C-128-18
Sentencia C-128/18
PARTICIPACION DE LA POLICIA NACIONAL
EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Exequible
Es constitucional la norma que faculta a la Policía Nacional para
excepcionalmente prestar el servicio de seguridad en actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas organizadas por particulares, en el
entendido que su participación obedecerá a las particularidades del evento, por
ejemplo, el aforo o su naturaleza, entre otros factores. En estricto sentido, es
un deber de la Policía Nacional prestar sus servicios en esta clase de eventos
cuando (i) estos impliquen riesgos de afectación a la comunidad y a sus
bienes, los cuales podrían ser no solo privados sino también públicos, (ii)
generen una alta afectación del orden público y de la convivencia ciudadana en
el territorio donde se desarrollan los eventos, y (iii) requieran de vigilancia
por parte de la autoridad que autoriza el evento y de los miembros de la
Policía Nacional para verificar el cumplimiento de los comportamientos e
imponer las amonestaciones que considere necesarias. La Corte Constitucional declara la constitucionalidad de las
expresiones “de manera excepcional” y “podrá” contenidas en el parágrafo 1º del
artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, entendido que la participación de la
Policía Nacional en eventos que involucren aglomeraciones complejas deben
responder a una adecuada ponderación entre el tipo de evento y la afectación
del orden público que este generaría.
PARTICIPACION DE LA SEGURIDAD PRIVADA
EN LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Exequibilidad condicionada
Resulta
constitucional responsabilizar a los organizadores de eventos que involucran
aglomeraciones de público complejas quienes deberán contratar a empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de
logística legalmente constituidas, para tal fin, en el entendido de que en ningún caso esa
situación subordinará a la Policía Nacional, la desplazará o relevará de sus
deberes constitucionales, de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la
Constitución Política.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia constitucional
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Jurisprudencia constitucional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil
POLICIA NACIONAL-Función
ORDEN PUBLICO-Concepto
Conjunto de
condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad
general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio
ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en
sociedad. En este sentido, el orden
público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de
sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los
derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana.
PODER DE POLICIA-Concepto
El poder de Policía se
caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad legítima
de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto,
orientados a crear condiciones para la convivencia social. Agregó la Corte que
esta facultad permite limitar el ámbito de las libertades públicas en relación
con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas, y que
generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la República.
FUNCION DE POLICIA-Concepto
La función de Policía está
supeditada al poder de Policía y consiste en la gestión administrativa concreta
del poder de Policía. Supone el ejercicio de competencias concretas
asignadas por el poder de Policía a las autoridades administrativas de Policía.
Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República.
En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes,
quienes ejercen la función de Policía dentro del marco constitucional, legal y
reglamentario.
ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto
La actividad de Policía es
la ejecución del poder y de la función de Policía en un marco estrictamente
material y no jurídico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la
fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de
Policía.
ORDEN PUBLICO-Medios para la preservación
Las medidas para preservar el orden público pueden consistir
en “(i) el
establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el
orden público; (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de
los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades
materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la
organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los
cuales se ejecuta la función”.
EJERCICIO DEL PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites
PRESTACION DEL
SERVICIO DE VIGILANCIA POR PARTE DE EMPRESAS PRIVADAS-Función constitucional de la Policía Nacional y el principio de
exclusividad de la fuerza pública como límites para la prestación del servicio
El servicio público de Policía no pugna con
el servicio de vigilancia y seguridad privada, sea este prestado por empresas
de vigilancia y seguridad privada o por empresas logísticas. Sin embargo, la
ley no puede delegar o transferir a los particulares, la función pública que
consiste en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y libertades públicas o el aseguramiento de la paz, es decir, la
conservación del orden público interno, pues como ha quedado dicho, se trata de
un objetivo propio de la fuerza pública, entendiendo como tal, a las fuerzas
militares y a la Policía Nacional.
SEGURIDAD-Naturaleza
La seguridad de la sociedad, entendida como
el mantenimiento del orden, la paz y el disfrute de los derechos, es un fin del
Estado (art. 2 C.Pol.) y su prestación es inherente a su finalidad social. La
Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad es un servicio público
primario, cuya prestación está a cargo de la fuerza pública.
PRINCIPIO DE
EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance
SERVICIO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia del Estado
VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA-Objeto
es la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado/VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No desplaza ni sustituye actividad de defensa y
seguridad de las Fuerzas Armadas/VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA-Jurisprudencia
constitucional
EMPRESAS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Funcionamiento
EMPRESAS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Condiciones
que deben cumplir para entender que no desconocen el principio de exclusividad
de la fuerza pública
(i) Que no usen armas de uso exclusivo de la
Policía Nacional, (ii) que su objetivo no sea el de defender una comunidad, ni
restablecer el orden público, ni generar las condiciones para el ejercicio
pleno de los derechos y libertades -tareas de competencia exclusiva a la fuerza
pública-, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente
requieren de este servicio, (iii) que no se trate de admitir el ejercicio de la
fuerza por parte de particulares, en situaciones en las cuales existe un conflicto
social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las
armas, (iv) que la autorización para utilizar armas no desplace la función de
la fuerza pública y (v) que se ejerza el poder de vigilancia y supervisión del
Estado previsto para las armas de uso civil.
LOGISTICA-Concepto
EMPRESAS LOGISTICAS-Funciones
EMPRESAS LOGISTICAS-Requisitos
para prestar el servicio de vigilancia y seguridad en una actividad que
involucre aglomeraciones complejas
SEGURIDAD CIUDADANA EN ACTIVIDADES QUE
INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Marco legal
AGLOMERACIONES DE PUBLICO-Concepto/AGLOMERACIONES
DE PUBLICO-Clasificación
El artículo 47 de la Ley 1801 de 2016 denominó las
aglomeraciones de público como “toda reunión de un número plural de personas producto de una
convocatoria individual o colectiva”, y las clasificó en (1) reuniones o
manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público; (2) actividades que
involucran aglomeraciones de público no complejas; (3) actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas.
AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Definición
Las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con
variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el
ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del
lugar, características del público, frecuencia, características de la
presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a
la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica
normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que
por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por
el Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del
artículo 47 del Código Nacional de Policía y convivencia.
SEGURIDAD CIUDADANA EN ACTIVIDADES
QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Alcance
Los eventos que involucran aglomeraciones de público
complejas llevan implícita en su definición un riesgo de afectación de la
comunidad donde se efectúa el evento. En ese sentido, la seguridad del mismo,
dentro y fuera de las instalaciones donde se realiza, es primordial para el
desarrollo del mismo. De cara a ello, la autoridad administrativa tiene la
facultad de autorizarlo o no, tomando las medidas policivas necesarias para
garantizar la seguridad.
PARTICIPACION DE LA POLICIA NACIONAL EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN
AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-El significado de la expresión
“podrá” contenida en las normas acusadas, implica una facultad de actuación de
la Policía Nacional
Referencia:
expediente D-12644
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 52 y 62 (parciales) de la Ley 1801
de 2016, “Por la cual se
expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actor: Jorge
Fernando Perdomo Polanía
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Jorge Fernando Perdomo Polanía, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política,
presentó demanda contra los artículos 52 (parcial) y 62 (parcial) de la Ley 1801
de 2016.
2. Por medio de Auto del
veintisiete (27) de abril del dos mil dieciocho (2018) la demanda se inadmitió
ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia en la sentencia
C-1052 de 2001. Se le concedió al actor el plazo de tres (03) días para corregir
la demanda en los términos señalados.
3. Corregida la demanda, el día veintidós (22) de mayo
del dos mil dieciocho (2018) se dispuso su admisión y se ordenó correr traslado
al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto
de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del
inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso,
al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro
de Defensa Nacional.
En la misma decisión se invitó a la Policía Nacional,
al Ejército Nacional, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Colombiana de Municipios, a la
Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de
Barranquilla, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las empresas Move
Concerts Colombia y OCESA Colombia, a la Federación Colombiana de Fútbol, a
los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,
Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Colombia,
Sabana, de Caldas y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, para que ofrecieran su concepto sobre la demanda estudiada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA
PARCIALMENTE ACUSADA
A continuación se transcriben los artículos
demandados, subrayándose los apartes cuestionados:
“Ley 1801 de 2016
Julio 29[1]
Por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 52. COLABORACIÓN EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN
AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS Y NO COMPLEJAS. La
Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen
con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o
actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para
que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de
logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos
a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso.
PARÁGRAFO 1o. De manera excepcional la Policía
Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y
fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando
existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y
no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia
del municipio o departamento.
PARÁGRAFO 2o. El personal destinado por la organización
deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de
protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las
amenazas identificadas en los eventos a adelantar.
PARÁGRAFO 3o. Las actividades que involucren
aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las
entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía Nacional,
siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el
orden público.
ARTÍCULO 62. PARTICIPACIÓN DE LA SEGURIDAD
PRIVADA EN LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS. La seguridad interna y externa en
las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será
responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas
de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente
constituidas. El servicio de seguridad será prestado desde el montaje o
preparación de la actividad hasta su reacondicionamiento.
Las empresas de seguridad y vigilancia
privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a
miembros de la empresa para que informen de manera inmediata a las autoridades
de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas
de convivencia en las actividades que involucran aglomeraciones de público
complejas.
En casos excepcionales de riesgo grave a la
convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin
descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar
la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de
público complejas.
La Policía Nacional podrá, sin
embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier
circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de público
complejas, en el cumplimiento de sus funciones.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará las
condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad
privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de
vigilancia en las actividades que involucran aglomeraciones de público
complejas”.
III.
LA DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
1. Como cuestión previa el demandante expuso las razones por las cuales
no se configura cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-223
de 2017. En su concepto, es posible estudiar las normas acusadas pese a la
declaratoria de inexequibilidad porque (i) la norma sigue produciendo efectos y
(ii) no existe pronunciamiento sobre el contenido de las disposiciones
acusadas.
2. Como asuntos de fondo, expuso que la expresión “podrá” contenida
en el parágrafo 1º del artículo 52 y en los incisos 3º y 4º del artículo 62 de
la Ley 1801 de 2016, denota una facultad, potestad o posibilidad[2] en el actuar de la autoridad de Policía para los casos
excepcionales en los cuales esté en riesgo grave la seguridad ciudadana, el
orden público y la convivencia pacífica en el marco de actividades que
involucren aglomeraciones complejas.
Por lo tanto, la intervención de
la Policía es apenas potestativa y complementaria vulnerando los artículos 2 y
218 de la Constitución, en tanto permite la desatención del deber
constitucional de preservar el orden público y mantener la convivencia
ciudadana, el cual es de obligatorio y de permanente cumplimiento. Máxime si se
trata de situaciones excepcionales de grave afectación a la comunidad, sus
dinámicas y bienes. Lo cual podría perjudicar los derechos fundamentales a la
vida e integridad personal (art. 11 C.Pol.) de los asistentes a dichos eventos,
así como de los vecinos de los lugares donde se desarrollan, pues a pesar de
que se trata de escenarios propicios para que se presenten episodios violentos
que generen muertes y lesiones personales, la protección de la Policía no es
obligatoria y, por ende, la entidad puede decidir no cumplir su misión.
Anotó que el deber
constitucional de la Policía en materia de orden público es el fundamento y
límite de sus competencias[3].
Las autoridades policiales tienen una función preventiva, la cual no se
satisface si la Policía decide no intervenir previamente en este tipo de eventos,
sino que espera a que las situaciones de fuerza mayor y las alteraciones a la
seguridad y al orden público le indiquen que debe actuar, caso en el cual su
intervención es de reparación o corrección, no de prevención[4].
