun cuando los efectos de esa determinación se hayan diferido[33]. Más adelante, la Corte cambió su posición para permitir el estudio de las normas declaradas inexequibles con efectos diferidos cuando el vicio por el cual se declaró su inconstitucionalidad fue de trámite, considerando si la norma sigue produciendo efectos[34]. Respecto de la primera postura la sentencia C-1211 de 2001 afirmó que el Tribunal no tenía otra alternativa que estarse a lo resuelto porque, “habiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley, considerándola como un ordenamiento integral, no podría luego, y frente a la expresa decisión que sobre la materia se adoptó en la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de los artículos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se expresó, habiéndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la ley, corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuración y respetando las limitaciones que le impone, tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regalías”. De esta manera concluyó que la posibilidad de un nuevo análisis sobre vicios de fondo o de forma debía tener como punto de partida la nueva normativa que expidiera el Congreso para cumplir los parámetros establecidos en la sentencia que declaró la inexequibilidad diferida[35]. En el Auto 311 de 2011 la Corte reiteró la regla anotada y consideró que “[c]uando una ley es...

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