3. Para el accionante, la consecuencia de facultar a la Policía
Nacional para ejercer sus funciones constitucionales, se ve reflejada en el
inciso primero del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 porque trasladan la
responsabilidad en materia de seguridad a los organizadores de este tipo de eventos
quienes si bien tienen una carga en materia de seguridad, no son los
principales responsables del mantenimiento de la convivencia y el orden
público, dado que ese rol le corresponde a la Policía Nacional. La norma
cuestionada invierte las obligaciones constitucionales y le exige a los
organizadores de estas actividades garantizar la seguridad general de la
población que participa y de la que no. En este sentido, permite que la función
de mantener el orden público y garantizar la convivencia ciudadana y la
convivencia pacífica, que la Constitución consagró en cabeza de la Policía de
manera constante y principal (art. 2 y 218 C.Pol.), se traslade por designio
legal a los organizadores.
4. Sin mencionar un pronunciamiento específico de la Corte Constitucional
aseguró que (i) desprenderse de la función de asegurar el orden público
arriesga la existencia del Estado. Explicó que (ii) la privatización de la
seguridad conlleva un alto riesgo para los derechos humanos, que genera un
servicio oneroso el cual únicamente podrían adquirir aquellos con los medios
para obtenerlo. Así, (iii) el Estado está sometido a un régimen de
responsabilidad nacional e internacional distinto al aplicable a los
particulares en cuyo caso no hay una regulación de obligaciones, legitimación y
sistema de reparación frente a violaciones de derechos humanos.
5. Refirió que una empresa de seguridad privada no tiene los mismos
controles y mecanismos de monitoreo que sí tiene la Policía Nacional, luego
podría verse en la necesidad de usar medidas sensibles como inspecciones
corporales, detenciones transitorias, registro de vehículos, uso de mecanismos
de control de multitudes como gases lacrimógenos, balas de goma y demás armas
no letales sin los niveles de supervisión y control que tiene la fuerza
pública.
6. Adicionalmente, aseguró que la expresión “convocadas por las
entidades públicas” contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley
1801 de 2016, transgrede el derecho a la igualdad (art. 13 C.Pol.)[5], en tanto promueve un
trato desigual e injustificado a partir de la calidad del organizador. Mientras
la presencia de la Policía en las actividades convocadas por las entidades
públicas es obligatoria, no lo es en las de origen privado, a pesar de que
muchas de ellas revisten un interés público y social significativo y permiten
la materialización de los derechos mencionados.
El público que asiste a un
evento que involucra una aglomeración compleja es sobre quien recae el trato
desigual, el cual consiste en que para las actividades convocadas por entidades
públicas la presencia de la Policía es permanente, imperativa y obligatoria, en
cambio, para eventos convocados por privados la presencia de la Policía es
eventual, posible, discrecional y/o potestativa. Dicho trato diferente es
irrazonable y por ende inadmisible constitucionalmente porque las personas de
los dos eventos, con independencia de su organizador, requieren de protección
para el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica por presentar
las mismas características, pues involucran aglomeraciones de público en
circunstancias que exigen la presencia de la Policía sin que varíen sus
características, riesgos, amenazas y afectaciones a los que están expuestos los
asistentes.
7. En cuanto a la finalidad de la norma infirió que la facultad
discrecional le permitiría a la Policía Nacional velar por la seguridad
ciudadana en otros lugares del distrito, municipio o área metropolitana;
propósito que constituye un fin legítimo del Estado en tanto maximiza el
interés general de la ciudadanía por medio de la distribución eficiente del
cuerpo policial. Sin embargo, la medida no es idónea pues se descuidan los
escenarios donde se produce el mayor porcentaje de violencia interpersonal y porque
aumenta significativamente los riesgos a los que están expuestos los asistentes
a los eventos y los vecinos de los lugares donde se desarrollan los mismos. Además
la medida no es necesaria, pues existen mejores alternativas de colaboración y
prevención del orden público que renunciar a la presentación de la Policía
Nacional.
8. La medida tampoco es proporcional por cuanto la reducción de costos
de funcionamiento de la Policía y la posibilidad de concentrar y maximizar sus
esfuerzos en otras áreas no supera la intensidad de la afectación que se
produce con la medida[6].
IV.
INTERVENCIONES
Intervenciones
oficiales
1. Policía Nacional. Solicitó declarar exequibles
las disposiciones demandadas y de manera subsidiaria condicionar su alcance
en el entendido que en el espacio público deberá haber presencia de la Policía
Nacional como garante de la seguridad y convivencia.
Anotó que
las normas demandadas deben leerse de manera sistemática con otras
disposiciones normativas como, por ejemplo, con las que consagran la primacía
del interés general sobre el particular, así como con las normas del mismo Código
Nacional de Policía y Convivencia establecen que compete a la Policía Nacional
en coordinación con los concejos municipales y distritales la gestión del
riesgo, la verificación del cumplimiento de los requisitos para el desarrollo
de la aglomeración de público compleja, estando facultadas estas autoridades
para aplicar los medios establecidos en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016,
entre ellos la suspensión inmediata de la actividad.
Consideró que esos presupuestos permiten inferir que la Policía
Nacional no puede desligarse de su misión constitucional, sino que, con base en
lo señalado en los artículos 2 y 113 de la Constitución, debe trabajar
armónicamente con las demás entidades del orden nacional o territorial a fin de
conservar el orden público interno, además de garantizar la convivencia y
seguridad ciudadana.
Explicó que el término “podrá” debe analizarse a partir del
estudio realizado por la Policía Nacional que evidencia la necesidad de ejercer
un control de lo público, como el servicio de Policía, a fin de evitar que los
particulares en ejercicio de actividades privadas con ánimo de lucro usen en
beneficio propio los bienes y servicios del Estado. Señaló que dicho estudio
consistió en establecer el costo por hora de los funcionarios que participan en
eventos de fútbol[7].
Indicó que esa información demuestra la afectación del servicio de
vigilancia en las ciudades. Por ejemplo, en “Bogotá se dispone de un Policía
por cada 1.346 habitantes mientras que en un evento de futbol (sic) dependiendo
si es tipo A o B la disposición es de 40 o 37 Policías por asistente”[8], lo cual implicó en
2016 un gasto de $25.362.127.600 y en 2017 de $16.274.459.420.
Precisó que la expresión debe interpretarse en el sentido de que en los
eventos privados la obligación de garantizar la seguridad interna y externa, prima
facie, compete a los organizadores porque en materia de orden público y de
seguridad en el entorno siempre, por misión constitucional, le corresponde a
las entidades del Estado.
Frente al parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016 manifestó
que la disposición implica que en eventos que involucren aglomeraciones de
público complejas la Policía Nacional “de manera excepcional podrá
prestar un servicio público, ante un interés privado a fin de mantener la
convivencia ciudadana. Siempre y cuando el evento no facilite las condiciones
de seguridad de sus asistentes o vulnere sus derechos”. Por lo tanto,
aunque la Corte decida cambiar la palabra “podrá” por “debe”, “de
igual manera estaríamos privatizando el servicio de Policía, teniendo en cuenta
que la Policía Nacional tendría facultades para determinar la prestación de un
servicio para una entidad con ánimo de lucro”.
En cuanto a los cargos por violación del principio de igualdad,
consideró que en el caso objeto de estudio no se pueden comparar las
actividades públicas sin ánimo de lucro que persiguen el bienestar para el
conglomerado, con los eventos privados con ánimo de lucro, cuya organización y
promoción buscan el beneficio económico de un empresario.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó
estarse a lo resuelto en
la sentencia C-223 de 2017 por considerar que existe cosa juzgada
constitucional.
Señaló que
el demandante invoca artículos del Código Nacional de Policía y de Convivencia
que ya fueron estudiados por la Corte Constitucional en sentencia C-223 del
2017, la cual declaró su inexequibilidad diferida hasta el 20 de junio de 2019
por considerar que estos asuntos debían ser regulados a través de una ley
estatutaria. En consecuencia, no cabría pronunciamiento alguno respecto de las
razones expuestas por el demandante al entenderse que las disposiciones
acusadas se encuentran fuera del ordenamiento jurídico por sentencia
ejecutoriada. Acotó que en las sentencias C-397 de 1995, C-1213 de 2001 y C-423
de 2012 la Corte estableció que en casos de inexequibilidad diferida no es
viable analizar nuevas demandas.
3. Ministerio de Defensa Nacional. Solicitó
a la Corte declararse inhibida para pronunciarse por ineptitud
sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia dado que los cargos se sustentan en
afirmaciones subjetivas del accionante. Subsidiariamente, solicitó declarar exequibles
las normas acusadas, reiterando las razones expuestas por la Policía Nacional
relacionadas con los costos que asume la Policía para atender ciertos eventos.
Como argumentos adicionales explicó la diferencia entre el poder de Policía
y la función de Policía, con base en las sentencias C-024 de 1994 y C-366 de
1996. Además consideró que la finalidad de la norma atacada es, precisamente,
que se creen herramientas o mecanismos jurídicos para que las autoridades
competentes establezcan las condiciones de convivencia en el territorio
nacional, a la vez que propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones
de las personas naturales y jurídicas.
También señaló que la Corte en la sentencia T-030 de 2017 se refirió a
la facultad del legislador para regular ciertas situaciones que permiten
mantener el orden público y, en tal virtud, se puede concluir que lo regulado
en los artículos 52 y 62 de la Ley 1801 de 2016 se ajusta a derecho, toda vez
que no se desplaza la responsabilidad de la seguridad y convivencia a terceros
o entidades privadas; por el contrario, ratifica que la misma está en cabeza
del Estado y que las entidades privadas prestarán una ayuda a las entidades
policivas sin llegar a extralimitar o suplir las funciones constitucionales
otorgadas a la Policía Nacional, lo cual además se ajusta a los parámetros
establecidos en las sentencias C-199 de 2001 y T-909 de 2011.
Frente al parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016 reiteró
lo manifestado por la Policía Nacional en el sentido de explicar que aunque la
Corte decidiera cambiar la palabra “poder” por “deberá”, la norma
seguiría habilitando a la Policía Nacional para actuar “en casos
excepcionales”.
4. Ministerio del Interior. Solicitó a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la
referencia. A su juicio, los planteamientos de la censura no cumplen los
atributos de claridad, especificidad y pertinencia porque se fundamentan en la
particular interpretación que el demandante hace del aparte normativo demandado
y de su noción de los deberes de la Policía Nacional en relación con la
facultad que las normas acusadas establecen para que este cuerpo armado civil
determine qué situaciones exigen su presencia para garantizar la seguridad y el
orden público, de esta forma los cargos se estructuran de una lectura aislada
asistemática e incompleta de las normas acusadas.
De manera subsidiaria, solicitó declarar la exequibilidad de
las normas demandadas, en tanto el actor pasa por alto que la regulación tiene
como finalidad establecer que la Policía determine su participación o no de
acuerdo con la complejidad del evento, pues no todos exigen su presencia so
pena de descuidar o distraer la prestación de la seguridad a la comunidad. De
otro lado, manifestó que la norma no restringe la posibilidad que tiene el
particular de acudir a la Policía una vez tenga la certeza de que va a contar
con una significativa participación ciudadana que podría generar un riesgo que
atente contra la seguridad y el orden público.
5. Federación Colombiana de Municipios. Solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de las normas demandadas.
Consideró
que las normas cuestionadas al utilizar la expresión “podrá” no
establecen una discrecionalidad sino un concepto jurídico indeterminado que en
manera alguna puede entenderse como una transferencia de las funciones propias
del Policía a los particulares. Según este interviniente, la norma no establece
que la Policía esté facultada para elegir si quiere o no participar, pues los
hechos le indicarán que tiene el deber de hacerlo por razones de fuerza mayor,
seguridad u orden público. A manera de ejemplo expuso que si se presenta un
enfrentamiento a las afueras de un estadio y el comandante de la Policía es
informado, no podría decir que no le interesa involucrarse, pues frente a un
caso como este la norma no le concede discrecionalidad.
Así las cosas, el sentido de las disposiciones acusadas es aclarar que
los servicios de Policía no pueden utilizarse indistinta y rutinariamente para
apoyar el control de actividades que usualmente se realizan con ánimo de lucro
y, en tal virtud, los empresarios deben contemplar entre sus gastos la
seguridad, bien con personal de apoyo logístico o con la presencia de empresas
de seguridad y vigilancia privada de modo que la intervención de la Policía no
tenga lugar sino cuando se presenten circunstancias que lo ameriten.
Intervenciones
técnicas y académicas
6. Federación Colombiana de Fútbol. Solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
condicionada de las expresiones y apartes demandados en el entendido de que es
necesaria e imperativa la presencia, participación e intervención de la Policía
Nacional para el mantenimiento de la seguridad y del orden sin perjuicio de la
responsabilidad compartida de los privados que organizan actividades que
revistan un interés público y social como el fútbol.
Señaló que la jurisprudencia ha considerado que el
deporte tiene varias dimensiones y sus beneficios no se limitan a quien lo
realiza. En el caso del deporte profesional se trata de un espectáculo público,
un medio de realización individual, una ocupación laboral y una actividad
económica. Resaltó que el fútbol se ha reconocido como herramienta de
transformación social. Sin embargo, en torno a dicha actividad son frecuentes
las manifestaciones de violencia, disturbios que solamente se han controlado
con la intervención de las fuerzas especiales de la Policía. Las
características del público, el tipo de evento y las evidencias nacionales e
internacionales hacen del fútbol una actividad de alto riesgo, motivo por el
cual se expidió la Ley 1270 de 2009[9]
que prevé como una de sus principales funciones la de proponer e impulsar la
elaboración de planes para garantizar la seguridad en los estadios y demás
mecanismos para prevenir actos violentos.
Asimismo, el Decreto 1717 de 2010[10]
adoptó el Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol que
incluye un extenso anexo sobre las medidas de seguridad indispensables para el
tranquilo desarrollo de los eventos de fútbol. Por su parte en la Ley 1356 de 2009[11] por medio de la cual
se expidió la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos, derogada por el actual Código
Nacional de Policía y Convivencia, se establecía que son las autoridades
públicas las “depositantes” primarias del deber de seguridad en los
estadios y escenarios deportivos con el apoyo subsidiario de las instituciones
privadas. También anotó que el artículo 13 de la Ley 1445 de 2011[12] declaró la
responsabilidad compartida en los eventos deportivos entre los clubes deportivos
y las autoridades estatales, disposición que fue reiterada en el artículo 109
de la Ley 1453 de 2011[13].
Resaltó que en el Plan Decenal de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el
Fútbol 2014-2024[14],
según el interviniente, se reconoce inequívocamente la obligación primaria del
Estado de velar por la seguridad en los estadios de fútbol, misión que no puede
ser delegada en los particulares, sin perjuicio de la colaboración subsidiaria
de los clubes y organizaciones privadas en esta materia.
Se refirió a
las experiencias internacionales en materia de fútbol indicando que en
Argentina la Ley n.° 20.665 de 1974 o ley del deporte dispone que el Estado
deberá velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos. Sin
embargo, en la práctica eran los clubes privados los que asumían principalmente
tal responsabilidad, lo cual generó una profunda crisis institucional. En 2016
durante la realización del torneo profesional se presentaron episodios de
violencia que superaban las medidas que podían ser tomadas por los clubes,
razón por la cual se expidió el Decreto Presidencial del 10 de abril de 2017
que asignó la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos
al Ministerio de Seguridad el cual, a su vez, emitió la Resolución 355-E/17 que
contiene el Reglamento de Prevención contra la Violencia en Espectáculos
Futbolísticos.
Anotó que en
Chile se cuenta con el programa “Estadio Seguro” que establece un modelo
compartido de responsabilidad entre los organizadores privados y los carabineros.
Por su parte, la Ley 19327 de 1994 exige, antes de la realización de un evento
deportivo, la autorización del Intendente de la región respectiva, previo e
Informe de Carabineros. A juicio del interviniente, este esquema compartido no
implica que las autoridades puedan desentenderse de su responsabilidad.
Señaló que en
Inglaterra, a raíz de los sucesos de violencia ocurridos en 1985 en Bruselas
que dejaron como resultado 39 muertos y más de 400 heridos, así como de las
protestas ocurridas en abril de 1989 por la falta de organización, seguridad y
logísticas que dejaron 96 víctimas fatales, se adoptaron medidas restrictivas
para prevenir que hinchas identificados como violentos pudieran salir del país
para asistir a espectáculos de fútbol, para sancionar penalmente
comportamientos violentos en los estadios y para vetar a un hincha violento
tanto a nivel nacional como en competencias internacionales.
Expuso que el
modelo inglés establece deberes en cabeza de los organizadores privados,
quienes deben contar con un cuerpo suficiente de apoyo logístico y de seguridad
en los estadios, pero también ha reconocido la obligación ineludible y última
de las autoridades públicas de asumir su rol como garantes de la seguridad en
los estadios.
Finalmente, afirmó que únicamente la Policía Nacional tiene la
capacidad, las herramientas y la legitimidad constitucional para garantizar la
seguridad en estos eventos de alto riesgo, luego, su presencia y acompañamiento
imperativos en estos casos es una cuestión de necesidad. Además, considerando que
en la sentencia C-758 de 2002 la Corte Constitucional reconoció que el fútbol
es una actividad de interés público y social, que envuelve riesgos a la
seguridad, a juicio del demandante, debe ser tratada de la misma manera que las
actividades convocadas por autoridades públicas.
7. Hernán Alejandro Olano García[15]. Solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas
demandadas considerando que traslada a los particulares organizadores de eventos la actividad de Policía,
sin que sean los directamente responsables.
Expuso que
la expresión “podrá” indica un carácter potestativo mediante el cual un
hecho, cualquier que sea su origen, se encuentra sujeto a la libre facultad o
potestad de cada individuo, luego, si la norma dijera “deberá”, se
crearía una obligación. Coincidió con el accionante en que la jurisprudencia[16] acepta dicho entendimiento. Presentó un
repaso doctrinario y jurisprudencial de los conceptos de Policía administrativa
general, Policía administrativa especial, de los elementos del orden público y
de la función de Policía. Hizo énfasis en que la función de Policía se asigna a
los cuerpos uniformados, oficiales, suboficiales y agentes de Policía que
ejecutan el poder y se caracteriza por ser estrictamente material y no jurídica,
en tanto se define como la competencia en el ejercicio del poder reglado de la
fuerza.
8. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en
la sentencia C-223 de 2017. Adicionalmente,
expresó que “no hay claridad” en la formulación de los cargos,
pues el alcance de las expresiones y “las vulneraciones del ordenamiento
constitucional” contienen contradicciones y argumentaciones subjetivas. Finalmente,
resaltó que el demandante representaba a la División Mayor del Fútbol
Colombiano -DIMAYOR-, luego, la demanda más que el ejercicio constitucional
ciudadano busca el beneficio de los miembros que conforman dicha agremiación
que al recibir los rendimientos y beneficios económicos también tienen
obligaciones.
9. Universidad Externado de Colombia. Solicitó
a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes demandados o,
subsidiariamente, declarar su exequibilidad condicionada bajo el
entendido que la existencia jurídica de estas no supone el desconocimiento de
la configuración legal propia y conexa de los espectáculos o eventos públicos.
Expuso que
las normas demandadas sí pueden ser objeto de un estudio de fondo a pesar de
haber sido declaradas inexequibles por cuanto siguen aplicándose y muy
probablemente se retomarán en una posterior ley estatutaria dada la ausencia de
control material de constitucionalidad.
La solicitud de inexequibilidad de las normas la propone considerando
que estas trasladan el deber de conservar la convivencia y la seguridad ciudadana
a particulares en eventos que ponen en riesgo la vida y la integridad de los
ciudadanos como las aglomeraciones de público complejas. Al respecto, afirmó
que las expresiones cuestionadas implican una facultad, lo cual desconoce el
deber que tiene la Policía Nacional de mantener las condiciones necesarias para
el ejercicio de derechos y libertades de conformidad con los artículos 2 y 218
de la Constitución, con el consecuente riesgo para el goce de un ambiente de
convivencia sano para las personas que se encuentren en aglomeraciones de
público. En igual sentido, considera que reconocer que un particular tiene a su
cargo de manera exclusiva la garantía del orden público desconoce el principio
del monopolio del uso de la fuerza del Estado reconocido en el artículo 223 de
la Constitución.
Hizo referencia a legislaciones internacionales como la inglesa, la
cual incluye la participación del Consejo de Europa a través del Convenio
Europeo[17]
sobre la Violencia e Irrupción de Espectadores con motivo de manifestaciones
deportivas y especialmente de partidos de fútbol, sobre la idea de la
responsabilidad complementaria que supone el ejercicio de la autoridad pública
con la organización deportiva. Por su parte, entidades como la FIFA y la UEFA,
han dado pasos comunes en la misma dirección, agregando otros temas[18] con el propósito de
abordar problemáticas como la seguridad, violencia, racismo, dopaje y “amaños”
en partidos de fútbol. También se refirió a la legislación española que cuenta
con la Ley 19/07 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte, reglamentada por el Real Decreto 203/10, en
concordancia con el Real Decreto 748/08. Estas normas regulan la relación de
espectadores, organizadores deportivos y autoridades públicas con ocasión de la
celebración de espectáculos y competiciones deportivas.
En cuanto a la normativa nacional concuerda con la Federación
Colombiana de Fútbol en la enunciación de las Leyes 1270 de 2009, 1356 de 2009,
1445 de 2011 y 1453 de 2011, así como del Decreto 1717 de 2010, listado que
adicionó con la alusión a los Decretos 1007 de 2012[19] y 0079 de 2012 por el
cual se reglamentan las Leyes 1445 y 1453 de 2011; normas que permiten colegir una
coordinación mutua y complementaria de acuerdo a la inseparable responsabilidad
que existe entre las autoridades públicas correspondientes y las entidades
privadas para llevar a cabo eventos susceptibles de aglomeraciones.
Anotó que una segunda alternativa es la interpretación del contenido de
las normas a la luz del deber de coordinación entre el Estado y los
particulares, lo que también daría lugar a resaltar el deber de inspección,
vigilancia y control que debe ejercer el Estado sobre los particulares a la
hora de prestar un servicio público como es el caso de las empresas privadas de
seguridad y vigilancia.
Respecto de la propuesta de exequibilidad condicionada refirió
que existen diferentes regulaciones sobre eventos deportivos que abarcan
mecanismos de coordinación mutua y complementaria de acuerdo a la inseparable responsabilidad
entre las autoridades públicas y las entidades privadas para llevar a cabo la
organización de eventos susceptibles de aglomeraciones. En este sentido, las
normas atacadas deben responder a lo dispuesto en las regulaciones vigentes.
Intervenciones
extemporáneas
10. La
Alcaldía Distrital de Bogotá, Dirección Distrital de Defensa Judicial y
Prevención del Daño Antijurídico[20], la Universidad Nacional de Colombia[21], la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada[22] y la Alcaldía de Medellín[23], presentaron intervenciones extemporáneas.
V.
CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
11. El Procurador General de la Nación mediante
concepto 6414, radicado el diecisiete (17) de julio de 2018, solicita a la
Corte Constitucional que se declarar estarse a lo resuelto
en la sentencia C-223 de 2017.
Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-223 de 2017
integró las disposiciones del Título VI (artículos 47 a 75) para declarar su
inexequibilidad en razón de la relación que tienen los derechos de reunión y
manifestación pública con los derechos a la libertad de expresión, la
participación política, la libertad de asociación y la libertad de locomoción,
por tratarse de garantías que tienen la calidad de fundamentales, asimismo se
encontró que dicho título tiene como propósito regular el ejercicio de los
derechos de reunión y manifestación pública, así como la regulación integral,
estructural y completa.
En virtud de los argumentos expuestos la Corte decidió que se vulneró
la reserva de ley estatutaria prevista en el literal a) del artículo 152 de la
Constitución considerado necesario diferir los efectos de dicha declaración por
un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es
decir, hasta el 20 de junio de 2019.
Hizo referencia a las dos posturas de la Corte frente al análisis de
las normas declaradas inexequibles de forma diferida: (i) la conservación por
un tiempo de la vigencia de la norma declarada inexequible no significa que
tales normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable
pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten
durante el tiempo que esté vigente la norma, así los motivos sean diferentes a
los analizados en la sentencia anterior;[24]
y (ii) cuando de un examen procedimental se concluye que la norma puede
permanecer dentro del orden jurídico durante determinado lapso, ello no obsta
para que se emprenda una revisión de tipo sustancial y se declare su
exequibilidad caso en el cual permanecerá vigente hasta que se agote el lapso
fijado en el fallo inicial o se declare inexequible, cuya consecuencia será el
retiro inmediato del ordenamiento jurídico[25].
Teniendo en cuenta la segunda postura, consideró que en este caso
opera la cosa juzgada constitucional dado que la violación a la reserva
estatutaria no se agota en un análisis formal, pues requiere de la verificación
del contenido de las disposiciones objeto de juzgamiento para luego determinar
si se cumplieron los requisitos formales para regularlo.
Argumentó que en dicha sentencia la Corte analizó cada una de las
disposiciones revisadas a efectos de fijar su alcance y contenido, por ejemplo,
sobre el artículo 52 la Corte determinó su relación con los artículos 47 y 48
porque definen lo que son las aglomeraciones de público y establece una
condición para el ejercicio del derecho de reunión, en tanto determina las
funciones de la Policía en actividades que involucran aglomeraciones del
público complejas y no complejas.
Con relación al alcance y contenido del artículo 62 expuso que la
Corte encontró que este enunciado le quita a la Policía la obligación de dar
seguridad y protección a las personas en actividades que involucran
aglomeraciones del público y complejas (como pueden serlo desfiles, actividades
cívicas o deportivas, partidos de fútbol, eventos artísticos, etc.),
trasladando dicha obligación a los organizadores, quienes deberán contratarla
con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística.
Señaló que la Corporación consideró que además el artículo implica el relevo de
las obligaciones de seguridad y protección que debe prestar la Policía
Nacional, especialmente en el caso de aglomeraciones complejas como los
partidos de fútbol, conciertos y similares, cuya seguridad interna y externa deberá
contratarse por los organizadores sin considerar lo que dispone el artículo 218
de la Constitución.
Estimó que el análisis material realizado por la Corte también se
evidencia en (i) la determinación de que este título regulaba derechos
fundamentales; (ii) la constatación de que se trata del desarrollo de los
derechos de reunión y manifestación pública; y (iii) se trata entonces de una
regulación integral, estructural y completa de los derechos fundamentales
enunciados. En ese orden concluyó que dicho examen es material e impide a la
Corte volver a juzgar las disposiciones.
VI.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución
Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada
parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Policía y
Convivencia-.
Estudio
previo
1. Aptitud
de la acción de inconstitucionalidad
El Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y el Ministerio de Defensa Nacional solicitaron a la Corte inhibirse. En su concepto, la demanda no cumple con los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
Al respecto, este Tribunal considera
que la demanda cumple –con la excepción que se describe adelante-- las exigencias
para que se expida un pronunciamiento de fondo al plantear un cargo apto de
inconstitucionalidad[26], por la presunta vulneración de los artículos 2 (garantía estatal de efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, así como de la convivencia pacífica) y
218 (el fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz).
Se trata de un argumento claro
en tanto el actor plantea que la Constitución impone al Estado la obligación de
ofrecer seguridad y garantizar la convivencia pacífica a los ciudadanos en
escenarios de alto riesgo de afectación a la comunidad -aglomeraciones de
público complejas- y, en consecuencia, el uso de expresiones que no establezcan
un imperativo se opone a los mandatos de la norma superior (arts. 2 y 218) las
cuales sí contienen expresiones que suponen una obligación inexcusable.
De la misma manera, sobre el
requisito de certeza debe concluirse que el accionante no apela a
expresiones distintas a las consignadas en las disposiciones cuestionadas pues de
la lectura desprevenida de la norma es factible asumir, prima facie, que
la expresión “podrá” conlleva una simple facultad. Así, el actor
identificó normas de rango inferior, expresión “podrá” contenida en el
parágrafo 1º del artículo 52 y en los incisos 3º y 4º del artículo 62 de la Ley
1801 de 2016, que se ocupan de definir las obligaciones de un órgano estatal
frente a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
Asimismo, se advierte que el
actor expone razones concretas, que permiten efectuar una confrontación entre
el texto constitucional y las normas objeto de reproche, cumpliendo así con el
presupuesto de especificidad. En cuanto a la presentación de argumentos pertinentes,
para la Sala se acredita dicha exigencia comoquiera que los mismos giran en
torno de una norma constitucional. La demanda contiene reflexiones acerca del
alcance de los artículos 2 y 218 de la Constitución frente al de las normas
cuestionadas sin hacer alusión a otro tipo de normativa o a conceptos
innecesarios.
De otro lado, dichas
reflexiones son suficientes para generar una duda acerca de la
constitucionalidad de las normas cuestionadas, dado que explican con idoneidad
porqué el actor considera que la Constitución prevé la intervención de la Policía
Nacional en contextos masivos debe ser obligatoria en aras de salvaguardar los
deberes impuestos en los artículos 2 y 218 de la Constitución.
En frente del cargo formulado contra la expresión “convocadas por
las entidades públicas” contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, acusada por
supuestamente desconocer el principio de igualdad, la Corte encontró que la
demanda carece de certeza, pues, en realidad el cargo se corresponde más con
una apreciación subjetiva del actor que con un auténtica disposición normativa
contenida en la expresión demandada, pues, trátese de aglomeraciones convocadas
por particulares o por entidades públicas, la Policía Nacional deberá
garantizar la seguridad y el orden público, en los términos atrás anotados.
No sucede lo mismo respecto de
la demanda en contra de la expresión “convocadas por las entidades públicas”
contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, por la
presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, el cual, a juicio de
la Sala Plena carece del presupuesto de certeza.
Si bien el actor identifica
los grupos o situaciones de hecho que aparentemente se encuentran en
condiciones iguales o similares, esto es, los eventos organizados por entidades
públicas y los eventos convocados por las empresas particulares, en
realidad el cargo se corresponde más con una apreciación subjetiva, genérica y
abstracta del actor que con un auténtica disposición normativa contenida en la
expresión demandada, pues, trátese de aglomeraciones convocadas por
particulares o por entidades públicas, la Policía Nacional deberá garantizar la
seguridad y el orden público, en los términos que serán expuestos en esta
providencia.
Así las cosas, de la norma acusada no se infiere que
en aglomeraciones de público complejas convocadas por particulares la Policía
Nacional renuncie a garantizar el orden y la convivencia pacífica, porque la
misma disposición ordena a dicha institución prestar sus servicios de manera
excepcional “cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden
público que lo aconsejen”.
En efecto, tanto el parágrafo primero como el tercero
el artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, prescriben que el apoyo de la Policía en
las aglomeraciones de público complejas se circunscribe, en ambos casos
–eventos públicos y privados–, a lo que demanden las necesidades de orden
público y seguridad. Así, la presencia de la fuerza pública está condicionada,
en los dos escenarios, a que las circunstancias “lo aconsejen” o “lo
exijan”. Por lo tanto, el actor no logró demostrar un trato diferenciado
hacia las personas que concurren a este tipo de actividades –sea que fueren organizadas
por entidades públicas o por particulares–.
Por lo expuesto, la Corte
Constitucional únicamente analizará los cargos contra los artículos 52
(parcial) y 62 (parcial), por desconocimiento de los mandatos constitucionales
establecidos en los artículos 2, y 218 de la Constitución, en los términos del
problema jurídico que se planteará más adelante.
2. Cosa
juzgada constitucional: la Corte Constitucional
es competente para pronunciarse de fondo sobre la demanda ante la inexistencia
de cosa juzgada constitucional
Los artículos 52 y 62 demandados parcialmente, fueron objeto de
estudio de constitucionalidad en la sentencia C-223 del 2017, decisión por
medio de la cual se resolvió declarar la inexequibilidad diferida del Título VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de
2016 “Por la
cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”
y, en consecuencia, de los artículos objeto de estudio en esta oportunidad.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de
la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, este último de manera
subsidiaria, solicitaron a la Corte no pronunciarse sobre la demanda ante la
existencia de una cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que mediante
sentencia C-223 de 2017 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad
diferida de las normas acusadas.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
la cosa juzgada constitucional “es una institución jurídico procesal que
tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante
la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de
constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[27].
La cosa juzgada puede ser[28]: i) constitucional
formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en consideración el
estudio de exequibilidad de un texto legal sobre el cual existe un fallo de
constitucionalidad[29];
ii) material, cuando en un pronunciamiento jurisprudencial se estudió un
contenido normativo similar al demandado pero la nueva controversia se enmarca
en un texto legal diferente[30];
iii) absoluta que acaece cuando la decisión concluye que la norma
demandada se estudió de conformidad con la totalidad de la Carta Política y en
esa medida se impide la admisión de más demandas sobre el mismo texto normativo[31]; iv) relativa,
cuando este Tribunal estudió la exequibilidad de un texto normativo únicamente
a la luz de determinados cargos, motivo por el cual la disposición podrá ser
estudiada desde una nueva perspectiva constitucional.[32]
La Corte ha examinado el alcance de la cosa juzgada
frente a decisiones de inexequibilidad diferida. Dos posturas
han sido consideradas. En un primer momento, la Corte optó por declarar la
improcedencia de un nuevo estudio de las normas declaradas inexequibles aun
cuando los efectos de esa determinación se hayan diferido[33]. Más adelante, la
Corte cambió su posición para permitir el estudio de las normas declaradas
inexequibles con efectos diferidos cuando el vicio por el cual se declaró su
inconstitucionalidad fue de trámite, considerando si la norma sigue produciendo
efectos[34].
Respecto de la primera postura la sentencia C-1211 de 2001 afirmó
que el Tribunal no tenía otra alternativa que estarse a lo resuelto porque, “habiendo optado por un pronunciamiento
sobre la totalidad de la Ley, considerándola como un ordenamiento integral, no
podría luego, y frente a la expresa decisión que sobre la materia se adoptó en
la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno
de los artículos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se
expresó, habiéndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la ley,
corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuración y respetando
las limitaciones que le impone, tanto en la forma como en el fondo, el
ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regalías”. De esta manera
concluyó que la posibilidad de un nuevo análisis sobre vicios de fondo o de
forma debía tener como punto de partida la nueva normativa que expidiera el
Congreso para cumplir los parámetros establecidos en la sentencia que declaró
la inexequibilidad diferida[35].
En el Auto 311 de 2011 la Corte reiteró la regla
anotada y consideró que “[c]uando una ley es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.